JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2013-000269

En fecha 19 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2071-2013 de fecha 13 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ÁNGEL GABRIEL BOYER, titular de la cédula de identidad Nº 4.857.941, debidamente asistido por los Abogados Iván Darío Maldonado Venero y Leonardo Alberto Delgado Camejo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 78.659 y 120.046, respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó a los fines que esta Corte conociera en consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, por el aludido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de diciembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres; fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; MARISOL MARÍN R., Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente.

En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en el cual se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 27 de noviembre de 2012, el ciudadano Ángel Gabriel Boyer, debidamente asistido por los Abogados Iván Darío Maldonado Venero y Leonardo Alberto Delgado Camejo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en los siguientes términos:

Indicó, que en fecha 1º de octubre de 1983, comenzó a prestar sus servicios dentro del Ministerio del Poder Popular para la Educación, ejerciendo el cargo de Profesor por horas en el Liceo C.B Santos Michelena, ubicado en la parroquia Caña de Azúcar del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, culminando su ejercicio como docente activo en los Liceos C.C.B Palo Negro y C.B Trino Celis Ríos, ubicados en Palo Negro, Municipio Libertador del referido estado.

Adujo, que una vez cumplido los requisitos legales correspondientes, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante Resolución Nº 07-04-01 de fecha 3 de agosto de 2007, le otorgó el beneficio de jubilación, por haber prestado servicios durante veintinueve (29) años en el aludido Ministerio.

Manifestó, que mediante un contrato de fideicomiso, constituido por el Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera (PETRO-ORINOCO), le fue cancelado en fecha 8 de octubre de 2012, la cantidad de ciento cuarenta y tres mil ciento dieciocho bolívares (Bs. 143.118,00), por concepto de prestaciones sociales, mediante abono hecho a su cuenta de Ahorros Nº 01080066840200857321, del Banco Provincial de Venezuela.

Afirmó, que el cálculo de las prestaciones sociales efectuado por la Administración recurrida, es errado ya que, se le debió cancelar la cantidad de ciento cuarenta y siete mil trescientos veinticinco bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 147.325,64), adeudando una diferencia de cuatro mil doscientos siete bolívares con nueve céntimos (Bs. 4.207,09), tomando en consideración el pago efectuado en fecha 8 de octubre de 2012.

Que, en virtud de haber transcurrido cinco (5) años y dos (2) meses, desde la fecha de finalización de la relación laboral, hasta la fecha en la cual se produjo el pago parcial de sus prestaciones sociales, esto es el 8 de octubre de 2012, solicitó el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cantidad de doscientos tres mil doscientos treinta y cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 203.235,58).

Asimismo, demandó el pago de la cantidad de dos mil seiscientos cincuenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.657,80), por concepto de adelanto de fideicomiso, que le dedujeron y que nunca solicitó ni retiró.

Finalmente, solicitó que fuere condenado el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a pagar la cantidad de doscientos diez mil cien bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 210.100,47).

-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 30 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic), interpuesto por el ciudadano ANGEL GABRIEL BOYER (…) contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, constituido por el Cobro (sic) de Diferencia (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic), e intereses de mora sobre dichas cantidades.
Determinado lo anterior, y verificada las actuaciones judiciales, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este Tribunal resaltar no fue consignado el correspondiente expediente administrativo, el cual es un instrumento de suma relevancia para la verificación por parte de esta Juzgadora, de los hechos alegados por las partes. En este sentido, se insiste en que la remisión de los mismos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte en el proceso, puesto que no fueron (sic) consignados (sic) en el caso de autos dicho expediente administrativo.
En relación a lo antes mencionado y visto que el expediente administrativo no fue consignado para ayudar a este Tribunal a esclarecer la situación planteada, así como verificar la veracidad de los alegatos expuestos por la parte querellante, procede a pronunciarse con relación a las actas que constan en el presente expediente y a tal efecto se observa:
Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión del querellante comprende el pago de diferencia de prestaciones sociales generadas en razón de la relación funcionarial que mantuvo con el actual Ministerio del Poder Popular para la Educación, además de los intereses de mora.
Asimismo, del estudio del expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional aprecia que constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso, que entre las partes existió una relación funcionarial, la cual culminó en virtud del beneficio de jubilación otorgado por el entonces ciudadano Ministro de Educación, Cultura y Deportes, mediante la Resolución N° 07-04-01 de fecha 3 de agosto de 2007, en atención a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y de conformidad con la Cláusula trece de la Cuarta Convención Colectiva de Trabajo.
Queda evidenciado de autos, además, que la fecha de inicio de la relación de empleo público corresponde al día 1° de Octubre (sic) de 1983, tal como lo aludió expresamente el querellante en su escrito libelar; entre tanto, la fecha de finalización del mismo, es el 01 (sic) de septiembre de 2007, por lo cual el tiempo de servicios prestados fue de veintinueve (29) años de servicios y se [le] otorgó [su] jubilación...’.
Por otra parte, se observa que el último cargo desempeñado fue el de Docente (sic) V de Aula (sic) en el C.C.B ‘Palo Negro’ ubicada en Palo Negro, Municipio Libertador, estado Aragua, y que la fecha en la que se llevó a cabo el pago por concepto de prestaciones sociales a favor del hoy querellante, fue el día 8 de Octubre (sic) de 2012, por la suma Bs. 143.118,00 , fecha en el cual se hizo efectivo dicho pago, el cual fue depositado en la cuenta de ahorro N° 01080066800200720679, del banco Provincial, tal y como se pude evidenciar a los autos de la copia de dicha libreta de ahorros que cursa al folio treinta y ocho (38) del expediente Judicial (sic), centrándose la controversia en la inconformidad con dicho pago, por cuanto, según adujo el querellante, éste se efectuó de manera incompleta, señalando que existen diferencias en su favor, es por ello que pasa de seguidas esta sentenciadora a analizar lo alegado.
-De la Diferencia de Prestaciones Sociales:
En este sentido, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé sobre la prestación de antigüedad, lo siguiente:
(…omissis…)
Así tenemos, que fue previsto por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden (sic) a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas deviene en inconstitucional (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-957, de fecha 31 de mayo de 2007, caso: Luís Roberto Martínez Pereira, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores).
En efecto, cuando se rompe el vínculo entre el trabajador y la Administración, emerge la obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.
Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.
En primer lugar, advierte esta Sentenciadora que el querellante expresó que las diferencias reclamadas surgen principalmente, del cálculo efectuado en el concepto de diferencias por los errados cálculos realizados por el Ministerio para el Poder popular (sic), y que por tal sentido se le canceló por el PETRO-ORINOCO, la cantidad por concepto de prestaciones sociales de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CIENTO DIECIOCHO (Bs. 143.118,00) siendo lo correcto haber cancelado la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO CON SESENTA Y CUATRO CTS (Bs. 147.325,64), en tal sentido le adeuda el empleador la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SIETE CON NUEVE CTS (Bs. 4.207,09).
En ese sentido, para pronunciarse en torno a este alegato es menester hacer las siguientes consideraciones:
Consta a los folios 10 al 22 cálculo de prestaciones sociales, suscrito por el Contador Pública (sic) Lic. (sic) Augusto Guerrero.
Al respecto este Tribunal considera que estamos en presencia de un documento privado, emanado de un tercero, prueba instrumental preconstituida que mandó a realizar el recurrente para hacer constar –a su decir- que el pago de las prestaciones sociales era insuficiente, más no aporta nada al proceso judicial de autos, pues sólo da fe de que los cálculos emanados del Contador contratado por la parte actora para realizarlo, pero no de la veracidad de los datos y cálculos declarados cuyo control debe por tanto someterse a las reglas del contradictorio en el proceso probatorio a fin de salvaguardar el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su relación con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser una prueba asumida fuera del juicio.
Del mismo modo debe agregarse que estando la conducencia de la prueba, íntimamente ligada al hecho que se pretende probar, en casos como el de autos, se refiere a determinar si un cálculo está ajustado a derecho y respetando el contradictorio del medio producido, no es el documento consignado el medio idóneo para demostrar lo que la parte actora pretende.
En este contexto, tenemos que si bien es cierto que dicha prueba presentada por la parte recurrente, fue presuntamente elaborada por un testigo que llama la doctrina calificado, ya que por su profesión de Contador Público se presume que goza de una capacidad técnica especial para realizar cálculos, y no obstante de haberse ratificado el contenido del calculo (sic) antes dicho en la oportunidad probatoria en esta sede Jurisdiccional, tal como se aprecia a los folios 90 y 91, demostrándose la vinculación de la misma de la observancia de la parte querellada, no es menos cierto que en su contenido exista la exactitud como prueba para fundar el convencimiento de este Tribunal, ya que del informe (cálculo de Liquidación de Prestaciones), no se aprecia bajo que parámetros fueron calculados los conceptos de indemnización por antigüedad, los intereses de fideicomiso acumulados, los intereses adicionales, prestación de antigüedad, fracción artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, total de días adicionales y total de intereses, ni la razón por la cual agrega cada mes los intereses causados en el mes anterior, capitalizándolos, sin conocer si se aplica una tasa de interés simple o compuesta, por tanto no lo hace un documento idóneo para demostrar los errados cálculos realizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, debiendo desechar el documento consignado, presuntamente suscrito por el Contador Público Lic. Augusto Guerrero.
Con base en las consideraciones anteriores, este Tribunal desecha la prueba presentada por la parte recurrente, toda vez, que la verdad de los hechos–cálculos-presentados por el Contador no constituyen un elemento de convicción suficiente para demostrar que los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación son contrarios a derecho. Así se decide.
En ese sentido y con el propósito de analizar la procedencia de la denuncia formulada por el querellante, considera este Tribunal que no habiendo explicado detalladamente de donde deviene su denuncia al señalar los errados cálculos realizados por el Ministerio para el Poder Popular para Educación, amén de lo general y ambiguo que se expresa el querellante, asistido de abogado (sic) en su escrito recursivo en cuanto a la solicitud de tal concepto, es decir, no aplicó el procedimiento demostrativo que ilustrara a este Tribunal a cerca de los mismos, lo que contraviene lo preceptuado en el artículo 95 numeral 3° de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública vigente, el cual señala:
(…omissis…)
Dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, - se reitera- que la fórmula aplicada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, se corresponde con la del interés compuesto, en consecuencia, se evidencia que el Organismo recurrido aplicó la fórmula adecuada para determinar el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correctamente, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato sostenido por la parte actora, respecto a la errónea aplicación de la fórmula para realizar los referidos cálculos por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por lo que en consecuencia se declara Improcedente la solicitud del pago de la diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.
-De los Intereses Moratorios:
En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, en lo que respecta al pago de los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional ha señalado en diversas oportunidades, que efectuado el egreso (sic) del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, e irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, pues, el pago de tales intereses, procura mitigar la tardanza que en la mayoría de los casos incurre la Administración al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los funcionarios que egresan de la misma. (Ver. Sentencia números 2006-001048 y 2006-002253 de fechas 26 de abril y 11 de julio de 2006, ambas dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Establecido lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional precisar los parámetros sobre los cuales serán calculados los referidos intereses y, en tal sentido observa, que con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existía norma expresa que estableciera la obligación de pagar intereses de mora en el pago de prestaciones sociales en los casos de relaciones de empleo público, siendo necesaria su exigencia a los fines de evitar el excesivo retardo en el que incurre la Administración para su efectiva cancelación.
Dentro de este marco, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de las prestaciones Sociales, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en los artículos 128 y 142, literal ‘F’ de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses) (véase la sentencia número 2007-00804 dictada por Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de mayo de 2007, recaída en el caso ‘Ana Renedo de Gutiérrez versus la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes’).
Siendo ello así observa este Juzgado, que el ciudadano ANGEL GABRIEL BOYER, ingresó a la Administración Pública específicamente en el Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), el 1º de Octubre (sic) de 1.983 (sic) en el cargo Docente (sic) hasta el 1° de septiembre de 2007, y que se le concedió el beneficio de jubilación en fecha 31 de agosto de 2007, tal y como se evidencia a los folios veintitrés (23) al treinta y ocho (38) del expediente judicial, no fue sino hasta el 08 (sic) de Octubre (sic) del año 2.012 (sic), cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES (sic) (Bs. 143.118,00), en la cuenta de ahorro N° 01080066840200857321, del Banco Provincial, tal y como se aprecia de la copia fotostática de la libreta de ahorro del expediente judicial, que corre inserto a los folios treinta y siete (37) al folio treinta y ocho (38), que evidencia una efectiva demora en la cancelación de las prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en el pago, genera intereses, que deben ser calculados conforme a la Ley. Por lo que debe el Tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios (…) previstos en el mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, ya que no consta a las actas que cursan al expediente que el mismo se haya realizado.
Por consiguiente procederán los intereses de mora generados desde la fecha de egreso 01 (sic) de de (sic) septiembre de 2007 hasta el pago de las referidas prestaciones, es decir desde el 08 (sic) de octubre de 2012 (ambas fechas inclusive), calculados de acuerdo a lo establecido en los artículos 128 y 142, literal ‘F’ de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.
- Del Anticipo de Fideicomiso.
Por otra parte, el querellante señaló que, ‘…Omissis… el empleador me adeuda la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON OCHENTA CENTIMOS (sic), (Bs. 2.657,80), por concepto de un supuesto adelanto de fideicomiso y que según sus dichos, el querellante ‘(…) que me dedujeron y que nunca solicite y nunca lo recibí (…)’.
Por lo anterior, corresponde a esta juzgadora efectuar el respectivo análisis a los fines de determinar la procedencia o no del reintegro al querellante de la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON OCHENTA CENTIMOS (sic), (Bs. 2.657,80), por parte de la Administración.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional previo a determinar la procedencia o no del aludido monto, estima necesario hacer referencia al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras a los fines de diferenciar los conceptos de anticipo de fideicomiso y anticipo de prestación de antigüedad.
Ello así, el artículo eiusdem en lo que se refiere al Fideicomiso expresa que ‘(…) Los depósitos trimestrales y anuales a los que se hace referencia el (sic) articulo (sic) anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del Trabajador o Trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.
La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente. (Subrayado del Tribunal)
Por su parte, el artículo 144 de la misma ley in comento, en cuanto al Anticipo de Prestaciones Sociales prevé que ‘(…) El trabajador o trabajadora tendrá derecho al anticipo de hasta de un setenta y cinco por ciento de lo depositado como garantía de sus prestaciones sociales, para satisfacer obligaciones derivadas de: a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b) La liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c) La inversión en educación para él, ella o su familia y d) Los gastos por atención médica y hospitalaria para él, ella y su familia (…)’.
De las consideraciones antes expuestas y de la revisión de los cálculos de las prestaciones sociales efectuadas por el entonces Ministerio de Educación y Deportes, los cuales rielan a los folios 32 al 36, se evidencia que en la columna relativa a ‘Anticipos Prestación’, el citado Ministerio reflejo los siguientes montos:
- Bs. 350.204,92 en el mes de julio del año 2000. (Folio 33)
- Bs. 526.900,79 en el mes de Octubre (sic) de 2001. (Folio 34)
- Bs. 122.316,30 en el mes de febrero de 2002. (Folio 34)
- Bs. 1.658.373,40 en el mes de diciembre de 2005 (Folio 35)
Al respecto, se observa que las cantidades antes señaladas, suman la cantidad de Dos (sic) Millones (sic) seiscientos Cincuenta (sic) y Siete (sic) Mil (sic) Setecientos (sic) Noventa (sic) y Cinco (sic) Bolívares (sic) con Cuarenta (sic) y uno (Bs. 2.657.795,41) (hoy DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs.2.657,80) tal y como consta al folio 36 de la referida hoja de cálculo, que el Ministerio querellado, lo denomina ‘Anticipos de Fideicomiso’. Así mismo, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales corriente al folio 24, se evidencia el descuento denominado ‘Adelanto de Fideicomiso’ por la antes referida cantidad.
(…omissis…)
En el caso de marras, se observa la presencia de una negación absoluta formulada por la parte recurrente, esto es, que no solicitó anticipo de prestaciones sociales, razón por la cual la carga de la prueba correspondía a la parte recurrida, quien podía desvirtuar dicho alegato mediante prueba que permitiera evidenciar que el ciudadano ANGEL GABRIEL BOYER solicitó y recibió el pago por dicho concepto.
Sobre el particular y de la revisión del respectivo expediente, este órgano jurisdiccional no evidencia la solicitud del recurrente al citado Ministerio del referido anticipo, ni algún recibo que haga constar que tales montos fueron entregados, por lo que no existen suficientes pruebas que permitan corroborar que la parte actora haya recibido algún anticipo de sus prestaciones sociales.
Aunado a lo anterior, debe tomarse en consideración que un requisito para la procedencia de los mencionados anticipos, radica precisamente en la petición que de manera expresa debió realizar el funcionario, razón por la cual, ante la ausencia de medios probatorios verificables y considerando que el querellante negó haber recibido tales cantidades, configura un ‘hecho negativo’, el cual genera esencialmente que la carga de la prueba recaiga en la parte contraria, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora, ordenar a la Administración reintegrar al ciudadano ANGEL GABRIEL BOYER , la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON OCHENTA CENTIMOS (sic), (Bs. 2.657,80). Así se decide.
(…omissis…)
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) (Cobro de diferencia prestaciones Sociales), interpuesto por el ciudadano ANGEL GABRIEL BOYER (…) contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, presentado en fecha 27 de noviembre del año dos mil doce (2012), por ante la Secretaria (sic) de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua.
Segundo: Se Ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, pagar al ciudadano ANGEL GABRIEL BOYER, los Intereses (sic) Moratorios (sic) de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde egreso 01 (sic) de septiembre de 2007, hasta el pago de las referidas prestaciones, es decir hasta el 08 (sic) de Octubre (sic) de 2012 (inclusive), de conformidad con la parte motiva de la sentencia.
Tercero declara Improcedente el recálculo de las prestaciones sociales con base a los salarios tal como lo establece la parte motiva de la sentencia.
Cuarto: Se ordena a la administración el reintegro de anticipo por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON OCHENTA CENTIMOS (sic), (Bs. 2.657,80).
Quinto: A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el numeral segundo, del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto contable, quien será designado por este Tribunal.
Sexto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).




