JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000579

En fecha 12 de noviembre de 2013, esta Corte dictó decisión Nº 2013-2053, mediante la cual declaró su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Miguel López Morales y Miguel Ángel López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles SERVI INMUEBLES DE VENEZUELA C.A., y O&D CONSTRUCCIONES C.A contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 17 de octubre de 2011, dictada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), se admitió provisionalmente el recurso, declarándose procedente la medida de amparo cautelar y en consecuencia, se ordenó oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, ante la cual se lleva actualmente el registro del inmueble objeto de la medida cautelar, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la urbanización Bello Monte, Parroquia el Recreo Distrito Capital, Caracas.

En fecha 7 de enero del 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vice Presidente en ejercicio de la Presidencia, MARISOL MARÍN R., Juez; y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente.

En fecha 14 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la motivación del fallo este Órgano Jurisdiccional advierte que al folio Veintiséis (26) párrafo primero el cual expone lo siguiente: “En este sentido, vistas las circunstancias concretas que rodean al caso de autos, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y de mantener el debido equilibro entre los derechos de las partes involucradas en el conflicto que dio origen al acto impugnado en autos, considera necesario esta Corte mantener la prohibición de enajenar y gravar dictada por el Instituto recurrido en fecha 21 de julio de 2007, sobre el inmueble constituido por la parcela N° 43 ubicado en la urbanización Bello Monte, Parroquia el Recreo Distrito Capital Caracas” (Resaltado de esta Corte).
Del párrafo previamente transcrito esta Corte observa que erróneamente se dispuso de la fecha del acto dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), para la prohibición de enajenar y gravar como fecha 21 de julio de 2007, cuando lo correcto es la fecha 21 de julio de 2010, tal como lo dispone la providencia administrativa Nº DEN-000989-2009-0101, -vid folio ciento cincuenta y seis (156)-, sobre el bien inmueble identificado con el Nº 112, piso once (11) del edificio Madrigal, el cual se ubica en la Parcela Nº 43 de la urbanización Bello Monte, Parroquia el Recreo, Distrito Capital, Caracas.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a la referida sentencia Nº 2013-2053, se observa que la motivación del fallo declaró lo siguiente: I) Su COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por Miguel López Morales y Miguel Ángel López, (…) Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles SERVI INMUEBLES DE VENEZUELA C.A., y O&D CONSTRUCCIONES C.A contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 17 de octubre de 2011, dictada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS)”., II) ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso interpuesto.)., III) PROCEDENTE el amparo cautelar IV).- SE ORDENA oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Baruta del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, ante la cual se lleva actualmente el registro del referido inmueble, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por la parcela N° 43 ubicado en la urbanización Bello Monte, Parroquia el Recreo Distrito Capital Caracas”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, visto que el bien inmueble a que se refiere el dispositivo se expresa como “…constituido por la Parcela Nº 43, ubicado en la urbanización Bello Monte, Parroquia el Recreo del Distrito Capital Caracas…”, esta Corte observa que dada su ubicación territorial, la oficina de Registro Publico competente para efectuar el registro de la nota marginal, es la Oficina de Registro Público Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, a quien se ordena oficiar a los fines que estampe la nota marginal correspondiente de prohibición de enajenar y gravar sobre el documento de propiedad del bien inmueble. Así se decide. (Resaltado de esta Corte).

En razón de todo lo anteriormente expuesto, resulta oportuno señalar que el legislador ha valorado ciertas precisiones con relación a la figura de la aclaratoria del fallo dictado, facultad que le está dada al Tribunal, por cuanto no vulnera los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones, sino que por el contrario, permite una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza una tutela judicial efectiva. Estas precisiones conforme al citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a lo siguiente: i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia; y iv) dictar ampliaciones.

Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 14 dispone que “El Juez es el director del proceso…”, y a su vez los artículos 11 y 27 en su parte in fine, aplicables a supuestos como el presente, establecen lo siguiente:
“Artículo 11. En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.”.
“Artículo 27. (…)
Lo dispuesto en este artículo no impide que el Juez que sustancie la causa haga subsanar las faltas materiales que notare y que use de la facultad legal de apremiar con multas a testigos, peritos u otras personas.”

Sobre la figura de la aclaratoria, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1.599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), señaló que el fundamento legal de la aclaratoria, “regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar”.

Adicionalmente, la mencionada Sala ha admitido que el Juez está plenamente facultado de oficio, para aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia (vid. sentencia Nº 956 del 21 de mayo de 2002, caso: Gladys Jorge Saad; Nº 2.327 del 1º de octubre de 2004, caso: Ismar Antonio Maurera; y Nº 1.044 del 23 julio de 2009, caso: Consorcio UNIQUE).

Ello así, es menester para esta Corte, señalar que con base a estos criterios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de julio de 2011, dictó decisión Nº 1.210, recaída en el expediente Nº 11-0155 (caso: María Alexandra García), en la cual procedió a declarar:

“Puesto que, en el caso bajo análisis la Sala considera que la mención al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental constituyó un error material pues la decisión de la Sala fue la de remitir el expediente al Juzgado Superior Contencioso con competencia en el lugar donde ocurrió el hecho supuestamente lesivo: la ciudad de Coro en el Estado Falcón. De manera que en el texto de la sentencia n.º 384, concretamente en el último párrafo de la parte motiva, donde dice `el tribunal competente es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto´ debe decir `el tribunal competente es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado (sic) Falcón´. Asimismo, se ha advertido el mismo error en el punto segundo del dispositivo donde se lee `corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto´, cuando lo correcto es `corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado (sic) Falcón´, pues, ése es el Tribunal Superior Contencioso del lugar donde ocurrió el acto que motiva la solicitud de amparo. Así se declara.

En consecuencia, la Sala modifica el fallo n.º 384 en el sentido antes señalado, con base en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.

En apego al criterio de la Sala Constitucional, esta Corte una vez revisado el fallo Nº 2013-2053 de fecha 12 de noviembre de 2013, y verificados los errores materiales en que se incurrieron en la misma, procede de oficio a corregirlos, por lo que debe entenderse que este Órgano Jurisdiccional declaró que:

En la motiva del fallo donde se lee “…21 de julio de 2007”, lo correcto es 21 de julio de 2010”.

En la motiva del fallo donde se lee “…4.- SE ORDENA oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Baruta del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, ante la cual se lleva actualmente el registro del referido inmueble, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por la parcela N° 43 ubicado en la urbanización Bello Monte, Parroquia el Recreo Distrito Capital Caracas. Lo correcto es: 4.-SE ORDENA oficiar la Oficina de Registro Público Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente de prohibición de enajenar y gravar sobre el documento de propiedad del bien inmueble identificado con el Nº 112, piso once (11) del edificio Madrigal, el cual se ubica en la Parcela Nº 43 de la urbanización Bello Monte, Parroquia el Recreo, Distrito Capital, Caracas”.


Señalado lo anterior, y efectuada por este Órgano Jurisdiccional la corrección de oficio, téngase la presente decisión como parte integrante del fallo Nº 2013-2053 dictado en fecha 12 de noviembre de 2013. Así se declara.
II
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CORRIGE de oficio el error material que se advirtió en la sentencia Nº 2013-2053 que dictó esta Corte el día 12 de noviembre de 2013.

2.- Se ORDENA a la Secretaría de esta Corte proceda a notificar a las partes de la presente decisión y una vez efectuadas libre oficio a la Oficina de Registro Público Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Téngase la presente decisión como parte integrante de la decisión dictada por esta Corte Nº 2013-2053 de fecha 12 de noviembre de 2013.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del ___________ mes _______________ de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Vicepresidente
en ejercicio de la Presidencia,


MARÍA EUGENIA MATA
PONENTE


La Juez,

MARISOL MARÍN R.




La Juez Suplente,


MIRIAM E. BECERRA T.



El Secretario,


IVÁN HIDALGO

AP42-G-2012-000579
MEM/