JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-002048
En fecha 17 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2159-07 de fecha 3 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA UBIDELMA CÁCERES, titular de la cédula de identidad Nº 5.567.509, debidamente asistida por el Abogado Rafael Pérez Moochett, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 27.064, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó por cuanto en fecha 3 de diciembre de 2007, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 17 de septiembre de 2007, por el Abogado Rafael Pérez Moochett, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de julio de 2007, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó notificar a las partes, concediéndole el término de la distancia de un (1) día y una vez que constara en autos la última de la notificaciones ordenadas y siempre que hubiera vencido el lapso establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, se fijaría por auto expreso y separado el procedimiento de Segunda Instancia establecido en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En esa misma fecha, se libró Boleta de notificación dirigida a la ciudadana Ana Ubidelma Cáceres y los oficios Nros 2008-0060 y 2008-0061, dirigidos al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la forma siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 12 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito suscrito por la Abogada Eira María Torres Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.288, actuando en representación del Ministerio Público, mediante la cual solicitó se declarara la extinción de la acción por falta de interés.
En fecha 1º de julio de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, visto que hasta la presente fecha no se había fijado el procedimiento de segunda instancia, este Órgano Jurisdiccional acordó de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la ciudadana Ana Ubidelma Cáceres, a la Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, concediéndole a éste último el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez constara en autos las referidas notificaciones, transcurrido como fuera un (1) día concedido como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose por auto expreso y separado, el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la mencionada Ley, una vez transcurridos los lapsos antes señalados.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Ana Ubidelma Cáceres y los oficios Nros. 2013-4655 y 2013-4656, dirigidos a la Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 15 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la práctica de la notificación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida en fecha 12 de julio de 2013.
En fecha 25 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la práctica de la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República, la cual fue recibida en fecha 22 del mes y año en curso.
En fecha 14 de agosto de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Ana Ubidelma Cáceres.
En fecha 19 de septiembre de 2013, vista la exposición del ciudadano Alguacil de esta Corte de fecha 14 de agosto de 2013, mediante la cual le fue imposible practicar la notificación a la parte querellante, este Órgano Jurisdiccional acordó librar boleta de notificación a la ciudadana Ana Ubidelma Cáceres, para ser fijada en la cartelera de esta Corte.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Ana Ubidelma Cáceres.
En fecha 24 de septiembre de 2013, el Secretario de esta Corte dejó constancia de la fijación en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Ana Cáceres de Ubidelma Cáceres.
En fecha 10 de octubre de 2013, el Secretario de esta Corte dejó constancia del vencimiento del término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en cartelera en fecha 24 de septiembre de 2013.
En fecha 19 de noviembre de 2013, notificadas las partes del abocamiento dictado por esta Corte en fecha 1º de julio de 2013 y vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, se concedió un (1) día continuo como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente, para fundamentar la apelación.
En fecha 10 de diciembre de 2013, esta Corte ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 21, 25, 26, 27 y 28 de noviembre (2013) y los días 02, 03, 04, 05 y 09 de diciembre de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (01) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 20 de noviembre de dos mil trece (2013) En esta misma fecha, se pasa el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA…”.
En fecha 18 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito suscrito por el Abogado Luis Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 112.711, actuando en representación del Ministerio Público, mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, MARISOL MARÍN, Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de agosto de 2006, el Apoderado Judicial de la ciudadana Ana Ubidelma Cáceres, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Fiscalía General de la República, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Señaló, que el acto administrativo impugnado era la “Resolución Nº 917 de fecha 29 de noviembre de 2005, emanada del Fiscal General de la República, mediante el cual se le concedió el beneficio de jubilación, pero eso sí, solo a lo atinente al cálculo o cómputo del monto dinerario que en definitiva se estableció como mi Pensión de Jubilación, por estar totalmente errado el cálculo realizado. (Negrillas y subrayado del original).
Indicó, que “El oficio Nº: DGRH-DA-024-2005, sin fecha recibido por mi persona el 03 (sic) de Febrero (sic) de 2006, suscrito por la Economista Lesbia Roa en su Carácter de Directora de Recursos Humanos del Despacho del Fiscal General de la República, mediante el cual se me informa ‘Tengo bien dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su oficio de fecha 20/12/2005 (sic), mediante el cual interpone recurso en cuanto al cálculo o monto dinerario que se le estableció como pensión de jubilación. El cálculo de la pensión inicial de jubilación, se hizo tomando en consideración el articulado contenido en el Estatuto de Personal del Ministerio Publico’. (Subrayado del original).
Arguyó, que “La OMISIÓN O NEGATIVA por parte del ciudadano Fiscal General de la República en realizar un recálculo o ajuste de la Pensión de Jubilación que me fuera asignada por el Ministerio Público, todo lo cual está previsto del artículo 133 al 139 del Estatuto de Personal del Ministerio Público”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “…la pretensión pecuniaria a la que aspiro, se concreta en un recálculo o ajuste de mi Pensión de Jubilación, la cual fue mal calculada, ya que no se tomaron en cuenta para su cómputo, concepto y/o beneficios laborales generados, o que se corresponden, con la antigüedad y servicio eficiente…” (Subrayado y negrillas del original).
Que, “En la RESOLUCIÓN Nº: 917 de fecha 29 de noviembre de 2005, emanada del Despacho del Fiscal General de la República, mediante la cual se me concedió el beneficio de la jubilación, se hizo un cálculo errado del monto de mi pensión ya que no se tomaron en cuenta para el cálculo de las misma algunas percepciones laborales, que durante los últimos Diez (10) años por lo menos, estuve recibiendo, periódicamente por parte del Ministerio Público” (Subrayado y mayúsculas del original).
Que, “La solución que se pretende es que, mi pensión de jubilación debe ser ajustada, a la fecha precisa en la cual se hizo efectivo mi beneficio de jubilación (01/DIC/2005) (sic), a la suma de UN MILLON (sic) SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL, DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON TREINTA CENTIMOS (sic) (Bs. 1.792.235,30) y así solicito sea declarado” (Mayúsculas y subrayado del original).
Solicitó, que se “Declare la Nulidad del Acto Administrativo constituido por la Resolución Nº: 917 de fecha 29 de Noviembre de 2005, emanada del Fiscal General de la República, mediante la cual se me concedió el beneficio de jubilación, pero eso si (sic), solo a lo atinente al cálculo o cómputo del monto dinerario que en definitiva se estableció como mi Pensión de Jubilación, por estar totalmente errado el cálculo realizado. Esto es, la Nulidad de dicho acto” (Negrillas y subrayado del original).
De igual manera solicitó “Declare la Nulidad del Acto Administrativo constituido por el Oficio N: DGRH-DA-024-2005, sin fecha, recibido por mi persona el 03 (sic) de Febrero (sic) de 2006, suscrito por la Economista Lesbia Roa en su carácter de Directora de Recursos Humanos del Despacho del Fiscal General de la República” (Subrayado y mayúsculas del original).
Solicitó, “Le impongan al Ministerio Publico, por órgano del ciudadano Fiscal General de la República, o quien haga sus veces, la obligación de proceder a realizar un nuevo cálculo, cómputo o ajuste al monto de la Pensión de Jubilación que fuera asignada, tomando en cuenta TODAS LAS REMUNERACIONES QUE SON FIJAS, REGULARES Y PERMANENTES, por mí devengadas durante los últimos doce (12) meses” (Mayúsculas del original).
Agregó, “…que la resultante del nuevo cálculo como monto de Pensión de Jubilación, sea efectiva a partir del 01 (sic) de Diciembre (sic) de 2005, de allí que, demando se me paguen los montos diferenciales a mi favor generados por el resultado del nuevo cálculo, los montos diferenciales generados por cualquier aumento de sueldo que se haya efectuado desde el 01 (sic) de Diciembre de 2005 en adelante…”
Por último, solicitó “…que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva…”.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 31 de julio de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“Como punto previo debe esta sentenciadora pronunciarse sobre el alegato de caducidad esgrimido por la representante judicial del Ministerio Público, al señalar que desde el 3 de febrero de 2006, fecha a partir de la cual la querellante contaba con el lapso de tres meses para la interposición de la acción; hasta la fecha efectiva de interposición de la misma, esto es, el tres (3) de agosto de 2006, transcurrió un lapso mayor al establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sobre este particular debe apuntar esta sentenciadora que el legislador venezolano ha creado la figura de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, la caducidad solo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que, tal acción debe ser interpuesta antes su vencimiento, siempre y cuando el acto administrativo que se recurra cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, a los fines de constatar si la administración al dictar los actos administrativos cuya nulidad se recurre (folios Nº 26 al 31), cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pasa a revisar el contenido de los mismos, evidenciándose de éstos que no cumplen con dichos requisitos, por lo que, esta sentenciadora considera que deben ser aplicados los efectos de la notificación defectuosa, a los que se refiere el artículo 74 ejusdem, puesto que la administración no especificó al querellante los recursos que contra dichos actos procedían, así como los lapsos para ejercerlos y los órganos jurisdiccionales ante los cuales interponerlos, razón por la cual se desecha el punto previo alegado por el Ministerio Público, así se decide.
Al pronunciarnos sobre el fondo de la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la pretendida declaratoria del acto administrativo constituido por la Resolución Nº 917, de fecha 29 de noviembre de 2005, emanada del Fiscal General de la República, mediante el cual se concedió el beneficio de jubilación al querellante, específicamente en lo atinente al cálculo o monto dinerario que en definitiva se estableció como pensión de jubilación, solicitando igualmente que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo constituido por el oficio Nº DGRH – DA- 024 – 2005, sin fecha, recibido por el querellante el 3 de febrero de 2006, suscrito por la economista Lesbia Roa, en su carácter de Directora de Recursos Humanos del Despacho del Fiscal General de la República, mediante el cual se decide el Recurso interpuesto por el querellante.
Dicha pretensión se efectúa con el propósito de que sea recalculado el monto concedido por concepto de pensión de jubilación a la querellante, tomándose en consideración para tal fin el sueldo mensual, prima de antigüedad, bono de evaluación de desempeño laboral, bono vacacional, bonificación de fin de año y su correspondiente asignación complementaria de bonificación de fin de año.
Debe apuntar esta Juzgadora que la querellante fue jubilada del cargo de Secretaria Ejecutiva I, adscrita a la Dirección de Delitos Comunes del Despacho Fiscal General de la República, con un porcentaje del setenta y nueve coma cincuenta por ciento (79,50%) de conformidad con los artículos 133, 138 y 139 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, con una asignación mensual de Novecientos Cincuenta y Cuatro Mil Trescientos Treinta y Cuatro Bolívares (Bs.954.334,80) (sic), suma que dice no comprendió todos los conceptos que ganó en su último año de servicio.
Reclama que se le incluya como parte integrante del sueldo que ha de servir de base de cálculo para la pensión de jubilación los siguientes conceptos: sueldo mensual, prima de antigüedad, bono de evaluación de desempeño laboral, bono vacacional, bonificación de fin de año y su correspondiente asignación complementaria de bonificación de fin de año.
Asimismo solicita la actora se ordene a la Fiscalía General de la República incluirle las asignaciones antes señaladas, como parte del sueldo que sirve de base para el cálculo de la asignación de la pensión de jubilación, las cuales fueron omitidas para el momento que se le acodó (sic) la jubilación ello en razón que el referido bono lo percibió de manera regular, permanente, reiterada y segura,
Por su parte la representante del Ministerio Público refuta el señalado (sic) argumentando que el bono de evaluación no debe ser incluido en el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, pues el artículo 139 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, establece que el sueldo base del cálculo para determinar el monto de la jubilación, incluye todas aquellas remuneraciones que se hayan recibido de manera regular y permanente de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. Que en ese sentido la Ley Orgánica del Trabajo en el parágrafo segundo del artículo 133, excluye expresamente las percepciones de carácter accidental; cuestión que justamente la distingue de aquellas remuneraciones de carácter regular y permanente; que el bono de evaluación de desempeño, tiene su fundamento legal en el artículo 88 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, el cual establece sus características, así resulta un bono que otorga el Fiscal General de la República en forma potestativa; que en el caso de otorgarlo, su monto dependerá del resultado obtenido por el funcionario de que se trate en la evaluación realizada al efecto.
Argumenta que dicho bono no reúne las características de regularidad y permanencias propias del salario, por ello no se incluye en el salario base para el cálculo de la pensión por concepto de jubilación.
Sobre este particular observa el Tribunal que en el caso del Ministerio Público, la determinación de los conceptos a incluir como percepciones conformadoras del monto que servirá de base para aplicar el porcentaje legal, que a su vez arrojará el monto jubilatorio a cobrar mensualmente, viene marcado por las nociones de permanencia y regularidad que exige el artículo 139 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, acogiendo las variadas remuneraciones referidas en la Ley Orgánica del Trabajo, concretamente en su artículo 133, por supuesto sólo aquellas que respondan a la regularidad y permanencia exigida en dichas normas (artículos 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 139 del Estatuto de Personal del Ministerio Público).
En este marco corresponde determinar la naturaleza de los conceptos reclamados, así tenemos en cuanto al bono de evaluación de desempeño laboral, debemos acudir a la norma contenida en el artículo 88 del mencionado Estatuto de Personal del Ministerio Público, el cual dispone que:
(…Omissis…)
Así pues, que del análisis de la norma antes transcrita se deriva con toda claridad, que el aludido bono está condicionado a la discrecionalidad del Jerarca y a la disponibilidad presupuestaria, de allí que no puede confirmarse que dichas percepciones disfruten de la cualidad de regularidad y permanencia, en consecuencia se niega su inclusión como parte integrante del sueldo base del cálculo para determinar el monto de la jubilación, y así se decide.
Asimismo solicita la parte actora se ordene a la Fiscalía General de la República a incluir la bonificación de fin de año y la asignación complementaria a dicha bonificación, como parte del sueldo base para el cálculo de la asignación de su pensión de jubilación, ya que dichas bonificaciones fueron percibidas durante los últimos doce (12) meses de servicios prestados a la Institución, siendo por tanto una percepción regular, permanente, reiterada y segura en forma anual.
Sobre este particular la representante legal del Ministerio Público señala que la Ley Orgánica del Trabajo establece en el Parágrafo Segundo del artículo 133, que para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre sí mismo y que en tal sentido, el artículo 161 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, establece que los jubilados y pensionados recibirán la bonificación de fin de año más lo que pudiera acordar el Fiscal General de la República en base al artículo 76, la cual se calculará en proporción a la jubilación o pensión.
Arguye que de la precitada norma se deduce, que los jubilados del Ministerio Público, perciben una vez al año una bonificación de fin de año, que al igual que la bonificación por desempeño, no responde a los principios de regularidad y permanencia necesarios en el salario integral. Para decidir al respecto observa el Tribunal, que ciertamente no es posible incluir la bonificación de fin de año como parte del sueldo base para calcular la jubilación, pues de aceptarlo sería un concepto salarial que produciría efecto sobre sí mismo, estimación que resulta a todas luces improcedente, pues en el caso que este Órgano Jurisdiccional aceptase dicha inclusión, dicho pronunciamiento conllevaría a que cada año habría que recalcular la pensión estimando dicho monto, lo que implicaría el pago de un concepto salarial que produciría efectos sobre sí mismo, por tal razón el Tribunal estima que no es procedente la inclusión solicitada, y así se decide.
En merito de lo antes expuesto, esta sentenciadora debe forzosamente declarar sin lugar la presente acción, y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones que anteceden este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la ciudadana ANA UBIDELMA CACERES (sic), venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 5.567.509, representada por el abogado Rafael Pérez Moochett, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.064, contra la Fiscalía General de la República” (Negrillas y mayúsculas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Rafael Pérez Moochett, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de julio de 2007, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, respecto al de retiro y al respecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Articulo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contencioso Administrativos para conocer de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, en apelación.
Como corolario de lo anterior, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2007, por el Abogado Rafael Pérez Moochett, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de julio de 2007, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de julio de 2007, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...” (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación de la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 10 de diciembre de 2013, la Secretaría de esta Corte certificó que : “…desde el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 21, 25, 26, 27 y 28 de noviembre (2013) y los días 02, 03, 04, 05 y 09 de diciembre de dos mil trece (2013)…”. Evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto el 17 de septiembre de 2007, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de julio de 2007, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de Los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- debía examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra citado, estableciendo lo que se expone a continuación:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Negrillas de esta Corte).
Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ahora artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, en consecuencia, se declara FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de julio de 2007, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de septiembre de 2007, por el Abogado Rafael Pérez Moochett, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ANA UBIDELMA CÁCERES, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Vicepresidente
en ejercicio de la Presidencia,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Juez Suplente,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2007-002048
MEM/
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