JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000535

En fecha 22 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 330-2013 de fecha 3 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SAMUEL ANTONIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.028.094, debidamente asistido por los Abogados Juan Antonio Páez y Carendys Guadalupe, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 75.957 y 155.765, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 3 de abril de 2013, en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2013, por el Abogado Juan Antonio Páez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 23 de enero de 2013, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, en razón de lo cual, se concedieron cinco (5) correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2013, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de abril de dos mil trece (2013) y a (sic) los días 02, (sic) 06, (sic) 07, (sic) 08, (sic) 09, (sic) 13, 14 y 15 de mayo de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (sic) (05) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 24, 25, 26, 27 y 28 de abril de dos mil trece (2013)…”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 11 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por los Abogados Juan Antonio Páez y Carendys Guadalupe, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente.

En fecha 15 de julio de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 9 de octubre de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para decidir la presente causa.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogado Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, MARISOL MARÍN, Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente.

En fecha 13 de enero de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 26 de abril de 2012, el ciudadano Samuel Antonio Hernández, debidamente asistido por los Abogados Juan Antonio Páez y Carendys Guadalupe, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Falcón, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Indicó, que “Me desempeñé desde 16 de Octubre (sic) de 1996, hasta el 30 de Enero (sic) de 2012, como Funcionario adscrito a la Gobernación del Estado (sic) Falcón, desempeñando el cargo de Supervisor Agregado…”.

Precisó, que “En fecha 27 de Septiembre (sic) de 2011 fui notificado (…) de haberse aperturado (sic) en mi contra un procedimiento administrativo, con fundamento en el artículo 97, numeral (2) segundo de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Resaltó, que “En fecha 27 de Septiembre (sic) de 2011 procedió (…) a hacer la formulación de los cargos que se me imputaban, presentado el escrito de descargo (…) Además de haber promovido (…) pruebas…”.

Arguyó, que “En fecha 27 de Diciembre (sic) de 2011 se reúne el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Falcón (…) con la finalidad de analizar los hechos contenidos en el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Oficina de Control de Actuación Policial basado en un informe de novedad presentado por mi persona (…) y que está relacionado con la detención [de un] ciudadano (…) por presunta riña…” (Corchetes de esta Corte).

Manifestó, que “Concluidas las deliberaciones del Consejo Disciplinario el día 25 de Enero (sic) de 2012, el mismo determinó declarar PROCEDENTE mi destitución…” (Mayúsculas del original).


Alegó, que “En el caso que nos ocupa, el procedimiento se inicia el día 25 de junio de 2011 y se dicta la providencia el día 25 de enero de 2012, lo que deja el procedimiento con un período de duración de siete (7) meses, contraviniendo lo dispuesto en el referido artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Aseveró, que “El procedimiento administrativo llevado a cabo por la Oficina de Actuación Policial, así como la intervención del Consejo Disciplinario, adolece de fallas procedimentales y de fondo, por cuanto, se afirman hechos y se valoran pruebas que se evacuaron violando lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil vinculado a las testimoniales de personas con vinculo de familiaridad…”.

Afirmó, que “…la motivación del acto se fundamentó en hechos tomados como ciertos y no probados en el procedimiento administrativo lo que hace incurrir a la administración (sic) pública (sic) en (…) falso supuesto de hecho…”.

Finalmente, solicitó que “1.- Se declare la nulidad de (sic) acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 004 (…) 2.- Se ordene la restitución en el cargo que he desempeñado en los últimos años adscritos al Cuerpo de Policía del Estado (sic) Falcón. 3.- Se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde mi ilegal retiro hasta la inclusión definitiva en la nomina correspondiente, incluyendo los aumentos salariales decretados en el lapso o período que haya durado mi separación del cargo…”.



II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 23 de enero de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Con respecto a las denuncias en cuanto a las presuntas fallas procedimentales lo que se traduce a juicio de quien decide, en la violación del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta pertinente para este Juzgado, advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa, derecho (sic) presunción de inocencia entre otros, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien en sede administrativa o bien en sede judicial, tal y como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en cuyo texto se establecen un conjunto de garantías que se consagran en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, solicitar y poder participar en la práctica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.

(…Omissis…)

Explanado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar si de las actas que componen el presente expediente se evidencia la vulneración de los derechos de rango constitucional denunciados por el querellante y a tal efecto (sic) que la representación del querellado promovió constante de doscientos diecisiete (217) folios útiles, copia certificada del expediente disciplinario instruido al ciudadano SAMUEL ANTONIO HERNÁNDEZ, y del (sic) se puede constatar lo siguiente:

• Auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2011, mediante el cual se le da entrada al Memorándum recibido de la Dirección de Recursos Humanos, en el cual se remite informe de novedad del Inspector SAMUEL ANTONIO HERNÁNDEZ, por el cual se le dio inicio al expediente administrativo (Folio 02).
• Informe de novedad suscrito por el Inspector SAMUEL ANTONIO HERNÁNDEZ, dirigido al Comisario DAVID FONSECA, (sic) de fecha ventanico (sic) (25) de julio de 2011. (Folios 04-05).
• Acta de entrevista al ciudadano NESTOR (sic) DAVID RUIZ (sic), titular de la cédula de identidad Nº 16.185.727, de fecha veinticinco (25) de junio de 2011. (Folio 06).
• Boleta de citación dirigida al ciudadano WILLIAM JOSÉ OTERO, contra el inspector SAMUEL ANTONIO HERNÁNDEZ. (Folios 16-20).
• Auto de Proceder, de fecha dos (22) (sic) de julio de 2011, suscrito por el Lic. JHONNY CEDEÑO, en su condición de Jefe de la oficina de Control de Actuación Policial de Polifalcón, mediante el cual se hizo una descripción sucinta de los hechos acontecidos y se aperturó (sic) el Expediente Administrativo Nº 00100-11. (Folio 87-88).
• Auto de Inicio, en el cual se designó a los Funcionarios Policiales, Oficial Jefe JESÚS COLINA, como instructor y Oficial Agregado VICTOR (sic) VARGAS, como Secretario. (Folio 89).
• Notificación por causal de Destitución, dirigida al Funcionario policial SAMUEL ANTONIO HERNÁNDEZ, de fecha diecinueve (19) de octubre de 2011, suscrita por el Lic. JHONNY CEDEÑO, en su condición de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de Polifalcón. (Folio 91-96).
• Acta de Formulación de Cargos, suscrita por el Lic. JHONNY CEDEÑO, supra identificado, dirigida al ciudad (sic) SAMUEL ANTONIO HERNÁNDEZ, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011. (Folios 102-103).
• Escrito de descargos suscrito por el ciudadano SAMUEL ANTONIO HERNÁNDEZ, debidamente asistido por los Abogados EURO GUILLERMO COLINA y ENRY JOSÉ MEDINA, constante de siete (07) folios útiles. (Folios 105-111).
• Escrito de promoción de pruebas suscrito por el ciudadano SAMUEL ANTONIO HERNÁNDEZ, debidamente asistido por los Abogados EURO GUILLERMO COLINA y ENRY JOSÉ MEDINA, constante de siete (07) folios útiles (Folios 113-117).
• Proyecto de Recomendación, suscrito por el Abogado FRANCLIN BERMUDEZ, (sic) Asesor Jurídico de la Consultoría Jurídica de la Policía del estado Falcón, el cual está relacionado con el Expediente Administrativo Nº OCAP-100-11, constante de nueve (09) folios útiles, de fecha veintidós (22) de noviembre de 2011. (Folios 178-186).
• Decisión de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2011, emitida por el Comisario Lic. ISIDRO LOIS FERRER, en su condición de Director de la Policía del estado Falcón, mediante la cual ‘(…) De acuerdo con la decisión tomada por el Consejo Disciplinario (…)’. (Folio 288).
• Acta de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2011, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Falcón, mediante la cual se ordena ‘destituir’ al funcionarios SAMUEL ANTONIO HERNÁNDEZ. (Folios 190-192).
• Providencia Administrativa Nº 004-, de fecha veinticinco (25) de enero de 2012, suscita (sic) por el Director General de Polifalcon, Lic. ISIDRO LOIS FERRER, mediante el cual Resolvió destituir al ciudadano SAMUEL ANTONIO HERNÁNDEZ. (Folio 197-205).

Lo anterior, evidencia que el hoy recurrente tuvo acceso al expediente disciplinario, y en general al procedimiento aperturado en su contra, a los fines de ejercer su defensa, así como, promover las pruebas que estimara pertinentes, y cuyo procedimiento terminó con el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, tal y como se evidencia del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución, sin que de ello se evidencia que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación por parte del ente sustanciador del procedimiento disciplinario, capaz de impedir su derecho a la defensa u otro derecho de rango constitucional, y visto que en el caso de autos la parte actora no logró demostrar la presunta violación del debido proceso o las presuntas fallas procedimentales, capaz de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgador desestima las denuncias formuladas al respecto. Así se decide.


Por otra parte, respecto a la presunta violación del 60 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que dispone:

(…Omissis…)

Ahora bien, en criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa, sobre el incumplimiento de los lapsos del procedimiento administrativos previstos en la Ley que rige la materia, (Sentencia Nº 000388 de fecha 31 de marzo de 2011), se señaló:

(…Omissis…)

Del extracto jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige, que el retardo en el cumplimiento de los lapsos del procedimiento administrativo no constituye un vicio susceptible de producir la nulidad del acto impugnado, excepto en aquellos supuestos en los cuáles el mencionado retardo en su tramitación haya causado un perjuicio comprobado en la esfera de los derechos del administrado, situación que no es el caso de autos, razón por la que, este Juzgado siguiendo el criterio jurisprudencial parcialmente (sic) desestima la denuncia realizada por la parte recurrente. Y así se decide.

(…Omissis…)

El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa (sic) producida tanto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, coincidente pro demás con la doctrina patria, ‘afecta que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma’.

Así las cosas, pasa este Juzgador a verificar si efectivamente en el caso de autos la Administración comprobó los hechos imputados al querellante antes de emitir el acto sancionatorio. Al efecto, y de la revisión de un extracto del acta de Formulación de Cargos de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, (Folios 102-103), mediante la cual la Oficina de Control de Actuación Policial le formula las imputaciones al ciudadano SAMUEL ANTONIO HERNÁNDEZ, se observa que en la misma expresó lo siguiente:

‘(…)
En virtud de denuncia Nº 0031, interpuesta por el ciudadano WILLIAN JOSÉ OTERO DUNO, Titular de la cédula de identidad Nº 5.444.402, quien manifestó que siendo LAS (sic) 11:00 horas de la noche del día 24-06-2011 (sic), se encontraba cenando en el comedor del Hotel Mayorquina, junto con su familia y un grupo de funcionarios del Banco del tesoro (sic), cuando hubo interrupción de energía eléctrica, recibe una llamada de uno de sus hermanas, informándole que en la recepción, le habían partido la cara con una lata de cerveza a su yerno: MICHAEL MARRON (sic) y habían golpeado a la recepcionista, con la premura del caso baja hasta la recepción cuando cuatro personas se le vienen encima, diciendo que si era dueño del hotel, les entregara los Cinco (05) Millones de Bolívares, se había ido la luz, su hija le informa que de toda esa gente, solo una señora es la que estaba hospedada en el hotel, acto seguido las cuatros personas que lo rodeaban empezaron a lanzarle golpes, en el ajetreo le dice a la recepcionista que llamara a la Policía y al Capitán TAPIA de la Guardia Nacional, se formó una reyerta interviniendo las mucamas del hotel y las personas que lo acompañaban, recibió un golpe en la columna que lo llevo (sic) al piso, uno de los agresores saco (sic) un arma y amenazo (sic) a la gente que lo apoyaba, para emprender la huida, escuchándose dos disparos a todas estas (sic) un grupo de personas del pueblo a su favor, los persiguen informándole que les dieron alcance en Farmatodo Tucacas, sale en su vehículo en busca de apoyo policial, antes de llegar se consigue con un grupo de motorizados, comandados por SU PERSONA, se dirigieron a Farmatodo, al llegar allá uno de los que integraban el grupo, hablo (sic) aparte con usted, aparentemente para negociar, ya después este joven se acerca y en el oído le ‘TE JODISTE, YA CUADRE (sic) CON EL INSPECTOR, (sic) YO SOY DE CARACAS Y SE (sic) COMO SE BATE EL COBRE CON LOS POLICIAS (sic)’, y ahora vas a ver quiénes son los agresores, se mantuvo siempre al lado de su vehículo y USTED se le acerca, diciéndole que estaba metido en un grave problema, ya que había agredido a un grupo de indefensas personas, a lo que le responde que es MILITAR RETIRADO y que él y su familia fueron los agredidos, procediendo su persona a llevarlos al Comando de Policial, donde permitió que el mismo joven de quien desconoce su nombre, lo insultara y amenazara, fue entonces cuando le dio una subida de tensión y sus familiares le solicitaron a usted, que les permitiera trasladarlo hasta el hospital, petición que negó, sacándolas de una manera arbitraria de las instalaciones de la policía, como una hora después, fue que accedió a que un policía lo llevara en la moto al hospital de Tucacas, donde al rato recibiendo tratamiento médico, recibió una llamada a su teléfono, de un número restringido, alguien le solicitaba la cantidad de Diez (10) Millones de Bolívares para dejar el problema así, al rato llegan sus hermanos al Hospital y le dicen que el problema está resuelto, al día siguiente en la mañana se entera que a su persona, le habían entregado la cantidad de Siete (07) millones de bolívares. Posteriormente a eso de las 10:00 de la mañana de ese mismo día 25-06-2011, (sic) entraron a su hotel dos motorizados de la Policía, entregándole en sus manos la cantidad de (7.000 BF) (sic) en efectivo, que su yerno: MICHAEL MARRON (sic) la (sic) había entregado para reparar los daños que sufrieron los vehículos de los agresores, en entrevista escrita, el ciudadano MICHAEL MOISES MARRON (sic), manifiesta que estando en el Hospital William Otero, recibieron varias llamadas, donde solicitaban Diez mil Bolívares fuertes, para dejar el caso resuelto como si no fuera (sic) pasado nada, por lo que todos los miembros de la familia recogieron Siete Mil (7.000) bolívares fuertes y personalmente se lo entregaron a USTED en la garita, ubicada en la entrada del Comando Policial de Tucacas, recibiendo en sus manos una pistola con un cargador, propiedad de WILLIAM OTERO, la cual fue retenida por la Comisión Policial, dentro de su vehículo Toyota Corola, Color gris, placas MCL-56J…’.

Igualmente se evidencia del acta de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2011, (Folios 190-192), emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Falcón, que en la misma se dejó constancia de lo siguiente:

‘(…)
Una vez revisado y analizado el expediente administrativo (…) Cada uno de los miembros del referido Consejo Disciplinario manifiesta diversas impresiones apreciativas con relación a la conducta del investigado (…) ‘Que la (sic) Funcionario Policial SAMUEL ANTONIO HERNÁNDEZ, sea destituido por encontrarse incurso en Causal de Destitución como lo contempla en el art. 97 numeral 02 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)’

(…Omissis…)

Por su parte, la Resolución Nº 004 de fecha 25 de enero de 2012, (Folio 197-205), mediante la cual se resuelve destituir al querellante indica:

‘Omissis…
Que vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios, insertos en el presente expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, por autoridad de la Ley del Estatuto de la Función Policial, previo debate y votación de sus miembros; se declara PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN del Funcionario Policial supervisor agregado SAMUEL ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.028.094 (…).
PRIMERO: en virtud de la referida acta del Consejo Disciplinario se desprende haber sido comprobada su responsabilidad en los hechos descritos, considerando que han sido vistos y analizados las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, por autoridad de la Ley, es por lo que procedo en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a DESTITUIRLO DEL CARGO de Supervisor Agregado conforme a las decisión emitida por el Consejo Disciplinario en el Acta s/n de fecha 27 de diciembre de 2011 (…)’

En razón de lo anterior, se evidencia que de acuerdo a la investigación que realizó la Administración, la misma concluyo que el ciudadano SAMUEL ANTONIO HERNÁNDEZ, había incurrido en la causal de destitución establecida en el artículo 97 numeral 2, en concordancia con el artículo 99 de la ley (sic) del estatuto (sic) de la función (sic) policial (sic), siendo ello así, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se pudo determinar que el acto administrativo sancionatorio recurrido contenido en la Providencia Administrativa Nº 004, de fecha veinticinco (25) de enero de 2012, Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, mediante la cual se destituyó al recurrente del cargo de Supervisor Agregado que desempeñaba en el Cuerpo de Policía del estado Falcón, se ajusto a las pruebas que constan (sic) las actas procesales. Así se decide.

(…Omissis…)

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y siendo que el acto administrativo impugnado, cumple con los requisitos establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y por cuanto no se verificaron ninguno de los vicios imputados, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y en consecuencia, ratificada la Providencia Administrativa Nº 004, de fecha veinticinco (25) de enero de 2012, dictada por el ciudadano LCDO. ISIDRO LOIS FERRER en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón. Y así se decide…” (Mayúsculas y negrillas del original)

III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:


“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 23 de enero de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido y al efecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...” (Negrillas del original).

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción de la cusa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 16 de mayo de 2013, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de abril de dos mil trece (2013) y a los días 02, 06, 07, 08, 09, 13, 14 y 15 de mayo de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (sic) (05) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 24, 25, 26, 27 y 28 de abril de dos mil trece (2013)…”, evidenciándose que en dicho lapso o con anterioridad al mismo la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de enero de 2013, por el Abogado Juan Antonio Páez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 23 de enero de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -vigente para ese momento-, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:

(…Omissis…)

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de enero de 2013, por el Abogado Juan Antonio Páez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 23 de enero de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SAMUEL ANTONIO HERNÁNDEZ, debidamente asistido por los Abogados Juan Antonio Páez y Carendys Guadalupe, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.



La Juez Suplente,


MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. AP42-R-2013-000535
MEM/