JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001471
En fecha 19 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1609-2013 de fecha 6 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo demanda por cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano Mario Teobaldo Alférez Mirabal, titular de cédula de identidad Nº 11.236.868, actuando con el carácter de Representante legal del Fondo de Comercio DISTRIBUIDORA EL MANJAR, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, bajo el Nº 102, Tomo 01-B, en fecha 30 de octubre de 1998, debidamente asistido por el Abogado Jesús García Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 69.150, contra la FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 6 de noviembre de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2013, por el Abogado Jesús García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, contra el fallo dictado por el referido Tribunal en fecha 28 de octubre de 2013, mediante el cual declaró Sin Lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta.
En fecha 20 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio a la relación de la causa y dio inicio al lapso de los diez (10) días de despacho más los cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante consignara su correspondiente escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de diciembre de 2013, este Órgano Jurisdiccional ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 26, 27 y 28 de noviembre de dos mil trece (2013) y a los días 2, 3, 4, 5, 9, 10 y 12 de diciembre de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 21, 22, 23, 24 y 25 de noviembre de dos mil trece (2013)…” y ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 7 de enero de dos 2014, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente encargada de la Presidencia, MARISOL MARÍN R., Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES
En fecha 3 de mayo de 2012, el ciudadano Mario Teobaldo Alférez Mirabal, actuando con el carácter de Representante Legal del Fondo de Comercio Distribuidora el Manjar, debidamente asistido por el Abogado Jesús García Vásquez, interpuso demanda por cobro de bolívares contra la Fundación para la Atención Integral al Anciano (FUNDACIAN), con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó, que la Fundación para la Atención Integral al Anciano, ocasionó a su Fondo de Comercio, daños y perjuicios en virtud de “…la falta de pago de las mercancías, alimentos, carnes, verduras y víveres [provistas]…” (Corchetes de la Corte)
Que, en razón a ello “Se demanda para que este convenga a través de su representante legal, en REPARAR EL DAÑO PECUNARIO QUE POR SU CONDUCTA A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL EN SU OPORTUNIDAD ME OCASIONÓ, DESDE EL PUNTO DE VISTA MONETARIO, POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ALIMENTOS EN GENERAL, QUE EL FONDO DE COMERCIO DE MI PROPIEDAD LE PROPORCIONÓ PARA SUS FINES Y QUE ESTA NO PAGÓ EL VALOR RESPECTIVO DE DICHOS ALIMENTOS, LOS QUE FUERON ENTREGADOS POR MI PERSONA DIRECTAMENTE A LA FUNDACIÓN DEMANDADA, POR SU ORDEN, MAS LOS INTERESES MORATORIOS Y LA CORRESPONDIENTE DEVALUACIÓN MONETARIA, tal monto en su conjunto suman la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 395.355,3)…” (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “En ocasión de daño integral que la referida Fundación me causó, generada tal deuda del suministro de víveres, mercancía y alimentos en general destinados al suministro de los ancianos de la tercera edad, que dicha fundación suministra los alimentos para su dieta diaria y que particularmente le entregaba a los requerimientos de dicha fundación, que el demandado de causa me requería para el logro de sus fines sociales, es decir, la Fundación demandada me ordenaba, a través de numerosos oficios, que le suministrara alimentos en general y mi persona le hacia las respectivas entregas, ello conlleva a establecer que mi persona cumplió a cabalidad las solicitudes de entregas correspondientes de suministros de alimentos, los cuales se evidencian de las ordenes o requerimientos de la fundación, quien autorizaba a sus funcionarios respectivos y mi persona propiamente, para efectuar el retiro y/o entrega de los alimentos suministrados en cuestión; es decir, (…) mi persona cumplió cabalmente las solicitudes hechas por el demandado, no así el demandado quien al principio me pago y posteriormente me dejo de pagar las ordenes y pedidos”.
Alegó, que “…se me dejaron de pagar de la manera más irresponsable las cantidades y conceptos que por este libelo se demanda, (…). Como consecuencia del precio, los intereses y la devaluación monetaria; en consecuencia, y toda vez que no es posible demandar cumplimiento de contrato alguno, por ser el mismo inexistente se demanda el correspondiente DAÑO Y PERJUICIO PECUNARIO, que el demandado me ocasionó, por su negligencia en el pago de los alimentos suministrados; se demanda para que convenga a tal fin o a ello sea condenado por este Tribunal, condenándose además al pago de las costas y los daños e intereses que en lo sucesivo se causen, solicitando que al final del juicio se pronuncie respecto de la corrección monetaria…” (Mayúsculas de la cita).
Adujo, que “…la Fundación demandada mediante esta acción de Daños y Perjuicios, en particular por efectos de no haber pagado el precio de los víveres, alimentos en general, ha incurrido en daño en contra de mi persona y debe en consecuencia pagar el precio de los alimentos y víveres que mi persona le suministró, la Fundación demandada está obligada a reparar el daño pecuniario que ha sufrido, representado ello en lo suministrado, los intereses y la correspondiente devaluación monetaria, cantidad que en su conjunto se demanda…”.
Finalmente, solicitó se declare Con Lugar la presente demanda por cobro de bolívares.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 28 de octubre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Sin Lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“…en materia de contratos administrativos a diferencia de las relaciones contractuales entre particulares el contrato no se perfecciona con la sola manifestación de voluntad entre las partes, sino que para ello se requiere determinados trámites administrativos que debe de observar el ente público contratante, puesto que en los contratos entre particulares los elementos de validez serían el consentimiento, objeto y causa, en cambio en los administrativos, además de los anteriores elementos se requiere verificar la competencia del funcionario llamado por ley a obligar al ente público, la disponibilidad presupuestaria, la existencia de las partidas, el concurso correspondiente (licitación), el acto de adjudicación, el contrato propiamente dicho, las garantías que deben ser otorgadas por el contratista y cualquier otro requisito que legalmente deba observar en ente público contratante. La inobservancia, de estos requisitos llevan consigo la inexistencia del contrato, por lo cual el ente público aunque el contratista haya ejecutado la obra, haya suministrado los bienes, o haya prestado el servicio, no está obligado a cancelar cantidad de dinero alguna por la vía del cumplimiento del contrato, por cuanto este es inexistente.
En sintonía con lo anteriormente expresado, este Tribunal Superior tiene por inexistente contrato alguno celebrado por la parte actora y la Fundación para la Atención Integral del Anciano (FUNDACIAN), que se constituya como el instrumento del cual pudiera dimanar la pretensión de la actora. Así se declara.
Efectuadas las consideraciones anteriores, este Juzgador procede a examinar las actas procesales y, en este sentido, considera pertinente referirse al principio elemental de la carga de la prueba, consagrado en nuestro ordenamiento, el cual se ve puntualmente desarrollado, tanto en términos adjetivos como sustantivos, en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
El referido artículo, se distingue que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. En este sentido, observamos que la carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinales, ha sido definida por la doctrina como ´la necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal´ (GOLDSCHMIDT, James. Teoría General del Proceso).
Así, probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
De la revisión efectuada al presente expediente, advierte este Tribunal que riela a los folio 21 al 80, copias de facturas sin sello ni nota de recibo, e igualmente memorándum de solicitud de despacho con membrete de la Fundación para la Atención Integral al Anciano (FUNDACIAN), consignados por el actor como documentos fundamentales de la acción.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la noción de facturas debe entenderse como un documentos en el cual se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto, como serían la venta de un bien, el pago de un canon, la presentación de un servicio o la fabricación de un producto; y se describen la naturaleza, calidad y condiciones de la contraprestación pactada, etc; concluyendo que se trata de un documento de naturaleza privada (Ver sentencia Nº 647 publicada en fecha 15 de marzo de 2006 caso: Marshall y Asociados, C.A. contra C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (VENALUM).).
De otra parte, es de señalar que para que las facturas presentadas produzcan el efecto de demostrar la obligación de pago, debe tratarse de facturas aceptadas, pues sólo en ese supuesto adquieren eficacia probatoria frente a quien la recibe, y que la aceptación debe entenderse como el reconocimiento de la existencia de la obligación (Véase sentencia Nº 326, de fecha 28 de febrero de 2007, caso: TALLER PINTO CENTER, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO).
En este sentido, resulta relevante traer a colación lo dispuesto en el artículo 124 de nuestro Código de Comercio, respecto de la forma de probar las obligaciones mercantiles, el cual establece:
(…omissis…)
En el caso que se analiza, la representación judicial de la parte actora consignó con el libelo de demanda e identificadas en el mismo, un cúmulo de facturas y memorándum de solicitud de despacho, todas ellas en copias simples, supuestamente emitidas de la Fundación para la Atención Integral al Anciano (FUNDACIAN), las cuales fueron promovidas en la oportunidad respectiva, de lo cual se observa que en dichos memorándum consta la identificación del funcionario que las emite, lo que eventualmente sólo podría suponer que fueron emitidas por la Fundación demandada, más no su aceptación, de tal modo que, aun cuando no fueron impugnadas expresamente, no existen de las probanzas cursantes en autos otros elementos que evidencien que dichas instrumentales, corresponden a quien pueda obligar a la institución demandada, por lo que mal puede dársele valor probatorio alguno.
De forma que, en atención a la decisión antes expuesta la simple presentación de las facturas y memorándum de solicitud de despacho, emitidas por la administración, no puede constituir per se, el reconocimiento de la obligación esgrimida por la demandante, puesto que no son elementos suficientes para invocar la titularidad del derecho o la obligación convenida, por tanto, en el caso sub examine, este Tribunal Superior considera que el valor que puedan aportar las solicitudes de despacho, a favor de Distribuidora EL MANJAR, traídas por la parte actora a los autos, solamente es con ocasión a que fueron emitidas por la Fundación para la Atención Integral al Anciano (FUNDACIAN), es decir, que el mérito que dimana de dichos instrumentos únicamente es para demostrar el requerimiento del servicio por parte de la Fundación demandada, que no se constituyen como facturas que fueron recibidas. Así se establece.
Por otro lado, debe advertir este Tribunal que el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente: `Artículo 1354: quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación´.
Así las cosas, en el caso bajo examen pretende el demandante que se condene a la Fundación para la Atención Integral al Anciano (FUNDACIAN) a pagar la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 395.355,3), con motivo del supuesto incumplimiento del pago, por concepto de suministro de bienes y servicios a dicha Fundación, ocasionándole daños y perjuicios por efectos de no haber pagado el precio de los víveres, alimentos en general, por haber incurrido en daño contra su persona, pagar el precio de los alimentos y víveres que le suministró, reparar el daño pecuniario que ha sufrido, los intereses y la correspondiente devaluación monetaria, cuyas relaciones comerciales, a decir del demandante, se verifican a través de la entrega o despacho, previo requerimiento de los distintos tipos de mercancías o servicios que expende o presta remuneradamente el Fondo de Comercio que representa, a la referida institución, desde el 29 de marzo de 2006, en virtud de las solicitudes de despacho emanada de esa institución, a los fines de que se les suministre y provea de verduras, alimentos, bebidas, víveres, carne, pollo, charcutería y servicios de transporte de los pedidos al sitio donde se requería, todo ello según memorándums donde se solicitaba el despacho emanados de la Fundación y que fueron debidamente suministradas todas las solicitudes por parte de su representada, lo cual totaliza la cantidad TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 395.355,03), más los intereses moratorios, sin traer a los autos elementos de convicción que demuestren a esta sentenciadora la relación contractual y la obligación de pago a que alude la empresa demandante, por lo que no existen en el caso de marras elementos suficientes para determinar la procedencia de la pretensión de cobro esgrimida por la representación judicial del Fondo de Comercio denominado `DISTRIBUIDORA EL MANJAR´, en consecuencia mal podría prosperar en el caso de autos lo pretendido por la empresa demandante sobre la base de la falta de consignación de pruebas suficientes. Así se decide.
En consecuencia, visto que la demandante no cumplió su carga de probar la existencia de la obligación alegada, debe este Órgano Jurisdiccional desestimar el alegato por ella formulado, y en consecuencia declarar sin lugar la demanda incoada, y así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR, la demanda de Cobro de Bolívares por cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano MARIO TEOBALDO ALFEREZ MIRABAL, (…) en su condición de propietario y representante del Fondo de Comercio denominado DISTRIBUIDORA EL MANJAR, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio Jesús García Velázquez y Nabor Jesús Lanz Calderón, (…), contra Fundación para la Atención Integral al Anciano (FUNDACIAN)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Jesús García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Fondo de Comercio `Distribuidora el Manjar ´contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 28 de octubre de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta y al respecto observa:
El artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2013, por el Abogado Jesús García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Fondo de Comercio Distribuidora el Manjar, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 28 de octubre de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto, debe esta Alzada realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 23 de mayo de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, celebró audiencia conclusiva en la demanda por cobro de bolívares incoada, difiriendo el pronunciamiento del fallo en un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la presente fecha. Posteriormente, en fecha 28 de octubre de 2013, se dictó sentencia definitiva, declarando Sin Lugar la demanda interpuesta.
