JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001090
En fecha 14 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-0825 de fecha 6 de agosto de 2012, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano ARES MAURICIO RIVERO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.600.293, debidamente asistido por las Abogadas Laura Capecchi y Luisa Gioconda Yaselli Pares, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 32.535 y 18.205, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 6 de agosto de 2012, el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de junio de ese mismo año, por la Abogada Luisa Gioconda Yaselli Pares, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2012, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de agosto de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, así como también se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la Apoderada Judicial del ciudadano Ares Mauricio Rivero Suárez.
En fecha 8 de octubre de 2012, vencido como se encontraba el lapso de un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 15 de ese mismo mes y año.
En fecha 16 de octubre de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 10 de diciembre de 2012, se prorrogó el lapso para decidir en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 13-0077 de fecha 24 de enero de ese mismo año, emitido por Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió a esta Corte los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 6 de febrero de 2013, se dio por recibido el oficio antes descrito y en consecuencia, se ordenó agregarlo a los autos. En esa misma fecha, se dio cumplido a lo ordenado.
En fecha 27 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 26 de ese mismo mes y año, venció el lapso otorgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada María Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 96.807, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, fue reconstituida la Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; MARISOL MARÍN R., Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 17 de agosto de 2011, el ciudadano Ares Mauricio Rivero Suarez, debidamente asistido por las Abogadas Laura Capecchi y Luisa Gioconda Yaselli, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, bajo los siguientes fundamentos:
Relató, que debido a una denuncia presentada por un ciudadano, la Oficina de Control de Actuaciones Policiales procedió a iniciar una serie de investigaciones contra su persona y otro grupo de funcionarios policiales, que se encontraban de guardia el día 22 de diciembre de 2009, y de dicha investigación se comprobó “…la participación del ciudadano JEFFERSON SALVATIERRA Y JESÚS TIPPE, quienes quedaron plenamente identificados por los denunciantes, y por la confesión de Jefferson Salvatierra, sin que se arrojaran indicios o pruebas contra el Demandante (sic) QUIEN NUNCA FUE NI RECONOCIDO POR LOS TESTIGOS Y DENUNCIANTE, NI RECONOCIO (sic) PARTICIPACIÓN ALGUNA ESE DÍA, con lo cual el Consultor Jurídico de la Institución Policial se pronunció sobre la NO PROCEDENCIA DE LA DESTITUCIÓN PARA EL DEMANDANTE, haciendo caso omiso el Consejo Disciplinario de los Elementos esgrimidos por la Consultoría Jurídica en defensa de los intereses patrimoniales de su Institución...”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Expuso, que la Administración llegó “...a una decisión completamente nula que no motivó las razones de hecho y de derecho por las cuales se apartaba del criterio del máximo asesor legal de la Institución, quienes incurrieron en ERRORES GRAVÍSIMOS EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO A LOS HECHOS, partiendo de un falso supuesto al inculpar a quien no quedo (sic) comprobado haber estado presente ese día en la movilización de las supuestas cajas, con lo cual se violentaron derechos constitucionales fundamentales del Demandante (sic)...” (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que se encontraba de reposo para el momento en el cual la Administración decidió ordenar la notificación del auto de apertura del procedimiento de destitución instruido en su contra.
Señaló, que el “CARTEL DE NOTIFICACIÓN a nombre de Agente RIVERO SUAREZ ARES MAURICIO, publicado en fecha 18 de febrero de 2011, en el Diario Ultimas (sic) Noticias (...) NO SEÑALO (sic) (...) EN QUE DIA (sic) QUEDABA DEBIDAMENTE NOTIFICADO, REQUISITO ESTE INDISPENSANBLE PARA QUE EL NOTIFICADO (en caso de haberse percatado debidamente de la publicación), contase los cinco (5) días que luego de Notificado (sic) le otorgaba la ley para presentarse a la Formulación (sic) de Cargos (sic)....” (Mayúsculas del original).
Indicó, que “...el Notificado NO PUDO CONOCER DE LA EXISTENCIA DE LA PUBLICACIÓN, ASI (sic) COMO LA IRREGULARIDAD EN EL LAPSO QUE DEBIA (sic) OTORGÁRSELE PARA [la] COMPARECENCIA, estamos en una clara VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DE SU MAS (sic) SIGNIFICANTE EMANACIÓN: EL DERECHO A LA DEFENSA...” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Destacó, que al existir vicios de notificación la Ley y la doctrina a dejado sentado que los lapsos no corren contra el administrado, por lo que -a su entender- no corrió ningún lapso en su contra, por lo cual consideró que el vicio de notificación produce la nulidad “DE TODO LO ACTUADO...” (Mayúsculas del original).
Denunció, que nunca se enteró del procedimiento aperturado en su contra, tampoco pudo conocer del auto de formulación de cargos impugnados que le fueron imputados, ni pudo presentar su escrito de descargo, “...y es solo cuando es dictada la Destitución cuando (...) se comunica con uno de los investigados quien le informa que estaban destituidos y debian (sic) presentarse a buscar el acto. Existe pues UN PROCEDIMIENTO IN AUDITAM PARTE, QUE VIOLENTO (sic) LA GARANTIA (sic) DEL DEBIDO PROCESO, DEL DERECHO A SER OIDO CON LAS GARANTIAS (sic) DE LEY, DE SABER LOS CARGOS QUE CONTRA EL MISMO EXISTIAN Y DE REBATIRLOS, con lo cual debe inexorablemente decretarse la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE DESTITUCIÓN dictado por el Director del Instituto Autónomo...”, en virtud de ello -a su entender- el acto administrativo recurrido violentó lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Mayúsculas del original).
Argumentó, que la averiguación administrativa instruida en su contra inició en fecha 2 de enero de 2010 y concluyó el 22 de junio de 2011, transcurriendo un lapso de un (1) año y cinco (5) meses, con lo cual se violentó el derecho a un proceso expedito y al principio de prueba que debe observar la Administración.
Reiteró, que no existe prueba fehaciente que los hechos imputados en su contra hayan sido cometidos por éste, por consiguiente la sanción disciplinaria impuesta, es decir, la destitución no procede.
Precisó, que Administración “NADA DICE DE UN ALLANAMIENTO PRACTICADO ILEGALMENTE POR UNA SERIE DE FUNCIONARIOS ALLI (sic) PRESENTES, QUIENES FORJAN UN ACTA HACIENDOLA PARECER EL RESULTADO DE UN ALLANAMIENTO SIN FIRMA DEL TESTIGO QUE SUPUESTAMENTE ESTABA PRESENTE, SIN FIRMA DEL POSEEDOR DEL LUGAR, NI DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, comenzando la mas (sic) grave de las irregularidades del procedimiento al iniciarse con una actuación PROSCRITA POR LA LEY, y siendo nula acarrea la nulidad de todo lo actuado...” (Mayúsculas del original).
Arguyó, que las testimoniales a su entender no demostraron su participación, ya que el ciudadano Manuel Boiga Romero, afirmó que solo conocía a un policía y desde hace meses por haberle regalado un armario, pero nunca lo reconoció como funcionario implicado en el hecho, “...con lo cual siempre existió la duda razonable de la participación del mismo tal y como igualmente afirmó la consultoría jurídica tratando de preservar los intereses de la Institución...”.
Asimismo, alegó que el testigo Manuel Boiga Romero, al hacer la identificación de los funcionarios que actuaron presuntamente en los hechos, por los cuales fue destituido el recurrente, no pudo asegurar quienes fueron los policías involucrados, ya que solo realizó una descripción de los uniformes usados por los funcionarios que patrullaron la zona donde ocurrieron los hechos, sin poder reconocerlo como uno de los participantes en lo ocurrido.
De igual forma, destacó que el ciudadano Jaime Álvarez Ruíz, no estuvo presente el día de los hechos con lo cual desconocía lo que realmente había sucedido, tratándose de un testigo no presencial.
Esgrimió, que -a su decir- existieron contradicciones con los demás testigos “...que (...) hiciera tacharlos en el Acto (sic) de Descargo (sic) pero es el caso que la administración (sic) aun (sic) reconociendo contradicciones con los demás testigos refiere que nada tiene que ver pues se trata de diferencias culturales, con ello valoraron un testigo contradictorio, referencial en violación absoluta a la ley (sic)”.
Indicó, sobre la declaración efectuada por Jhaider Álvarez, que éste tampoco logró reconocerlo expresamente como autor de los hechos investigados, y sin embargo si reconoció a los funcionarios Jefferson Salvatierra y Jesús Yordamo Tippe.
Sostuvo, que “La Administración NO LOGRO (sic) DEMOSTRAR LA PARTICIPACIÓN DEL DEMANDANTE NI EL RECONOCIMIENTO DEL MISMO COMO PARTICIPANTE DE LOS HECHOS INVESTIGADOS, con lo cual NO PUDO MAS (sic) ALLA (sic) DE LA DUDA RAZONABLE DEMOSTRAR QUE EL DEMANDANTE SE ENCONTRABA EN EL LUGAR y con ello incumplió obligaciones referentes al servicio con un interés personal, al igual que tampoco pudo ciertamente probar que efectivamente se aparto (sic) de la ética que debe tener todo policía en su servicio con los antivalores y valores requeridos para no incurrir en faltas” (Mayúsculas del original).
Planteó, que “INCURRE EN UN GRAVÍSIMO ERROR la administración al pretender darle valor (sic) prueba plena contra el demandante la supuesta confesión hecha sin coacción alguna del funcionario plenamente reconocido Jefferson Salvatierra...” (Mayúsculas del original).
Precisó, que la Administración Pública “NO PRODUJO PRUEBAS SUFICIENTES Y NECESARIAS CONTRA EL DEMANDANTE QUE LOGRARAN ESTABLECER FEHACIENTEMENTE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LOS HECHOS y LOS HECHOS EN LOS CUALES INCURRIESE EL DEMANDANTE...” (Mayúsculas del original).
Por otra parte, denunció la violación del procedimiento legalmente establecido para tomar la decisión vinculante, ya que -a su decir- “...una vez emitido el pronunciamiento por parte de Consultoria (sic) Jurídica, tenemos que emite la Consultoria (sic) Jurídica un primer pronunciamiento que le es remitido al Consejo disciplinario (sic) que aparece juramentándose en fecha 15 de Octubre (sic) 2010 (...), tanto principales: (...) al igual que los Suplentes (sic) (...). Con respecto al miembro ARIADNE DEL CARMEN SUAREZ (sic) PEROZO quien fuese nombrada como SUPLENTE, fue convocada como PRINCIPAL sin que exista a negativa su principal ciudadana DEBORAH JOSEFINA GOTILLA DE ALVARADO, con lo cual se demuestra que la Institución NO SIGUIO (sic) NI CUMPLIO (sic) LAS ORDENES DEL MINISTERIO (...) ACTA DE SESION (sic) Nro 04/2011, de fecha 14 de abril de 2011, o sea, SEIS MESES (6) DESPUÉS DE JURAMENTADOS, con lo cual existe una reiterada violación del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...), sin que se DICTARA AUTO DE PRORROGA alguno...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentó, que “LA CONSULTORIA (sic) JURÍDICA PREVIA LECTURA DEL DIRECTOR NO RECOMENDO (sic) LA DESTITUCIÓN DEL QUERELLANTE, y del acto de pronunciamiento acá impugnado ES ILEGALMENTE CONSTITUIDO POR EL CONSEJO, QUIEN NO MOTIVÓ LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO POR LAS CUALES SE APARTABA DE LA OPINIÓN MEDIANTE LA CUAL NO SE RECOMENDABA LA DESTITUCIÓN POR NO HABER QUEDADO PROBADO CON PRUEBAS FEHACIENTES LA PARTICIPACIÓN DEL DEMANDANTE...” (Mayúsculas del original).
Indicó, que se le violó el derecho a la defensa, ya que “AL NO PODER CONOCERSE CÓMO LLEGO (sic) EL CONSEJO A [la] decisión, ni cuáles elementos llega a la misma, capaces de demostrar fehacientemente y sin duda alguna responsabilidad sobre [él]...” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Asimismo, señaló que “...la Administración CONSIDERÓ APARTÁNDOSE DE LA OPINÓN DEL CONSULTOR Y DEL DIRECTOR QUE, ESTA (sic) ERA LA NORMA VIOLADA [lo previsto en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial], mas (sic) no aparece la debida motivación que justificara que no se violaba el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 del texto Constitucional, Con (sic) lo cual es nulo...” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Denunció, que según la decisión del Consejo Disciplinario “...el ACTA DE SESION (sic) 05/2011, donde se constituye nuevamente la funcionaria ERNESTINA BECERRA, PONCIANO OMAR PONCE JIMÉNEZ, Y ÁDNE DEL CARMEN SUAREZ (sic) PEROZO, como miembros principales del Consejo, y notándose nuevamente que la ciudadana ARIADNE SUAREZ (sic) NO ES PRINCIPAL, y nuevamente la misma ocupa el lugar de su principal SIN QUE EXISTA LA NEGATIVA DE LA MISMA (...) DE LOS [demás] MIEMBROS QUE DECIDIERAN EN PRIMERA INSTANCIA LA OPINION (sic) CONSULTOR. Tal situación denota la existencia de UN GRAN DESORDEN interno (...). Ahora bien, habiéndose pronunciado en la sesión 04/2011, vuelven a emitir opinión sobre los mismos hechos SITUACIÓN ESTA NO CONTEMPLADA EN LA LEY, pues de una simple lectura a la ley, LA MISMA NO CONTEMPLA QUE LAS DECISIONES SEAN TOMADAS EN DOS O MAS (sic) SESIONES, nuevamente COMETEN LA GRAVÍSIMA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS CUESTIONADOS, Y EN UNA SESION (sic) que no pudo haber durado mas (sic) de 8 horas de trabajo, este grupo de personas se dicen llamar Consejo Disciplinario EVALUARON Y ESTUDIARON QUINCE EXPEDIENTES, lo cual demuestra que [en] REITERADAMENTE VIOLAN LOS DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES AL SER SOMETIDOS A UNA INSTANCIA DE EVALUACIÓN (sic), de estudio de actas, credenciales, antecedentes para aplicar atenuantes, QUE NO SE ACOGIO AL DEBER QUE TENIAN, y como una fábrica de decisiones en una sesión resuelven QUINCE EXPEDIENTES, lo cual demuestra que hubo violaciones absolutas a cada uno de los afectados...” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Asimismo, esgrimió que “La ley establece que EL FUNCIONARIO PUBLICO OBLIGADO A DECIDIR QUE HAYA EMITIDO PRONUNCIAMIENTO PREVIO FAVORABLE O NO, NO PUEDE BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA VOLVER A CONOCER DEL CASO, pues existe en el mismo una CAUSAL DE INHIBICION [ya que] una vez redactado el proyecto LOS MISMOS INTEGRANTES VUELVEN A CONOCER DE LA OPINION, aun y cuando existía y pesaba sobre los mismos UNA CAUSAL DE INHIBICION, con lo cual esta da opinión ERA NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, al haber sido rendida por personas que la ley expresamente señala de incompetentes en base al Derecho Constitucional de obtener una decisión justa emanada de juzgadores con capacidad para ello. Al haberse constituido erróneamente TODOS LOS MIEMBROS, NO DEJARON LA POSBILIDAD (sic) DE CONVOCATORIA A LOS SUPLENTES con lo cual INTERPRETARON ERRONEAMENTE (sic) LA MANERA DE CONSTITUCION (sic) DEL CONSEJO EN DETRIMENTO (sic) DEL DEMANDANTE, ya que le CERCENARON LA OPORTUNIDAD DE SER EVALUADOS POR OTROS FUNCIONARIOS QUIENES HUBIESEN EJERCIDO LAS FUNCIONES DEBIDAMENTE Y HUBIESEN DADO Y COMPARTIDO LA OPINIÓN DEL CONSULTOR JURIDICO (sic)...” (Mayúsculas del original).
Arguyó, además que “...la Notificación entregada (...) NO CONTIENE EL EXTRACTO ENTERO DEL ACTO DE DESTITUCIÓN, con lo cual la misma se encuentra viciada de una nulidad relativa...” (Mayúsculas del original).
Explanó, que del acto de destitución tampoco se desprende la imputación personalísima ajustada los hechos y al derecho, por lo cual se viola el derecho a la presunción de inocencia y atenta “...contra principios de prueba y del deber de juzgar...”.
Resaltó, que “...tanto la Notificación (sic) como el Acto (sic) de Destitución (sic) CREAN UN CAOS DE DERECHO PUBLICO (sic) PUES ATENTAN CONTRA EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL PRINCIPIO DE INOCENCIA al desconocerse cuáles elementos fueron determinantes a el Consejo Disciplinario y para el Director que demostrasen MAS (sic) ALLA (sic) DE LA DUDA RAZONABLE SU PARTICIPACION (sic), y no como erróneamente señalan que un funcionario de guardia estaba nombrado pues el demandante era culpable, tal inferencia parte de un juicio hipotético NO PERMITIDO EN EL DERECHO SANCIONATORIO...” (Mayúsculas del original).
Denunció, que “...el acto de Destitución (sic) es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, al haber violado flagrantemente el Principio de Inocencia previsto en el Artículo (sic) 49 del texto constitucional” (Mayúsculas del original).
Afirmó, que “...aun (sic) y cuando la Notificación (sic) señala que la Destitución (sic) se fundamenta en el articulo (sic) 97 numeral 6 (...) no consta la debida motivación apegada a los hechos y fundamentos de hecho, ni una relación especifica (sic) de los elementos que según el Director daban por probada [su] presencia y en consecuencia de la comisión de la falta disciplinaria, con lo cual se violaron Derechos Constitucionales que conforme al articulo (sic) 25 producen la nulidad del acto...” (Corchetes de esta Corte).
En otro orden de ideas, adujó, que el día “...03 (sic) de Marzo (sic) de 2011, cuando la administración FORMULA CARGOS, (...) se demuestra que, desde el acto de Declaración (sic) que se le tomase al Investigado, hasta el día de los cargos había (sic) TRANSCURRIDO CON CRECES EL LAPSO DE 8 MESES QUE SEÑALA LA LEY, razón por la cual la administración NO ACTUO (sic) DE MANERA EXPEDITA COMO LO OBLIGA LA LEY, EN PERJUICIO DEL INVESTIGADO, puede entre todo el retardo cometido por la administración observarse que desde que el Consejo Disciplinario se reunió hasta la primera sesión TRANSCURRIERON SEIS (6) MESES, sin prorroga alguna, luego desde la ultima (sic) sesión a la decisión Notificada (sic) transcurrieron TRES MESES y CINUEVE (sic) DIAS (sic)” (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “...desde que se concreto (sic) [la] citación tácita del Demandante transcurrió UN (1) (sic) Y (sic) TRES (3) meses en investigaciones SIN QUE LA ADMINISTRACIÓN DICTASE NINGUN (sic) ACTO DE PRORROGA (sic) QUE SALVAGUARDARA SUS DERECHOS PUNITIVOS, en ejercicio de dicha potestad conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que claramente establece el lapso de culminación del expediente en 4 (sic) meses mas (sic) sus prorrogas luego de haber quedado notificado el administrado, y esto por cuanto NO PUEDE INDEFINIDAMENTE MANTENERSE UN PROCEDIMIENTO APERTURADO pues para esto y para no crear un caos jurídico en los investigados el legislador los ha obligado a tener la decisión en los lapsos legales, so pena que opere el PERDON (sic) DE LA FALTA (si existiese, o el cierre de la causa en caso de no haber elementos suficientes recabados por la administración (sic)” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó i) “LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN (...), y expresamente decreten que se RETROTAE LA SITUACIÓN AL ESTADO EN QUE NUNCA FUE DICTADO EL NULO ACTO (...), y en consecuencia sea tomado en cuenta todo el tiempo que transcurra durante el presente juicio a efectos de prestaciones (sic) ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONOS VACACIONALES, AGUINALDOS, FIDECOMISO, ASCENSOS, derivado del inconstitucional acto emanado del organismo Demandado (sic) por efectos de aplicación de los artículos 25 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ii) [que] sea decretada UNA RESTITUCIÓN O INDEMNIZACIÓN de carácter PERSONAL a favor del demandante, derivada de los artículos 25 y 139 del Texto Constitucional, y calculadas (...) en Unidades Tributarias a cada uno de los funcionarios que han intervenido en la tramitación; iii) LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA derivada de la nulidad del acto administrativo de Destitución, CUYO CALCULO (sic) REFERENCIAL DEBERA (sic) HACERSE EN BASE A TODOS AQUELLOS CONCEPTOS MONETARIOS QUE INCONSTITUCIONAMENTE LE DESPOJA LA ADMINISTRACIÓN al dictar un acto nulo; iv) [su] REINGRESO (...) al cargo que ocupaba al momento de la ilegal y nula destitución, con HOMOLOGACION a la nueva jerarquía impuesta por la Ley del Estatuto de la Función Policial, realizada dicha homologación en base a los años de servicio que tenía...”; y por último “...que sea condenado el Instituto Autónomo a pagar cada día de incumplimiento de los pagos demandados una vez definitivamente firme el fallo, a una cantidad igual a UN SALARIO DIARIO EXTRA, por cada día (sic) de RETRASO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, hasta tanto no sea efectivamente cancelada la totalidad de las INDEMNIZACIONES DECRETADAS...” (Mayúsculas y subrayado del original y corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 5 de junio de 2012, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“Para decidir, este Tribunal Observa:
(...Omissis...)
Corre inserta a los folios 14 al 16 de la pieza I del expediente administrativo declaración del ciudadano Jefferson Salvatierra, el cual fue partícipe de los hechos denunciados, en donde manifiesta que el ciudadano Ares Rivero, hoy querellante, de igual forma fue partícipe de los hechos e inclusive se dirigió al lugar donde se encontraba la mercancía abandonada, conjuntamente con el ciudadano Diover Leal, a bordo de la unidad 265, para luego de recogerla, trasladarse al sitio que el ciudadano declarante les indicó, donde procedieron a guardar lo que habían tomado del terreno baldío.
En este sentido, consta de conformidad con lo declarado por el ciudadano José Alirio Cárdenas Chacón, en calidad de funcionario policial con Jerarquía de Sub-Inspector, declaración ésta que corre inserta a los folios 93 al 95 de la pieza I del expediente administrativo, que en efecto, la unidad 4-265, Toyota Machito, para la fecha en que ocurrieron los hechos estaba tripulada por los Agentes Rivero Ares y Leal Diover, y que quienes estuvieron en el punto de control implementado ese día hacia la zona de Mariches fueron los Agentes Salvatierra Jefferson, Rivero Julio, Abreu Frank y Tippe Jesús.
A su vez, el funcionario Frank Abreu Castro rindió declaración, según consta de acta que corre inserta a los folios 96 al 98 de la pieza I del expediente administrativo, donde manifestó que montaron un punto de control por órdenes del Supervisor Cárdenas, conjuntamente con los Agentes Rivero Julio y Tippe Jesús, y quien ‘nos trasladó fue el Agente Ares en compañía del Agente Leal’.
En relación a esto, el Agente Julio Rivero rindió declaración, la cual corre inserta a los folios 99 al 101 de la pieza I del expediente administrativo, donde manifestó que creía que la unidad 4-265 estaba asignada a los Agentes Rivero Ares y Leal Diover, por cuanto habían tres unidades ‘y una de ellas la cargaban ellos’.
Corre inserta a los folios 102 al 105 de la pieza I del expediente administrativo, declaración del funcionario Diover Leal donde manifiesta que la unidad 4-265 para ese día la tenían asignada el Agente Ares Rivero y su persona.
Asimismo, en declaración del ciudadano denunciante, Manuel Boiga Romero, la cual corre inserta a los folios 4 al 6 de la pieza I del expediente administrativo, manifiesta que reconoció al funcionario Jefferson Salvatierra en el lugar de los hechos, y que junto con él se encontraban 5 funcionarios más de la Policía de Miranda a bordo de una patrulla Toyota Machito, y le pidieron dejar unas cajas allí, pues ya venían a buscarlas.
De lo antes expuesto se evidencia que las declaraciones de los funcionarios coinciden en puntos específicos, por cuanto hay conformidad en cuanto a que el funcionario Ares Rivero tenía asignada la patrulla 4-265, de color blanco, marca Toyota, modelo Machito, y se encontraba en compañía del funcionario Diover Leal. Asimismo, lo antes mencionado concuerda con lo expresado por el denunciante Manuel Boiga, en relación al vehículo en el que se trasladaron al estacionamiento para dejar las cajas allí, así como al número de funcionarios presentes en el lugar el día 22 de diciembre de 2009. Es por ello que debe desestimarse lo alegado por el querellante en relación a que no fue reconocido como presente en el lugar de los hechos.
Respecto a lo alegado por el querellante en relación a que el Consultor Jurídico de la Institución Policial declaró la no procedencia de la destitución, haciendo caso omiso el Consejo Disciplinario de los elementos y alegatos esgrimidos por la Consultoría Jurídica en defensa de los intereses patrimoniales de su Institución, llegándose a una decisión completamente nula, que no motivó las razones de hecho y de derecho, incurriendo en errores gravísimos en la aplicación del derecho a los hechos, partiendo de un falso supuesto al inculpar a quien no quedó comprobado que hubiese estado presente ese día en la movilización de las supuestas cajas, este juzgador observa:
La Ley del Estatuto de la Función Policial, en su artículo 101 establece que los procedimientos de destitución de los funcionarios policiales, se tramitarán de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al respecto, el numeral 7 del artículo 89 de la Ley eiusdem establece:
(...Omissis...)
De lo antes transcrito se deduce que lo declarado por la Consultoría Jurídica o unidad similar del órgano, sólo constituye una opinión, sin que en ningún momento implique la decisión definitiva tomada por la máxima autoridad, es decir, la remisión del expediente a la mencionada unidad sólo reviste un carácter consultivo, por cuanto no establece el criterio que se tomará en definitiva al momento de decidirse la procedencia o no de la destitución, siendo que la máxima autoridad está en la libre voluntad de acoger o no lo dispuesto por la Consultoría Jurídica.
Afirma el querellante que las cajas que se encontraban en una habitación del Estacionamiento contenían accesorios vetustos de celulares, no utilizables por ser modelos desincorporados del mercado, los cuales podían considerarse como basura. Al respecto debe este Tribunal declarar que tal argumento debe ser desechado, por cuanto el contenido de las cajas, la calidad, vigencia en el mercado y utilidad no desligan a un funcionario de la falta en la que incurre cuando sustrae sin permiso de algún lugar objetos que no le pertenecen, sin la correspondiente notificación y el debido procedimiento, que implica que en caso que fuere hallado en condición de abandono, debe poner de manera inmediata en conocimiento de sus superiores.
Asimismo, el querellante explica que el órgano que lo destituye nada dice sobre un allanamiento practicado ilegalmente por funcionarios allí presentes, quienes forjaron un acta haciéndola parecer el resultado de un allanamiento sin firma del testigo que estaba presente, sin firma del poseedor del lugar, ni de los funcionarios actuantes, siendo ésta la más grave de las irregularidades del procedimiento al iniciarse con una actuación proscrita por Ley, por lo que acarrea la nulidad de todo lo actuado posteriormente. Respecto a este punto se observa:
Tal afirmación del querellado no se encuentra suficientemente probada en autos, por cuanto lo que se encuentra en el expediente administrativo es un acta contentiva de un inventario de los objetos hallados en el Estacionamiento por parte de unos funcionarios, luego de que fuera hecha la denuncia, que se trasladaron al lugar, y una vez allí, el vigilante de dicho establecimiento accedió sin ningún tipo de inconvenientes, a que la comisión procediera a la inspección del lugar; es por ello que tal argumento debe ser desechado.
Plantea el querellante que en fecha 14 de abril de 2011 se reunió el Consejo Disciplinario, es decir, 6 meses después de juramentados, sin que existiera auto de prórroga, con lo cual se denota una reiterada violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, alega el querellado que no existe violación alguna por parte de la Administración del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el procedimiento que se le instauró al funcionario es de carácter especial, en virtud de las faltas tipificadas y sancionadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial. En este sentido se observa:
(...Omissis...)
El precitado artículo establece un lapso para que la Administración se pronuncie en lo que respecta a los diferentes procedimientos que se tramiten en su sede. Su aplicación procede en lo referente a la actuación administrativa, por cuanto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece los aspectos fundamentales que rigen a la Administración y sus relaciones con los particulares; entendiéndose a la Administración en un sentido amplio, y por tanto lo que se relaciona con el resultado concreto de la actuación de la misma cuando ésta decide produciendo efectos jurídicos en determinadas situaciones. Sin embargo, en lo que a los procedimientos se refiere, el artículo 47 de la misma Ley señala que los procedimientos previstos en Leyes especiales se aplicarán con preferencia a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual priva la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual a su vez suple sus lagunas y vacíos a través de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo así, aún cuando la decisión emanada del Instituto querellado en efecto se produjo fuera del lapso establecido en el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de cinco días hábiles para decidir sobre el asunto que se ventile, y del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal hecho no genera más consecuencias que la establecida en el artículo 100 de la Ley eiusdem, a saber:
(...Omissis...)
De lo antes trascrito se concluye que la consecuencia derivada del retardo del Instituto de Policía del Estado (sic) Miranda en pronunciarse respecto al acto de destitución, es la responsabilidad del funcionario encargado de instruir el expediente o del funcionario competente para dictar la decisión en el procedimiento de destitución, según fuere el caso, lo que podría acarrear la imposición de una multa a dicho funcionario por cuanto no cumplió con el mandato de Ley.
Alega el ciudadano Ares Rivero que la notificación del acto administrativo fue practicada por la administración mediante cartel publicado en el diario Últimas Noticias en fecha 18 de febrero de 2011, en el cual se establecía que debía comparecer el quinto día hábil después de haber sido notificado a fin de formularle los cargos, pero no se señaló en el mencionado cartel en qué día se consideraba que quedaba debidamente notificado, requisito este indispensable para determinar cuando (sic) comenzaban a contarse los 5 días que le otorgaba la Ley luego de notificado para presentarse a la formulación de cargos.
Al respecto, el querellado negó lo señalado por el querellante en referencia a que nunca se enteró del procedimiento en su contra, por cuanto -a su decir- se demuestra en el expediente disciplinario que se realizaron todas las diligencias en sede administrativa para que este tuviera conocimiento de los hechos investigados en el procedimiento, y ejerciera su derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución.
Respecto a este punto, este Juzgador debe declarar:
Así como ya se mencionó, el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala que los procedimientos previstos en Leyes especiales se aplicarán con preferencia a ella, razón por la cual priva la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual a su vez suple sus lagunas y vacíos a través de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que contiene el Procedimiento Disciplinario de Destitución en el artículo 89 de Capítulo III del Título VI, que establece en el numeral 3 lo referente a la notificación de los funcionarios objeto de investigación, a saber:
(...Omissis...)
De lo antes expuesto se concluye que, luego de publicado el cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad, deben correr 5 días continuos a los fines de considerarse notificado el funcionario investigado, y que luego de que se cumpla ese lapso es que se deben contar 5 días hábiles para que al quinto día hábil la oficina de recursos humanos formule los cargos a que hubiere lugar, abriéndose el lapso de 5 días hábiles dentro de los cuales el funcionario público consigne su escrito de descargo, ello de conformidad con el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por consiguiente la notificación practicada por el Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda estuvo bien practicada y por ello surtió sus efectos.
Siguiendo este orden de ideas, señala el querellante que aunado a lo ya mencionado, desde la primera de las notificaciones practicadas en noviembre de 2010 y las publicaciones en la prensa del Cartel de Notificación habían transcurrido con creces más de treinta días, con lo cual debían citarse nuevamente de forma expresa a todos los funcionarios tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil, lo cual cercenó la posibilidad de que se hubiese enterado del proceso, y por lo tanto se incurrió en franca violación al debido proceso y de su más significante emanación, el derecho a la defensa, lo cual produce la nulidad de todo lo actuado, por cuanto lo que existe es un procedimiento in auditam parte que violentó el debido proceso, e inclusive no le permitió nombrar representante legal como el resto de los investigados, por lo que debe decretarse la nulidad del acto por haberse incurrido en las causales del artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, este Tribunal observa que el querellante señala que se le violentó el debido proceso, contenido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que entre la primera y la última de las notificaciones de los investigados en el procedimiento de destitución, transcurrió un lapso mayor a 30 días, por lo que a su decir, debían realizarse nuevamente las mismas, lo cual, constituye a todas luces, un pleno y absoluto desconocimiento de las normas que rigen al procedimiento administrativo, y las más elementales distinciones entre proceso y procedimiento que se analizan en los estudios universitarios de derecho. En ese sentido, considera este Juzgador que tal formalidad se encuentra prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el cual no puede aplicarse en sede administrativa al procedimiento disciplinario de destitución, toda vez que la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 101 establece el procedimiento a seguir en caso de la destitución de un Funcionario Policial, señalando que se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de dicha Ley del Estatuto de la Función Policial; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. En ese orden de ideas, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89, establece el procedimiento a seguir en caso de la aplicación de la medida disciplinaria de destitución. Así las cosas, de las mencionadas normas no se desprende que en caso de que transcurran más de sesenta (60) días entre la primera y la última de las notificaciones para el acto de formulación de cargos de los funcionarios investigados en un procedimiento disciplinario, deban realizarse nuevamente las mismas, razón por lo cual considera este Juzgador improcedente la denuncia referida
Explica el querellante que no se siguió el procedimiento legalmente establecido, por cuanto la persona que actuaba como suplente fue convocada como principal sin que existiera la negativa de quien en realidad es la principal, con lo cual se demuestra que la institución no cumplió las órdenes del Ministerio. A su vez hace referencia al hecho de que el Consejo Disciplinario devolvió el expediente al Consultor Jurídico para que cambiara el resultado de su pronunciamiento, abusando de sus competencias y contraviniendo el procedimiento establecido.
En este sentido, el querellado niega que el Consejo Disciplinario se halla constituido de forma irregular, por cuanto se evidencia en Gaceta Oficial Nº 39.477 de fecha 30 de julio de 2010 que aparece publicada en la Resolución Nº 218 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la designación de los integrantes del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda, siendo que la ciudadana Josefina Gotilla se negó a prestar juramento, lo que conllevó a informarle por escrito al ciudadano Ministro Tareck El Aissami, recibiéndose del Despacho del Viceministro del Sistema Integrado de Policía, que aceptaban la renuncia de la mencionada ciudadana como miembro principal del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda, y que en virtud de ello debía asumir la titularidad la ciudadana Arianny Suárez Perozo, quien es miembro suplente del Consejo Disciplinario. En este sentido se observa:
(...Omissis...)
El Consejo Disciplinario de Policía, de conformidad con el artículo 80 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, es un órgano colegiado de apoyo a la Dirección del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios o funcionarias policiales de cada cuerpo policial, según el caso. Las decisiones que tome el Consejo Disciplinario de Policía, previa opinión del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal correspondiente, serán vinculantes para estos últimos una vez adoptadas.
Su organización y funcionamiento se encuentra regulado en la Resolución Nro. 138, de fecha 3 de mayo de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.415, en donde se establece en el artículo 19 que deberá nombrarse dos funcionarios y dos suplentes para conformar el Consejo Disciplinario. Asimismo, en el artículo 18 se establece, en el numeral 1, que por renuncia debidamente aceptada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana se pierde la condición de integrante del Consejo Disciplinario de Policía.
