JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001519

En fecha 4 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-1741 de fecha 2 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Mairim Arvelo de Monroy, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.623, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana AIDA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 6.167.403, contra el acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 19 de diciembre del año 2000, emanado de la Dirección de Personal de la ALCADÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante el cual se le notifica a la accionante de la culminación de su relación de servicio para con el mencionado ente regional.
Dicha remisión se efectuó en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2009, por la representación judicial de la accionante contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 5 de agosto de 2009, mediante el cual se declaró Consumada la Perención y en consecuencia Extinguida la Instancia.

En fecha 7 de diciembre de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito sus respectivos informes.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando ésta integrada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 1º de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2010, se dejó constancia del fenecimiento del lapso otorgado a las partes para presentar el escrito de informes sin que las partes hicieran uso del mismo.

En fecha 24 de febrero de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 12 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación al recurso apelación interpuesto por la Abogada Yazmin Gallardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 50.306, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante.

En fecha 8 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Yazmin Gallardo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 14 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Yolanda Gallarda de Tapias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.187, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.


En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 12 de junio, 8 de agosto y 25 de octubre de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencias suscritas por la Apoderada Judicial de la parte accionante, mediante las cuales solicitó sentencia en la presente causa.

En fechas 13 de mayo y 21 de octubre de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la Apoderada Judicial de la parte accionante, mediante las cuales solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 7 de enero de 2014, en razón de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la manera siguiente: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, MARISOL MARÍN R., Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE FUNCIONARIAL

En fecha 30 de octubre del año 2002, la abogada Mairim Arvelo de Monroy, actuando en su carácter de Apodera Judicial de la ciudadana Aida Moreno, interpuso recurso contencioso administrativo de funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 19 de diciembre del año 2000, emanado de la Dirección de Personal de la Alcadía del Distrito Metropolitano de Caracas, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) su representada fue Notificada (sic) mediante Acto (sic) Administrativo (sic) de fecha 19 de diciembre de 2000, Oficio (sic) S/N, de la decisión de dar por terminada la relación funcionarial que [mantenía] con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, desde el 16 de agosto de 1989. Dicho acto desde su inicio nació con vicios de ilegalidad, toda vez que al no cumplir con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el Decreto N° 036 de Régimen Especial Sobre los Procedimientos Administrativos en el Distrito Metropolitano de Caracas y el decreto (sic) N° 039 del RÉGIMEN ESPECIAL SOBRE EL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL EN EL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, la interpretación equivocada y absurda que le ha dado la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas al artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitanote (sic) Caracas, lo hacen Nulo (sic) de Nulidad (sic) Absoluta (sic) (…) lesionando con gravedad sus legítimos derechos de funcionaria pública, su estabilidad y derecho al trabajo, (…) que siendo una actuación administrativa de extinción y/o retiro violatorio de lo (sic) procedimientos administrativo legales que rigen la materia de terminación de relación funcionarial, atenta de esta manera contra un orden jurídico preestablecido” (Negrillas del original, corchetes de la Corte).

Que “(…) en fecha dieciocho (18) de julio de 2000, fue promulgada la LEY DE TRANSICIÓN DEL DISTRITO FEDERAL AL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en cuyo artículo 9, relacionado a la administración de personal, en su numeral 1, [estableció] que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, [continuaría] en el desempeño de sus cargos mientras [durará] el período de transición” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Que “(…) si se analiza tanto la notificación de la relación laboral a parir del 31 de Diciembre (sic) de 2000, como de los actos posteriores con los cuales se le retiró de la administración (sic) Pública, nos encontramos que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, no le informa a mi representada la causa por la cual se le retira”.

Que “(…) la motivación del acto administrativo es indispensable a éste, es un requisito esencial, más aún, cuando se trata de decisiones que lesionan los derechos de los administrados. (…) [Que] no se le mencionó los Recursos y el término legal en contra (sic) dicho acto, sino por el contrario solo se le mencionó que el acto administrativo se justificaba en acatamiento de una disposición contenida en la ya mencionada Ley de Transición, que al ser mal interpretada, de acuerdo a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de Abril (sic) del 2002, así como la inconstitucionalidad del Artículo (sic) 11 del Decreto N° 030 emanado de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, hace que el acto sea Nulo (sic) de Nulidad (sic) Absoluta (sic), y en consecuencia, inexistente” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Que “(...) la estabilidad de los funcionarios de carrera es un derecho inherente a su condición, y siendo que la reducción de personal no es una sanción, sino una medida organizativa, motivada, no es autorización para reducir cargos en abstracto, sin haberse estudiado caso por caso y sometido siempre su decisión al acto aprobatorio del más alto organismo de la estructura a la cual pertenece, sin que pueda permitírsela a este Órgano, como lo es del Alcalde Mayor (…)”.

Finalmente en la parte petitoria del escrito, la parte querellante solicitó se declare la nulidad del acto administrativo de retiro de fecha 19 de diciembre de 2000, y en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo de Operador de Telecomunicaciones I que venía desempeñando y se condene a la Administración por los daños y perjuicios causados.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 5 de agosto de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes fundamentos:

“.Ahora bien este Tribunal observa:
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que desde el 03 (sic) de junio de 2008, (fecha en la cual la apoderada judicial de la accionante hace sustitución de poder y queda notificada del auto de fecha 24 de enero de 2008) hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que la parte interesada compareciera por si ni por medio de apoderado judicial alguno a instar nuevamente la misma para que procediera la continuación del juicio, encuadrándose la situación descrita en el supuesto tipificado en el primer (1er) aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal del interesado, por lo que en tal caso debe declararse la perención de oficio.


DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada MAIRIM ARVELO DE MONROY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.623, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AIDA MORENO, portadora de la cédula de identidad Nro. 6.167.403, contra el acto administrativo de fecha 19 de diciembre de 2000, dictado por el ciudadano WILLIAM MEDINA PAZOS, en su carácter de Director de Personal (E) por delegación del ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas (omissis…) (Mayúsculas y negrillas del original).



III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado en fecha 5 de agosto de 2009 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y tales efectos esta Corte observa:

Arguye que, “mediante sentencia Nº 2003-3021 de fecha 11 de Septiembre (sic) del 2003, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se señaló lo siguiente: `(…) en virtud de las nuevas disposiciones constitucionales, la obligación que le impone el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al accionante como medio para impulsar el proceso se encuentra desfasado (…)´ (…), que la figura de la perención breve se encuentra en contradicción con las normas del Texto Constitucional, por lo cual el a quo (sic) no debió declarar la perención de la Instancia” (Negrillas de la cita).

Que, “…una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el justiciable tiene el derecho de acceder a los Órganos Jurisdiccionales de manera gratuita y sin dilaciones indebidas, según lo contempla el Artículo 26 del texto fundamental (…); Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito declarar con lugar la apelación interpuesta, revocar el fallo apelado y ordenar al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital continuar con la sustanciación de la presente querella”

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2009, por la Abogada Yazmin Gallardo Gómez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Aida Moreno, parte accionante en el presente juicio, contra la decisión dictada Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de agosto de 2009, la cual declaró Consumada la Perención y Extinguida la Instancia y tales efectos, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer de la presente controversia para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:

El presente caso versa, sobre el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte accionante contra la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante, la cual declaró Consumada la Perención y Extinguida la Instancia.

Al respecto, se hace necesario para esta instancia precisar que, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Con relación a la norma anteriormente transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de enero de 2006, (caso: Sara Francheschi de Corao, y otros, v/s Ministerio del Interior y Justicia), señaló lo siguiente:

“… La perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso -tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y, actualmente, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…”

Así pues, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público que reviste, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda, en consecuencia, el fallo apelado queda firme, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00026 de fecha 11 de enero de 2007, caso: Orlando Pérez vs Contraloría General de la República).

De igual modo, vale precisar que la perención de la instancia fue recogida expresamente en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza…”

Aprecia esta Alzada que, en el caso de autos, el recurso contencioso administrativo funcionarial se interpuso en fecha 30 de octubre del año 2002, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien actuando en sede Distribuidora le remitió el conocimiento de la litis al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital quien lo recibió en fecha 1º de noviembre de 2002.

En fecha 6 de noviembre de 2002, el referido Juzgado Superior admitió la querella y ordenó la citación del ciudadano Procurador Metropolitano de Caracas y la notificación al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas una vez se proveyera las necesarias copias por impulso de la parte accionante a los fines de dar continuación al juicio.

En fecha 20 de enero del año 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia interlocutoria, declaró la Perención breve de la Instancia en el presente juicio.

Ahora bien, por recurso de apelación ejercido en fecha 25 de febrero de 2003 en contra del fallo interlocutorio, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo entró a conocer del gravamen interpuesto contra el fallo del Juzgado de instancia, y en fecha 18 de mayo de 2006 declaró Con Lugar el recurso de apelación, revocó la sentencia del Juzgado de Instancia ordenó continuar la sustanciación del recurso contencioso administrativo funcionarial.

Por fallo interlocutorio de fecha 5 de agosto de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, nuevamente declaró la Perención y la Extinción de la instancia, en virtud de haberse configurado la ausencia de impulso procesal por parte del accionante por más de un (1) año de inactividad. Siendo está la situación Jurídica por la cual esta Corte entra a conocer de la presente causa.

Una vez expuesto lo anterior, esta Corte observa de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente judicial, que en fecha 16 de noviembre del año 2007, se recibió el presente expediente judicial en la sede del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con la expresa orden al Juzgado Superior de practicar las citaciones y notificaciones a que hubiera lugar con el objeto de continuar la sustanciación del proceso judicial.

Asi mismo, se evidencia al folio ciento setenta y seis (176), diligencia de fecha 3 de junio de 2008, suscrita por la Abogada Mairim Arvelo de Monroy, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la accionante, mediante la cual sustituye poder en el persona del Abogado Juan Jose Barrios Padrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.290, a los fines de que fungiera como co-apoderado judicial en el presente juicio.

En ese orden de ideas, se observa que una vez cumplido el lapso estipulado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para declarar la perención de la Instancia en la presente causa, en razón de lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Juzgado Superior por auto de fecha 25 de junio de 2009 -folio ciento setenta y siete (177)- suspendió la causa por un lapso de treinta (30) días continuos.
Asi las cosas, quien aquí decide, considera que efectivamente la última actuación procesal efectuada por la parte accionante se efectuó el día 3 de junio de 2008.

De la reseña antes efectuada se desprende que la presentación de la diligencia en fecha 3 de junio de 2008, suscrita por la Abogada Mairim Arvelo de Monroy, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la accionante, puso en conocimiento de la parte accionante sobre las notificaciones libradas en fecha 24 de enero de 2008 -folio ciento sesenta y siete (167)- y desde entonces no compareció a efectuar ninguna actuación a los fines de dar impulso procesal en el Juzgado de Instancia. Situación que claramente encuadra dentro del supuesto planteado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, se observa que en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, la parte actora señaló que “mediante sentencia Nº 2003-3021 de fecha 11 de Septiembre (sic) del 2003, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se señaló lo siguiente: `(…) en virtud de las nuevas disposiciones constitucionales, la obligación que le impone el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al accionante como medio para impulsar el proceso se encuentra desfasado (…)´ (…), que la figura de la perención breve se encuentra en contradicción con las normas del Texto Constitucional, por lo cual el a quo (sic) no debió declarar la perención de la Instancia”.

Ahora bien, ante tal denuncia esta Corte debe señalar que en el presente caso el a quo no declaró la perención breve de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sino por el contrario, dada la inactividad procesal en cabeza de las partes por un lapso igual o superior al año, declaró la perención de la instancia tal y como lo prevé el encabezado del señalado artículo. En razón de lo cual se debe desestimar el alegato esgrimido por la representación judicial de la accionante en lo relativo a la denuncia de contradicción de normas constitucionales y así se declara.

De este modo, es inequívoco que desde el día 3 de junio del año 2008, exclusive, hasta el día 5 de agosto de 2009, inclusive, no ha existió impulso de la parte actora, para la continuación de la causa, razón por la cual, estima esta Corte que en el presente caso se verificó la PERENCIÓN y en consecuencia opera la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso interpuesto en fecha interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2009, por la representación judicial de la ciudadana Aida Moreno, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de agosto de 2009.

2.- La PERENCIÓN en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Mairim Arvelo de Monroy, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana AIDA MORENO, contra el Acto Administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 19 de diciembre del año 2000, emanado de la Dirección de Personal de la ALCADÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante el cual se le notifica a la accionante de la culminación de su relación de servicio para con el mencionado ente regional y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

3.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

4.- FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MARISOL MARÍN R.

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.



El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-R-2009-001519
MEM