JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-002239
En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 3076-03 de fecha 22 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILMER OSCAR CAMEJO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.729.377 debidamente asistido por las Abogadas Ylsa Y. Echeverria Jiménez y Mary Felcia Tovar, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 99.894 y 40.007, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 22 de octubre de 2003, la apelación interpuesta en fecha 21 de octubre de 2003, por la Abogada Beatriz Alicia Villalobos García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 73.799 actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2003, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 7 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Ylsa Echeverría, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 17 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Betty Torres Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 13.047, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó se declare la perención de la instancia en la presente causa.
En fecha 15 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación a las partes, para lo que se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que practicará las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Wilmer Óscar Camejo, al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, indicándosele que una vez constara en autos las referidas notificaciones y trascurridos dos (2) días continuos del término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa.
En fecha 21 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 654-10 de fecha 25 de junio de 2010, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual remite las resultas de la Comisión que le fuera conferida en fecha 15 de abril de 2010.
En fecha 12 de agosto de 2010, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente al Juez Efrén Navarro, se concedieron dos (2) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 5 de octubre de 2010, vencido el lapso fijado a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 12 de agosto de 2010 (exclusive), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 4 de octubre de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de septiembre y el día 4 de octubre de 2010. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 13 y 14 de agosto de 2010. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 19 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Betty Torres Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó se declare desistida la presente causa.
En fechas 28 de marzo, 18 de julio y 28 de noviembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Aura Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 20.862, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, mediante las cuales solicitó se declare desistida la apelación.
En fecha 25 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Aura Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó se declare desistida la apelación.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 16 de abril y 3 de octubre de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Aura Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, mediante las cuales solicitó se declare desistida la apelación.
En fecha 4 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Aura Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó se declare desistida la apelación.
En fecha 16 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Ylsa Echeverría, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó se declare desistida la apelación.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogado MIRIAM E. BECERRA T., quedó reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, Juez VicePresidente en ejercicio de la Presidencia; MARISOL MARÍN, Juez y MIRIAM E. BECERRA T., Juez Suplente.
En fecha 15 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de enero de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de septiembre de 2006, el ciudadano Wilmer Oscar Camejo Rodríguez, debidamente asistido por las Abogadas Ylsa Y Echeverria Jiménez y Mary Felcia Tovar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot del estado Aragua, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Comenzó señalando que, “El día 01 de enero de 2002 ingresé al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot y habiendo superado el período de prueba, pasé a ocupar el cargo de AGENTE el cual desempeñé de manera permanente hasta la fecha de mi remoción, siendo mi último sueldo mensual la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.363.686,40), me cancelaban anualmente cien (100) días de sueldo por concepto de bonificación de fin de año y un bono vacacional anual de cuarenta (40) días de sueldo y como funcionario del Cuerpo de Policía Administrativa Municipal era un funcionario de carrera ya que había superado el período de prueba, tenía nombramiento, mis servicios eran remunerados, tenían carácter permanente y además gozaba de estabilidad según el artículo 39 de la Ordenanza de Reforma a la Ordenanza Sobre la Policía Administrativa Municipal, de fecha 23 de enero de 1998, publicada en la Gaceta Municipal N° 505 Extraordinaria…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “… el día 02 de abril de 2003 fui notificado de la ‘Resolución’ mediante la cual se me removió del cargo de AGENTE que ocupaba en el ‘Instituto’, y se me retiro (sic) inmediatamente, por ser calificado el cargo que ocupaba, como un Cargo de Confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción, con fundamento en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.482 de fecha 11-07-2002 (sic), así como en el artículo 21 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal, publicada en Gaceta Municipal No. 2152 Extraordinaria de fecha 24-12-2002 (sic), (…) y en el artículo 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot, publicado en Gaceta Municipal No. 2196, Extraordinario de fecha 14/01/2003 (sic), (…) y además por la supuesta aprobación mediante punto de Cuenta N° P1358103 de fecha 24 de febrero de 2003…” (Mayúsculas de la cita).
Manifestó que, “…mi condición antes de la entrada en vigencia de las normas legales antes citadas, era la de un funcionario de carrera y como tal, gozaba de estabilidad y tenía derecho a un procedimiento para poder ser retirado. Al vulnerar mis derechos adquiridos, las disposiciones legales que sirven de fundamento a la ‘Resolución’, quebrantan los principios de progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad consagrados en los artículos 19 y 89 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y están viciadas de nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 eiusdem”.
