JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001873
En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 04-1173 de fecha 9 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Pablo Villavicencio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.111, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MAURICIA EVELIA PALMA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 4.371.887, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANA MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Régimen Municipal, aplicable rationae temporis, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 17 de febrero de 2004, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de marzo de 2005, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente; y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.
En fecha 16 de agosto de 2005, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Rafael Ortiz-Ortiz, Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente; y Trina Omaira Zurita, Juez.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 14 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 20 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fechas 3 y 24 de mayo y 14 de junio de 2006, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la designación de los nuevos Jueces, quedó conformada de la manera siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 7 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de noviembre de 2011, se reasignó la Ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedó integrada la Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R, Juez.
En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de septiembre de 2013, esta Corte dictó auto, mediante el cual ordenó a la Alcaldía recurrida, remitir el expediente administrativo de servicio correspondiente a la ciudadana Mauricia Evelia Palma Tovar.
En fecha 30 de septiembre de 2013, se ordenó librar oficio de notificación Nº 2013-6541, dirigido al Alcalde del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de darle cumplimiento a lo ordenado mediante decisión de fecha 24 de septiembre de 2013.
En fecha 7 de noviembre de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber realizado la notificación ut supra, la cual fue recibida en fecha 31 de octubre de 2013.
En fecha 27 de noviembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso establecido en la decisión dictada por esta Corte en fecha 24 de septiembre de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam E. Becerra T., quedó reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín, Juez y Miriam E. Becerra T., Juez Suplente.
En fecha 14 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de enero de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 22 de enero de 2002, el Abogado Pablo Villavicencio, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Mauricia Evelia Palma Tovar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Miranda, con fundamento en lo siguiente:
Que, “Mi representada Mauricia Evelia Palma Tovar, prestó sus servicios como Secretaria I en la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado (sic) Miranda, adscrita a la Junta Parroquial de Panaquire, desde el 16 de julio de 1984 hasta el 31 de diciembre de 2000”.
Que, “Con fecha 29 de diciembre de 2000, la Dirección de Personal de la citada Alcaldía, mediante comunicación N° 475 (…), notifica a mi representada lo siguiente: ´Por medio de la presente me dirijo a usted, con el fin de notificarle que a partir del 31 de diciembre de 2000, dando cumplimiento a lo que establece la Ley Orgánica Régimen Municipal, Sección Sexta ‘De la Administración de las Parroquias’, artículo 73, que reza: ‘La Junta Parroquial designará, de fuera de su seno, un Secretario que será de su libre elección y remoción’. Por tal motivo, se ha decidido rescindir de los servicios que venía usted desempeñando como Secretaria I, adscrita a la Junta Parroquial de Panaquire”.
Que, “…mi representada se dirige a las autoridades de la Alcaldía en reiteradas oportunidades tratando de buscar una solución a su problema, ya que en ningún momento ha habido causales para su retiro de la Administración Municipal. Las autoridades nunca le dieron respuesta a su situación, se limitaron a manifestarle que estaban tramitando la liquidación de sus prestaciones sociales, lo que hasta la fecha tampoco le han sido canceladas”.
Que, “En vista de la actitud asumida por las autoridades de la Alcaldía del Municipio Acevedo, mi representada se dirige en una oportunidad a la Junta de Avenimiento en comunicación de fecha 22 de mayo de 2001 y en otra oportunidad al Alcalde del Municipio en comunicación de fecha 25 de junio de 2001 (…). En ninguna de las dos oportunidades se le dio respuesta, no obstante la solicitud reiterada de mi representada”.
Que, “Del texto de la notificación (…), contenida en el Oficio N° 475, se observa que no se hace mención alguna de los recursos que proceden, con expresión de los términos para su ejercicio y de los órganos o Tribunales ante los cuales deba interponerse, a tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cercenándole así a mi representada el derecho a la defensa y al debido proceso, lo que viola en forma flagrante, directa e inmediata lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución (sic) (…)”.
Que “…en el referido texto del Oficio N° 475 donde se le comunica a mi representada su retiro de la Administración Municipal, se hace señalamiento al artículo 73 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (…), esta norma no faculta o permite al patrono a dar por terminada la relación de trabajo con un funcionario del carácter de mi representada, la cual es una funcionaria de carrera municipal, tal como lo dispone el artículo 9 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Distrito Acevedo del estado Miranda (…), y la que rige las relaciones entre los funcionarios públicos municipales y la Alcaldía…”.
Que, “Mi representada no es Secretaria de la Junta Parroquial elegida por dicha Junta. Ella es una funcionaria de carrera municipal dependiente de la Alcaldía del Municipio Acevedo, con más de 22 años al servicio público y más de 16 años al servicio público municipal…”.