En el presente caso, corre inserto a los folios 142 y 143 de la pieza principal, comunicaciones dirigidas al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se le informa que la ciudadana Deborah Gotilla de Alvarado se negó a incorporarse al Consejo Disciplinario, convocándose a la suplente de la miembro faltante. Al respecto, corre inserto al folio 144 comunicación suscrita por el Viceministro del Sistema Integrado de Policía donde acepta la renuncia presentada por la ciudadana Deborah Gotilla, informándose que debería asumir la titularidad la ciudadana suplente.
(...Omissis...)
En el presente caso se observa que de acuerdo a la mencionada Resolución, el Consejo Disciplinario podía sesionar cuantas veces fuera necesario para esclarecer los hechos sometidos a su discusión, por tanto no existió irregularidad alguna en que la decisión de destitución del ciudadano Ares Rivero fuera tomada en dos sesiones. Asimismo, se observa que el Consejo Disciplinario y el Instituto de Policía Autónomo del Estado (sic) Miranda obraron ajustados a derecho emitiendo un segundo proyecto de recomendación con los lineamientos y directrices del Consejo Disciplinario.
Es por todo lo expuesto que este Tribunal necesariamente debe declarar que el Consejo Disciplinario que destituyó al ciudadano hoy querellante estuvo debidamente conformado, y por tanto las decisiones allí tomadas fueron ajustadas a derecho. Así se declara.
Argumenta que la notificación del acto que le fue entregada no contiene el extracto entero del acto de destitución, razón por la cual se encuentra viciada de nulidad relativa.
Este Juzgador observa que corre inserta a la pieza II del expediente administrativo copia de la notificación dirigida al ciudadano Ares Rivero, contenida en la Resolución Nº 044-2011, en donde se observa que se expresó claramente que se acompañaba a la misma el acto de destitución, constante de 10 folios útiles. De la revisión de la notificación se desprende que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se acompañó a la notificación el acto, con lo cual se observa que la misma contenía el texto íntegro de la Resolución Nº 044-2011, así como la mención del recurso que procedía; los términos para ejercerlos y los tribunales ante los cuales debía interponerse.
Pone de manifiesto el querellante que el acto viola el Derecho a la Defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución, al no poder conocerse cómo llegó el Consejo Disciplinario a la decisión que produjo su destitución, con lo cual el acto es nulo.
En este sentido, el querellado rechaza la denuncia del querellante en relación a la violación del artículo 49 de la Constitución, por cuanto nunca se le privó al hoy recurrente de los medios para que asegurara la protección de sus intereses, por cuanto se realizó el procedimiento a cabalidad con lo legalmente establecido, y se demostró con pruebas la infracción cometida por el funcionario policial. Al respecto se observa:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
(...Omissis...)
De lo anteriormente expresado se colige que el derecho al debido proceso resume todas las garantías constitucionales del proceso, en especial la garantía del derecho a la defensa, que consiste en la posibilidad de obrar y controvertir en los procesos donde se juzgue sobre los intereses de los particulares; por tanto, de las actas que corren insertas en el expediente administrativo se demuestra que la Administración cumplió con las etapas del procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llevando a cabo la debida investigación, notificación de los interesados y el acceso al expediente, no evidenciándose en ningún momento violaciones al artículo 49 de la Constitución en contra del hoy querellante, a través del acto administrativo recurrido. Así se decide.
(...Omissis...)
De lo expresado por el querellante se observa, que por cuanto su participación en los hechos resulta esclarecida por las declaraciones de los funcionarios y los testigos que lo ubican el día 22 de diciembre de 2009 en el lugar de los hechos, debe declararse la sanción impuesta procedente por cuanto incurrió en franca violación de los numerales 3 y 4 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en concordancia con el cardinal 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial por existir prueba que involucran la participación del querellante en los hechos objeto de la investigación.
Por todo lo antes expuesto, toda vez que no se verificaron en autos la existencia de los vicios denunciados por la actora, ni de ningún otro que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio, este Tribunal debe declarar sin lugar la querella interpuesta, y así se declara.
En cuanto a las solicitudes formuladas por el querellante como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido, resulta inoficioso pronunciarse por cuanto el presente fallo fue declarado sin lugar. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano ARES MAURICIO RIVERO SUAREZ (sic), portador de la cédula de identidad Nro. 13.600.293, representado por las abogadas Laura Capecchi y Luisa Gioconda Yaselli Pares, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.535 y 18.205, contra la Resolución Nro. 044-2011, notificada en fecha 22 de junio de 2011, contentiva del acto administrativo de destitución del ciudadano Ares Rivero Suárez, suscrita por el Comisario General Elisio Antonio Guzmán Cedeño, en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda, por medida disciplinaria...” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de septiembre de 2012, la Apoderada Judicial del ciudadano Ares Mauricio Rivero Suárez, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
Argumentó, que “El juez en su función de juzgar, debe conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, atenerse A TODO LO PROBADO Y ALEGADO EN AUTOS, con lo cual el mismo SE ENCUENTRA OBLIGADO A VALORAR TODOS Y CADA UNO DE LOS ELEMENTOS, a los fines de poder llegar a la verdad...” (Mayúsculas del original).
Señaló, que el Juez de Instancia “...no solo (sic) extrajo lo que a bien consideró desechando partes importantes de las pruebas antes mencionadas, sino que además DEJO (sic) DE VALORAR ELEMENTOS CURSANTES EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE VALOR RELEVANTE, Y NECESARIO, ADEMAS (sic) DE CONDUCENTES PARA DECLARAR LA NULIDAD DE LA MEDIDA...”, los cuales fueron los siguientes:
1- Declaración del ciudadano Manuel Boiga Romero, el cual -a su entender- relató “...el abandono, en su domicilio, de una mercancía contentiva de accesorios para celulares...”, asimismo señaló que “...como autores de tal abandono a un total de seis policías, VALORADA ERRONEAMENTE (sic) POR EL JUEZ QUE SEÑALA ERAN CINCO (5) LOS FUNCIONARIOS INVOLUCRADOS, más sin embargo, sólo reconoce de entre las fotografías que le fueron presentadas, la que se encuentra signada bajo el alfanumérico S-19.753.277, la cual según acta del 2 de enero de 2010, cursante en el folio 7 del expediente administrativo, corresponde al ciudadano Agente Jefferson Féderko Salvatierra Subero” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
2- Declaración del Jhadier Álvarez, “NO VALORADA POR EL JUEZ DE LA RECURRIDA” quien “...manifestó que sólo [conocía] de vista a los funcionarios que procedieron a abandonar la mercancía en cuestión, y que de estos sólo reconoce, a través de fotografías que le fueron presentadas, las signadas bajo los alfanuméricos S.19.753.277 Y T 09-03, que según acta de fecha 2 de enero 2010, inserta al folio 13 del expediente administrativo, corresponden a los ciudadanos Agentes Jefferson Federico Salvatierra Subero y Jesús Jordano Tippe Jayo (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
3- Declaración del agente Jefferson Federico Salvatierra Subero, el cual indicó que “...el querellante estaba presente en el punto de control implantado en la Avenida Principal de Filas de Manche, y que ayudó en el traslado de la mercancía hacia el taller donde finalmente fueron dejadas, así mismo, reconoce que el hecho de dejar la mercancía en el mencionado lugar fue su idea e involucra al querellante...”.
4- Declaración del Sub-Inspector José Alfredo Betancourt Berbeci, quien -a su decir- mencionó que “...según conversación en la que su persona había estado presente, el Agente Jefferson Federico Salvatierra Subero, admitió en esencia, los mismos hechos confesados cuando se le entrevistó” (Negrillas del original).
5- Declaración del ciudadano Julio Rivero, en la cual -a su decir- fue valorada parcialmente por el Juez A quo.
6- Declaración del Agente Diover Ottoniel Leal León, la cual -a su entender- no fue valorado totalmente por el Juez Superior, en dicha declaración se “...concretiza que el punto de control el día de la ocurrencia de los hechos, se verificó efectivamente al lado de la construcción del metro cable”.
7- Declaración del ciudadano Sub-Inspector José Alirio Cárdenas Chacón, en la cual el declarante señaló -a su decir- “...que el punto de control se encontraría a la entrada del Motel Valle Fresco DECLRACION (sic) ESTA QUE CONTRADICE LOS DEMAS (sic) ELEMENTOS DE AUTOS, Y QUE EL JUEZ VALORO (sic) COMO VERAZ SIENDO PUES INAPRECIABLE POR CONTRADICTORIA, pues él ordenaba el punto de control tomando como referencia el mencionado motel, pero la verdad es que en dicho lugar no se podía verificar, dado que obstaculizaría el libre tránsito” (Mayúsculas y negrillas del original).
8- Declaración del recurrente, en la cual -a su decir- expresó “...que el punto de control verificado el día de los hechos, se encontraba frente a la construcción del metro cable, que no se encontraba en el mencionado punto de control, POR LO QUE NO PUDO CONOCER LA DENUNCIA DE UNA MERCANCÍA PRESUNTAMENTE ABANDONADA DE MANERA QUE ATRIBUYE A UNA CONFUSIÓN QUE EL CIUDADANO AGENTE JEFFERSON FEDERICO SALTIERRA SUBERO, LO MENCIONARA COMO PARTICIPANTE EN LA VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA Y POSTERIOR TRASLADO DE UNA MERCANCÍA ABANDONADA, ADEMÁS DE QUE ESE DÍA NO SE ENCONTRABA ASIGNADO AL SECTOR...” (Mayúsculas del original).
9- Libro de novedades del día 22 de diciembre de 2010, en el cual -a su entender- “...se indica que se implementó un punto de control en la carretera Petare-Santa Lucía, a la Altura del Hotel Valle Fresco, desde las 9:30 AM hasta la 1:30 PM y desde las 2:30 PM hasta las 5:30 PM”.
10- La novedad asignada con el número 7, en la cual -a su decir- se menciona que “... a las 5:55 de la tarde, se presentó el Agente Ares Rivero (...), en compañía de un auxiliar, a bordo de la unidad 4-265, con el fin de informar que se habían implementado dos puntos de control en la Redoma de Turumo, desde las 10:00 am hasta las 11:30 am, y desde las 3:00 pm hasta las 4:00 pm, POR LO CUAL no podía estar en dos lugares a la vez, y probaban con extrema certeza que el mismo estaba ASIGNADO A OTRO SECTOR, SIENDO IMPOSIBLE QUE ESTUVIERA EN EL SECTOR DEL METRO CABLE...” (Mayúsculas y negrillas del original).
11- Acta policial del procedimiento “...mediante la cual se procede a incautar la mercancía que supuestamente fue abandonada en el taller mecánico, la cual contiene una relación exhaustiva del contenido de la dicha incautación, pero que sin embargo, NO SE ENCUENTRA FIRMADA POR TODOS LOS FUNCIONARIOS QUE LA PROPIA ACTA MENCIONA COMO ACTUANTES EN LA DILIGENCIA, ACTA ESTA A LA CUAL EL JUEZ OTORGO (sic) VALOR DE PLENA PRUEBA SIENDO UN DOCUMENTO CARENTE DE LOS ELEMENTOS BASICOS (sic) PARA SU APRECIACION (sic) COMO LO ES LA FIRMA DE LOS PARTICIPANTES, con lo cual es claro el vicio del Juzgador” (Mayúsculas del original).
Precisó, “...que el punto de control verificado el día de los hechos, se encontraba frente a la construcción del metro cable, que no se encontraba en el mencionado punto de control, POR LO QUE NO PUDO CONOCER LA DENUNCIA DE UNA MERCANCÍA PRESUNTAMENTE ABANDONADA DE MANERA QUE ATRIBUYE A UNA CONFUSIÓN QUE EL CIUDADANO AGENTE JEFFERSON FEDERICO SALTIERRA SUBERO, LO MENCIONARA COMO PARTICIPANTE EN LA VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA Y POSTERIOR TRASLADO DE UNA MERCANCÍA ABANDONADA, ADEMÁS DE QUE ESE DÍA NO SE ENCONTRABA ASIGNADO AL SECTOR...” (Mayúsculas del original).
Alegaron, que “... la decisión tomada por el Consejo Disciplinario NO ESTA (sic) NI DEBIDAMENTE MOTIVADA NI SEÑALARON LOS ELEMENTOS CON LOS CUALES QUEDABA PROBADA LA CULPABILIDAD DEL QUERELLANTE, pues de una simple lectura del acta del Consejo Disciplinario puede determinarse palmariamente que no existen los requisitos necesarios que determinaran la participación del querellante en los hechos” (Mayúsculas del original).
Denunció, que “NO EXISTEN TESTIGOS QUE LOS INCRIMINEN NI SEÑALEN DIRECTAMENTE, ASI COMO TAMPOCO RECONOCIMIENTO ALGUNO QUE LO SEÑALE, por lo cual, la determinación del Juzgador en este caso es FALSA, por errónea interpretación de los elementos cursantes en autos, así pues estamos en presencia del vicio de Petición al dar por probada con sus simples afirmaciones, la duda sobre la declaración del testigo, pues de una simple lectura de la declaración rendida por el Testigo Frank Abreu, éste RESPONDE DUDANDO SOBRE EL VEHICULO (sic) ASIGNADO. Así pues el Juez de Instancia incurrió en el vicio que la doctrina ha denominado ‘petición de principio’ que consiste precisamente en dar por demostrado lo que se debe demostrar, en el caso la participación y culpabilidad del Querellante” (Mayúsculas del original).
Asimismo, apuntó que “EL JUEZ DE LA RECURRIDA RECONOCE UNA CLARA VIOLACION (sic) DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, AL HABERSE VIOLENTADO LOS LAPSOS QUE LA ADM1NISTRACION (sic) TENIA (sic) PARA DECIDIR, con lo cual se PRODUJO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCION (sic), y en consecuencia EL PERDON (sic) DE LA FALTA” (Mayúsculas del original).
Adujó, que “... la sentencia recurrida contiene un vicio necesario para decretar su Revocatoria y en consecuencia la nulidad del fallo, ya que, hace una interpretación y aplicación errónea de la ley, al pretender confundir la NULIDAD DEL ACTO POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCION (sic) DE LA POSIBLIDAD DE SANCIONAR, AL HABERSE CONCLUIDO LOS LAPSOS LEGALES SIN DECISION (sic) ALGUNA, LO CUAL OPERA A FAVOR DEL QUERELLANTE Y ES ADEMAS (sic) DE ORDEN PUBLICO (sic) SU DECRETO, con la aplicación de una sanción pecuniaria (civil) A QUIEN O QUIENES SEAN LOS RESPONSABLES POR RETARDO EN LA DECISION (sic) DEL CASO...” (Mayúsculas del original).
Resaltó, que el fallo apelado ratificó “...QUE LA DECISION (sic) FUE HECHA FUERA DE LAPSO señalado en el artículo 89 numeral 8 que establece un lapso de 5 días hábiles para decidir el asunto (...) y del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo” (Mayúsculas del original).
Solicitó, “...mediante esta Apelación (sic) decretarse LA DESAPLICACION (sic) DE LA NORMATIVA CONTENIDA TANTO EN LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) POLICIAL COMO LA RESOLUCION (sic) MINISTERIAL Resolución Nro. 138, de fecha 3 de mayo de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.415, Y ORDENARSE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LAS NORMAS DISCIPLINARIAS QUE RIGEN AL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS (sic), HASTA TANTO NO SEA REFORMADA LA LEY, ello a los fines de garantizarle a los policías desfavorecido cuyos derechos a la defensa ante el Consejo Disciplinario se encuentran cercenados, LAS MISMAS OPORTUNIDADES DE DEFENSA QUE TIENEN LOS POLICIAS (sic) ADSCRITOS AL CICPC (sic), y así debe ser debidamente decretado” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que sea decretada Con Lugar la presente apelación, en consecuencia, sea revocado el fallo apelado y declarado Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de junio de 2012, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, y al efecto, se observa:
Que, dentro del ámbito de atribuciones de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 5 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ares Mauricio Rivero Suárez, debidamente asistido por las Abogadas Laura Capecchi y Luisa Gioconda Yaselli, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, y a tal efecto observa:
El ámbito objetivo del presente recurso, gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 044-2011 de fecha 15 de mayo de 2011, dictada por el Director Presidente Comisario General del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual declaró la Responsabilidad Disciplinaria del ciudadano Ares Mauricio Rivero Suárez, por presuntamente incumplir las normas básicas de actuación de los funcionarios policiales, previstas 3 y 4 del artículo 65 la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en concordancia con la causal de destitución dispuesta en el cardinal 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y las actas de sesiones N° 04/2011 y 05/2011 de fechas 14 de abril y 9 de junio de 2011, respectivamente, dictadas por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Bolivariano de Miranda.
En ese sentido, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que el recurrente participó en los hechos que dieron origen a la apertura del procedimiento administrativo constituido en su contra, ya que “...los funcionarios y los testigos (...) lo ubican el día 22 de diciembre de 2009 en el lugar de los hechos...”, razón por la cual, el Iudex A quo declaró procedente la “...sanción impuesta (...) por cuanto incurrió en franca violación de los numerales 3 y 4 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en concordancia con el cardinal 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial por existir prueba que involucran la participación del querellante en los hechos objeto de la investigación”, asimismo, no verificó “...en autos la existencia de los vicios denunciados por la actora, ni de ningún otro que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio, este Tribunal debe declarar sin lugar la querella interpuesta...”.
Ello así, la Representante Judicial de la parte recurrente apeló el referido fallo denunciando que el Juez A quo incurrió presuntamente en los vicios de silencio de prueba, suposición falsa y error de interpretación de la norma.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional antes de entrar a conocer de los alegatos expuestos por la parte recurrida en su escrito de apelación, es necesario señalar los hechos que dieron lugar a la presente litis, a los fines de un mayor entendimiento del caso objeto de análisis y al respecto, observa:
En fecha 2 de enero de 2010, los ciudadanos Boiga Romero Manuel y Álvarez Ruiz Jaime, formularon una denuncia ante la División de Asuntos Internos y Legales del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, señalando que el día 22 de diciembre de 2009, varios funcionarios policiales adscritos a dicha Institución, abordo de un vehículo modelo “Toyota machito”, procedieron a dejar diversas cajas contentivas de objetos incautados presuntamente con procedencia dudosa, al cuidado y resguardo del ciudadano Boiga Romero Manuel, en su propiedad ubicada en la carretera Petare -Santa Lucia, del Municipio Sucre del referido estado, sin embargo el prenombrado ciudadano se negó hacerlo; a pesar de ello los funcionarios dejaron las referidas cajas en el sitio y se retiraron del mismo (Vid. folios 4 al 12 de la primera pieza del expediente administrativo).
En virtud de lo relatado por los ciudadanos ut supra identificados, el Inspector Jefe Barrios Ramón y una comisión policial, se trasladaron al lugar del suceso, a los fines de corroborar los hechos denunciados, percatándose de la existencia de una gran cantidad de cajas y bolsas, razón por la cual se aperturó el procedimiento correspondiente a los fines de verificar la veracidad de los hechos y de determinar los funcionarios policiales implicados, siendo así identificado el ciudadano Ares Mauricio Rivero Suárez, querellante de la presente causa. En consecuencia, el organismo recurrido procedió aperturar el procedimiento disciplinario en contra del aludido ciudadano, a los fines de determinar si el recurrente incumplió con las normas básicas de actuación de los funcionarios policiales, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 65 la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en concordancia con la causal de destitución dispuesta en el cardinal 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (Vid. folio 40 al 44 del expediente judicial).
Precisado lo anterior, esta Corte pasa conocer de los vicios denunciados por la Representación Judicial del querellante, en su escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
1) Del vicio de silencio de pruebas
Denunció, la Representación Judicial del ciudadano Ares Mauricio Rivero Suarez, que el Juzgado A quo no valoró las declaraciones de los ciudadanos Manuel Boiga Romero, Jhadier Álvarez, Jefferson Federico Saltierra Subero, José Alfredo Betancourt Berbeci, Julio Rivero, Diover Ottoniel Leal León, José Alirio Cárdenas Chacón, así como su declaración y tampoco tomó en consideración el contenido del libro de novedades del día 22 de diciembre de 2009, asignado bajo el N° 7, ni el acta policial del procedimiento llevado a cabo al momento de la incautación de la mercancía involucrada en los hechos investigados en contra del querellante.
Ahora bien, a los fines de decidir al respecto, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, señalar que el denunciado vicio de silencio de prueba, se configura cuando el Juzgador de Instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, ya que en atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos, siendo que dicha valoración si aparte o no coincide con la posición de alguna de las partes procesales, no debe ser considerada como silencio de prueba, en virtud que su configuración no sólo requiere la omisión de pronunciamiento del Juez sobre una determinada prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio (Vid. sentencia Nº 828, de fecha 10 de agosto de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Sociedad Mercantil del Sur Banco Universal, C.A.).
En este sentido, a los fines de una mejor resolución en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si el Iudex A quo valoró las siguientes pruebas documentales:
1- Declaración del ciudadano Manuel Boiga Romero
Dentro de este marco, la parte recurrente señaló que el Juez A quo erró al valorar la declaración del ciudadano Manuel Boiga Romero, ya que -a su entender- el referido ciudadano relató, que “...el abandonó, en su domicilio (...) una mercancía contentiva de accesorios para celulares (...) [y señala] como autores de tal abandono a un total de seis policías, VALORADA ERRONEAMENTE (sic) POR EL JUEZ QUE SEÑALA ERAN CINCO (5) LOS FUNCIOARIOS (sic) INVOLUCRADOS...” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Aunado a ello, alegó que el prenombrado ciudadano “...sólo reconoce de entre las fotografías que le fueron presentadas, la que se encuentra signada bajo el alfanumérico S-19.753.277, la cual según acta del 2 de enero de 2010, cursante en el folio 7 del expediente administrativo, corresponde al ciudadano Agente Jefferson Federico Salvatierra Subero” (Negrillas y subrayado del original).
En este sentido, observa esta Alzada que el Juzgado Superior señaló, que en la “...declaración del ciudadano denunciante, Manuel Boiga Romero, la cual corre inserta a los folios 4 al 6 de la pieza I del expediente administrativo, (...) reconoció al funcionario Jefferson Salvatierra en el lugar de los hechos, y que junto con él se encontraban 5 funcionarios más de la Policía de Miranda a bordo de una patrulla Toyota Machito, y le pidieron dejar unas cajas allí, pues ya venían a buscarlas...”, evidenciado así esta Corte que el Iudex A quo valoró dicho elemento probatorio, a los fines de resolver la presente controversia.
Aunado a ello, el Juez de Primera Instancia no erró al indicar el número de funcionarios que estuvieron presente en el lugar de los hechos ocurridos el 22 de diciembre de 2009, ya que al indicar que el ciudadano Manuel Boiga Romero, reconoció al Agente “Jefferson Salvatierra (...) que junto con él se encontraban 5 funcionarios más de la Policía de Miranda...”, tomó en consideración que eran seis (6) funcionarios policiales tal como lo relató el prenombrado ciudadano en la declaración que riela a los folios (4) al (6) de la primera pieza del expediente.
En virtud de lo ut supra, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente desechar el alegato esgrimido por la parte recurrente en su escrito de fundamentación. Así se decide.
2- Declaración del ciudadano Jhaider Álvarez
En este sentido, la Representante Judicial del ciudadano Ares Mauricio Rivera Suárez, alegó que el Juzgado Superior no valoró la referida declaración, a pesar que el aludido ciudadano, “...manifestó que sólo [conocía] de vista a los funcionarios que procedieron a abandonar la mercancía en cuestión, y que de estos sólo reconoce, a través de fotografías que le fueron presentadas, las signadas bajo los alfanuméricos S.19.753.277 Y T 09-03, que según acta de fecha 2 de enero 2010, inserta al folio 13 del expediente administrativo, corresponden a los ciudadanos Agentes Jefferson Federico Salvatierra Subero y Jesús Jordano Tippe Jayo (Negrillas y subrayado del original).
Ante ello, observa esta Corte de una revisión exhaustiva de la sentencia objeto de apelación, que el Iudex A quo no tomó en consideración la declaración del ciudadano Jhaider Álvarez rendida en fecha 2 de enero de 2010, ante la División de Asuntos Internos y Legales del Instituto querellado, que riela a los folios once (11) y doce (12) de la primera pieza del expediente administrativo, sin embargo a los fines de determinar si dicho elemento probatorio es determinante para la resolución de la presente causa, considera necesario traer a colación dicha declaración, en la cual señaló lo siguiente:
“...el martes 22 de Diciembre (sic), serían como a eso de las tres a cuatro de la tarde, yo estaba trabajando y llegaron unos Policías (sic) en una patrulla machito, se bajo uno de los que siempre montan alcabala abajo y es cuando veo (....) que empezaron a bajar unas cajas del machito, se las dejaron abajo al pie de las escaleras que suben a su cuarto (...), uno de los funcionarios venía guindado atrás en la puerta de atrás del machito, mientras que hacían cada viaje para el estacionamiento ‘Antiguo Taller Auto Mecánica la Urbina’ (...) después que las subieron todas se fueron (...) nunca volvieron al taller (...) SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA DE [esa] DIVISIÓN INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: (...) PREGUNTA 03: (sic) ¿Diga usted, conoce de vista, trato o comunicación alguno de los funcionarios que estaba en el estacionamiento el día en que dejaron las cajas con los cargadores de los celulares? Contestó: ‘No, conozco a ninguno, sólo de vista cuando colocan las alcabalas abajo y que (sic) suben a dar vueltas al estacionamiento y suben de tres a cuatro veces al día a buscar dinero, todo esto motivado a que prestan seguridad’ PREGUNTA 07: (sic) ¿Diga usted, tiene conocimiento en que vehículo se trasladaron las cajas para el estacionamiento? Contestó: ‘En un Jeep de Polimiranda (sic), en un machito’ PREGUNTA 08, (sic) ¿Diga usted, recuerda la placa de la Unidad Policial en la que trasladaban las cajas? Contestó: ‘No, no me fije en eso’ Pregunta 09: (sic) ¿Diga usted, como estaban los funcionarios uniformados para el momento de ingresar al estacionamiento y descargar las cajas? Contestó: ‘Habían unos con uniformes camuflado gris y otros con las camisas beige y pantalón azul, con el uniforme nuevo’ (...) PREGUNTA 11 ¿Diga usted, de ver fotografías reconocería a los funcionarios que menciona en su relato? Contestó: ‘LA DIVISIÓN DE ASUNTOS INTERNOS Y LEGALES DEJA CONSTANCIA DE HABER PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO LOS ÁLBUMES (sic) FOTOGRÁFICOS DE LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, DONDE RECONOCE LA (sic) FOTOGRAFÍA (sic) SIGNADA (sic) CON EL (sic) NÚMERO (sic) S-19.753.277 Y (sic) EL (sic) T 09-03...” (Mayúsculas, subrayado del original, negrillas y corchetes de esta Corte).
De lo ut supra se infiere que el ciudadano Jhaider Álvarez, señaló las características del uniforme llevado por los funcionarios policiales que presuntamente estuvieron implicados en los hechos suscitados en fecha 22 de diciembre de 2009, no obstante, no logró reconocer a ninguno de los funcionarios que trasladaban las cajas, a pesar que la División de Asuntos Internos y Legales del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, le mostró álbumes fotográficos de los funcionarios adscritos a dicho Instituto, siendo infructuosa la identificación de alguno.
En este sentido, esta Corte evidencia que la valoración de la declaración del prenombrado ciudadano no incide en la resolución de la presente controversia, ya que el mismo no logro identificar a ninguno de los funcionarios policiales que se encontraban presentes en el lugar de los hechos y mucho enervar la presunta responsabilidad del recurrente en los mismos, razón por la cual el Juzgado Superior no tomó en consideración el referido elemento probatorio, a los efectos de emitir su pronunciamiento, es por ello que esta Alzada debe forzosamente desestimar el argumento expuesto por la parte apelante. Así se decide.
3- Declaración del ciudadano Sub-Inspector José Alfredo Betancourt Berbeci
Dentro de ese marco, la Apoderada Judicial del querellante alegó que el Juez de Primera Instancia no valoró “EN SU TOTALIDAD; SINO PARCIALMENETE” la declaración rendida por el aludido ciudadano, ya que debía considerar que “...según conversación en la que su persona había estado presente, el Agente Jefferson Federico Salvatierra Subero, admitió en esencia, los mismos hechos confesados cuando se le entrevistó” (Mayúsculas y negrillas del original).
Al respecto, observa esta Alzada de una revisión exhaustiva del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, omitió pronunciamiento de la declaración del ciudadano Sub-Inspector José Alfredo Betancourt Berbeci, por cuanto este Órgano Jurisdiccional evidencia que la declaración del referido ciudadano, no guarda relación con el querellante, a los fines de determinar su responsabilidad en los hechos ocurridos el 22 de diciembre de 2009.
Aunado a ello, se advierte que si bien es cierto que el Agente Jefferson Federico Salvatierra Subero, presuntamente admitió haber estado presente en el lugar de los hechos en la referida fecha y reconocer ser actor de los mismos, no es menos cierto que existen otros funcionarios involucrados, por los cual dicha declaración no desvincula al recurrente de los hechos que dieron origen a su destitución.
En virtud de ello, dicho elemento probatorio no es determinante para la resolución de la presente controversia, razón por la cual el Iudex A quo no estaba obligado a valorarla, en consecuencia debe esta Alzada desestimar el argumento esgrimido por la parte recurrente al respecto. Así se decide.
4- Declaración del ciudadano Agente Julio Rivero
En este orden de ideas, la parte querellada alegó en relación a la declaración del ciudadano Agente Julio Rivero que la misma fue valorada parcialmente por el Juez A quo, en la cual se dejó sentado que en el punto de control “...el día de los hechos se encontraba cerca de la construcción del metrocable (sic) y no frente al Motel Valle Fresco...”.
Al efecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el A quo señaló que “...el Agente Julio Rivero rindió declaración, la cual corre inserta a los folios 99 al 101 de la pieza I del expediente administrativo, donde manifestó que creía que la unidad 4-265 estaba asignada a los Agentes Rivero Ares y Leal Diover, por cuanto habían tres unidades ‘y una de ellas la cargaban ellos’...”.
De lo antes indicado, debe señalarse que en el presente caso no es un hecho controvertido para las partes el lugar donde se encontraba ubicado el punto de control al cual hace referencia el querellante, sino por el contrario debía demostrar su permanencia continua en el mismo, a los fines de desvincularse de su presunta responsabilidad en los hechos ocurridos, aunado a ello, observa esta Sentenciadora que el Juzgado Superior valoró el referido elemento probatorio, razón por la cual esta Alzada debe forzosamente declarar infundado dicho argumento. Así se decide.
5- Declaración del ciudadano Agente Diover Ottoniel Leal León
Dentro de este marco, la Representación Legal del ciudadano Ares Mauricio Rivero Suarez, argumentó que la declaración del ciudadano Diover Ottoniel Leal León, no fue valorada totalmente por el Juez Superior, ya que -a su entender- dicha declaración se “...concretiza que el punto de control el día de la ocurrencia de los hechos, se verificó efectivamente al lado de la construcción del metro cable”, cuestionando con ello el criterio utilizado por el A quo al momento de valorar la prueba.
Ahora bien, de la sentencia apelada se observa que el Juzgado de Instancia respeto a las referidas pruebas a que hace referencia el apelante, indicó lo siguiente:
“...Corre inserta a los folios 102 al 105 de la pieza I del expediente administrativo, declaración del funcionario Diover Leal donde manifiesta que la unidad 4-265 para ese día la tenían asignada el Agente Ares Rivero y su persona...” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, evidencia a esta Corte, que el Juzgado Superior para dictar su sentencia tomó como elemento de convicción la precitada prueba, a los fines de determinar que la unidad relacionada con los hechos que se le imputaron al querellante estaba asignada a éste, lo que permitió al referido Juzgado comprobar la responsabilidad del hoy recurrente.
En este orden de ideas, es importante para este Órgano Jurisdiccional destacar que el vicio de silencio de prueba, tal y como fue señalado ut supra se configura en la omisión de pronunciamiento respecto al acervo probatorio cursante en actas, no incurriendo en este vicio cuando se hace la valoración de la prueba y no coincide con la posición de las partes en juicio, por lo cual, y visto que el Iudex A quo sí tomó en cuenta la referida prueba para dictar la sentencia apelada, es por lo que debe desecharse el aludido alegato. Así se decide.
6- Libro de novedades de fecha 22 de diciembre de 2009
Al respecto, la parte querellante en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó que en la referida prueba -a su entender- “...se indica que se implementó un punto de control en la carretera Petare-Santa Lucía, a la Altura del Hotel Valle Fresco, desde las 9:30 AM hasta la 1:30 PM y desde las 2:30 PM hasta las 5:30 PM”.
De igual forma, esgrimió que en la novedad asignada con el número 7 del aludido libro, se menciona que “... a las 5:55 de la tarde, se presentó el Agente Ares Rivero (...), en compañía de un auxiliar, a bordo de la unidad 4-265, con el fin de informar que se habían implementado dos puntos de control en la Redoma de Turumo, desde las 10:00 am hasta las 11:30 am, y desde las 3:00 pm hasta las 4:00 pm, POR LO CUAL no podía estar en dos lugares a la vez, y probaban con extrema certeza que el mismo estaba ASIGNADO A OTRO SECTOR, SIENDO IMPOSIBLE QUE ESTUVIERA EN EL SECTOR DEL METRO CABLE...” (Mayúsculas del original).
En este sentido, de la revisión exhaustiva del dispositivo del fallo apelado evidencia esta Corte que el Iudex A quo no tomó en consideración el libro de novedades que hace alusión la Representante Judicial de la parte querellante, al momento de dictar su sentencia, sin embargo a los fines que dicha omisión implique la materialización del vicio de silencio de prueba, el aludido elemento probatorio debe ser trascedente en la resolución de la presente causa.
Ello así, a los fines de determinar dicha transcendencia, infiere esta Corte de la lectura del libro de novedades de la Comisaria de la Dolorita, del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 22 de diciembre de 2009, que riela a los folios veintinueve (129) al ciento treinta y tres (133) de la primera pieza del expediente administrativo disciplinario instruido en contra el querellante, en la cual prevé las actuaciones policiales realizadas por los funcionarios del Instituto recurrido, se desprende que el Agente Ares Mauricio Rivero Suárez, se encontraba presuntamente para el momento en el cual ocurrieron los hechos que dieron origen a su destitución, en el punto de control ubicado en la redoma de Torumo del referido Municipio.
No obstante, observa este Órgano Jurisdiccional de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Agentes Jefferson Federico Salvatierra Subero, Frank Abreu Castro, Julio Rivero, Diover Leal y el Sub Inspector José Alirio Cárdenas Chacón, que rielan a los folios catorce (14) al dieciséis (16) y del noventa y tres (93) al ciento cinco (105) de la primera pieza del expediente administrativo, que los mismos señalaron que la unidad policial que formó parte de los hechos suscitados en fecha 22 de diciembre de 2009, en los cuales diversos funcionarios policiales trasladaron en la unidad policial N° 4-265 varias cajas de procedencia dudosa, a la propiedad del ciudadano Manuel Boiga Romero a los fines de su resguardo, sin haberse notificado de dicho procedimiento al supervisor inmediato que se encontraba de servicio en la aludida fecha.
Igualmente, se infiere de las declaraciones ut supra señaladas, que el ciudadano Ares Mauricio Rivero Suarez, para la fecha en la cual ocurrieron los hechos por los cuales fue destituido tenía asignada la unidad móvil bajo el N° 4-265, por lo cual se presume que el referido ciudadano tenía a cargo y disposición la referida unidad móvil.
Aunado a ello, debe precisar esta Corte que si bien es cierto que el querellante en fecha 22 de diciembre de 2009, estaba asignado al punto de control ubicado en la redoma de Torumo, no es menos cierto que la unidad asignada a su resguardo en esa misma fecha, fue la unidad policial implicada en los hechos por los cuales fue destituido.
Ello así, infiere este Órgano Jurisdiccional que a pesar que el libro de novedades establezca presuntamente su ubicación al momento en que ocurrieron las irregularidades en fecha 22 de diciembre de 2009, el mismo no demuestra que el actor haya permanecido de forma continua en el punto de control asignado, aunado a ello, las declaraciones que cursan en autos demuestran en principio su participación en los hechos por los cuales fue destituido.
Visto de esta forma, el referido elemento probatorio no excluye al ciudadano Ares Mauricio Rivero Suarez, de los hechos imputados en su contra, por lo cual la omisión del Juzgado Superior en relación al libro de novedades de fecha 22 de diciembre de 2009, no materializa el vicio de silencio de pruebas, ya que dicha prueba no es determinante a los fines de cambiar el dispositivo del fallo, ya que se insiste que la misma no demuestra que el actor haya permanecido de forma continua en el punto de control asignado, razón por la cual debe esta Alzada forzosamente desestimar el alegato relacionado a esta prueba. Así se decide.
7- Declaración del ciudadano Ares Mauricio Rivero Suárez, hoy recurrente
Al respecto, el apelante alegó que el día en el cual ocurrieron los hechos por los cuales se le destituye “...se encontraba frente a la construcción del metro cable (...) POR LO QUE NO PUDO CONOCER LA DENUNCIA DE UNA MERCANCÍA PRESUNTAMENTE ABANDONADA DE MANERA QUE ATRIBUYE A UNA CONFUSIÓN QUE EL CIUDADANO AGENTE JEFFERSON FEDERICO SALTIERRA SUBERO, LO MENCIONARA COMO PARTICIPANTE EN LA VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA Y POSTERIOR TRASLADO DE UNA MERCANCÍA ABANDONADA, ADEMÁS DE QUE ESE DÍA NO SE ENCONTRABA ASIGNADO AL SECTOR...” (Mayúsculas del original).
En esa línea, observa esta Corte de la revisión exhaustiva de la dispositiva del fallo, que si bien el Juzgado de Instancia omitió pronunciamiento al respecto, cabe recalcar que a los fines que se configure el vicio de silencio de prueba no sólo basta con la omisión de pronunciamiento del Juez, sino que además ésta sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio, y en este sentido, observa esta Alzada en el caso de autos, que riela a los folios ciento siete (107) al ciento diez (110) de la primera pieza del expediente administrativo, la declaración proferida por el querellante en fecha 18 de marzo de 2009, ante la Oficina de Control de Actuación Policial, de la cual se desprende que el actor señaló lo siguiente:
“En horas de la mañana recibimos servicio en la Región, en la formación el Sub Inspector Cardenas José, indicó las instrucciones de servicio y los servicios asignados, donde me manifestó que [él] abordaría la unidad 255 con el Agente Leal Diover, sector asignado redoma de Turumo, Caucaguita y San Isidro, que hiciera énfasis en la redoma de Turumo porque habían quitado la unidad móvil, y me giro las instrucciones de que trasladara a los funcionarios del punto de control, acto seguido los trasladé y [se retiró a su] servicio’. Es todo. SEGUDAMENTE EL FUNCIONARIO DE [esa] OFICINA INTERROGA AL DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA 01, (sic) ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos antes narrados? , Contestó: ‘En primer lugar la sede de la Región Policial Nro. 7 y luego mi lugar asignado de servicio desde las 08:00 (sic) horas de la mañana hasta las 05:00 (sic) horas de la tarde del día 22 de Diciembre (sic) de 2009’. (...) PREGUNTA 06, (sic) ¿Diga usted, podría indicar que sector de patrullaje tenía asignado el Agente Leal León Diover y su persona el día 22 de Diciembre (sic) de 2009? Contestó: ‘Redoma de Turumo, Caucaguita y San Isidro’ PREGUNTA 07. (sic) ¿Diga usted, que unidad tenía asignada para el servicio de patrullaje del día 22 de Diciembre (sic) de 2009 el Agente Leal León Diover y su persona? Contestó: ‘4-265’ PREGUNTA 08. (sic) ¿Diga usted, podría indicar las características de la unidad policial que poseía asignada para el servicio de patrullaje del día 22 de Diciembre (sic) de 2009? ‘Contestó: Un Machito de color blanco’, (...) PREGUNTA 12. ¿Diga usted, el sector Las Tapias, correspondía al área de patrullaje del funcionario Agente Leal León Diover y su persona? Contestó: ‘No’ (...) PREGUNTA 14, ¿Diga usted, tiene conocimiento que el día 22 de Diciembre de 2009, se presentó al punto de control un ciudadano manifestando que un terreno cercano a la invasión del sector Las Tapias había presuntamente una mercancía abandonas? Contesto: ‘No tenía conocimiento porque yo no me encontraba en eso punto de control’ (...) PREGUNTA 21. ¿Diga usted, en el libro de novedades de la Comisaria de La (sic) Dolorita se deja plasmado el lugar donde son implementados los puntos de control? Contestó: ‘Sí’...” (Mayúsculas, subrayado del original, negrillas y corchetes de esta Corte).
De lo ut supra citado, se desprende que el ciudadano Ares Mauricio Rivero Suárez, reconoció que en fecha 22 de diciembre de 2009, se encontraba asignado el sector Redoma de Turumo, Caucaguita y San Isidro del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, así como también se encontraba bajo su responsabilidad la unidad N° 4-265, conjuntamente con el Agente Diover Ottoniel Leal León, tal como se evidencia de la planilla de “relación de personal comisaria la Dolorita” que riela al folio diecisiete (17) de la primera pieza del expediente administrativo.
En este sentido, considera este Órgano Jurisdiccional que la referida declaración no es determinante para la resolución de la presente controversia, ya que los dichos del querellante pueden ser desvirtuados, reafirmados, verificados o desestimados por otras pruebas que cursan en autos, con lo cual una vez determinado por el Juez A quo su presunta responsabilidad en los hechos por los cuales se le destituyó sobre la base de las pruebas testimoniales rendidas por el denunciante y demás funcionarios policiales participes en el suceso acecido el 22 de diciembre de 2009, no requería su valoración, en consecuencia debe esta Corte desechar lo alegado por el apelante. Así se decide.
8- Del “acta de procedimiento de la incautación” de la mercancía de procedencia dudosa
Dentro de este marco, el apelante alegó que la prenombrada acta “...contiene una relación exhaustiva del contenido de la dicha incautación, pero que sin embargo, NO SE ENCUENTRA FIRMADA POR TODOS LOS FUNCIONARIOS QUE LA PROPIA ACTA MENCIONA COMO ACTUANTES EN LA DILIGENCIA, ACTA ESTA A LA CUAL EL JUEZ OTORGO (sic) VALOR DE PLENA PRUEBA SIENDO UN DOCUMENTO CARENTE DE LOS ELEMENTOS BASICOS (sic) PARA SU APRECIACION (sic) COMO LO ES LA FIRMA DE LOS PARTICIPANTES, con lo cual es claro el vicio del Juzgador” (Mayúsculas del original).
Ahora bien, esta Alzada observa que riela a los folios ciento sesenta y tres (136) y ciento sesenta y cuatro (164) de la primera pieza del expediente administrativo, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, la cual erradamente es denominada por el recurrente como el “acta de procedimiento de la mercancía incautada”, desprendiéndose de su contenido las características de los objetos de procedencia dudosa que fueron incautados en fecha 2 de enero de 2010, mercancía esta que estaba implicada en los hechos ocurridos el 22 de diciembre de 2009, los cuales dieron origen a la apertura del procedimiento disciplinario en contra el querellante y la cual devino posteriormente en su destitución.
Ello así, evidencia este Órgano Sentenciador que la omisión de dicha prueba no es transcendental para la resolución de la controversia, ya que la misma solo hace énfasis a las características de cada uno de los objetos que fueron encontrados en las cajas y bolsas abandonadas por los funcionarios policiales, en fecha 22 de diciembre de 2009, por lo cual no permite deducir la ausencia de responsabilidad del querellante ante los hechos que ocasionaron su destitución, por lo tanto, no es un elemento probatorio que infiere en la decisión definitiva del A quo, en consecuencia, debe esta Corte desechar lo alegado por la parte querellante. Así se decide.
Siendo ello así, concluye esta Alzada que el Juzgado Superior no incurrió en el vicio de silencio de pruebas, ya que el mismo analizó todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos, a los fines de dictar el fallo objeto de apelación, aunado al hecho que ninguna de las pruebas omitidas por el A quo según la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, tenía transcendencia ni determinaban la resolución de la presente causa, razón por la cual este Órgano Sentenciador debe desechar dicho vicio. Así se decide.
- Del vicio de suposición falsa
En este sentido, la Representación Judicial del ciudadano Ares Mauricio Rivero Suárez, alegó que “NO EXISTEN TESTIGOS QUE LOS INCRIMINEN NI SEÑALEN DIRECTAMENTE, ASI (sic) COMO TAMPOCO RECONOCIMIENTO ALGUNO QUE LO SEÑALE, por lo cual, la determinación del Juzgador en este caso es FALSA, por errónea interpretación de los elementos cursantes en autos, así pues estamos en presencia del vicio de Petición (sic) al dar por probada con sus simples afirmaciones, la duda sobre la declaración del testigo, pues de una simple lectura de la declaración rendida por el Testigo (sic) Frank Abreu, éste RESPONDE DUDANDO SOBRE EL VEHICULO (sic) ASIGNADO. Así pues el Juez de Instancia incurrió en el vicio que la doctrina ha denominado ‘petición de principio’ que consiste precisamente en dar por demostrado lo que se debe demostrar, en el caso la participación y culpabilidad del Querellante” (Mayúsculas del original).
Ahora bien, debe esta Corte advertir que la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, no señaló de forma explícita el vicio de suposición falsa, no obstante en virtud del principio iura novit curi, infiere esta Alzada que el referido argumento se refiere al aludido vicio, razón por la cual pasa a pronunciarse al respecto, y al efecto resulta pertinente acotar que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Vid. sentencia Nº 2006-2558 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas Vs Fondo De Garantía De Depósitos Y Protección Bancaria (FOGADE)).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nros. 4577 y 1507 de fechas 30 de junio de 2005 y 8 de junio de 2006, casos: Lionel Rodríguez Álvarez Vs. Banco De Venezuela y Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, respectivamente, señalando que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.
Expuesto lo anterior, y a los fines de determinarse la materialización del vicio antes indicado, se observa que el Iudex A quo consideró que la participación del querellante “...en los hechos resulta esclarecida por las declaraciones de los funcionarios y los testigos que lo ubican el día 22 de diciembre de 2009 en el lugar de los hechos, debe declararse la sanción impuesta procedente por cuanto incurrió en franca violación de los numerales 3 y 4 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en concordancia con el cardinal 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial por existir prueba que involucran la participación del querellante en los hechos objeto de la investigación”.
En este sentido, resulta importante para esta Corte traer a colación el acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución N° 044-2011, de fecha 15 de mayo de 2011, dictado por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, el cual establece lo siguiente:
“...los funcionarios RIVERO SUÁREZ, ARES MAURICIO; RIVERO ABREU, JULIO CÉSAR; ABREU CASTRO, FRANK REINALDO; LEAL LEÓN, DIOVER OTTONIEL; TIPPE JAYO, JESÚS YORDANO Y SALVATIERRA SUBERO, JEFFERSON FEDERICO (...), violaron los principios básicos de actuación policial, previstos en los cardinales 3 y 4 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, pues sus actuaciones fueron en contra de la ética, legalidad y honestidad que implica ejercer el servicio de policía, todo ello, en concordancia con el cardinal 6 artículo 97, de la Ley del Estatuto de la Función Policial (...) en consecuencia ORDENA SU DESTITUCIÓN de la función policial...” (Mayúsculas, negrillas del original y subrayado de esta Corte).
En razón a ello, este Órgano Jurisdiccional considera imperioso traer a colación lo previsto en los cardinales 3 y 4 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional y en el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 65: Son normas básicas de actuación de los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía y demás órganos y entes que excepcionalmente ejerzan funciones del Servicio de Policía:
(...Omissis...)
3. Ejercer el Servicio de Policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad.
4. Valorar e incentivar la honestidad y en consecuencia, denuncias de cualquier acto de corrupción que conozca en la prestación del Servicio de Policía.
Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(...Omissis...)
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial...”.
De lo ut supra citado, se deduce que la utilización de los procedimientos policiales en interés propio y desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, cuando procedió a apropiarse de un conjunto de bienes que se encontraban en la vía pública en lugar de reportar dichos hechos, procediendo entonces en su propio beneficio, mediante su intervención, colaboración o asistencia, situación que en consideración de esta Corte, deben ser calificadas como suficientes para determinar la infracción de dicha falta, en la cual el elemento conductual es determinante para su categorización, en el entendido de que se trata no sólo de hacer uso de la fuerza física, sino también de otra forma de intervención en el ejercicio de la autoridad de policía, incluyendo la omisión, o no actuación adecuada respecto al propósito de la prestación de ese servicio, como es el de brindar seguridad y protección, pues debe quien ejerce la función policial, subsumirse en una conducta proba alienada con los principios de paz y seguridad, exaltando siempre los valores de solidaridad, justicia, igualdad y transparencia.
En este sentido, resulta necesario para esta Corte analizar si en el presente caso el ciudadano Ares Mauricio Rivero Suárez, se encontraba en el lugar de los hechos ocurridos el 22 de diciembre de 2009, los cuales originaron su destitución, y sí existen testigos que lo impliquen en el mismo, razón por la cual es pertinente hacer las siguientes apreciaciones:
Riela a los folios cuatro (4) al seis (6) de la primera pieza del expediente administrativo, la denuncia realizada por el ciudadano Manuel Boiga Romero, en fecha 2 de enero de 2010, ante la División de Asuntos Internos y Legales del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se infiere que el día 22 de diciembre de 2009, varios funcionarios policiales adscritos a dicha Institución, abordo de una vehículo modelo “Toyota machito”, procedieron a dejar diversas cajas contentivas de objetos incautados presuntamente con procedencia dudosa, a su cuidado y resguardo en su propiedad, ubicada en la carretera Petare- Santa Lucia, del Municipio Sucre del referido estado, sin embargo, el prenombrado ciudadano se negó hacerlo; a pesar de ello los funcionarios dejaron las referidas cajas en el sitio y se retiraron del mismo, logrando identificar a uno de los funcionarios implicados, siendo reconocido como el Agente Jefferson Federico Salvatierra Subero, el cual -a su decir- se encontraba en compañía de cinco (5) funcionarios al momento de abandonar la mercancía en su propiedad.
Asimismo, corre inserto a los folios noventa y tres (93) al noventa y ocho (98), la declaración del ciudadano José Alirio Cárdenas Chacón, Sub Inspector, adscrito a la Comisaria la Dolorita, Región Policial N° 7 del Área Metropolitana, del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, efectuada ante la Oficina de Control de Actuación Policial del referido estado, de la cual se desprende que el ciudadano Ares Mauricio Rivero Suárez, tenía asignado para el día 22 de diciembre de 2009, la unidad 4-265, la cual era una “Machito Toyota”, asimismo, se encontraba prestando sus servicios en la referida fecha, en el punto de control ubicado en la zona Mariche, San Isidro y Turumo.
De igual forma, riela a los folios catorce (14) al dieciséis (16) del referido expediente, la declaración del ciudadano Agente Jefferson Federico Salvatierra Subero, realizada el 2 de enero de 2012, ante la División de Asuntos Internos y Legales del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, de la cual se infiere que el referido funcionario se encontraba prestando servicio en el punto de control establecido en la avenida de Mariche, cerca del Hotel Villa Fresco, cuando un ciudadano señaló que había una mercancía abandonada cerca de una invasión, en razón a ello, se trasladaron en la unidad “N° 4265” asignada a los Agentes Leal Diover y Ares Rivero, a los fines de percatar dicha información, verificando que la aludida mercancía se encontraba allí, procediendo a recogerla y dejarla en custodia de un ciudadano apodado “Mancha”, sin notificarle a su supervisor inmediato de lo sucedido.
Igualmente, consta en auto a los folios noventa y seis (96) al ciento cinco (105) de la primera pieza del expediente administrativo, las declaraciones de los ciudadanos Frank Abreu Castro, Julio Rivero y Diover Leal, adscritos al organismo recurrido, de la cuales se desprende que el recurrente tenía asignado la unidad 4-265, el día en que ocurrieron los hechos imputados en su contra.
Visto lo anterior, observa esta Corte que si bien es cierto que el ciudadano Boiga Romero Manuel, denunció los hechos ocurridos el 22 de diciembre de 2009, y a su vez, reconoció al Agente Jefferson Federico Salvatierra Subero, como uno de los funcionarios implicados en los hechos, no logró identificar al querellante; no obstante, de las declaraciones ut supra señaladas se evidencia que los funcionarios policiales imputados en los referidos sucesos, fueron trasladados por la unidad registrada bajo el N° 4-265, la cual se encontraba asignada al ciudadano Ares Mauricio Rivero Suárez, el día en que ocurrieron los hechos por los cuales fue destituido.
Igualmente, no es menos cierto, que el Agente Jefferson Federico Salvatierra Subero, señaló que el querellante fue quien trasladó la mercancía de dudosa procedencia, a la propiedad del denunciante, por medio de la unidad N° 4-265, implicada en los hechos, la cual se encontraba bajo la responsabilidad del recurrente, tal y como fue admitido por el mismo en autos.
Ello así, debe advertir este Órgano Jurisdiccional, que si bien el Agente Ares Mauricio Rivero Suárez, se encontraba prestando servicio en el punto de control ubicado en Turumo, no es menos cierto que no consta en autos que el mismo haya permanecido en el aludido punto de control de forma continua durante el día 22 de diciembre de 2009, y visto que la unidad N° 4-265 implicada en los hechos que dieron origen a su destitución, se encontraba asignada al mismo en la referida fecha, tal como ha sido reiterado por los ciudadanos que rindieron declaración durante el desarrollo del procedimiento disciplinario llevado en su contra.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que existen suficientes testimoniales que señalan al ciudadano Ares Mauricio Rivero Suarez, en el lugar de los hechos ocurridos el 22 de diciembre de 2009, aunado a ello, consta en autos suficientes elementos probatorios que demuestran la participación de querellante en los sucesos objetos de investigación, no logrando eximirse de responsabilidad en dichos hechos, tal como lo consideró el Iudex A quo, en consecuencia, se debe desestimar el vicio de suposición falsa. Así se decide.
-Del vicio de error de interpretación a la norma
En este sentido, la parte recurrente alegó que “...la sentencia recurrida contiene un vicio necesario para decretar su Revocatoria y en consecuencia la nulidad del fallo, ya que, hace una interpretación y aplicación errónea de la ley, al pretender confundir la NULIDAD DEL ACTO POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCION (sic) DE LA POSIBLIDAD DE SANCIONAR, AL HABERSE CONCLUIDO LOS LAPSOS LEGALES SIN DECISION (sic) ALGUNA, LO CUAL OPERA A FAVOR DEL QUERELLANTE Y ES ADEMAS (sic) DE ORDEN PUBLICO (sic) SU DECRETO, con la aplicación de una sanción pecuniaria (civil) A QUIEN O QUIENES SEAN LOS RESPONSABLES POR RETARDO EN LA DECISION (sic) DEL CASO...” (Mayúsculas del original).
Ello así, debe acotarse que el vicio denunciado tiene lugar, cuando el Juez aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 0923 de fecha 5 de abril de 2006, caso: ALNOVA C.A).
En torno a este punto, debe advertir esta Corte que si bien es cierto que el recurrente en su escrito de fundamentación de apelación, no precisó en que norma legal el Juzgado Superior erró al interpretar el precepto legal, no obstante en virtud del principio iura novit curia esta Alzada evidencia de los argumentos esbozados por el mismo, que se circunscribe a los imperativo legales contenidos en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por considerar que “QUE EL JUEZ DE LA RECURRIDA RECONOCE UNA CLARA VIOLACION (sic) DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, AL HABERSE VIOLENTADO LOS LAPSOS QUE LA ADMINISTRACIÓN TENÍA PARA DECIDIR, con lo cual se PRODUJO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCION (sic) y en consecuencia EL PERDON (sic) DE LA FALTA”.
Ante ello, resulta imperioso señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación al lapso establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que el hecho que un acto administrativo sea dictado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello, no lo vicia de nulidad, sin embargo, ello no la exime de la obligación de resolver dentro de un tiempo prudencial el procedimiento respectivo, para que el administrado obtenga una decisión en relación al asunto llevado a cabo en sede administrativa (Vid. sentencia de la referida Sala N° 799, de fecha 11 de junio de 2002).
Dicho ello, esta Alzada advierte que aun cuando la decisión emanada del órgano administrativo, fuere dictada una vez vencido los lapsos establecidos en las normas previstas en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no acarrea conforme a lo establecido anteriormente la nulidad del mismo, tal como lo pretende el querellante.
Ahora bien, debe esta Alzada señalar en relación al argumento respecto a la aplicación errónea por parte del Juzgado Superior de la norma antes indicadas, “...al pretender confundir la NULIDAD DEL ACTO POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCION (sic) DE LA POSIBLIDAD DE SANCIONAR, AL HABERSE CONCLUIDO LOS LAPSOS LEGALES SIN DECISION (sic) ALGUNA (...), con la aplicación de una sanción pecuniaria (civil) A QUIEN O QUIENES SEAN LOS RESPONSABLES POR RETARDO EN LA DECISION (sic) DEL CASO...”, que el Sentenciador de Instancia no incurrió en tal confusión, ya que de una revisión del contenido de la decisión apelada, realizó un análisis detallado de las normas en cuestión conjuntamente con lo establecido en el artículo 100 de la Ley de Procedimientos Administrativos, expresando las consecuencias sancionatorias, que conlleva el incumplimiento de los lapsos respectivos para dictar la decisión correspondiente, respecto al funcionario competente, sin llegar a establecer la existencia de una supuesta prescripción, que la norma expresamente no señala.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el Iudex A quo no incurrió en el vicio de error de interpretación de la norma, ya que tal como quedó sentado en líneas anteriores, el mismo le dio el alcance y sentido correcto a las normas establecidas en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
En consecuencia y tomando en consideración lo expuesto anteriormente, resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, razón por la cual se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 7 de junio de 2012, por la Abogada Luisa Gioconda Yaselli Pares, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ARES MAURICIO RIVERO SUAREZ, contra la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el aludido ciudadano, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 5 de junio de 2012, por el referido Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el presente expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
La Juez Suplente,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2012-001090
MMR/19
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario.
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