JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001944
En fecha 30 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1915-07, de fecha 2 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la Abogada María Beatriz Martínez Riera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 50.370, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ ALFREDO LUGO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 10.056.749, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión, se efectuó por haber sido oído en ambos efectos, en fecha 2 de noviembre de 2007, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2007, por la Abogada María Beatriz Martínez Riera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2007, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 6 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se dio inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito sus informes.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la designación de los nuevos Jueces, quedó conformada de la manera siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 14 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada María Beatriz Martínez Riera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 18 de mayo de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó la notificación de la parte recurrida.
En esa misma fecha, se libraron los oficios dirigidos a los ciudadanos Gobernador del estado Portuguesa y Procurador General del estado Portuguesa.
En fecha 12 de agosto de 2009, se dictó auto ordenando agregar a las actas, las resultas de la comisión librada a los fines de notificar a los ciudadanos Gobernador del estado Portuguesa y Procurador General del estado Portuguesa.
En fecha 2 de noviembre de 2009, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito, se concedieron cinco (5) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito sus informes respectivos.
En fecha 25 de noviembre de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Andrés Eloy Brito, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 30 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la Incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó reconstituida de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 17 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., quedó reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente; y Marisol Marín, Juez.
En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam E. Becerra T., quedó reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; MARISOL MARÍN, Juez y MIRIAM E. BECERRA T., Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de enero de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de julio de 2007, la Abogada María Beatriz Martínez Riera, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Alfredo Lugo Castillo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Portuguesa, en los términos siguientes:
Alegó, que mediante Decreto Nº 1050-B de fecha 6 de diciembre de 2005, dictado por la ciudadana Gobernadora del estado Portuguesa, se le vulneró el derecho a un salario digno y acorde con el cargo y funciones que cumple dentro de la Administración Pública, dejándolo en un estado de discriminación y exclusión de percibir un salario debido.
Que, su “…representado es un funcionario público de carrera que ostenta un cargo conforme a la tabla salarial o tabulador de sueldos y salarios aplicables, más sin embargo, la Gobernación del estado Portuguesa le ha privado de ello injustificadamente, mediante diversas actuaciones administrativas irritas (sic) que se fundamentan en el Acto Administrativo absolutamente nulo contenido en el artículo 3º del decreto 1.050 B (sic) de diciembre de 2005…”.
Que, dicho decreto “…fue dictado (…) sin establecer expresamente los destinatarios del mismo y sin ordenar su debida y obligatoria notificación de conformidad al articulo (sic) 73 de la L.O.P.A (sic)…”.
Señaló, que el artículo 3 del Decreto Nº 1050-B, va en perjuicio de sus derechos personales, legítimos y directos, y que en consecuencia está viciado de nulidad absoluta, por cuanto hay violación de los artículos 89, 91, 137, 147 y 259 de la Constitución Nacional, así como los artículos 19.1 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La Representación Judicial de la parte recurrente, solicitó la nulidad del artículo 3 del aludido Decreto, en consecuencia, la cancelación del salario que le corresponde según el cargo que desempeña, la diferencia salarial y demás conceptos laborales; así como los intereses moratorios y la indexación.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de julio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Sobre la Admisibilidad de la Querella Funcionarial:
El Artículo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que toda acción que se ejerza con fundamento a esa ley solo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, es por ello que la caducidad prevista en materia Contencioso Administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
De la revisión del escrito libelar así como de los recaudos consignados con el mismo se evidencia que el artículo 3 del acto administrativo contenido en el decreto N° 1050B (sic) cuya nulidad se solicita es de fecha 6 de Diciembre (sic) del 2005, y la demanda fue interpuesta por ante la oficina de la URDD-CIVIL (sic) en fecha 18 de Julio (sic) de 2007, y recibida en este tribunal el día 20 de julio del 2007, por lo que desde la fecha del nacimiento legal del acto administrativo hasta la fecha de recepción ante la URDD-CIVIL (sic) ha transcurrido de manera fatal para el demandante el lapso establecido en la normativa legal que regula la materia para interponer cualquier acción o recurso contra éste. De tal manera que observándose que la presente querella funcionarial fue interpuesta en fecha 18 de Julio (sic) de 2007, y habiendo superado el lapso de caducidad previsto en la ley para ejercer la presente acción, es por lo que debe declararse de manera forzosa la inadmisibilidad de la misma, por haber operado la caducidad, y así se decide.” (Mayúsculas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Beatriz Martínez Riera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y al efecto observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso funcionarial.
Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 31 de julio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.
Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.
Ahora bien, para el caso sub examine se observa que la pretensión del recurrente consiste en que se proceda a solicitar la nulidad del artículo 3 del Decreto Nº 1050-B, por cuanto –a su decir- dicho artículo discrimina de forma írrita a un grupo de trabajadores, excluyéndolos de la percepción de beneficios salariales que le corresponderían, de acuerdo a su cargo y grado en la escala salarial.
En virtud de ello, es necesario establecer que el acto recurrido es el Decreto Nº 1050-B, de fecha 6 de diciembre de 2005, dictado por la Gobernadora del estado Portuguesa, mediante el cual se estableció un sistema de nivelación de los sueldos de los trabajadores de dicha Gobernación, siendo dicho decreto, un acto de efectos generales, y en relación a ello, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 22 de septiembre de 2006, establece en el aparte 19 del artículo 21, lo siguiente:
“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducaran en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días” (Negrillas de esta Corte).
De lo ut supra, aprecia este Órgano Jurisdiccional que las acciones o recursos de nulidad que se interpongan contra actos que sean de efectos generales, pueden intentarse en cualquier tiempo, por lo cual no puede mediar la caducidad de la acción, y siendo que en el presente caso, el acto impugnado es una acto general, sobre la misma no puede computarse la caducidad, razón por la cual debe considerarse que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto tempestivamente. Así se decide.
En virtud de las consideraciones previas, debe esta Corte declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, en consecuencia, REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 31 de julio de 2007, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En razón de lo anterior se ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad y conozca el fondo en caso de ser procedente. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Beatriz Martínez Riera, actuando con el carácter Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ ALFREDO LUGO CASTILLO, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los referidos ciudadanos, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA la decisión apelada.
4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad y conozca el fondo en caso de ser procedente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2007-001944
MB/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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