JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001453

En fecha 15 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-1188, de fecha 11 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO GÓMEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.113.983, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 123.814, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (INSETRA).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 11 de noviembre de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de noviembre de 2013, por el Abogado Luis Lemus, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.753, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 5 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado José Gregorio Gómez López, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual solicitó reconocimiento de pago a los conceptos reclamados.

En fecha 9 de diciembre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de diciembre de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de diciembre de 2013, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constató que en fecha 9 de diciembre de 2013, se ordenó la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, así mismo, se dejó constancia del vencimiento de dicho lapso en fecha 17 de diciembre de 2013, siendo lo conducente el cómputo de los días otorgados en el auto de fecha 19 de noviembre de 2013, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se revocaron dichas actuaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil y ordenó practicar por Secretaría, el computo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de noviembre de dos mil trece (2013) y los días primero 2, 3, 4 y 5 de diciembre de dos mil trece (2013)…”.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 7 de enero del 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, esta Corte fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, MARISOL MARÍN, Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente.

En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 5 de febrero de 2013, el Abogado José Gregorio Gómez López, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que, “…laboré en el Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte (lnsetra), ente adscripto (sic) a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para quien presté servicio personal de forma subordinada, permanente e ininterrumpida durante Quince (15) años Tres (3) meses Diecisiete (17) días, desde el 01 (sic) de octubre de 1.995 (sic), hasta el 28 de enero de 2011, dependiente de Dirección de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA). Ahora bien Ciudadano Juez, en fecha 28 de enero de 2.011 (sic), Renuncio voluntariamente al Cargo de Sub-Inspector Policial que desempeñaba en dicha Institución Policial…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…en fecha 14 de marzo del 2011, hago entrega en la Dirección de Personal del INSETRA (sic), el formato de solvencia, con todas las firmas y sellos húmedos de los diferentes entes administrativos y operativos del INSETRA (sic), esto con la finalidad de que la Dirección de recursos Humanos, me agilizara el pago de mis Prestaciones Sociales, ya que de no entregarse este formato, con las firmas de los diferentes Jefes de las Direcciones, Divisiones, Coordinaciones, Departamentos, Unidades y oficinas, la Dirección de recursos Humanos, no procede a tramitarme las Prestaciones Sociales, a pesar que realicé la entrega del formato de Solvencia en fecha 14 de marzo de 2011, mis prestaciones Sociales no me fueron canceladas, sino en el mes de noviembre de 2012. Cabe destacar que en varias oportunidades acudí a la Dirección de Recursos Humanos del INSETRA (sic) a solicitar el pago de mis Prestaciones Sociales y la respuesta que recibía por parte del INSETRA (sic), era que no hay dinero para cancelar Prestaciones Sociales…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “El Director de Recursos Humanos Lic. (sic) Luis Guillermo Palacio me informa que por instrucciones del Director General mis Prestaciones Sociales se iban a comenzar a tramitar. Con la salvedad que se me pagarían en tres (3) cuotas mensuales, el primer pago se me realizaría en el mes de septiembre, el segundo en octubre y el tercero en diciembre del 2012, cada uno por la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUATRO CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs 44.904.15).Que conforman un total de BOLIVARES (sic) CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DOCE CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.134.712, 45) pagos estos correspondientes al total de mis Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…con esa cantidad de bolívares recibidos y enunciados anteriormente, no estoy conforme, ni de acuerdo con la suma de Bolívares pagado por el INSETRA (sic) a mi favor, ya que existen diferencias entre la cantidad de Bolívares recibidos y la que se me debió de pagar por el Concepto de mis Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales. Es por tal motivo que Demando al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte INSETRA (sic), por DIFERENCIA de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, ya que el pago que recibí por el Concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, no se ajusta a lo que asciende el verdadero monto de mis Prestaciones Sociales, Intereses devengados de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En un recuadro debajo (sic) ubicado de lo cual presumo se realizó el cálculo de mis Prestaciones Sociales se puede leer al lado de la fila que dice Antigüedad, se lee ‘VAC. (sic) FRACCIONADAS y en su tercera fila después en números se lee 2.188.673,33’ más abajo en el mismo recuadro se lee ‘BONO VAC. (sic) FRACCIONADO y en su tercera fila después en números se lee 3.431.839,79’ en ese mismo recuadro, en la última línea se lee INT. (sic) PRESTACIONES y en su tercera fila después en números se lee 70.569.454,94 más abajo en el mismo documento, se encuentran dos celdas en la cual se lee: TOTAL ANTIG. (sic) L.O.T. (sic) HASTA 18/06/97 (sic), en su extremo derecho en la misma fila se encuentra escrita en numero la cantidad de ‘553.333,33’ después de esta celda de la misma página se expresa escrito ‘TOTAL ANTIG. (sic) L.O.T. (sic) desde 19/06/97 (sic) y a su extremo derecho en la misma fila se encuentra la cantidad escrita en numero 134.159.113,93’, llamo esto acotación motivado a que dos celdas más debajo de las ya mencionadas se encuentra la palabra escrita ‘NETO A PAGAR EN BOLÍVARES (sic)’. Pero cabe destacar que motivado a la mala calidad del fotocopiado del documento no se puede observar el monto total a pagar…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…le solicito encarecidamente se realice un Recalculo de mis Prestaciones Sociales y sea solicitado al INSETRA (sic), Dirección de Recursos Humanos, el Original de este documento ya que poseo solo la Copia simple que consignaré en este acto, esto con la finalidad que se realice el cotejo del documento y la copia fotostática. Solicitud que le realizo esto de acuerdo a lo establecido en los Artículos 249º y 451º del Código de Procedimiento Civil. Ya que la Copia simple del mencionado documento, se encuentra con defectos y mal fotocopiado tanto en su primera página como en su segunda página, y a pesar que solicité otra copia en un mejor estado me fue negada la misma…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En nuestra República Bolivariana de Venezuela desde el 28 de enero del 2008, se realizó el cambio de moneda y su denominación, eliminándose la denominación de Bolívares, y cambiando esta a la denominación de Bolívares Fuertes, el INSETRA (sic) sin embargo realizó, el cálculo de mis Prestaciones Sociales a Bolívares anteriores a la reconvención monetaria y no a Bolívares fuertes, llamo acotación esta referencia, por que el INSETRA (sic), a pesar de haberme cancelado mis prestaciones en el año 2012, el cálculo se realizó lo efectuó en Bolívares anteriores a la Reconvención Monetaria y esto consta en la ‘LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES’ signada con los literales y numerales siguientes: L 0059/2012, emanado del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte INSETRA. Dirección de Recursos Humanos…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…me dirigí mediante escrito al Director de Recursos Humanos, Lic. (sic) LUIS GUILLERMO PALACIO, solicitándole que se realizara el Recálculo de mis Prestaciones Sociales, por no estar de acuerdo con la cantidad de Bolívares que me pagó el INSETRA (sic) por concepto de mis Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, motivado a que existe diferencias en el monto pagado por el INSETRA (sic), y la cantidad de Bolívares enunciados en el documento de la Liquidación de Prestaciones Sociales, emanado de ese ente. Asiendo (sic) caso omiso el INSETRA (sic) a mi petición y solicitud cabe destacar que le manifesté al Director de Recursos Humanos que no se me había calculado, en el arreglo de mis Prestaciones Sociales, el (sic) pagado dos periodos vacacionales vencidos y no disfrutados correspondientes a los años 1.995 (sic)-1996 y 2008-2009…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…así mismo, solicito EL PAGO DE LOS INTERESES DE MORA, hago extensivo mi reclamo ya que el INSETRA (sic), no me pagó mis Prestaciones Sociales, Fideicomiso y demás beneficios laborales en el tiempo que Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 92° (sic) igualmente este mando lo desarrolla la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…comparezco ante su competente autoridad a los fines de demandar formalmente como en efecto demando al Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), en la persona de su representante legal, el ciudadano: LUIS LIRA, PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTONOMO (sic) DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), ente adscripto a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. Para que convenga o en su defecto sea condenada al pago por concepto - de DIFERENCIAS DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DEL VÍNCULO LABORAL. Igualmente le solicito Ciudadano Juez, se realice la inspección del Recalculo Legal de las Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales que aquí reclamo, esto de acuerdo a lo establecido en los artículos 249° y 451° del Código de Procedimiento Civil. Así como la práctica de una experticia complementaria…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de agosto de 2013, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“Versa el fondo del asunto controvertido sobre la existencia de una diferencia a favor del querellante que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales con ocasión a la relación estatutaria que mantuviera de forma permanente e ininterrumpida durante 15 años, 3 meses y 17 días con el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, específicamente con la policía de dicho Municipio, las cuales según sus dichos le fueron canceladas parcialmente en el mes de noviembre del año 2012.
Al respecto de una revisión del expediente se evidencia que no aparece controvertido en autos que el hoy querellante ingresó a prestar sus servicios en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte adscrito a la aludida Alcaldía el día 1º de octubre de 1995 tal como se desprende de constancia de la misma fecha que obra inserta al folio 58 del expediente administrativo.
De igual manera no aparece controvertido en autos que en fecha 28 de noviembre de 2011, el hoy querellante egresó de dicho ente en el que ostentaba el cargo de Subinspector conforme se desprende los antecedentes de servicio que cursan insertos en el folio 335 del expediente administrativo.
Así mismo cursa inserta a los folios 50 al 64 del expediente judicial planilla de liquidación de prestaciones sociales con el correspondiente soporte de cálculos que detalla las prestaciones causadas con ocasión al régimen de antigüedad vigente al 18 de junio de 1997 en que consta los pagos que se hicieron por estos conceptos a partir del mes de enero del año 1996.
De lo expuesto con anterioridad se evidencia que el hoy querellante demanda el cumplimiento de una obligación que él mismo reconoce satisfecha parcialmente, ello denota una inversión de la carga probatoria, toda vez que en atención a la máxima jurídica que establece que quien demanda el cumplimiento de una obligación deberá probarla, lo que en materia de prestaciones sociales al constituir estas una obligación de rango legal para el empleador la sola prueba que en principio debe traerse a los autos es la de la relación de subordinación que se mantuvo con el demandado. No obstante, en casos como el de marras en los que se prueba el cumplimiento de la obligación y se demandan diferencias con relación a los cálculos realizados al momento de la liquidación de la misma, deberá el querellante aportar al proceso pruebas suficientes que demuestren de dónde nacen las diferencias que reclama, de manera que en el caso de autos se verificará a la luz de las probanzas que fueron aportadas si los conceptos reclamados fueron pagados de forma deficitaria, lo que se hace de seguidas:
En primer lugar, conviene aclarar que demanda el querellante diferencias sobre cálculo de su prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los períodos 1995-1996 y 2008-2009; fideicomiso toda vez que la tasa aplicable fue la promedio y no la activa fijada por el Banco Central de Venezuela, intereses moratorios por el retardo del pago de sus prestaciones sociales e indexación.
En relación al cálculo realizado por la Administración para cancelar la prestación de antigüedad se advierte, que la Ley Orgánica del Trabajo aplicada rationae temporis a la presente causa en su artículo 108 que después del tercer mes interrumpido de servicio el trabajador tendrá el derecho a cobrar una indemnización equivalente a 5 días de salario por cada mes trabajado y dos días adicionales por cada año de manera entonces que al haber ingresado el funcionario según sus dichos a la Administración el 1º de octubre del año 1995, su derecho a cobrar prestación de antigüedad nació en el mes de febrero del año 1996 de manera que el cálculo de tal beneficio debió hacerse a partir de dicha fecha.
Ahora bien, tal como se señaló en las líneas que anteceden la Administración presentó la planilla de liquidación de prestaciones sociales a partir del 18 de junio del año 1997, sin embargo de la parte in fine de la referida planilla se advierte bajo la denominación compensación por transferencias un cuadro en que se lee: ‘(…) AÑOS DE SERVICIOS CUMPLIDOS AL 18/06/97 (sic) (…) SUELTO AL 31/12/96 (sic) (…)’, de donde se infiere que fueron calculados los importes que corresponden al régimen anterior, es decir, el comprendido desde el 1º de febrero hasta mayo del año 1997.
De manera que en principio concluye quien decide que la Administración hizo el cálculo correspondiente a razón de 5 días de salario por cada mes de servicio y 2 días adicionales por cada año de servicio prestado, no observando quien decide que se hayan aportado pruebas capaces de demostrar que existe un defecto en el cálculo realizado lo que hace obligatorio declarar improcedente las diferencias reclamadas. Y así se declara.
En relación a las vacaciones vencidas y no disfrutadas advierte quien decide que constan insertos a los folios 151 y 152 del expediente administrativo constancia de aprobación de vacaciones correspondientes a los períodos 2008-2009 y 2009-2010, documental esa que no aparece impugnada en los autos y que en ausencia de pruebas capaces de llevar a quien decide a una convicción distinta hacen forzoso declarar improcedente el pago de las vacaciones que corresponden al periodo 2008-2009.
En lo atinente a las vacaciones vencidas y no disfrutas (sic) que corresponden al periodo 1995-1996 este Tribunal observa que conforme se desprende del expediente administrativo el hoy querellante ingresó en la institución en el mes de octubre del año 1995, generándose ciertamente el derecho a su disfrute vacacional correspondiente al periodo 1995-1996 en el mes de octubre del año 1996, no constando en el expediente administrativo que el aludido ciudadano haya disfrutado dicho período, por el contrario consta en autos como primer período vacacional de disfrute el lapso comprendido desde 1996 hasta 1997, (véase al respecto folio 65 del expediente administrativo). De allí que al no haber sido presentado al expediente judicial prueba alguna capaz de demostrar que el aludido funcionario disfrutó de las vacaciones que corresponden por dicho período resulta forzoso declarar procedente el pago solicitado. Y así se declara.
En lo relativo al pago a la verificación de la tasa aplicada para el cálculo del monto del fideicomiso este Tribunal advierte que el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo aplicable ratine (sic) temporis señala en su literal ‘C’ que en aquellos casos en los que las prestaciones de antigüedad sean llevadas en la contabilidad de la empresa, se utilizará como tasa para el cálculo para los intereses que le corresponden la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales bancos del país , los cuales aparecen publicadas en la página web de dicha institución, advirtiendo quien decide que de un simple cotejo de la tasa de interés utilizada al momento del cálculo con la que aparece publicada en dicha página identificada http//www.bcv.gov.ve, se advierte que existe identidad entre las mismas razón por la cual debe declararse improcedente la diferencia reclamada, por no encontrarse debidamente probada. Y así se declara.
Por último, en relación al pago de los intereses moratorios que reclaman el querellante advierte quien decide que ciertamente al haber este presentado su renuncia el día 28 de enero de 2011 y haberse efectuado el pago de las prestaciones sociales que se adeudaban en el mes de noviembre del año 2012, existe una (sic) evidente retardo en el pago de las mismas que hacen procedente la pretensión del querellante de conformidad con lo previsto por el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , ello en atención a que la liquidación presentada por el ente querellado no contempló el pago de dichos intereses. Y así se declara.
En consecuencia de lo anteriormente descrito, resulta forzoso para este Sentenciador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Y así se decide.-
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuesta, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO GÓMEZ LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 132.841, titular de la cédula de identidad número V- 6.113.983, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), y en consecuencia:
PRIMERO: se ORDENA al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) pagar al ciudadano José Gregorio Gómez López, ya identificado, el importe correspondiente por concepto de vacaciones del periodo 1995-1996, de conformidad con la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: se ORDENA al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) pagar al ciudadano José Gregorio Gómez López, ya identificado, el importe correspondiente por concepto de intereses moratorios desde el día 28 de enero de 2011 hasta el mes de noviembre del 2012, calculados sobre la base de lo efectivamente pagado y el importe que le corresponde con el concepto de vacaciones no disfrutadas ordenado a pagar a tenor del particular anterior.
TERCERO: se NIEGAN el resto de las pretensiones de conformidad con la motiva del presente fallo…” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de noviembre de 2013, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 19 de noviembre de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 5 de diciembre de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que la parte actora no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de noviembre de 2013, por la Representación Judicial de la parte accionada. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 14 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Declarado lo anterior, no pasa desapercibido para esta Corte, el contenido del escrito presentado por el Abogado José Gregorio Gómez López, actuando en su propio nombre y representación, parte actora en el presente juicio, en fecha 5 de diciembre de 2013, ante este Órgano Jurisdiccional, en el cual solicita el reconocimiento del pago de las vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo 2008-2009, solicitud que le fuera negada por el A quo, al respecto, resulta necesario señalar que le es imposible a esta Alzada emitir pronunciamiento en relación a dicha solicitud, en virtud que la parte actora no ejerció el correspondiente recurso de apelación establecido en la Ley, contra el fallo objeto de revisión en la presente decisión, el cual de haber sido ejercido hubiera permitido que el accionante esgrimiera los puntos de la sentencia con los cuales se encontrara disconforme y hubiera permitido a esta Alzada conocer de los mismos y emitir el respectivo pronunciamiento, en ejercicio de la doble jurisdicción, por lo que mal podría este Órgano Jurisdiccional en el presente caso pronunciarse sobre lo solicitado, al no encontrarse dentro de las excepciones señaladas en la motiva del presente fallo, ya que el punto alegado no es materia de orden público, ni contradice criterios de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de noviembre de 2012, por el Abogado Luis Lemus, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto querellado contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ LÓPEZ contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (INSETRA).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Vicepresidente
En ejercicio de la Presidencia,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MARISOL MARÍN R.
La Juez Suplente,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-0001453
MEM/