En la misma fecha, se libraron los oficios conducentes a la notificación de las partes sobre la sentencia proferida en el presente caso.
En fecha 4 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte demandante, apeló de la decisión dictada el 28 de octubre de 2013.
Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2013, El Juzgado A quo, oyó el recurso de apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente, a esta Corte.
Ahora bien, debe señalar esta Corte que de las actas que conforman el expediente judicial, se observa que el expediente fue remitido a esta Alzada sin que se realizara actuación alguna, tendente a practicar la notificación de todas las partes.
Lo anterior, hace necesario para esta instancia indicar, que el Juzgado A quo, al remitir el expediente en esos términos, actuó en detrimento de las prerrogativas de las que goza el ente querellado; ello se afirma por cuanto a tenor del artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias, “… Los estados tendrán de los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales que goza la República”, queda claro que las prerrogativas que el ordenamiento consagra a favor de la República, son por mandato legal expreso, extensibles a los estados.
En tal sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, constituye la norma específica en la que se consagran las prerrogativas de las que goza la República, extensibles a los estados, tal y como fue señalado.
Así las cosas, en el instrumento normativo supra citado se aprecia que, en el Capítulo II, referido a la actuación de la Procuraduría en juicio, específicamente en la sección segunda, denominado “De la Actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República es parte en juicio”, se establece que las prerrogativas procesales son aplicables en los mismos términos a los estados, cuando estos sean parte del litigio.
Precisado lo anterior, conviene referir el contenido del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”
De la norma transcrita, se desprende que de toda sentencia, sea esta interlocutoria o definitiva, deberá notificarse al Procurador General de la República (en el caso de los estados al Procurador del estado que se trate), estableciendo un lapso de ocho días para tenerle por notificado, con la consecuencia expresa de que la omisión de la referida notificación es causa de reposición, que puede declararse incluso de oficio por el Tribunal.
Ello así, se observa que, en el caso de autos, se omitió la notificación de la sentencia definitiva recaída en la presente causa, dictada en fecha 28 de octubre de 2013, a la Procuraduría del estado Apure, a quien debía notificarse por mandato expreso del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por remisión expresa del artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia.
Tal y como lo ha indicado esta Corte, la referida omisión “…no sólo resulta violatoria de las normas citadas, sino que [también] (…) afecta garantías de orden constitucional como son el debido proceso y el derecho a la defensa…” (Vid. Sentencia N° 2010-1442 de fecha 16 de diciembre de 2010, caso: Víctor Zárate Castellano vs. Inspectoría del Trabajo del estado Vargas), por lo que se verifica en el presente caso la consecuencia jurídica prevista en ese caso, esto es, la reposición de la causa al estado de que se verifiquen las notificaciones pertinentes.
Visto lo anterior y en aplicación del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe esta Alzada ordenar la REPOSICIÓN de la causa al estado de que el Juzgado A quo ordene la notificación del ciudadano Procurador del estado Apure, de la sentencia definitiva dictada en primera instancia en fecha 28 de octubre de 2013.
En razón de la anterior decisión, esta Corte ANULA, las actuaciones procesales realizadas por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas y por esta Corte, desde el día 6 de noviembre de 2013, fecha en que el Juzgado A quo oyó la apelación interpuesta, así como todas las actuaciones subsiguientes en el expediente hasta la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2013, por el Abogado Jesús García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 28 de octubre de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano Mario Teobaldo Alférez Mirabal, titular de cédula de identidad Nº 11.236.868, actuando con el carácter de Representante legal del Fondo de Comercio DISTRIBUIDORA EL MANJAR, contra la FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN).
2. REPONE la causa al estado en que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, practique la notificación del ciudadano Procurador del estado Apure a la Fundación Para la Atención Integral al Anciano (Fundacian) de la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de octubre de 2013.
3. NULAS las actuaciones procesales realizadas por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, desde el día 6 de noviembre de 2013, fecha en la que se oyó la apelación en ambos efectos de la sentencia definitiva de fecha 28 de octubre de 2013, hasta la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los fines de que dé cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Vicepresidente
encargada de la Presidencia.
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Juez Suplente,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-001471
MEM/
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