JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001176
En fecha 28 de junio de 2012, esta Corte dictó decisión Nº 2012-1049, mediante la cual anuló el fallo dictado en fecha 29 de septiembre de 2006 por el “Juzgado Superior en el Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental”, una vez aplicada la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LISBETH GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.978.492, debidamente asistida por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.098, contra el SERVICIO AUTÓNOMO PUENTE GENERAL RAFAEL URDANETA, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, hoy MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA., en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al tribunal de origen, entendiéndose este como el “Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental”.
En fecha 25 de julio de 2012, se libró comisión al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de notificar a la ciudadana Lisbeth González, de la decisión proferida por esta Corte en fecha 28 de junio de 2012; Asimismo, se libraron boletas de notificación al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y a la Procuradora General de la República.
En fecha 13 de agosto de 2012, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, la cual fue recibida en fecha 2 de agosto de 2012.
En fecha 23 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 7 de enero de 2013.
En fecha 8 de abril de 2013, se recibieron las resultas de la Comisión librada en fecha 25 de julio de 2012.
En fecha 26 de septiembre de 2013, la Secretaría de esta Corte libró el oficio Nº 2013-6454, mediante el cual se remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo en la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.
En fecha 18 de diciembre de 2013, mediante oficio Nº 2705-2013, fue remitido a esta Corte el presente expediente, previa solicitud efectuada por éste órgano jurisdiccional.
En fecha 14 de enero de 2014, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas el presente expediente.
En fecha 7 de enero del 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada, Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vice Presidente en ejercicio de la Presidencia, MARISOL MARÍN R., Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente.
En fecha 14 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien este Órgano Jurisdiccional advierte que en la motivación del fallo Nº 2012-1049 se declaró lo siguiente: i) desistido el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Lenis Villalobos Ochoa, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del estado Zulia; ii) anula la sentencia dictada por el “Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental” en fecha 29 de septiembre de 2006; iii) Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; iv) se ordena la reincorporación de la querellante, debiendo el mencionado Organismo cancelar a la funcionaria los sueldos dejados de percibir, los intereses sobre las prestaciones sociales que han debido causarse de no haber sido ilegalmente destituida “y los bonos de fin de año que correspondan”, todo ello, desde su ilegal retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación, salvo aquellos que impliquen la prestación activa del servicio y v) se niega el pago de las bonificaciones, primas y vacaciones solicitadas. En virtud de ello, se ordenó la publicación, registro y notificación de las partes, dejar copia de la decisión y remitir el expediente al tribunal de origen, entendiéndose este como el “Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental”.
De la lectura del fallo Nº 2012-1049, se observa que esta Corte incurre en un error material, por cuanto se lee que el recurso de apelación se interpuso contra la sentencia dictada por “el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental”, cuando lo correcto es Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental; y asimismo, ordenó la remisión del expediente al tribunal de origen, entendiéndose este como el “Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental”; cuando lo correcto es la remisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Asimismo, observa esta Corte que del texto de la sentencia concretamente en su motiva, se desprende la argumentación que desestimó la solicitud formulada referente al concepto “pago de aguinaldos” ya que dicho concepto constituye una gratificación que se le concede a los funcionarios por la prestación activa del servicio.
Al respecto, resulta oportuno señalar que el legislador ha valorado ciertas precisiones con relación a la figura de la aclaratoria del fallo dictado, facultad que le está dada al Tribunal, por cuanto no vulnera los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones, sino que por el contrario, permite una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza una tutela judicial efectiva. Estas precisiones, conforme al citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a lo siguiente: i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia; y iv) dictar ampliaciones.
Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 14 dispone que “El Juez es el director del proceso…”, y a su vez los artículos 11 y 27 en su parte in fine, aplicables a supuestos como el presente, establecen lo siguiente:
“Artículo 11. En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.”.
“Artículo 27. (…)
Lo dispuesto en este artículo no impide que el Juez que sustancie la causa haga subsanar las faltas materiales que notare y que use de la facultad legal de apremiar con multas a testigos, peritos u otras personas.”
Sobre la figura de la aclaratoria, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1.599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), señaló que el fundamento legal de la aclaratoria, “regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar”.
Adicionalmente, la mencionada Sala ha admitido que el Juez está plenamente facultado de oficio, para aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia (Vid. sentencia Nº 956 del 21 de mayo de 2002, caso: Gladys Jorge Saad; Nº 2327 del 01.10.04, caso: Ismar Antonio Maurera; y Nº 1044 del 23.07.09, caso: Consorcio UNIQUE).
Ello así, es menester para esta Corte, señalar que con base a estos criterios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de julio de 2011, dictó decisión Nº 1.210 recaída en el expediente Nº 11-0155 (caso: María Alexandra García), en la cual procedió a declarar:
“Puesto que, en el caso bajo análisis la Sala considera que la mención al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental constituyó un error material pues la decisión de la Sala fue la de remitir el expediente al Juzgado Superior Contencioso con competencia en el lugar donde ocurrió el hecho supuestamente lesivo: la ciudad de Coro en el Estado Falcón. De manera que en el texto de la sentencia n.º 384, concretamente en el último párrafo de la parte motiva, donde dice ‘el tribunal competente es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto’ debe decir ‘el tribunal competente es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón’. Asimismo, se ha advertido el mismo error en el punto segundo del dispositivo donde se lee ‘corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto’, cuando lo correcto es ‘corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón’, pues, ése es el Tribunal Superior Contencioso del lugar donde ocurrió el acto que motiva la solicitud de amparo. Así se declara.
En consecuencia, la Sala modifica el fallo n.º 384 en el sentido antes señalado, con base en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.
En apego al criterio de la Sala Constitucional, esta Corte una vez revisado el fallo Nº 2012-1049 de fecha 28 de junio de 2012, y constatado el error material en que se incurrió en la misma, procede de oficio a corregir el Juzgado Superior en materia Contencioso Administrativo que conoció en primera Instancia y que debe continuar el proceso legal de la decisión dictada en relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Lisbeth González contra el Servicio Autónomo Puente General Rafael Urdaneta, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, hoy Ministerio para el Poder Popular para la Infraestructura, por lo que debe entenderse que este Órgano Jurisdiccional declaró que:
En la motiva del fallo donde se lee “…siendo que en el presente caso procede la consulta, tal como se señalo supra, pasa esta Corte a conocer del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 29 de septiembre de 2006…”, debe decir “…siendo que en el presente caso procede la consulta, tal como se señalo supra, pasa esta Corte a conocer del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 29 de septiembre de 2006…”.
En el dispositivo del fallo donde se lee “3. ANULA el fallo dictado en fecha 29 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, una vez aplicada la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela”, debe decir “3. ANULA el fallo dictado en fecha 29 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, una vez aplicada la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela”.
Asimismo, donde se lee “4. ORDENA la reincorporación de la querellante, debiendo el mencionado Organismo cancelar a la funcionaria los sueldos dejados de percibir, los intereses sobre las prestaciones sociales que han debido causarse de no haber sido ilegalmente destituida y los bonos de fin de año que correspondan, todo ello, desde su ilegal retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación, salvo aquellos que impliquen la prestación activa del servicio”; debe decir: “4. ORDENA la reincorporación de la querellante, debiendo el mencionado Organismo cancelar a la funcionaria los sueldos dejados de percibir, los intereses sobre las prestaciones sociales que han debido causarse de no haber sido ilegalmente destituida, todo ello, desde su ilegal retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación, salvo aquellos que impliquen la prestación activa del servicio”
En el dispositivo del fallo donde se lee: “Remítase el expediente al Tribunal de origen”, debe entenderse como Tribunal de origen, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional, corrige que todas las menciones que se hacen en el fallo Nº 2012-1049 emanado de esta Corte al “Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental”, debe entenderse como “Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental”.
Señalado lo anterior, y efectuada por este Órgano Jurisdiccional la corrección de oficio, téngase la presente decisión como parte integrante del fallo Nº 2012-1049 dictado en fecha 28 de junio de 2012. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CORRIGE de oficio el error material que se advirtió en la sentencia Nº 2012-1049 que dictó esta Corte el 28 de junio de 2012.
2. ORDENA a la Secretaría de esta Corte proceda a notificar a las partes de la presente decisión y una vez efectuadas remita el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Téngase la presente decisión como parte integrante de la decisión dictada por esta Corte Nº 2012-1049 de fecha 28 de junio de 2012.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Juez Suplente,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
AP42-R-2007-001176
MEM/
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