JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000243

En fecha 28 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-148 de fecha 16 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana RUTHMARIS JOSEFINA BARRIOS ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº 14.764.143, debidamente asistida por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 116.029, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLÍCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 12 de diciembre de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de diciembre de 2011, por las Abogadas Yelitza Ricardi y Daniela Sánchez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 120.582 y 106.464, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte querellada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 31 de octubre de 2011, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 1º de marzo de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Cacio Aldana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.840, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de marzo de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de abril de 2012, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de abril de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines legales consiguientes. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

En fecha 11 de junio de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 7 de agosto de 2012, se dejó constancia que en fecha 6 de agosto del mismo año, venció el lapso otorgado en fecha 11 de junio de 2012.

En fecha 8 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Reimundo Rafael Mejías La Rosa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 21 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Reimundo Rafael Mejías La Rosa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente encargada de la Presidencia; MARISOL MARÍN R., Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente.

En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 21 de enero de 2010, la ciudadana Ruthmaris Josefina Barrios Zapata, debidamente asistida por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, con base a los siguientes argumentos:


Manifestó, que “Ingresé al Instituto de la Policía del estado Anzoátegui mediante Nombramiento (sic) Nº 339, de fecha 16 de julio de 1999, (…) para un total de (11) años de servicio ininterrumpidos al servicio del Gobierno Regional. Pasados como fueron tres (3) meses del período de pruebas y seis (6) meses sin que el Instituto Policial haya llamado al respectivo concurso público, a que se refería el artículo 35 de la extinta Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época mi nombramiento quedo (sic) confirmado según lo establecido en el artículo 140 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que poseo la cualidad de funcionario público de carrera con estabilidad absoluta según lo establecido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 93 de la Constitución (…) de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Indicó, que “…me desempeñaba como Abogada en la Consultoría Jurídica de ese ente policial, donde cumplí mis funciones con bastante dedicación y empeño, siendo meritoria del reconocimiento de mis superiores (…), el 15 de octubre de 2009, di a luz una niña (…) por lo que me encontraba de reposo pre y post natal, desde el 20 de septiembre de 2009, hasta el 23 de enero de 2010, según certificado de incapacidad emanado del IVSS, (…) consigné ante la oficina de personal todos los reposos y justificativos correspondientes, por lo que el jefe de personal tenía conocimiento de mi estabilidad maternal, sin embargo, el 23 de diciembre de 2009, recibí llamada telefónica de la oficina de personal, donde se me entregó una notificación de fecha 1 (sic) de diciembre de 2009, donde se me NOTIFICA, que en fecha 28 de agosto de 2009, se dictó Resolución Nº 001 mediante la cual fui RETIRADA de mi cargo de Abogado II de ese ente Policial por la causal de RESTRUCTURACIÓN de conformidad con el Decreto Nº 95, Gaceta Oficial Nº 285 del 28 de agosto de 2009…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Señaló, que “El acto que se impugna y pido al tribunal declare su nulidad absoluta, es la notificación S/N de fecha 1 de diciembre de 2009, donde se me indica que he sido retirada de mi cargo de Abogado II por reestructuración, con fecha: 28 de agosto de 2009, así como la Resolución Nº 001 de fecha 1 de diciembre de 2009 (…) acto emanado y suscrito por el Comisario General Manuel Ortiz, en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui…”.

Finalmente, solicitó “…que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a su especial procedimiento y en oportunidad de (sic) definitiva se declare con lugar y en consecuencia la nulidad absoluta del acto funcionarial recurrido, así como, se acuerde mi reincorporación al cargo y el pago de todos los beneficios laborales que me correspondan hasta la efectiva reincorporación…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 31 de octubre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ruthmaris Barrios Zapata, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, con base a los siguientes argumentos:

“Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, en primer lugar es necesario referirse a la condición funcionarial de la recurrente, por lo que es prioridad definir si la misma es o no funcionaria de carrera. Ahora bien, visto que la ciudadana Ruthmaris Josefina Barrios Zapata, ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado (sic) Anzoátegui, mediante nombramiento de fecha 16 de julio de 1999, en tal sentido se observa que para la fecha de ingreso a la Administración Pública de la referida ciudadana, estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa que establecía ciertos requisitos para el ingreso a la Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración (sic) en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que se puede considerar como funcionaria de carrera.
Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente señalado, se puede concluir que la demandante ingresó al Ente Policial bajo la vigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa y por haber ingresado mediante nombramiento y superado el período de prueba, debe tenérsele como funcionaria de carrera. Y así se decide.-
En este orden de ideas, debido a que se desprende del acta de nacimiento consignada en original marcado con la letra A, que la hoy recurrente presentó en fecha 26 de octubre de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, del Estado (sic) Anzoátegui, a María Fernanda, una niña, quien nació el 15 de Octubre (sic) de 2009, es por lo que considera relevante esta Juzgadora referirse al artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual señala que:

…omissis…

Asimismo, es importante destacar que la Sala Constitucional en sentencia No.64/2002) señala que:

`Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé´.

Igualmente dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

…omissis…

De seguidas, en atención a las normas analizadas y al parcialmente transcrito criterio, se desprende que cuando una trabajadora esta investida de fuero maternal, solo puede ser despedida por una causa debidamente justificada y comprobada por el Inspector del Trabajo. Es importante destacar el hecho que para la fecha en que fue retirada de nómina la ciudadana Ruthmaris Josefina Barrios Zapata, estaba investida de inamovilidad laboral, en virtud del fuero maternal, pues dicha protección nace desde el momento del embarazo hasta un año después de haber dado a luz, y por cuanto dicho acto de destitución es del 28 de Agosto (sic) de 2009, se tiene entonces, que para ese momento ya se encontraba protegida en virtud del referido fuero maternal y siendo que la condición de Maternidad esta privilegiada y protegida integralmente por Nuestra (sic) Carta Magna, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda incoada. Y así se decide.

En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
IV
DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) de Nulidad incoado por la ciudadana Ruthmaris Josefina Barrios Zapata, asistida en este acto por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado (sic) Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la ciudadana Ruthmaris Josefina Barrios Zapata, al cargo que venia (sic) ocupando o a otro de igual o superior jerarquía.
TERCERO: Se ordena pagar a la recurrente los sueldos y todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
CUARTO: Se excluye la cancelación de los cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiera de la prestación efectiva del servicio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente sentencia…”.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de marzo de 2012, el Abogado Cacio Aldana, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, presentó escrito de fundamentación de la apelación con base en los siguientes argumentos:

Adujo, que “Hago valer en todo su contenido, el decreto distinguido bajo el Nº 95 de fecha 28 de agosto de 2009, emanado de la Gobernación del estado Anzoátegui, el cual fue elaborado, dando cumplimiento a todos los requisitos de ley (sic), con la correspondiente aprobación del Consejo Legislativo Regional. En cumplimiento del Decreto incomento (sic), se le dio egreso a la ciudadana RUTHMARIS BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V 14.764.143. El Decreto 95 en referencia, consta igualmente en el expediente, y por cuanto nunca fue impugnado, tuvo toda la fuerza y vigor para el término de su vigencia…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Señaló, que “La prenombrada ciudadana, ingresó al Instituto Policial que represento, mediante nombramiento, no prueba su condición de ser funcionaria de carrera, no concursó, violentado de esta manera el artículo 40 segundo aparte, de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Indicó, que “…En el presente caso, la reclamante mantenía una relación de empleo público, de hecho, no puede ser considerada, como funcionaria de carrera, no tenía derecho a la estabilidad establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Finalmente, “Pido con el debido respeto, que la apelación interpuesta, en tiempo hábil, sea declarada con lugar por las razones antes expuestas…”.

IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de marzo de 2012, el Abogado Reimundo Mejías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación con base a los siguientes argumentos:

Manifestó, que “ha sido criterio reiterado (…) que el escrito de formalización de la apelación debe reunir una serie de requisitos, para que sea considerado fundamentado, no sólo debe ser presentado dentro de los quince (15) días hábiles siguientes desde que se dé inicio a la relación de la causa, sino que también debe indicar con claridad y precisión los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, en caso contrario, se debe considerar defectuosa o incorrecta una apelación, cuando el escrito contentivo de su fundamentación, carece de sustancia, esto es, que no se señalen concretamente los vicios, de orden fáctico o jurídico, en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre…” (Negrillas de la cita).

Adujo, que “…solo se limitó a hacer valer el Decreto Nº 95 publicado en Gaceta Oficial del estado Anzoátegui Nº 285, extraordinario de fecha 28 de agosto de 2009, emanado del Gobierno del estado, cuya validez nunca estuvo en discusión, sino que lo que denuncie en primera instancia fue el procedimiento para lograr mi retiro por Reducción (sic) de personal, visto el Derecho a mi estabilidad maternal de que gozaba para esa época, según acto de nacimiento consignada en original (…) donde se evidencia que en fecha 26 de octubre de 2009, presente (sic) por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, (…). Igualmente, la parte apelante, insiste en desconocer mi condición de funcionaria de carrera, alegando instrumentos jurídicos que no estaban vigentes para la época en que yo ingresé al ente apelante, según se evidencia de nombramiento de fecha 16 de julio de 1999, el cual cursa inserto al expediente judicial de primera instancia, pero no indica cuales son los documentos en que se basa para soportar su aseveración…”.

Indicó, que “…debe considerarse DESISTIDA la fundamentación de la apelación, ya que no señala de manera precisa y concisa cuales son los vicios en que incurrió el Tribunal de Primera Instancia al dictar la sentencia, que le hayan violado sus derechos, tampoco señala el apelante, las razones de disconformidad con la sentencia sino que se limita a alegatos que no fueron objeto de discusión en primera instancia, como es la validez del referido Decreto 95, y sostener y retirar el desconocimiento a mi condición de funcionaria de carrera, pero sin mencionar cuales son los fundamentos de su pretensión, es decir, que el apelante, lo que hizo fue una contestación de la demanda, tal como lo hizo en primera instancia, y no una formalización de la apelación, que demuestre que tenía la razón en la primera instancia…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó se ratifique “…la decisión de primera instancia dictada por el tribunal contencioso administrativo. (…) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto y se ordene mi reincorporación a las labores que venían desempeñados como Abogado II, con el correspondiente pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales, que me correspondían y dejados de percibir desde el momento del despido hasta la fecha efectiva de reincorporación…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

V
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, debe precisar esta instancia que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el numeral 7º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en segunda instancia de la presente causa. Así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de diciembre de 2011, por la Representación Judicial de la parte querellada, contra sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ruthmaris Barrios Zapata, y ordena la reincorporación de la querellante al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior jerarquía, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.

En tal sentido, esta Alzada considera necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 150 de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: José Gustavo Di Mase y otro), en la cual estableció que:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.

Así, esta Corte observa que en fecha 21 de mayo de 2013, el Abogado Reimundo Rafael Mejías La Rosa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ruthmaris Barrios Zapata, parte querellante en la presente causa, consignó copia simple de oficio Nº 452 de fecha 15 de febrero de 2013, mediante el cual el Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, informa a la antes citada ciudadana, lo siguiente:

“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de expresarle un cordial saludo. Cumplo con notificarle que a partir de la presente fecha, ha sido reincorporada al cargo que ocupaba en esta Institución Policial. Dando cumplimiento así a la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental en el expediente BP02-N-2010-000048…” (Mayúsculas del original).

Del oficio supra transcrito, esta Corte observa que el organismo querellado reincorporó a la querellante al cargo que venía ejerciendo en el referido Instituto de Policía, dando cumplimiento voluntario a la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 31 de octubre de 2011 en el expediente BP02-N-2010-000048.

En tal sentido, siendo que, el objeto de la presente decisión, es el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte querellada contra la decisión mediante la cual el Juzgado de Instancia declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y ordenó al reincorporación de la ciudadana Ruthmaris Barrios Zapata al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior jerarquía en el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui; y siendo que la parte apelante voluntariamente cumplió con lo ordenado en la sentencia apelada, resulta forzoso para esta Corte declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso de apelación, ejercido contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Yelitza Ricardi y Daniela Sánchez, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana RUTHMARIS JOSEFINA BARRIOS ZAPATA, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLÍCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Vicepresidente encargada de la Presidencia,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Juez,


MARISOL MARÍN R.


La Juez Suplente,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2012-000243/MEM