JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2013-000105

En fecha 14 de enero de 2014, se recibió del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado del expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados José Antonio Muci Borjas, Mariauxiliadora Riera Briceño y Alfredo Parés Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 26.174, 26.825 y 91.079, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la empresa AMERICAN AIRLINES, INC., sociedad constituida conforme a las Leyes del estado de Delaware, Estados Unidos de América el 11 de abril de 1934, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 15 de julio de 1987, bajo el Nº 1, Tomo 23-A Sgdo, contra el acto administrativo signado bajo la nomenclatura Nº PRE-CJU-GPA-394-13, dictado por la Presidencia del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC) en fecha 11 de septiembre de 2013, por el cual se le impuso a su representada una multa equivalente a mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el precitado Juzgado de Sustanciación en fecha 18 de diciembre de 2013, mediante el cual admitió la demanda interpuesta, declaró competente a esta Corte para conocer del presente asunto, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, así como al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), remitiéndole a dichos funcionarios determinadas actuaciones cursantes en el expediente, además, ordenó solicitar el expediente administrativo relacionado con la causa al Presidente del órgano recurrido, para lo cual se le concedieron diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos. Asimismo, se dejó establecido que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, se remitiría a este Tribunal el expediente a fin de que se fijara la audiencia de juicio. Igualmente, en cuanto a la solicitud de medida cautelar solicitada, se acordó abrir el presente cuaderno separado anexándole determinadas actuaciones, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 14 de enero de 2014, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el aludido expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:


-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 12 de diciembre de 2013, los Representantes Judiciales de la parte demandante, presentaron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestaron, que el ámbito objetivo de la presente controversia se encuentra circunscrita a la solicitud de nulidad del acto administrativo Nº PRE-CJU-GPA-394-13 de fecha 11 de septiembre de 2013, dictado por la Presidencia del Instituto demandado, por el cual se le impuso a su representada una multa equivalente a mil unidades tributarias (1.000 U.T.), debido a que supuestamente la parte actora incurrió en el ilícito previsto en el numeral 1.1.1. del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, ello debido a que en el vuelo Nro. 726 de fecha 13 de septiembre de 2012, hubo una demora de tres (3) horas con diez (10) minutos ocasionada por “…una reparación o mantenimiento no programado, producto de un desperfecto imprevisto, que obligó a (…) tomar las medidas correctivas necesarias para atender las discrepancias imprevistas que arrojó el sistema de la aeronave” (Negrillas del original).

Señalaron, que en el acto impugnado el organismo administrativo admite que las reparaciones realizadas podían ser justificadas pero sólo por un tiempo no mayor de una hora (1) y treinta (30) minutos, asimismo, precisaron que el referido acto no fundamenta el motivo del por qué la reparación debía de ser por un tiempo menor a una (1) hora y treinta (30) minutos.
Alegaron, que en materia aeronáutica existen dos clases de mantenimiento, estos son, los mantenimientos programados y los mantenimientos no programados.

Que, los mantenimientos no programados son aquellas reparaciones que se realizan de manera imprevista debido a alguna falla mecánica la cual también surgió imprevistamente.

Que, el comandante de la aeronave se encuentra en el deber conducir la misma garantizando la seguridad del bien y de los pasajeros, o de lo contrario, es sancionado, ello en atención a lo previsto en el artículo 41 y 127 de la Ley de Aeronáutica Civil.

Precisaron, que el comandante de la aeronave “…detectó un desperfecto en un interruptor (switch) del generador izquierdo de la aeronave y requirió del mecánico su mantenimiento”, generando con ello que el respectivo comandante ordenara un mantenimiento no programado.

Indicaron, que el acto impugnado señaló que la “…bitácora de vuelo y la declaración del testigo experto se corresponden con el vuelo del día anterior. En efecto, la falla del avión se manifestó en el vuelo No. 725, en la ruta Miami-Maracaibo. Lo que omite mencionar el acto impugnado es que el vuelo No. 725 (Miami-Maracaibo) está programado para arribar a las 6:34 pm, en tanto que el vuelo No. 726 (Maracaibo-Miami) está programado para salir a primera hora de la mañana…”, es decir “…tiene una incidencia directa en el vuelo de primera hora del día siguiente”.

Expusieron, que en atención a lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley de Aeronáutica Civil el lapso de cinco (5) días hábiles que tiene el respectivo organismo para emitir su decisión no admite prórroga, ya que, está en la obligación de decidir en un lapso breve.

Que, tampoco resulta admisible una aplicación analógica de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referente al lapso para prorrogar la decisión del organismo por cuanto no existe ningún vacío normativo y además de ser un procedimiento administrativo que se encuentra en una Ley especial, razón por la cual, adujeron que el lapso para que el particular exponga sus alegatos y defensas es de tres (3) días hábiles y el de decisión es de cinco (5) días hábiles.

Arguyeron, que el acto aquí impugnado dejó constancia “…del inicio del lapso de decisión contemplado en el artículo 121 de la LEY…comprendido entre el 05 (sic) de septiembre de 2013 al 11 de septiembre de 2013”, no obstante, señalaron que la decisión fue notificada el 4 de noviembre de 2013, es decir, treinta y tres (33) días hábiles después de que había vencido el lapso para que la Administración Pública decidiera, ello en contravención de lo contenido en el artículo 122 de la Ley de Aeronáutica Civil (Mayúsculas y negrillas del original).

Expresaron, que transcurrido el lapso de cinco (5) días al que se refiere el precitado artículo, el organismo debió ordenar el cierre del expediente y la culminación del procedimiento administrativo, por tanto, a juicio de los Apoderados Judiciales de la parte actora el Instituto de Aeronáutica Civil (INAC) se encontraba limitado temporalmente para imponer una sanción, generando con ello la nulidad absoluta del acto, esto en atención a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indicaron, que “La falta de decisión oportuna acarrea, (…) la culminación del procedimiento. Esto se manifiesta entonces como una sanción a la inacción de la Administración: una perención”, ello fundamentado en el artículo 122 de la Ley de Aeronáutica Civil (Negrillas y subrayado del original).

En ese mismo sentido, denunciaron la inmotivación del acto recurrido debido a que sólo tuvo un fundamento el cual fue que el mantenimiento no programado debía durar menos de una (1) hora con treinta (30) minutos.

Al respecto, alegaron que la precitada afirmación fue únicamente una opinión subjetiva en la que no se invocan normas jurídicas ni razones técnicas que fundamenten la misma, razón por la cual, al no conocer los motivos del acto su representada no pudo defenderse de la sanción impuesta.

Que, “¿Si no hay razones en el acto impugnado, cómo puede juzgar esa honorable Corte si la decisión del INAC (sic) fue o no correcta? No existen fundamentos en el acto para determinar por qué, sobre qué base, en qué norma o cuál es el criterio técnico empleado por el INAC (sic) para realizar la afirmación contradicha” (Mayúsculas del original).

Además, denunciaron la violación de la prohibición o interdicción de arbitrariedad por cuanto “…no existe ningún tipo de motivación que explique en modo alguno por qué el INAC (sic) consideró que ese mantenimiento no programado debió haber durado menos tiempo. La ausencia de la más mínima explicación técnica, empuja al acto al campo de la arbitrariedad” (Mayúsculas del original).

En ese mismo sentido, denunciaron que no existe elemento probatorio alguno que “…sustente la afirmación sobre la duración de la operación de mantenimiento de la aeronave llevado a cabo por nuestra mandante. En todo caso, si el INAC (sic) iba a fundamentar la sanción impuesta en una mera afirmación ha debido, como lo ordena la LOPA (sic), en su artículo 53, llevar a cabo ‘todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir…’” (Mayúsculas y negrillas del original).

Arguyeron, que en el presente caso lo ideal era practicar una prueba de experticia, sin embargo, “La no aportación de pruebas durante la sustanciación del expediente desconoce, además, la presunción constitucional de inocencia. No obstante lo anterior, el INAC (sic) no llevó a cabo ni experticia alguna, ni ninguna actividad probatoria. El INAC (sic), insistimos, fundamentó sus decisión en una mera opinión subjetiva que no posee soporte alguno” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, denunciaron la violación del derecho constitucional a la igualdad debido a que presuntamente las aerolíneas estadales presentan graves retrasos y no son sancionadas por el Instituto demandado.

Que, en fecha 14 de noviembre de 2013, el diario “El Universal” reseñó “…graves retrasos de hasta casi un día completo, en los que incurrió Conviasa días previos a la publicación de la noticia”, razón por la cual, adujeron que si el Instituto demandado “…dispensa tratos diferenciados a las aerolíneas que se encuentran en situaciones parecidas, sin una justificación objetiva que permita soportar sus decisiones, se configuraría una violación del invocado derecho constitucional que conllevaría la nulidad del acto impugnado, la cual debería ser, además, declarada por la manifiesta falta de objetividad en el proceder del Instituto”.

En cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada manifestaron que el fumus bonis iuris se evidencia en “…la manifiesta ausencia de competencia temporal del INAC (sic) para expedir la decisión, así como la evidente falta de soporte, fundamento o motivación de la afirmación central sobre la que descansa la decisión de imponer la multa, evidencian la existencia de una presunción de buena (sic) derecho de nuestra solicitud” (Mayúsculas y negrillas del original).

En cuanto al periculum in mora invocaron “…el criterio empleado por la Sala Político-Administrativa, conforme al cual, el reembolso por parte de la Administración de sumas de dinero desembolsadas por el particular en ejecución de un acto administrativo impugnado representa para éste una grave dificultad que se traduce en un gravamen difícilmente reparable por la sentencia definitiva” (Negrillas del original).

En último lugar, solicitaron que se declare Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, y en consecuencia, se declare la nulidad absoluta del acto impugnado.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional en fecha 18 de diciembre de 2013, corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante. Al efecto observa:

Primeramente, se aprecia que el ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad interpuesta por los Representantes Judiciales de la empresa American Airlines, INC., contra el acto administrativo signado bajo la nomenclatura Nº PRE-CJU-GPA-394-13 de fecha 11 de septiembre de 2013, dictado por la Presidencia del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) (Véase. Folios 26 al 30 del presente cuaderno separado), mediante el cual, le impuso a la prenombrada empresa una multa equivalente a mil unidades tributarias (1.000 U.T.), por haber incurrido supuestamente “…en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el numeral 1.1.1 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil”, a saber, el incumplimiento de los itinerarios autorizados por el respectivo Instituto.

Ahora bien, a los fines de impugnar el respectivo acto administrativo se evidencia que los Representantes Judiciales de la parte demandante adujeron que en el presente caso se evidencia el fomus bonis iuris en virtud que en el caso de autos se evidencia en “…la manifiesta ausencia de competencia temporal del INAC (sic) para expedir la decisión, así como la evidente falta de soporte, fundamento o motivación de la afirmación central sobre la que descansa la decisión de imponer la multa, evidencian la existencia de una presunción de buena (sic) derecho de nuestra solicitud”, asimismo, indicaron que el periculum in mora se aprecia en la ejecución del acto, en consecuencia, solicitaron con urgencia la suspensión de los efectos del acto administrativo (Mayúsculas y negrillas del original).

Siendo ello así, pasa este Órgano Colegiado a decidir la misma conforme al derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. García de Enterría, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid. Civitas, 1995. p. 298).

En ese mismo sentido, considera oportuno esta Instancia Sentenciadora destacar que para declarar la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, deben verificarse los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece:

“Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

Así pues, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación o evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar. (Vid. Sentencia N° 1.331 de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: Sociedad Mercantil Servicios Especializados Orión C.A., Vs. Ministerio del Interior y Justicia).

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, por las actuaciones de la contraparte o el sólo transcurso natural del proceso.

Ahora bien, tal como se señaló en líneas precedentes, el presente caso versa sobre la nulidad interpuesta por la parte demandante contra el acto administrativo signado bajo la nomenclatura Nº PRE-CJU-GPA-394-13, dictado por la Presidencia del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) en fecha 11 de septiembre de 2013, a través del cual, sancionó a la parte actora con una multa equivalente a mil unidades tributarias (1.000 U.T.) por presuntamente haber incurrido en lo dispuesto en el numeral 1.1.1. del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil.

Ello así, corresponde de seguidas pasar a realizar el estudio de los requisitos de procedencia que en general establece la doctrina y la jurisprudencia para las medidas cautelares, a saber el periculum in mora o peligro de daño de imposible o de difícil reparación y, el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, ambos requisitos esenciales y concurrentes para la procedencia de dichos proveimientos.

Así las cosas, con respeto al requisito concerniente al periculum in mora o daño de difícil o imposible reparación, resulta necesario destacar que a los fines de la determinación del mismo, el cual se requiere como señala la doctrina, la indagación y comprobación de la certeza del daño, pues, se requiere una actividad probatoria de parte del recurrente que solicita la suspensión debiendo probar que los daños y perjuicios son realmente irreparables o de difícil reparación y que esos daños se derivan precisamente de la ejecución del acto administrativo (Vid. Chinchilla Marín, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, Madrid, España, 1991, pp. 43). (Negrillas de esta Corte).

En efecto, de la aplicación de la interpretación realizada por la doctrina sobre la inexorable actividad probatoria que debe desplegar el solicitante de una medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo -en virtud de los posibles daños que la ejecución del mismo podría acarrear-, se traduce en el caso de marras, en que la actividad probatoria debe circunscribirse a la comprobación de que la aplicación del acto administrativo impugnado denota efectivamente la existencia de un perjuicio real, concreto, irreversible y/o irreparable (Vid. Chinchilla Marín, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, Madrid, España, 1991, pp. 43). (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, debemos señalar que tal y como fue destacado con anterioridad, constituye una característica fundamental a considerar para la declaratoria de configuración del requisito in commento, el carácter de irreparabilidad o difícil reparación del daño o perjuicio que pudiese causarse en la esfera jurídica del solicitante de la protección cautelar.

Ahora bien, sobre el argumento expuesto por la parte actora, es de acotar que el periculum in mora el cual, se insiste, se considera un requisito esencial de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, y exige que el daño producido por el acto administrativo recurrido sea un daño cierto mas no eventual.

Siendo ello así y a los fines de conocer si el acto aquí impugnado, a saber, el acto signado bajo el Nº PRE-CJU-GOA-394-13 dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), el cual sancionó a la empresa American Airlines, INC., con una multa equivalente a mil unidades tributarias (1.000 U.T.), por haber supuestamente incumplido con los “…itinerarios, frecuencias y horarios de vuelos autorizados por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil” genera un perjuicio a la demandante en su esfera jurídica, esta Corte estima necesario referirse al contenido de las actas del expediente judicial, del cual se desprende que:

Corre inserto a los folios 18 al 23 del expediente judicial, copia simple del poder que acreditan a los Representantes Judiciales de la parte actora.

De la misma manera, riela a los folios 24 y 25 del presente cuaderno, copia simple de la boleta de notificación Nro. PRE/CJU/GPA/6770/2013 emitida por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) en fecha 9 de octubre de 2013, mediante el cual le notificó a la parte actora el contenido del acto signado bajo la nomenclatura Nº PRE-CJU-GPA-394-13 dictado por el precitado organismo el 11 de septiembre de 2013.

Asimismo, riela a los folios 26 al 30 del cuaderno judicial, copia simple del acto aquí impugnado.

Igualmente, corre inserto al folio 31 del cuaderno separado, copia simple del Aircraft Maintenance Logbook, en el cual señala la existencia de una discrepancia mecánica en la respectiva aeronave.

En ese mismo sentido, riela a los folios 39 y 40 del cuaderno separado, copia simple de un artículo publicado en el diario “El Universal” en fecha 14 de noviembre de 2013, en el cual se evidencia la presencia de vuelos retrasados por la aerolínea Conviasa los días 14 y 15 de noviembre de 2013.

Ahora bien, expuesto lo anterior, no se observa en esta fase del proceso que los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil American Airlines, INC., hayan traído documentación alguna que haga presumir a esta Corte que el daño generado fuese irreparable, es por ello que, preliminarmente este Órgano Sentenciador considera que la demandante no cumplió con la carga de probar la afirmación que realiza, basada en el riesgo que la misma sufriría por la aplicación de la sanción impuesta, a saber, el pago de mil unidades tributarias (1.000 U.T.), asimismo, de una revisión exhaustiva del presente cuaderno separado no consta elemento alguno que haga ver a este Juzgador que el referido alegato demuestre un daño inminente real y concreto que le pudiera ocurrir al mismo, por lo tanto el referido alegato carece prima facie de fundamento para otorgar la medida cautelar solicitada, lo cual naturalmente podría desvirtuarse en el transcurso del proceso.

Ello así, debido a la naturaleza de la pretensión anulatoria de los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil American Airlines, INC., la cual, es que se declare la nulidad del acto administrativo Nro. PRE-CJU-GPA-394-13 de fecha 11 de septiembre de 2013, mediante el cual, el Instituto demandado multó a la parte actora por haber incurrido en lo dispuesto en el numeral 1.1.1. del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, todo ello por no haber cumplido con los horarios de vuelos autorizados por el respectivo Instituto, al respecto, evidencia esta Corte preliminarmente que la recurrente no fundamenta su solicitud dentro de los requisitos establecidos por el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tales motivos, y al no existir preliminarmente elementos que demuestren que la ejecución del acto administrativo impugnado, acarrearía un daño irreparable en su esfera jurídica, pudiendo en principio y salvo demostración en contrario (hecho no ocurrido en este asunto) ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar la demanda de nulidad interpuesta, resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones de la parte demandante y, por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerlo preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo, en consecuencia, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se decide.

Visto lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse respecto del fumus bonis iuris, y la ponderación de intereses puesto que como lo tiene establecido la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de las medidas cautelares es necesaria la concurrencia simultánea de ambos requisitos. En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional ORDENA anexar el presente cuaderno separado a la pieza principal referida a la demanda de nulidad contenido en el expediente AP42-G-2013-000490 de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los Abogados José Antonio Muci Borjas, Mariauxiliadora Riera Briceño y Alfredo Parés Salas, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la empresa AMERICAN AIRLINES, INC., contra el acto administrativo signado bajo la nomenclatura Nº PRE-CJU-GPA-394-13 de fecha 11 de septiembre de 2013, dictado por la Presidencia del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), por el cual se le impuso a su representada una multa equivalente a mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

2. ORDENA anexar el presente cuaderno separado a la pieza principal referida al recurso contencioso administrativo de nulidad contenido en el expediente Nº AP42-G-2013-000490 de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R. PONENTE
La Juez Suplente,


MIRIAM E. BECERRA. T
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AW41-X-2013-000105
MMR/20

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.