JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000764

En fecha 23 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 28 de fecha 3 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JUAN JOSÉ ABREU MAITA, titular de la cédula de identidad Nº 12.115.087, asistido por el Abogado Eduardo Rodríguez Lissir, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.402, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 2 de marzo de 2007, el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de febrero de 2007, por la Abogada Margarita Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.464, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 19 de diciembre de 2006, mediante la cual, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 25 de mayo de 2007, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de junio de 2007, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 25 de mayo de 2007, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar conforme el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Neguyen Torres López, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Asimismo, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 25 de mayo de 2007 (exclusive), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 20 de junio de 2007 (inclusive), transcurrió dicho lapso, correspondiente a los días 30 y 31 de mayo de 2007 y los días 1º, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 18, 19 y 20 de junio de 2007.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 8 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Luis Atilo Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 42.074, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó la celeridad procesal en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 7 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el ciudadano Juan José Abreu Maita, asistido por el Abogado José Bastardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.002, mediante la cual solicitó la celeridad procesal en la presente causa.

En fecha 3 de noviembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En consecuencia, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Monagas, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Juan José Abreu Maita, al ciudadano Gobernador del estado Monagas y al ciudadano Procurador General del estado Monagas, concediéndole a éste último el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del poder público, con la advertencia que una vez constare en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos los seis (6) días continuos que se concedieron como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem.

En esa misma fecha, se libraron la boleta de notificación dirigida al ciudadano Juan José Abreu Maita y los oficios dirigidos a los ciudadanos Juez Primero del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, al Gobernador del estado Monagas y al Procurador General del estado Monagas.

En fecha 11 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el ciudadano Juan José Abreu Maita, asistido por el Abogado Douglas Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.127, mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa, la notificación de la comisión librada por cuanto no llegó a destino y se designara Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida nueva Junta Directiva en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 6 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0494-2010 de fecha 14 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión Nº 5863-10, librada por esta Corte en fecha 3 de noviembre de 2009.

En fecha 7 de diciembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte al Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 3 de noviembre de 2009.

En fecha 9 de diciembre de 2010, visto que esta Corte mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes involucradas en la misma y al debido proceso, acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes y por cuanto se observaba que éstas se encontraban domiciliadas en el estado Monagas, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, aplicable por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines que practicaran las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Juan José Abreu Maita, al ciudadano Gobernador del estado Monagas y al ciudadano Procurador General del estado Monagas, con la advertencia, que una vez constare en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos los seis (6) días continuos que se concedieron como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Transcurrido dichos lapsos, se procedería a pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se libraron la boleta de notificación dirigida al ciudadano Juan José Abreu Maita y los oficios dirigidos a los ciudadanos Juez Primero del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, al Gobernador del estado Mongas y al Procurador General del estado Monagas.

En fecha 14 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Yhanna Meneses, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.527, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Monagas, mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de fundamentar la apelación.

En fecha 15 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 18.074, de fecha 27 de enero de 2011, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión Nº 18.074, librada por esta Corte en fecha 9 de diciembre de 2010.

En fecha 17 de marzo de 2011, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 27 de enero de 2011.

En fecha 23 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el ciudadano Juan José Abreu Maita, asistido por el Abogado Jesús Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.832, mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa, notificar a la parte querellada y sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2011, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado al auto dictado en fecha 9 de diciembre de 2010 y vista la exposición de la ciudadano Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 26 de enero de 2011, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Juan José Abreu Maita, a los fines de practicar la notificación, este Órgano Jurisdiccional acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Juan José Abreu Maita.

En fecha 22 de junio de 2011, notificadas como se encontraban las partes se reasignó la Ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al juez Ponente.

En fecha 26 de septiembre de 2011, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de noviembre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marísol Marín R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el ciudadano Juan José Abreu Maita, asistido por el Abogado Manuel Antonio Hernández Mancilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 119.932, mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa, notificar a la parte querellada y sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de junio de 2013, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que se presentó el ciudadano Juan José Abreu Maita, el cual otorgó poder Apud Acta a la Abogada Pilar Botomo Luces, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.329, a los fines de su representación legal en la presente causa.

En fecha 4 de julio de 2013, esta Corte mediante sentencia Nº 2013-1248, ordenó la reposición de la causa al estado en que la Secretaría de esta Corte notificara a las partes de la remisión a este Órgano Jurisdiccional del presente expediente.

En fecha 25 de julio de 2013, se acordó notificar a las partes y por cuanto las mismas están domiciliadas en el estado Monagas, se comisionó al Juzgado del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que corresponda previa distribución, a los fines que practicara las diligencias necesarias para las efectivas notificaciones.

En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano querellante y los oficios dirigidos a los ciudadanos Juez y Procurador del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha 31 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el oficio Nº 2910-8256 de fecha 22 de octubre de 2013, anexo al cual se remitieron las resultas de la comisión Nº 18.410 librada por esta Corte en fecha 25 de julio de 2013. El mismo, se agregó a las actas en fecha 4 de noviembre de 2013.
En fecha 6 de noviembre de 2013, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se concedieron seis (6) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 2 de diciembre de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el auto de fecha 6 de noviembre de 2013, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó aplicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 6 de noviembre de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 28 de noviembre de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de noviembre de 2013. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de noviembre de 2013. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., quedó reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, MARISOL MARÍN R., Juez y MIRIAM E. BECERRA T., Juez Suplente.

En fecha 15 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T, a quien se ordenó pasar el presente expediente, lo cual ocurrió en esa misma fecha,

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de junio de 2005, el ciudadano Juan José Abreu Maita, debidamente asistido por el Abogado Eduardo José Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Monagas, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Que, “Comencé a prestar servicios en forma continua e ininterrumpida en La (sic) Gobernación del Estado (sic) Monagas, iniciándose en el Departamento de Telecomunicaciones, adscrito a la Secretaria (sic) de Gobierno, desde el 16 de Abril (sic) de 1.994 (sic), con el cargo de Radiotelefonista II…”

Que, “…pase a desempeñar en la División de Servicios Contables, adscrito a la Secretaria de Administración, el cargo de Auxiliar de Presupuesto, y con un sueldo mensual de QUINIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLVIARES (sic) (Bs. 513.976,00), en todos los trabajos desempeñados la jornada se iniciaba a las 8 AM. a 12 M. y de 3 PM. a 6 PM. De lunes a viernes, hasta el día 16 de Mayo (sic) del 2.005 (sic), fecha en la cual fui notificado del pretendido despido” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Fui despedido sin causa justificada de manera escrita el día 16 de Mayo (sic) del 2005 mediante oficio No. DRH 1098 firmado por ALEJANDRA FUENTES DE RISSO, en la que hace mención a un PROCESO DE REESTRUCTURACION (sic) INTEGRAL DEL EJECUTIVO ESTADAL, y afectándome por la medida de REDUCCION (sic) DE PERSONAL, desconociendo la estabilidad en el trabajo que de forma ininterrumpida vengo desempeñando desde el año 1.991 (sic), quebrantando de manera expresa las causas de despidos establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente; así como la violación al Decreto Nacional de Inamovilidad Laboral dictado por el Presidente de la República bajo el Nº 3.154, publicado el (sic) la Gaceta Oficial Nº 38.034 de fecha 30 de Septiembre (sic) del (sic) 2.004 (sic) y se encuentra en vigencia desde el 1º de Octubre (sic) del (sic) 2.004 (sic) hasta el 30 de Marzo (sic) del (sic) 2.005 (sic)” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Las razones en las cuales pretenden fundamentar mi despido son inconstitucionales e ilegales, en virtud que infringe la forma de terminación de la relación de trabajo, las cuales han sido establecidas de manera expresa por el legislador venezolano, sin que le este (sic) dado al patrono facultad o posibilidad alguna de creación dentro de las causales de despido justificado de un trabajador no aparece la REESTRUCTURACION (sic) INTEGRAL, mas aun (sic) no le esta (sic) dado a los organismos estadales o municipales, dictar normas sobre esta materia” (Mayúsculas de la cita).

Fundamentó el presente recurso en los artículos 2, 3, 25, 87, 89, 93, 94, 137, 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3, 30, 44, 76, 78, 92, 93 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 19, 73 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 12 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha.

Finalmente, solicitó la nulidad absoluta del acto de retiro y el oficio de su notificación, se ordene su reincorporación del cargo de igual o mayor jerarquía, el pago de los sueldos dejados de percibir y demás conceptos y beneficios contemplados en la Ley y Contratación Colectiva hasta su efectiva reincorporación. Estimó la demanda en la cantidad de doce millones de bolívares (Bs 12.000.000) hoy en día doce mil bolívares (Bs 12.000).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“I
De la causal de Inadmisibilidad (sic) Alegada (sic) por la Recurrida (sic).

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la recurrida alegó la Inadmisibilidad de la querella funcionarial, por cuanto la demandante adolece de falta de legitimidad para solicitar la nulidad del acto administrativo de marras, por cuanto al no ser funcionario público de carrera no es titular del interés público tutelado por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido debe señalar este Tribunal, que el funcionario ha alegado ser funcionario de carrera, con permanencia en la carrera desde el 16 de Abril (sic) 1.994 (sic) y así lo reconoce la Administración en la Contestación (sic) de la Demanda (sic) y que las razones de su retiro de la Administración, obedecen a una reestructuración integral de la Administración Pública estadal que afectó su situación de empleo en la que permanecía desde la fecha antes señalada, por lo que aún sin haber determinado, si el recurrente tiene cualidad de funcionario de carrera o no lo tiene, alega ser afectada por el acto administrativo y en consecuencia al determinar su condición funcionarial, quedará resuelto si en efecto es sujeto de tutela por parte de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II
Condición Funcionarial (sic) de la Recurrente (sic)

Observa este Tribunal que al folio 87 del expediente y dentro del expediente administrativo, existe un Nombramiento (sic) realizado por el Gobernador del Estado (sic) Monagas, mediante el cual se designó al recurrente como Radio Telefonista II, en el Departamento de Telecomunicaciones, adscrito a la Secretaria (sic) de administración (sic) misma y ese nombramiento tiene fecha 27 de Julio (sic) del 1.994 (sic), pero se hace a partir del 16 de Abril (sic) de 1.994 (sic).

Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que ´la ley establecerá la carrera administrativa mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la administración Pública Nacional….´ Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.

Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.

Ahora bien era posible realizar nombramientos provisorios o interinos, en conformidad con el artículo 36 de la ley (sic) de carrera (sic) Administrativa, de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración (sic) en el cumplimiento de sus obligaciones.

La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la administración (sic) pública (sic) son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que ´el funcionario público será aquel que en virtud renombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente´ y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, lo primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

Ahora bien, los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señalan que los funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza y describe los cargos de alto nivel.

Ahora bien, a los fines de determinar si el funcionario era de carrera o no, se hace a su vez necesario determinar, en principio, si el cargo que ocupaba desde su ingreso a la Administración en 1.994 (sic), era de carrera o de libre nombramiento y remoción. Los cargos de Libre (sic) nombramiento y Remoción (sic) son excepcionales a la carrera, por tanto hay que, la propia Administración ni siquiera alega que la recurrente ejercía un cargo de Libre (sic) Nombramiento (sic) y Remoción (sic), sino que su alegato, realizado en la Audiencia (sic) definitiva, es el hecho de que la recurrente no ingresó por concurso a la Administración , por lo que por principio debe concluirse que el cargo ocupado por la recurrente, por ser ordinario de la Administración y en concordancia con el artículo 146 Constitucional, que señala que los cargos de la Administración Pública son de Carrera (sic), que el cargo ocupado por la recurrente lo era de carrera.

Al efecto debe decirse:

Anteriormente quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público. Sin embargo, esta normativa no puede aplicarse de forma retroactiva, pues aquellas personas que ingresaron a la Administración antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 (sic) y de la Ley y deberá aplicárseles la normativa existente y que como se dijo, eran susceptibles de adquirir la estabilidad en el cargo, ya que al no ser evaluadas en el lapso prudencial establecido en la ley, en conformidad con el Reglamento, se consideraba ratificado el nombramiento, siendo la jurisprudencia tanto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia y luego del Tribunal Supremo de Justicia constante en este sentido, ya que los actos y hechos jurídicos funcionariales se consolidaron durante la vigencia de la derogada Constitución, la cual de acuerdo a las interpretaciones realizadas por los Tribunales contencioso administrativo lo permitía, siendo que, además, el hecho de que no se hubiese obtenido la declaración expresa de la situación funcionarial, bien mediante algún título o certificado de carrera y bien mediante una sentencia, no significa que el funcionario de vieja data no hubiera alcanzado la condición de estabilidad expresada. Admitir lo contrario, sería aceptar una discriminación entre quienes fueron desincorporados en tiempos pasados y obtuvieron su reingreso bajo esta doctrina y quienes no lo fueron, pero lo son ahora en idénticas condiciones, haciendo la salvedad de que, los que ingresaron de esta misma manera con posterioridad a la vigencia de la Constitución, y la Ley del Estatuto de la Función Pública, no pueden ni deben tener igual suerte, cosa que no es materia de esta decisión. Por tanto, la recurrente, al haber ingresado en la Administración para el ejercicio de un cargo de carrera en Abril (sic) de 1.994 (sic) y permanecer en cargos de carrera hasta su ´retiro´ el 12 Marzo (sic) de 2.005 (sic), es beneficiario de la estabilidad que concede al funcionario público el ser un funcionario de carrera. Así se decide.

III
Del Acto Impugnado

Determinado pues que el funcionario recurrente era un funcionario que adquirió la condición de funcionario de carrera y que se encontraba en ejercicio de un cargo de carrera, gozaba de la estabilidad establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por tanto para ´prescindir de sus servicios´, como lo calificó la recurrida era necesario el establecimiento de unos hechos que encuadraran en alguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que al efecto señala:

El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia del funcionario público debidamente aceptada.
2. Por pérdida de la nacionalidad.
3. Por interdicción civil.
4. Por Jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la república en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos de los estados, o por los consejos municipales en los municipios.
6. Por estar incurso en causal de destitución.
7. Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley.
Los cargos que quedaren vacantes conforme al numeral 5 de este artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal.
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de retirarlos podrán se (sic) reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de legibles (sic).

Ahora bien, observa este Juzgador que en la comunicación de fecha 12 de Marzo (sic) de 2.005 (sic), mediante la cual se pretendió ´prescindir de los servicios´ del recurrente, no recoge ninguna de las fórmulas establecidas en el antes mencionado artículo, pues si bien atiende a una Reestructuración (sic) Integral (sic) y señala que la funcionaria fue afectada por la ´reducción de personal´, no señala por cuáles de las razones permitidas en la Ley (artículo 78, numeral 5) se produce la reducción de personal, ni se demostró en autos que tal reducción de personal haya sido tramitada en la forma establecida como sería mediante la elaboración de informes justificativos, Opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de funcionarios y cargos que ejercen afectados por la medida de remoción y retiro, ya que para que los retiros resulten válidos éstos no pueden apoyarse sólo en resoluciones administrativas sino que debe cumplirse el procedimiento establecido en la Ley y en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y al no cumplirse este proceso debido, necesariamente el acto dictado deviene en nulidad, en conformidad con el artículo 19 de la ley orgánica de Procedimientos Administrativos que en su ordinal 4 establece que el acto es absolutamente nulo cuando hay prescindencia total del procedimiento previo.
Además, el acto en sí mismo carece de las formalidades a las que deben revestir el acto administrativo, que haga concluir en las razones y motivos del acto, limitándose a ´prescindir de los servicios de la funcionaria, fórmula ésta no prevista en el artículo antes trascrito.
Es evidente que tanto en la forma, como en su contenido, el acto administrativo impugnado no reúne los requisitos legales para su permanencia en el mundo jurídico y que en la misma forma lesionó, por tanto, los derechos funcionariales de la recurrente, quien teniendo la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, fue ´retirada´ de la administración (sic) por ´prescindirse de sus servicios´ sin el dictado de un acto que contuviera las razones legales para la realización de tal acto y sin fundamento en ninguna de las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, únicas posibles para concluir con la carrera de un funcionario público de carrera y con una prescindencia total del procedimiento establecido, como se demostró, razón por la cual la presente causa debe prosperar en derecho y así se decide”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas, contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de febrero de 2007, por la Representación Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 19 de diciembre de 2006. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 6 de noviembre de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 28 de noviembre de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de noviembre de 2013. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de noviembre de 2013.

Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de febrero de 2007, por la Representación Judicial de la parte querellada. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De otra parte, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta, que se encuentra prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente; criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:

“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue:
(…) Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’).
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Destacado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el resguardo del interés general como bien jurídico tutelado.

Conforme a lo expuesto, se observa que en caso sub iudice, la parte recurrida es la Gobernación del estado Monagas, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias, el cual es del tenor siguiente:“Los estados tendrán de los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales que goza la República”, queda claro que las prerrogativas que el ordenamiento consagra a favor de la República, son por mandato legal expreso, extensibles a los estados”.

En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado en fecha 19 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la Gobernación del estado Portuguesa. Así se decide.

La presente causa, radica en la pretensión deducida por el ciudadano Juan José Abreu Maita, el cual solicitó la nulidad del acto administrativo de retiro y el oficio de su notificación, dictado por la Gobernación del estado Monagas, por cuanto –a su decir- su despido fue inconstitucional e ilegal, infringiendo la forma de terminación de la relación laboral.

En ese sentido, el Juzgado A quo declaró lo siguiente: “Es evidente que tanto en la forma, como en su contenido, el acto administrativo impugnado no reúne los requisitos legales para su permanencia en el mundo jurídico y que en la misma forma lesionó, por tanto, los derechos funcionariales de la (sic) recurrente, quien teniendo la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, fue ´retirada´ (sic) de la administración (sic) por ´prescindirse de sus servicios´ sin el dictado de un acto que contuviera las razones legales para la realización de tal acto y sin fundamento en ninguna de las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, únicas posibles para concluir con la carrera de un funcionario público de carrera y con una prescindencia total del procedimiento establecido, como se demostró, razón por la cual la presente causa debe prosperar en derecho y así se decide”.

De la lectura del escrito libelar y de la contestación al mismo, se evidencia como punto controvertido la condición del querellante en cuanto a que si es funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción, ya que afirma la querellada que el ciudadano Juan José Abreu Maita no es funcionario de carrera y por lo tanto no es titular del interés público tutelado trayendo como consecuencia la inadmisibilidad del presente recurso.

Ello así, resulta menester para esta Corte hacer unas consideraciones preliminares en torno a las relaciones funcionariales, antes de analizar las funciones desempeñadas por el querellante, a fin de verificar si la sentencia dictada por el Juzgado A quo estuvo ajustada a derecho.

Al efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los pilares fundamentales que rigen las relaciones funcionariales, y en tal sentido sus artículos 144 y 146 establecen lo siguiente:

“Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.
La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos para ejercer sus cargos”.
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslados, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
De los artículos previamente transcritos, se evidencia que la voluntad del constituyente fue que todo lo relativo al régimen de ingreso, permanencia y retiro de los funcionarios de la Administración Pública, estuviera regulado en una Ley o estatuto de la función pública, dejando claramente establecido que el ingreso a los cargos de carrera administrativa, sería por concurso público.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 3 define “Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”.

Asimismo, en su artículo 19 ejusdem contempla la clasificación de los funcionarios de la Administración Pública, a los cuales divide en dos categorías a saber: funcionarios de carrera “…quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente”; y funcionarios de libre nombramiento y remoción “…aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley” (Destacado de esta Corte).

Con relación a estos últimos, el artículo 20 de la referida Ley dispone que los mismos pueden ocupar cargos de alto nivel o de confianza y en complemento el artículo 21 ejusdem establece lo siguiente:

“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley” (Negrillas de esta Corte).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 10-0683, de fecha 15 de junio de 2011 (caso: Ayuramy Gómez Patiño), en relación a los cargos de confianza, dejó sentado lo siguiente:

“Adicionalmente, debe señalarse que la calificación de los cargos denominados de confianza se encuentran determinados en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, de manera que, la calificación independientemente de que sea genérica o específica, debe también ser considerada dentro del contexto de la estructura de cada organismo, aunado a las actividades que le sean asignadas al funcionario.
(omissis)
En este punto debe señalarse que, a diferencia de los funcionarios de carrera, quienes tienen estabilidad, los funcionarios de confianza (que no hayan precedido la carrera administrativa) en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre los cargos de mayor representación…” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, riela al folio ochenta y siete (87) del presente expediente, el oficio Nº G-300 de fecha 27 de julio de 1994, mediante el cual el Gobernador del estado Monagas, decretó el nombramiento del ciudadano querellante como Radio Telefonista II, el cual se hizo efectivo a partir del día 16 de abril de 1994.

Asimismo, del estudio exhaustivo de las actas se evidencia que el ciudadano Juan José Abreu Maita, permaneció en cargos de carrera hasta su retiro en fecha 12 de marzo de 2005, tales como auxiliar de presupuesto adscrito a la Administración, aunado a ello, el Ente querellado no catalogó al hoy querellante como funcionario de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, así como tampoco se evidencian las funciones que el ciudadano querellante haya desempeñado en la Gobernación querellada, que determinen un alto grado de confiabilidad.

Por los argumentos antes expuestos, esta Corte determina que la condición del querellante dentro de la Gobernación del estado Monagas es de funcionario de carrera, por lo tanto, es beneficiario de la estabilidad que le concede la Ley, siendo que, para realizar efectivamente su retiro deben llevarse a cabo ciertas formalidades, para lo cual esta Corte pasará de seguidas a verificar si la Administración cumplió con las mismas.

Esta Corte considera necesario observar lo dispuesto en cuanto a la reducción de personal prevista como causal de retiro en el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 78.- El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…)
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados o por los concejos municipales en los municipios”.

Conforme a la norma citada, el decreto de la reducción de personal que por las causas señaladas se dicte en alguno de los niveles político territoriales (República, estados y municipios) deberá contar con la previa autorización del órgano facultado en la norma, a saber, el Presidente de la República en Consejo de Ministros, Consejos Legislativos estadales o Concejos Municipales, respectivamente.

En concordancia con la norma analizada, observa esta Corte que los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, regulan el procedimiento a realizarse en los casos de reducción de personal, de la manera siguiente:

“Artículo 118.- La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.

De las normas transcritas, se observa, de una parte, que la reducción de personal deberá contener un informe que justifique la medida, y la opinión de la oficina técnica competente, siempre que la causal aplicada así lo exija; y de otra, que en los casos de ser decretada la reducción de personal debido a modificaciones de los servicios o cambios en la organización administrativa, deberá acompañarse además un resumen del expediente del funcionario o los funcionarios afectados por la medida, el cual deberá ser enviado con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, señalando las razones de afectación de los cargos.

En el caso sub iudice, observa esta Corte que riela al folio cincuenta y siete (57) del expediente el oficio Nº DRH-1098 de fecha 12 de mayo de 2005, suscrito por la Directora de Recursos Humanos Alejandra Fuentes de Risso, donde expone lo siguiente:

“Siguiendo las instrucciones del ciudadano Gobernador del Estado (sic) Monagas, (…) y del Ciudadano Secretario General de Gobierno y Directora General de Planificación y Desarrollo, previo análisis de la actual estructura burocrática de la Gobernación del Estado, se da inicio al proceso de REESTRUCTURACIÓN INTEGRAL del Ejecutivo Estadal, razón por la cual esta Dirección de Recursos Humanos se permite comunicarle que usted ha sido afectado por la medida de REDUCCION (sic) DE PERSONAL (…) En tal sentido, a partir de la presente fecha (12-05-2.005(sic)), hemos prescindido de sus servicios, razón por la cual agradezco se sirva dirigirse a las oficinas de la Dirección de Recursos Humanos para canalizar lo referente al pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Del lo anteriormente transcrito, se puede deducir que la Gobernación del estado Monagas, si bien señala que la prescindencia del servicio del ciudadano querellante se realizó a raíz de una reestructuración de personal, no se señala por cuál razón se produce dicha reducción, no se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la misma se haya tramitado en la forma establecida en la Ley, como lo es mediante la elaboración de un informe ejecutivo, la opinión de la Oficina Técnica correspondiente, la presentación de la solicitud de la reducción de personal y su respectiva aprobación, el listado de los funcionarios afectados y los cargos que éstos ejercen, ya que para que el retiro del mismo sea válido, el mismo no puede basarse únicamente en una simple resolución administrativa, sino que debe cumplirse con el procedimiento legalmente establecido en los artículos ut supra señalados; y siendo que este procedimiento no se llevó a cabo, el acto dictado por el Ente querellado es nulo, de acuerdo con el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Siendo que, el acto administrativo carece de formalidades indispensables para su validez, lesionando así los derechos funcionariales del hoy querellante, quien gozando de estabilidad fue retirado de la Gobernación recurrida sin el procedimiento legalmente establecido, en consecuencia, conociendo en consulta del fondo del asunto le es forzoso a esta Alzada CONFIRMAR la sentencia del Juzgado A quo que declaró nulo el acto administrativo Nº DRH-1098 de fecha 12 de mayo de 2005, suscrito por la Directora de Recursos Humanos Alejandra Fuentes de Risso. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de febrero de 2007, por la Representación Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JUAN JOSÉ ABREU MAITA contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo revisado en Consulta.

Publíquese, déjese copia de la presente decisión, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MARISOL MARÍN, R.

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente





El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2007-000764
MB/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,