Que, “…el artículo 21 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal, publicada en Gaceta Municipal No. 2152, Extraordinario de fecha 24/12/2002 (sic), se extralimita en el alcance del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al definir y calificar como cargo de confianza ‘... todos los que se presten en el Instituto…’, invade la competencia legislativa que es materia de la reserva legal del Poder Nacional, pues la intención del legislador fue la de unificar a nivel nacional la regulación de las relaciones de empleo público entre las funcionarias y funcionarios con la Administración Pública, tal como se desprende del contenido del artículo 1 eiusdem y a los municipios, solo les está dado dictar normas que complementen dicho Estatuto, pero en ningún caso dictar normas que modifiquen el espíritu, propósito y alcance de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que se quebrantaría el derecho a la igualdad de los funcionarios públicos en el goce y disfrute de sus derechos…”.
Indicó que, “…el artículo 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, publicado en Gaceta Municipal No. 2196, Extraordinario de fecha 14/01/2003 (sic), (…) Al igual que la Ordenanza antes citada, el Reglamento va más allá de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al extremo de que el Alcalde ‘usurpa funciones’ que no le corresponden ya que no tiene competencia para legislar, pues ésta está dada a la Cámara Municipal en los términos que pauta la constitución, por lo que el artículo 48 antes citado está viciado de nulidad absoluta…”.
Solicitó que, “…con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicando el CONTROL DIFUSO, desaplique las normas en que el ‘Instituto’ fundamento el Acto Administrativo por el cual se me removió de mi cargo y en consecuencia declare nula la ‘Resolución’…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Alegó la, “Violación del derecho al debido proceso contenido en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído y derecho a no ser sancionado por actos e infracciones no contenidas en leyes preexistentes contenidos en los numerales 1, 3 y 6 del citado artículo, toda vez que se me remueve sin estar incurso en ninguna de las causales de retiro consagradas en los artículos: 49 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal, 70 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, no se me aperturo (sic) ningún procedimiento administrativo para tener derecho a la defensa y a ser oído en el mismo. No hay causal alguna para mi remoción, por lo que no existe base legal que sustente el acto que se impugna; todo lo cual quebranta las disposiciones antes citada y hace nula la ‘Resolución’ de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Adujo, “Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, fundamentado en el hecho de que el ‘Instituto’ no aperturó (sic) ningún procedimiento para mi remoción, violando el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna; por lo que la ‘Resolución’ es nula de acuerdo a lo establecido en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic), en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Indicó, “ [la] Falta de fundamentación legal por cuanto la base es el ‘Cese de Funciones’ situación ésta de retiro que no está contemplada en ninguna de la normativa en que fundamenta la ‘Resolución’, es decir, la Ley de Estatuto de la Función Pública, la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal ni en el Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot, por lo que se parte de un falso supuesto que vicia de nulidad el acto…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “No existe la aprobación que exige el artículo 61 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal vigente, toda vez que la misma no puede ser impartida mediante un punto de cuenta sino que tiene que ser por un acto motivado dado los derechos que están en juego tales como el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad, el derecho a obtener un ingreso que le sirva de sustento junto a su núcleo familiar, derechos estos inherentes a la persona y que no pueden ser conculcados por un simple punto de cuenta, y al actuar el ‘Instituto’ de esa manera transgrede el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; sin que se establezcan en el mismo cuáles son los parámetros a utilizar por el Comité de Evaluación y los resultados de la misma, lo cual no puede ser a discreción de los funcionarios sino que debe existir los parámetros a fin de ser oído y ejercer el derecho a la defensa y a un debido proceso. No hay señalamiento del día en que supuestamente se realizó mi evaluación (record de rendimiento, capacidad y conducta) por parte del Comité de Evaluación para los Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot ni de los resultados de los mismos, para proceder a mi remoción, previo el cumplimiento de las formalidades de rigor, por lo que es evidente que existe un falso supuesto que hace nulo la ‘Resolución’…”.
Que, “La ‘Resolución’, está viciada de nulidad, por cuanto si bien es cierto, que dentro de las atribuciones del Presidente del ‘Instituto’ según el articulo 15 numeral 7 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal están las de ‘…Nombrar, remover o destituir, a los funcionarios adscritos al Instituto…’, lo debe hacer ‘... de acuerdo a lo establecido en la Normativa Jurídica Vigente’; y el artículo 61 eiusdem, exige para ello, la aprobación del Alcalde. En el presente caso el Alcalde no aprobó mi remoción y el Presidente del ‘Instituto’ se ‘extralimitó en sus funciones’, al excederse en el ejercicio de la competencia que tiene atribuida por la citada Ordenanza, violando así la ley atributiva de la competencia, no ajustándose su actuación a derecho, lo cual quebranta el principio de legalidad, consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 138 ‘eiusdem’, y hace nulo e ineficaz el acto ya que la incompetencia afecta la legalidad,, eficacia y validez de los actos, por lo que la ‘Resolución’ es nula de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo…” (Negrillas y subrayado de la cita).
Alegó que la Administración incurrió en el falso supuesto de derecho, “toda vez que se fundamenta en el ‘...Artículo 48 del Reglamento de la Ordenanza del Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot…’, y esa Ordenanza que se Reglamenta ‘Ordenanza del Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot’, no está vigente, la vigente es la “Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal’, publicada en la Gaceta Municipal el 24-12-2002 (sic), No. 2152 Extraordinario, lo cual vicia de nulidad la ‘Resolución’…”.
Solicitó que, “1 - Se desapliquen los artículos 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) 21 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal, (…) y 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, (…), aplicando el CONTROL DIFUSO, y se declare nula la ‘Resolución’; 2.- Se declare la nulidad absoluta de la ‘Resolución Nro. 028/03 de fecha 17 de marzo de 2003’, emanada del Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, Alcaldía del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua; 3 - Se ordene mi reincorporación y se me restituya en el cargo de ‘AGENTE’ que venía desempeñando o a otro de similar o igual categoría; 4 - Se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivos aumentos y los demás derechos, prestaciones y beneficios que me hubiesen correspondido, de no haber sido removido de mi cargo por el inconstitucional e ilegal acto” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Es preciso detenerse en las normas que sirvieron de base legal a la medida administrativa, a saber, la contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del Artículo 21 de la Ordenanza de Reforma Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal (…) del Municipio Girardot.
Disponen las normas en cuestión que:
(…)
Del análisis detallado de las mismas nos permite identificar que contiene la modificación sustancial del estatuto que rige la estabilidad en el desempeño de la función policial en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, pues, dispone la consagración de un régimen de empleo público bajo el cual todos los cargos del referido ente tendrán cualidad de cargos de confianza, es decir, desempeños públicos cuyo desenvolvimiento no tendrá ningún tipo de estabilidad, todo en razón de la consecuente categorización como cargos de libre nombramiento y remoción.
Este Juzgador debe señalar a este respecto que aún cuando la Parte Querellante planteó por vía de control difuso la desaplicación de las normativas de base legal del Acto Administrativo dictado por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, al señalar que todos los cargos que se presten en el Instituto son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, fundamentándola en los artículos 19, 21 numerales 1 y 2, artículo 89 numerales 1, 2 y 5 de (sic) y artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese sentido la disposición contenida en el artículo 146 eiusdem, establece que el régimen general de las relaciones de empleo público, a saber, de la función pública en sentido amplio, será el de la carrera funcionarial, y, excepcionalmente, el de funcionario bajo regímenes distintos de estabilidad.
En el caso de la disposición legal en análisis, verifica este Juzgador la existencia de una colisión con la norma constitucional en último término señalada, pues, se pretende aplicar a todos y cada uno de los cargos que componen el aparato funcionarial del ente Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot, el régimen excepcional de libre nombramiento y remoción, lógicamente, ajeno al régimen y constitucionalmente consagrado de estabilidad semi-absoluta.
Tal circunstancia forma en quien decide el criterio de que la (sic) disposiciones legales contenidas en los artículos 21 de la Ordenanza de la Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal y 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, colide con la disposición constitucional contenida en el artículo 146 de nuestra Carta Magna, pues, en contraposición con esta última, la primera de las normas nombradas modifica totalmente el régimen consagrado constitucionalmente, desamparando al funcionario, el cual deberá desempeñarse bajo un régimen ausente de estabilidad y manifiestamente sometido a cualquier contingencia que pueda afectar la relación de servicio, en franca colisión con el imperativo constitucional de que la existencia de tales regímenes sea excepcional y no común, como lo estatuye la norma legal en análisis.
Por tal motivo, este Juzgador en ejercicio de la potestad jurisdiccional de control de la constitucionalidad consagrada en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 20 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, desaplica, por control difuso, la (sic) disposiciones legales contenidas en los artículos 21 de la Ordenanza de la Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal y 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, en razón de su colisión con la disposición constitucional contenida en el artículo 146, en los términos arriba expresados (…) lo que significa en puridad del derecho que suprimió o eliminó todos los funcionarios de carrera al señalar que todos los funcionarios que prestan servicio en el Instituto son de confianza, sin hacer discriminación alguna, lo que significa que eliminó el derecho a la estabilidad, pues convirtió en regla lo que es una excepción en la norma Constitucional contenida en el artículo 146, en concordancia con el artículo 89, numerales 1, 2 y 5 de la Carta Magna, al transgredirlas de manera flagrante. Así se decide.
Este Tribunal Superior considera innecesario conocer sobre las demás denunciadas (sic) imputadas al acto, en virtud de haberse desaplicado por control difuso las normas legales que sirvieron de fundamento al acto recurrido en nulidad. Así se decide.
Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que la Resolución 028, de fecha 17 de marzo de 2003, dictada por el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, es nula de Nulidad Absoluta, al adolecer del vicio señalado anteriormente, declarándose Con Lugar el Recurso de Querella interpuesto. Así se decide.
En virtud de haberse declarado Con Lugar el recurso de Querella interpuesto, se ordena al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, reincorporar al querellante al cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o superior jerarquía, le sean cancelados los sueldos y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la declaratoria de nulidad, siendo ello calculado, mediante una experticia, practicada por un solo experto, la cual será parte complementaria del presente fallo de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Como primer punto, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo:
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde conocer en apelación a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por ende, para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
En fecha 12 de agosto de 2010, esta Alzada ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En ese sentido, el artículo 92 de la referida Ley, establece lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”
Del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (Vid. sentencia Nº 1013 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).
Ello así, en el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el expediente, que desde el 12 de agosto de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, h hasta el 4 de octubre de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de septiembre y el día 4 de octubre de 2010. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 13 y 14 de agosto de 2010; evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2003, por la Representación Judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Girardot del estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua. Así se decide.
Declarado lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, se debe examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: i) no viola normas de orden público y, ii) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio supra mencionado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Establecido lo anterior, visto que la Representación Judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, no fundamentó el recurso de apelación ejercido, corresponde de seguidas a esta Instancia Jurisdiccional determinar si en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual observa lo siguiente:
La sentencia objeto del recurso de apelación elevada al conocimiento jurisdiccional de esta Alzada, fue dictada en fecha 14 de octubre de 2003, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria Nº 4.109 del 15 de junio de 1989, la cual, respecto de las prerrogativas del Instituto adscrito al Municipio en juicio, establecía en su artículo 102, lo siguiente:
“Artículo 102: El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley…”.
De la disposición transcrita, se desprende que la misma constituye una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales al Fisco Nacional serían aplicables, por efecto del artículo in commento, a los Municipios. De esta forma, se consideraba como propio y aplicable a los Municipios el conjunto de privilegios y prerrogativas acordadas por las leyes nacionales al Fisco Nacional, bastando la vigencia de dicho artículo para considerarlos como extensibles a los Municipios y con ello al régimen de personal que el mismo ostenta.
Ahora bien, en el caso de la consulta obligatoria de las sentencias definitivas contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República, se observa que la misma constituye una prerrogativa procesal acordada por Ley Nacional a la República como Ente político territorial, de lo que se desprende que, por aplicación de la cláusula extensible de las prerrogativas del Fisco Nacional a los Municipios, la misma resultaría aplicable en el caso de autos al Instituto Municipal querellado.
Como consecuencia de la anterior precisión, en virtud de que el presente caso debe ser decidido conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el artículo 102 eiusdem –resulta aplicable ratione temporis- en el caso de autos, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta Procedente la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se declara.
