JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001513

En fecha 25 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSCA-FAL-001007-2013 de fecha 13 de noviembre de 2013, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDWIN RAFAEL RODRÍGUEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.103.899, asistido por el Abogado Guillermo Aponte Villaroel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.897, contra el INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 13 de noviembre de 2013, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de octubre de 2013, por el Abogado Marlin Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 103.944, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2013, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de noviembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., en razón de lo cual, se concedieron cinco (5) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

En fecha 19 de diciembre de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día en que vencía dicho lapso, inclusive. Así pues, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 4, 5, 9, 10, 12, 16, 17 y 18 de diciembre de 2013. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 27, 28, 29, 30 de noviembre y 1º de diciembre de 2013.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; MARISOL MARÍN R., Juez; MIRIAM ELENA BECERRA TORRES., Juez Suplente.

En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 19 de marzo de 2013, el ciudadano Edwin Rafael Rodríguez Romero, asistido por el Abogado Guillermo Aponte Villaroel, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Policía Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, con fundamento en lo siguiente:

Manifestó, que en fecha 1º noviembre de 2009, ingresó al Instituto recurrido como Oficial Agregado.

Alegó, que en fecha 12 de septiembre de 2012, fue notificado de la apertura de la averiguación administrativa de carácter disciplinario instruido por la Oficina de Control de Actuación Policial de la recurrida, “…fundamentado de FORMA ERRÓNEA en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) por presunta aplicación supletoria de la norma en atención a lo dispuesto en el Artículo 14 de la Ley del Estatuto de la Función Policial…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó, que los cargos que le fueron formulados en fecha 19 de septiembre de 2012, se establecieron conforme a lo dispuesto en los artículos 96 y 97, numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, conjuntamente con lo previsto en el artículo 65, numeral 7 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, teniendo como agravante lo estipulado en el artículo 99, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, los cuales fueron rechazados mediante escrito de descargos de fecha 26 de septiembre de 2012.

Arguyó, que en el expediente administrativo instaurado en su contra se recogió una denuncia formulada por la ciudadana Zuraima Josefina Lugo, referente a una presunta coerción practicada por su persona, bajo amenaza de llevarla detenida, hecho que presuntamente ocurrió el día 11 de julio de 2012, en el lugar de trabajo de la referida ciudadana, “FERRETERÍA LA ESTRELLA AZUL, sin que se haya producido remisión alguna de tales actuaciones al Ministerio Público, tal y como corresponde, y por consiguiente dicho Órgano en ningún momento presentó acusación formal por el supuesto hecho de Coerción como figura delictual…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló, que en la oportunidad de promover pruebas, consignó un conjunto de elementos que demostraron que no se encontraba físicamente en el sitio indicado, sino realizando actividades académicas en la Universidad Bolivariana de Venezuela.

Expresó, que “Dentro del elenco de inexactitudes plasmadas en la instrucción de la causa que se instruyó [en su contra] se observa que la denunciante y presunta víctima no manifiesta en su declaración que fue coaccionada (…), así como tampoco fue detenida, extorsionada ni mucho menos amenazada [por su persona], amén de que la misma permanece en su lugar de trabajo desempeñando sus funciones habituales…” (Corchetes de esta Corte).

Expresó, que “…es imposible que supiera [su] nombre completo, tal y como lo señaló presuntamente en su declaración, porque en primer lugar [no estuvo] presente el día y hora señalado por [ella] en su sitio de trabajo, y en segundo lugar [su] nombre completo no figura plasmado en el rótulo identificativo que posee [su] uniforme, ya que en él figura la mención ‘RODRÍGUEZ E’, y esta ciudadana asevera fehacientemente y sin asidero alguno que fue presuntamente coaccionada y amenazada por un funcionario policial llamado EDWIN RODRIGUEZ (sic), lo cual configura una inexactitud, y por consiguiente, un ERROR MATERIAL que Vicia (sic) de nulidad el procedimiento…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Manifestó, que se violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, por considerar que la competencia para decidir su responsabilidad en los hechos imputados le correspondía al Tribunal en materia Penal a solicitud del Ministerio Público, ya que sería a través de un procedimiento penal que debía decidirse su participación en el hecho imputado y mediante sentencia definitivamente firme, procederse a establecer la penalidad del caso y, posteriormente, determinar su responsabilidad funcionarial.

Señaló, que para el momento de la instrucción del expediente el supervisor Ángel Sánchez fungía como Director de Recursos Humanos de la Policía del Municipio Miranda, e igualmente poseía la condición de miembro del Consejo Disciplinario del referido Cuerpo Policial, lo cual es incompatible con el numeral 7, del artículo 9 de la Resolución Nº 136, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Adujo, que el acto contenido de la Providencia Nº 0001-2012 de fecha 20 de diciembre de 2012, dictado por el Director General del Instituto recurrido, tiene una “APLICACIÓN ANALÓGICA ERRÓNEA” de lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, interponiendo la disposición del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al evidenciarse, a su decir, que los hechos imputados no fueron probados debidamente ante la jurisdicción penal competente, lo cual configura, un falso supuesto de hecho.

Denunció, el quebrantamiento de la normativa dispuesta en la Resolución Nº 186 del Ministerio del Interior y Justicia, relativa a las normas sobre Integración, Organización y funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales, establecidas en su artículo 9, numeral 7.

Alegó, a su favor las garantías procesales contentivas en los numerales 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al derecho a la presunción de inocencia y de ser juzgado por un Tribunal competente e imparcial.
Por lo anterior, solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 20 de diciembre de 2012, así como el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenando su restitución al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios y otros beneficios adquiridos de naturaleza laboral dejados de percibir desde la fecha de su destitución, hasta la fecha de la definitiva reincorporación al cargo.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:

“El caso sub examine, versa sobre un Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic), interpuesto contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa signada con el Nro (sic) 0001-2012, de fecha 20 de diciembre de 2012, dictada por el Comisionado FLORENCIO FERNANDEZ (sic), en su carácter de Comandante de la Policía Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, mediante el cual se destituye al hoy querellante del cargo de Oficial Agregado que desempeñaba en ese Órgano Policial.
Se observa que en el escrito recursivo presentado por el ciudadano EDWIN RAFAEL RODRIGUEZ (sic) ROMERO, alegó entre otros vicios que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por cuanto a su juicio, vulneró el debido proceso, derecho a la defensa y derecho de presunción de inocencia, imputando igualmente al referido acto el vicio de falso supuesto.
En primer lugar, debe este Tribual pronunciarse sobre las denuncias de los derechos constitucionales denunciados por el actor, así se tiene; con respecto a presunta violación del debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta pertinente para este Juzgado, advertir que (…) la representación del Organismo querellado promovió constante de ciento veinticinco (125) folios útiles, copia certificada del expediente disciplinario instruido al ciudadano EDWIN RAFAEL RODRIGUEZ (sic) ROMERO, y del cual se puede constatar lo siguiente:
1. Denuncia signada con el Nº 0018-2012 de fecha 16 de julio de 2012, interpuesta por la ciudadana ZURAYMA JOSEFINA LUGO contra el ciudadano EDWIN RODRIGUEZ (sic) CI: 16.603.899, suscrita por el Funcionario (sic) receptor YANEZ (sic) ROMER. (Folio 1-2).
2. Boleta de citación de fecha 24 de agosto de 2012, dirigida al ciudadano Oficial Agregado EDWIN RODRIGUEZ (sic), a los fines que compareciese ante la Oficina de Control de Actuación de la Policía; suscrita por el Oficial/Jefe GUARIATO NORMAN en su condición de Director de la Oficina de Control y Actuación Policial (Folio 12).
3. Declaración rendida por la ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 15.917.657, de fecha 23 de agosto de 2012. (Folio 8 al 10).
4. Auto de Apertura de Averiguación Administrativa, de fecha 03 (sic) de septiembre de 2012, constante de dos (2) folios útiles, suscrito por el ciudadano Oficial/Jefe GUARIATO NORMAN, en su condición de Director de la Oficina de Control y Actuación Policial del Cuerpo de Policía del estado Falcón. (Folio 16-17).
5. Notificación S/N de fecha 11 de septiembre de 2012, dirigida al ciudadano OFICIAL (PMM) RODRIGUEZ (sic) ROMERO EDWIN RAFAEL, CI. 16.103.899, constante de tres (3) folios útiles, suscrita por el Oficial/Jefe NORMAN GUARIATO en su condición de Director de la Oficina de Control y Actuación Policial en el cual informa sobre el inicio de la averiguación administrativa. (Folio 24 al 26). Auto signado con la nomenclatura Exp. Ocap-0034-2012, de fecha 19 de septiembre de 2012, firmado por el ‘FUNCIOANRIO INSTRUCTOR’ OFICIAL AGREGADO YANEZ (sic) ROMER, mediante el cual se deja constancia que ha concluido el lapso de formulación de cargos en la averiguación administrativa. (Folio 27).
6. Acta de Formulación de Cargos, de fecha 19 de septiembre de 2012, suscrita por el ciudadano GUARIATO SALÓN NORMAN OSMEL, en su condición de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del estado Falcón, firmada en señal de recepción por el ciudadano EDWIN RODRIGUEZ (sic), conforme se desprende de cédula legible y firma autógrafa, a los efectos de dejar constancia de la ‘lectura de cargos’ al entonces funcionario. (folios (sic) 28 al 32).
7. Escrito de Descargo (sic), presentado por el ciudadano EDWIN RAFAEL RODRIGUEZ (sic) ROMERO, CI. 16.103.899, a los fines de dar contestación a los cargos formulados (folios 35 al 36); de lo cual se dejó constancia mediante auto de fecha 26 de septiembre 2012 (folio 37).
8. Auto de promoción de pruebas, de fecha 27 de septiembre de 2012, ofrecidas por la Oficina de Control y Actuación Policial (folio 38) de la pieza de los antecedentes administrativos).
9. Escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano EDWIN RAFAEL RODRIGUEZ (sic) ROMERO, constante de cinco (5) folios (Folios (sic) 39 al 44, Pieza de Antecedentes Administrativos) de lo cual se dejo (sic) constancia mediante auto de fecha 3 de octubre de 2012 (folio 45).
10. Auto de admisión de pruebas, de fecha 4 de octubre de 2012, mediante el cual la Administración admitió las pruebas promovidas, (folio 46 de la pieza de los antecedentes administrativos), librando las boletas de citación a los testigos promovidos (folio 47 al 55).
11. Declaración rendida por la ciudadana ZURAYMA JOSEFINA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 9.527.931, de fecha 09 (sic) de octubre de 2012. (Folio 56 al 57).
12. Oficio Nº 051 de fecha 10 de octubre de 2012, dirigido a la ciudadana Prof. PAOLA SMITH en su condición de Coordinadora del Enlace eje centro (Miranda, Colina, Zamora y Tocópero) del Programa de Formación de Grado en Estudio Jurídico), en la oportunidad de solicitar la certificación de constancia de asistencia del investigado, a la actividad del programa en fecha 11 de julio de 2012; suscrito por el Oficial /Jefe Lcdo. NORMAN GAURIATO, en su condición de Director de la Oficina de control de Actuación Policial. (Folio 80).
13. Diligencia Administrativa de fecha 30 de octubre de 2012, suscrita por el Instructor ROMER YANEZ (sic), el Oficial agregado GUZMAN (sic) DANIEL, en su condición de conductor de la unidad y del Oficial Jefe GUARIATO NORMAN en su condición de Director de la Oficina de Control de actuación Policial en el cual se deja constancia de no haber recibir respuesta satisfactoria de la constancia presentada por el funcionario investigado. (Folio 84).
14. Auto de fecha 08 (sic) de Noviembre (sic) de 2012, mediante el cual se deja constancia que según resolución interna Nº 0012/2012 de fecha 08 (sic) de noviembre del 2012, se nombró al ciudadano ROMER YANEZ (sic), como nuevo jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial y como nuevo funcionario Instructor del Expediente al funcionario DENNY VELARDES. (folio 85)
15. Informe Adm. (sic) Signado (sic) con la nomenclatura O.C.A.P- 0034-2012, suscrito por el Jefe de la Oficina de Control y actuación policial del Cuerpo de Policía del estado Falcón, ciudadano YANEZ CHIRINO ROMER JOSÉ, dirigido al Consejo disciplinario para la determinación de la responsabilidad del funcionario, de acuerdo a la investigación realizada. (Folios 86 al 92 cursantes en la pieza de Antecedentes Administrativos).
16. Auto de Remisión del Expediente a la Consultoría Jurídica/Asesoría Legal de fecha 20 de noviembre de 2012, suscrita por el ciudadano Funcionario instructor Oficial VELARDES DENNYS, constante de un (1) folio útil. (Folio 93 del Expediente administrativo).
17. Oficio S/N de fecha 5 de noviembre de 2012, suscrito por la Consultora Jurídica de la Policía del Municipio Miranda del estado Falcón, dirigido al Comisionado Agregado FLORENCIO FERNANDEZ (sic), en su condición de Director General de la Policía del Municipio Miranda del estado Falcón, anexo al cual se remitió ‘Proyecto de recomendación jurídica referida al Expediente Administrativo signado con el Nº O.C.A.P 0039-2012. (folios 94 al 98 de la pieza de expediente administrativo).
18. Oficio S/N, constante de tres (3) folios útiles, suscrito por el Comisionado agregado FLORENCIO FERNANDEZ (sic), en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del municipio Miranda mediante el cual remite el expediente administrativo a los integrantes del Consejo Disciplinario de la Policía Municipal de Miranda del estado Falcón. (Folio 99 al 101).
19. Oficio S/N de fecha trece (13) de diciembre de 2012, suscrito por el supervisor Lcdo. ANGEL (sic) SANCHEZ (sic)., mediante el cual remite la decisión del Acto Administrativo, constante de un (1) folio útil. (folio (sic) 102).
20. Acta Nº 0005-2012 del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 13 de diciembre del 2012, conformado por los ciudadanos SUPERVISOR Sánchez Ángel Daniel, VOCERO DE LA COMUNIDAD González Julio Cesar, COMISARIO (JPF) Marín Núñez Darío José, en la cual se deja constancia de la ‘decisión’ del aludido Consejo de destituir al hoy querellante (folios 103 al 110) de la octava pieza del expediente administrativo.
21. Providencia Administrativa Nro. 0001-2012, de fecha 13 de diciembre de 2012, suscrito por el ciudadano FERNANDEZ (sic) ANDARA FLORENCIO ANTONIO, en su condición de Director General de la Policía municipal de Miranda del estado Falcón, constante de 13 folios útiles. (folios (sic) 111 al 123 de la pieza de Antecedentes Administrativos).
22. Oficio S/N de fecha 21 de diciembre de 2012, dirigido al hoy querellante, mediante el cual se le notifica ‘la decisión del Consejo Disciplinario, de fecha 13/12/2012 (sic), de Destituirlo del cargo que venía desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL,(…) por haber incurrido en la comisión de una falta causal de destitución establecida en el artículo 97 numeral 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual remite al articulo (sic) 65 numeral 7 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…)’.
Así las cosas, se corrobora que el querellante de autos, tuvo acceso al expediente disciplinario, y en general al procedimiento instaurado en su contra, a los fines de ejercer su defensa, así como, promover las pruebas que estimó pertinentes, y cuyo procedimiento terminó con el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, tal y como se evidencia del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución, sin que de ello se evidencie que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación por parte del ente sustanciador del procedimiento disciplinario, capaz de impedir su derecho a la defensa u otro derecho de rango constitucional, y visto que en el caso de autos la parte actora no logró demostrar la presunta violación de los derechos denunciados, relativos a la vulneración del debido proceso, derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, capaz de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado, es por lo que este Juzgador desestima las denuncias formuladas al respecto. Así se decide.
Por otra parte, denunció el recurrente que el procedimiento en su contra está viciado, por cuanto para el momento de la instrucción del expediente, fungía como Director de Recursos Humanos de la Policía del Municipio Miranda el supervisor ANGEL (sic) SANCHEZ (sic), que igualmente poseía la condición de miembro Disciplinario del referido Cuerpo Policial, estando éste incurso en incompatibilidades para pertenecer a dicho órgano colegiado, ello conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 9 de la Resolución Nº 136, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y en virtud de ello considera que se vulneró su derecho a ser juzgado por un juez natural, por un tribunal competente e imparcial a los fines de esclarecer los hechos imputados.
(…Omissis…)
En el caso bajo estudio, el acto que se recurre constituye una sanción resultado de la instrucción de un procedimiento dirigido a establecer responsabilidades administrativas o disciplinarias, siendo ello así, estamos en presencia de un ‘instructor natural’ ó ‘sancionador natural’, pues la potestad para conocer sobre las sanciones más graves como lo es la sanción de destitución de los funcionarios policiales corresponde al Consejo Disciplinario, tal y como lo prevé la Ley del estatuto de la Función Policial en su artículo 80 que dispone:
(…Omissis…)
Por su parte, el artículo 81 ejusdem, dispone:
(…Omissis…)
Así pues, tal y como se observa de la norma transcrita, es el Consejo Disciplinario el órgano encargado de conocer sobre los asuntos sometido a su conocimiento y sobre ello emitir la decisión respectiva.
Cursa a los folios 103 al 110, del expediente disciplinario, acta suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario, entre los cuales se figura como miembro del mismo, el funcionario Ángel Sánchez, quien fue designado mediante resolución publicada en Gaceta Oficial Nº 39.415, de fecha 03 (sic) de mayo de 2010. Asimismo, al folio 21, de la primera pieza del expediente, riela constancia suscrita por el referido ciudadano, en su carácter de Jefe de la Coordinación de talento Humano de la Policía Municipal del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se constata que la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, ello conforme a lo previsto en el Capítulo V de la Ley in comento; y la decisión administrativa la adoptará el Director del cuerpo policial respectivo, esto es, la función de revisión y recomendación otorgada al Consejo Disciplinario, la decisión de destitución, conforme a los artículos 80, 81 y 96 de la Ley en estudio, corresponde al Consejo Disciplinario, procediendo en todo caso el Director mencionado a formalizar administrativamente dicha decisión.
De lo anterior, debe concluirse para el caso de autos, que si bien, al momento en que fue aperturado el procedimiento administrativo de destitución, el funcionario Ángel Sánchez poseía el carácter de Jefe de la Coordinación de Talento Humano de la Policía Municipal del Municipio Miranda, y posteriormente designado Como miembro del Consejo Disciplinario del Órgano querellado, no es menos cierto que, la instrucción del expediente disciplinario, no fue realizado por la Dirección de Recursos Humanos, sino, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que dispone:
(…Omissis…)
Indicado lo anterior, se observa que en el presente caso, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, a través del Acta de Sesión N° 0005-2012 de fecha 13 de diciembre de 2012, conformado por los ciudadanos Ángel Daniel Sánchez, Julio Cesar González, y Darío José Núñez, declaró procedente destituir al hoy querellante.
(…Omissis…)
Así pues, no deja de observarse que aun (sic) y cuando el ciudadano Ángel Sánchez, ocupó el cargo de Jefe de la Coordinación de Talento Humano de la Policía Municipal del Municipio Miranda, se reitera que éste no actuó en ninguna de las fases de la sustanciación del expediente disciplinario, aunado al hecho de que la decisión de destitución fue tomada de manera unánime por el órgano colegiado que constituye el Consejo Disciplinario, esto es, por tres (3) funcionarios, sin que exista alguna discordancia expuesta de manera expresa por alguno de ellos en la decisión dictada, pues ello, obedece a todo el cúmulo de pruebas soportadas en el expediente administrativo, en tal razón, queda claro que dicha decisión no fue dictada de manera unipersonal, al contrario fue colegiada, y con los elementos probatorios considerados por la Administración, es por ello que, este Juzgado no detecta la alegada violación al derecho a ser Juzgado por un juez natural imparcial, y transparente, y en tal sentido desecha la denuncia planteada por la parte actora al respecto. Así se decide.
Denunció el accionante que no se hizo en ningún momento remisión alguna de las actuaciones al Ministerio Público, ante tal circunstancia debe dejar claro este Tribunal, tal y como quedó demostrado de las actas procesales que conforman la presente causa, que la administración (sic) inició la averiguación administrativa disciplinaria al hoy recurrente, en virtud de la denuncia presentada en contra del funcionario investigado, ello de conformidad con lo dispuesto en artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, es decir, la naturaleza del procedimiento tiene su origen en la averiguación de hechos que pudieren dar origen a una sanción administrativa y no en virtud de hechos delictuales que pudieren requerir la participación del Ministerio Público, en tal sentido se desecha el argumento explanado por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
En otro orden de ideas, la representación judicial del querellante denunció que el acto Administrativo (sic) impugnado, incurrió en el vicio de falso supuesto, siendo que a su juicio, éste se configuró cuando el despacho sancionador tomó como fundamento para dictar el acto administrativo hechos que no fueron comprobados y como consecuencia de ello fue aplicada la sanción de destitución.
(…Omissis…)
Pasa este Juzgador a verificar si efectivamente en el caso de autos la Administración comprobó los hechos atribuidos al querellante antes de emitir el acto sancionatorio, al efecto, se hace necesario traer en actas un extracto del auto de apertura de investigación, de fecha 3 de Septiembre (sic) de 2012, suscrito por el ciudadano Oficial/Jefe GUARIATO NORMAN, en su condición de Director de la Oficina de Control y Actuación Policial. (Folio 16-17):
‘En horas de la mañana del día de hoy, siendo las 3 p.m. este despacho considerando que se ha recibido denuncia signada con el Nº 0018-2012 de fecha 16 de julio de 2012, donde la Ciudadana LUGO ZURAIMA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nº 9.527.931, de (sic) manifiesta que el día miércoles 11 de julio de 2012, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, la llaman de su trabajo ferretería Estrella Azul, haciéndome pasar para una de las oficinas donde se encontraba el abogado de la ferretería Estrella Azul y al mismo tiempo se encontraba un policía de esta institución policial, entre el policía y el abogado me dijeron que si yo sabia (sic) el motivo por el cual estaba allí y yo le dije que mi jefe me había comentado que se habían perdido cuarenta (40) rollos de cable pero yo no sabia (sic) nada entonces el policía que se encontraba allí me dijo que no eran cuarenta (40) rollos de cable sino sesenta y cinco (65) rollos de cable y que el (sic) me podía mandar presa en mi sitio de trabajo y pasarme a la orden de la fiscalía, y que aparte de el ser policía también era abogado, que me podía sacar esposada en mi sitio de trabajo y que podía llamar una unidad que si yo sabia (sic) hasta donde tendría que ir y después de tanto rato que llame a mi abogado me dijo que lo pusiera hablar con el policía que se encontraba allí presente después de eso el policía me dice que valla (sic) tranquila a mi casa que almuerce y regresara como a eso de las 02:00 horas de la tarde, yo fui a mi trabajo nuevamente pero el policía no regresó. Considerando que en los hechos indicados se presume la comisión de faltas contempladas e (sic) la Ley del Estatuto de la Función Policial, O.C.A.P – 0034-2012, según orden correlativo llevado en el libro de causas que reposan en esta Oficina (sic), en contra del funcionario Policial: RODRIGUEZ (sic) ROMERO EDWIN RAFAEL, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 16.103.899, es de conocimiento de esta Oficina De (sic) Control De (sic) Actuación Policial que el funcionario nombrado anteriormente, según consta en denuncia Nº 0018-2012.
En consecuencia, este despacho considera que el funcionario policial investigado podría estar incurso en la causal de aplicación a (sic) la medida de destitución artículo 97 numeral 06 (sic) y numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, Conjuntamente con el artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica del Servicio De Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, teniendo como agravante para decidir sobre la destitución según el artículo 99 numeral 3 de la Ley del Estatuto de La (sic) Función Policial en concordancia con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional…’
Asimismo, en el acta de Formulación de Cargos de fecha 19 de Septiembre (sic) de 2012, suscrita por el ciudadano OFICIAL/JEFE (PMM) LCDO. GUARIATO SALON NORMAN OSMEL DIRECTOR DE LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL:
‘Hoy 19 de Septiembre (sic) del 2012, visto que en fecha 03 (sic) de Septiembre (sic) de 2012 se dio inicio (sic) averiguación administrativa de carácter disciplinario signado bajo el expediente nro. O.C.A.P-0034-2012, dejando constancia en la presente acta de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 numeral 1 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, donde se encuentra investigado el funcionario policial /AGREGADO (PMM) RODRÍGUEZ ROMERO EDWIN RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.103.899, en lo adelante el funcionario policial investigado, estando en el quinto (5º) día hábil siguiente a aquel que fue debidamente practicada la respectiva notificación el día 12 de Septiembre (sic) del (sic) 2012, al funcionario policial antes mencionado, por cuanto presuntamente, con relación a denuncia Nº 0018-2012 de fecha 16 de julio del año en curso, interpuesta ante este despacho por la Ciudadana (sic); LUGO ZURAIMA JOSEFINA, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 9.527.931, (…) la ciudadana LUGO ZURAIMA JOSEFINA, fue interroga (sic) en la denuncia donde se le hizo una serie de pregunta (sic) y en una de ella (sic) se le pregunta de la siguiente manera; ‘Pregunta Diga (sic) Usted (sic)¿Cómo era el uniforme que cargaba puesto el policía que se encontraba en la misma oficina? La misma Contesto (sic). Camisa verde y pantalón azul con el logo de la alcaldía, siguiente Pregunta (sic) Diga (sic) Usted (sic) ¿Si tiene algún conocimiento de cómo se llama el policía que se encontraba en la misma oficina en el cual usted fue llamada? La misma Contesto (sic). Se llama Edwin Rodríguez’.
El día 22 de agosto del presente año se libro (sic) la boleta de citación a la ciudadana; Maigualida del Carmen Chirinos, titular de la cedula (sic) de identidad V- 15.917.657, donde la misma compareció ante este despacho el día 23 de agosto de 2012 con la finalidad de ser entrevistada manifestando lo siguiente ‘que se encontraba en el área de venta de la ferretería estrella azul, fue llamada a la oficina administrativa, luego que ella bajo llamaron a Zuraima para que asistiera a la oficina, señalando que en la oficina se encontraba el abogado y el funcionario, reconociéndolo por el uniforme, describiendo tanto el uniforme como las características físicas de (sic) funcionario, de igual manera manifiesta la entrevistada que el funcionario se (sic) realizo (sic) varias preguntas relacionadas al trabajo que realizo (sic) en la empresa’. (…) En virtud de esta (sic) hecho se deja constancia según consta en plancha de servicio Nº184 de fecha 11 de junio del año en curso, emitida por el Centro de Operaciones Policiales donde se evidencia que el funcionario investigado se encontraba asignado a la unidad radio patrullera con las siglas 01-10 en el sector avenida manaure y sus adyacencias, y no para él, sector donde está ubicada la ferretería estrella azul, lugar este donde presuntamente acaecieron los hechos donde lo señalan como responsables (sic) de los mismos. De la misma manera se cito (sic) con previa boleta de citación consta en acta de entrevista de fecha 05 (sic) de septiembre de 2012 del oficial agregado GUZMAN (sic) DANIEL JESUS (sic), titular de la cedula (sic) de identidad Nº 14.028.439, donde aparece en la misma plancha de servicio Nº 184 de la misma fecha con el funcionario investigado y se dejo (sic) constancia que en la entrevista se evidencia que el funcionario Oficial agregado EDWIN RODRÍGUEZ en su recorrido como supervisor del sector avenida manaure y adyacencias, no se encontraba porque había manifestado vía telefónica al Funcionario Oficial agregado Franklin Hernández quien también se encontraba signado según la plancha de servicio Nº 184 que no se iba presentar a trabajar, por motivos de asistir actividades académicas. Previa boleta de citación consta en acta de entrevista de fecha 06 (sic) de septiembre de 2012 del oficial agregado FRANKLIN HERNÁNDEZ, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 11.803.698, quien aparece en la misma plancha de servicio Nº 184, de la misma fecha con el funcionario investigado, y se deja Constanza (sic) en la entrevista que el funcionario no se presento (sic) porque iba para clase manifestándolo vía telefónica.
En consecuencia, es por lo que esta Oficina De (sic) Control De (sic) Actuación Policial consideran (sic) que existen elementos suficientes que podrían comprometer la responsabilidad disciplinaria del Funcionario Policial OFICIAL (PMM) RODRÍGUEZ ROMERO EDWIN RAFAEL, por o (sic) que conforme a lo dispuesto en el artículo 89 en el numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a determinarle los cargos, bajo los siguientes términos:
De los hechos y pruebas recabadas, se presume que el funcionario policial investigado habría actuado en contrario al cumplimiento de los deberes establecidos en:
Artículo 16º numeral 2º de le (sic) Ley Del (sic) Estatuto De (sic) La (sic) Función Policial y el Artículo (sic) 65 numeral 03 (sic) de la Ley Orgánica del Servicio De (sic) Policía Y (sic) Del (sic) Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana el cual establece que:
De Las Normas Básicas De (sic) Actuación Policial numeral 03 (sic) ‘Ejercer el servicio De (sic) Policía Con (sic) Ética (sic), Imparcialidad (sic); Legalidad (sic), Transparencia (sic), Proporcionalidad (sic) Y (sic) Humanidad (sic)’.
En tal sentido, de comprobarse su responsabilidad en tales hechos podrá ser sancionado con la medida de Destitución (sic), conforme a lo previsto en los art. (sic) 96 y 97 numerales 06 (sic) y 09 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función policial (sic), Conjuntamente (sic) con el art. (sic) 65º (sic) numeral 7º de la Ley Orgánica Del (sic) Servicio De (sic) Policía Y (sic) Del (sic) Cuerpo De (sic) Policía Nacional, teniendo como agravante para decidir sobre la destitución según el art. (sic) 99º (sic) numeral 3º de la Ley Del (sic) Estatuto De (sic) La (sic) Función Policial en concordancia con el art. (sic) 65 numeral 3º de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional.
(…omissis…)
Por lo antes expuesto, esta Oficina De (sic) Control De (sic) Actuación Policial, emplaza al investigado a ejercer su derecho a la defensa, garantizando así lo previsto en el artículo 49 de la Constitución De (sic) La (sic) República Bolivariana de Venezuela, artículo 15 numeral 09 (sic) y el artículo 14 como norma supletoria de la Ley Del (sic) Estatuto De (sic) La (sic) Función Policial y artículo 89 numeral 04 (sic) de la Ley Del (sic) Estatuto De (sic) La (sic) Función Pública como norma supletoria, De igual manera cumplo con notificarle que previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al Expediente (sic) y podrá solicitar le sean expedidas copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados. Por lo cual podrá consignar su escrito de descargo dentro de los cinco (05) (sic) días hábiles siguientes a la presente formulación de cargos. Es todo…’
De igual manera, se observa del proyecto de recomendación emitido por la Oficina de Consultoría Jurídica de fecha 05 (sic) de Noviembre (sic) de 2012, lo siguiente:
(…) … Es bueno hacer una reflexión al observar el presente expediente; en primer lugar recomendar a los funcionarios que se les apertura un procedimiento administrativo que es necesario que estén asistido por un abogado; porque al leer el escrito contenido en los folios 35 y 36 suscrito por el mismo funcionario y como situación agravante del presente expediente podemos asegurar que el funcionario en cuestión no solo admite que participo (sic) en los hechos que se desprenden de la denuncia Nº 0018-2012 interpuesta por la ciudadana LUGO ZURAYMA JOSEFINA, sino que además se deja ver la negación de su creencia, errada por cierto , que actuó con apego a las normas legales y acorde con los derechos humanos; porque no solo puso en riesgo el trabajo de la ciudadana en cuestión sino que sin prueba alguna coaccionaron a un ciudadano trabajador.
Es bueno hacer referencia a que en ningún momento el funcionario participo (sic) al comando de dicho procedimiento, por lo que se hace difícil creer de la buena intención de su actuación. Por que (sic) no ciertamente la ley nos faculta para realizar acuerdos Reparatorios (sic), pero todos por escrito y de cara a la Ley.
Pero hace algo peor aún y como situación agravante en el escrito de prueba promueve a los ciudadanos GINO CORSINI, MAXIMO (sic) FLORES Y CLAUDIA CORSINI, quienes han debido ser llamados con antelación por la O.C.A.P (sic) porque fueron mencionados por la denunciante y quienes al ser entrevistados entran en contradicción y reafirman muchas de las declaraciones interpuesta por la denunciante; situación ésta que agrava más los hechos referidos por la denunciante.
En el folio 31 del presente expediente nos aparece la norma de la Ley del Estatuto de la Función Policial Artículo (sic) 97 ord. (sic) 6: Son causales de destitución: ‘utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose de la prestación del servicio policial’
En la presente norma vemos como se materializa la conducta desplegada por el funcionario no solo en la denuncia interpuesta por la ciudadana LUGO ZURAYMA JOSEFINA sino también en la declaración del ciudadano GINO CORSINI en los folios 72 y 73 del presente expediente vemos con (sic) amparado en la autoridad policial y en beneficio de un interés privado o por abuso de poder se desvía la prestación del servicio policial.
De la misma forma se cita el artículo 65 en su numeral 7 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional el cual reza: ‘respetar la integridad de todas las personas y bajo ninguna circunstancia infringir, instigar o tolerar ningún acto arbitrario, ilegal, discriminatorio o de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes que entrañen violencia física, psicológica y moral, garantizada constitucionalmente’
Y el artículo 99 de la ya mencionada Ley: ‘Haber actuado con abuso de confianza, entendiéndose por este el aprovechamiento desleal de una instrucción, mandato, comisión o delegación, conferidos bajo supuesto de la prudente discrecionalidad en su ejercicio. Ambos artículos realmente son aplicables con el caso presente; en primer lugar el respeto a la integridad humana no solo física sino intelectual, poner en riesgo el sustento de vida de una persona aunque sea por unos pocos días, cuando no sabemos el mal que se le haya podido ocasionar; Máximo (sic) cuando tuvo que acudir a la vía de la Inspectoria (sic) del Trabajo para poder recuperar su lugar de Trabajo (sic) situación que no solo dice la denunciante sino que lo corroboran tanto el Abogado de la Empresa y el Gerente.
Y por otro lado el abuso de confianza y el aprovechamiento desleal no solo a una instrucción superior sino a la institución.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas:
Es por lo que este Despacho recomienda: Que vistos y analizados, tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley del Estatuto de la Función Policial, previo análisis de este despacho se recomienda declarar PROCEDENTE LA DETITUCIÓN, del funcionario policial OFICIAL AGREGADO RODRIGUEZ (sic) ROMERO EDWIN RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.103.899…’
Se evidencia de Oficio de fecha 13 días del mes de diciembre de 2012, emitido por el Consejo Disciplinario en el cual remite acta conclusiva del acto administrativo dirigido al ciudadano Comisionado Agregado Florencio Fernández, en su carácter Director de Polimiranda (sic) del Estado (sic) Falcón:
(…Omissis…)
Así las cosas, quien Juzga considera oportuno traer a las actas un extracto del acto administrativo impugnado contenido de la Providencia Nº 0001-2012 de fecha 20 días del mes de diciembre del año 2012, mediante el cual se resolvió:
(…Omissis…)
Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas supra transcritas y del resto de pruebas consignadas en autos se puede extraer lo siguiente:
• Que la destitución del querellante se produjo en virtud de que la Administración consideró que el funcionario investigado había incurrido en la causal de destitución establecida en el artículo 97, numeral (6), ‘LA COERCION (sic), LOS PROCEDIMIENTOS POLICIALES, LOS ACTOS DE SERVICIO Y CUALQUIER OTRA INTERVENCION (sic) AMPARADA POR EL EJERCICIO DE LA AUTORIDAD POLICIAL EN INTERES (sic) PRIVADO O POR ABUSO DE PODER, DESVIANDOSE (sic) DE LA PRESTACION (sic) DE SERVICIO POLICIAL’ y numeral 9 de la Ley de los (sic) Estatuto de La (sic) Función Policial ‘VIOLACION (sic) DELIBERADA Y GARVE (sic) DE LAS NORMAS PREVISTAS EN LOS NUMERALES 7,10,12 DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA (sic) DEL SERVICIO DE POLICIA (sic) NACIONAL’ lo que trae como consecuencia el incumplimiento de las normas de Actuación (sic) Policial (sic) previstas en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policial (sic) y cuerpo (sic) de Policial (sic) Nacional Bolivariana en el cual establece: ‘Son normas básicas de Actuación (sic) de las Funcionarias (sic) y Funcionarios (sic) de los Cuerpos de Policía y demás Órganos y Entes que excepcionalmente ejerzan funciones del Servicio de Policía’ numeral 7 ‘RESPETAR LA INTEGRIDAD FISICA (sic) DE TODAS LAS PERSONAS Y BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA INFRINJIR (sic), O TOLERAR NINGUN (sic) ACTO ARBITRARIO , ILEGAL, DISCRIMINATORIO O DE TORTURA U OTROS TRATOS DE PENAS CRUELES INHUMANAS O DEGRADANTES QUE ESTRAÑEN VIOLENCIA FISICA (sic) PSICOLOGICA (sic) Y MORAL, EN EL CUMPLIMIENTO DEL CARÁCTER ABSOLUTO DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA (sic), PSIQUICA (sic) Y MORAL, GARANTIZADA CONSTITUCIONALMENTE’
• Que al ciudadano RODRIGUEZ (sic) ROMERO EDWIN RAFAEL, se le apertura la averiguación administrativa, basado en una denuncia signada Nº 0018-2012 de fecha 16 de julio de 2012, interpuesta por la ciudadana LUGO ZURAYMA JOSEFINA, (…).
(…Omissis…)
En el presente caso como elemento que sirvió de fundamento para determinar la responsabilidad del querellante, se tiene la denuncia signada Nº 0018-2012 de fecha 16 de julio de 2012, presentada por la ciudadana LUGO ZURAYMA JOSEFINA, venezolana, titular de la cédula de identidad V- 9.527.931.
Si bien existe la denuncia antes mencionada, la administración (sic) debió ser minuciosa al momento de valorar los elementos de convicción para determinar la sanción, pues, se evidencia de autos que el investigado presentó como alegato que no se encontraba físicamente en el sitio y en la fecha indicado por la denunciante toda vez que estaba desempeñando actividades académicas en la Universidad Bolivariana de Venezuela y a tal efecto promovió elementos probatorios, siendo que la administración (sic) al momento de valorar la defensa presentada por el investigado y su soporte probatorio, se limitó a señalar que no recibió respuesta satisfactoria de la constancia presentada por el funcionario investigado, debiendo acoger quien suscribe el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo ut supra citado, en el sentido que la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio y en fin determinar la veracidad o no de los hechos ocurridos.
En razón a lo expuesto, se permite concluir a este Juzgador, que no evidencia de los medios de pruebas en los que se sustenta la Administración para la aplicación de la sanción, que estos hayan sido suficientes para determinar que el hoy querellante hubiere cometido un hecho susceptible de acarrear la sanción impuesta, por el contrario, se observa que la Administración no logró probar ni demostrar la existencia del hecho imputado durante la tramitación del procedimiento disciplinario al recurrente de autos, configurándose de esta manera un falso supuesto de hecho, por lo que debe declararse nulo el acto administrativo impugnado en consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía ejerciendo o a un cargo de igual o similar jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de la ilegal destitución, hasta la efectiva reincorporación. Así se decide.
En relación a la solicitud realizada por la parte actora, en su escrito libelar en cuanto al pago de ‘otros beneficios y derechos adquiridos de naturaleza laboral’, este Tribunal debe indicar que dicho petitorio resulta en extremo genérico e indeterminado, de modo que no puede este Juzgado precisar el origen y naturaleza del mismo y por tanto su procedencia, motivo por el cual debe ser negado. Así se decide.
Dada la naturaleza del fallo se niega la condenatoria en costas procesales. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, debe éste Órgano Jurisdiccional forzosamente declarar Parcialmente con Lugar el recurso contencioso Administrativo de funcionarial interpuesto. Y así se decide” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo cual, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la recurrida en fecha 29 de octubre de 2013, contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se declara.




-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la parte recurrida en fecha 29 de octubre de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 22 de octubre de 2013, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, se observa que:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo ut supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (Vid. sentencia Nº 1.013 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).

Ahora bien, en el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el expediente, que desde el día 26 de noviembre de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 18 de diciembre de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 4, 5, 9, 10, 12, 16, 17 y 18 de diciembre de 2013. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 27, 28, 29, 30 de noviembre y 1º de diciembre de 2013; evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable para el caso bajo examen la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante la anterior declaratoria, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio éste ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).

En atención a los criterios ut supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrida en fecha en fecha 29 de octubre de 2013; FIRME el fallo dictado en fecha 22 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2013, por el Abogado Marlin Morales, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDWIN RAFAEL RODRÍGUEZ ROMERO, asistido por el Abogado Guillermo Aponte Villaroel contra el referido Instituto.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado en fecha 22 de octubre de 2013.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


La Juez Suplente,


MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2013-001513
MMR/3


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario,