JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2013-000263

En fecha 13 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2556-2013 de fecha 27 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto la ciudadana VLADISCA ROSA VÁSQUEZ DÍAZ, debidamente asistida por la Abogada María Beatriz Martínez Riera debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social (INPREABOGADO) bajo el Nº 50.370, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta de la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2013, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de diciembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma fecha se designó ponente al Juez Efrén Navarro a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que esta Corte se pronunciara acerca de la consulta de ley. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a éste Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam E. Becerra T., quedó reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, MARISOL MARÍN R., Juez y MIRIAM E. BECERRA T., Juez Suplente.

En fecha 13 de enero de 2014, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de enero de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de junio de 2011, la ciudadana Vladiska Rosa Vásquez Díaz, asistida por la Abogada María Beatriz Martínez Riera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Portuguesa, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Alegó, que desde el 1º de marzo de 2005, se desempeñó como Productora de Radio, adscrita a la Dirección de Información y Relaciones Públicas de la Gobernación del estado Portuguesa, hasta el 29 de marzo de 2011.

Que, “…después de haber cumplido más de seis (06) (sic) años de servicios en forma continua, ininterrumpida y permanente, (…) procedí por razones personales en fecha 29 de marzo de 2011 a renunciar formalmente del cargo que venía desempeñando y a solicitar que se me tramitase la cancelación de mis prestaciones sociales (…) renuncia esta que fue que me fue aceptada por la Dirección de Información y Relaciones Públicas y la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa…”.

Argumentó, que “…hasta la fecha no se ha tramitado la cancelación de [sus] prestaciones sociales, [por lo que] (…) [se] encuentra legitimada para reclamar lo correspondiente al pago de antigüedad, intereses sobre prestaciones, bono de fin de año, primas adeudadas por concepto de antigüedad, profesionalización y de hogar respectivamente; todo de conformidad con Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela: artículos 89, 92 y 96. Ley del Estatuto de la Función Pública: artículos: 28 y 25, Ley Orgánica del Trabajo: artículo 108. Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo: artículos 3, 7 y 9, así como las cláusulas 39, 11, 12, 14 y 15 de el (sic) Contrato Colectivo respectivo” (Corchetes de esta Corte).

Solicitó, el pago por “…la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Treinta y Nueve bolívares con 41/100 (Bs. 68.839,41) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, determinados y discriminados de la siguiente manera: Antigüedad conforme al artículo 108 de la L.O.T (sic) Bs.: 24.453,57 (…), doble [pago de prestaciones] conforme a la cláusula 39 de la Convención Colectiva respectiva es decir, más Bs.: 24.453,57; Intereses sobre prestaciones o Fideicomiso: Bs. 10.768,09 (…); Fracción de Bono de Fin de Año 2011, Bs. 1.674,00 (…); Prima de Hogar, Bs. 115,00; Prima de Antigüedad, Bs. 2.458,41 (…); Prima de Profesionalización, Bs. 4.916,77…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó el pago de los intereses moratorios y la indexación de todos los montos adeudados.

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 17 junio de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes argumentos:

“Corresponde ahora a este Órgano Jurisdiccional, emitir un pronunciamiento sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Vladiska Rosa Vásquez Díaz (…), asistida por la ciudadana María Beatriz Martínez Riera,(…); contra la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa.
La representación judicial de la parte querellante alegó que la mencionada ciudadana ingresó a laborar para la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa en fecha 01 (sic) de marzo de 2005, egresando en fecha 29 de marzo de 2011, fecha en la cual presentó su renuncia al cargo desempeñado y solicitó formalmente se tramitara lo relativo a la cancelación de sus prestaciones sociales estando hasta la fecha frente a una omisión del pago de las prestaciones sociales adeudadas, todo lo cual determina que proceda formalmente a ejercer en este acto la acción judicial pertinente a los fines respectivos.
Recalcó que después de haber cumplido más de seis (06) años de servicios en forma continua, ininterrumpida y permanente, desempeñándose como Productora de Radio, adscrita a la Dirección de Información y Relaciones Públicas de la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, procedió por razones personales en fecha 29 de marzo de 2011 a renunciar formalmente del cargo que venía desempeñando y a solicitar que se le tramitase la cancelación de sus prestaciones sociales, renuncia que le fue aceptada por la Dirección de Información y Relaciones Públicas de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa.

Hizo referencia a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: artículos 89, 92 y 96; de la Ley del Estatuto de la Función Pública: artículos 28 y 25; de la Ley Orgánica del Trabajo: artículo 108; del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: artículos 3, 7 y 9; así como las cláusulas 39, 11, 12 14 y 15 del Contrato Colectivo respectivo.

Indicado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a los conceptos solicitados

.- De la antigüedad e intereses sobre la antigüedad

Al revisar el derecho lo aplicable a la presente controversia, se extra (sic) dentro de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa ‘laboralización del derecho funcionarial’, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: Roberto Martínez Vs. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y la forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa ‘laboralización del derecho funcionarial’, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.

Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo este derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

En el presente caso, del expediente administrativo remitido, que esta Juzgadora valora en su conjunto de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, se extraen los elementos probatorios conforme a los cuales este Juzgado concluye que la ciudadana Vladiska Rosa Vásquez Díaz, prestó sus servicios como Productor de Radio, adscrita a la Dirección de Información y Relaciones Públicas Gobernación del Estado (sic) Portuguesa desde el 01 (sic) de marzo de 2005, hasta el 25 de marzo de 2011 (folios 54, 125, 127 y 166); por consiguiente, observa esta sentenciadora que evidentemente la querellante, a saber, la ciudadana Vladiska Rosa Vásquez Díaz, tiene derecho a que le sean cancelados los conceptos de antigüedad e intereses sobre la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable al presente asunto por rationae temporis.

De la revisión de las actas procesales, observa esta sentenciadora que no consta en autos que la administración haya acreditado por ante este Tribunal la cancelación de los conceptos solicitados de antigüedad e intereses sobre la antigüedad, por consiguiente, debe ser ordenada su cancelación. Así se declara.

.- ‘Prestaciones dobles’
Se observa que la parte actora solicitó el pago doble de sus prestaciones sociales de conformidad con la cláusula 39 de la II Convención Colectiva suscrita por el Ejecutivo Regional del Estado (sic) Portuguesa. En efecto, se evidencia que la cláusula sub examine, estipula el pago doble de las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral por cualquier causa (despido, renuncia, jubilación).

Analizando la concepción del referido beneficio, se considera oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 30 de junio de 2009, expediente Nº AP42-N-2006-000439, de la siguiente forma:

(…Omissis…)
En similares términos, la referida Corte mediante el fallo emitido en fecha 11 de noviembre de 2009, en el Exp. Nº AP42-R-2005-000145, precisó respecto al requerimiento de aplicación de una cláusula contentiva de forma de pago de antigüedad, lo siguiente:
(…Omissis…)
En sintonía con lo expuesto, por tratarse el caso referido de un asunto análogo al de autos, donde por convención colectiva se pautaban unos beneficios sumamente distantes de los previstos en la Ley y en la Constitución sobre prestaciones sociales, este Juzgado precisa que -a su criterio, acogido de lo expuesto por la Corte- de permitirse la aplicación de cláusulas como las que aquí se analizan a nivel de la Administración Pública, se estaría consintiendo el exceso flagrante respecto a los límites que deben tener las negociaciones colectivas; puesto que con ello se está comprometiendo económicamente el erario público, en virtud de lo cual se iría en detrimento del propio texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, es evidente que la materia presupuestaria de la Nación no puede resultar afectada por la libertad contractual de las partes de manera inconsciente, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación al principio de racionalidad del gasto público.

Bajo la misma línea argumentativa expuesta, analizando un beneficio convencionalmente pactado, mediante sentencia Nº 2011-0456, de fecha 28 de abril de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló que:

(…Omissis…)

Continuando con el orden de ideas trazado, se tiene que la voluntad contractual o autonomía de la voluntad de las partes contratantes, al menos en materia de negociación colectiva donde esté involucrado el erario público, no puede comprometer de manera perjudicial el presupuesto de la nación a futuro, ya que de esa forma se vulneraría el orden público, transgrediéndose además la autonomía presupuestaria que ostenta el Poder Legislativo, en cabeza de la Asamblea Nacional, quien es la única que podría comprometer el patrimonio del Estado, en búsqueda del interés público y en resguardo del sistema de control interno del sector.

Aunado a ello, se debe reiterar que en fecha 17 de diciembre de 2009, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar ‘(...) el amparo cautelar interpuesto por los (...) representantes judiciales del Estado (sic) Portuguesa, en contra del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP). En consecuencia, se suspenden los efectos de las cláusulas Nº 06 (jubilación); 07 (sic) (pensión de sobreviviente); (...) 39 (cancelación de prestaciones sociales); (...) hasta tanto haya sentencia definitiva del asunto principal’. (Subrayado añadido en el presente fallo)
A su vez, por intermedio de sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2012, este Juzgado Superior declaró con lugar el recurso principal ejercido, dictaminando en consecuencia ‘(...) NULAS las Cláusulas Números 06 (sic) (jubilación); 07 (sic) (pensión de sobreviviente) (...) 39 (cancelación de prestaciones sociales) (...)’.
En mérito de lo cual, mal puede esta Sentenciadora aplicar a través del presente recurso el contenido de la aludida cláusula.

Por lo precedentemente analizado, este Juzgado no estima procedente ordenar judicialmente el pago reclamado bajo el concepto de pago doble de las prestaciones sociales solicitado conforme a lo previsto en la cláusula Nº 39 de la Convención Colectiva suscrita; en mérito de lo cual niega el referido pago doble reclamado. Así se decide.

.- De la ‘Fracción de Bono de Fin de Año 2011’

Sobre el concepto solicitado se extrae del artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que: ‘los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva.’

En caso de marras, la parte querellante en su petitorio solicitó el pago de la ‘Fracción de Bono de Fin de Año 2011, Bs. 1674’; en tal sentido, habiéndose comprobado la prestación de los servicios de la querellante hasta el 25 de marzo de 2011; se observa que la mismo tiene derecho a la cancelación del ‘bono de fin de año’ por la última fracción laborada del año 2011 y al no haberse comprobado a este Tribunal su cancelación la misma debe ser ordenada. Así se declara.

.- De las primas ‘de hogar’ y ‘de antigüedad’

En torno a tales conceptos se tiene que la querellante reclamó la cancelación de las primas señaladas, presentando los cuadros anexos a los folios 09 (sic) y 10, en los cuales se hizo referencia a las primas de ‘hogar’ y ‘antigüedad’ por los años 2005, 2006, 2007 y 2008.
Así, en uso del principio iuria novit curia, se evidencia que la cláusula Nº 12 de la II Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación, establece respecto a la prima por hogar, lo siguiente:
(…omissis…)
En cuanto a la prima por antigüedad, se constata que el contenido de la cláusula 11 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, se corresponde con lo siguiente:

(…omissis…)

Se debe indicar además que, la referida II Convención Colectiva entró en vigencia a partir del 1° de enero de 2005; siendo que la querellante ingresó al ente querellado en fecha el 01 (sic) de marzo de 2005, egresando el 25 de marzo de 2011.

Ahora bien, dejando a salvo el correcto cálculo a efectuar como complemento del presente fallo, se observa que, en el caso de marras la Administración Pública, aún y cuando remitió el expediente administrativo de la querellante, sólo trajo a los autos el recibo de pago correspondiente al período 01/03/2011 (sic) al 31/03/2011 (sic) (folios 55, 67, 128 y 129) del cual se extrae la cancelación de las primas de hogar y de antigüedad para dicho período 01/03/2011 (sic) al 31/03/2011 (sic). No obstante ello, no trajo a los autos recibo alguno que acredite el pago mensual de los referidos conceptos por el lapso de tiempo solicitado por la actora, razón que hace forzoso para este Tribunal acordar su pago, por las anualidades 2005 al 2008; partiendo desde la fecha de ingreso de la querellante, a saber, el 01 (sic) de marzo de 2005; fechas en las cuales resulta aplicable la Convención Colectiva y en las cuales se encontraba activa la querellante de autos. Así se decide.

.-‘Prima de Profesionalización’

En lo que a ello respecta se evidencia que el actor solicitó tal concepto por los años 2005, 2006, 2007, 2008. Esta Sentenciadora de la revisión de la II Convención Colectiva vigente desde el 1° de enero de 2005, constata que la cláusula 14 prevé el referido beneficio, bajo las siguientes condiciones:
(…omissis…)

Indicada la base contractual, este Juzgado observa que para la procedencia de cualquier cantidad dineraria derivada de las convenciones suscritas entre las partes interesadas, imperativamente el interesado debe acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la misma cláusula para su otorgamiento; ya que, de no resultar cumplidos los extremos exigidos para ello, mal podría un Órgano Jurisdiccional ordenar su cancelación. Así, al solicitar la ‘prima de profesionalización’ debe haber probado el interesado lo exigido –al menos- en la Cláusula 14 de la I Convención Colectiva de la II Convención Colectiva de los Trabajadores del Estado (sic) Portuguesa.
En el mismo sentido, se evidencia que se estableció que la misma sería garantizada previa ‘verificación de credenciales’, lo cual, según la redacción de la cláusula debe entenderse como un trámite administrativo realizado por el interesado a los efectos de percibir la prima de profesionalización. Así, de los autos, aun y cuando se desprende la consignación ante esta Instancia en la etapa probatoria, de copias simples del título recibido por el querellante (folios 73 y 145), no se observa que el querellante haya acreditado ante el Órgano Administrativo dicha circunstancia a los efectos de verse beneficiado por dicha prima.

Por consiguiente, se niega el concepto de prima de profesionalización por los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Así se declara.



.- Intereses Moratorios

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

Así, este Tribunal verifica que el egreso de la querellante de la Administración Pública se materializó en fecha 29 de marzo de 2011, sin que hasta la presente fecha conste en autos que se haya realizado la cancelación de las prestaciones sociales.

En corolario con ello, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos y pruebas contenidas en el expediente, determina que el Ente querellado incurrió en demora al proceder a cancelar las prestaciones sociales adeudadas, razón por la cual en el caso en concreto procede el pago por los intereses de mora causados desde el egreso, hasta el momento en el cual sean canceladas efectivamente las prestaciones sociales, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso (sic): Glenda Sonsire Vs. Instituto De (sic) Cultura (sic) Del (sic) Estado (sic) Portuguesa). Así se decide.

.- Indexación

Con relación al concepto de corrección monetaria solicitada, se precisa que las deudas consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la misma. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 05 (sic) de mayo de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-000310, Caso: Jesús Armando Muro contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.

Finalmente, analizados todos y cada uno de los conceptos peticionados, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Vladiska Rosa Vásquez Díaz, (…), asistida por la ciudadana María Beatriz Martínez Riera (…); contra la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa. Así se declara

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana VLADISKA ROSA VÁSQUEZ DÍAZ, (…) asistida por la ciudadana María Beatriz Martínez Riera (…) contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1. Se acuerda el pago solicitado por concepto de: antigüedad e intereses sobre la antigüedad; primas de ‘hogar’ y ‘antigüedad’ en los términos indicados en la motiva del presente fallo; ‘Fracción de Bono de Fin de Año 2011’ y los intereses moratorios.

2.3. Se niega la cancelación de los conceptos de: ‘prestaciones dobles’; ‘prima de profesionalización’ por los años 2005 al 2008 y la indexación.

TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

CUARTO: No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto.

Notifíquese al ciudadano Procurador del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Para la práctica de la misma se comisiona al Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito del Estado (sic) Portuguesa, otorgándole al notificado dos (02) días continuos para la ida y dos (02) continuos para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; así como a la parte querellante conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En caso de no ejercerse oportunamente el recurso de apelación en contra de la presente decisión, se ordena la consulta obligatoria por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República” (Mayúsculas, negrillas y subrayados del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece de manera taxativa lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente...”.

Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 24 numeral 7, como una de las competencias de los Juzgados Nacionales, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, la de conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.

Ello así, en atención a lo anteriormente señalado y visto que la sentencia de fecha 17 de junio de 2013 fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante la sentencia dictada por el Tribunal A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde el Máximo intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”. (Negrillas de la Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado (sic) Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Negrillas de esta Corte).


Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la Gobernación del estado Apure, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la república, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Así se decide.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

Evidencia este Órgano Jurisdiccional que la sentencia objeto de consulta, presenta elementos que resultan contrarios a los intereses de la República, y siendo que la parte demandada es la Gobernación del estado Portuguesa, organismo que forma parte de la República, por lo cual goza de las mismas prerrogativas del Estado, debe esta Corte pronunciarse acerca de dichos elementos. Por lo tanto, se pasa de seguidas a analizar la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en los siguientes términos:

La presente controversia se inició en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Vladiska Rosa Vásquez Díaz contra la Gobernación del estado Portuguesa a los fines del pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales como consecuencia de la terminación de la relación laboral, siendo que laboró en la Gobernación del estado Portuguesa desde el 1º de marzo de 2005, hasta el 29 de marzo de 2011, fecha en la cual presentó renuncia definitiva del cargo que venía desempeñando como Promotora de Radio adscrita a la Dirección de Información y Relaciones Públicas del indicado ente.

Al respecto, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión en fecha 17 de junio de 2013, declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia: (…) Se acuerda el pago solicitado por concepto de: antigüedad e intereses sobre la antigüedad; primas de ‘hogar’ y ‘antigüedad’ en los términos indicados en la motiva del presente fallo; ‘Fracción de Bono de Fin de Año 2011’ y los intereses moratorios. (…) Se niega la cancelación de los conceptos de: ‘prestaciones dobles’; ‘prima de profesionalización’ por los años 2005 al 2008 y la indexación. (…) Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.

En relación a ello, observa esta Instancia que de la revisión exhaustiva de las actas procesales, no consta la planilla de liquidación de prestaciones sociales, ni algún otro elemento probatorio que pueda demostrar la cancelación de las mismas, por lo que, comparte este Órgano Jurisdiccional el criterio establecido por el iudex a quo, en condenar a la Gobernación del estado Portuguesa, la cancelación de las prestaciones sociales desde la fecha efectiva de su ingreso, esto es, 1º de marzo de 2005, hasta la fecha de su egreso, esto es, el 25 de marzo de 2011, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997. Así se decide.

En cuanto al pago de la fracción de bono de fin de año correspondiente al año 2011, estima esta Corte traer a colación el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se establece lo siguiente:

“Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva”.

De lo antes expuesto se deduce que todo funcionario tiene el derecho de percibir una bonificación de fin de año equivalente a noventa (90) días de sueldo integral por cada año calendario de servicio activo. Ahora bien, observa quien aquí decide que la ciudadana Vladiska Váquez presentó renuncia formal en fecha 29 de marzo de 2011, tal y como consta en el folio cincuenta y seis (56) del expediente judicial, por lo cual dicha ciudadana estuvo efectivamente en el ejercicio de sus funciones en el año 2011 durante los meses de enero, febrero y marzo, en virtud de ello, se ordena el pago fraccionado del bono de fin de año 2011 correspondiente a dichos meses. Así se decide.

En cuanto al pago de las primas adeudadas por concepto de antigüedad, considera pertinente esta Corte pronunciarse únicamente sobre el pago de la prima de hogar y pago de prima de antigüedad puesto que en relación a estos puntos se otorgó los referidos pagos. En relación a ello tenemos que, de acuerdo

Con respecto al pago de prima de hogar, considera pertinente éste Órgano Jurisdiccional indicar lo establecido en la Convención Colectiva, en la Clausula Nº 12 de la II Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la Gobernación del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación, la cual es del tenor siguiente:

“El Ejecutivo Regional del estado Portuguesa se compromete para con el Sindicato, en otorgar a cada uno de los trabajadores dependientes del ejecutivo regional, una prima permanente por hogar por un monto de dos mil quinientos bolívares mensuales (Bs. 2.500,00)”.

Ahora bien, según riela en el folio cincuenta y cinco (55) del expediente judicial, constancia de pago emitida por la Gobernación del estado Portuguesa dirigida a la ciudadana Vladiska Vásquez, en el cual se desglosan los conceptos laborales cancelados durante el mes de marzo del año 2011, evidencia esta Corte de dicha constancia, la cancelación por quince bolívares (Bs.15.00) por concepto de prima por hogar, siendo que esto constituye un pago recurrente el cual le era cancelado a la ciudadana querellante, y evidenciando que no riela en el expediente judicial constancia alguna de los pagos correspondiente al período 2005 al 2008; resulta pertinente para éste Órgano Colegiado declarar el pago de dicho concepto por el período antes señalado. Así se declara.

Asimismo, en relación a la prima de antigüedad, observa ésta Corte que la misma se encuentra prevista en la Cláusula 11 de la II Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la Gobernación del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación, en el cual se indica que los trabajadores gozaran de una prima mensual por antigüedad por la Administración Pública, sobre el sueldo base, de acuerdo a los años de servicio. Siendo que en el caso de marras, la ciudadana querellante tenía un tiempo de servicio superior a seis (6) años de servicio ininterrumpido, le corresponde un diez por ciento 10% del sueldo que devengaba de conformidad con la cláusula antes indicada.

Por lo cual, estima procedente esta Corte el pago de dicha prima por el período correspondiente a los años 2005 al 2008. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios solicitados por la parte querellante, causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, conviene ésta Corte citar lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se consagra en su parte in fine lo siguiente:

“Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

De lo antes esgrimido, se deduce que efectuado el egreso de algún funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente judicial observa esta Corte que no se evidencia constancia de pago de las prestaciones sociales en tiempo oportuno, por lo cual resulta procedente el pago de los intereses moratorios, hasta el momento en el cual sean canceladas efectivamente las mismas, los cuales se calcularan en base a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo al artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como fue declarado por el Iudex a quo.

Aunado a ello, considera esta Corte necesario establecer, que el 7 de mayo de 2012 entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ahora bien, en el caso de autos, nos encontramos con la situación fáctica de que no le ha sido cancelado el pago efectivo de las prestaciones sociales a la ciudadana Vladiska Váquez, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que deberán ser calculados los intereses moratorios de la manera siguiente: desde la fecha de su egreso, esto es, 29 de marzo de 2010, hasta el 6 de mayo de 2012, conforme al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; y desde el 7 de mayo de 2012 (fecha que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), hasta la fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales, conforme con el literal f) del artículo 142 de la nueva Ley del Trabajo; mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa CONFIRMA el fallo dictado en fecha 17 de junio de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Contencioso de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Vladiska Vásquez, debidamente asistida por la Abogada María Beatriz Martínez Riera inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el nro. 50.370, contra la Gobernación del estado Portuguesa. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Contencioso de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de junio de 2013, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana VLADISCA ROSA VÁSQUEZ DÍAZ, debidamente asistida por la Abogada María Beatriz Martínez Riera, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

2- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Contencioso de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de junio de 2013.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Juez Suplente,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente


El Secretario,



IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-Y-2013-000263
MB/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,