JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000893
En fecha 1° de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0763-2009, de fecha 3 de julio de ese mismo año, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NIRSON ARQUÍMEDES HERNÁNDEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 12.300.600, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 26 de junio de 2009, el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de abril de ese mismo año, por la Abogada Sonia de Luca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 40.445, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de julio de 2009, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, se concedió un (1) día continuo del término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante consignara su escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 14 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Sonia de Luca, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida.
En fecha 6 de agosto de 2009, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 13 de ese mismo mes y año.
En fecha 16 de septiembre de 2009, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 23 de ese mismo mes y año.
En fecha 24 de septiembre de 2009, transcurrido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa, sin que se hubiese promovido alguna y encontrándose en estado de fijarse la Audiencia de Informes Orales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del día y hora en que tendría lugar la misma, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.
En fecha 13 de octubre de 2009, siendo la oportunidad legal correspondiente, se fijó para el día martes 27 de ese mismo mes y año, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Informes Orales en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de octubre de 2009, se celebró la Audiencia de Informes Orales de la presente causa, dejando constancia de la incomparecencia de las partes, por lo cual se declaró Desierto el mencionado acto.
En fecha 28 de octubre de 2009, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 3 de noviembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue electa la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida esta Corte de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 5 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 7 de febrero y 28 de noviembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue elegida la Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R, Juez.
En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de febrero 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 30 de enero de ese mismo año, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fechas 21 de junio de 2012 y 12 junio de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencia suscritas por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó el pronunciamiento en la presente causa.
En fechas 18 de septiembre de 2012 y 20 de junio de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante las cuales solicitó que se dictara se sentencia en la presente causa.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; MARISOL MARÍN R., Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 1° de noviembre de 2007, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Nirson Arquímedes Hernández Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Señaló, que en fecha 30 de abril de 2007, la Administración Pública, dio inicio a una averiguación administrativa contra su mandante, posteriormente en fecha 15 de junio de ese mismo año, le formularon los cargos, el cual adolece de vicios de nulidad toda vez que no determinó de manera expresa cuales fueron los supuestos en los que presuntamente incurrió su representado, colocando así, -a su entender- a su mandante en un estado de indefensión absoluta, haciendo nulo el referido acto.
Precisó, que el acto administrativo cuya nulidad se solicita, es el contenido en la Resolución N° R-008-2007 de fecha 27 de julio de 2007, el cual adolece de vicios de nulidad absoluta, toda vez que -a su decir- “...no cumple con los requisitos que todo acto administrativo debe contener [establecidos en] el artículo 18 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [ya que] carece absolutamente de motivación de hecho y de derecho, no consta en su contenido las razones de hecho, es decir las causas o motivos por los cuales se aplico (sic) la sanción, así como que no señala el artículo o los artículos en los cuales se fundamenta la decisión (...) de destituir...” a su poderdante (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que la notificación que se le hizo a su representante es defectuosa, ya que no señaló cuales son los recursos que podía interponer contra el acto administrativo de destitución, al considerarse que el mismo lesiona los derechos e intereses de su mandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Agregó, que la presente querella cumple con los requisitos previstos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Apuntó, que su representado fue destituido del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, que venía desempeñando en el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, mediante el acto administrativo contenido en la Resolución N° R-008-2007, de fecha 27 de julio de 2007, dictado por el Director Presidente del referido Instituto, siendo notificado su poderdante en fecha 3 de agosto de 2007. Dicho acto, está “...afectado de nulidad absoluta en virtud de que (sic) el mismo es violatorio de la Constitución y las Leyes vigentes...”.
Finalmente solicitó, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° R-008-2007, de fecha 27 de julio de 2007, dictado por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia, la reincorporación de su representante al cargo que venía desempeñando como Agente de Seguridad y Orden Público, así como el pago de sus sueldos dejados de percibir y “...todos los beneficios socio económicos que de haber estado activo [su poderdante] hubiera disfrutado y que no requieran de la prestación efectiva del servicio...” (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 6 de abril de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Observa esta juzgadora que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la nulidad del acto administrativo de destitución, contenido en la Resolución Nº R-008-2007, de fecha 23 de julio de 2007 suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda y notificada en fecha 03 (sic) agosto de 2007 y la solicitud para la cancelación de los salarios dejados de percibir, con todas las variaciones, desde el momento de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo que ostentaba o a otro de mayor jerarquía, así como todos los beneficios que le correspondan de haber estado activo.
Al analizar el fondo del asunto se observa que el querellante denuncia la violación al derecho a la defensa; el vicio de inmotivación; y finalmente el vicio en la notificación. A los efectos del pronunciamiento respectivo es menester entrar a analizar los alegatos esgrimidos por ambas partes.
La parte querellante denuncia la violación al derecho a la defensa, por la indeterminación e imprecisión en el acto de formulación de cargos de los supuestos en los que presuntamente incurrió el querellante, para considerarlo incurso en las causales de destitución. La representación judicial del organismo querellado manifiesta que la administración puso en conocimiento al querellado los motivos por el cual su conducta encuadra en las causales de destitución establecidas en el artículo 86 numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, esta Juzgadora en atención a la denuncia planteada, destaca que la Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre aquellos aspectos esenciales que el Tribunal debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente que tal violación se configura cuando la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo. (Cfr. Sentencia de fecha 11 de octubre de 1995, Caso: Corpofin, C.A., Exp. 11.553).
(...Omissis...)
Ahora bien, del examen efectuado a las actuaciones contenidas en el expediente, específicamente la Notificación (sic) del Auto (sic) de Formulación (sic) de Cargos (sic) (folio 8 y 9), se observa detalladamente que se le imputa los hechos relacionados ‘…con la conducta inmoral o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Órgano o ente de la Administración Pública, así como el perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, como se evidencia en la novedad suscitada el día 22 de abril de 2.007 (sic), en vista de que siendo las 01:20 (sic) horas de la mañana aproximadamente usted abordó en su vehículo de uso particular, a dos ciudadanas y un ciudadano de reputación dudosa, lo cual quedó plenamente evidenciado en vista de que una de las ciudadanas específicamente la que responde al nombre de Patricia del Valle Córdoba Rondón, lo despojó de su arma de reglamento asignada por la Institución, de igual forma se evidencia negligencia de su parte, en vista de que momentos en que se trasladaba por la vía que conduce hacia el sector El Paso, en compañía de las dos ciudadanas y el ciudadano, usted detuvo su vehiculo (sic) específicamente, en la bajada que esta antes de llegar a las residencias la Quinta y, les pidió a ambas ciudadanas que se bajaran del mismo ya que les iba a enseñar a disparar, lo cual cumplió en vista de que ambas ciudadanas percataron su arma de reglamento…’, en consecuencia, la administración le formuló los cargos por considerarlo presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en los numerales 6 y 8 del articulo (sic) 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), debido a los hechos descritos supra, de tal manera que no existió en el caso concreto imprecisión en el acto de formulación de cargos, por tal motivo, este Tribunal debe desestimar la violación alegada por el querellante. Así se decide.
En cuanto a la denuncia del vicio en la notificación que conlleva a considerarla defectuosa, porque la administración no señala los recursos que el querellante podía interponer de considerar que sus derechos fueron lesionados, todo de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
Al analizar la boleta de notificación ciertamente se evidencia a los folios 82 y 83 del expediente, la omisión por parte de la administración de los recursos que podía interponer el interesado, así como los lapsos de su interposición para ejercer su derecho a la defensa, de tal manera que en este acto (notificación), se evidencia una violación de los requisitos para formación del acto de notificación y configura el vicio denunciado; pero es el caso que aunque la notificación fue irrita cumplió su finalidad de informar la situación jurídica lesiva que atentaba contra los derechos del querellante para que ejerciera su derecho a la defensa a tal punto que en razón a ella ejerció el recurso que aquí se decide. Aunado a esto debe recordarse que la notificación conlleva solo (sic) los efectos de la eficacia del acto y esta declaratoria en nada afecta la validez del acto de remoción razón por la cual conserva su validez. Así se decide.
En relación a la denuncia del vicio de inmotivación, por el incumplimiento de los requisitos contenidos en el articulo (sic) 18 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) ya que se omite absolutamente la fundamentación de hecho y de derecho que dieron origen a la aplicación de la sanción. La apoderada judicial del organismo querellado señala que en ningún caso se ha ocultado los motivos que dieron lugar a la mencionada destitución, ya que cuando se inicio (sic) la averiguación administrativa, se le notifico (sic) de la apertura y se le indico (sic) el estar incurso en los supuestos establecidos en el articulo 86 numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Con respecto a la motivación de los actos, se destaca que la jurisprudencia reiterada de nuestra Alzada, en armonía con las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha señalado que para destituir a un funcionario que preste sus servicios a la administración debe elaborarse al efecto un acto administrativo correctamente motivado, es decir, en el cual se expresen las razones de hecho y los fundamentos legales en los cuales basan el acto que da fin a la relación funcionarial, ya que de lo contrario causa indefensión.
Al revisar el acto in comento (sic), se desprende que el único fundamento en el cual soporta la Administración la destitución del querellante, es que ‘…la Consultaría Jurídica, una vez analizado el caso procedió a emitir opinión jurídica, en el cual declara procedente la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución al funcionario…’, sin indicar las razones de hecho y de derecho utilizada para verificar la procedencia de su destitución. Siendo ello así, salta a la vista que el acto impugnado si se encuentra afectado de un vicio que afecta la validez del mismo, como lo es el vicio de inmotivación, lo que constituye un evidente desconocimiento a los requisitos constitutivos del acto administrativo consagrados expresamente en los artículos 9 y 18, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que evidencia una posición cómoda en evasión a los principios que rigen la actividad administrativa, y una evidente lesión al derecho a la defensa del querellante
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Funcionarial (Destitución), por cuanto se verifico alguno de los vicios impugnados, en consecuencia se declara nula la Resolución Nº R-008-2007, de fecha 23 de julio de 2007 suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda, y en consecuencia se ordena la reincorporación al querellante al cargo de Agente de Seguridad y Orden Publico, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir, con todas las variaciones, desde el momento de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo que ostentaba o a otro de mayor jerarquía, así como todos los beneficios que le correspondan de haber estado activo.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la querella incoada por la abogada MARISELA CISNERO AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.655, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Nirson Arquímedes Hernández Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V– 12.300.184, contra la Resolución Nº R-008-2007, de fecha 23 de julio de 2007 suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda, mediante el cual se le destituye de cargo de Agente del mencionado Instituto.
SEGUNDO: Se declara nula la Resolución Nº R-008-2007, de fecha 23 de julio de 2007 suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la Destitución del ciudadano Nirson Arquímedes Hernández Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 12.300.184.
TERCERO: Se ordena la reincorporación al querellante al cargo de Agente de Seguridad y Orden Publico (sic), así como la cancelación de los salarios dejados de percibir, con todas las variaciones, desde el momento de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo que ostentaba o a otro de mayor jerarquía” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA
APELACIÓN
En fecha 14 de julio de 2009, la Abogada Sonia de Luca, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, presentó el escrito de fundamentación a la apelación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso, que del expediente administrativo del recurrente se evidencia “...la falta grave en que incurrió el querellante, contraviniendo disposiciones contenidas en el Reglamento vigente para el momento, disposiciones legales que van dirigidas a la salvaguarda de los bienes del Estado, al decoro de la función policial, entre otros fines y propósito, siendo totalmente inobservados (…) en fecha 22 de abril de 2007, cuando permitió que otros manipularan su arma de reglamento, que pertenece a la República, detonando proyectiles que son del Estado, además de usarla para coaccionar a una ciudadana, a quien no conocía, para sostener relaciones sexuales mientras se encontraba bajo los efectos del alcohol, y en virtud de ello y en un descuido de éste, la ciudadana tomo (sic) el arma y se la llevó, retornándola en días posteriores. Hechos estos gravísimos por cuanto el daño material estuvo condicionado a la conducta de un tercero, como es el caso de la dama que guardo el arma por temor a ser obligada a realizar un acto que no compartía y la devolvió luego que fue ubicada por la comisión que investigo (sic) el extravió (sic) del arma de reglamento, pudiendo ocurrir cualquier acto delictivo en el interin de la madrugada en que perdió el arma y el momento en que es devuelta al Instituto de Policía...” (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “Por otra parte en cuanto se refiere al debido proceso y derecho a la defensa es necesario destacar que al [querellante] se le aperturó el correspondiente expediente administrativo, otorgándosele no solo los lapsos contemplados en el mismo procedimiento, sino además los establecidos en la notificación que se le hiciere de su destitución, razón por lo cual [solicitó se] desestime dicha pretensión por parte del ciudadano NIRSON ARQUÍMEDES HERNÁNDEZ DIAZ (sic), quien no observó una conducta y comportamiento ético para con el cargo que ocupó durante su permanencia en el Instituto de Policía del Estado (sic) Miranda...” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
En razón a lo expuesto, solicitó que el recurso de apelación ejercido sea declarado Con Lugar.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de abril de 2009, por la Abogada Sonia de Luca, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 6 ese mismo mes y año, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de abril de 2009, por la Abogada Sonia de Luca, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, y al efecto, se observa que:
El presente caso, se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo, contenido en la Resolución N° R-008-2007, de fecha 27 de julio de 2007, dictado por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual resolvió destituir al ciudadano Nirson Arquímedes Hernández Díaz, del cargo que venía desempeñando como Agente de Seguridad y Orden Público, en el referido Instituto, siendo notificado en fecha 3 de agosto de ese mismo año, en consecuencia, solicitó la reincorporación al aludido cargo, el pago de sus sueldos dejados de percibir y “...todos los beneficios socio económicos que de haber estado activo [que] hubiera disfrutado y que no requieran de la prestación efectiva del servicio...” (Corchetes de esta Corte).
En este sentido, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra inmerso en el vicio de inmotivación, ya que la Administración Pública no indicó las razones de hecho y de derecho utilizadas para verificar la procedencia de la destitución del ciudadano Nirson Arquímedes Hernández Díaz, afectado así la validez del mismo, constituyendo “...un evidente desconocimiento a los requisitos [previstos] en los artículos 9 y 18, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que evidencia una posición cómoda en evasión a los principios que rigen la actividad administrativa, y una evidente lesión al derecho a la defensa del querellante” (Corchetes de esta Corte).
Ello así, la parte recurrida apeló el fallo dictado por el Juzgador de Instancia, alegando que del expediente administrativo del ciudadano Nirson Arquímedes Hernández Díaz, se evidencia la falta grave en que incurrió “...contraviniendo disposiciones contenidas en el Reglamento vigente para el momento, disposiciones legales que van dirigidas a la salvaguarda de los bienes del Estado, al decoro de la función policial, entre otros fines y propósito, siendo totalmente inobservados por el [el querellante] en fecha 22 de abril de 2007...”.
Asimismo, señaló que no se le vulneró el derecho al debido proceso ni a la defensa al aludido ciudadano, ya que “...se le aperturó el correspondiente expediente administrativo, otorgándosele no solo los lapsos contemplados en el mismo procedimiento, sino además los establecidos en la notificación que se le hiciere de su destitución...” (Corchetes de esta Corte).
En virtud de la anterior, debe esta Corte indicar que la parte apelante no imputó vicio alguno al fallo apelado, razón por la cual debe reiterarse el criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma legalmente establecida; elementos estos suficientes para que esta Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación, tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada.
En virtud de ello, y en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando de los propios argumentos esgrimidos, arguye cuestiones fácticas o de fondo de la controversia inicialmente planteada de los cuales surge la clara disconformidad con el fallo apelado; de tal modo, que esta Alzada pasa a pronunciarse sobre dichos argumentos, a los fines de verificar si el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho, visto el argumento planteado por la parte recurrida, respecto a que el acto impugnado se encuentra perfectamente motivado, y por virtud del principio de presunción de legalidad de los actos administrativo, con lo cual se presume su validez, por consiguiente pasa esta Corte a constatar si el Iudex A quo actuó conforme al marco legal, al declarar la nulidad del acto administrativo recurrido por encontrarse presuntamente inmerso en el vicio de inmotivación. Así se decide.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente advertir que el vicio de inmotivación aparece ante la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos; pues se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión (Vid. sentencia N° 1115, dictada por la emanada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de mayo de 2006, caso: Bingo Majestic, C.A. vs SENIAT).
En esa misma línea, esta Corte concluye que el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios, es decir, cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración (Vid. sentencia N° 1.117, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de septiembre del año 2002, caso: Francisco Gil Martínez).
Dentro de este marco, se hace necesario indicar lo establecido en el artículo 9 y en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la motivación de los actos administrativos, los cuales indican lo siguiente:
“Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5°.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”
De las normas transcritas, se desprende que los actos administrativos deben expresar los motivos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la administración para dictar dicho acto. En tal sentido, la motivación, es un elemento intrínseco del acto administrativo mediante el cual se indican los argumentos por los cuales se sustenta la declaratoria que en él se establece, y su debida subsunción en los preceptos legales aplicables.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 54 de fecha 21 de enero de 2009, (caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. Vs. Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en relación al vicio de inmotivación señaló que “...no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos”, criterio éste ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia N° 115/2011 de fecha 10 de agosto de 2011, caso: Empresa C.A. Sucesora de José Puig.
En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. sentencia N° 1.383 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de agosto de 2007, (caso: Contralor General de la República)
Siendo ello así y circunscribiéndonos al presente caso, se observa que cursa al folio siete (7) del expediente Judicial la Resolución impugnada signada con N° R-008-2007, de fecha 27 de julio de 2007, la cual establece lo siguiente:
“En mi carácter de Director Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, Designado mediante Resuelto N° 0012, del 26/01/07 (sic), Gaceta oficial (sic) extraordinaria N° 0110 del 26/01/07 (sic), en uso de la atribución que le confiere el artículo 15, literal ‘e’ de la Ley de creación (sic) de este Instituto y en cumplimiento del numeral 8 del Artículo 89, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CONSIDERANDO
Que de acuerdo al Oficio N° IAPEM/R/-01/279 de fecha 23/07/07 (sic), suscrito por la Sub/Comisario Ernestina Colmenares, Jefe de la Región Policial Número (sic) Uno (sic) (01) (sic), dirigido a la Dirección de Personal del Instituto, donde solicita se inicie procedimiento disciplinario al funcionario NIRSON ARQUIMIDES HERNANDEZ (sic) DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. (sic) V-12.300.600, la Dirección de Personal Apertura Averiguación Administrativa, de fecha 30 de Abril (sic) de 2007, suscrita por el Abogado, Manuel Antonio Benitez Serrano, Director de Personal del Instituto Autónomo de Policia (sic) del Estado (sic) Miranda, en el ejercicio de la atribución conferida en el artículo 10, numeral 9 de la ley (sic) del Estatuto de la Función Publica (sic).
CONSIDERANDO
Que cumpliéndose con todos los lapsos en el procedimiento, el derecho a la defensa, al debido proceso, y la presunción de inocencia, como lo tipifica el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 (sic) de Julio (sic) de 2007, mediante oficio DIPER/DAIL/N° 1426/07, la Dirección de Recursos Humanos, remitió el expediente N° 07-046, a la Consultoría Jurídica de la Institución, a fin de que emita dictamen sobre la procedencia o no de la referida destitución.
Que la Consultoría Jurídica, una vez analizado el caso procedió a emitir opinión jurídica, en el cual declara procedente la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución al funcionario, NIRSON ARQUIMEDES HERNANDEZ (sic) DÍAZ, titular de la cédula de identidad N°12.300.600.
CONSIDERANDO
Que de lo anteriormente expuesto y llegando a la conclusión una vez analizado el expediente, este Despacho:
RESUELVE
PRIMERO: Se declara procedente la sanción disciplinaria de destitución del funcionario NIRSON ARQUIMEDES HERNANDEZ (sic) DÍAZ, cédula de identidad N° V-12.300.600, quien ocupa el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, adscrito a este Instituto, división de Patrullaje Vehicular de la Región de la Región Uno (sic)...” (Mayúsculas, negrillas del original y subrayado del original).
De la lectura de texto ut supra transcrito, se desprende que si bien a primera vista el acto administrativo impugnado pareciera no expresar motivación alguna, relacionada al hecho y al derecho que sustentaron la destitución del querellante, sin embargo, y siguiendo el criterio de nuestra Máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos revisar el contexto en el cual fue dictado el mismo, esto es, el expediente administrativo consignado a los autos y que sirve de soporte al referido acto. En tal sentido, se observa que cursan inserto en la presente causa los elementos probatorios siguientes:
1- Oficio N° IAPEM/R.01/N° 279, suscrito por el Jefe de la Región Policial N° 1 de los Teques - San Antonio, dirigido a la Dirección de Personal del Instituto Autónomo de la Policía del referido estado, mediante el cual solicitó que se diera apertura del proceso de averiguación disciplinaria al Agente Nirson Arquímedes Hernández Díaz, adscrito a la Dirección de patrullaje vehicular de esa región “...en virtud a que el referido funcionario extravío su arma de reglamento, tipo pistola marca Glock serial CEF-770. Hecho ocurrido el día 22/04/2007 (sic)” (Vid. folio 33 del expediente judicial).
2- Copia certificada del acto administrativo S/N de fecha 30 de abril de 2007, emitido por el ciudadano Director de Personal del Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual ordenó “Instruir y formar expediente administrativo e incorporar las actuaciones relacionadas con la presente averiguación” al ciudadano querellante (Vid. folios 54 al 55 del expediente judicial).
3- Notificación S/N de fecha 6 de junio de 2007, dirigido al ciudadano Nirson Arquímedes Hernández Díaz, mediante el cual el Director de Personal del Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Miranda, le notificó de la apertura del procedimiento disciplinario llevado en su contra, ya que presuntamente se encontraba incurso en las causales de destitución, previstas en los numerales 6 y 8 del Estatuto de la Función Pública, en virtud del supuesto extravío de su arma de reglamento, la cual fue debidamente recibida por el aludido ciudadano en fecha 7 de junio de 2007 (Vid. folio 61 del expediente judicial).
4- Auto de formulación de cargos de fecha 15 de junio de 2007, emitida por la División de Asuntos Internos y Legales del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual le notificó al querellante, “...que en virtud de los recaudos que cursan en el Expediente (sic) Administrativo (sic) de Carácter (sic) Disciplinario (sic) (...), iniciado para averiguar los hechos que se le imputan relacionados con la conducta inmoral o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Órgano (sic) o ente de la Administración Pública, así como el Perjuicio (sic) material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República (...). En consecuencia, esta Dirección de Recursos Humanos le formula los cargos de conformidad con el Artículo (sic) 89, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerarlo presuntamente incurso en la causal de Destitución prevista en los numerales 6 y 8, del Artículo (sic) 86, ejusdem” (Vid. folios 64 y 65 del expediente judicial).
5- Escrito de descargo, presentado por el ciudadano Nirson Arquímedes Hernández Díaz, mediante el cual expuso sus razones de hecho y derecho, rechazando y contradiciendo los cargos imputados en su contra (Vid. folios 68 al 74 del expediente judicial).
6- Memorándum CJ N° 008-2007 de fecha 23 de julio de 2007, suscrito por el ciudadano Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual remitió al ciudadano Director de Personal del referido Instituto, la opinión jurídica correspondiente a la investigación disciplinaria llevada en contra del querellante (Vid. folios 77 al 81 del expediente judicial), la cual contiene lo siguiente:
“...Después de revisarlas actuaciones insertas en el expediente administrativo, por averiguación disciplinaria de destitución del Agente NIRSON ARQUIMIDES (sic) HERNANDEZ (sic) DIAZ (sic), por encontrándose incurso dentro de los supuestos establecidos en el artículo 86, numeral 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Consultoría Jurídica, pasa a emitir opinión en los siguientes términos:
(...Omissis...)
Respecto a las causales de destitución antes descritas, esta Consultoría Jurídica aprecia que no existen suficientes elementos que determinen que la conducta del funcionario investigado pueda enmarcarse dentro de la subcausal (sic) referida a: ‘....conducta inmoral en el trabajo...acto lesivo a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’, en virtud que para que se configure esta subcausal (sic) debe existir: violencia por parte del funcionario, la voluntariedad e intención del funcionario capaz de producir un daño o actos que dañen las expectativas de la Administración que tiene un contenido material, asimismo para materializarse esta subcausal (sic) debe estar en labores de servicio, lo cual no sucedió por estar franco de servicio.
Con relación a la causal de destitución contenida en la norma del artículo 86 numeral 8 ejusdem, esta Consultoría Jurídica aprecia que existen suficientes elementos que determinen que la conducta del funcionario investigado pueda enmarcarse dentro de esta causal referida a: ‘Perjuicio (sic) material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República’ de la cita causal, debe existir la concurrencia de dos elementos, a saber: La gravead del perjuicio y la intencionalidad o negligencia manifiesta al patrimonio nacional. El daño, se conforma cuando por su negligencia, le fue hurtada el arma de reglamento, lo que hace inexcusable tal acción, la cual debe ser sancionada, por no tomar las medidas de seguridad pertinentes y resguardas el bien asignado por la Institución. Ahora bien, es importante resaltar que la causal limita el perjuicio a lo material y gravedad del mismo, es decir, trasciende la esfera de derechos morales y pasa a ser un daño verificable, cuantitativo y objetivo. El daño causado al patrimonio de la República, es de tal gravedad que resulta relevante.
En este caso en particular la Consultoría Jurídica estima, que existió por parte del funcionario una negligencia manifiesta, lo que se demuestra en actas, ya que, la ciudadana Patricia del Valle Córdoba, tomo el arma de fuego asignada por la Institución a este, quien no tuvo el cuidado necesario en resguardar el arma y se la dejo quitar haciendo esta posteriormente entrega del arma a una comisión perteneciente al Instituto lo cual quedo plasmado en actas, constituyéndose así un perjuicio material, dado que es un bien que forma parte de la dotación necesaria para desempeñar las funciones propias de la Policía del Estado Miranda e integrante del patrimonio de la República.
De conformidad con la Doctrina transcrita, este Órgano Consultor considera que se evidencian en actas, suficientes elementos que conlleven a determinar que la conducta del funcionario investigado está subsumida en la falta disciplinarias (sic) contemplada en el artículo 86 numeral 8 (...).
CONCLUSIÓN
Por lo antes planteado, esta Consultoría Jurídica estima, salvo mejor criterio de la Superioridad, PROCEDENTE la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución al funcionario agente, NIRSON ARQUIMEDES (sic) HERNANDEZ (sic) DIAZ (sic) (...), por cuanto su conducta se ajusta al artículo 86, numeral 8, de la Ley del Estatuto de la Función Pública....” (Mayúsculas del original y negrillas de esta Corte).
De lo antes transcrito, se desprende que la Consultoría Jurídica del Instituto recurrido al momento de emitir su opinión jurídica relacionada a la investigación disciplinaria llevada en contra del querellante, consideró que la conducta ejercida por el mismo, se encontraba ajustada a lo previsto en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme a las pruebas del expediente administrativo las cuales citó, razón por la cual, recomendó la destitución del actor.
En virtud de la referida opinión jurídica, el Director Presidente del organismo querellado dictó el acto administrativo contenido en la Resolución N° R-008-2007 de fecha 27 de julio de 2007, mediante la cual resolvió destituir del accionante, en virtud de la mencionada “...opinión jurídica en el cual [la Consultoría Jurídica] declara procedente la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución al funcionario NIRSON ARQUIMEDES (sic) HERNANDEZ (sic) DÍAZ...” (Vid. Folios 82 y 83 del expediente judicial).
Ahora bien, esta Alzada evidencia que del contexto en que se dictó el acto administrativo impugnado, se desprende que el ciudadano Nirson Arquímedes Hernández Díaz, fue notificado de la apertura del procedimiento disciplinario llevado en su contra y la respectiva formulación de cargos, por encontrarse presuntamente incurso en las causales de destitución, previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por el supuesto extravío de su arma de reglamento, razón por la cual el referido ciudadano presentó su escrito de descargo, mediante el cual expuso sus razones de hecho y derecho, rechazando y contradiciendo los cargos que le fueron imputados.
Asimismo, se observa que en razón de los recaudos que cursan en el expediente administrativo instruido en contra del querellante, la Consultoría Jurídica del Instituto recurrido, emitió su pronunciamiento al respecto, desestimando la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el actor no se encontraba prestando servicio el día en que ocurrieron los hechos por los cuales fue destituido, sin embargo determinó que la conducta ejercida por el mismo, se encuentra ajustada a lo previsto en el numeral 8 del artículo 86 ejusdem, ya que el recurrente no tomó las medidas de seguridad correspondientes para la protección y resguardo de su arma de reglamento, ocasionando un daño un daño al patrimonio de la República, al ser hurtada la referida arma, remitiendo dicha opinión al funcionario superior encargado de dictar la decisión final.
Siendo ello así, en el caso de marras se observa que el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de julio de 2007, dictó el acto administrativo impugnado tomando en consideración la opinión emanada de la Consultoría Jurídica del referido Instituto de fecha 23 de julio de 2007, lo cual es perfectamente válido, tomando en consideración el criterio jurisprudencial anteriormente indicado, en relación a la motivación de los actos administrativos.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional infiere de la revisión de los elementos probatorios, que ponen en evidencia el contexto en que se dictó el acto administrativo recurrido, que el ciudadano Nirson Arquímedes Hernández Díaz, tuvo pleno conocimiento de las razones de hecho y de derecho que impulsaban a la Administración de aperturar el procedimiento administrativo disciplinario instruido en su contra, lo cual devino posteriormente en su destitución.
En base a los señalamientos anteriormente expuestos, considera esta Corte que el acto administrativo impugnado sí se encuentra motivado, tal como se evidencia del expediente, como parte integral del acto administrativo y del cual se evidencia, igualmente, que la destitución del recurrente se debe a estar incurso en la causal de “Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República” establecida en el artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contrariamente a lo establecido por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en el fallo apelado.
Razón por la cual este Órgano Sentenciador debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia REVOCA la sentencia de fecha 6 de abril de 2009, dictada por el referido Juzgado. Así se decide.
En atención a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasará a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
-Del fondo de la controversia
Observa esta Corte, que en fecha 1° de noviembre de 2007, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Nirson Arquímidez Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, alegado que: i) la Administración Pública no determinó de manera expresa cuales fueron los supuestos en los cuales presuntamente incurrió su representado, colando así al aludido ciudadano en un estado de indefensión; ii) el acto administrativo contenido en la Resolución N° R-008-2007, de fecha 27 de julio de 2007, dictado por el Director Presidente del referido Instituto, mediante la cual deciden destituirlo del cargo que venía desempeñando como Agente en el aludido organismo, adolece del vicio de inmotivación y iii) que la notificación del acto recurrido es defectuosa.
Conforme a lo anterior, solicitó la nulidad de la referida Resolución, así como el pago de los salarios dejados de percibir del prenombrado ciudadano y “...todos los beneficios socio económicos que de haber estado activo hubiera disfrutado y que no requieran de la prestación efectiva del servicio...”.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse en relación a los argumentos planteados por la recurrente en los siguientes términos:
- De la presunta indefensión del querellante
Dentro de este marco, la Apoderada Judicial del ciudadano Nirson Arquímedes Hernández Díaz, alegó que en fecha 30 de abril de 2007, la Administración Pública, dio inicio a una averiguación administrativa contra su mandante, posteriormente en fecha 15 de junio de ese mismo año, le formularon los cargos, el cual adolece de vicios de nulidad toda vez que no determinó de manera expresa cuales fueron los supuestos en los que presuntamente incurrió su representado, colocando así, -a su entender- a su poderdante en un estado de indefensión absoluta, haciendo nulo el referido acto.
Ello así, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional señalar que riela al folio sesenta y uno (61) del expediente judicial, la notificación S/N de fecha 6 de junio de 2007, dirigido al ciudadano Nirson Arquímedes Hernández Díaz, mediante el cual el Director de Personal del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, le notificó de la apertura del procedimiento disciplinario llevado en su contra, ya que presuntamente se encontraba “...incurso en uno de los supuestos establecidos en el Artículo 86, numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que a bordó en su vehículo de uso particular a dos ciudadanas y un ciudadano de reputación dudosa, quedando evidenciado así ya que una de las ciudadanas lo despojo de su arma de reglamento, la cual momentos antes ella misma utilizó con su consentimiento efectuando un disparo al aire, todo ello en fecha 22 de abril de 2007”.
Asimismo, riela a los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65) del expediente judicial, el auto de formación de cargos, presentado contra el ciudadano Nirson Arquímedes Hernández Díaz, el cual señaló “...que en virtud de los recaudos que cursan en el Expediente (sic) Administrativo (sic) de Carácter (sic) Disciplinario (sic) (...), iniciado para averiguar los hechos que se le imputan relacionados con la conducta inmoral o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Órgano (sic) o ente de la Administración Pública, así como el Perjuicio (sic) material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República (...). En consecuencia, esta Dirección de Recursos Humanos le formula los cargos de conformidad con el Artículo (sic) 89, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerarlo presuntamente incurso en la causal de Destitución prevista en los numerales 6 y 8, del Artículo (sic) 86, ejusdem”, siendo debidamente notificado del mismo el aludido ciudadano, en fecha 15 de junio de 2007.
En esa misma línea argumentativa, esta Corte evidencia de lo ut supra que el querellante tenía pleno conocimiento de los supuestos de hecho y de derecho por los cuales el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, procedió a la apertura del procedimiento disciplinario llevado en su contra, encontrándose debidamente notificado de los cargos imputados en el respectivo auto de apertura, es por ello que el ciudadano Nirson Arquímedes Hernández Díaz, presentó su escrito de descargo exponiendo las razones de hecho y de derecho, contradiciendo y rechazando lo imputado por la Administración en su contra, tal como se evidencia de los folios sesenta y ocho (68) al sesenta y cuatro del expediente judicial.
Sin embargo, el mismo no presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas, a los fines de demostrar que no se encontraba incurso en la causal de destitución, prevista en los numerales 6 y 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se observa del acta policial S/N de fecha 29 de julio de 2007, mediante la cual la División de Asuntos Internos y Legales del Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Miranda, dejó constancia que el accionante no promovió ni evacuó elemento probatorio alguno, en razón de ello, se ordenó remitir el expediente disciplinario llevado en su contra, a la Consultoría Jurídica del referido Instituto, (Vid. folio 75 del expediente judicial).
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional debe destacar para mayor abundamiento en la presente causa, que de una revisión exhaustiva de los autos que cursan en el expediente administrativo, se evidencia que el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, cumplió cabalmente el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se observa de los folios treinta y uno (31) al ochenta y cuatro (84) del expediente judicial.
Visto ello así, el querellante ejerciendo su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de desvirtuar las causales imputadas en su contra, a pesar que no haya promovido o evacuado prueba alguna, razón por la cual, en ningún momento se encontró en estado de indefensión, contrariamente a lo señalado por el actor, en consecuencia esta Corte debe forzosamente desechar dicho argumento. Así se decide.
- Del presunto vicio de inmotivación del acto impugnado
Al respecto, la parte recurrente arguyó que la Resolución N° R-2008-2007 de fecha 27 de julio de 2007, dictada por el Director Presidente del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Miranda, adolece del vicio de inmotivación, toda vez que -a su decir- “...no cumple con los requisitos que todo acto administrativo debe contener [establecidos en] el artículo 18 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [ya que] carece absolutamente de motivación de hecho y de derecho, no consta en su contenido las razones de hecho, es decir las causas o motivos por los cuales se aplicó la sanción, así como que no señala el artículo o los artículos en los cuales se fundamenta la decisión (...) de destituir...” a su poderdante (Corchetes de esta Corte).
Ello así, debe ratificar esta Corte lo señalado en líneas anteriores, en el sentido que de los autos que conforman el expediente administrativo ponen en evidencia el contexto en que se dictó el acto administrativo recurrido, es por ello que este Órgano Jurisdiccional considera que el ciudadano Nirson Arquímedes Hernández Díaz, tuvo pleno conocimiento de las razones de hecho y de derecho, por los cuales la Administración Pública instruyó un procedimiento administrativo disciplinario en su contra, lo cual devino posteriormente en su destitución.
Razón por la cual, el acto administrativo impugnado se encuentra motivado, tal como se evidencia del expediente, como parte integral del acto administrativo, contrariamente a lo alegado por el querellante, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional debe desestimar dicho argumento. Así se decide.
- De la presunta notificación defectuosa del acto administrativo impugnado
En este sentido, la Apoderada Judicial del ciudadano Nirson Arquímedes Hernández Díaz, esgrimió que la notificación que se le hizo a su representante es defectuosa, ya que no señaló cuales son los recursos que puede interponer contra el acto administrativo de destitución, lo cual lesiona los derechos e intereses de su mandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional imperioso señalar, que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, constituye un requisito esencial a la eficacia de éstos, de allí que los actos administrativos no producen ningún efecto hasta tanto se haya verificado su correcta notificación, lo que inevitablemente supedita el transcurso de los lapsos para la interposición de los recursos respectivos, a la correcta y adecuada notificación, la cual debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido, dicha notificación es válida cuando reúne todos los requisitos legales exigidos mientras que, cuando por omisión o por error, adolece de los mismos se considera defectuosa.
En tal sentido, debemos señalar que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que, es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos (Vid. sentencia N° 2012-2037 dictada por esta Corte en fecha 6 de diciembre de 2002, caso: Instituto Policial del estado Lara).
Así, a los fines de verificar la eficacia o no de la notificación defectuosa, debe considerarse el error en que incurrió y si se cumplió con la finalidad perseguida por la misma. En este sentido, se puede afirmar que existe la posibilidad de que se pueda convalidar la notificación defectuosa, en concreto, mediante actos expresos del destinatario, con la salvedad de que de estos actos claramente debe evidenciarse que no se le causó indefensión al administrado, lo que evidentemente no se asegura simplemente con la certeza de que la notificación se ha practicado (Vid. sentencias Nros. 00057 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de enero de 2011, (caso: Ministerio del Poder Popular para la Defensa).
Ahora bien, en el caso de autos observa esta Corte que en fecha 3 de agosto de 2007, el ciudadano Nirson Arquímedes Hernández Díaz, fue notificado del acto administrativo recurrido, que riela a los folios ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83) mediante la cual se le informó que había sido declarada “...procedente la sanción disciplinaria de destitución del (...) cargo de Agente de Seguridad y Orden Público adscrito a este Instituto, división de Patrullaje Vehicular de la Región de la Región Uno...”.
Así, tomando en consideración el criterio ut supra transcrito, evidencia esta Corte que la referida notificación, no hace mención alguna a los recursos que contra la decisión contenida en la aludida Resolución se pueden ejercer; sin embargo la misma alcanzo el fin al cual estaba destinada, toda vez que se observa de los autos que, aún cuando al querellante no se le informó de los recursos, ni de los lapsos ni los órganos para su interposición, recurrió ante la jurisdicción contencioso administrativa de forma tempestiva, garantizándose su derecho a la defensa, conforme a lo previsto el artículo 49 de la Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, subsanándose así, el error que pudiere existir en dicha notificación, razón por la cual se desestima el aludido alegato. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Nirson Arquímedes Hernández Díaz, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de abril de 2009, por la Abogada Sonia de Luca, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NIRSON ARQUÍMEDES HERNÁNDEZ DÍAZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
La Juez Suplente,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2009-000893
MMR/19
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario.
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