-III-
DE LA COMPETENCIA

Previo a dictar decisión en la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, en fecha 30 de septiembre de 2013, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A tal efecto, se observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer la consulta planteada en la presente causa. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse en relación a la consulta planteada, en los términos siguientes:

La Institución de la Consulta, es una prerrogativa procesal de control Jurisdiccional a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República y a los fines de resguardar los intereses de la misma. Asimismo, la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo ut supra indicado, se lleva a cabo aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los órganos y entes del Estado haya o no apelado de la sentencia y se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 902 y 1.107, de fechas 14 de mayo de 2004 y 8 de junio de 2007, respectivamente).

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado en fecha 30 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la presente causa y al efecto se observa que:

En el caso sub iudice, se infiere que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, por el aludido Juzgado Superior. Así se declara.

Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta, debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa expuestas por la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer de manera oportuna el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia, siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho, y a tal efecto se observa:

Que, la sentencia consultada, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, acordó en contra del Órgano Administrativo recurrido y a favor del ciudadano Ángel Gabriel Boyer; 1) el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, desde el 8º de septiembre de 2007, fecha en la cual egresó de la Administración, hasta el 8 de octubre de 2012, fecha en la cual le fueron canceladas las mismas, así como 2) el pago de un supuesto adelanto de fideicomiso, nunca cancelado al aludido ciudadano.

Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:

1) De la solicitud de los Intereses de mora.

Al respecto, alegó la parte recurrente en su escrito recursivo, que en virtud de haber transcurrido cinco (5) años y dos (2) meses, desde la fecha de finalización de la relación laboral, hasta la fecha en la cual se produjo el pago parcial de sus prestaciones sociales, solicitó el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cantidad de doscientos tres mil doscientos treinta y cinco con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 203.235,58).

Por su parte, la Representación Judicial de la parte recurrida, negó, rechazó y contradijo “…los infundados argumentos con los cuales, el actor pretende apoyar el presente recurso (…) [ya que] no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferente a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual)…” (Corchetes de esta Corte).
En ese sentido, se observa que dicho concepto fue otorgado por el sentenciador de Instancia, ya que a su decir “…el ciudadano ANGEL GABRIEL BOYER, ingresó a la Administración Pública específicamente en el Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), el 1º de Octubre (sic) de 1.983 (sic) en el cargo Docente hasta el 1° de septiembre de 2007, y que se le concedió el beneficio de jubilación en fecha 31 de agosto de 2007, tal y como se evidencia a los folios veintitrés (23) al treinta y ocho (38) del expediente judicial, no fue sino hasta el 08 (sic) de Octubre (sic) del año 2.012 (sic), cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES (sic) (Bs. 143.118,00), en la cuenta de ahorro N° 01080066840200857321, del Banco Provincial, tal y como se aprecia de la copia fotostática de la libreta de ahorro del expediente judicial, que corre inserto a los folios treinta y siete (37) al folio treinta y ocho (38), que evidencia una efectiva demora en la cancelación de las prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas y negrillas del original).

A los fines de proveer al respecto, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa que es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

Ciertamente, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez que haya culminado la relación laboral, asimismo, resulta pertinente acotar que por mandato expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos genera intereses moratorios. Siendo ello así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

La Jurisprudencia ha señalado en múltiples ocasiones, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, en consecuencia, surge para el trabajador el derecho de reclamar los intereses moratorios por la tardanza culposa del patrono en no cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, aunado a lo anterior, los intereses moratorios, necesariamente, deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales (Vid. sentencia N° 607 de fecha 4 de junio de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado por la misma Sala, mediante decisión Nº 0006, de fecha 3 de febrero de 2005, caso: Tomasa Salcedo de Peña Vs. Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte).

Precisado lo anterior, observa esta Corte de las actas que conforman el expediente que el ciudadano Ángel Gabriel Boyer, fue jubilado a partir del 1º de septiembre de 2007, mediante Resolución Nº 07-04-01 de fecha 31 de agosto de ese mismo año, dictada por el ciudadano Orbelio Pereira, actuando en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministro del Poder Popular para la Educación (Vid. folio 5 al 7 del expediente judicial).

Asimismo, se evidencia que cursan en autos copia simple de la Libreta de Ahorro del Banco Provincial de Venezuela, de la cual se infiere que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, canceló en fecha 8 de octubre de 2012, al recurrente en la cuenta de Ahorros Nº 01080066840200857321, del aludido banco, por la cantidad de ciento cuarenta y tres mil ciento dieciocho bolívares (Bs. 143.118,00) (Vid. folio 38 del expediente judicial).

Siendo ello así, tomando en consideración que el pago de las prestaciones sociales debió realizarse al finalizar la relación de empleo público y no se desprende de las actas que conforman el expediente judicial que hayan sido cancelados dichos intereses, se debe ordenar dicho pago, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en relación al interés aplicable al caso de autos, se observa que la relación funcionarial culminó en fecha 1º de septiembre de 2007, y en virtud que en aquel entonces estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cual no contenía disposición expresa que determinara la rata de cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, sino que por vía jurisprudencial, la rata que más se asemejaba, dada la naturaleza de la obligación, era la que determinara el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo disponía el literal “c”, del artículo 108 de la aludida Ley, los cuales eran cancelados de forma no capitalizables.

Tal consideración procede hasta la fecha en que entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (Vid. G.O. Nro. 6.076 Ext. del 7 de mayo de 2012), la cual en su articulado incorpora la forma de cálculo de los intereses moratorios (artículo 142 ejusdem, literal “f”), el cual establece lo siguiente:

“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
(…Omissis…)
f) El pago de las prestaciones sociales se harán dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país” (Negrillas de esta Corte).

Siendo ello así, tenemos que los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones del recurrente deben ser calculados desde la fecha de su egreso del órgano recurrido, esto es, 1º de septiembre de 2007, hasta el día 6 de mayo de 2012, conforme al literal “c”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); y a partir del día 7 de mayo de ese mismo año, hasta la fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales, esto es el 8 de octubre de 2012, deben ser calculados de conformidad con el literal “f”, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se declara.

2) Del supuesto pago del adelanto de fideicomiso.

Al este respecto, el ciudadano Ángel Gabriel Boyer, demandó en su escrito recursivo, el pago de la cantidad de “DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 2.657,80)…”, por concepto de un supuesto adelanto de fideicomiso, que -a su decir-, no le fue cancelado (Mayúsculas y negrillas del original).

Vale la pena destacar, que dicho argumento no fue contradicho por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, en su escrito de contestación al recurso interpuesto.

Dentro de ese contexto, el Juzgado de Instancia determinó que “…no evidencia la solicitud del recurrente al citado Ministerio del referido anticipo, ni algún recibo que haga constar que tales montos fueron entregados, por lo que no existen suficientes pruebas que permitan corroborar que la parte actora haya recibido algún anticipo de sus prestaciones sociales (…) [y] ante la ausencia de medios probatorios verificables y considerando que el querellante negó haber recibido tales cantidades, configura un ‘hecho negativo’, el cual genera esencialmente que la carga de la prueba recaiga en la parte contraria, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora, ordenar a la Administración reintegrar al ciudadano ANGEL GABRIEL BOYER , la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON OCHENTA CENTIMOS (sic), (Bs. 2.657,80)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Al respecto, evidencia esta Corte de la planilla de cálculo de las prestaciones sociales correspondiente al recurrente, efectuadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación (Vid. folio 32 al 36 del expediente judicial), que refleja los montos por concepto originados por “ANTICIPOS DE FIDEICOMISOS”, los cuales son “Bs. 350.204,92 (…) Bs. 526.900,79 (…) Bs. 122.316,30 (…) [y] Bs. 1.658.373,40…”, correspondiente a los meses de julio de 2000, octubre de 2001, febrero de 2002 y diciembre de 2005, los cuales arrojan la cantidad de dos mil seiscientos cincuenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.657,80), cantidad esta reclamada por la parte recurrente (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, se infiere de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que corre inserto al folio 23 del expediente Judicial, que la Administración recurrida, procedió a otorgarle al recurrente el aludido monto, por concepto de “ADELANTO DE FIDEICOMISO” (Mayúsculas del original).

Ahora bien, es necesario indicar que el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadoras y Trabajadores, aplicable por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que el Trabajador tendrá derecho a solicitar por escrito, el pago de fideicomiso de sus prestaciones sociales, para satisfacer necesidades como: a) Construcción, adquisición, mejoras o reparación de vivienda para su familia; b) Liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen sobre vivienda principal; c) la inversión en la educación para él o su familia; y los gastos por atención médica y hospitalaria para él y su familia, previsión igualmente establecida en la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Siendo ello así, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, no se observa documento alguno del cual se desprenda que el ciudadano Ángel Gabriel Boyer, haya solicitado dicho adelanto, a los fines de satisfacer alguna de las necesidades antes indicadas, y mucho menos que el mismo haya sido cancelado de forma efectiva, razón por la cual considera procedente su reintegro tal como lo determinó el Juzgador de Instancia. Así se decide.

Con fundamento en lo antes indicado, considera esta Corte necesario a los fines de determinar los montos acordados en la presente causa, la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuesto, esta Corte CONFIRMA con la reforma expuesta en la motiva del presente fallo, por efecto de la consulta, la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANGEL GABRIEL BOYER, debidamente asistido por los Abogados Iván Darío Maldonado Venero y Leonardo Alberto Delgado Camejo, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. CONFIRMA con la reforma expuesta en la motiva del presente fallo, la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

La Juez Suplente,


MIRIAM E.BECERRA.T

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-Y-2013-000269
MMR/8

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario.