JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000662

En fecha 20 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-686 de fecha 10 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada María Rosario Cequea, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 45.277, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JESÚS ALMIDA LÓPEZ DE PÉREZ, titular de las cédula de identidad Nº 3.655.256, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 25 de marzo de 2013, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de ese mismo mes y año, por la Abogada María Rosario Cequea, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, cuyo fallo en extenso fue publicado el 19 de ese mismo mes y año, mediante el cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de mayo de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, conforme a lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de junio de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 22 de mayo de ese mismo año, se ordenó a la Secretaria de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó “…que desde el día veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente al día 30 de mayo de dos mil trece (2013) y los días 03 (sic), 04 (sic), 05 (sic), 06 (sic), 10, 11, 12, 13 y 17 de junio de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (06) (sic) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de mayo de dos mil trece (2013)…”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 4 de julio de 2013, mediante sentencia Nº 2013-1260 esta Corte declaró “La NULIDAD del auto de fecha 22 de mayo de 2013, emitido por este Órgano Jurisdiccional [y] ORDENA reponer la causa al estado que el Juzgador A quo realice las actuaciones necesarias para notificar a las partes, de la remisión a esta Corte del presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 1º de agosto de 2013, en cumplimiento a la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de julio de ese mismo año, se acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, para lo cual se libró el oficio Nº 2013-5685, a tales fines.

En fecha 28 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-1.426 de fecha 16 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, anexo al cual dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo ordenado por esta Corte mediante sentencia de fecha 4 de julio de 2013.

En fecha 30 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, conforme a lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Maghly Karina Quero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.424, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 3 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Aleyda Méndez de Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 11.243, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante el cual dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 9 de diciembre de 2013, vencido como se encontraba los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 30 de octubre de ese mismo año, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 17 de diciembre de 2013.

En fecha 18 de diciembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres; fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; MARISOL MARÍN R., Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente.

En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en el cual se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENICIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 30 de junio de 2008, la Abogada María Rosario Cequea, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Jesús Almida López de Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en los siguientes términos:

Manifestó, que su representada “…ingresó al INCE (sic) REGIÓN GUAYANA el 01-06-1977 (sic), desempeñándose, en el cargo de MECANÓGRAFA IV, en la Dependencia (sic) de RELACIONES PUBLICAS (sic); posteriormente es afectada con la restructuración del INCE (sic), y transferida a partir del 15-11-1990 (sic), al cargo de SECRETARIA 1, en la GERENCIA GENERAL de la Asociación Civil ‘INCE (sic) BOLIVAR (sic) (…) en donde se mantuvo prestando servicios a la Empresa, hasta que le fue aprobada su JUBILACIÓN REGLAMENTARIA Nº 2137-07-32, con fecha 25-04-07 (sic), efectiva a partir del 22-07-07 (sic) (…) Situación esta que indefectiblemente puso punto final a la relación de trabajo que (…) mantenía con dicha Asociación Civil” (Mayúsculas y negrillas del original).

Precisó, que su defendida “Al 22-07-007 (sic) (…) mantuvo una antigüedad en la administración (sic) pública (sic) de 30 años, 01 (sic) mes y 01 (sic) días…”.

Indicó, que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), con el “…objeto de eludir los beneficios en su Convención Colectiva transfiere [a su representada] a la recién creada Asociación Civil INCE (sic) BOLIVAR (sic), por lo que decide liquidarle sus Prestaciones Sociales y otros derechos derivados de la relación, a partir del 30-11-90 (sic), como sigue: por Antigüedad (sic) y Cesantías (sic), 13 años y 06 (sic) meses de servicios, cuya cifra ascendió a Bs. 117.013,00 (Bs. 58.506,50 por cada concepto)” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Que, su mandante “Al 29-05-97 (sic) (…) devengó un Sueldo (sic) Mensual (sic) de Bs. 185.079,76, Bs. 840 por Bono (sic) de Transporte (sic), Bs. 55.523,92 por Prima (sic) Antinflacionaria (sic), mas Bs. 185.079,76 por un Bono (sic) Compensatorio (sic), equivalente al 100% del Salario(sic)…”.

Sostuvo, que “…para el 18/6/1997 (sic), fecha de corte para la aplicación del nuevo régimen de cálculo de las prestaciones sociales de Antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997 (…) el ingreso mensual de [su representada] era de CUATROCIENTOS SESENTA (sic) Y UN MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y OCHO (sic) BOLIVARES (sic) CON TRECE CENTIMOS (sic) (Bs. 471.818,13), el cual estaba conformado por los siguientes conceptos: SUELDO (…) BONO DE TRANSPORTE EMPLEADO (…) PRIMA ANTI-INFLACIONARIA O DERECHO PREFERENCIA (…) Adicionalmente (…) un bono mensual (…) equivalente al 100% del salario…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Esgrimió, en relación a la prima anti-inflacionaria o derecho de preferencia, que “En Acta (sic) de fecha 17-07-00 (sic) suscrita por Altos Ejecutivos del INCE (sic) RECTOR; y todo Personal de la Consultoría Jurídica, se reconoció que dicha Prima (sic), deberá continuar pagándose, separado del SALARIO NORMAL [sin embargo] Para el año 2004, le fue cambiada el nombre a esta Prima (sic), por ‘ASIGNACIÓN FIJA ZONA DE TRABAJO’, con un porcentaje de 43% inicialmente, para luego al porcentaje de Convención Colectiva (30%)…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Adujo, que “…en la ultima (sic) quincena del mes de mayo de 1.997 (sic) [su representada] recibió el primer pago del Bono (sic) Compensatorio (sic), otorgado por el Ejecutivo INCE (sic), como incremento salarial equivalente en un 93% y 100% del sueldo, según escala de Salario para los Empleados y Funcionarios de la Administración Pública (…) el cual fue calculado sin tomar en consideración los otros complementos salariales, y mucho menos la Prima (sic) Anti-inflacionaria (sic) del 30% de incidencia, que tampoco fue considerada en los demás pagos y beneficios (…) hasta la fecha de terminación laboral…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Precisó, en cuanto al bono quincenal o de estimulo al trabajo, que mediante “Acta levantada el 17 de Julio (sic) de 2000, suscrita por Altos Ejecutivos del INCE (sic) RECTOR; y todo Personal de la Consultoría Jurídica, se dejo (sic) sentado (sic) que para el cálculo de éste derecho, debía ser incluido en el Salario (sic) Básico, la INCIDENCIA DEL 30% de la Prima (sic) Anti-Inflacionaria (sic), en el Bono (sic) Compensatorio (sic)” (Mayúsculas del original).

Denunció, que “En el año 2.004 (sic) (…) al pasar las Asociaciones INCE (sic), [a formar] parte como dependencia del INCE (sic) NACIONAL, le fueron disminuidos los días por el Bono (sic) Vacacional (sic) y por Bono (sic) de Fin (sic) de Año (sic) [a su representada] es decir que con la vigencia de la Convención Colectiva, al 2002, tanto las Vacaciones (sic) eran canceladas, independientemente del tiempo a 30 días de pago y disfrute; lo cual se modifica con la Convención Vigente (2.001/2.006) (sic) a partir del 2.003 (sic) hasta el 2.005 (sic), así: Por Vacaciones (sic), le corresponde 30 días hábiles, y por Bono (sic) Vacacional (sic), le corresponde 71 días, determinándose una diferencia a favor de [su] Cliente (sic), por [los aludidos conceptos] desde el año 1997 al 2007” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Indicó, que “…para el mes de Enero (sic) de 2001 percibía [su representada] (…) una compensación salarial equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) del salario devengado para el momento; así como también, para Febrero (sic) del 2.003 (sic), INCE (sic) paga (…) un CINCO POR CIENTO (5%), sobre el Salario (sic) devengado a la fecha, por concepto de COMPENSACIÓN POR EFICACIA Y PRODUCCIÓN (…) Igualmente para el año 2.004 (sic), sobre el sueldo percibido, se llegó a cancelar otras compensaciones (…) la cual sustituyó a las dos anteriormente nombradas, y alcanzó hasta un 73% del sueldo devengado” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Esgrimió, que el Instituto recurrido liquidó a su representada “…y posteriormente le entrega un cheque Nº 45793348, de la Cuenta (sic) Nº 0134-0360-11-3603005251, del Banco Banesco, por un monto de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTITRES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 7.241.523,32); pero (….) le falta cobrar la Prima (sic) Anti-inflacionaria (…); Bono (sic) del 100% del sueldo (…); también le corresponde (…) salarios caídos desde el 02-07-07 (sic) hasta el 23-11-07 (sic) complemento de salario y desde el 01-01-98 (sic) hasta el 29-11-2007 (sic) por la diferencia, como esta (sic) plasmada en la CONVENCIÓN COLECTIVA…” (Mayúsculas del original).

Relató, que “…para la determinación del Salario (sic) Normal (sic), el mismo INCE (sic), una vez reconocido que el BONO COMPENSATORIO (100% salario) tenía carácter salarial, para el año 1.998 (sic), duplicó el pago en ese mes del Salario (sic) Básico (sic), que venía percibiendo, supuestamente en acatamiento de su globalización salarial; pero para la determinación del monto del bono compensatorio mensual Decretado (sic) por el Comité Ejecutivo Nacional del INCE (sic), éste se realizó sobre la base del salario básico, es decir, no se consideró la incidencia del 30% (Prima (sic) Antiinflacionaria (sic) o Derecho (sic) Preferencial (sic)) sobre dicho salario, para efecto de determinar el Bono (sic) de Compensación (sic), siendo que desde su creación en Convención Colectiva, a dicha prima se le ha reconocido su naturaleza salarial…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que a su representada “…le corresponde recibir (…) salarios caídos desde el 02-07-07 (sic) hasta el 29-11-07 (sic) complemento del salario y desde el 02-07-07 (sic) hasta el 29-11-2007 (sic) por la diferencia, como está plasmado en la Convención Colectiva (…) igualmente se pretende no considerar en el SALARIO BASE, para el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales con ocasión de la liquidación por finalización de la relación de trabajo (…) LA INCIDENCIA DEL 30% DE PRIMA ANTIINFLACIONARIA (…) desde el 01 (sic) de Enero (sic) de 2.004 (sic) (…). Complemento salarial, otorgado (…) en la Cláusula Nº 12 de la Convención Colectiva de Trabajo (…) así como tampoco fue considerada en los salarios devengados a partir de Enero (sic) de año 1.998 (sic); lo cual (…) incide en el SALARIO NORMAL E INTEGRAL, que debió considerar el Patrono al momento de realizar la liquidación de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales…” (Mayúsculas del original).

Fundamentó el presente recurso, sobre la base de lo siguiente documentos: 1) Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación sin fines de lucro, “INCE-(sic) BOLÍVAR, A.C”; 2) Acta del 28 de agosto de 1998, sobre la reunión entre los siguientes sindicatos: “SUTRA-INCE (sic), SINTRAFORPI”, así como el Director Laboral de la Asociación Civil “INCE-(sic) BOLÍVAR”, Presidente de la Junta Administradora y Personal Gerencial y Asesor Legal de “INCE-(sic) METAL” minero, Personal Gerencial “INCE-(sic)RECTOR” y representantes de la CTV; 3) Memorándum Nº 120.000 del 26 de noviembre de 1997, dictado por el “Comité Ejecutivo INCE (sic)”, dirigido a la Gerencia General de Recursos Humanos; 4) Memorándum Nros. 210/300-639 y 2010.300-241, emanados de la Consultoría Jurídica de Recursos Humanos dirigidos a la Gerencia General “INCE-(sic) BOLÍVAR”.

En relación a la prestación de antigüedad, indicó que “Desde el 19/06/97 (sic) hasta el 22/07/07 (sic) [su] representada con 30 años, 01 (sic) mes y 21 días, y de ellos, 10 años y 11 días de servicios con el nuevo régimen, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la LOT (sic) (…) acumuló 600 días (…) que alcanzó la cifra de Bolívares (sic) TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCUNTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE CON TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 32.152.597,03); mas los 110 (…) días adicionales (…) para OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 8.354.962,99) para un total de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 40.507.560,02)…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Que “…al 29-11-07 (sic), INCE (sic) cancela [a su] mandante, por el nuevo régimen Bs. 18.985.863,19; quedando pendiente el Pago (sic) por las Diferencias (sic) al no incluir la incidencia del 30% en el Bono (sic) Compensatorio (sic); así como por la exclusión de otros derechos, la cantidad determinada, como sigue:(Bs. 40.507.560,02 menos Bs. 18.985.863,19, se obtuvo la cifra de Bs (…) 21.521,70” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Reclamó a favor de su representada, el pago de la diferencia de los siguientes conceptos laborales: 1) salario; 2) vacaciones; 3) bono vacacional; y 4) bonificación de fin de año, correspondiente a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, por las cantidades siguientes: “…Bs. F (sic) 62.922,11 (…) Bs. F (sic) 6.021,30 (…) Bs. F (sic) 14.293,79 (…) Bs. F (sic) 40.778,69”, respectivamente (Negrillas del original).

Demandó, que fuere cancelado a su mandante la bonificación por estimulo al trabajo, ello de conformidad con lo establecido en la Clausula 27 de la Convención Colectiva respectiva, por la cantidad de “Bs. F (sic) 17.213,37” (Negrillas del original).

Igualmente, solicitó el pago de la indemnización por atraso en el pago de la liquidación de las prestaciones sociales de su cliente, ya que la relación de trabajo “…finalizó el 22-07-07 (sic) y el pago de la liquidación (parcial) se efectuó el 14-12-2007 (sic) (…) [por ciento cuarenta y cinco (145) días de atraso, por la cantidad de] Bs. F (sic) 11.923,24” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Que, “…la aplicación de forma incorrecta de la prima en cuestión, se ha venido acumulando una diferencia salarial a partir del 09-06-97 (sic), (…) al calcular los diferentes conceptos laborales, la cual incide directamente tanto en los bonos y primas que se determinan a partir del salario básico (…) Lo cual se toma como referencia para la determinación del monto a pagar por concepto de jubilación (…) que le corresponde pagar mensualmente, después de haberle dado TREINTA AÑOS DE SU VIDA como trabajadora del INCE (…) [por la cantidad de] Bs. F (sic) 5.564,78” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, reclamó a través del presente recurso, la cantidad total de ciento setenta y nueve mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 179.894,97), por los conceptos laborales adeudados a su defendida, así como los salarios caídos que se originaron desde la interposición del mismo hasta la fecha de ejecución de la sentencia, más los intereses de mora generados por el retardo en el pago de los conceptos demandados, y la indexación o corrección monetaria respectiva, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“II.1. Observa este Juzgado que la ciudadana Jesús Almida López de Pérez ejerció demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), pretendiendo el pago de diferencia de prestación de antigüedad, salarios del 1997-2007 (sic), vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, bonificación de estímulo al trabajo, indemnización por atraso en el pago de las prestaciones de conformidad con el artículo 10 de la Convención Colectiva, diferencia de pensiones pagadas, intereses moratorios y corrección monetaria, sustentando la pretensión en los siguientes alegatos:
(…omissis…)
Con respecto a la pretensión planteada la Representación Judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista opuso la caducidad de la acción alegando que desde el dos (02) (sic) de julio de 2007 fecha en la cual la actora finalizó la relación de empleo público en el referido Instituto hasta la fecha en que presentó la demanda transcurrieron más de tres (03) (sic) meses, superó con creces el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el ejercicio válido de la acción y subsidiariamente negó la procedencia de la pretensión planteada.
A los fines de determinar el hecho generador a partir del cual debe computarse el lapso de caducidad de la acción de reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos salariales procede este Juzgado a analizar las pruebas promovidas por las partes relevantes para la determinación de la última fecha de pago de las prestaciones sociales:
1) Planilla de cálculo de prestaciones sociales con fecha de ingreso primero (1º) de junio de 1997 y egreso dos (02) (sic) de julio de 2007, la cual arrojó la cantidad de Bs. 40.507.560,02 por concepto de prestación de antigüedad, producido por la parte demandante en copia simple con el libelo de demanda cursante del folio 21 al 23 de la primera pieza.
2) Cálculo de diferencia de prestaciones sociales efectuada por la parte actora con fecha de ingreso primero (1º) de junio de 1997 y egreso dos (02) (sic) de julio de 2007, producida por la parte demandante en copia simple con el libelo de demanda cursante del folio 29 al 30 de la primera pieza.
3) Expediente Administrativo de la ciudadana Jesús Almida López de Pérez, en el cual cursa: a) Actualización de datos de fechas de antigüedad correspondiente a la demandante, en el cual se refleja la fecha de reingreso al Instituto primero (1º) de junio de 1997 e ingreso primero (1º) de enero de 2004 (folio 89); b) Resumen de antigüedad del funcionario en los diferentes organismos en los cuales prestó servicio a saber: 1) Ministerio de Educación con fecha de ingreso 17 de junio de 1973 y egreso 31 de mayo de 1977 para un total de 03 (sic) años, 11 meses y 14 días, 2) Instituto Nacional de Cooperación Educativa con ingreso 01 (sic) de junio de 1977 al 30 de noviembre de 1990, para un total de 13 años, 05 (sic) meses y 29 días, 3) Instituto Nacional de Cooperación Educativa con ingreso 01 (sic) de enero de 1991 y egreso 31 de diciembre de 2003, para un total de 13 años, 4) Instituto Nacional de Cooperación Educativa con ingreso el 01 (sic) de enero de 2004 al 31 de marzo de 2007 par (sic) un total de 03 (sic) años 03 (sic) meses, lo cual totaliza 35 años, 05 (sic) meses y 12 días de servicio en la Administración Pública (folio 90); c) Recibos de pago correspondientes a los meses de abril y noviembre de 2004 y febrero de 2007 (folio del 92 al 97); d) Comunicación fechada ocho (08) (sic) de noviembre de 1990, suscrita por el Secretario General de la Asociación Civil INCE BOLÍVAR, en el cual ratifican la oferta realizada a la actora de prestar servicios en la mencionada Asociación a partir del 1º de enero de 1991 (folio 98); e) Movimiento de Personal emitido por la Oficina de Personal del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCES), en donde consta el ingreso de la demandante con fecha de vigencia primero (1º) de junio de 1977 en el cargo de Mecanógrafa IV (folio 209); f) Antecedentes de servicio fechado veintiséis (26) de abril de 2004, en el cual se estableció que la actora ingreso como Mecanógrafa IV entre el 01-06-1997 (sic) y el 15-10-1997 (sic), que pasó a fija el 16 de octubre de 1997, que egresó por retiro en el cargo de Secretaria III y cobró sus prestaciones sociales correspondientes al período del 01 (sic) de junio de 1997 al 30 de noviembre de 1990 por un monto de Bs. 117.013,00 (folio 252); g) Comunicación fechada catorce (14) de mayo de 2004 suscrita por el Presidente del Instituto demandado, en la cual se le informó a la recurrente que había sido seleccionada para prestar sus servicios en la Gerencia Regional INCE BOLÍVAR a partir de 01 (sic) de enero de 2004, institución adscrita al INCE (sic) sede y que se le aplicaría los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo y la Ley del Estatuto de la Función Pública (folio 377), producido por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia presentada el cinco (05) (sic) de abril de 2010 en copia certificada cursante del folio 89 al 849 de la primera pieza.
4) Planilla de Liquidación de prestaciones sociales desde el primero (1º) de junio de 1997 al dos (02) (sic) de julio de 2007 por motivo de Jubilación Reglamentaria por el monto de Bs. 7.241,52, producido por la parte demandada y por la parte demandante en copia certificada y copia simple con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 43 al 44 y del folio 331 al 332 de la segunda pieza.
5) Copia de comprobante de cheque Nº 0045793348, librado por el instituto demandado de la cuenta perteneciente a la institución bancaria Banesco a la orden de la demandante por un monto de Bs. 7.241.523,32 reexpresados en Bs. 7.241,52 fechado veintitrés (23) de noviembre de 2007 por concepto de cancelación de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, bono de fin de año y quinquenio, cancelado a la demandante el veintinueve (29) de noviembre de 2007, producido por la parte demandada y demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 45 y 193 de la segunda pieza.
6) Finiquito otorgado por la parte actora al Banco Mercantil C.A, en el cual hace constar que recibió la cantidad de Bs. 149.191,77 reexpresados en Bs. 14.149,19 por concepto de fideicomiso, en relación al contrato celebrado entre INCE (sic) Asociaciones Civiles y la mencionada entidad bancaria, recibido el once (11) de diciembre de 2007, producido por la parte demandada y demandante certificada y copia simple con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 46 y 194 de la segunda pieza.
7) Oficio Nº 296.200 247 fechado quince (15) de mayo de 2007, suscrito por la Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, mediante el cual informó a la demandante que el Comité Ejecutivo del mencionado organismo mediante Orden Administrativa Nº 2137-07-32 dictada el 25 de abril de 2007 le otorgó el beneficio de la Pensión de Jubilación a partir del 01 (sic) de abril de 2007 por un monto de Bs. 808.557,64 mensuales, recibido por la parte actora el dos (02) (sic) de julio de 2007, producido por la parte demandada y demandante en copia certificada y copia simple con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 47 y 64 de la segunda pieza.
8) Copia de planilla de depósito de cheque Nº 045793348 del Banco Banesco realizado por la demandante el tres (03) (sic) de diciembre de 2007 en el Banco Provincial por un monto de Bs. 7.241.523,32 reexpresados en Bs. 7.241,52, producido por la parte actora con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 192 de la segunda pieza.
9) Copia de planilla de depósito de cheque Nº 0171674 del Banco Mercantil realizado por la demandante el quince (15) de diciembre de 2007 en su cuenta de ahorro perteneciente a la misma entidad bancaria por un monto de Bs. 14.149.191,77 reexpresados en Bs. 14.149,19, producido por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 195 de la segunda pieza.
10) Informe presentado el veinte (20) de marzo de 2012 presentado por el Banco Mercantil C.A manifestando que los trabajadores del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) constituyeron con la mencionada entidad bancaria un fideicomiso distinguido con el Nº 29782 destinado a depositar las prestaciones sociales, del cual formó parte la demandante el día 22 de julio de 1994 y que el ocho (08) (sic) de octubre de 2007 siguiendo instrucciones del Instituto demandado se procedió a la liquidación de fondo fiduciario mediante la emisión del cheque de gerencia Nº 0171674 por la cantidad de Bs. 14.149,19 el cual fue entregado a la actora el veintinueve (29) de octubre de 2007 y cobrado el diecisiete (17) de diciembre de 2007, cursante al folio 37 de la tercera pieza.
De los documentos administrativos anteriormente descritos a los cuales este Juzgado les otorga pleno valor probatorio se demostró en el proceso que la parte actora egresó del Instituto demandado por habérsele otorgado el beneficio de jubilación, que recibió el pago de sus prestaciones sociales el veintinueve (29) de noviembre de 2007 y cobró el fondo fiduciario el diecisiete (17) de diciembre de 2007, siendo este hecho admitido por la demandante en el escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: ‘LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES (…) suscrita ésta por todo el personal que conforma la Gerencia General de Recursos Humanos, calculada hasta el 02-07-07 (sic), con 30 años, 01 (sic) mes y 01 (sic) día, por Jubilación con último sueldo de Bs. 1.478.247,38; en la cual consta que las asignaciones alcanzaron a Bs. 28.341.932,47, y las deducciones a Bs. 21.100.409,16, para un neto de Bs. 7.241,52 cuya cantidad le fue cancelada con un Cheque de BANESCO, con fecha 23 de Noviembre (sic) del 2007, y realmente pagado el día 29 de noviembre de 2007’ (Destacado añadido).
En este sentido el artículo 94 establece que sólo podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) (sic) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador, reza:
(…omissis…)
Sobre la aplicación del lapso de caducidad de tres (03) (sic) meses para el ejercicio válido de la acción por reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos por los empleados públicos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido Vs. Gobernación del Estado (sic) Táchira), sentó el siguiente precedente
(…omissis…)
Del citado precedente jurisprudencial se desprende que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora se aplica el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 en la Ley del Estatuto de la Función Pública; en igual sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1643 dictada el tres (03) (sic) de octubre de 2006, estableció:
(…omissis…)
Conforme a las premisas sentadas en el citado precedente jurisprudencial se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece el artículo 94, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo, el cual prevé un lapso de tres (03) (sic) meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso; la referida disposición establece un lapso de caducidad, término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento; que siendo el hecho que da lugar a la reclamación de pagos incompletos de prestaciones sociales y otros conceptos salariales, el lapso de caducidad de tres (03) (sic) meses se computa desde la fecha del pago respectivo.
II.3. Con base en lo señalado precedentemente este Juzgado observa que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de los particulares ni del Juez sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señaló la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente.
Congruente con los precedentes jurisprudenciales anteriormente citados y el artículo 94 eiusdem, observa este Juzgado Superior que en el caso de autos, el hecho generador a partir del cual debe computarse el lapso de caducidad lo constituye el pago de las prestaciones sociales y del fondo fiduciario a la demandante, éste último cobrado el diecisiete (17) de diciembre de 2007, hecho demostrado a través del instrumento de pago anteriormente analizado, por ende, el pago de las prestaciones sociales y su fondo fiduciario a la demandante se produjo bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuya virtud debe aplicarse el lapso de tres (03) (sic) meses previsto para el ejercicio de la acción estatutaria; en consecuencia, la demandante podía ejercer válidamente la pretensión de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos salariales desde el dieciocho (18) de diciembre de 2007 hasta el dieciocho (18) de marzo de 2008 y habiendo interpuesto la demanda el treinta (30) de junio de 2008, la presentó aproximadamente tres (03) (sic) meses después de transcurrido el lapso para su ejercicio válido, es decir, la ejerció una vez operada la caducidad, resultando irremediablemente inadmisible la demanda por haber operado su caducidad de conformidad con el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
(…omissis…)
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la DEMANDA por haber operado la caducidad en la acción por reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos salariales incoada por la ciudadana JESÚS ALMIDA LÓPEZ DE PÉREZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
A LA APELACIÓN

En fecha 25 de noviembre de 2013, la Abogada Maghly Karina Quero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
Indicó, que el Juez de Instancia al momento de aplicar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, viola los principios de irregresividad y progresividad de los derechos, consagrados en los artículos 19 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “…debió extenderlo a mas, siempre favoreciendo los derechos del trabajador, y nunca disminuyendo derechos (…) tal como así lo establece para las prestaciones sociales, la vigente Constitución (…) cuando extendió en el numeral 3, de la Cuarta Disposición Transitoria, un nuevo régimen (…) en el artículo 61 de la Ley del Trabajo anterior, se establecía UN (1) AÑO para la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo…” (Mayúsculas del original).

En virtud de lo anterior, denunció que la aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, crear una situación desigualdad entre los trabajadores, por lo cual debe desaplicarse por control difuso al contrariar el contenido de la Constitución Nacional.

Adujo, que la sentencia apelada transgrede el principio de legalidad “…por haberse dictado en franca violación (…) del mandato [establecido en el artículo 28] de la misma Ley del Estatuto de la Función Pública (…) MÁXIME que la misma Convención Colectiva de estos trabajadores, de manera clara establece la materia que regirá todos los derechos allí contemplados (…) la cual sostiene que será la Ley del Trabajo…” (Negrillas del original).

Esgrimió, que el lapso de caducidad aplicable al presente caso “…debe ser de un (1) año, y no tres (3) meses…”, como erradamente lo estableció el Juzgado de Instancia.

En relación a ello, alegó que “…ambas cortes de lo contencioso administrativo han aplicado el criterio en el sentido de considerar que debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales que la legislación laboral le otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo (…) [extendiendo el] lapso de caducidad de un año para el reclamo judicial del Derecho a Prestaciones de los Funcionarios (sic) Públicos (sic)…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó que “…se desestime la caducidad declarada por el Juzgado Ad (sic) quo (…) y en consecuencia se declare la NULIDAD de dicha Sentencia (sic) por INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD, procediendo a remitir nuevamente el Expediente (sic) a [ese] Tribunal, para la decisión del fondo de la acción pretendida…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

-IV-
DEL ESCRITO DE CONSTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de diciembre de 2013, la Abogada Aleyda Méndez de Guzmán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

Indicó, que la decisión apelada estuvo ajustada a derecho, ya que respetó “…el lapso de caducidad de tres (03) (sic) meses para el ejercicio válido de la acción por reclamo de diferencia de prestaciones sociales (…) acatando así el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006 (…) no incurriendo la sentenciadora (…) en falso supuesto de hecho y de derecho, pues efectuó un análisis detallado de la normativa existente y su contenido fue aplicado idóneamente” (Negrillas del original).

Adujo, que “…la modificación de estas reglas obedece, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica del control difuso de la constitucionalidad…” (Negrillas del original).

Finalmente, solicitó que fuere declarada Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en la presente causa, y al respecto, observa que:

El presente caso, gira en torno al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada María Rosario Cequea, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Jesús Almida López de Pérez, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES, a los fines de solicitar el pago diferencial de los siguientes conceptos: 1) prestación de antigüedad; 2) salarios; 3) vacaciones vencidas; 4) bono vacacional vencido; 5) bonificación de fin de año; 6) bonificación por estímulo al trabajo; 7) indemnización por atraso en la liquidación de sus prestaciones sociales; y 8) pensiones ya pagadas hasta el mes de junio de 2008, por la cantidad total de ciento setenta y nueve mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 179.894,97), así como los salarios caídos que se originaron desde la interposición del mismo hasta la fecha de ejecución de la sentencia, más los intereses de mora generados por el retardo en el pago de los conceptos demandados, y la indexación o corrección monetaria respectiva, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 19 de noviembre de 2012, declaró inadmisible el recurso interpuesto, por considerar que desde el 17 de diciembre de 2007, fecha en la cual la parte actora recibió el pago del fideicomiso y sus prestaciones sociales, hasta el día 18 de marzo de 2008, transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses, para el ejercicio de la presente acción, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En virtud de lo anterior, la Representación Judicial de la parte recurrente en fecha 4 de marzo de 2013, apeló de la aludida decisión, alegando en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, lo siguiente: 1) violación de los principios de irregresividad y progresividad de los derechos; 2) desaplicación por control difuso del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 3) transgresión al principio de legalidad; y 4) aplicación del criterio de caducidad de (1) año al presente caso.

Precisado lo anterior, pasa esta Órgano Sentenciador a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

1) De la supuesta violación de los Principios de irregresividad y progresividad de los derechos.

Dentro de ese marco, alegó la Apoderada Judicial de la ciudadana Jesús Almida López de Pérez, que el Juez de Instancia al momento de aplicar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, violentó los referidos principios consagrados en los artículos 19 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “…debió extenderlo a mas, siempre favoreciendo los derechos del trabajador, y nunca disminuyendo derechos (…) tal como así lo establece para las prestaciones sociales, la vigente Constitución (…) cuando extendió en el numeral 3, de la Cuarta Disposición Transitoria, un nuevo régimen (…) en el artículo 61 de la Ley del Trabajo anterior, se establecía UN (1) AÑO para la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo…” (Mayúsculas del original).

De la denuncia antes transcrita, infiere esta Alzada que la parte recurrente manifiesta que el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, violentó sus derechos laborales, al declarar caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, desconociendo con ello la aplicación del lapso de prescripción de un año contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para el ejercicio de la acción funcionarial dirigida a reclamar el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Contrariamente a ello, el Apoderado Judicial de la parte recurrida señaló que la decisión apelada estuvo ajustada a derecho, ya que respetó “…el lapso de caducidad de tres (03) meses para el ejercicio válido de la acción por reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, acatando así el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006 (…) no incurriendo la sentenciadora (…) en falso supuesto de hecho y de derecho, pues efectuó un análisis detallado de la normativa existente y su contenido fue aplicado idóneamente” (Negrillas del original).

Expuesto lo anterior, esta Corte a los fines de emitir un pronunciamiento en relación a la denuncia planteada, considera imperioso traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltado de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir de la notificación del acto impugnado, o del hecho generador o lesivo de los derechos del querellante, que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer, en virtud del carácter de orden público que la misma engloba (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 727 y 1738 de fechas 8 de abril de 2003 y 9 de octubre de 2006, casos: Osmar Enrique Gómez Denis y Lourdes Josefina Hidalgo, respectivamente).

Por su parte, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable rationae temporis), estableció lo siguiente:

“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios…”.

De la norma antes transcrita, se infiere que las acciones derivadas de una relación laboral, prescriben al cumplirse un (1) año, contados a partir del momento en el cual se produjo la terminación de vínculo existente entre el trabajador y el patrono.
Ahora bien, tomando en consideración las normas antes transcritas, debe advertir esta Corte que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como pretende la parte apelante, ya que no existe una regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-723 de fecha 7 de mayo de 2008, caso: Jesús Antonio Guerrero Pernía).

Así pues, tenemos que si bien la caducidad y la prescripción, son figuras relacionadas al tratar sobre los efectos jurídicos del tiempo, son procesalmente distintas, ya que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse, es decir es extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse, y además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo, automáticamente genera todos sus efectos, entre ellos la inadmisibilidad de la acción propuesta, tal como lo consideró el Juzgador de Instancia.

Siendo ello así, mal podría extenderse la aplicación del lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable rationae temporis) a una relación de carácter funcionarial, derivada y regulada por una legislación especial prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual tal como se indicara en líneas anteriores, predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, razón por la cual se declara infundada la denuncia formulada al respecto. Así se decide.

2) De la desaplicación por control difuso del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, alegó el recurrente que la aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, crear una situación desigualdad entre los trabajadores, por lo cual debe desaplicarse por control difuso al contrariar el contenido de la Constitución Nacional.

En torno a este punto, se estima necesario indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que corresponde a todos los jueces de la República asegurar la integridad de la Constitución, a través del llamado control difuso, el cual se ejerce cuando el juez conociendo de una causa reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), es incompatible con la Constitución y actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella) y haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría a los fines de preservar la validez del ordenamiento en su conjunto (Vid. sentencia de la aludida Sala Nº 97 de fecha 2 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela)

En ese sentido, en relación a la aplicación del contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha señalado que dicha norma en modo alguno contraria los preceptos constitucionales, ya que forma parte de una regulación con carácter especial y por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, lo cual permite asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar a los justiciables el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, salvaguarda la seguridad jurídica y los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y cumplimiento de formalidades esenciales, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencia de la aludida Sala Nros. 727, 1738 y 2325 de fechas 8 de abril de 2003, 9 de octubre y 14 de diciembre de 2006, caso: Osmar Enrique Gómez, Lourdes Josefina Hidalgo y Lene Fanny Ortíz Díaz, respectivamente).

En virtud de lo ut supra esta Corte estima que la norma prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no vulnera de modo alguno el contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo resguarda los principios esenciales al proceso como son acceso a la jurisdicción, seguridad jurídica, derecho a la defensa y al debido proceso, así como el cumplimiento de las formalidades esenciales, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, razón por la cual este Órgano Sentenciador, debe forzosamente desechar los argumentos esbozados en relación a la solicitud de desaplicación por control difuso de la norma antes indicada. Así se decide.

3) De la supuesta transgresión al principio de legalidad.

En esa línea, la Representación judicial de la parte recurrente, denunció que la sentencia apelada transgrede el aludido principio “…por haberse dictado en franca violación (…) del mandato [establecido en el artículo 28] de la misma Ley del Estatuto de la Función Pública (…) MÁXIME que la misma Convención Colectiva de estos trabajadores, de manera clara establece la materia que regirá todos los derechos allí contemplados (…) la cual sostiene que será la Ley del Trabajo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En torno a ello, resulta imperioso señalar que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago, la incoación de estos recursos debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable en razón del tiempo (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2325 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Lene Fanny Ortíz Díaz).

En consecuencia, estando en discusión en el presente caso una regulación procesal como lo es el lapso de caducidad para ejercer un reclamo en sede judicial, conforme al criterio anteriormente indicado resulta aplicable el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo hizo el Juzgador de Instancia, no infringiendo con ello la prenombrada Ley, por lo cual se desestima la denuncia formulada. Así se decide.

4) De la aplicación del criterio de caducidad de (1) año.

Esgrimió la parte apelante al respecto, que el lapso de caducidad aplicable al caso de autos “…debe ser de un (1) año, y no tres (3) meses…”, como erradamente lo estableció el Juzgado de Instancia.

Asimismo, indicó que “…ambas cortes de lo contencioso administrativo han aplicado el criterio en el sentido de considerar que debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales que la legislación laboral le otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo (…) [extendiendo el] lapso de caducidad de un año para el reclamo judicial del Derecho a Prestaciones de los Funcionarios Públicos…” (Corchetes de esta Corte).

En ese sentido, con respecto a las reclamaciones judiciales para el pago de las prestaciones sociales o su diferencia, la jurisprudencia de esta Corte había establecido la aplicación del lapso de un (1) año prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar dicho pago, en virtud de la terminación de la relación de empleo público, conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable rationae temporis (Vid. sentencia de esta Corte N° 2003-2158 de fecha 9 de julio de 2003, caso: Julio César Pumar Canelón), sin embargo, el referido criterio fue abandonado a través de la sentencia N° 2007-118 de fecha 30 de enero de 2007 (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez), en virtud del fallo Nº 2.326 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Ramona Chacón de Pulido, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En razón de ello, esta Corte considera oportuno hacer mención a la sentencia Nº 521 de fecha 3 de junio de 2010 (Caso: Heberto José Ferrer Castellano) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ratificó el criterio de aplicabilidad del lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, para aquellas situaciones originadas bajo la vigencia de la doctrina imperante de esta Corte de acuerdo a la sentencia Nº 2003-2158 de fecha 9 de julio de 2003, a los fines de resguardar el principio de confianza legítima como principio fundamental que debe brindar la actividad jurisdiccional, a través de la estabilidad de sus precedentes, estableciendo lo siguiente:

“En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.
(…omissis…)
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes” (Resaltado de la Corte).

En atención a lo expuesto, a los fines de verificar si los criterios jurisprudenciales anteriormente indicados resultan aplicables al caso de marras, se observa que cursa al folio 37 de la tercera pieza del expediente judicial, informe presentado por el Banco Mercantil C.A., Banco Universal, en el cual indicó que “…los trabajadores del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), constituyeron (…) un fideicomiso distinguido con el Nro. 29782 destinado a depositar las prestaciones sociales, del cual formó parte Jesús Almida López de Pérez (…) desde el día 22 de julio de 1994…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, informaron que “…siguiendo instrucciones del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), se procedió a la liquidación del fondo fiduciario mediante la emisión del Cheque de Gerencia Signado con el Nro. 0171674 por la cantidad de Bs. 14.149,19, el cual, fue entregado a la mencionada ciudadana en fecha 29 de octubre de 2007 y cobrado efectivamente en fecha 17 de diciembre de 2007” (Mayúsculas y negrillas del original).

De lo antes indicado, observa esta Corte que el hecho generador del presente recurso se produjo el 17 de diciembre de 2007, fecha en la cual la parte recurrente recibió el pago del fondo fiduciario correspondiente a sus prestaciones sociales, constituido en el Banco Mercantil C.A., Banco Universal, no encontrándose en vigencia el criterio respecto al lapso de caducidad de un (1) año para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto el mismo tuvo vigente hasta el 30 de enero de 2007, tal como se indicó en líneas anteriores, razón por la cual se niega dicha solicitud. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuesta esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 4 de marzo de 2013, por la Abogada María Rosario Cequea, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JESÚS ALMIDA LÓPEZ DE PÉREZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 19 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Apoderada Judicial de la referida ciudadana, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente



La Juez Suplente,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2013-000662
MMR/8

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario.