JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001318

En fecha 30 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-1297-2012 de fecha 9 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por DENYS DORALDA TOVAR DE PRADO, titular de la cédula de identidad N° 5.098.331, debidamente asistida por el Abogado Omar Enrique Marcano Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 44.132, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de octubre de 2012, mediante el cual, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 2 de ese mes y año, por el Abogado Freddy Correa Viana, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) Nº 22.712, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 5 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un (1) día correspondiente al término de la distancia y fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 26 de noviembre de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que “…desde el día cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20 21 y 22 de noviembre de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1º) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 6 de noviembre de dos mil doce (2012)…”. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.


En fecha 28 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Omar Enrique Marcano Millán, actuando en su carácter de Apoderado de la parte actora, mediante la cual, solicita que se declare desistido el recurso de apelación y se remita el expediente al Tribunal de origen.

En fecha 14 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Eduardo Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.075, actuando en su carácter de Apoderado de la parte actora, mediante la cual, solicita que se declare la firmeza del fallo recurrido.

En la misma fecha, esta Corte dictó auto mediante el cual se prorrogó el lapso para decidir la causa, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de abril de 2013, se dejó constancia del vencimiento de la prórroga otorgada en fecha 14 de febrero de ese mismo año.

En fecha 18 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Eduardo Mejías, actuando en su carácter de Apoderado de la parte actora, mediante la cual, solicita que se declare la firmeza del fallo.

En fecha 7 de enero del 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, Juez VicePresidente encargada de la Presidencia, MARISOL MARÍN, Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente.

En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de marzo de 2012, la ciudadana Denys Doralda Tovar de Prado, debidamente asistida por el Abogado Omar Enrique Marcano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló, que ingresó al extinto Concejo Municipal del Departamento Vargas, en fecha 8 de octubre de 1981, con el cargo de auditor, siendo su último cargo desempeñado ante ese organismo, acumulando un tiempo de servicio de 30 años, 2 meses y 7 días; explicó que anteriormente había prestado sus servicios a un organismo nacional como era el Instituto Nacional de Puertos (INP), donde ingresó el 1º de diciembre de 1976, egresando el 30 de mayo de 1980, acumulando un tiempo total de servicio de 3 años y 6 meses; por tanto, del cómputo de sus años de servicio, resulta que posee una antigüedad de 33 años, 8 meses y 7 días, si se toma como límite máximo de la prestación de servicio, la fecha de emisión de la Resolución Nº 01-016-2011 de fecha 15 de diciembre de 2011.

Que, en fecha 16 de diciembre de 2011, recibió la precitada Resolución, emanada del Contralor Municipal, donde se le otorgaba el beneficio de jubilación de oficio y que contra dicho acto ejerció en fecha 3 de enero de 2012, es decir, dentro del término legal correspondiente recurso de reconsideración.

Relató, que el organismo querellado no dio respuesta a lo alegado en el recurso ejercido, apareciendo luego una ratificación del acto administrativo impugnado, con la corrección formal de la cédula de identidad, manteniendo el número y fecha, así como los mismo términos del acto impugnado, publicado en el diario regional “La Verdad” en fecha 2 de marzo de 2011.

Expuso, que el acto se dictó con base en un falso supuesto fundamentado en el artículo 3, literal b, indicado incorrectamente como numeral 2, de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de conformidad con los artículos 6 y 9 del reglamento de la citada ley.

Que, el Reglamento antes referido, prevé dos supuestos para la jubilación: a solicitud del interesado y de oficio, exponiendo que en su caso se procedió de oficio. En ese sentido manifestó que, para que proceda esa modalidad de jubilación es necesario reunir los requisitos necesarios para el otorgamiento de la misma y que el funcionario no hubiere realizado la solicitud respectiva.

Expresó, que no realizó solicitud de jubilación de conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias, por no contar con los treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad, como contrae el artículo 3, literal b) de la Ley que regula las pensiones y jubilaciones de los funcionarios.

Indicó, que se evidencia con claridad de la Resolución Nº 01-016-2011, emanada de la Contraloría del Municipio Vargas que no cumple ni reúne los requisitos y extremos legales contenidos en el literal b del artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y el artículo 9 del Reglamento de la citada Ley.

Señaló, igualmente que la Resolución mencionada, además del vicio descrito anteriormente, estaba dirigida a una persona totalmente distinta, por cuanto la cédula de identidad referida en los considerando cuarto y quinto y en el resuelto primero y cuarto de la resolución, no corresponde a su persona y que dicho error “…aún de poderse calificar como un error formal, susceptible de corrección, defectos corregidos mediante la interposición del recurso de reconsideración citado, no hubo pronunciamiento de los alegatos de ilegalidad denunciados en el recurso de reconsideración, persistiendo la resolución impugnada en la ilegalidad del acto administrativo cuestionado, carece de eficacia jurídica, por establecerlo así los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obstante la notificación de prensa anexada [que] aunque prolonga el lapso de interposición del recurso, tiene los mismos defectos señalados en las normas antes mencionadas, aún indicando lo establecido en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Corchetes de la Corte).

Igualmente, expuso que la ausencia de declaración jurada de patrimonio para conceder el beneficio de jubilación, es objeto de sanción de conformidad con el artículo 33, numeral 7 de la Ley Contra la Corrupción; que ese requisito podrá ser solicitado por la Contraloría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la Ley de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal.

Señaló, que aceptar el beneficio de jubilación en los términos indicados, podría ocasionarle problemas previstos y sancionados en la ley Contra la Corrupción en su artículo 77.

Expuso, que impugna el cálculo de sueldo, por no estar ajustado a la ley y derivar de un falso supuesto, por no cumplir con los 35 años de servicio, previstos para ser objeto de jubilación, por lo cual consideró que se trató de un “despido encubierto”.

Solicitó la suspensión de efectos del acto recurrido, de conformidad con el artículo 21, aparte 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia y finalmente requirió la nulidad de la Resolución Nº 01-016-2011, de fecha 15 de diciembre de 2011, solicitando su reincorporación al cargo de Auditor al servicio de la Contraloría del estado Vargas, hasta que cumpla los treinta y cinco (35) años de servicio, con el consecuente pago de salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales o cumplir 55 años de edad como lo prevé el artículo 3, literal a) de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, el acto administrativo impugnado que cursa a los folios 12 al 13 del expediente judicial se observa:

‘…Que la ciudadana DENYS DORAIDA TOVAR DE PRADO, titular de la adula (sic) de identidad Nº V-5.098.331, cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2 de articulo (sic) 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica (sic) Nacional, de los Estados y de los Municipios, por tener treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad…’

Al analizar el acto impugnado se observa que se aplicó el segundo supuesto del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica (sic) Nacional, de los Estados y de los Municipios que establece:
El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad…’
… Omissis…
La norma trascrita ut supra, establece los requisitos para otorgar el beneficio de jubilación, los primeros la edad del funcionario o empleado (60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer), y el tiempo de servicio (mínimo 25 años de servicios), y de otro lado el tiempo de servicio (35 años de servicios) independientemente de la edad.

En el caso en concreto la hoy querellante se le aplicó el supuesto contenido en el literal b) del artículo 3, de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica (sic) Nacional, de los Estados y de los Municipios, (35 años de de servicios en la Administración Publica (sic) independientemente de la edad), el cual sostiene que su aplicación es errónea.
A los efectos de verificar la procedencia de la presente denuncia, se hace necesario revisar los medios probatorios cursantes en autos.
En tal sentido, se constata al folio sesenta y uno (61), de la pieza numero (sic) tres del expediente administrativo, que la querellante presto (sic) sus servicios en la Caja de Prevención del Instituto Nacional de Puertos, desde el día primero (01) (sic) de diciembre de 1976, hasta el treinta (30) de mayo de 1980, acumulando un total de 3 años y medio de servicio.
Al folio trescientos setenta y cinco (375) de la pieza numero (sic) cuatro del expediente administrativo, consta constancia de trabajo de la ciudadana querellante, con ingreso ante la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, el día 08 (sic) de octubre de 1981, hasta la fecha del otorgamiento de jubilación acumulando un tiempo de servicio de 30 años 2 meses y 23 días de servicio.
Al incorporar los años de servicios de la querellante, en la Caja de Prevención del Instituto Nacional de Puertos, de 3 años con 6 meses, a los 30 años, 2 meses y 23 días de servicio prestado en la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, se obtiene un total de 33 años, 8 meses y 23 días en la Administración Pública.
Al constatar los años de servicio laborales prestados por la querellante, (33 años, 8 meses y 23 días), con lo establecido en la norma aplicada para el otorgamiento del beneficio de jubilación se puede apreciar que no corresponde al tiempo de servicio establecido en la misma, en consecuencia es dable determinar que no reúne los años de servicios necesarios para otorgarle la pensión de jubilación (35 años).
Siendo ello así, concluye esta instancia jurisdiccional que en efecto se configuró el vicio de supuesto de derecho por la errónea aplicación del articulo 3, literal b), de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en el acto administrativo Nº 01-016-2.011, de fecha 15 de diciembre de 2011, suscrito por el ciudadano Herman José Salazar Chaguan, en su carácter del Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, mediante el cual se le aprobó el beneficio de jubilación de la ciudadana Denys Doralda Tovar de Prado, en el cargo de Auditor I, en consecuencia se hace forzoso declarar la nulidad absoluta del mismo, con fundamento en lo establecido en los artículos 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Como consecuencia de lo precedente, se ordena la reincorporación de la ciudadana querellante a un cargo similar al que ostentaba con anterioridad al beneficio de jubilación. Así se decide.
Y finalmente en relación a la solicitud del pago de salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales que le correspondan, este Tribunal observa al folio quinientos cuarenta y dos, de la pieza número 05 (sic) del expediente administrativo, que la pensión de jubilación le fue aprobada a la ciudadana querellante, por un monto de Dos Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares con 60/100 (Bs. 2.163,60) que corresponde a un porcentaje del 80% del sueldo promedio devengado en los últimos dos (02) (sic) años.
Ahora bien, mediante auto de mejor proveer dictado por este órgano jurisdiccional en fecha veintiséis (26) de junio de 2012, a los fines de constatar el pago de la pensión de jubilación de la ciudadana querellante, vigente a partir del primero de enero de 2012, se pudo verificar que ciertamente el ente querellado le ha cancelado periódicamente el monto aprobado para la pensión de jubilación, siendo así este Juzgado ordena al organismo el pago del 20% restante a su sueldo básico hasta el momento de su efectiva reincorporación, a los fines de realizar el cálculo respectivo se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Respecto a los otros beneficios legales y contractuales, debe indicar este Tribunal y que tal como se planteó la solicitud, se encuentra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, todo de conformidad con los criterios reiterados de las Cortes Contencioso Administrativas, que establecen la necesidad de precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones. En ese sentido, establecen las Cortes Contencioso Administrativas que la parte querellante debe fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos, para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada, todo con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre cantidades que, en caso de sentencia favorable son adeudadas al funcionario, vista la calificación otorgada a la solicitud; en consecuencia, debe esta Juzgadora forzosamente desestimar el pedimento efectuado, por resultar manifiestamente infundado. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Denys Doralda Tovar De Prado, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-5.098.331, representada por el abogado Omar Enrique Marcano Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 44.132., contra la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas.
PRIMERO: Se declara la Nulidad Absoluta del acto administrativo Nº 01-016-2.011, de fecha 15 de diciembre de 2011, suscrito por el ciudadano Herman José Salazar Chaguan, en su carácter del Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, mediante el cual se le aprobó el beneficio de jubilación de la ciudadana Denys Doralda Tovar de Prado, en el cargo de Auditor I.
SEGUNDO: se ORDENA la reincorporación de la ciudadana Denys Doralda Tovar de Prado, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-5.096.331 a un cargo igual o similar al que ostentaba con anterioridad al beneficio de jubilación.
TERCERO: ordena el pago del 20% restante a su sueldo básico de la hoy querellante, desde que se hizo efectivo el pago el beneficio de jubilación, es decir, 01 (sic) de enero de 2012, hasta el momento de su efectiva reincorporación.
CUARTO: Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de precisar las cantidades de dinero adeudas al hoy querellante.
QUINTO: Se NIEGA el pago los otros beneficios legales y contractuales.” (Mayúsculas y subrayado de origen).


III
DE LA COMPETENCIA

Dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en segunda instancia de la presente causa. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde a esta Alzada conocer de la apelación interpuesta y al respecto, observa:

Precisado lo anterior, esta Corte observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21 y 22 de noviembre de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 6 de noviembre de dos mil doce (2012), sin que en ese periodo, la parte apelante hubiere consignado escrito de fundamentación de la apelación.

Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de septiembre de 2012, por la Representación Judicial de la parte querellada. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada 13 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar, el recurso interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de septiembre de 2012 por el Apoderado Judicial del Municipio Vargas del estado Vargas, contra la decisión dictada 13 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la querella interpuesta por la ciudadana DENYS DORALDA TOVAR DE PRADO, titular de la cédula de identidad N° 5.098.331, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Omar Enrique Marcano Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 44.132, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

2.- DESISTIDO el recurso de la apelación interpuesto.

3.- FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez VicePresidente
en ejercicio de la Presidencia,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,




MARISOL MARÍN R.
La Juez Suplente,




MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2012-001318
MEM/