JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2009-000114
En fecha 8 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA-2009-1590 de fecha 1º de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daño moral interpuesta por los Abogados Yamili Capote Barrero, Juan Gilberto Meneses Blanco y Edmundo Pérez Arteaga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 81.066, 82.551 y 17.589, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana HILDEMAR LÓPEZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.629.264, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró su Incompetencia para conocer la demanda interpuesta y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 9 de diciembre de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 15 de diciembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Apoderada Judicial de la parte demandante consignó escrito de reforma a la demanda y copia certificada del poder que acredita su representación.
El 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 31 de mayo de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 7 de junio de 2010, este Órgano Jurisdiccional dicto sentencia mediante la cual, aceptó la competencia que le fue declinada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda.
En fecha 14 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Yamilly Capote Barrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.066, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Hildemar López, diligencia mediante la cual consigna Certificación de Accidente de Trabajo Nº 0033-10, de fecha 27 de enero de 2010, emitido por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, a favor de la accionante, consignación que hace conforme a los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de junio de 2010, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2010, se acordó librar las notificaciones acordadas en la referida sentencia. En esa misma fecha se libraron los oficios y boleta correspondiente.
En fecha 8 de julio de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado las notificaciones dirigidas al Alcalde del Municipio Chacao y al Sindico Procurador de dicha entidad.
En fecha 14 de julio de 2010, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de junio de 2010, a los fines de dar cumplimiento a lo indicado en la referida decisión, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 19 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación recibió el expediente y en fecha 20 del mismo mes y año, admitió la demanda de conformidad con lo pautado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó notificar de conformidad con el artículo 37 ejusdem a la Procuradora General de la República, en atención al artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; al Sindico Procurador del Municipio Chacao y al Alcalde de dicha entidad, indicando que verificadas las referidas notificaciones, se fijaría el día y la hora en la que se llevaría a cabo la Audiencia Preliminar. En esa misma fecha se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 4 de agosto de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al Alcalde del Municipio Chacao, así como la correspondiente al Sindico Procurador de dicha entidad.
En fecha 12 de Agosto de 2010, la Abogada Yamilly Capote Barrero, identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Hildemar López, presentó la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual consigna copias del poder que acredita su representación, previa certificación de la Secretaría.
En fecha 21 de octubre de 2010, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejando constancia de haber practicado la notificación de dirigida a la Procuraduría General de la República.
En fecha 10 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 005827 de fecha 5 de noviembre de 2010, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusan recibo del oficio Nº 0845-10 de fecha 26 de julio de 2010, por el cual se notificó a la ciudadana Procuradora General de la República del auto de fecha 20 de julio de 2010.
En fecha 3 de marzo de 2011, verificadas las notificaciones ordenadas por auto de fecha 20 de julio de 2010, la Corte dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de marzo de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, a la cual comparecieron ambas partes. En el acta suscrita con ocasión a la referida audiencia, se dejó constancia que la parte demandada consignó escrito de pruebas, mientras que la parte demandante ratificó el valor probatorio de distintos documentos insertos en el expediente.
En fecha 29 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que en esa misma fecha, comenzó el lapso de 10 días de despacho para dar contestación a la demanda.
En fecha 7 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, revocó por contrario imperio la nota de Secretaría de fecha 29 de marzo de 2011, dado que en la referida actuación, no se otorgó al demandado el lapso especial para dar contestación a la demanda, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. En esa misma fecha se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el 29 de marzo de 2011 hasta ese momento.
Mediante auto de fecha 7 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que había transcurrido 10 días continuos, de los 45 días continuos correspondientes al Municipio para dar contestación a la demanda.
En fecha 10 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación de la demanda, presentado por el Abogado Javier Saad Naame, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 124.563 en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda.
En fecha 12 de mayo de 2011, la Secretaría de esta Corte, dejó constancia que precluyó el lapso para dar contestación a la demanda.
En fecha 16 de mayo de 2011, comenzó el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas, el cual concluyó el día 23 de ese mismo mes y año.
En fecha 24 de mayo de 2011, se agregaron al expediente los escritos de promoción de pruebas, presentados por las partes en fecha 28 de marzo y 23 de mayo, por la Representación Judicial del Municipio Chacao el primero de ellos y por la parte actora el segundo.
En fecha 26 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de oposición de pruebas presentado por la Abogada Yamilly Capote, identificada en autos, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Hildemar López, parte demandante en la presente causa.
En fecha 6 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció mediante sendos autos, respecto de las pruebas presentadas por las partes, así como de la oposición presentada por la Apoderada Judicial de la parte actora. De los referidos pronunciamientos se ordenó notificar a la Procuradora General de la República, conforme al artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los ciudadanos Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y al Sindico Procurador de dicha entidad.
En fecha 9 de junio de 2011, se libraron los oficios de notificación.
En fecha 14 de julio de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 4 de agosto de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación correspondiente a la Procuraduría General de la República.
En fecha 22 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 003982 de fecha 17 de agosto de 2011, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusa recibo del oficio Nº 0810-11 de fecha 9 de junio, por el cual se le notificó de la admisión de pruebas en la presente causa.
En fecha 10 de octubre de 2011, se libró la notificación dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Salud, ordenada en el auto de admisión de pruebas, ello a los fines de la evacuación de la prueba de informes.
En fecha 13 de octubre de 2011, siendo la hora y fecha indicada, se llevó a cabo la evacuación de la prueba de testigos, promovida por la parte demandada.
En fecha 21 de octubre de 2011, se libró oficio Nº 1482-11, dirigido al ciudadano Director del Instituto de Medicina Tropical, Sección de Inmunología de la Universidad Central de Venezuela, a los fines de la evacuación de la prueba de informes promovida en la causa.
En fecha 6 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte suscribió diligencia mediante la cual, dejó constancia de la consignación de la notificación dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Salud, ordenada en el auto de admisión de pruebas, ello a los fines de la evacuación de la prueba de informes, librada el 10 de octubre de ese año.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 26 de enero de 2012, se recibió de la Dirección de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela el oficio N° CJO-N° 051/2012 de fecha 25 de enero de 2012, mediante el cual acusan recibo del oficio N° 1226-11 de fecha 26 de noviembre de 2011 y solicitan prorroga de diez (10) días hábiles a fin de recabar y consignar la información requerida.
En la fecha antes reseñada, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al Instituto de Medicina Tropical, Sección de Inmunología de la Universidad Central de Venezuela, a los fines de la evacuación de la prueba de informes promovida en la causa.
En fecha 28 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° CJO-N° 119/20/2012 de fecha 24 de febrero de 2012, emanado de la Dirección de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela, anexo al cual la información solicitada por este Juzgado.
En fecha 5 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual ordenó remitir el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 6 de marzo de 2012, fue recibido el expediente por esta Corte.
En fecha 7 de marzo de 2012, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fechas 14 de marzo y 11 de abril de 2012, se dictaron autos mediante los cuales se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia conclusiva en la presente causa.
En fecha 23 de abril de 2012, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Conclusiva, quedando fijada para el 5 de junio de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de junio de 2012, se celebró Audiencia Conclusiva, dejándose constancia de la comparecencia del Abogado Ahmed Rivera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 52.062, Apoderado Judicial de la parte actora y de la Abogada Leisli Pereira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 149.015, Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, ambas partes consignaron sus conclusiones por escrito.
En la fecha antes señalada, se dictó auto mediante el cual esta Corte ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente María Eugenia Mata, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Leslie Pereira, identificada en autos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao, mediante la cual consignó oficio emanado del Instituto de Medicina Tropical, consignado en otro juicio, pero que a su juicio afianza los argumentos expuestos por esa representación en el presente juicio.
En fecha 15 de enero y 14 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el Abogado Ahmed Rivera, identificado en autos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Hildemar López, mediante las cuales solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 19 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Yamilly Capote, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 81.066, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Hildemar López, diligencia mediante la cual realiza consideraciones respecto de una prueba sobrevenida.
En fecha 26 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Yamilly Capote, antes identificada en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Hildemar López, diligencia mediante la cual consigna anexo, copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 6 de junio de 2013.
En fecha 8 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de oposición a la prueba sobrevenida, presentado por la Abogada María Ramírez, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 146.919, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda.
En fecha 3 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Ahmed Rivera, identificado en autos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Hildemar López, mediante la cual señaló su nuevo domicilio procesal.
En fecha 4 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Ahmed Rivera, identificado en autos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Hildemar López, mediante la cual solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 7 de enero del 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando conformada de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vice-presidente en ejercicio de la Presidencia, MARISOL MARÍN, Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente.
En fecha 8 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA
En fecha 22 de octubre de 2009, los Abogados Yamilly Capote Barrero, Juan Gilberto Meneses Blanco y Edmundo Peréz Arteaga, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Hildemar López Jiménez, interpusieron demanda por daño moral, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda la cual fue reformada en fecha 15 de diciembre de 2009, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron, que “En noviembre de 2.007 (sic), nuestra representada, miembro de la Comunidad Educativa de la Unidad Educativa Municipal ‘Andrés Bello’, adscrita a la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado (sic) Miranda, comenzó a presentar los efectos —como es del conocimiento público—, de un brote epidémico de la Enfermedad de Chagas, ocurrido en dicha Unidad Educativa”.
Que, “…el Instituto Municipal de Salud de ese mismo Municipio, emitió Informe Médico, para nuestra representada, en el que confirmó y admitió el diagnóstico de la Sección de Inmunología, adscrita al Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela. Informe médico que se acompaña marcado con el numero (sic) 03” (Subrayado y negrillas del original).
Fundamentaron la presente demanda “…en el contenido de los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 102, 168 en su ordinal 2°, 174 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3 de la Ley Orgánica de Educación; 69, 152, 154, 157, 158, 170, 172, 173, 174, 175, 177 y 178 del Reglamento de la Ley Orgánica de Educación; 11, 16 y 17 de la Resolución 751 emanada del Ministerio de Educación; 561, 577, 578 y 584 de la Ley Orgánica del Trabajo; 69 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil; 36, 38, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; Régimen Municipal; 93, en su ordinal 1°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y, 1, 2, 4, 6, 21, 22, 31, 34, 38 y 61 de la Primera Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda y el Sindicato de Trabajadores de la Educación del Estado (sic) Miranda; y 1, 2, 4, 6 y 8 de la Primera Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Municipio Chacao del Estado Miranda y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Municipio Autónomo de Chacao del Estado (sic) Miranda (SUEPAMACHEM)” (Mayúsculas del original).
Alegaron, que “…la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO CHACAO, está obligada a supervisar el sistema de alimentación de los planteles adscritos a ese Municipio; igualmente, que trabajadores de esos planteles, específicamente de la Unidad Educativa ‘Andrés Bello’, entre ellos nuestra representada, adquirieron la ‘Enfermedad de Chagas’, en el ejercicio de sus labores, de lo que deviene que ella resultó víctima de un ‘accidente laboral’, procedente es solicitar al patrono, es decir, a la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO CHACAO, lo siguiente:
1°) Que se garantice, en función de la afectación de su presupuesto familiar, derivado de la nueva situación social y económica que tendrá que enfrentar, por razón de la enfermedad de chagas, a la trabajadora, una renta vitalicia, renta que ayudará a soportar los nuevos gastos de ese presupuesto familiar ya mermado, pagada —en forma anticipada mensualmente—, calculable en unidades tributarias, a los fines de la satisfacción de las necesidades derivadas del importe del consumo de medicinas o, en su defecto, que se le garantice el importe de dicho consumo, debido a que la enfermedad de chagas es especial porque requiere de medicamentos más costosos cuyos precios se incrementarán en el curso del tiempo y, de los cuales algunos no se fabrican en el país. Así como también que el patrono quede obligado a satisfacer todo tipo de gastos médicos y hospitalarios derivados de la enfermedad de chagas contraída.
2°) Que se le indemnice por el daño moral sufrido” (Mayúsculas del original).
Manifestaron, que “HILDEMAR LÓPEZ JIMÉNEZ (sic), es docente V, desempeñando servicios profesionales —para la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao—, desde el 01 (sic) de octubre de 1.992 (sic), hasta el presente; tiene en la actualidad 56 años de edad, sin incidencias en su salud, anteriores a la enfermedad de Chagas; con estudios a nivel universitario, Licenciada en Educación, mención Tecnología Educativa” (Mayúsculas del original).
Expusieron, que “La Enfermedad de Chagas, adquirida en el ejercicio de sus labores en la Escuela Andrés Bello, adscrita a la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao, perjudica su estado físico y su estado anímico. En su estado físico sufre las implicaciones de una enfermedad grave y permanente, que tiene que soportar. Ella ya no gozará de las mismas condiciones físicas para realizar sus actividades habituales con absoluta normalidad; en su estado anímico sufre de ansiedad que se refleja en un estado de agitación, inquietud o zozobra del ánimo…”.
Arguyeron, que “Sufre una angustia que no le permite sosiego; siente miedo ante lo que puedan depararle las horas futuras, la noche o el día de mañana. Hildemar López Álvarez, al verse afectada por la Enfermedad de Chagas, no se comporta, ni se comportará de la misma manera como lo hacía antes de noviembre de 2.007 (sic); limitada —en su comportamiento—, para ser presa de las consecuencias de la Enfermedad de Chagas”.
Apuntaron, que “Ese dolor, ese daño en el ánimo, esa incertidumbre, ese daño moral, debe ser resarcido por el patrono y, consecuentemente, atendiendo que el promedio de vida de la mujer venezolana está estimado en 70 años, y siendo que para la oportunidad en la que sufrió el accidente laboral, la trabajadora tenía cincuenta y cinco años (55), por lo que le resta una vida útil de QUINCE (15) AÑOS; considerando también que ninguna suma de dinero podrá sustituir el daño irreparable, pero sí, que pudiera ayudarla de alguna manera a soportar el sufrimiento, distrayéndola, con lo que mitigaría su extenso e intenso dolor, razones y argumentos suficientes para estimar, como en efecto lo hacemos, por concepto de daño moral la cantidad de SEISCIENTOS MIL CON 00/100 BOLIVARES FUERTES (Bs.600.000,00)” (Mayúsculas del original).
Agregaron que, “A todo evento, procedente resulta también reclamar la indexación judicial en función de la variación de la moneda nacional”.
Finalmente solicitaron, “…admitir la presente demanda, sustanciarla conforme a derecho y declararla CON LUGAR en la sentencia definitiva” (Mayúsculas del original).
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
En fecha 10 de mayo de 2011, el Abogado Javier Saad Naame, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 124.563, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Alegó, “Indeterminación del reclamo. Previo a entrar a rechazar y contradecir los argumentos esgrimidos por la parte demandante, considera esta representación Municipal (…) que la presente demanda resulta a todas luces indeterminada, ello por cuanto (…) se limita a realizar una escueta narración de hechos, sin la debida especificación y relación de las razones e instrumentos en los que se fundamenta el derecho alegado, lo cual imposibilita al Municipio para que pueda desplegar sus defensas (…) no existe narración de hechos concretos, ni fechas o datos específicos que el Municipio Chacao pueda desvirtuar y, en consecuencia, que le permitan ejercer su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso”.
Expuso que, “…los hechos no alegados en el libelo de la demanda no pueden ser materia de discusión ni de debate probatorio, (…) al no haber sido establecidos los hechos concretos, las causas vinculaciones que permitan evidenciar la existencia de alguna responsabilidad, el presente reclamo debe ser desestimado por indeterminado”.
Manifestó, que “…se pretende la responsabilidad del Municipio Chacao por el supuesto contagio de la enfermedad de mal de Chagas de la ciudadana Hildemar Lopez, (sic) sin embargo en ningún momento se indica cuál es el vínculo o nexo causal entre los hechos narrados y alguna supuesta acción u omisión por parte de esta administración municipal, que pudiera haber constituido una situación de riesgo para la hoy demandante y en consecuencia hacer atribuible a mi representado la responsabilidad que se le pretende imputar (…) Adicionalmente (…) la demandante pretende el pago de una renta vitalicia totalmente indeterminada (…) Misma suerte, corre la solicitud realizada por la reclamante del pago del beneficio contemplado en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores…” (Negrilla y subrayado del original).
Expresó que, con tal imprecisión se “…viola-sin lugar a dudas- derechos y garantías de rango constitucional de nuestro representado, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, pues la imprecisión encontrada en el libelo es de tal magnitud que nos hemos visto en la necesidad de tratar de adivinar el fundamento del reclamo de la actora…”.
Arguyó, “…la inexistencia del diagnóstico definitivo de mal de Chagas. En primer término, esta representación niega rechaza y contradice que la demandante haya logrado demostrar que padece de la enfermedad de mal de chagas, ello por cuanto hasta la fecha no existe un diagnóstico definitivo de la referida enfermedad, existiendo únicamente un informe preliminar del cual en modo alguno puede desprenderse el contagio inequívoco de la misma [que] de dos (2) de los exámenes que se practicaron a la demandante para la determinación de la enfermedad de Mal de Chagas (Tripanosomiasis Americana), una de las pruebas arrojó resultados negativos (…) De lo anterior se evidencia que no existe certeza en el diagnóstico de la enfermedad de mal de Chagas, pues al ser la enfermedad de difícil diagnóstico no puede existir certeza de la presencia de la misma cuando una de las dos(2) las (sic) pruebas realizadas arrojó un resultado negativo”.
Expreso, “…la inexistencia del alegado ‘accidente laboral’, (…) la pretensión de la actora pareciera circunscribirse a obtener una serie de beneficios como compensación al hecho de haberse contagiado de la referida enfermedad como causa de un supuesto accidente laboral, valga destacar, sin prueba alguna que lo demuestre”.
Que, “…resulta impensable por absurdo que se pretenda catalogar el padecimiento de una enfermedad como accidente laboral, cuando ni siquiera se describen los hechos o el modo de contagio de la misma, lo que imposibilita a quien Juzga para conocer los fundamentos de tal afirmación y, en consecuencia, su comprobación, aunado al hecho -como se ha señalado- que no se logró demostrar en ningún momento que la demandante se contagiara de la enfermedad de Chagas en la Unidad Educativa Andrés Bello y durante el desarrollo de sus funciones”.
Agregó, que “…en el supuesto negado que se hubiere dejado claramente establecido que la trabajadora adquirió la enfermedad de Chagas y que ello fue mientras se encontraba prestando sus funciones en la Unidad Educativa Colegio Andrés Bello, tal situación no puede catalogarse como un accidente laboral pues él artículo 69 de la LOPCYMAT (sic) no resulta aplicable al caso concreto en razón de ser las enfermedades endémicas una causa de fuerza mayor al trabajo, que no se deben a condiciones previamente advertidas por el patrono, pues la enfermedad de Chagas no es un supuesto especial de riesgo que en forma alguna deba ser considerado por la Unidad Educativa Colegio ‘Andrés bello’, siendo por el contrario uno de los supuestos de eximente de responsabilidad patrimonial del Estado establecidos en el artículo 554 del Decreto Nº 8.202 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Asimismo, alegó que no puede “…pretenderse el pago de las indemnizaciones solicitadas por un supuesto accidente laboral cuando las circunstancias y hechos lacónicamente narrados y no probados, encuadran además dentro de los eximentes de responsabilidad del patrono. (…) Así mismo, solicitamos se desestime el pago de la indemnización por daño moral, toda vez que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia la misma procede sólo en aquellos casos en los cuales se demuestre que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador; siendo que en el presente caso no se logró demostrar la existencia de un hecho ilícito atribuible a mi representado que pudiese generar una indemnización por daño moral…”.
Además, expuso “…la imposibilidad de exigir la responsabilidad patrimonial del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda (…). Así observamos que la demandante se limita a esgrimir el hecho de que fue contagiada de la enfermedad de Chagas, sin embargo, no señala qué acción u omisión de la Administración Municipal le causó dicho daño y menos aún establece una relación o nexo causal entre ésta y aquél, de manera pues que en el caso bajo estudio, no se configuran los supuestos ante los cuales pudiese exigirse la responsabilidad administrativa del Municipio Chacao ante el daño sufrido por la demandante”.
Igualmente, resaltan “…ciertas funciones de algunas unidades el Ministerio del Poder Popular para la Salud, entre las que tenemos a la Dirección General de Epidemiología, encargada de generar las acciones e intervenciones necesarias a través de la recolección sistemática de datos, procesamiento y análisis de los mismos en el área epidemiológica; así como de brindar apoyo técnico normativo a las autoridades sanitarias en aspectos de prevención y detección de enfermedades que tiene un peligro potencial por su rápida diseminación en el espacio y en el tiempo y tornar las acciones necesarias en situaciones de contingencia epidemiológicas y desastres naturales. Por otra parte, la Dirección General de Salud Ambiental tiene como objetivo establecer políticas y estrategias de vigilancia y control de factores físicos, químicos y biológicos presentes en el ambiente que permitan preservar la salud de la población venezolana con la participación comunitaria y el uso de tecnologías ecológicamente sustentables. (…) Es por ello que -insistimos- el establecimiento de dichas políticas de salud no forman parte de las competencias atribuidas a los Municipios, los cuales sólo tienen atribuida la competencia prevista en el artículo 176, numeral 5 de la Carta magna, relativa a la salubridad y atención primaria en salud, la cual dista mucho de la República para la erradicación de males como lo es la enfermedad de Chagas. Así pues, es el Estado Venezolano por órgano del Ejecutivo Nacional el (sic) responsable de la implementación de planes y programas dirigidos al combate de enfermedades endémicas y consecuentemente de su detección, control, y tratamiento, así como de los efectos que se deriven de las mismas”.
Expresaron que “Del acta levantada con ocasión a la referida audiencia se desprende, que la parte actora en su intervención trajo al proceso hechos nuevos que no se encuentran plasmados en el escrito libelar; así, la representación de la demandante alegó la existencia de una certificación emanada de la Dirección de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Estado Miranda, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por medio de la cual se certificó que la ciudadana Hildemar López se encuentra discapacitada parcial y permanentemente como una supuesta secuela de un accidente de trabajo, al contagiarse de la enfermedad de mal de Chagas”.
Alegaron, que “…la referida certificación no puede bajo ningún motivo servir de base para la presente demanda, ello por cuanto la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta (…), siendo preciso indicar que esta representación ha ejercido las acciones pertinentes de nulidad en contra de la misma. De este modo, cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa (sic) de la Región Capital recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de la certificación emanada de la DIRESAT (sic) que cataloga el padecimiento de la enfermedad de mal de Chagas de la ciudadana Hildemar López como secuela de un supuesto accidente laboral, recurso éste consignado por esta representación en el presente asunto con el escrito de promoción de pruebas consignado en la audiencia preliminar (…) actualmente se está en espera de la sustanciación del referido procedimiento así como del pronunciamiento en relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo…”.
Expresaron que “…el acto administrativo que sirve de fundamento para catalogar enfermedad de la ciudadana Hildemar López como un accidente laboral y en consecuencia pretender atribuirle responsabilidad a mi representado, se encuentra viciado de nulidad absoluta [ en ese sentido le atribuyó al acto emanado de la Dirección de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) el vicio de incompetencia] por cuanto no existe un texto normativo atributivo de competencias, que las DIRESAT (sic) constituyen cuerpos técnicos, de apoyo institucional, a los fines de emitir las opiniones y servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los fines del INPSASEL (sic), quien ha de servirse de los datos recabados por las DIRESAT (sic), entendiendo que el límite de sus atribuciones sería la de emitir sugerencias o recomendaciones, ello por cuanto sencillamente las DIRESAT (sic) no tienen expresamente atribuida la competencia para dictar actos definitivos que acarreen consecuencias jurídicas en contra del patrono o del trabajador afectado por algún supuesto accidente laboral o enfermedad ocupacional ”.
Expusieron que “…el Certificado de Enfermedad como secuela de un accidente de trabajo emanado de la DIRESAT (sic), además de encontrarse viciado de incompetencia, se verificó el vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento. Ello por cuanto, del expediente en el cual se encuentra inserto el acto administrativo, cuya copia simple se consignó en la debida oportunidad con el escrito de pruebas, se evidencia con total claridad que únicamente existe una solicitud de investigación del origen de la enfermedad, una supuesta inspección realizada por funcionarios adscritos a la DIRESAT (sic) y una declaración rendida por la ciudadana a quien se le calificó el padecimiento de la supuesta enfermedad secuela del accidente de trabajo. En este sentido, vale aclarar (…) que ¡nunca! le fue notificado a mi representado la apertura de procedimiento administrativo (…). Así, es importante señalar que estamos en presencia de un acto administrativo que se fundamentó únicamente en las declaraciones emanadas de la ciudadana Hildemar López y en unos supuestos informes…”.
Alegaron, la materialización del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en relación al acto administrativo in comento, dado que “…la referida certificación, afirma que el contagio de la referida enfermedad se debió a la ingesta de una bebida en la Unidad Educativa Andrés Bello, ello basándose supuestamente en el contenido del Informe de Investigación realizado por los organismos competentes (…) denominado ‘Abordaje Técnico Administrativo de un Brote de Tripanosomiasis Americana en la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello, Municipio Chacao’ de fecha 31 de julio de 2008. Ahora bien (…) los organismos que llevaron a cabo esa investigación, no afirmaron que el vehículo de la contaminación con Mal de Chagas, hubiese sido una bebida proporcionada por la Unidad Educativa (…) es evidente, por las razones expuestas, que el hecho alegado como generador del presunto accidente de trabajo resulta ser de imposible determinación específica y exacta, lo cual abarca no sólo el supuesto agente contaminador, el lugar de la contaminación en sí, sino el momento en el cual supuestamente se produjo la ingesta contaminante; que de hecho pudo haber sido al día siguiente o al salir de su lugar de trabajo, con lo cual ya no estaríamos bajo el supuesto alegado por el funcionario autor de la Certificación” (negrillas de origen).
Que, también existe falso supuesto de derecho frente a la aludida Certificación, toda vez que los supuestos establecidos en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que define el accidente de trabajo, son taxativos “…por lo que mal podría pretenderse encuadrar dentro de los supuestos de accidente laboral situaciones distintas a las específicamente planteadas en el citado artículo (…) Así, al ser la enfermedad de mal de Chagas una enfermedad endémica tal y como la ha venido anunciando esta representación (…) mal podría considerarse que tales hechos o el contagio de la referida enfermedad se encuadran dentro de los supuestos establecidos en el artículo 69 de LOPCYMAT (sic)”.
Señalaron que, la referida Certificación que pretende servir de fundamento a la demanda, presenta inmotivación escueta pues “…se obvio completamente el análisis y con ello, al no quedar establecido el razonamiento jurídico y la pauta interpretativa, se distorsionó el contenido de la norma parcialmente transcrita, pues ante la obligación legal de la DIRETSAT (sic) de verificar tanto los hechos y las normas técnicas aplicables al presente caso, así como las condiciones a las cuales está y estuvo sometida la trabajadora, incluyendo sus antecedentes laborales, por el contrario, la funcionaria que emitió la Certificación se limitó a mencionar – sin mayor descripción- que el accidente ‘investigado’ (…) ‘cumple con la definición de Accidente de Trabajo, establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”, alegando como único razonamiento que ello se debe (…) ‘a que el mismo es sobrevenido con ocasión y en la realización del trabajo’”.
Que, “…a los fines de evidenciar la violación del derecho a la defensa de nuestro representado, que el supuesto accidente sufrido por la ciudadana Hildemar López nunca quedó claramente definido en sí mismo, ni tampoco quedo determinado cómo supuestamente encuadra en los supuestos del artículo 69 ejusdem. Asimismo, no cursa en el expediente prueba alguna que determine que el parásito Tripanosoma Cruzi estaba en la bebida ingerida por la trabajadora, así como tampoco el momento en el cual ésta pudo haberse contaminado con la bebida en cuestión, ni siquiera si fue una bebida y si la demandante la ingirió”.
Que, “Por todas las razones expresadas, la tantas veces identificada certificación se encuentra viciada de nulidad absoluta y así espera esta representación sea declarado por el Tribunal competente, por lo que bajo ningún motivo la misma no puede ni podrá ser invocada como base para la demanda que hoy nos trae a autos”
Finalmente, solicitó que se declare “SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Hildemar López (…) una vez declarada SIN LUGAR la demanda incoada, la parte demándate sea condenada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil”
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA
La Representación Judicial de la ciudadana Hildemar López, junto con su libelo de demanda, presentó las siguientes pruebas:
De las Documentales
• Copias simples de las solicitudes hechas por los Apoderados Judiciales de la accionante, a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda y Alcalde del Municipio Autónomo antes mencionado, agotando la vía administrativa, cursantes a los folios diez (10) al treinta y un (31) de la pieza principal del expediente judicial.
• Fondo negro del título de Licenciado en Educación de la ciudadana Hildemar López, cursante al folio treinta y tres (33) de la pieza principal del expediente judicial.
• Copia del informe del Instituto de Medicina Tropical, de fecha 24 de marzo de 2008, que determina que la ciudadana Hildemar López padece de la enfermedad Chagas en fase aguda, cursante al folio treinta y cuatro (34) de la pieza principal del expediente judicial.
• Constancia de trabajo en original en la que se determina que la ciudadana Hildemar López, presta sus servicios en la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, como Docente Fijo de Escuelas Municipales (Docente 77), cursante al folio treinta y nueve (39) de la pieza principal del expediente judicial.
• Copia de informe médico emitido por el Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud de Salud Chacao, de fecha 22 de abril de 2008, donde se le Diagnostica a la ciudadana Hildemar López Tripanosomiasis Americana Aguda, cursante al folio treinta y ocho (38) del expediente principal.
• Copia simple del censo escolar 2007-2008, escuelas dentro del Municipio Chacao, sistema de certificación del desempeño de los docentes, programas y actividades de esa Dirección.
• Aviso de prensa del periódico El Universal de fecha 20 de diciembre de 2007, emisión de Caracas, donde se señala “Presumen que brote de mal de Chagas se produjo por alimentos”.
Posteriormente, en fecha 14 de junio de 2010, inmediatamente luego de la sentencia mediante la cual se aceptó la declinatoria de competentecia efectuada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, consignó en original, la Certificación de enfermedad ocupacional Nº 0033-10, mediante la cual se certifica que la ciudadana Hildemar López padece Mal de Chagas como consecuencia de Accidente de Trabajo, lo que condiciona una incapacidad Parcial y Permanente.
En este sentido, se observa que dichos documentos no fueron impugnados, tachados u objetados de alguna otra forma por la parte demandada, razón por la cual debe otorgársele pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
Asimismo, en esa oportunidad los Apoderados Judiciales de la parte accionante presentaron las siguientes pruebas:
De las Documentales
• Copia del estudio epidemiológico realizado por Salud Chacao, emitido el 31 de julio de 2008, referente al abordaje técnico administrativo de un brote de Tripanocomiasis Americana, en la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello, Municipio Chacao, Caracas, Venezuela, cursante a los folios cuatrocientos veinticinco (425) al cuatrocientos setenta (470) de la pieza principal del expediente judicial. Dicho documento no fue impugnado, tachado u objeto de alguna otra forma de objeción por la parte demandada, razón por la cual debe otorgársele pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Documento emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, de fecha 13 de diciembre de 2010, mediante el cual el ciudadano Licenciado Aureliano Sánchez, en su condición de Director de Diresat Miranda, ratifica en todas y cada una de sus partes el Certificado de Accidente Laboral 0033-10 de fecha 27 de enero de 2010, a favor de la recurrente.
• Informe Clínico emanado del Instituto de Medicina Tropical de fecha 29 de febrero de 2008, donde se expresa “RESULTADO SERIODIAGNÓSTICO CHAGASICO. Resultado: Serología por ensayos permanece positiva”.
• Informe médico emitido por el Instituto de Medicina Tropical, Sección Cardiología a nombre de la recurrente, de fecha 26 de mayo de 2009, donde reporta “paciente femenina de 57 años de edad en control por este centro con diagnóstico de: SEROLOGÍA POSITIVA PARA CHAGAS. HIPERTENSIÓN ARTERIAL”.
• Informe médico emitido por la Sección de Inmunología del Instituto Tropical de la Universidad Central de Venezuela (UCV), de fecha julio de 2009, en el cual se le califica el diagnóstico de Enfermedad de Chagas en Fase aguda y PCR es positiva.
• Informe médico de enero de 2010, emanado Sección de Inmunología del Instituto Tropical de la Universidad Central de Venezuela (UCV) donde reporta “…La paciente tuvo episodio de infección aguda de Enfermedad de Chagas en Diciembre de 200.7 (sic) Actualmente se encuentra en FASE CRÓNICA de la enfermedad”
• Copia Certificada del informe médico emanado de la Sección de Inmunología del Instituto Tropical de la Universidad Central de Venezuela (UCV), donde señala textualmente “La prueba de biología molecular (PCR) de la muestra sanguíneas de julio de 2009 fue reportada como positiva (muestra procesada en IDEA)…Mientras todavía persiste la IgG positiva por ELISA”.
• Copia certificada del diario “El Universal” de fecha 22 de diciembre del año 2007, cuerpo 3, página 3-2, lo cual – a decir del accionante-constituye hecho público, notorio y comunicacional que causó alarma en la comunidad educativa “Andrés Bello” del Municipio Autónomo Chacao, institución donde laboraba la recurrente.
• Aviso de de prensa en original del diario “El Nacional” de fecha 20 de diciembre de 2007, página 8, Sección Ciudadanos Ciencia y Ambiente que señala textualmente “INFORMACIÓN EN Medicina Tropical de la UCV confirman que el parásito causó la muerte de un niño PRESUMEN QUE TRANSMISIÓN DE CHAGAS EN CHACAO FUE POR BEBIDA…/omissis…/… pero el brote que afecta a la escuela municipal Andrés Bello, de Chacao, posiblemente comenzó de otra forma: por la ingestión de bebidas contaminadas”
En este sentido, se observa que dichos documentos no fueron impugnados, tachados u objeto de alguna otra forma de impugnación por la parte demandada, razón por la cual debe otorgársele pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Prueba de Informes de la parte actora
Igualmente la Representación Judicial de la ciudadana Hildemar López, promovió prueba de informes, a objeto de recabar información al Instituto de Medicina Tropical, Sección de Inmunología de la Universidad Central de Venezuela; solicitando registro alguno o historia médica de la ciudadana Hildemar López, si se le diagnosticó la enfermedad Mal de Chagas, inicio del tratamiento por la enfermedad, si se encuentra en tratamiento actualmente, tipo de tratamiento médico y exámenes practicados, si se inició operativo especial para atender el brote epidémico de Mal Chagas ocurrido en la Unidad Educativa Andrés Bello del Municipio Chacao del estado Miranda en noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008, si la accionante fue atendida dentro de dicho operativo, las razones de dicho operativo y si se diagnosticó la presencia de un brote endémico conocido como Mal de Chagas, causas de origen, listado de personas afectadas y tratamiento.
Asimismo, solicitó formas de transmisión de la enfermedad, resultados y conclusiones que arrojaron las investigaciones llevadas por el Instituto con motivo del brote epidémico en los meses de noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008, consignación de los medios y pruebas audiovisuales utilizados en la investigación, últimos resultados de los exámenes realizados a la accionante y si se encuentra en tratamiento médico especial para salir embarazada y su posible transmisión a su generación vía gestación y el margen de probabilidad.
De esta probanza se recibieron las respuestas, (Vid. folios quinientos veintisiete (527) al quinientos cuarenta (540) de la primera pieza del expediente judicial). Se le otorga pleno valor probatorio.
DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 28 de marzo de 2011, la representación judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, presentó las siguientes pruebas:
De las Documentales
• Informe Médico elaborado por la Coordinadora de Servicios Médicos de Salud Chacao, del cual se desprende que de dos (2) exámenes que se le practicaron a la demandante para la determinación del Mal de Chagas, una de las pruebas arrojó resultado negativo.
• Original de comprobante recepción de la demanda que interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, correspondiente a la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional Nº 0033-10 de fecha 27 de enero de 2010, emanado de la Dirección de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por medio de la cual se certificó que la ciudadana Hildemar López se encuentra discapacitada parcial y permanentemente como una supuesta secuela de un accidente de trabajo.
• Copia simple de expediente administrativo emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda (DIRESAT), correspondiente al procedimiento que culminó con la emisión de la certificación de enfermedad ocupacional correspondiente a la ciudadana Hildemar López. (Vid. folios 221 al 410 de la pieza principal del expediente judicial).
En cuanto a estas probanzas se observa que la parte demandante no impugnó, tachó u objetó de alguna otra forma el documento, razón por la cual debe otorgársele pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
• Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de fecha 24 de enero de 2011, por medio de la cual se declaró Procedente la solicitud de suspensión de efectos interpuesta por esa representación, contra la Certificación de Enfermedad Ocupacional.
En relación a la documental antes reseñada, la parte actora presentó oposición, manifestando que ésta era impertinente. En la oportunidad en que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció respecto de la admisión de pruebas, declaró procedente la oposición y en consecuencia declaró Inadmisible de la referida probanza.
Invocó en el presente proceso el hecho notorio comunicacional, en virtud que se evidencia de las publicaciones y noticias emanadas de los medios de comunicación social que la enfermedad de Mal de Chagas es considerada como una enfermedad endémica se ubica principalmente en América Latina, en el caso de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra desde 1919, por lo que un hecho notorio que dicha enfermedad se ha encontrado presente de manera permanente a lo largo de los años en el territorio nacional incluido el momento en el que se desarrollaron los hechos.
En cuanto a la probanza antes señalada, esta Corte ratifica el criterio sostenido en la sentencia Nº 98 del 15 de marzo de 2000 (caso: Oscar Silva Hernández) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “(…) Los hechos notorios no son objeto de prueba”, razón por la cual este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse, tal y como fue destacado en el auto de admisión de fecha 1º de agosto de 2012, cursante al folio 18 de la segunda pieza del expediente judicial.
Igualmente solicitó que se fijara oportunidad para la ratificación del Informe Médico elaborado por la Coordinadora de Servicios Médicos de Salud Chacao, del que se desprende que dos (2) exámenes que se le practicaron a la demandante para la determinación de la enfermedad de Mal de Chagas, una de las pruebas arrojó resultados negativos, documento consignado en ese mismo acto por esa Representación, la cual se llevó a cabo el día 13 de octubre de 2011 (Vid. Folios 508 y 509 de la pieza I del expediente principal).
Prueba de Informe de la parte demandada
Igualmente la Representación Judicial del Municipio, solicitó prueba de Informes dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Salud, con el objeto que informe según las estadísticas que debe llevar la Dirección General de Epidemiología, cuál es el origen, la extensión geográfica, los métodos para detectar las fuentes de contagio; los brotes recientes a nivel nacional, de la enfermedad conocida como Mal de Chagas; adicionalmente informe por qué se considera a la enfermedad de Chagas endémica, con presencia a nivel nacional; en qué consiste el Programa Nacional de Prevención y Control de Enfermedad de Chagas, que según información publicada en fecha 9 de diciembre de 2008, en el portal web del Ministerio in comento es un proyecto multidisciplinario financiado por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de la Salud (OPS); informe al Tribunal las políticas, planes y programas que el Ministerio del Poder Popular para la Salud ha implementado a nivel nacional para el combate de la enfermedad conocida como Mal de Chagas y consecuentemente para su detección, control y tratamiento, así como los efectos que se han derivado de las mismas, indique el monto que en el presupuesto del referido Ministerio se ha previsto para llevar a cabo las políticas, planes y programas que se implementan a nivel nacional. La referida prueba no fue evacuada.
Prueba de exhibición.
De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó prueba de exhibición, con el objeto de requerir a la parte actora la exhibición de los exámenes médicos que se le practicaron en los cuáles se obtuvo como resultado Serología Negativa.
En relación a la prueba requerida, la parte actora presentó oposición, manifestando que la parte accionada no acompañó copia simple o medio alguno que permitiera establecer que dichos exámenes se encontraran en su poder, la cual fue declarada Procedente en la oportunidad en que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declarando Inadmisible la referida probanza.
Prueba de Testigos Experto.
Indicó la parte recurrida que, en la oportunidad correspondiente promovería la exposición de un experto. Frente a esta prueba la parte actora presentó oposición, manifestando que la parte promovente no identificó el testigo experto objeto de ella, la cual fue declarada procedente en la oportunidad en que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declarando inadmisible la referida probanza.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa mediante decisión Nº 2010-0378 de fecha 7 de junio de 2010, se pasa a decidir en los siguientes términos:
Antes de entrar al fondo del asunto esta Corte, como primer punto previo debe pronunciarse sobre el escrito presentado en fecha 8 de agosto de 2013, mediante el cual la Representación Judicial del Municipio alegó lo siguiente:
Que “…presenta formal oposición a la prueba documental promovida en fecha 19 de junio de 2013, por la ciudadana Yamily Capote, en su carácter de apoderada de la ciudadana Carolina Gómez (sic) Alvarez (sic), (…). De conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el lapso para la promoción de pruebas comienza a correr luego de concluido el lapso para la contestación de la demanda (…). Ahora bien, en el caso de autos, el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para la contestación de la demanda venció en fecha 12 de mayo de 2011, y el lapso para la promoción de las pruebas inició en fecha 16 de mayo de 2011, finalizando en fecha 23 de mayo del mismo año; sin embargo, se evidencia del expediente que la ciudadana Yamily Capote, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana Hildemar López consignó pruebas documentales denominadas ‘actas de investigación relacionadas con la aparición del brote de Mal de Chagas en la Escuela Municipal Andrés Bello del Municipio Chacao’, en fecha 19 de junio de 2013, es decir, luego de haber concluido con creces el lapso de promoción, oposición y evacuación de pruebas estipulado en el procedimiento de demandas de contenido patrimonial establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, alegando para su consignación que las mismas eran pruebas sobrevenidas.
Asimismo, alegó que “…todas las documentales consignadas mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2013, son de fecha anterior a la fase probatoria, razón por la cual debe decirse que las mismas, no sólo son extemporáneas, sino que no aportan ningún elemento nuevo al proceso, por lo que no pueden ser consideradas como pruebas sobrevenidas, pues como ya se indicó, únicamente pueden ser consideradas como pruebas sobrevenidas aquellas que son posteriores a la fase probatoria o aquellas que siendo anteriores a la mencionada fase, no se tenía conocimiento de su existencia, supuesto que no aplica en el presente caso, pues las mismas corren insertas en los expedientes signados bajo los números 6866 y 6867 nomenclatura del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; causas en las cuales la abogada Yamily Capote, actúa también como apoderada judicial de los recurrentes, y en las cuales fueron promovidas las mismas documentales oportunamente, haciéndolas valer en juicio, con lo cual evidenció tener pleno conocimiento de ellas”.
Finalmente arguyó que, “…esta representación judicial, enfatiza que visto que en la presente causa no se ha aperturado ninguna articulación probatoria, que permitiera ejercer el control y contradicción de la prueba documental promovida en fecha 19 de junio de 2013, la misma no puede ser valorada por esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que esto atentaría de forma flagrante contra el derecho a la defensa y el debido proceso, los cuales se encuentran ampliamente garantizados en la Constitución Nacional…”.
En este sentido, observa esta Corte que de la revisión minuciosa de las actas procesales que, en fecha 19 de junio de 2013, la parte accionada presentó diligencia en relación a la cual anexo una serie de documentos que calificó como prueba sobrevenida, la cuales son copias simples de parte del expediente Nº01-F63-009-2012 de la investigación llevada ante el Ministerio Público en virtud de los hechos en los que se centra la presente demanda, consistentes en: i) Acta de Entrevista de la ciudadana Alarcón de Noya, Belkisyole Coromoto realizada por el Ministerio Público, de fecha 16 de enero de 2008; ii) Acta de Entrevista de la ciudadana Alarcón de Noya, Belkisyole Coromoto realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 18 de noviembre de 2009; iii) Acta de Entrevista de la ciudadana Borrero de Lima, Graciela Concepción realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 25 de noviembre de 2009.
Igualmente presentó “… v)Acta de la Inspección Técnica realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, iv) Acta de Entrevista de la ciudadana Graterol Arandia, Yolaida del Carmen realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 12 de diciembre de 2009; (…); vii) solicitud de reconocimiento físico efectuado por el Ministerio Público a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses para que se efectuara el reconocimiento Médico a las ciudadanas Xiomara Burgos de Saavedra y Yajaira Burgos de Castillo, viii) listado de los pacientes positivos afectados con el Brote Agudo de Tripanosomiasis Americana (mal de Chagas), cuyo centro epidemiológico se ubicó en la Unidad Educativa Andrés Bello del Municipio Chacao, emanado de Salud Chacao; ix) Acta de Entrevista de la ciudadana Graciela Concepción Borrero, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 14 de enero de 2008…”.
Ahora bien, ciertamente, las actuaciones descritas fueron presentadas fuera del lapso preclusivo para la promoción de pruebas, y tampoco fueron acompañados al momento de la interposición de la demanda, lo que en principio hace procedente la oposición.
No obstante, se hace necesario traer a los autos el concepto de notoriedad judicial esbozado en el fallo Nº 1100 de la Sala Político Administrativa, de fecha 16 de mayo de 2000, el cual dispone lo siguiente:
“El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.
En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior”
Del fragmento transcrito se desprende que, aquellos hechos, autos, decisiones y pruebas conocidos por el Juez en ejercicio de esa función, especialmente en procesos conexos en los que ha intervenido, le permiten, hacer uso de las pruebas pre-existentes en un proceso previo, ello en atención a la utilidad del proceso, a la economía y celeridad procesal.
En ese contexto, es oportuno destacar que, cursan ante esta Corte varias de las demandas que interpusieran personas afectadas por el brote de Mal de Chagas, ocurrido en el Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, presuntamente en las mismas circunstancias descritas en autos, entre ellos destaca la demanda inserta en el expediente AP42-G-2011-000095.
En dicho expediente, fue promovida en tiempo hábil, la documentación probatoria en relación a la cual se plantea la oposición, siendo conocida y analizada por esta Corte, al momento de dictar el fallo sobre el fondo del asunto; de este modo, no puede desprenderse esta Instancia del conocimiento que por notoriedad judicial ya posee sobre estas, dado se trata de documentales referidas a la investigación que el Ministerio Público realizara sobre el presunto contagio de Mal de Chagas ocurrido en la Escuela Municipal Andrés Bello del Municipio Chacao.
Como consecuencia de lo antes expuestos, atendiendo a la notoriedad judicial que las referidas documentales comportan, esta Corte desecha la oposición realizada por la parte demandada. Así se decide.
Asimismo, esta Corte debe resolver como segundo punto previo la cuestión Prejudicial alegada en la audiencia conclusiva por el Municipio demandado, el cual aparece documentado en el material audiovisual que se encuentra agregado en autos en disco compacto, señalando que existe un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la certificación Nº 0033-10 emanada de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajos del estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde se indica el padecimiento de la enfermedad de Mal de Chagas de la ciudadana Hildemar López como secuela de un accidente laboral, el cual cursa por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En cuanto a la cuestión prejudicial, alegada se hace necesario señalar, que la prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado que compete darlo a otro Juez sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del Silogismo Jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita la prejudicialidad.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa, de fecha 21 de Noviembre de 1996, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo, expediente número 12084, Sentencia número 740, juicio Banco Provincial, S.A. vs. Banco de Venezuela, S.A., dejó establecido lo siguiente:
“Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar ó hallarse éste subordinada a aquélla. La mayoría de las Cuestiones Prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta ó separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub iudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial ó dicho de otro modo, si la acción penal instaurada se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla. ... (...) No existiendo relación directa entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad...”
En este sentido, esta Corte advierte que en el caso de autos nos encontramos en presencia de una demanda por indemnización de daño moral, incoada en contra de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, como consecuencia de haber adquirido la ciudadana Hildemar López la enfermedad de Mal de Chagas por vía oral, alegando que ello ocurrió en la merienda que suministra la Unidad Educativa Andrés Bello, siendo ella parte del personal docente de dicha Institución.
Ahora bien, la acción intentada pretende resarcir el daño moral causado por la Administración en la alegada responsabilidad extracontractual de ésta por dicha enfermedad y no la calificación o indemnización por el accidente de trabajo, cuya regulación se encuentra en la Ley Orgánica para la Prevención, Condiciones y Medios Ambiente del Trabajo y para la cual la certificación de enfermedad ocupacional si constituye un documento fundamental.
Asimismo, la acción no pretende establecer si sufrió o no un accidente laboral, sólo pretende que se le indemnice el daño moral sufrido, el cual debe traducirse conforme a la doctrina en una afección que implica una reducción del nivel de utilidad, personal e íntima de la accionante, de una envergadura tal, que no puede restituirse la situación jurídica infringida al estado anterior, más aún cuando el Mal de Chagas es caracterizada como una enfermedad crónica incurable.
Resulta oportuno señalar que la referida certificación de enfermedad ocupacional expedida por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajos del estado Miranda, no es la única evidencia traída a los autos para demostrar el daño ocasionado, ni la eventual imputabilidad objetiva del Municipio tal como se evidencia del amplio acervo probatorio traído a los autos, solamente se vincula el documento con las demás aseveraciones planteas por la Representación Judicial de la ciudadana Hildemar López; en este sentido esta Corte observa que las responsabilidades derivadas de dicha certificación no es el punto controvertido en la demanda, ni es el documento fundamental de la misma, por lo que resulta imposible condicionar la decisión de fondo a la decisión que sobre la legalidad del mismo pueda acordarse judicialmente. Así se declara.
Es por ello, que se desecha la cuestión prejudicial alegada por la Representación Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
Respecto al fondo del presente asunto, manifiesta la Representación Judicial del Municipio Chacao que la demanda interpuesta se encuentra indeterminada, por cuanto la misma se limita a realizar una escueta narración de los hechos, sin la debida especificación y relación de las razones e instrumentos en los que se fundamenta el derecho alegado, lo cual le imposibilita al Municipio desplegar sus defensas.
Ahora bien, considera esta Corte que al momento de la admisión de la demanda se observó que ésta cumplía con los extremos de Ley establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ello se procedió a admitirla de conformidad con el artículo 36 eiusdem, considerando igualmente el derecho que tienen las personas de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución, no encontrando ninguna causa que para el momento impidiera el ejercicio de la acción, ni tampoco en este momento, toda vez que se trata de la narración de los hechos y el sustento de sus pretensiones, sin que la norma impusiera algunas condiciones especiales tanto para su admisión como para su tramitación, correspondiendo el resto a la actividad probatoria de las partes, no observando las razones que la parte demandada aduce, y siendo ésta la oportunidad para dictar la presente decisión en relación con los hechos aquí planteados, se procede a realizarla en los siguientes términos:
Alega la demandante que la presente acción se fundamenta en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 102, 168 ordinal 2; 174 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3 y 6 de la nueva Ley Orgánica de Educación; 69, 152, 154, 157, 158, 170, 172, 173, 174, 175, 177 y 178 del Reglamento de la Ley Orgánica de Educación; 11, 16 y 17 de la Resolución 751 emanada del Ministerio de Educación; 561, 577, 578 y 584 de la Ley Orgánica del Trabajo; 69 y siguientes de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; 93 en su ordinal 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y 1º, 2, 4, 6, 21, 22, 31, 34, 38 y 61 de la Primera Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda y el Sindicato de Trabajadores de la Educación del estado Miranda; 1,2,4,6 y 8 de la Primera Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Municipio Chacao del estado Miranda y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Municipio Autónomo de Chacao del estado Miranda (SUEPAMACHEM), además de lo establecido en el Título IV, Capítulos I y II de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de abril de 2005, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, se estableció:
“(...) Es claro pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer las conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho, el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes.
(...) Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración (...)”.
En razón de las consideraciones ya expuestas, y en virtud de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26, relativo a la garantía a la tutela judicial efectiva y 257, referente a la naturaleza del proceso como un medio para la realización de la justicia, este Juzgador procede a analizar la fundamentación legal de la presente acción por resarcimiento de daño moral ocasionado por el contagio del parásito “Trypanosoma Cruzi” en la Escuela Municipal “Andrés Bello”, adscrita al Municipio Chacao del estado Miranda y desecha el argumento de indeterminación en la demandada plateada por la parte accionada. Así se decide.
En este sentido, la Representación Judicial de la parte demandada alegó la inexistencia del diagnóstico definitivo del mal de chagas. Este Juzgador observa que los Apoderados Judiciales de la ciudadana Hildemar López Álvarez exponen que dicha ciudadana en el mes noviembre del año 2007, comenzó a presentar los efectos de un contagio producto de un brote epidémico de la Enfermedad de Mal de Chagas, ocurrido en la Escuela Municipal “Andrés Bello”, el cual adquirió cumpliendo funciones propias de su cargo, al ingerir una bebida contaminada con el parásito Tripanosoma Cruzi, distribuida como parte de la Merienda del Programa de Alimentación Escolar implementado por las autoridades educativas de la mencionada Escuela Municipal, lo que ha originado que la demandante se encuentre con un cuadro de salud grave.
En relación al contagio se observa que la Representación Judicial de la parte demandante consignó el informe realizado por el Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud de Chacao (Salud Chacao), así como informe de fecha 24 de Marzo de 2008, firmado por la Dra. Belkisyolé Alarcón de Noya, Jefa de la sección de Inmunología del Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), Sección de Inmunología, los cuáles corren insertos a los folios 36 al 38 de la pieza principal del expediente, donde se evidencia que en el mes de diciembre de 2007, con motivo del surgimiento de un brote epidémico de la Enfermedad de Mal de Chagas en la Escuela Municipal “Andrés Bello”, se realizó toma sanguínea a toda la comunidad educativa del plantel para determinar la presencia de anticuerpos específicos contra el agente causal de la Enfermedad de Mal de Chagas, el parasito Trypansoma Cruzi, donde la ciudadana Hildemar López, participó en el primer muestreo realizado en la escuela Andrés Bello y se le diagnosticó Tripanosomiasis Americana Aguda.
Igualmente, consta en el informe médico del Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela, de fecha 24 de Marzo de 2008, firmado por la Dra. Belkisyolé Alarcón de Noya, Jefa de la sección de Inmunología, antes señalado que, la ciudadana Hildemar López, comienza la enfermedad de mal de chagas el 11 de noviembre de 2007, la cual inició tratamiento en fecha 16 de diciembre de 2007 y durante la semana del 21 al 25 de enero de 2008, dicha prueba se repitió donde resulto nuevamente positiva.
Al respecto, cabe señalar que la situación epidémica sucedida en el Municipio Chacao, giró en torno a la Unidad Educativa Andrés Bello, tal como lo informó el Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela, al diagnosticar a una niña hospitalizada en el Servicio de Infectología Pediátrica del Hospital Universitario de Caracas y corroborando la existencia del parásito, no se encontró explicación a la fuente de infección, siendo que al conocer de otros casos, se procedió a iniciar un investigación, donde se conjeturaba que se trataba de un brote de tripanosomiasis americana agudo de transmisión oral, determinado como epidemia considerando “La aparición casi simultánea de la sintomatología en este grupo, la presencia del anticuerpo IgM en un elevado porcentaje y la demostración directa o indirecta del parásito en la sangre confirmaron que se trataba de un brote agudo de la Enfermedad de Chagas” ( Vid. folios 529 al 540 de la pieza principal del expediente).
En este sentido, esta Corte debe señalar que en la etapa procesal de pruebas se le solicitó a la Universidad Central de Venezuela, Facultad de Medicina, del Instituto de Medicina Tropical, Sección de Inmunología, que informara si en esa Unidad tenían registro alguno o historia médica de la ciudadana Hildemar López Álvarez, si se le diagnostico la enfermedad de Mal de Chagas por dicha Institución, de ser afirmativa su respuesta, indicar la fecha de inicio de tratamiento de la enfermedad, tipo de tratamiento médico y exámenes practicados como consecuencia de haber contraído la enfermedad, para lo cual en fecha 26 de enero de 2012 mediante comunicado S/N.
En relación a dicha probanza, el Director de dicha Institución respondió lo siguiente “…si, en la Sección de Inmunología del Instituto de Medicina Tropical, se lleva historia médica de la paciente Hildemar López Álvarez (…) se le diagnostico (sic) la Enfermedad de Chagas (…) inicio tratamiento para la Enfermedad de Chagas 16 de diciembre de 2007 (…) se le practicó serología ELISA-IGg ELISA-IgM, hemaglutinación Indirecta y se le tomó muestra para cultivar el parasito antes del tratamiento. En los controles sucesivos dos veces al año desde 2008 se le ha practicado ELISA-IgG, cultivo y prueba de biología molecular (PCR). La determinación de anticuerpos líticos se realizó antes del tratamiento y en julio 2010. La paciente recibió el medicamento Nifurtimox por 90 días continuos. Luego recibió un segundo tratamiento contra el parásito (Benznidazol) a partir del 18 de mayo hasta el 30 de junio de 2008, con base a que la paciente se encontraba muy sintomática y resultó un cultivo positivo de la muestra tomada el 24-04-2008 (sic). La paciente se evalúa en consulta el 21-10-2008 (sic) y el grupo médico decide indicar itraconazole (un medicamento anti-parasitario de baja efectividad) y clexane (anti-coagulante) en vista de la aparición de flebitis en pierna izquierda diagnosticada clínicamente con los cardiólogos del Instituto. En la actualidad se controla a la paciente clínicamente y con exámenes de laboratorio pero no recibe tratamiento con medicamentos anti-parasitarios” (Vid. folios 529 al 540 de la pieza principal del expediente).
Igualmente, se evidencia informe médico realizado por la Sección de Inmunología del Instituto Tropical de la Universidad Central de Venezuela (UCV), en fecha 26 de mayo de 2009, en el que consta que la demandante acudió a dicha Institución para control por diagnostico de Serología Positiva para Chagas e Hipertensión arterial (Vid. Folio 65 de la segunda pieza del expediente judicial).
Asimismo, consta copia certificada del exámen realizado por la Sección de Inmunología del Instituto Tropical de la Universidad Central de Venezuela (UCV), en fechas 29 de febrero 2008, a la ciudadana Hildemar López, donde se señala que la “Serología por Inmunoensayos permanece positiva”.
Igualmente, se desprende del folio sesenta y seis (66) de la segunda pieza del expediente judicial que, en Julio de 2009, se practicaron exámenes serología, cultivo y prueba de biología molecular (PCR), donde se determinó que sus “anticuerpos IgG se mantienen en un nivel similar al principio de la infección. No se evidenciaron parásitos en el cultivo pero la PCR es positiva. Esto implica que existe actividad parasitaria y en consecuencia persiste la infección chagásica”.
En complemento a lo anterior, en el informe emanado del Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela (UCV) en fecha 2 de mayo de 2011, expresa en relación al caso específico de la demandante lo siguiente: “La prueba de biología molecular (PCR) de la muestra sanguínea de julio de 2009 fue reportada como positiva (…) Sin embargo, los resultados en las muestras tomadas en julio de 2010 se observó que el cultivo, la PCR y los anticuerpos líticos se habían negativizado, mientras todavía persiste la IgG positiva por ELISA [Ensayo Inmunoenzimático]” (Corchetes de la Corte).
Asimismo, se observa de la documental inserta al folio cincuenta y seis (56) de la segunda pieza del expediente judicial que, en fecha 22 de marzo de 2012, la Universidad Central de Venezuela, Facultad de Medicina, del Instituto de Medicina Tropical, Sección de Inmunología, informó al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en un caso relacionado con los hechos debatidos en autos, en el cual expresan que según la Organización Mundial de la Salud se establece que para definir una persona con la enfermedad de Mal de Chagas se requiere que resulte positivo en al menos dos técnicas de inmunodiagnóstico de tres realizadas.
Lo anterior se compagina con la información recabada en el estudio epidemiológico denominado “Abordaje Técnico Administrativo de un Brote de Tripanosomiasis Americana”, emanado de Salud Chacao, realizado en trabajo mancomunado con la Dirección General de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para la Salud, donde señalan que para diagnosticar la enfermedad depende de la fase evolutiva en la cual se encuentra el paciente, lo cual requieren diversas pruebas metodológicas; en fase aguda, debe hacerse evidenciándose el protozoario mediante Frotis de Sangre Periférica o Gota Gruesa y Xenodiagnostico; en fase crónica, se deben hacer Serologías anti Tripanosomas: ELISA, IgG, Prueba de biología molecular (PCR), ensayos de inmunofluorescencia indirecta, Western Blot, inmunocromatografía (diagnósticos rápido) (Vid. Folios 425 al 469 de la pieza principal).
En este sentido, visto el contenido de los diversos informes médicos, los cuáles revelan que para el diagnostico de demandante se siguieron las pautas antes reseñadas, es evidente para esta Corte que la ciudadana Hildemar López, padece de la enfermedad de Mal de Chagas o de Tripanosomiasis Americana Aguda, motivo por el cual se desecha lo expuesto por la Representación Judicial de la parte accionada. Así se decide.
Asimismo, esgrimió la Apoderada Judicial del Municipio, que la parte accionante “…no consigno (sic) elementos probatorio alguno que lograra demostrar que adquiere la enfermedad en el ejercicio de sus funciones (…), de esta manera la pretensión pareciera circunscribirse a obtener una serie de beneficios como compensación al hecho de haberse contagiado de la referida enfermedad como causa de un supuesto accidente laboral (…). Siendo ello así, resulta inconcebible que se pretenda catalogar el padecimiento de una enfermedad como accidente laboral…”.
Referente a los alegatos expuesto por el Municipio contra la Certificación Nº 0033-10, de fecha 27 de enero del 2010, emanada de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde se certificó que la ciudadana Hildemar López, padece de la enfermedad de Mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda por transmisión oral, como consecuencia de un supuesto accidente laboral, lo que le condiciona una presunta Discapacidad Parcial y Permanente; señalaron que la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta y por ende no puede ser base de la presente demanda ya que se han ejercidos acciones pertinentes de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
Ahora bien, observa este Juzgador que la acción intentada por la ciudadana Hildemar López, pretende la indemnización por daño moral originado por la enfermedad de Mal de Chagas y por los efectos que esta enfermedad ocasiona en su vida cotidiana, a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, para lo cual pretende demostrar en el transcurso del presente proceso judicial si el hecho que dio origen a su enfermedad se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daño moral, que a su considerar es por un monto de Seiscientos mil Bolívares (600.000 Bs.), ante tal señalamiento es evidente que la accionante no pretende la calificación del infortunio, por consecuencia de un accidente laboral, el cual se encuentra previsto en las leyes especiales en materia del derecho del Trabajo (Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo), cuyo pronunciamiento por parte de las autoridades competentes para constituir un medio de prueba de los hechos; ello no significa que la demandante no pueda probar a través de otros pruebas, por lo que al no ser la calificación de los hechos punto controvertido en la presente demanda y por tanto no incide al fondo; se declara improcedente el alegato expuesto por la parte accionada. Así se decide.
En este orden de ideas, esta Corte debe advertir que si bien es cierto la certificación señala que la ciudadana Hildemar López padece de “…Mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda de transmisión oral (A060-01; a060-04) como secuela de Accidente de Trabajo, lo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente)…” , inserta en autos, no es menos cierto que la misma no es la única prueba consignada por la accionante en el desarrollo del proceso para demostrar el presunto daño moral causado, por haber adquirido la enfermedad antes mencionada.
En este sentido, es oportuno expresar que todas las defensas opuestas por el Municipio atacan a la validez de la misma, hecho que no es controvertido en esta demanda pues, la Representación Judicial de la parte accionante no está solicitando calificación del hecho o pretende comprobar con este juicio que la misma tiene validez absoluta para demostrar el daño ocurrido, por lo que es evidente para esta Corte que estos argumentos están siendo debatidos en el juicio de nulidad correspondiente y las resultas de dicho juicio no inciden en el fondo de este asunto por no ser el punto controvertido. De acuerdo con lo expuesto se desecha las defensas opuesta por el Municipio. Así se decide.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la demanda que por daño moral ejercieran los Apoderados Judiciales de la ciudadana Hildemar López, contra la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda; en este sentido alegan que en noviembre de 2007, dicha ciudadana comenzó a presentar los efectos de la enfermedad de Mal de Chagas, en virtud del brote epidémico ocurrido en la Unidad Educativa Municipal “Andrés Bello”, en la cual era docente desde el 1º de octubre de 1992, que “…en el ejerció de sus labores en la escuela Andrés Bello, adquirió la enfermedad de Chagas, implicando consecuencias perjudiciales en su estado físico y anímico, una enfermedad grave y permanente que tiene que soportar (…), considerando también que ninguna suma de dinero podrá sustituir el daño irreparable, pero si pudiera ayudarla de alguna manera a soportar el sufrimiento…”
Por su parte, la parte demandada en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, indicando que “…el análisis que se realice de los casos en los cuales se exija la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por los daños que sufran los particulares, no debe centrarse sólo en el criterio de culpabilidad (aplicado en la ‘responsabilidad civil’) sino a los criterios: i) De falta o falla en el servicio y ii) del riesgo o daño especial, también llamada responsabilidad sin falta (los cuales, a su vez, se fundamentan en los principios de equidad, solidaridad social, igualdad ante las cargas públicas, o al hecho de la insolvencia del agente público para responder al daño), que expresan su tendencia hacia el sistema de responsabilidad objetiva, es decir, que en menor o mayor medida atienden al daño causado”.
Igualmente niegan que “…el Municipio Chacao deba responsabilizarse por el contagio de la enfermedad de la demandante, en tal sentido, estimamos que el Municipio no debe responder patrimonialmente ante la solicitud de indemnización realizada por ésta por concepto de daño moral. Asimismo, y para el supuesto negado que el alegato de la indeterminación sea declarado sin lugar, negamos enfáticamente que el Municipio Chacao deba asumir la responsabilidad de pagar la renta vitalicia solicitada por ésta para satisfacer las derivadas del importe del consumo de medicinas ni el importe de dicho consumo, así como tampoco el pago de gastos médicos y hospitalarios derivados de la enfermedad contraída”.
Sintetizados los fundamentos expresados en el caso sub iudice, evidencia esta Corte que los mismos se encuentran dirigidos a la reclamación por daño moral, definido por la doctrina como “…afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona…” (Eloy Maduro Luyando/Emilio Pittier Sucre. Curso de Obligaciones. Tomo I. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 2000), siendo usualmente dividido en dos grupos: a) Derechos de la personalidad (honor, reputación, vida privada, imagen, etc.) y, b) Daños extrapatrimoniales, como consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona, que a su vez suelen causar un gasto material (médicos, hospitales, etc.).
El daño moral, no tiene como objetivo fundamental, reponer a la víctima a la situación en que se encontraba antes del daño sufrido, ya que un sufrimiento psíquico es imposible que sea subsanado en términos materiales, sino que busca una reparación en el sentido de lograr una satisfacción equivalente o compensación en favor de la misma, mediante el pago de una suma de dinero, una disculpa pública e incluso un momento agradable.
El artículo 1.196 del Código Civil, establece que la obligación de reparación se extiende tanto a daños materiales como morales “causado por el acto ilícito”, estableciendo textualmente que el juez puede “…especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”
En efecto, el artículo 47 de la Constitución de 1961, establecía que “En ningún caso podrán pretender los venezolanos ni los extranjeros que la República, los Estados o los Municipios les indemnicen por daños, perjuicios o expropiaciones que no hayan sido causados por autoridades legítimas en el ejercicio de su función pública”.
El referido texto, por interpretación en contrario, establecía un mecanismo de responsabilidad a cargo de la Administración, por el cual venezolanos y extranjeros podían reclamar indemnización por daños, perjuicios o expropiaciones del Estado, si éstos fueron causados por autoridades legítimas en ejercicio de sus funciones.
Por otra parte el artículo 206 eiusdem, atribuía a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en la responsabilidad de la Administración, estableciendo así una noción especial de responsabilidad, texto que ha sido ratificado por la vigente Constitución en su artículo 259, con mención, ahora expresa, de que también corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, “…condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
En tal virtud, la Administración está obligada, en principio, al resarcimiento en toda circunstancia: sea por su actuación ilegítima; o bien porque en el ejercicio legítimo de sus competencias genere daños a los administrados. En consecuencia, la actividad de la Administración, manifestada a través de cualquiera de sus instituciones mediante las cuales gestiona la prestación de servicios públicos, debe siempre resarcir a los particulares, si por el resultado de su actuación se fractura el equilibrio social, alterando la necesaria igualdad que debe prevalecer entre los ciudadanos ante las cargas públicas, denominado por la doctrina responsabilidad sin falta o por sacrificio particular; o porque en virtud de la misma gestión pública, el daño se produce como resultado de un funcionamiento anormal de la Administración.
Sin embargo, es importante destacar que en la vigente Constitución, el ámbito de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública se extiende, de acuerdo con su artículo 140, “El estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”, lo cual implica la consagración de la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando con ocasión del cumplimiento de sus cometidos, ha generado daños y perjuicios a los administrados, no distinguiendo la norma citada si dichos daños se han producido por el funcionamiento normal o anormal de la Administración, a los fines de su deber de repararlos.
La responsabilidad extra-contractual de la Administración encuentra fundamento expreso en la actualidad en el Principio de Igualdad o Equilibrio ante las Cargas Públicas. Este principio se basa en que la Administración persigue la satisfacción y tutela de los intereses colectivos; y, si ésta en ejercicio de sus potestades -por órgano de autoridad legítima- causa un daño a un particular, éste no puede sufrir individualmente las cargas de la actividad dañosa de la Administración. No debe en función del colectivo someterse a un miembro de ésta a una situación más gravosa que la que soportan la generalidad de los que la conforman y, de ocurrir, el desequilibrio debe restablecerse mediante la indemnización correspondiente. Así, independientemente de que la actividad de la Administración fuese lícita o ilícita, con o sin culpa, si ésta le ha causado un daño a un ciudadano la Administración debe responder patrimonialmente.
Ahora bien, debe señalarse que en el pasado la doctrina consideró que el fundamento de esta responsabilidad se encontraba en la Teoría del Riesgo, conforme a la cual quien se beneficie de una actividad deberá soportar las consecuencias que de ésta se deriven. Dicha concepción no se encuentra totalmente superada, ni tampoco es incompatible con el régimen de responsabilidad administrativa a que se ha hecho referencia por tener su origen en el Derecho Civil. Lo que ocurre es que, existiendo un fundamento constitucional que de manera expresa apoye la responsabilidad extra-contractual administrativa (Principio de Igualdad o Equilibrio ante las Cargas Públicas), no es necesario acudir a otra razón o explicación de ésta.
De acuerdo al artículo 140 del Texto Fundamental citado, los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad de la Administración, son: a) que se haya producido un daño a los administrados en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos; b) que el daño infligido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento, sea éste normal o anormal; y c) la imprescindible relación de causalidad que debe existir entre el hecho imputado a la Administración y el daño efectivamente producido por tal hecho. (Sala Política Administrativa, sentencia Nº 2.840, de fecha 27 de noviembre de 2001).
Sin embargo, aún cuando de acuerdo al artículo 140 del Texto Constitucional vigente, la Administración estaría obligada a reparar el daño presuntamente sufrido por la actora como consecuencia de su funcionamiento normal, lo cual comporta la noción de responsabilidad objetiva de la Administración, esta Corte no puede dejar de advertir que tal noción admite límites que se derivan de los eximentes de responsabilidad que consagra el derecho común, que no pueden ser soslayados pues atienden a la responsabilidad general por hecho ilícito, como son las constituidas por causas extrañas no imputables, respecto de las cuales no existe razón alguna para que la Administración no pueda invocarlas
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.193 del Código Civil dispone:
Artículo 1.193. “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
No obstante, lo anterior no significa que toda actividad de la Administración que cause un daño a un particular debe ser resarcido por el Estado. En efecto el hecho perjudicial debe ser directamente imputable a la Administración y debe constituir una afección cierta al patrimonio de bienes y derechos del ciudadano.
Tampoco es resarcible el daño cuyo objeto indemnizatorio comporte una actividad de naturaleza ilícita por parte de los afectados; y no todo daño causado por el funcionamiento normal o anormal de la Administración, cuya eventual indemnización recaiga sobre un objeto lícito en su naturaleza está sujeto a reparación, pues el perjuicio debe realmente constar y su resarcimiento debe ser procedente.
Por lo que respecta a la responsabilidad administrativa por funcionamiento anormal, cabe señalar que es un régimen resarcitorio que ocupa un lugar importantísimo en todos los sistemas de responsabilidad administrativa a lo largo del mundo. Se trata, sin duda, de un régimen de responsabilidad de gran aceptación y de enorme utilización.
En este sentido, la jurisprudencia venezolana, ha admitido sin mayores problemas la responsabilidad administrativa por funcionamiento anormal. El ejemplo más claro de responsabilidad por funcionamiento anormal, donde la constatación del mismo constituía una «condición» de la procedencia de la responsabilidad, puede encontrarse en el caso Silva Rosa Riera contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), resuelto por la esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de marzo de 1986, en el cual se condenó patrimonialmente a la Administración por la muerte de un niño que cayó al vacío desde un piso 12 donde, sin las medidas de seguridad necesarias -avisos, barreras y puertas cerradas-, se encontraba un ascensor desactivado. En este caso, es claro que la determinación a favor de la demanda de responsabilidad administrativa dependía de la existencia de un funcionamiento anormal, el cual la Administración tenía que desvirtuar para eximirse de responsabilidad. Tal sentencia señalo textualmente que “La situación procesal tal como quedara planteada sólo permitía a la demandada demostrar, para liberarse de la responsabilidad, que fue diligente en su obligación de mantenimiento, impidiendo que el estado del ascensor pudiera acarrear daños a los habitante del edificio y a los eventuales usuarios…”.
Dentro de este sistema, la responsabilidad administrativa por falta o funcionamiento anormal es pues el régimen indemnizatorio en el cual se requiere la prueba o la presunción de un funcionamiento anormal de la actividad administrativa para poder (principalmente imputarlos daños o incluso para sensibilizar el nivel de tolerabilidad de los mismos siendo posible así) condenar a un ente público (que es una abstracción) como responsable, el cual (en caso de presunción) sólo podrá liberarse probando la falta de la víctima o una fuerza mayor y, en principio, probando el normal funcionamiento.
Conforme a los elementos señalados, los cuales deben concurrir obligatoriamente a los fines de la procedencia del reclamo indemnizatorio, se observa que:
En el caso de autos, tenemos que considerar un elemento de causalidad entre el daño causado y la supuesta omisión del Municipio en no supervisar el sistema de alimentación de los planteles adscritos al mismo, específicamente a la Unidad Educativa Andrés Bello.
Aplicando los principios antes enunciados al caso que nos ocupa, para declarar la responsabilidad del Municipio se requiere: 1) la existencia de un daño moral proveniente de la enfermedad del Mal de Chagas que padece la ciudadana Hildemar López, 2) que ésta haya sido causada por transmisión oral por ingesta de alimento cumpliendo sus funciones laborales en la Escuela Andrés Bellos, adscrita a la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda y 3) que le sea imputable al Municipio el daño en virtud de ser ésta el guardián de la cosa en razón de la actividad que ésta realiza.
En relación al padecimiento de la enfermedad de Mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda, se debe advertir que en dicha sentencia ya se efectuó un análisis posterior de las pruebas traídas por las partes al proceso, donde esta Corte determinó que la ciudadana Hildemar López, sufre de la enfermedad antes mencionada; en lo que se refiere al contagio o medio de transmisión de la enfermedad o que ésta haya sucedido en el ejercicio de sus funciones laborales en la Escuela Andrés Bello, por ingesta de alimento, la Administración sostiene que “…el hecho alegado como generador del presunto accidente de trabajo resulta ser de imposible determinación especifica (sic) y exacta, lo cual abarca no solo el supuesto agente contaminador, el lugar de la contaminación en sí, sino el momento en el cual supuestamente se produjo la ingesta contaminante; que de hecho pudo haber sido al día siguiente a la (sic) salir de su lugar de trabajo, con lo cual ya no estaríamos...”.
Por tal razón, para conocer el hecho generador de la enfermedad esta Corte debe determinar la procedencia de tales alegatos, para ello se debe comenzar por establecer, conforme a los alegatos de las partes, a quien correspondía la carga de la prueba en cada caso. Ello a los fines de conocer qué parte deberá soportar las consecuencias de la ausencia de prueba sobre tales aspectos, para el caso que esto sucediera.
Respecto a lo anterior, se observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece la carga de cada parte de probar las afirmaciones de las cuales pretende beneficiarse en el proceso. Se advierte que, conforme a lo anterior, una parte no queda relevada de dicha carga probatoria cuando formule sus alegatos de manera negativa. Ciertamente, las partes tienen la carga de probar todas las negaciones de carácter relativo que formulen. Este especial tipo de negación se corresponde con aquellos alegatos que contienen implícitamente afirmaciones de hecho pero que son presentados en forma de negación. Así, por su naturaleza o contenido se equipara a una afirmación, más en apariencia es considerada una negación. Por ello se afirma que una negación ha de ser probada por la parte que la formule, salvo que ésta sea de carácter absoluto o indefinido.
Ante la situación planteada, es evidente para esta Corte determinar la procedencia de los alegatos en función de los cuales el Municipio pretende excluir su responsabilidad en el contagio de la enfermedad.
En este sentido, se observa que el Municipio negó que la accionante adquiriera la enfermedad de Mal de Chagas en la Unidad Educativa “Andrés Bello” y durante el desarrollo de sus funciones, sin explicar, ni mucho menos probar, la relación entre el supuesto contagio de la enfermedad y alguna actuación u omisión de esta Administración Municipal relacionada con el sistema de alimentación, que colocara en riesgo a la accionante y en consecuencia genera alguna responsabilidad ya que solo señaló que “…es el responsable de supervisar el sistema de alimentación de los planteles adscritos al Municipio…”.
Los anteriores alegatos del Municipio constituyen afirmaciones por su naturaleza, éstos sirven para traer hechos nuevos al proceso, siendo únicamente negaciones en cuanto a su apariencia. Ciertamente, la Administración pretende liberarse de la responsabilidad por el daño mediante circunstancias que ella estima conocer y que sirven, en su criterio, para desvirtuar los alegatos de la parte actora. Así, lejos de ser negaciones absolutas, los alegatos son negaciones de carácter relativo cuya prueba corresponde conforme a la doctrina y a la jurisprudencia a quien los formule.
Ciertamente, mientras una negación absoluta es de difícil o imposible demostración en virtud de su carácter genérico, una negación relativa puede ser probada por la parte que la presenta pues ésta se debe fundar en su conocimiento de un hecho nuevo respecto al proceso. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el caso LOTORIENTE afirmó sobre al particular:
“Mucho se ha escrito sobre la necesidad de probar las negaciones que tanto el actor como el demandado proponen como fundamento de sus pretensiones o excepciones, y es indudablemente uno de los puntos más interesantes de las pruebas judiciales. Es frecuente oír y leer afirmaciones como éstas: ‘... quien niega no está obligado a probar su negación ...’ y ‘... la carga de la prueba corresponde al que afirma ...’.
Sin embargo, el principio romano de quien niega no necesita probar, es cierto solo en tanto el demandado se limite a negar hechos alegados por el actor y no propone excepciones y defensas. Y no deben confundirse esta posición con aquella que surge cuando las partes alegan hechos negativos como fundamentos de pretensión o excepción, pues entonces no todos son de igual naturaleza, ni producen similares efectos jurídicos en materia de prueba. En el caso de autos, la negación de la empresa en su contestación es más de naturaleza aparente que de contenido, pues en realidad no se limitó a la simple negación de las pretensiones del actor, sino que expuso razones contundentes para discutirla, con cuya conducta adoptó una actitud dinámica en el proceso, y la contienda procesal se desplazó entonces de las pretensiones del actor a las razones del demandado que pretendieron enervarlas, como lo sostuvo la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1958, citada también por el formalizante...” (Resaltado de la Corte).
Considerando lo anterior, es evidente el carácter relativo de las negaciones del Municipio. En efecto, la obligación de la Administración Municipal era demostrar que la ciudadana Hildemar López, no contrajo la enfermedad en ejercicio de sus labores en la Unidad Educativa “Andrés Bello”, más aún cuando la parte accionante consignó pruebas documentales donde se señalan que dicha enfermedad fue contagiada en la escuela antes mencionada, tales como copia simple del estudio epidemiológico realizado en fecha 31 de julio de 2008, por el Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud de Salud Chacao, referente al abordaje técnico administrativo de un brote de Tripanocomiasis Americana, en la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en donde intervinieron la Dirección General de Epidemiología del Ministerio de Poder Popular para la Salud, Instituto de Medicina Tropical, Epidemiología Regional del Distrito Capital y Distrito Sanitario Nº 7 del estado Bolivariano de Miranda, quienes desde el inicio del brote trabajaron en forma conjunta y organizada en la definición de los casos, detección y manejo de efectos adversos a los medicamentos utilizados en el tratamiento de Mal de Chagas y sitios de referencias para la atención y diagnósticos, el cual esta Corte le otorgó pleno valor probatorio (Vid. Folios cuatrocientos veinticinco (425) al cuatrocientos setenta (470), de la pieza principal del expediente judicial) donde señalan como se transmite la enfermedad “…un insecto hematófago, triatoma infectans, el cual transmite el parasito cuando defeca sobre la picadura que el mismo ha realizado para alimentarse. Otras formas de transmisión menos frecuentes incluyen el ingerir comida contaminadas con el parasito, transfusiones de sangre y transmisión fetal”.
El mencionado documento expresó además que en el mes de diciembre de 2007 se detecta un brote de Tripanosomiasis Americana Aguda en la Unidad Educativa Andrés Bello, probablemente debido a transmisión oral, obteniendo un total de 126 pacientes positivos con la enfermedad, todos miembros de la comunidad educativa entre ellos empleados, alumnos, maestros y docentes.
Igualmente, se hace más evidente en el caso de autos que la Administración Municipal tenía la carga de probar que no era el guardián de la cosa que causó el daño y no era el responsable de supervisar la Merienda del Programa de Alimentación Escolar implementado por las Autoridades Educativas de la Escuela Andrés Bello, lo cual no demostró. Así se declara.
Determinado lo anterior, esta Corte efectúa un análisis de las pruebas que puedan servir para establecer la obligación del Municipio respecto al contagio de la enfermedad. Ello en virtud del principio de comunidad de la prueba que le permite a cualquiera de las partes aprovecharse de las pruebas producidas en el proceso. Se recuerda en este sentido, siguiendo al maestro SENTIS MELENDO, que la carga de la prueba no se refiere a quien debe probar, sino quien debe soportar los riesgos de la ausencia de prueba.
En este sentido, corresponde analizar las circunstancias que envuelven al contagio de la enfermedad de la ciudadana Hildemar López y todos los elementos probatorios en autos, en primer lugar se observa prueba de informes evacuada por el Instituto de Medicina Tropical, la cual no fue atacada ni impugnada por la parte demandada, donde se deja constancia que el mecanismo o la forma de transmisión de la enfermedad comenzó por “…los exámenes diagnósticos determinaron infección aguda por el parásito Trypanosoma Cruzi, (agente causal de la Enfermedad de Chagas) en un grupo numeroso de la comunidad educativa. La aparición casi simultánea de la sintomatología en este grupo, la presencia de del anticuerpo IgM en un elevado porcentaje y la demostración directa o indirecta del parásito en la sangre confirman que se trataba de un brote agudo de la Enfermedad de Chagas el cual es posible por la infección oral a través de bebidas o alimentos contaminados con heces de triatómicos (chipos) infectados con el parásito antes mencionado” (folio 531 de la pieza 1 del expediente).
En segundo lugar, se observa que el análisis e investigación de los hechos llevaron hasta la ciudadana Yolaida Graterol como persona encargada de preparar los jugos en la escuela Andrés Bellos, para lo cual se solicitó información sobre los resultados de dicha investigación, donde se señaló que la Jefe de la sección de Inmunología del Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela, integrante del equipo de investigación, tomo muestras sanguíneas de todos los integrantes del grupo familiar con el fin de realizar diagnostico de la enfermedad de Mal de Chagas. En estos exámenes resulto solamente positiva la ciudadana Yolaida Graterol, a la detección IgM e IgG específicamente anti- Trypanosoma Cruzi. En los alrededores de la vivienda se encontraron el cuerpo de un trinomio, dos perros y algunas ratas infectadas con el parásito. Estos hallazgos relacionan al lugar de la vivienda con el brote agudo de enfermedad de mal de chagas ocurrido en la Institución Educativa (Vid. folio 112 y siguientes de la segunda pieza del expediente judicial).
En tercer lugar, se observa de las copias simples del informe de investigación del origen de la enfermedad de mal de chagas llevado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda, las declaraciones de los trabajadores y trabajadoras afectados en la Unidad Educativa, donde declararon que se contagiaron en virtud de haber ingerido jugo de guayaba en la hora de la merienda y varios de los niños manifestaron que el mismo sabia raro (Vid. folios 221 al 329 de la primera pieza del expediente judicial).
Asimismo, la Representación Judicial de la parte accionante consignó copia certificada de las actas de entrevistas realizadas en el expediente Nº 01-F63-009-2012 de Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde la ciudadana Belkis Alarcón de Noya, Jefa de la consulta Externa del Instituto de Medicina Tropical, Sección Inmunología de la Universidad Central de Venezuela, señaló en su tercera pregunta que tuvo conocimiento del caso en virtud de “…una consulta de fecha cuatro (4) de diciembre de 2.007, para certificar la presencia de Tryponosoma cruzi en un frotis sanguíneo de un escolar de nueve años de nombre (…) hospitalizada en el Hospital Universitario de Caracas, a quien además de corroborar la presencia del parasito, se le determinó positividad en las inmunoglobulinas especificas en el suero. Se convocó a sus familiares para precisar el mecanismo de infección. No hubo antecedente de picadura de chipo, ni pernocta en lugares endémicos y su madre resulto negativa a la prueba. Se dejó la inquietud en los familiares de la falta de contacto epidemiológico que explicara la infección chagasica en la niña. Coincidentalmente (sic) en el mismo piso se encontraba una maestra del Centro Educativo Andres (sic) Bello de Chacao de la niña con sintomatología similar, (…) el lunes diez (10) de Diciembre (sic) se toma muestra de esta maestra y de siete maestros mas (sic) de la Escuela Municipal Andres (sic) Bello de Chacao, (…) en cuatro de ellos se identificó el parasito T. Cruzi al examen fresco de la sangre (…), notificaron de la existencia de otros maestros (…) algunos hospitalizados y otros no. (…) encontrándonos en la Clínica Ávila se nos notifica telefónicamente del fallecimiento de un preescolar de cinco años del Centro Educativo en referencia, desde allí nos dirigimos a la escuela para iniciar el muestreo a los escolares (…) participación del personal de la sección de inmunología (…) y del personal de salud chacao (…) ¿Diga usted como fue la forma en que se infecto los niños y adultos de la escuela? Contestó: ‘Al no haber antecedentes comunes de picadura de chipos transfusiones que es lo más frecuente, era lógico presumir la transmisión oral a través de bebidas o alimentos ya que la mayoría de las personas entrevistadas declaraban merendar o almorzar en la escuela…” (Vid. Folios ciento trece (113) de la pieza principal del expediente judicial).
Ahora bien, del análisis efectuado a las pruebas antes señaladas, se evidencia que dicha enfermedad se transmitió por vía oral, en el programa de Alimentación de la Merienda Escolar de la Unidad Educativa antes señalada, en una bebida contaminada con el parásito Tripanosoma Cruzi, por lo que declara procedente el alegato expuesto por la ciudadana Hildemar López, referente al medio de transmisión de la enfermedad. Así se decide.
Cabe resaltar que el Municipio le corresponde la administración, control y verificación de los contratos llevados por las escuelas adscritas a dicho Municipio.
El caso que nos ocupa la transmisión de la enfermedad ocurrió en razón de la preparación de un jugo que resultó contaminado con parásitos, elaborado y manipulado por una persona que resultó positiva en la misma enfermedad (Vid. Folio 65 del presente fallo), cuyos animales domésticos arrojaron positivo en la detección de la misma, dicha contratación fue efectuada por la escuela adscrita al Municipio Chacao, la cual debió hacer los procesos de fiscalización, tal como lo señaló el informe de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de Salud de los Trabajadores Miranda donde señaló la “…ausencia de evaluaciones medica (sic), ausencia de informes de riesgos, ausencia del programa de seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo en la normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medios Ambiente de Trabajo…” (Vid. Folios 221 al 329 de la primera pieza del expediente judicial).
De allí se desprende la existencia del daño, como fue la trasmisión de la enfermedad del Mal de Chagas, siendo éste un daño cierto, comprobado por Salud Chacao, conjuntamente con la Dirección General de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para la Salud, el Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela, Epidemiología Regional del Distrito Capital y el Distrito Sanitario Nro. 7 del estado Bolivariano de Miranda, e individualizable, en tanto no tiene que ser soportado por el resto de la colectividad, en especial, en el presente caso, que no se produjo por la transmisión usual como es la picadura del chipo, sino producido por la manipulación de alimentos que constituye la intervención humana, determinándose igualmente el nexo causal, como lo es la contratación de la persona y las condiciones de elaboración y el sitio, que corresponde sólo a la Administración su control y verificación.
Asimismo, de conformidad con el informe desarrollado por el Municipio Chacao, se observa que la propagación de la enfermedad de Mal de Chagas en la Escuela Municipal Andrés Bello fue producto de la contaminación del jugo suministrado a los docentes y niños de dicha Institución Educativa como parte del programa de Alimentación de la Merienda Escolar; asimismo en la averiguación sobre la fuente de suministro de los alimentos, fue señalado que ellos reciben algunos alimentos de un personal externo, razón por la cual fue realizada una inspección en el sitio donde se elaboran las distintas bebidas que fueron entregadas al colegio, determinando que la persona que preparaba los jugos se encontraba infectada de Mal de Chagas y algunos animales que se encontraban alrededor de la zona boscosa, ubicada en San José, Municipio Libertador; por lo que no puede el Municipio desviar su responsabilidad alegando que las competencias en materia de control epidemiológico no le corresponde, siendo responsable de las consecuencias derivadas de la omisión en su funcionamiento. Así se decide.
Al respecto conviene señalar el contenido del artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 13. La Administración Pública será responsable antes las personas por la gestión de sus respectivos órganos, de conformidad con la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley, sin perjuicio de la responsabilidad de cualquier índole que corresponda a las funcionarias o funcionarios por su actuación. La Administración Pública responderá patrimonialmente por los daños que sufran las personas en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable a su funcionamiento”.
Por lo antes expuesto, se infiere que la responsabilidad de la Administración Pública no es limitada al contrario es amplia toda vez que abarca tanto las relaciones formales como las materiales que se realicen como consecuencia de su funcionamiento normal o anormal, es decir puede configurarse el daño de manera licita o ilícita, de ambas forma debe resarcirlo en atención a los principios generales de nuestra Carta Magna como un estado de derecho y de justicia donde se acentúa el deber de la Administración de velar por los ciudadanos.
Por lo que en caso de autos, hechas las consideraciones anteriores, no es posible de interpretar la norma de manera distinta por lo que debe concluir esta Corte que el hecho que generó el daño causado a la ciudadana Hildemar López, no es otro que la ingesta de una bebida contaminada con el parásito Tripanosoma Cruzi, siendo esto imputable a la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, conllevando ello a una responsabilidad patrimonial de la Administración Municipal. Así se decide.
De la estimación del daño moral, esta Corte debe señalar que establecida la responsabilidad del Municipio procede a estimar la indemnización por daño moral que corresponde a la ciudadana Hildemar López, por haber adquirido la enfermedad de Mal de Chagas en fase aguda, en la Unidad Educativa Andrés Bello.
En este sentido, jurisprudencialmente la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 278 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció un criterio para indemnización por daño moral, expresando lo siguiente:
“(…) Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc,C.A.). Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice ‘puede’ y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral”.
Aprecia esta Corte que la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo. Tal indemnización no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es el indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merece en cada caso quien haya resultado dañado moralmente.
En el presente caso tal daño moral debe estimarse, a sabiendas que es una enfermedad crónica e incurable y que tiene efectos en el que lo padece, en el caso de autos se encuentra en la fase crónica (según informe médico inserto al folio 67 de la pieza 2 del expediente), la misma puede presentar fiebre por más de cinco (5) días, acompañada con escalofríos, dolor abdominal, cefalea, mialgias o artralgias, diarrea, edema facial/bipalpebral, eritema nodoso (adultos), astenia, dolor torácico, debilidad, disnea, adenopatías, hepatomegalia y taquicardia/palpitaciones; además el tratamiento aprobado para controlar la enfermedad causa efectos secundarios.
Cabe destacar que la ciudadana antes mencionada tiene 60 años actualmente, padeciendo la sintomatología del Mal de Chagas, viendo afectado su derecho a la salud, derecho a la vida, el derecho al respecto de la dignidad humana y al libre desenvolvimiento de integrare a las labores y forma de vida que pudiese desear a su voluntad, causándole un grave perjuicio moral y psicológico, que obliga, al guardia de la cosa que provocó el daño, a pagar una indemnización.
En este orden de ideas, es misión fundamental de esta Corte tutelar y garantizar estos derechos de trascendental importancia para el ser humano y, en consecuencia, hacer todo lo que considere oportuno para subsanar, en la medida de lo posible, los graves daños morales y psicológicos que la enfermedad le ha causado y que afectarán indefinidamente las condiciones de vida de la actora.
Igualmente, es oportuno señalar que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en casos precedentes en los cuales se ha pretendido una indemnización por concepto de daño moral, el juez puede reducir o aumentar el monto de la cantidad demandada, atendiendo a criterios o parámetros objetivos que tanto la jurisprudencia como la doctrina han delineado, toda vez que el pago que se acuerda como reparación de los daños morales no responde a la fijación de montos que impliquen una forma de enriquecimiento para la víctima, sino que tiene el único propósito de otorgar un verdadero resarcimiento al daño generado en su esfera moral. (Vid. Sentencia No. 00264 del 14 de febrero de 2007, caso: Arquímides Betancourt vs, Sociedad Mercantil Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO) con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa).
Ahora bien, para la determinación del monto de la indemnización, esta Corte observa que, en el presente caso, a criterio de éste órgano jurisdiccional, el monto requerido, es decir, la cantidad de seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,00) resulta suficiente para subsanar el daño moral causado, de conformidad con los fundamentos y elementos antes enunciados, esperando que sea justamente aprovechado por la parte actora, para que se compense el daño ocasionado por el Municipio. Así se declara.
En lo que respecta a la renta vitalicia o renta que ayude a soportar los gastos de la enfermedad, pagada en forma anticipada de manera mensualmente calculable en unidades tributarias, a los fines de la satisfacción de las necesidades derivadas del importe del consumo de medicinas o en su defecto, que se le garantice el valor de dicho consumo, así como los gastos médicos y hospitalarios solicitada por la parte actora, esta Instancia en aras de proteger la condición de salud de la recurrente con la debida atención de los requerimientos derivados de su padecimiento por Mal de Chagas, condena al Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, a garantizar los servicios de atención para el diagnóstico, prevención y recuperación de la demandante, como consecuencia de la enfermedad de Mal de Chagas , así como el suministro de los medicamentos necesarios para el control de la enfermedad, en cualquier centro de salud adscrito a dicha entidad territorial o en cualquier otro ubicado en una jurisdicción distinta -público o privado- en caso que no fuera posible dar cumplimiento a dicha obligación mediante los centros de salud adscritos a esa entidad, sin que para ello sea necesario una renta vitalicia o renta que ayude a soportar los gastos de la enfermedad, en virtud que estos gastos quedaran a cargo del Municipio demandado. Así se decide.
En cuanto a la indexación solicitada por la parte actora esta Corte ratifica el criterio expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00433 de fecha 15 de marzo de 2007, ratificada mediante decisión Nº 1158 de fecha 28 de junio de 2007, donde señala que el daño moral “no constituye una obligación de valor y por consiguiente no está sujeta a indexación”. En este sentido niega la solicitud de indexación. Así se declara.
En mérito de las razones fácticas y jurídicas, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana HILDEMAR LÓPEZ contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y en consecuencia:
1.2 CONDENA al Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, a pagar a la ciudadana HILDEMAR LÓPEZ, la cantidad de seiscientos mil bolívares exactos (Bs. 600.000,00), a los fines de indemnizar el daño moral sufrido.
2.- CONDENA al Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, a garantizar los servicios de atención para el diagnóstico, prevención y recuperación de la demandante, como consecuencia de la enfermedad de Mal de Chagas , así como el suministro de los medicamentos necesarios para el control de la enfermedad, en cualquier centro de salud adscrito a dicha entidad territorial o en cualquier otro ubicado en una jurisdicción distinta -público o privado- en caso que no fuera posible dar cumplimiento a dicha obligación mediante los centros de salud adscritos a esa entidad, sin que para ello sea necesario una renta vitalicia o renta que ayude a soportar los gastos de la enfermedad, en virtud que estos gastos quedaran a cargo del Municipio demandado.
3.- IMPROCEDENTE la indexación monetaria.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Vicepresidente
en ejercicio de la Presidencia
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Juez Suplente,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario
IVÁN HIDALGO
AP42-G-2009-000114
MEM-
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