Establecido lo anterior, observa esta Corte que la parte querellante en su escrito libelar solicitó la nulidad de la Resolución Nº 028/03 de fecha 17 de marzo de 2003, suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot del estado Aragua, mediante la cual fue removido de cargo de Agente que desempeñaba en la citada Institución, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 21 de la Ordenanza de la Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal y 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, puesto que en él lo “…califican de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, siendo que dichas disposiciones menoscaban [sus] derechos legítimamente adquiridos, pues [su] condición antes de la entrada en vigencia de las normas legales antes citadas, era la de un funcionario de carrera y como tal, gozaba de estabilidad y tenía derecho a un procedimiento para poder ser retirado (…) [por lo que solicitó] con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicando el CONTROL DIFUSO, desaplique las normas en que el Instituto fundamentó el Acto Administrativo por el cual se me removió de [su] cargo y en consecuencia [se] declare nula la 'Resolución'” (Mayúsculas, negrillas, subrayado de la cita y corchetes de esta Corte).
En este sentido, el Juzgado A quo declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Wilmer Oscar Camejo Rodríguez, en contra del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, por considerar que existe “…una colisión con la norma constitucional en último término señalada [artículo 146], pues, se pretende aplicar a todos y cada uno de los cargos que componen el aparato funcionarial del ente Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot, el régimen excepcional de libre nombramiento y remoción, lógicamente, ajeno al régimen y constitucionalmente consagrado de estabilidad semi-absoluta (…) [por lo que las] disposiciones legales contenidas en los artículos 21 de la Ordenanza de la Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, colide con la [referida] disposición constitucional (…) [pues] modifica totalmente el régimen consagrado constitucionalmente, desamparando al funcionario, el cual deberá desempeñarse bajo un régimen ausente de estabilidad y manifiestamente sometido a cualquier contingencia que pueda afectar la relación de servicio, en franca colisión con el imperativo constitucional de que la existencia de tales regímenes sea excepcional y no común, como lo estatuye la norma legal en análisis (…) [decidiendo como] consecuencia de las consideraciones anteriores [que] la Resolución 026, de fecha 17 de marzo de 2003, dictada por el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, es nula de Nulidad Absoluta, al adolecer del vicio señalado anteriormente, declarándose Con Lugar el Recurso de Querella interpuesto. Así se decide …” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Ahora bien, cabe advertir que previa revisión del acto administrativo objeto de estudio, se verificó que efectivamente el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, fundamentó el mismo entre otras normativas, en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De lo anterior, no puede dejar de observar este Órgano Judicial que el Juzgado A quo desaplicó por control difuso según lo previsto en el artículo 334 Constitucional, las disposiciones legales contenidas en los artículos 21 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa del Municipio Girardot y 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, por considerar que colisionan con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, criterio que no comparte esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pues, se evidencia que la Ley del Estatuto de la Función Pública enumera una serie de actividades que ameritan un alto grado de confiabilidad, por tanto, el Juzgado Superior incurrió en error al desaplicar la norma, cuando lo propio era analizar en primer lugar la norma funcionarial y con ello, constatar si efectivamente el cargo desempeñado por el ciudadano querellante era de tal naturaleza (de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción), para lo cual era menester verificar, de ser aportadas a los autos, las funciones desempeñadas por el querellante para determinar la legalidad del acto administrativo impugnado, razón por la cual esta Alzada procede a REVOCAR la sentencia de fecha 14 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua. Así se decide.
Declarado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver el fondo del asunto, para lo cual observa que en el caso de marras la pretensión del ciudadano querellante es la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 028/03 de fecha 17 de marzo de 2003, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, a través de la cual se removió y retiró al ciudadano Wilmer Oscar Camejo Rodríguez, del cargo de Agente, adscrito a ese Instituto, por considerar la Presidencia del Instituto Municipal querellado que dicho cargo era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, lo cual fue rechazado por el referido querellante, quien adujo ser un funcionario de carrera y como tal que “…gozaba de estabilidad según el artículo 39 de la Ordenanza de Reforma a la Ordenanza Sobre la Policía Administrativa Municipal, de fecha 23 de enero de 1998, publicada en la Gaceta Municipal N° 505 Extraordinaria (…) [señalando que hubo] Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, fundamentado en el hecho de que el Instituto no apertura (sic) ningún procedimiento para [su] remoción, violando el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna [por lo que, solicitó que se declarara Con Lugar en la definitiva y en consecuencia de ello que] Se declare la nulidad absoluta de la Resolución No. 028/03 de fecha 17 de marzo de 2003, emanada del Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, Alcaldía del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua”; “Se ordene [su] reincorporación y se [le] restituya en el cargo de AGENTE que venía desempeñando o a otro de similar o igual categoría”; y que “Se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivos aumentos y los demás derechos, prestaciones y beneficios que [le] hubiesen correspondido, de no haber sido removido de [su] cargo por el inconstitucional e ilegal acto” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
En tal sentido, resulta pertinente reproducir el contenido de la Resolución recurrida en autos, la cual señala lo siguiente:
“Yo, Mayor (GN) Edgar David Delgado Merentes, (…) Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot (…)
CONSIDERANDO
Que el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) señala: ‘…También se considerarán Cargos de Confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado.’
CONSIDERANDO
Que en el Artículo 21 de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot (…), señala: ‘…Los Cargos de Confianza son aquellos que sus funciones tenga alto grado de confiabilidad. Incluyéndose como cargo todos los que se presten en el Instituto…’.
CONSIDERANDO
Que el artículo 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, señala: 'Cargos de Confianza: son aquellos cuya funciones requieren un alto grado de confidencialidad y que por disposición de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se consideran en esta categoría, todos los funcionarios que presten sus funciones en este Órgano de Seguridad del Estado, como lo es el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, y se consideran como funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción’.
CONSIDERANDO
Que en el Artículo 61 de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, señala: ‘El presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot podrá remover, previa aprobación del Alcalde a los funcionarios administrativos y policiales no contemplados en la estructura señalada en el artículo 16 de la presente Ordenanza…’
(…)
CONSIDERANDO
Que el cargo de AGENTE del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, que ocupa el ciudadano CAMEJO RODRIGUEZ WILMER OSCAR, (…), es un Cargo de Confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Remover del Cargo de AGENTE del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, que ocupa el Ciudadano CAMEJO RODRIGUEZ WILMER OSCAR (…)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que la remoción y retiro del querellante establecida en la Resolución Nº 028/03 de fecha 17 de marzo de 2003, se produjo bajo el imperio de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado al hecho que el fundamento de la Resolución parcialmente transcrita supra, se apoyó en al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por ello que esta Corte considera pertinente traer a colación el contenido de los artículos 19 y 21 de la citada Ley, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley” (Negrillas de esta Corte).
De la lectura de los artículos transcritos, resulta evidente que la condición de carrera del funcionario público lo hace acreedor de la estabilidad en el desempeño de sus funciones y la excepción es el libre nombramiento y remoción de los funcionarios de alto nivel según lo dispuesto en el artículo 20 de la referida Ley o como lo señala el artículo 21 eiusdem, funcionarios de confianza, artículos que están en plena sintonía con lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, tal como se infiere de la disposición legal, sólo se enuncia a determinados cargos que ejerzan funciones de la naturaleza que allí se expresan, como los de Seguridad de Estado.
Sobre el particular, advierte la Corte que ha sido reiterada la jurisprudencia que señala, en casos como el de autos, que las denominadas actividades de seguridad del Estado a las cuales alude el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo desempeño conlleva a la clasificación de un determinado cargo público como de confianza y por consiguiente, de libre nombramiento y remoción, son las que corresponden -entre otras- a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), así como a la Dirección de Inteligencia Militar (DIM) (Vid. sentencia Nº 2530 de fecha 20 de diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marcos José Chávez).
En este sentido, es preciso indicar que el aludido artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es equiparable al numeral 4 del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa derogada; ya que en ambos se contemplan que los funcionarios que pertenecen a los “cuerpos de seguridad del Estado”, son los considerados como cargos de confianza, siendo ello así, las actividades de seguridad del Estado, entre otras, son aquéllas desempeñadas, por la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), así como a la Dirección de Inteligencia Militar (DIM), conforme al criterio jurisprudencial precedentemente nombrado, por lo que entiende esta Corte, que las actividades llevadas a cabo por los cuerpos policiales municipales, son esencialmente de carácter administrativo y de ser necesario de preservación y mantenimiento del orden público, motivo por lo cual no pueden ser subsumidas dentro de las aludidas actividades de seguridad del Estado, no siendo posible la identificación o equiparación de dichas funciones a las labores de seguridad de Estado a las cuales alude el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, se desprende de la Resolución Nº 028/03 de fecha 17 de marzo de 2003, suscrita por el ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante la cual se removió al ciudadano querellante por considerar que su cargo era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, sin embargo, se observa que la Administración no precisó las funciones realizadas por éste en el ejercicio del cargo calificado como de confianza.
Así las cosas, en el caso de autos se observa que el ciudadano Wilmer Oscar Camejo Rodríguez, fue removido y retirado del “Cargo de AGENTE” del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el alegato de ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones desempeñadas, calificadas éstas como de “Confianza” por la Administración Pública y que por lo tanto, requerían por parte del referido ciudadano, un alto grado de confidencialidad.
Ahora bien, el concepto de “confianza”, debe buscarse a través del examen de las funciones inherentes al cargo, a los cuales se refiere, a fin de definir, si dentro de las características de la organización, las mismas son calificables como tal, de tal manera que, debe este Órgano Judicial destacar que en lo concerniente al tipo de cuerpo policial aquí tratado, no se observa que el mismo se subsuma en ninguno de los supuestos previstos en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Nº 2530 del 20 de diciembre de 2006, (caso: Marcos José Chávez), antes referida, esto es, que el querellante no prestaba sus servicios para un órgano de seguridad de Estado, de modo que no puede concluirse que se trataba de un funcionario que desempeñaba funciones de seguridad de Estado, tal y como así lo señalara la Presidencia del Instituto querellado mediante el acto administrativo recurrido en autos.
Asimismo, no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, prueba alguna por parte de la Administración querellada que demostrara las funciones del ciudadano Wilmer Oscar Camejo Rodríguez -carga probatoria que en principio recae en la referida Administración- por lo tanto no logra en esta fase judicial, determinar que el ciudadano querellante, se encontraba dentro de los supuestos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues debió en este supuesto probar tal señalamiento de las presuntas funciones que le calificaban como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
En igual sentido, tampoco se constató en autos que la Administración querellada consignara el correspondiente Registro de Información de Cargos o el Manual Descriptivo de Cargos del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, a los fines de determinar y comprobar las responsabilidades desempañadas por el ciudadano querellante, dado que es dicha Administración a quien le corresponde demostrar que el funcionario realizaba funciones o tareas que podrían ser denominadas como de confianza. Así se decide.
Ello así, y debido a las motivaciones suficientemente expresadas con anterioridad debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 028/03 de fecha 17 de marzo de 2003, suscrito por el Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante el cual se procedió a la remoción del ciudadano Wilmer Oscar Camejo Rodríguez del cargo de Agente adscrito al referido Instituto Municipal. Así se decide.
Ahora bien, como consecuencia de la declaración que antecede, esta Corte ORDENA la reincorporación del ciudadano Wilmer Oscar Camejo Rodríguez al cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o superior jerarquía, así como, se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo devengado correspondiente al cargo de Agente o a otro de igual jerarquía, desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al Instituto querellado, monto éste el cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a lo solicitado por el ciudadano querellante en su escrito libelar, relativo al pago de “…los demás derechos, prestaciones y beneficios que me hubiesen correspondido, de no haber sido removido de mi cargo por el inconstitucional e ilegal acto…”, se niegan dichos pedimentos por ser genéricos e imprecisos, pues las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial deben especificarse con la mayor claridad y alcance, conforme así lo establece el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
No obstante la declaratoria anterior, resulta imperioso resaltar que con el presente pronunciamiento, en modo alguno este Órgano Jurisdiccional le está reconociendo al ciudadano Wilmer Oscar Camejo Rodríguez, la condición de funcionario de carrera. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación incoado en fecha 21 de octubre de 2003, por la Representación Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua, que declaró Con Lugar la querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano WILMER OSCAR CAMEJO RODRÍGUEZ, contra el referido Instituto Autónomo.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3. Conociendo en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en plena concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se REVOCA la sentencia estudiada.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta y en consecuencia:
4.1. NULO el acto administrativo Nº 028/03 de fecha 17 de marzo de 2003 emanado del Instituto querellado;
4.2. ORDENA la reincorporación del ciudadano querellante, al cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o superior jerarquía.
4.3. ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo devengado en el cargo de Agente u otro de igual jerarquía, desde el momento de su ilegal retiro hasta su reincorporación, el cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y;
4.4. NIEGA el pago de los demás derechos, prestaciones y beneficios solicitados por el ciudadano querellante en su escrito libelar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Juez Suplente
MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2004-002239
MB/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.
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