Que, el órgano querellado violó el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues “El argumento esgrimido por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Acevedo, no es causal para el despido de mi representada y no consta ningún hecho que justifique dicho retiro”.
Que, se violó el artículo 22 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Distrito Acevedo del estado Miranda, pues su representada en ningún momento había estado incursa en alguna de las causales de destitución que establece el mencionado artículo.
Que, el acto impugnado viola los artículos 2, 26 y 87 de la Carta Magna.
Que, la notificación contenida en el oficio N° 475 de fecha 29 de diciembre de 2000, no produjo ningún efecto, en tal sentido, invocó la parte actora el contenido de los artículos 19, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los artículos 10, 22 y 66 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Distrito Acevedo del estado Miranda, en concordancia con el artículo 74 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Que, solicitó de conformidad con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la nulidad del acto administrativo emanado del ciudadano Giovani Palma, en su carácter de Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Miranda, mediante el cual se acordó rescindir de los servicios que prestaba la accionante en la Junta Parroquial de Panaquire.
Asimismo, solicitó que se le conceda el amparo cautelar y, en consecuencia, se acuerde la reincorporación a su respectivo puesto de trabajo, en las mismas condiciones que ostentaba para la fecha del retiro, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
-II-
DEL FALLO EN CONSULTA
En fecha 17 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia en la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“El apoderado judicial del querellante, alega en primer término la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que el acto administrativo, mediante el cual el organismo querellado, pone fin a la relación laboral con la recurrente es defectuoso, puesto que en el mismo no se hace mención de los recursos que proceden contra ese acto, con expresión de los términos para su ejercicio y ante que órgano jurisdiccional es recurrible dicha actuación de la administración. Al respecto, este juzgado observa:
La competencia, atiende al interés público, y como tal es inderogable, entendiendo tal calificativo, en el sentido de que no puede ser modificada por voluntad de quienes se encuentren sometidos a ella, lo cual alude tanto a los administrados como a la propia administración. Es por ello, que solo a través de la norma atributiva de competencia se habilita al órgano administrativo, para actuar con las potestades administrativas que el ordenamiento le reconoce, de ello resulta que la competencia, se determina analíticamente por la norma jurídica, siendo irrenunciable su ejercicio por el órgano que la tenga atribuida como propia. Este principio únicamente es soslayable a través de las figuras de la delegación y de la avocación, que suponen traslados de competencia de unos a otros órganos, siempre que por norma legal expresa así lo permita.
Ahora bien, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:
(…)
Manifiesta esta sentenciadora, que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares debe indicar los recursos, que en contra de los mismos proceden, con todas las formalidades de Ley, tales como el término para ejercerlo, y el organismo ante el cual se debe impugnar; pero es el caso, que ha sido reiterado jurisprudencialmente, que el hecho de que el afectado por el acto administrativo haya sabido recurrir al tribunal competente, convalida, la falta de notificación, y así se decide.
Ahora bien, pasa este juzgado a pronunciarse con respecto al vicio alegado por el apoderado judicial de la querellante, por cuanto el funcionario que puso fin a su relación de empleo público no es la persona competente para suscribir el acto impugnado. Al respecto, esta sentenciadora observa:
Al respecto el Tribunal observa que el régimen jurídico de la Parroquias y de las Juntas Parroquiales está regulado en la Ley Orgánica de Régimen Municipal de conformidad con los artículos 32 y 78, en concordancia con el ordenamiento local respectivo que cada municipio haya sancionado con relación a las Juntas Parroquiales.
(…)
Establecido esto, el Tribunal observa que no se evidencia del expediente procesal, que la Junta Parroquial haya celebrado sesión alguna, ni se observan actas indicativas de la asistencia del Presidente, los Miembros Principales y el Secretario de la Junta Parroquial del Municipio Acevedo del Estado (sic) Miranda, mediante la cual se decidió por unanimidad remover a la ciudadana Mauricia Evelia Palma Tovar. Observa el Tribunal que el acto que pone fin a su relación laboral con el organismo querellado, suscrita por el Director de Personal del Municipio Acevedo del Estado (sic) Miranda, fueron realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, sin tomar en cuenta Reglamento sobre funcionamiento de las Juntas Parroquiales.-
De lo expuesto el Tribunal observa, que el Director de Personal del organismo querellado, no es competente para remover o retirar, conforme a las atribuciones expresadas en la Legislación, sea competente para suscribir y ejecutar las decisiones adoptadas en el seno de la Junta Parroquial, ni que se hubiere hecho asamblea alguna, para proceder a dar por terminada a la relación de empleo, en tal sentido solo la Junta Parroquial es competente para designar el secretario que será de libre elección y remoción, conforme al artículo 73 de la ley de Régimen Municipal, mas no es competente el Director de Personal para suscribir y ejecutar la decisiones tomadas en el seno de la Junta Parroquial.-
En consecuencia al existir ausencia en el acto administrativo de la delegación a los fines de que el Director de Personal, pudiera realizar la actividad material de elaborar y suscribir el acto administrativo, de remoción, y cuyo contenido debe reflejar, desde luego, sentido de tal decisión. El Tribunal estima que por tratarse la delegación de firma de un autentico (sic) mecanismo de desviación de la competencia, esta delegación sólo puede producirse cuando una norma expresamente así lo permite.- (sic) En tal sentido al no constar norma expresa de la delegación, el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, vista la incompetencia de quien suscribe el acto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así se decide.
Con relación al alegato aducido por la parte recurrente referido a que el acto administrativo impugnado pretende basar el cargo de Secretario de actas, como un cargo de libre nombramiento y remoción a tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley de Régimen Municipal y artículo 7 del Reglamento sobre funcionamiento de Juntas Parroquiales, cabe establecer a este juzgado, que entre las atribuciones de la Junta Parroquial establecidas en el artículo 12 no se expresa que tendrán potestad para aprobar lo relativo a los nombramientos, y remociones del personal adscrito a la Junta Parroquial, sin embargo el artículo 73 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal le atribuye a la Junta parroquial la posibilidad de designar un secretario que será de libre elección y remoción, lo que demuestra la referida condición el cargo de Secretario de Actas.- Y así se decide.-
En consecuencia, el Tribunal observa que por cuanto en el marco del control jurisdiccional se persigue la tutela judicial efectiva de los derechos de los funcionarios y el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actuación ilegal de la administración, a tenor de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima prudente considerar el acto administrativo de remoción impugnado nulo, por adolecer del vicio de incompetencia.- Y así se deçide.
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre la República y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR querella interpuesta (…) En consecuencia, este Tribunal ordena:
Primero: la nulidad del acto administrativo mediante el cual se pone fin a la relación laboral, contenida en el oficio Nº 475, de fecha 29 de diciembre de 2.000, suscrito por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado (sic) Miranda.
Segundo: la reincorporación del querellante, al cargo que venía desempeñando al momento de su ilegal retiro.
Tercero: el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, con todas las variaciones que este haya experimentado en el transcurso del tiempo, así como todos los beneficios que ameriten prestación del servicio.
Cuarto: en lo que respecta a la cancelación de “…los demás beneficios dejados de percibir…”, este Tribunal niega tal pedimento por genérico e indeterminados.” (Mayúsculas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 17 de febrero de 2004, y en tal sentido resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”
Conforme a la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, los competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.
Ello así, esta Corte observa que en el caso de autos el Tribunal A quo mediante decisión de fecha 17 de febrero de 2004, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; en tal sentido, se debe precisar que la Ley Orgánica del Régimen Municipal, publicada en Gaceta Oficial Nº 4109 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 1989, vigente para el momento en que fue dictada la referida decisión, y en consecuencia aplicable por el principio rationae temporis para el caso de autos, establecía en el artículo 102, lo siguiente:
“Artículo 102. El municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al fisco nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta ley. Igualmente, regirán para el municipio, las demás disposiciones sobre hacienda pública nacional en cuanto le sean aplicables…” (Negrilla de esta Corte).
Así, debe esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría, publicado en Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, aplicable rationae temporis, el cual disponía lo siguiente:
“Artículo 70. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.…”.
De la norma citada se colige que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República, en los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial la República, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo dictado en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.
Tal prerrogativa en principio está sólo concedida a la República, sin embargo, debe hacerse extensiva y aplicable a los municipios, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, aplicable rationae temporis; en consecuencia, siendo que en el presente caso la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 17 de febrero de 2004, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, siendo ello contrario a las pretensiones del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, aplicable rationae temporis.
En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 70 eiusdem, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la consulta planteada y a tal efecto observa:
Esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae temporis, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República u otros entes estadales que gocen de las mismas prerrogativas.
Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 70 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues, tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.
Así, la anterior sentencia sostuvo la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (aplicable rationae temporis), aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya apelado de la sentencia y con prescindencia así, que en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto.
Ello así, cabe precisar que en el caso de autos el órgano recurrido es la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Miranda, contra la cual fue declarado mediante decisión del 17 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Pablo Villavicencio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Mauricia Evelia Palma Tovar, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si, la prerrogativa procesal contenida en el entonces artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable a la Administración Pública Municipal; para ello se observa:
En primer lugar, debe acotarse que para la fecha en que fue dictada la sentencia, a saber el 17 de febrero de 2004, se encontraba vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la cual preveía en su artículo 102, que los municipios gozaban de las mismas prerrogativas que la nación; de esta manera, resulta aplicable al caso de marras la prerrogativa procesal que establecía el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la cual es aplicable rationae temporis. Así se decide.
Dicho lo precedente, esta Corte pasa de seguidas a revisar la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en el mencionado artículo, haciendo la salvedad de que la consulta procede sólo en aquellos aspectos que fueron contrarios a la pretensión de la República.
Observa esta Instancia, que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la nulidad del acto administrativo Nº 475 de fecha 29 de diciembre de 2000, suscrito por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Miranda, por cuanto: “…el Director de Personal del organismo querellado, no es competente para remover o retirar, conforme a las atribuciones expresadas en la Legislación, (…) solo la Junta Parroquial es competente para designar el secretario que será de libre elección y remoción, conforme al artículo 73 de la ley de Régimen Municipal, mas no es competente el Director de Personal para suscribir y ejecutar la (sic) decisiones tomadas en el seno de la Junta Parroquial…”.
En este sentido, resulta menester hacer referencia a la disposición contenida en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido…”
Sobre el tema de la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión Nº 00480 de fecha 22 de abril de 2009 (caso: Tecniauto, C.A vs Municipio Sucre del estado Miranda), señaló lo siguiente:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador...” (Negrillas de esta Corte).
En virtud de lo señalado, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, produciéndose el mismo cuando el acto haya sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que actuaron sin el respaldo de una norma atributiva o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Aprecia esta Instancia, que el acto administrativo Nº 475 de fecha 29 de diciembre de 2000, el cual riela al folio trece (13), fue dictado por el ciudadano Giovani Palma, en su condición de Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Acevedo, mediante el cual decide remover a la ciudadana Mauricia Evelia Palma Tovar, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo que estima pertinente esta Instancia, traer a colación el extracto de dicha articulación, señalando lo siguiente:
“Artículo 73.- En las Parroquias de las áreas urbanas con población superior a cincuenta mil (50.000) habitantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de esta Ley, la Junta Parroquial estará constituida por cinco (5) miembros principales con sus respectivos suplentes. En las Parroquias no urbanas, la Junta Parroquial estará constituida por tres (3) miembros principales, con sus respectivos suplentes.
Los Miembros de la Junta Parroquiales se elegirán por votación directa, universal y secreta, entre los residentes en el ámbito de cada Parroquia, de conformidad con el sistema electoral que al efecto establezca la Ley Orgánica del Sufragio.
La Junta Parroquial designará, de fuera de su seno, un Secretario que será de su libre elección y remoción.
El Presidente de la Junta será designado por el voto mayoritario de sus integrantes y ejercerá la representación de la misma.” (Resaltado de esta Corte).
De la articulación antes transcrita, se puede observar que es competencia exclusiva de la Junta Parroquial, la designación y remoción del Secretario o Secretaria de dicha Junta, siendo éste, el cargo que ostentaba la ciudadana Mauricia Evelia Palma Tovar, en consecuencia, el acto de remoción suscrito por el Director de Personal de la Alcaldía recurrida, es nulo, en virtud de no ser el competente para realizar dicha remoción, sino que era competencia exclusiva de la Junta Parroquial, tal y como expresamente lo señala el artículo 73 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal aplicable rationae temporis.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que mediante Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.015, del 28 de diciembre de 2010; se desprende de la Disposición Transitoria Segunda, lo siguiente:
“Segunda. Pasados treinta días continuos a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, cesan en sus funciones los miembros principales y suplentes, así como los secretarios o secretarias, de las actuales juntas parroquiales, quedando las alcaldías responsables del manejo y destino del personal, así como de los bienes correspondientes; garantizándose la estabilidad del personal administrativo, empleado y obrero, de acuerdo con las normativas que rigen la materia”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma ut supra se desprende, que con la entrada en vigencia de dicha Ley, les corresponde a las Alcaldías asumir el manejo y destino del personal que laboraba para las juntas parroquiales; en virtud de ellos, en el presente caso, la funcionaria Mauricia Evelia Palma Tovar, laboraba al momento de su egreso para la Junta Parroquial de Panaquire, siendo así, y por cuanto las juntas parroquiales fueron suprimida por la disposición transitorio anteriormente citada, le corresponde a la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, la reincorporación de la querellante a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempañando al momento de su ilegal retiro.
En consecuencia, esta Corte, CONFIRMA con la reforma indicada, la decisión sometida a consulta dictada en fecha 17 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto, el acto administrativo recurrido, se encuentra viciado de nulidad. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 17 de febrero de 2004, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Pablo Villavicencio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MAURICIA EVELIA PALMA TOVAR, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. CONFIRMA con la reforma el referido fallo, por efecto de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Régimen Municipal, aplicable rationae temporis.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Juez Suplente,
MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2004-001873
MB/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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