JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000894
En fecha 18 de abril de 2013, esta Corte dictó decisión Nº 2013-0654, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano LEONARDO JOSÉ MURGA MATOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.754.693, debidamente asistido por el Abogado Jorge Carlos Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.316, contra el acto administrativo S/N de fecha 16 de febrero de 2012, emitido por el Presidente de la JUNTA ADMINISTRADORA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA, en consecuencia, declinó el asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo en la Región Centro Occidental, en Barquisimeto.
Una vez cumplida todas las notificaciones de las partes de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, en fecha 1º de agosto de 2013, la Secretaría de esta Corte libró el Oficio Nº 2013-5681, mediante el cual se remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo en la Región Centro Occidental, en Barquisimeto.
En fecha 5 de agosto de 2013, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la remisión del expediente.
En fecha 8 de agosto de 2013, fue recibido el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo en la Región Centro Occidental, en Barquisimeto.
En fecha 18 de diciembre de 2013, mediante oficio Nº 2705-2013, fue remitido a esta Corte el presente expediente.
En fecha 7 de enero del 2014, en virtud de la reincorporación de la Abogada Miriam Becerra, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vice Presidente en ejercicio de la Presidencia, MARISOL MARÍN, Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente.
En fecha 14 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien este Órgano Jurisdiccional advierte que en la motivación del fallo Nº 2013-0654 se declaró lo siguiente: i)…esta Corte comparte el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República relativo a la competencia de los Juzgados Superiores con competencia en materia Contencioso Administrativo para el conocimiento en primera instancia de las acciones o recursos interpuestos en las causas relativas a “…retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de personal de Tropa Profesional, personal activo de la Reserva Nacional y de la Guardia Territorial, y las Cortes de lo Contencioso Administrativo como tribunales de segunda instancia…”; ii) que esta Corte no es el órgano jurisdiccional encargado de conocer la presente causa en primera instancia y iii) que el conocimiento del presente caso corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, ello debido a que en la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, perteneciente a la Región Centro-Occidental, no existe Juzgado Superior en materia contencioso administrativa.
Pese a que, el escrito recursivo fue presentado ante el Juzgado de Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quedando claro la ubicación territorial del demandante, esta Corte erróneamente declaró la competencia del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental con sede en Barquisimeto, cuando lo correcto era la atribución de la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte; error que se repitió en el dispositivo del fallo.
Al respecto, resulta oportuno señalar que el legislador ha valorado ciertas precisiones con relación a la figura de la aclaratoria del fallo dictado, facultad que le está dada al Tribunal, por cuanto no vulnera los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones, sino que por el contrario, permite una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza una tutela judicial efectiva. Estas precisiones conforme al citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a lo siguiente: i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia; y iv) dictar ampliaciones.
Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 14 dispone que “El Juez es el director del proceso…”, y a su vez los artículos 11 y 27 en su parte in fine, aplicables a supuestos como el presente, establecen lo siguiente:
“Artículo 11. En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.”.
“Artículo 27. (…)
Lo dispuesto en este artículo no impide que el Juez que sustancie la causa haga subsanar las faltas materiales que notare y que use de la facultad legal de apremiar con multas a testigos, peritos u otras personas.”
Sobre la figura de la aclaratoria, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), señaló que el fundamento legal de la aclaratoria, “regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar”.
Adicionalmente, la mencionada Sala ha admitido que el Juez está plenamente facultado de oficio, para aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia (Vid. sentencia Nº 956 del 21 de mayo de 2002, caso: Gladys Jorge Saad; Nº 2327 del 1º de octubre de 2004, caso: Ismar Antonio Maurera; y Nº 1044 del 23 de julio de 2009, caso: Consorcio UNIQUE).
Ello así, es menester para esta Corte, señalar que con base a estos criterios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de julio de 2011, dictó decisión Nº 1210, recaída en el expediente Nº 11-0155 (Caso:María Alexandra García), en la cual procedió a declarar:
“Puesto que, en el caso bajo análisis la Sala considera que la mención al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental constituyó un error material pues la decisión de la Sala fue la de remitir el expediente al Juzgado Superior Contencioso con competencia en el lugar donde ocurrió el hecho supuestamente lesivo: la ciudad de Coro en el Estado Falcón. De manera que en el texto de la sentencia n.º 384, concretamente en el último párrafo de la parte motiva, donde dice `el tribunal competente es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto´ debe decir `el tribunal competente es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón´. Asimismo, se ha advertido el mismo error en el punto segundo del dispositivo donde se lee `corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto´, cuando lo correcto es `corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón´, pues, ése es el Tribunal Superior Contencioso del lugar donde ocurrió el acto que motiva la solicitud de amparo. Así se declara.
En consecuencia, la Sala modifica el fallo n.º 384 en el sentido antes señalado, con base en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.
En apego al criterio de la Sala Constitucional, esta Corte una vez revisado el fallo Nº 2013-0654 de fecha 18 de abril de 2013, y constatado el error material en que se incurrió en la misma, procede de oficio a corregir el Juzgado Superior en materia Contencioso Administrativo que le corresponde territorialmente conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Leonardo José Murga Matos contra la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de La Fuerza Armada, por lo que debe entenderse que este Órgano Jurisdiccional declaró que:
En la motiva del fallo donde se lee “…que el conocimiento del presente caso corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, ello debido a que en la circunscripción judicial del estado Cojedes, perteneciente a la Región Centro Occidental, no existe Juzgado Superior en materia contencioso administrativa.”, debe decir “que el conocimiento del presente caso corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte”.
En la motiva del fallo donde se lee “…DECLINA el asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo en la Región Centro Occidental, en Barquisimeto” debe decir “…DECLINA el asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo en la Región Centro-Norte”.
En el dispositivo del fallo donde se lee “3. DECLINA el asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto”, debe decir “3. DECLINA el asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte”.
Señalado lo anterior, y efectuada por este Órgano Jurisdiccional la corrección de oficio, téngase la presente decisión como parte integrante del fallo Nº 2013-0654 dictado en fecha 18 de abril de 2013. Así se declara.
I
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CORRIGE de oficio el error material que se advirtió en la sentencia Nº 2013-0654, que dictó esta Corte el 18 de abril de 2013.
2. Se ORDENA a la Secretaría de esta Corte proceda a notificar a las partes de la presente decisión y una vez efectuadas remita el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Téngase la presente decisión como parte integrante de la decisión dictada por esta Corte Nº 2013-0654 de fecha 18 de abril de 2013.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del ___________ mes _______________ de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,
MARÍA EUGENIA MATA
PONENTE
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Juez Suplente,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. NºAP42-G-2012-000894/MEM/
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