JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2013-000116

En fecha 20 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° TS9 CARCSC 2013/2423, de fecha 19 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar Innominada por los ciudadanos Ignacio Rodríguez y Manuel Goncalvez, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.334.957 y 6.549.990, respectivamente, asistidos por el profesional del Derecho Abogado Ramón Rodríguez Cortez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 77.622, en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL ALAMEDA PLAZA II, inscrita ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 5 de septiembre de 2004, bajo el Nº 13, tomo 37, protocolo primero, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en razón de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2013, por la Representación Judicial de la parte accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 5 de diciembre de 2013, mediante el cual se declaró Inadmisible la acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar Innominada.

Por auto de fecha 13 de enero de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 7 de enero del 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vice Presidente en ejercicio de la Presidencia, MARISOL MARÍN R., Juez; y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:







I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 29 de octubre de 2013, los ciudadanos Ignacio Rodríguez y Manuel Goncalvez, asistidos por el Abogado Ramón Rodríguez Cortez, actuando en representación de la Asociación Civil Alameda Plaza II, interpusieron acción de amparo constitucional fundamentando su pretensión en los siguientes alegatos:

Expusieron que, “son cincuenta y un (51) ciudadanos y ciudadanas en condición de asociados y propietarios naturales del inmueble cuyo terreno es el objeto de la acción de amparo y de los cincuenta y un (51) apartamentos construidos en el denominado ALAMEDA PLAZA II, que forma parte del conjunto residencial `Residencias Alameda Plaza´ ubicado en la Prolongación de la Avenida José María Vargas, Urbanización Lomas de la Alameda del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda” (Mayúscula de la cita).

Denunciaron que, “carecen de la titularidad por medio de documento de propiedad el cual se otorga ante el Registro Inmobiliario correspondiente, aun cuando los apartamentos están terminados en su totalidad porque la Alcaldía de Baruta, a través de su representante ciudadano Gerardo Blyde, se ha negado sistemáticamente a otorgar el correspondiente permiso de habitabilidad que constituye el documento fundamental y requisito `Sine Quanom´ para finiquitar la protocolización ante el Registro Inmobiliario”.

Sostuvieron que, “a pesar de haber solicitado el referido permiso de habitabilidad en varias ocasiones no han sido atendidos y no les han dado respuesta a las soluciones planteadas con el derecho que los asiste de peticionar y recibir oportuna respuesta.

Que, “la obra de construcción de los edificios Alameda Plaza está dividida en tres etapas, esto es, Alameda Plaza I, II y III; que los edificios Alameda Plaza I y III, ya poseen sus documentos de condominio y por ende documentos de propiedad de cada apartamento y poseen toda la documentación otorgada por la Alcaldía del municipio Baruta y son de tipología igual al Edificio Alameda Plaza II, pero de este último solo se tiene la constancia de cumplimiento de las variables Urbanas de fecha 28 de enero de 2010 y el acta de Inspección final de obra de 04 de febrero de 2010”.

Expusieron que, “…le han enviado comunicaciones al Alcalde del Municipio Baruta ciudadano Gerardo Blyde, a la Dirección de Ingeniería Municipal ciudadana Maricarmen Junquera y a la Dirección de Planificación Urbana y Catastro ciudadana Blanca Lunchetti en fechas 18 de diciembre de 2012, 18 de febrero de 2013 y el 20 de febrero de 2013 y que ninguna de las comunicaciones enviadas han sido respondidas de manera adecuada y oportuna, y señalando que desde la última comunicación entregada de su parte, se les ha negado todo tipo de atención o entrevista”.

Arguyeron que, “son reconocidos como propietarios de los cincuenta y un (51) apartamentos por varios servicios públicos, pero que la Alcaldía les niega el derecho de existir como propietarios de sus apartamentos los cuales `habitamos y no podemos disponer de los derechos´ que les otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, de la libre disposición de sus inmuebles”.

Fundamentaron su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, solicitaron que sea acordada la medida innominada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda otorgue el permiso de habitabilidad a los fines de que protocolicen su derecho de propiedad.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 5 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“…Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:
Que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz; sin embargo, es menester señalar que la misma no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 13 de julio de 2005, expediente 04-1543, sentencia No. 1605, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificó su criterio sobre la acción de amparo, señalando:
(…omissis…)
En este orden, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual consagra:

`No se admitirá la acción de amparo:
(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)´.

Respecto a dicho artículo, ha establecido la jurisprudencia patria, que para garantizar el carácter extraordinario del amparo constitucional, no puede entenderse dicha norma como aplicable únicamente al caso de que efectivamente se haya utilizado algún medio judicial preexistente, sino también para el caso de que el agraviado tenga la posibilidad de recurrir la vía ordinaria por contar con algún `medio procesal breve, sumario y eficaz´ acorde con la protección constitucional.
Así las cosas, debe este Tribunal Superior acogerse a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sustituto de la jurisdicción ordinaria, ya que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves para que la misma pueda lograr el fin perseguido y en virtud que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario, ello nos permite rechazar el amparo Constitucional cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión.
Conforme a lo anterior observa esta Juzgadora que la parte presuntamente agraviada fundamenta la presente acción en el hecho que el ciudadano Gerado (sic) Blyde en su carácter de Alcalde del municipio Baruta no le ha dado respuesta oportuna a la solicitud del otorgamiento del permiso de habitabilidad para convertirse en propietarios de los cincuenta y un (51) apartamentos que constituyen el Edifico Alameda Plaza II y siendo que la administración pública debe -en ocasión a sus funciones- dar respuesta a las solicitudes realizadas por los administrados, por lo que entiende esta Juzgadora que la presente acción versa en una presunta abstención genérica del ente político territorial recurrido.
En virtud de lo anterior, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justiciase pronunció en sentencia N° 547 del 06 de abril de 2004, (caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis), con ocasión de la cual se dispuso lo siguiente:
(…omissis…)
De manera que, de acuerdo a las consideraciones expuestas quedan plenamente superados los parámetros que sirvieron de marco para el análisis de las acciones dirigidas al cuestionamiento de la inactividad de la Administración Pública, entre los cuales se postulaba el atinente a que se tratase `…de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente…´, es decir que la acción como tal se refiriera `…a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.´ (Vid. sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.976 del 17 de diciembre de 2003).
Es este orden de ideas, resulta igualmente oportuno señalar, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 y que en su artículo 65 y siguientes establece el procedimiento correspondiente a las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, y visto que la presente acción está fundamentada en la presunta falta de respuesta por parte del ciudadano Gerardo Blyde en su condición de Alcalde del municipio Baruta respecto a la solicitud del permiso de habitabilidad, estima este Juzgado que la pretensión realizada por la parte recurrente cuenta con un procedimiento ordinario establecido en las Leyes.
Siendo ello así, quien aquí decide considera que el presunto agraviado dispone de una vía ordinaria procesal eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, como lo es la demanda por abstención, en virtud que se pretende ventilar por vía del amparo situaciones propias de las necesarias para ejercer una demanda, de allí que al disponer de la vía del precitado medio de interposición en la vía judicial, pudiendo ser solicitada conjuntamente una medida cautelar, incluso el amparo constitucional cautelar cumpliendo los extremos de Ley, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en (Vid. sentencia Nº 1865 de fecha 05 de Octubre de 2001, al precisar: `que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada´, estamos en presencia de una vía ordinaria susceptible de ser agotada, criterio este reiterado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en (Vid. sentencia de fecha 03 de agosto de 2011), (Caso: Luís German Marcano).
De manera que, compartiendo los criterios jurisprudenciales transcritos parcialmente supra, considera quien decide, que la presente acción de amparo constitucional debe ser DECLARADA INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto esta vía de amparo, no es la idónea para dilucidar este tipo de controversias, pues el legislador ha previsto específicamente procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección; amen que, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo, lo que hace inadmisible dicha pretensión. (…) Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE, para conocer la presente acción de amparo constitucional.
2.- INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Ignacio Rodríguez y Manuel Goncalves, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.334.957 y V-6.549.990 respectivamente, actuando en su carácter de representantes de la ASOCIACIÓN CIVIL ALAMEDA PLAZA II (…)”. (Mayúscula de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Visto el fallo parcialmente transcrito, antes de emitir cualquier pronunciamiento relacionado con el recurso de apelación interpuesto, corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de la competencia para conocer del presente recurso de apelación y en tal sentido, se observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de agosto de 2005 (Caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (Caso: C.A. Electricidad del Centro -ELECENTRO- y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos, contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, como corolario de lo anterior, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de diciembre de 2013. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo, para lo cual debe señalarse lo siguiente:

La sentencia de fecha 5 de diciembre de 2013, dictada por Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, con atención a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual resultará improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta contra actos administrativos de efectos particulares o contra las vías de hecho desplegadas por la Administración, si contra éstas fuera posible interponer el medio o recurso procesal correspondiente.

Asimismo, observa esta Corte que el A quo, destacó el carácter extraordinario de la acción de amparo, haciendo referencia a la imposibilidad de verificar la presunción de violación de derechos constitucionales mediante el análisis de normas legales y sublegales, señalando que con ello “…se estaría desnaturalizando la institución del amparo constitucional…”, señalando además que el accionante en el petitum, expone que el ciudadano Gerardo Blyde en su carácter de Alcalde del Municipio Baruta, no ha dado respuesta oportuna a la solicitud del otorgamiento del permiso de habitabilidad para convertirse en propietarios de los cincuenta y un (51) apartamentos que constituyen el Edificio Alameda Plaza II y siendo que la Administración Pública debe dar respuesta a las solicitudes realizadas por los administrados, considerando el A quo que el demandante “…que la presente acción versa en una presunta abstención genérica del ente político territorial recurrido”.

Lo anterior, hace necesario para esta alzada observar los términos en lo que fue interpuesta la acción de amparo incoada y así se observa que los recurrentes señalan en el escrito que “…carecen de la titularidad por medio de documento de propiedad el cual se otorga ante el Registro Inmobiliario correspondiente, aun cuando los apartamentos están terminados en su totalidad porque la Alcaldía de Baruta, a través de su representante ciudadano Gerado (sic) Blyde, se ha negado sistemáticamente a otorgar el correspondiente permiso de habitabilidad que constituye el documento fundamental y requisito `Sine Quanom´ para finiquitar la protocolización ante el Registro Inmobiliario” (…) a pesar de haber solicitado el referido permiso de habitabilidad en varias ocasiones no han sido atendidos y no les han dado respuesta a las soluciones planteadas con el derecho que los asiste de peticionar y recibir oportuna respuesta (…) le han enviado comunicaciones al Alcalde del Municipio Baruta ciudadano Gerado (sic) Blyde, a la Dirección de Ingeniería Municipal ciudadana Maricarmen Junquera y a la Dirección de Planificación Urbana y Catastro ciudadana Blanca Lunchetti en fechas 18 de diciembre de 2012, 18 de febrero de 2013 y el 20 de febrero de 2013 y que ninguna de las comunicaciones enviadas han sido respondidas de manera adecuada y oportuna, y señalando que desde la última comunicación entregada de su parte, se les ha negado todo tipo de atención o entrevista”.

Así, de lo indicado en los párrafos que anteceden, se observa que tal y como lo refiriera el Juzgado A quo, el presunto agraviado en la acción de amparo interpuesta, fundamenta su escrito aduciendo la violación de normas legales y sobre esa presunta transgresión, encuentra el fundamento de los derechos constitucionales que denunció vulnerados, requiriendo de manera expresa una respuesta por parte de la autoridad municipal.

Ante tales pedimentos, debe señalar esta Alzada que, la acción de amparo constitucional posee un carácter extraordinario, pues sólo puede considerarse procedente su ejercicio cuando no exista vía ordinaria o cuando ésta resulte inapropiada para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma de acuerdo a lo pautado en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que contempla como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, lo siguiente:

“Artículo 6º. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”

Según se ha interpretado por vía jurisprudencial, la causal de inadmisibilidad citada supra comprende tanto la actitud activa como aquellas conductas pasivas del accionante, vale decir, debe ser aplicada así en los casos en el que el presunto agraviado se haya inclinado por ejercer los recursos ordinarios y luego pretenda interponer la acción de amparo constitucional; como también en aquellos otros en que el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichos recursos, no lo hiciere, optando erróneamente por la tutela constitucional.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló la sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A, lo siguiente:

“(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Destacado de esta Corte).

Del referido criterio jurisprudencial, se desprende que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional está supeditada a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita resolver el asunto, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que, en principio, la falta de agotamiento de la vía contencioso administrativa por parte del presunto agraviado, faculta al juez en sede constitucional para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

Entendido lo anterior, se observa que en el caso de autos, el reclamo planteado por los accionantes, va dirigido fundamentalmente a lograr la respuesta por parte de la Autoridad Municipal sobre una serie de peticiones, en virtud de las cuales -a decir de los accionantes- se vulneró su derecho a ocupar los cincuenta y un (51) apartamentos correspondientes “ALAMEDA PLAZA II” que forman parte del conjunto residencial Residencias Alameda Plaza ubicado en la Prolongación de la Avenida José María Vargas, Urbanización Lomas de la Alameda del Municipio Baruta del estado Miranda, por lo que observa esta Alzada, que los presuntamente agraviados contaba con vías jurisdiccionales ordinarias para dar satisfacción a su pretensión, tal como lo sería un recurso de Abstención o Carencia y de considerarlo pertinente, bien pudo ejercer dicha acción conjuntamente con un amparo de carácter cautelar.

Así, en razón de los argumentos previamente expuestos, debe estar Corte rechazar los alegatos presentados por la parte accionante desde el punto de vista de la naturaleza de la acción de amparo constitucional.

En razón de lo antes expuesto y tomando en consideración la naturaleza especial y excepcional de la acción de amparo constitucional, la cual se erige en el sistema normativo como un medio de protección de garantías y derechos constitucionales y no como un medio ordinario, resulta imperativo para esta Corte, declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia, CONFIRMAR el fallo proferido por Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de diciembre de 2013. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- LA COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ramón Rodríguez Cortez, en fecha 12 de diciembre de 2013, contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2013, por Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos Ignacio Rodríguez y Manuel Goncalvez, asistidos por el Abogado Ramón Rodríguez Cortez, actuando en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL ALAMEDA PLAZA II contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo dictado en 5 de diciembre de 2013 por Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,

MARÍA EUGENIA MATA Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.



La Juez Suplente,

MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,

IVÁN HIDALGO

Exp. AP42-O-2013-000116
MEM/