JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2013-000085
En fecha 23 de octubre de 2013, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado del expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los Abogados Marjorie Dávila y José Antonio Paiva Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 49.907 y 64.351, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en fecha 14 de agosto de 1975, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 246, folios 297 al 313, Tomo A-II, cuya última modificación estatutaria fue inscrita en fecha 26 de diciembre de 2006, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el 37, Tomo 1470-A, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 21 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, oyó en un solo efecto el recurso de apelación incoado el 15 de octubre de 2013, por el Abogado José Antonio Paiva Jiménez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 9 de octubre de 2013, dictado por el referido Juzgado de Sustanciación, mediante el cual habría Anulado Parcialmente el auto dictado en fecha 15 de mayo de 2013, en lo referente al procedimiento para la tramitación de la reconvención.
En fecha 24 de octubre de 2013, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se pasó el presente cuaderno separado a los fines que dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y se pasaron las actuaciones a la Juez Ponente.
En virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se procedió a la reconstitución de su Junta Directiva en fecha 7 de enero de 2014, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; MARISOL MARÍN R., Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA
En fecha 16 de junio de 2012, los Abogados Marjorie Dávila y José Antonio Paiva Jiménez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., interpusieron demanda de contenido patrimonial, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Relataron, que quien hoy demandan hizo un llamado a participar en el proceso de selección de contratistas, adelantado bajo la modalidad de concurso abierto, signado con las siglas alfanuméricas DA-CA-2010.001; cuyo propósito era la adquisición del servicio de póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad para todo el personal de la Alcaldía, Servicios Autónomos y Juntas Parroquiales, empleados, docentes, obreros, jubilados, pensionados y contratados (año 2010).
Indicaron, que el concurso establecía las condiciones técnicas y condiciones particulares bajo las cuales se desarrollaría el contrato de seguro, tales como la póliza básica, póliza de exceso, maternidad, vida, accidentes personales y enfermedades graves.
Precisaron, que conforme a los criterios de calificación y evaluación de las ofertas se estableció en el pliego de condiciones en el punto 14, aparte II, que de ocurrir una discrepancia entre un precio unitario y el precio total como resultado de multiplicar ese precio unitario por las cantidades correspondientes, prevalecería el precio unitario y se corregiría el monto total.
Arguyeron, que en la propuesta económica que presentó su representada en la oferta, se produjo una diferencia en razón de un error aritmético involuntario, al totalizar la prima que correspondía a la póliza de exceso de la cobertura básica de hospitalización, cirugía y maternidad de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Baruta, pues se tomó la data de la prima correspondiente para dicha cobertura (póliza de exceso de la cobertura básica) y se multiplicó incorrectamente por el número de trabajadores de cada grupo etario del Servicio Autónomo Municipal de Salud Baruta, en lugar de multiplicarlo por el número de trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, por lo que producto de dicho error, el monto de la prima resultó inferior al que realmente correspondía, esto es, doscientos cincuenta y tres mil doscientos sesenta y nueve bolívares (Bs. 253.269,00), siendo lo correcto tres millones setecientos cuarenta y ocho mil seiscientos sesenta y un bolívares (Bs. 3.748.661,00).
Expusieron, que el ciudadano Alcalde del Municipio Baruta, mediante oficio N° 0216 de fecha 11 de febrero de 2010, dirigido a su representada notificó de la Resolución N° DA-C-RRHH-2010-001 de fecha 9 de febrero de 2010, mediante la cual le otorgó la adjudicación en el marco del procedimiento de selección de contratistas identificado N° DA-CA-2010.001, expresando dicho acto adjudicatario que era la oferta de la hoy demandante por el monto de dieciséis millones setecientos un mil doscientos cuarenta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 16.701.247,00), monto que no era el correspondiente a las pólizas contratadas.
Agregaron, que desde el mismo inicio del contrato de seguro se le indicó a la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del estado Bolivariano de Miranda, que el monto total de la prima de las pólizas no era el que se reflejaba en la Resolución de la adjudicación pues, el monto referido en la misma era inferior al que resulta de multiplicar la prima individual de la póliza de exceso de cobertura básica de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad (precio unitario) por el número de trabajadores y grupos etarios de la Alcaldía.
Esgrimieron, que la normativa positiva en materia de contrataciones impone la obligación a la Administración de establecer la forma o proceso, mediante el cual pueden corregirse los errores aritméticos en que se incurran en la oferta.
Añadieron, que la prima establecida no posee error alguno, sino la multiplicación que se hizo tomando como base el número de trabajadores de otra población asegurada.
Expusieron, que la conducta asumida por la Alcaldía recurrida de no reconocer el error aritmético y, por ende, no pagar el monto de la prima correspondiente, afecta gravemente el principio de la suficiencia y equidad, homogeneidad y representatividad de la prima que exige tanto la Ley de la Actividad Aseguradora, como el Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, ya que se encuentran rigurosamente controladas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora; además de violentar deshonesta y arbitrariamente el procedimiento administrativo impuesto, lo que genera el derecho de su representada a ejercer las acciones legales que le corresponden.
Fundamentaron la presente demanda en los criterios para la calificación y evaluación de ofertas propuestos por la Alcaldía recurrida, a los fines de llevar el proceso de contratación, así como en lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley de Contrataciones Públicas, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, así como en los artículos 24, 25 y 27 de la Ley del Contrato de Seguros, 1.167, 1.264, 1.269, 1.270, 1.271 y 1.277 del Código Civil y el 108 del Código de Comercio.
Solicitaron, la condenatoria al pago de las siguientes cantidades “DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON 62/100 (Bs. 2.744.044,62), monto que deviene de compensar el monto ofertado de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 3.748.661,00) contra las ‘altas y bajas’ acaecidas en la cobertura de exceso de la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad N° HC33-30358, contenida en el recibo N° 565142 que posee la Alcaldía, y restada la suma pagada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 253.269,00).(…) pagar los intereses de mora que se han causado a la tasa del tres (3%) anual, requerimos se compute desde el 1° de abril de 2011, fecha en que la Consultora Jurídica de nuestra representada le exigió formalmente el pago del monto ya ajustado (…) hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo definitivo” (Negrillas y mayúsculas del original).
Por último, solicitaron que una vez pagado el monto adeudado se fije el plazo correspondiente para dar cumplimiento al compromiso de responsabilidad social aplicando el porcentaje total correspondiente al monto del valor del contrato, es decir, diecinueve millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil doscientos noventa y un bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 19.445.291,62), así como que se condene el pago de costas y costos procesales, incluidos los honorarios profesionales de abogados.
-II-
DE LA CONTESTACIÓN Y LA RECONVENCIÓN
En fecha 9 de mayo de 2013, las Abogadas Ery Marcano Valero, Dylmar Mata Romero y Paula Esther Zambrano Miguelena, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, consignaron escrito de reconvención contra la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., sobre la base de las consideraciones siguientes:
Explanaron, que el pliego de condiciones imponía la responsabilidad del participante por los errores en que éste incurriera en la oportunidad de presentar su correspondiente oferta, toda vez que no se admitirían rectificaciones efectuadas con posterioridad a la adjudicación.
Reconocieron, que la parte demandante precisó en su oportunidad, que la oferta presentada en el procedimiento de selección de contratistas, contenía un error aritmético tangible, motivado a una diferencia de cálculo involuntaria en los totales de la prima de exceso de la cobertura básica de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del estado Bolivariano de Miranda, fundamentado en una serie de cuadros que difieren en su contenido de los presentados en la oferta.
Precisaron, que en fecha 26 de enero de 2010, la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., presentó su carta de oferta, por la cantidad total de dieciséis millones setecientos un mil doscientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 16.701.247,00), lo que tomando en cuenta la claridad expuesta por su representada en las condiciones técnicas del pliego, hizo adjudicataria a la mencionada empresa de seguros.
Agregaron, que esa confesión de la demandante con respecto al error incurrido, debe ser valorada como plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.401 y 1.402 del Código Civil.
Denunciaron, que la demandante manipuló convenientemente en el libelo de la demanda, el contenido de las tablas anexas a la oferta, a los fines de demostrar con simplicidad el error cometido, pretendiendo justificar su impericia al calcular los totales de la prima de la póliza de exceso.
Narraron, que al ser el pliego de condiciones el documento donde se establecieron las reglas básicas, requisitos y especificaciones que regirían las modalidades de selección de contratistas, la empresa aseguradora no podía negarse a sostener la oferta, presentar las garantías correspondientes, ni intentar correcciones de ningún tipo con posterioridad a la adjudicación; mucho menos, pretender se le reconozca el pago de una supuesta diferencia originada por el error de cálculo en el cual incurrió en su oferta, pues la adjudicación del contrato constituía un compromiso formal entre la Administración y el contratista que impedía la modificación unilateral de los términos de la contratación, por tanto, no era obligación de la municipalidad asumir la responsabilidad por el error cometido.
Apuntaron, que en el pliego de condiciones se expresó que las ofertas no admitirían correcciones de ningún tipo con posterioridad a la adjudicación, aunado al hecho que las fianzas tanto de mantenimiento de la oferta económica, como de fiel cumplimiento consignadas por La Oriental de Seguros C.A., en garantía del contrato, tomaron como base de cálculo la cantidad de dieciséis millones setecientos treinta y un mil doscientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 16.731.247.00), ratificando el precio de la contratación.
Manifestaron, que sobre la base de las disposiciones de los artículos 1.148, 1.159 y 1.160 del Código Civil, un error en el monto de la oferta económica por la cual se adjudicó el contrato, podría causar su anulabilidad. Sin embargo, es principio en materia contractual que una vez suscrito el contrato y presentadas las garantías, las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron pactadas, pues lo contrario determina que el deudor es responsable de los daños y perjuicios, por ello, el monto establecido en la oferta, en la adjudicación del contrato y su correspondiente aceptación, no podía ser modificado con posterioridad por voluntad de quien resultó adjudicatario del referido contrato.
Destacaron, que la naturaleza sustancial del error implicaba la imposibilidad de adjudicar el contrato a La Oriental de Seguros, C.A., resultando incuestionable que el error incurrido por la demandante en la oferta económica es tan sustancial que de haberse corregido en el proceso de selección de contratistas, la Comisión de Contrataciones, obligatoriamente debía abstenerse de otorgar la adjudicación del contrato a la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., toda vez que el Municipio sólo podía otorgar el contrato hasta por la cantidad de diecinueve millones ciento noventa y cuatro mil ochocientos treinta y un bolívares con treinta céntimos (Bs. 19.194.831,30), pues esa era la cantidad del presupuesto existente y los artículo 52 de la Ley de Contrataciones Públicas y el numeral 2 del artículo 38 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, exige la disponibilidad presupuestaria.
Afirmaron, que se le adjudicó el contrato a la demandante porque su oferta era de dieciséis millones setecientos un mil doscientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 16.701.247,00) y se encontraba dentro del presupuesto previsto para ese tipo de contrato y que de haberse tomado en cuenta alguna corrección de los montos de la oferta, se hubiera llegado a la cantidad de veinte millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil novecientos ocho bolívares (Bs. 20.449.908,00), monto que excedía el presupuesto disponible para ese concepto.
Aseveraron, que los errores subsanables eran diferentes a las omisiones o desviaciones subsanables, que en todo caso implicaban el rechazo de la oferta.
Advirtieron, que era falso que la empresa aseguradora indicó oportunamente la discrepancia numérica alegada en el monto de la prima de la póliza de exceso de cobertura básica de hospitalización, cirugía y maternidad, en virtud que las comunicaciones traídas al juicio como documentos fundamentales de la demanda, a través de las cuales la demandante informa su error de cálculo y reclama el pago de la diferencia correspondiente, tienen fecha evidentemente posterior a la terminación del contrato.
Reseñaron, que era lo cierto que finalizado el contrato la empresa de seguros, a través de las referidas comunicaciones, se excusó de dar cumplimiento al compromiso de responsabilidad social y comunicó la existencia de una diferencia de prima pendiente de pago, producto de un error propio en el cual incurrió al efectuar los cálculos contenidos en su oferta económica, lo cual determina la extemporaneidad con la que se opuso la existencia del error alegado.
Acotaron, que el monto de la prima por concepto de cobertura de exceso de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad a que alude la parte demandante, no explica la forma en cómo se logró su determinación.
Refirieron, que dada las características del servicio a contratar, era obligación de la empresa oferente, tal como se exigió en el pliego, especificar una tabla, con el número de personas a asegurar por cada grupo y dependencia municipal, para luego multiplicarlo por la prima (precio unitario) que le correspondía, a fin de establecer los precios totales, por ello, al no especificarse en esa tabla el número de personas a asegurar la Comisión de Contrataciones entendió que los precios totales por dependencia municipal, en la columna relativa a la póliza de exceso, eran los correctos por ser el producto de la operación aritmética indicada en el pliego de condiciones.
Reiteraron, que no era cierto que el Municipio Baruta hubiere inobservado el procedimiento de contratación para beneficiarse de manera arbitraria.
Adujeron, que el compromiso de responsabilidad social no se encuentra condicionado a pagos de presuntas diferencias de prima adeudadas y, mucho menos, cuando son producto de un error inexcusable de la contratista.
Solicitaron, se declare la improcedencia de la condena al pago de las costas y costos procesales reclamados por la parte demandante, Sin Lugar la demanda interpuesta y se concede en costas procesales a la parte actora.
Igualmente, presentaron reconvención contra la sociedad mercantil La Oriental de Seguros C.A., porque en razón de lo establecido en la contratación derivada del procedimiento de selección de contratistas identificada con las siglas alfanuméricas DA-CA-2010-001, para la adquisición del servicio de póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad de todo el personal de la Alcaldía, Servicios Autónomos y Juntas Parroquiales, empleados, docentes, obreros, jubilados, pensionados y contratados durante el año 2010, se ha hecho exigible a la mencionada empresa, la cantidad de quinientos un mil treinta y siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 501.037,41), por concepto del compromiso de responsabilidad social, correspondiente al aporte monetario del 3% del monto de su oferta, la cual asciende a la cantidad de dieciséis millones setecientos un mil doscientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 16.701.247,00).
Relataron, que ante la inminente paralización del contrato la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, le requirió a la empresa de seguros mediante oficio Nº 000302 de fecha 7 de febrero de 2011, que informara sobre el cumplimiento del compromiso de responsabilidad social, ratificado a través del oficio Nº 00057 del 30 de marzo de 2011, dada la falta de respuesta al primero, siendo respondido por la reconvenida el 1º de abril de 2011, aduciendo que se encontraba impedida de su cumplimiento al existir una diferencia por pagar con respecto a la póliza de exceso.
Enfatizaron, que no se ha pagado la cantidad exigida por lo que es procedente su cumplimiento y aún más ante la expresa negativa de la contratista.
Peticionaron, medida cautelar fundamentada en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en el embargo preventivo de bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A..
Argumentaron, que al Municipio Baruta le asiste el requisito del fumus boni iuris por cuanto a través de las documentales que se acompañan a la reconvención, se deja en evidencia que existe un incuestionable incumplimiento por parte de la empresa de seguro, de efectuar un aporte en dinero del 3% de su oferta económica, por concepto de compromiso de responsabilidad social.
Con relación al periculum in mora, indicaron que se encuentra materializado en virtud que la presente solicitud está acompañada de medios de prueba que demuestran la existencia de un riesgo manifiesto que la ejecución del fallo definitivo quede ilusorio pues la empresa de seguros se ha negado al pago de lo exigible de acuerdo con la Ley aplicable en materia de contrataciones, no obstante los esfuerzos de su representada tendentes a lograr la solución extrajudicial.
Expresaron, en relación con el tercer requisito atinente a la ponderación de intereses, que su otorgamiento no causa un perjuicio de interés general, por el contrario, dicha medida redunda en el resguardo de los intereses públicos, generales y colectivos que representa la entidad municipal y pretende salvaguardar el correcto destino de los fondos públicos municipales otorgados en el marco de una contratación pública.
Pidieron, que la medida cautelar recaiga sobre bienes muebles suficientes para cubrir la obligación demandada, los intereses moratorios y la correspondiente condenatoria en costas.
Finalmente, solicitaron que en razón que la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., no ha dado cumplimiento a la obligación relativa el compromiso de responsabilidad social que deriva del contrato de seguros suscrito con ocasión del concurso para la adquisición del servicio de póliza de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad para el personal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda durante el año 2010, sea condenada a pagar la cantidad de quinientos un mil treinta y siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 501.037,41) correspondiente al 3% del monto total de la oferta económica presentada en el marco del referido proceso de contratación, más los intereses moratorios y la condenatoria en costas.
-III-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 9 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual se pronunció sobre el escrito presentado por la Abogada Dylmar Mata Romero, actuado con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda. Al efecto, señaló lo siguiente:
“…
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
a) De la improcedente citación ordenada porque la parte reconvenida se encuentra a derecho.
Respecto a la citación de la parte reconvenida para la contestación de la reconvención presentada (…), se evidencia de la revisión y análisis de las actas procesales que este Tribunal en aras de garantizar el derecho a defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros C.A., siendo la oportunidad procesal para admitir la reconvención propuesta, ordenó la citación de la misma en fecha 15 de mayo de 2013, con fundamento en el criterio establecido por la Sala de Casación Civil (…) en la sentencia Nº RC. 00131 de fecha 11 de marzo de 2008, que la reconvención ‘…representa una demanda nueva y constituye una segunda causa que aunque deducida en el mismo juicio tiene vida, autonomía y cuantía propia, por lo que el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, y cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil’, motivo por el cual, este Tribunal estima necesario e imprescindible mantener el correcto desenvolvimiento del proceso.
Ahora bien, escapa del entendimiento de este órgano jurisdiccional la preocupación de la reconveniente respecto a la citación de la parte reconvenida, cuando tal como consta del folio seiscientos once (611) del presente expediente, la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, CA., se dio por notificada del caso de autos en fecha 22 de marzo de 2013, con la presentación de la diligencia por medio de la cual apeló de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 15 de mayo de 2013 lo que hace, conforme a lo estipulado por el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que se entenderá citada dicha sociedad mercantil. En consecuencia, se desecha el alegato anteriormente referido, expuesto por la representación judicial del Municipio Baruta del estado Miranda. Así se declara.
b) De la improcedencia de la notificación al Procurador General (E) de la República.
En cuanto a la improcedencia de la notificación al ciudadano Procurador General (E) de la República y de la suspensión del proceso por noventa (90) días, advierte este Tribunal que en todo proceso judicial en el cual aunque no sea parte la República, se vean afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, tal como lo prevé el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República debe efectuarse de manera ‘obligatoria’ la notificación del ciudadano Procurador General de la República la cual implica la suspensión el proceso judicial por el lapso correspondiente según lo previsto en la Ley referida, a tos fines de tenerse el mencionado funcionario como notificado y comiencen a transcurrir los lapsos pare la interposición de los recursos a que hubiere lugar, en ese mismo sentido debe señalarse que la notificación del ciudadano Procurador General de la República debe ser ordenada conforme el referido Decreto-Ley cuando la República no es parte en juicio (…).
(…Omissis…)
Aunado a lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional que basta con conocer la naturaleza jurídica de la reconvención, para entender que, aún cuando la parte demandada se trate de una Alcaldía y presumiblemente la Procuraduría de la República no manifieste interés en el presente proceso, constituye una obligación judicial poner en conocimiento del referido Órgano de cada actuación realizada en el desenvolvimiento de los procesos instaurados en vía judicial, a los fines de resguardar los intereses patrimoniales de la República, aún a los solos efectos de su notificación.
Así, de los planteamientos expuestos, se evidencia la obligación que tiene este Tribunal de notificar al ciudadano Procurador General de la República a tenor de lo previsto en las normas citadas supra, por lo que resulta forzoso para este Juzgado de Sustanciación, declarar sin lugar la solicitud efectuada, referida a dejar sin efecto la notificación ordenada al ciudadano Procurador (E) de la República. Así se declara.
c) De la improcedencia de la fijación de la Audiencia Preliminar.
Al respecto, este Tribunal advierte que en el auto de fecha 15 de mayo de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en los artículos 37, 57 a 61 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa relativo a las demandas de contenido patrimonio.
Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, verificado como fue el procedimiento aplicado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 752 de fecha 10 de diciembre de 2010, y con fundamento en el derecho constitucional al debido proceso y la tutela judicial efectiva anula parcialmente el auto dictado en fecha 15 de mayo de 2013, únicamente en lo que se refiere al procedimiento aplicable para la tramitación de la reconvención propuesta. En consecuencia, se acuerda aplicar el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil relativo a la sustanciación de la reconvención, y a tales efectos, a los fines de dar contestación a la presente reconvención, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., deberá comparecer al quinto (5to) día de despacho siguiente a esta decisión, ello en virtud de la renuncia del lapso previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, formulada por el representante de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 23 de septiembre de 2013, mediante oficio Nº G.G.L.-C.C.P.-C.A.R. 09324, de fecha 12 de septiembre del presente año…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre apelación interpuesta, se observa que dentro del ámbito de competencia de este Órgano Colegiado, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las actuaciones y decisiones dictadas por su correspondiente Juzgado de Sustanciación, en virtud de lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (aplicable en forma supletoria por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo), que reza lo siguiente:
“Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación”.
Ello así, por cuanto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, nada establece con respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en relación con las apelaciones que se realicen contra las actuaciones dictadas por su Juzgado de Sustanciación y, en virtud que esta Instancia Jurisdiccional está constituida como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente la precitada disposición.
En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 9 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, que declaró la Nulidad Parcial del auto de fecha 15 de mayo de 2013. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitado lo que antecede, esta Corte pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Se observa, que la presente causa fue interpuesta inicialmente por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., quien a través de la misma pretende el resarcimiento de contenido patrimonial, en virtud de una relación contractual que la vinculó con la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
Sin embargo, es menester enfatizar, que en fecha 9 de mayo de 2013, la parte demandada ejerció su derecho a la reconvención y en ese sentido, demandó en la misma causa a su contraparte, persiguiendo igualmente, un resarcimiento de contenido patrimonial que devino de la relación contractual que las vinculó.
En tal sentido, advierte esta Corte que en fecha 15 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación, admitió la reconvención interpuesta y acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar al ciudadano Procurador General (E) de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente, ordenó citar mediante boleta a la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., de acuerdo con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin que compareciera ante el Juzgado de Sustanciación, luego de vencido el término de noventa (90) días que establece el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso que sería computado a partir la constancia en autos de haberse practicado la referida notificación.
Asimismo, se constata que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó en la referida actuación, que para el primer (1er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación y citaciones ordenadas, se fijaría la oportunidad correspondiente para celebrar la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante, cabe acotar que en fecha 11 de junio de 2013, las Apoderadas Judiciales del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, presentaron un escrito solicitando la corrección del procedimiento aplicado para la sustanciación de la reconvención, toda vez que según sus consideraciones, el Juzgado de Sustanciación erró en cuatro (4) particularidades, a saber:
i) Al ordenar practicar la citación de la parte reconvenida, puesto que entendían que la misma se encontraba a derecho al haber sido quien intentó la demanda inicial;
ii) Al ordenar practicar la notificación del Procurador General de la República, puesto que entienden que dicha actuación corresponde solo cuando la demanda obra directa o indirectamente contra los intereses de la República y no sea parte en juicio;
iii) Al fijar la oportunidad para celebrar el acto de Audiencia Preliminar, pues consideran que lo correcto ha debido ser aplicar lo previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, que establece la oportunidad para contestar la reconvención y;
iv) Al suspender el proceso por el lapso de noventa (90), toda vez que lo correcto ha debido ser suspender la causa inicial hasta el acto de contestación de la reconvención.
Delimitado lo que antecede, esta Instancia observa que en fecha 9 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación proveyó la solicitud formulada por las Apoderadas Judiciales del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, considerando procedente únicamente el último inciso (iii), motivo por el cual Anuló Parcialmente el auto de fecha 15 de mayo de 2013 y acordó sustanciar la reconvención presentada, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte reconvenida diera contestación a la misma al quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha.
Sobre la base de lo anterior, por cuanto el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró la improcedencia de los demás pedimentos formulados por la Representación Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, concretamente los indicados en los incisos i), ii) y iv), se advierte que fue interpuesto el recurso de apelación por la Representación Judicial del aludido Municipio y en torno a tales aspectos, pasa de seguidas esta Corte a realizar su análisis, dejando a salvo la posibilidad de modificar el pronunciamiento del Juzgado de Sustanciación con respecto al procedimiento aplicado en la presente causa, ello por tratarse materia de orden público.
-De la citación a la reconvenida
Sostuvieron las Apoderadas Judiciales del Municipio de Baruta del estado Bolivariano de Miranda, que la citación de la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., ordenada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte a efectos de la reconvención, era innecesaria por cuanto la referida empresa se encontraba a derecho.
Ahora bien, a los fines de esclarecer el punto en cuestión, es menester indicar que el auto que admitió la reconvención de la demanda, fue dictado el 15 de mayo de 2013, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Asimismo, se advierte que en fecha 22 de mayo de 2013, la Representación Judicial de la parte reconvenida Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., acudió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la oportunidad de presentar diligencia mediante la cual apelaba del referido auto de admisión de la reconvención.
En tal sentido, es pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 216. La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
En este contexto, circunscribiéndonos al caso concreto, tal como se indicara en líneas preliminares, la Representación Judicial de la parte reconvenida al haber diligenciado el 22 de mayo de 2013, apelando del auto de fecha 15 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado de Sustanciación, se entiende que la misma se puso automáticamente a derecho sobre la reconvención intentada en su contra, por tanto debe entenderse formalmente citada sin necesidad de cumplir alguna otra formalidad.
De igual modo, es menester señalar que en el auto de fecha 9 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en la oportunidad de Anular Parcialmente el auto de fecha 15 de mayo de 2013, fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha exclusive, el acto de contestación a la reconvención, sin ordenar al efecto, expedir boleta de citación alguna. Siendo ello así, estima esta Instancia Jurisdiccional que el Juzgado de Sustanciación, no está entorpeciendo el correcto desenvolvimiento del proceso judicial y que no se produjo dilación alguna en cuanto al mismo, motivo por el que debe desestimarse la denuncia explanada en este sentido. Así se declara.
-De la notificación del Procurador General de la República y suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días
Expresaron las Apoderadas Judiciales del Municipio de Baruta del estado Bolivariano de Miranda, que la presente causa no obra directa o indirectamente contra los intereses de la República, por tanto, era improcedente ordenar su notificación sobre la admisibilidad de la reconvención. Aunado al hecho, que en la oportunidad de admitirse la demanda inicial, fue notificada de la misma y no manifestó tener interés jurídico alguno sobre el presente asunto, en virtud de lo cual consideraron que suspender nuevamente el proceso por el lapso de noventa (90) días constituía una desigualdad procesal a favor de la reconvenida.
Al respecto, es menester traer a colación lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República, cuyo tenor reza lo siguiente:
“Los funcionarios están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente notificado” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De la referida disposición, se desprende la obligación que se tiene de notificar a la Procuraduría General de la República, sobre la admisión de toda demanda que se intente, sin importar si la misma no es parte en juicio, ya que lo que se busca en garantizar los intereses patrimoniales directos o indirectos de la Nación, lo que permite colegir la necesaria intervención del Estado en un juicio (Vid., sentencia N° 1.483 de fecha 14 de octubre de 2009, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Pues bien, ciertamente, tal como lo manifestó el Juzgado de Sustanciación, la notificación de la Procuraduría se enmarcan dentro de las obligaciones con las actuaciones que se debe llevar a cabo en toda demanda, toda vez que la Procuraduría General de la República, es el Órgano que representa, defiende y sostiene al Estado en los juicios donde se encuentren involucrados sus intereses, directa o indirectamente.
Por imperativo constitucional, la Procuraduría interviene en juicio a los fines de amparar los bienes, derechos e intereses de las Instituciones del Estado, y su función, así atribuida, se configura de invaluable importancia para la sociedad venezolana, pues se trata de la defensa del Patrimonio Público.
Por esa razón, han sido innumerables las ocasiones en que el Tribunal Supremo de Justicia (en sus distintas Salas) ha reiterado la importancia de la participación de la Procuraduría en los procesos, advirtiendo que su integración al juicio, busca el amparo de los intereses patrimoniales que se debaten y que pueden resultar comprometidos en la sentencia del caso, asunto que en definitiva reviste carácter de orden público por razones que sin lugar a dudas son obvias.
Es tal el grado de importancia investido a la intervención de la Procuraduría General de la República, que el Decreto que actualmente rige sus funciones (y las leyes que lo precedieron) prevé expresamente como causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, declarada de oficio o a petición de parte, la omisión de la notificación a dicho organismo o la práctica defectuosa de la misma, ello porque, como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la notificación a la Procuraduría no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, que quedaría en estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses (Vid. Sentencia Nº 564, del 14 de abril de 2004), o en su caso, de ser defectuosa la notificación, desfavorece o entorpece su intervención, impidiendo que la Procuraduría pueda conocer y analizar el fallo que ha afectado el Patrimonio Público, lo que trae como consecuencia natural que no le sea posible formarse criterio acerca de las acciones que tomará en cumplimiento de sus atribuciones.
Sobre la base de las consideraciones expuesta, esta Corte considera que el Juzgado de Sustanciación actuó apegada a derecho al haber ordenado practicar la notificación de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, en cuanto al alegato referido a que la notificación de la aludida entidad, ya se había consumado en la oportunidad en que se admitió la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., siendo inoficioso practicar nueva notificación para ponerla en conocimiento de la reconvención; debe indicar esta Corte cónsono con la postura asumida por el Juzgado de Sustanciación, que la reconvención constituye una nueva demanda y por tanto, una segunda causa, con autonomía y cuantía propia, con la única particularidad que se tramita en el mismo juicio, tal como lo refiere el autor Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” (tomo III, páginas 160-161), al exponer lo siguiente:
“La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él… La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado´, o como sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra `Comentarios al Código de Procedimiento Civil´: `La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado´; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho -o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos-, que atenuará o excluirá la acción principal´ (cfr CSJ, SPA, Sent.19-11-92…”.
Al ser ello así, es lógico que se deba poner en conocimiento a la Procuraduría General de la República sobre su admisibilidad, a tenor de lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, motivos por los que se desestima la denuncia explanada por las apelantes relacionadas con este punto. Así se declara.
Igual posición debe asumir esta Corte, con respecto a la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días, puesto que la reconvención debe tratarse como si fuere una demanda nueva, en razón de lo cual por cuanto el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo excusa de la aplicación del lapso de suspensión a las demandas cuya cuantía sea inferior a las mil unidades tributarias (1.000 U.T), y por cuanto la reconvención presentada excede de ese monto, es por lo que esta Corte estima procedente que el proceso debe suspenderse a tenor de la referida disposición, por tratarse de una obligación impuesta, hasta tanto sea la propia Procuraduría quien renuncie al lapso, en razón de lo cual esta Corte desestima la denuncia expuesta en este sentido. Así se declara.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA el auto apelado. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha el 15 de octubre de 2013, por el Abogado José Antonio Paiva Jiménez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., contra el auto de fecha 9 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, que Anuló Parcialmente el auto dictado en fecha 15 de mayo de 2013, en lo referente al procedimiento para la tramitación de la reconvención interpuesta por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la referida empresa.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
La Juez Suplente,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AWX1-X-2013-000085
MMR/9
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario,
|