JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001297
En fecha 15 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TSSCA-0929-2013 de fecha 10 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Ana Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 50.202, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CIRO ALFONSO VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.808.273, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 10 de octubre de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2013, por la Abogada Ana Ramírez, ya identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente y el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre del mismo año por el Abogado Hely Galavis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 82.533, Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de agosto de 2013, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 4 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación suscrito por el Abogado Hely Galavis, Apoderado Judicial del querellado.
En la misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación suscrito por la Abogada Ana Ramírez, Apoderada Judicial del querellante.
En fecha 7 de noviembre de 2011, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la Apelación suscrito por la Abogada Ana Ramírez, Apoderada Judicial de la parte querellante.
En fecha 14 de noviembre de 2013, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de noviembre de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 7 de enero del 2014, en virtud de la reincorporación de la Abogada Miriam Becerra, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando conformada de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vice Presidente en ejercicio de la Presidencia, MARISOL MARÍN, Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2013, reformulado el día 23 de abril de 2013, la Abogada Ana Ramírez, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:
Que, a su representado habiendo cumplido con los requisitos de edad y años de servicio establecidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y su respectivo Reglamento, le fue otorgado mediante Decreto Nº 0266 de fecha 1º de junio de 2006, el beneficio de pensión de jubilación, reconociéndole sólo veinticinco (25) años de servicios y no treinta y tres (33) años, lo cual afirma era lo correcto.
Afirmó que, su representado ha acudido a diferentes instancias del Gobierno del estado Bolivariano de Miranda, solicitando la revisión del beneficio otorgado y la correspondiente homologación de la pensión, sin lograr solventar la situación.
Señaló que, en fecha 11 de mayo de 2009, recibió respuesta de la Directora General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se le dio respuesta a su solicitud señalando al efecto “Este Despacho observa que ciertamente desde el momento del otorgamiento de la jubilación este Ejecutivo Regional no ha realizado homologación alguna de la Pensión de Jubilación, derecho éste que efectivamente le corresponde de acuerdo en lo establecido en la Ley que regula la materia de pensiones y jubilaciones. Es por ello, que esta administración considera importante hacer de su conocimiento que estamos conscientes de que esa situación debe ser corregida, pero en los actuales momentos es de imposible ejecución, debido a que para la fecha estamos empezando con un nuevo presupuesto y el Ejecutivo Nacional no nos envió los recursos suficientes para proceder a pagar la deuda”.
Con base en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y artículo 16 de su Reglamento, 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho “…de reclamar y lograr del Estado el pago de una pensión de jubilación justa, efectiva, que sea revisada de manera periódica, cada vez que se produzcan modificaciones en el régimen remunerativo de los funcionarios o funcionarias públicos activos,…” se señaló inmediatamente que “… eso es lo que pretendemos a través de esta querella”. Solicitó por otra parte, la “homologación” de la pensión de jubilación desde el 1º de enero de 2006 hasta la fecha de la decisión, de acuerdo al tabulador de Ley.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de agosto de 2013, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Al analizar el fondo de la presente litis se evidencia que la presente querella gira en torno a la solicitud de ajuste de pensión de jubilación del hoy querellante, a partir del 01 (sic) de enero de 2006, de acuerdo al tabulador de Ley y emolumentos.
Antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia, es necesario emitir pronunciamiento en cuanto al punto previo planteado por la representación judicial del Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, en su escrito de contestación, referido a la caducidad de la acción, requisito éste de orden público, para lo cual deben hacerse las siguientes consideraciones:
El reajuste de la pensión de jubilación, se encuentra establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece que:
…omissis…
Así mismo el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece:
…omissis…
Las normas transcritas, prevén la revisión del monto de las jubilaciones y pensiones concedidas, cuando haya aumentos de sueldo en el personal activo. Este reajuste periódico de la pensión de jubilación, se encuentra protegido por nuestra Constitución, por cuanto incide en el beneficio de jubilación, el cual, es una garantía social contemplada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y un derecho establecido para la protección del servidor público, cuya concesión se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado, y garantizarle un sustento permanente para cubrir sus necesidades elementales en la vejez, que le permita mantener una calidad de vida digna.
Así pues, que al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al reajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado procura mantener la esencia e integridad de este beneficio, razones por la cual, es dable concluir que la Administración se encuentra en la obligación de cumplir lo establecido en la Constitución y la Ley.
Si bien este Despacho Judicial aclaró que el derecho a la jubilación -y al ajuste y revisión de la pensión- resulta ser un derecho fundamental, no resulta menos cierto que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de tres (03) meses para que los ciudadanos, en caso de ver lesionados sus derechos e intereses, ejerzan válidamente el recurso funcionarial pertinente.
Al respecto, es importante invocar una decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 224, de fecha 06 de mayo de 2010, la cual estableció lo siguiente:
…omissis…
Del análisis de la anterior decisión se desprende que el ajuste de pensión de jubilación procede cuando haya aumentos de sueldo en el personal activo, y el mismo debe ser demandado dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir que el ente u organismo realice el respectivo aumento, ello con el fin de evitar la caducidad del derecho a accionar por el resto del tiempo solicitado, de lo contrario solo podrá reconocerse el ajuste del monto de la pensión de jubilación a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, considerándose caduco el resto del tiempo solicitado
Ahora bien, visto que la parte querellante solicita el reajuste de su pensión de jubilación desde el 01 (sic) de enero de 2006, y en virtud que la acción deriva de un derecho constitucional y se constituye en una obligación de tracto sucesivo, se reconocerá solo el derecho, por el mismo lapso que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la caducidad de la acción, esto es, tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso; por tanto sólo se podrá reconocer el reajuste en caso que le asista el derecho al querellante, a partir del 21 de noviembre de 2012, en virtud que la querella fue interpuesta en fecha 21 de febrero de 2013, en el entendido que lo relativo a los meses y años previos a éste lapso operó la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional, puesto que no podría recompensarse la inactividad y conveniencia de un funcionario, el cual mantuvo pasividad para solicitar el ajuste de su pensión de jubilación, tal como lo ha sostenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Sentencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nos. 2006-2112, 2009-387 de fechas 4 de julio de 2006 y 12 de marzo de 2009). Y así se declara.
Antes de emitir un pronunciamiento definitivo es imprescindible resaltar la existencia de un acto nugatorio sobre una solicitud realizada por el hoy querellante relacionada con su pensión de jubilación y que fuese respondida en fecha 11 de mayo de 2009, por la Directora General de Administración de Recursos Humanos, de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual reconoció que desde el momento del otorgamiento de su jubilación no había realizado homologación alguna, pero que en ese momento era de imposible ejecución, pero es el caso que, se evidencia que el hoy querellante no impugnó ese acto administrativo, sin embargo, visto que se solicita el ajuste del beneficio de jubilación, el cual por su naturaleza e importancia se encuentra protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un derecho de seguridad social, cuya finalidad no es otra que brindar al funcionario anciano la garantía de un sustento económico, en atención a la tutela judicial efectiva se procederá a revisar el asunto planteado. Así se establece.
Ahora bien, la parte querellada plantea como defensa contra la solicitud de reajuste de pensión de jubilación solicitada por la parte querellante, la ilegalidad del otorgamiento del beneficio de pensión de jubilación, derivado del incumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley Nacional que regula la materia, específicamente el artículo 3 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones, en razón de lo cual afirma que mal podría convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico que no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley.
Pero es el caso que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de agosto de 2011, Ponente: Juan José Mendoza Jover, Expediente Nro 11-0657, estableció un criterio, el cual es necesario traer a colación:
…omissis…
De la anterior decisión se evidencia la potestad de autotutela que tiene la administración pública para revisar, subsanar y en todo caso de extinguir los actos administrativos dictados, cuando se constaten vicios que lo revistan de nulidad absoluta o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público necesiten dejar sin efecto el acto revisado, sin embargo considera la Sala que es necesaria la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado, y que luego de sustanciado culmina con la decisión definitiva de la administración, la cual puede convalidar, confirmar o revocar el acto; pero solamente el procedimiento administrativo con carácter definitivo puede cumplir con los efectos de la potestad revocatoria.
La Sala Constitucional en sentencia Nº 1723 de fecha 17 de diciembre de 2012, dejó asentado lo siguiente:
…omissis…
De la anterior decisión se desprende que el reajuste del monto de jubilación al salario actual dispuesto para el cargo que desempeñaba el funcionario, a los fines de garantizarle los medios de subsistencia cuando no tuviese la capacidad para trabajar por motivos como la vejez o por invalidez, era un derecho que le asistía, en tal sentido concluye la mencionada decisión que era necesario atender la procedencia o no de tal reclamación tomando en cuenta la importancia social del derecho a la jubilación.
En el presente caso, bien se observa que, se solicita el reajuste de la pensión de jubilación del querellante, por lo tanto, en atención a la jurisprudencia trascrita mal puede pretender la administración que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre un aspecto que no es el thema decidendum. En todo caso, de considerar la administración que existe ilegalidad en el otorgamiento del beneficio, debió aperturar un procedimiento administrativo al hoy querellante, garantizando la participación del interesado, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo así debe forzosamente desecharse el alegato expuesto por la representación judicial del querellado por encontrarse manifiestamente infundado. Así se decide
Resuelto lo anterior, este Juzgado entra a decidir los argumentos expuestos por la parte querellante en su escrito liberar. Así, se observa que reclama el recalculo del tiempo de servicio prestado a la Administración que a su juicio era de 33 años, 07 meses y 07 días, y no como fue estimado por el ente querellado de 25 años de servicios, para resolver lo solicitado se hace necesario remitirnos a los medios de pruebas cursantes en autos y en tal sentido, se evidencia lo siguiente:
Al folio 15 del expediente principal, documento denominado `Antecedentes de Servicio´ donde se observa un reglón que indica que el hoy querellante ingresó en la Gobernación de Miranda en fecha 19 de septiembre de 2000, y que egresó de dicho ente, en fecha 04 de noviembre de 2004, siendo su último cargo `Director General´, adscrito al Servicio Autónomo Lotería de Beneficencia Pública del Estado Miranda por motivo de Jubilación, acumulando un tiempo de servicio de (4 años 1 mes y 16 días)
Al folio 26 constancia de trabajo de fecha 27 de marzo de 1985, suscrita por el Director de Personal del Ministerio de Justicia, mediante el cual hace constar que el ciudadano Vivas Ciro Alfonso (hoy querellante), prestó sus servicios ante ese despacho desde el día 08 de octubre de 1971 hasta el 14 de marzo de 1974, desempeñando el cargo de Portero, acumulando un tiempo de servicio de (3 años, 4 meses y 14 días)
A los folios 33 y 34 del expediente principal, Resolución Nº 0266 de fecha 01 de junio de 2006, mediante la cual se concedió la jubilación al ciudadano Ciro Alfonso Vivas por haber cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 3 literal (a), de la Ley del Estatuto Sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, adscrito a la Lotería de Beneficencia Pública del Estado Miranda, con un monto equivalente al sesenta y dos con cincuenta por ciento (62,50%) del último sueldo devengado.
A los folios 47 al 51 oficio Nº 3581-09 de fecha 11 de mayo de 2009, suscrito por la Directora General de Administración de Recursos Humanos, de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se le da respuesta a una comunicación emitida por el ciudadano Ciro Alfonso Vivas (hoy querellante), sobre unos particulares referentes a su pensión de jubilación. En dicho oficio se desprende lo siguiente: `…con respe[c]to a su solicitud de homologación, este Despacho observa que ciertamente desde el momento del otorgamiento de la jubilación este Ejecutivo Regional no ha realizado homologación alguna de la Pensión de Jubilación, derecho éste que efectivamente le corresponde de acuerdo en lo establecido en la Ley que regula la materia de pensiones y jubilaciones. Es por ello, que esta administración considera importante hacer de su conocimiento que estamos conscientes de que esa situación debe ser corregida, pero en los actuales momentos es de imposible ejecución, debido a que para la fecha estamos empezando con un nuevo presupuesto y el Ejecutivo Nacional no nos envió los recursos suficientes para proceder a pagar la[s] deudas adquiridas por esta Gobernación del Estado Miranda, aun así, no dejamos de reconocer que es nuestro deber el reivindicar la situación presentada con respecto a las homologaciones de todo el personal jubilado, a fin de dignificar a su situación de vida…´
Ahora bien, al analizar los elementos probatorios se comprueba que en efecto, el ciudadano Ciro Alfonso Vivas fue jubilado del cargo de `Director General´, adscrito al Servicio Autónomo Lotería de Beneficencia Pública del Estado Miranda, con un monto equivalente al sesenta y dos con cincuenta por ciento (62,50%) del último sueldo devengado.
No obstante, en cuanto al tiempo de servicio prestado a la Administración Pública, no se evidencia al menos de autos, algún elemento probatorio que permita demostrar que el hoy querellante prestó servicios a la administración pública por más de 33 años de manera ininterrumpida, en consecuencia y vista la escasa actividad probatoria presentada por la parte querellante, quien tenía la carga de probar que la administración incurrió en un error al calcular el tiempo de servicio prestado, debe forzosamente desecharse la solicitud por encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide
Sin embargo, visto que se solicita el ajuste del beneficio de jubilación, que por extensión considera este tribunal que se encuentra amparado por nuestra constitución porque dignifica la pensión de jubilación que es otorgada como una garantía social, para recompensar al funcionario público por haber prestado un determinado servicio con el fin de cubrir sus necesidades básicas y escenciales (sic) y elevar su calidad de vida en esa etapa de la ancianidad y con atención a la tutela judicial efectiva, al estado de derecho de justicia social que propugna la Constitución de la República, naturaleza y esencia del beneficio de jubilación, y visto que de la revisión efectuada sobre los elementos de probanzas cursante en auto, no se evidencia que el organismo querellado haya dado cumplimiento al ajuste periódico de la pensión jubilatoria, ordena que sea reajustado el monto de su pensión de jubilación, pues, la revisión del monto de la pensión de jubilación es periódica, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía cuando fue pensionado, esto es, `Director General´ del Servicio Autónomo Lotería de Beneficencia Pública del Estado Miranda. Dicho ajuste deberá realizarse en (sic) base al 62,50% del sueldo cada vez que se acuerden incrementos en el sueldo básico del personal activo, y en todo caso si al efectuarse los ajustes el monto de dicha pensión resulta ser inferior al salario mínimo, deberá ser equiparado a éste, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 80 de la Constitución Nacional, 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como, 16 del Reglamento de la referida Ley, se precisa que dicho reconocimiento debe realizarse a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso, es decir, a partir del 21 de noviembre de 2012, todo en atención a los criterios jurisprudenciales antes expuestos. Así se decide.
A los fines de calcular los montos adeudados este Tribunal ordena efectuar una experticia complementaria del fallo. Así se decide
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado debe declarar forzosamente Parcialmente Con Lugar la presente querella. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por la Abogada Ana Ramírez, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 50.202, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Ciro Alfonso Vivas, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 3.808.273, contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia:
Primero: Se niega la solicitud del recálculo del tiempo de servicio alegado por el querellante conforme a la motivación que antecede.
Segundo: se ordena ajustar el monto de la pensión de jubilación a partir del 21 de noviembre de 2012, esto es, tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso, tal como se estableció en la motiva anterior.
Tercero: A los efectos de calcular los conceptos adeudados se ordena efectuar experticia complementaria del fallo.” (Mayúscula del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA
En fecha 4 de noviembre de 2011, el Abogado Hely Galavis, ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Sostiene, que la sentencia impugnada adolece del vicio de falso supuesto, ya que afirma que para el momento en que le fue otorgado el beneficio de jubilación al querellante en el año 2004, éste sólo contaba con 57 años de edad y para la fecha en que le fue ratificado el beneficio de jubilación en el año 2006, el actor tenía 59 años de edad, motivo por el cual señala que el ciudadano Ciro Alfonso Vivas no cumplía con el requisito de edad para gozar de tal beneficio.
Que, “De acuerdo a lo antes expuesto, mal podría este órgano Jurisdiccional a través del reajuste de pensión jubilatoria contemplado en el artículo 13 de la Ley del Estatuto, convalidad una actuación contraria al ordenamiento jurídico, que como se señaló supra no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, razon (sic) por la cual solicitamos sea declarada la nulidad de los actos administrativos que otorgaron el beneficio de jubilación del querellante”.
Con lo expuesto, afirma que es evidente que la sentencia dictada por el A quo, ha sido dictada con base a un falso supuesto de derecho, por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación interpuesta y se revoque la sentencia dictada en primera instancia.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE
En fecha 4 de noviembre de 2011, la Abogada Ana Ramírez, ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del accionante, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Denuncia que, la sentencia impugnada adolece de los vicios de inmotivación por silencio de prueba y error de juzgamiento, ya que afirma que el Juez de primera instancia obvió emitir pronunciamiento en relación a las certificaciones de cargos y relación de años de servicio en la Administración Pública, presentadas en juicio, con la finalidad de demostrar que el accionante tenía 33 años de servicios a la Administración Pública y por ello le correspondía un porcentaje mayor de pensión de jubilación 80% y no el 62.50% otorgado.
Que, la sentencia impugnada incurrió en un error de juzgamiento ya que “… las pruebas presentadas son copias certificadas de instrumentos públicos y en consecuencia hacen plena fe, entre las partes como respecto a terceros, mientras no sea declarado falso…”, al respecto citó el contenido de los artículos 1359 y 1384 del Código de Procedimiento Civil y esgrimió que la Administración no presentó prueba alguna que demostrase que el acto recurrido no se encuentra ajustado a derecho y su representado sólo contaba con 25 años de servicios.
Con base en lo anterior, solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación.
V
DE LA CONTESTACION A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA
APELACIÓN
En fecha 13 de noviembre de 2011, la Abogada Ana Ramírez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial actora, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Rechazó totalmente tantos los hechos como el derecho presentado por la parte querellada en su escrito de fundamentación a la apelación, en virtud que su representado sí cumplía para el momento del otorgamiento de la pensión de jubilación con los requisitos de edad y años de servicios para gozar del mismo, y alega que así lo expresa claramente el A quo en su sentencia, en consecuencia los supuestos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada no se ajustan a la verdad procesal, ya que de las actas del expediente se evidencia claramente el cumplimiento de los requisitos, así solicita sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por la parte demandada.
VI
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se declara.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de los recursos de apelación interpuestos, se pasa a decidir en los siguientes términos:
La Representación Judicial de la parte querellada en su escrito de fundamentación de la apelación, señaló que la sentencia recurrida fue dictada con base a un falso supuesto de derecho, sostiene a tal efecto que para el momento del otorgamiento del beneficio de jubilación el ciudadano Ciro Alfonso Vivas no cumplía con los requisitos de edad para su otorgamiento, por lo que solicita que el mismo sea declarado nulo, ya que alega que la jurisdicción contenciosa administrativa mal podría avalar dicho acto al ordenar el ajuste de la pensión de jubilación.
En tal sentido, esta Corte considera prudente realizar un breve comentario acerca de lo que la doctrina patria ha definido como el vicio de falso supuesto de la sentencia, al respecto se aprecia que el aludido vicio se bifurca en dos sentidos i) el vicio de falso supuesto de hecho, en el cual la Administración al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes falso o no relacionados con el asunto objeto de la controversia; y ii) El vicio de falso supuesto de derecho, cuando el sentenciador realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fácticas. (Vid. Sentencia Nº 2007-1778, de fecha 22 de octubre de 2007, caso: Guillermo Bernal vs. el estado Táchira).
Sobre la base de las anteriores premisas, esta Corte pasa a verificar si en el caso de autos el Juzgado a quo incurrió en un error y por ende en un falso supuesto de derecho, al declarar procedente el ajuste de la pensión de jubilación, sin analizar la validez del acto que otorgó el beneficio de jubilación.
Al respecto, el Tribunal de primera instancia señaló lo siguiente:
“Ahora bien, la parte querellada plantea como defensa contra la solicitud de reajuste de pensión de jubilación solicitada por la parte querellante, la ilegalidad del otorgamiento del beneficio de pensión de jubilación, derivado del incumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley Nacional que regula la materia, específicamente el artículo 3 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones, en razón de lo cual afirma que mal podría convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico que no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley.
Pero es el caso que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de agosto de 2011, Ponente: Juan José Mendoza Jover, Expediente Nro 11-0657, estableció un criterio, el cual es necesario traer a colación:
…omissis…
De la anterior decisión se evidencia la potestad de autotutela que tiene la administración pública para revisar, subsanar y en todo caso de extinguir los actos administrativos dictados, cuando se constaten vicios que lo revistan de nulidad absoluta o cuando por razones de merito o conveniencia de la Administración o por interés público necesiten dejar sin efecto el acto revisado, sin embargo considera la Sala que es necesaria la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado, y que luego de sustanciado culmina con la decisión definitiva de la administración, la cual puede convalidar, confirmar o revocar el acto; pero solamente el procedimiento administrativo con carácter definitivo puede cumplir con los efectos de la potestad revocatoria.
…omissis…
La Sala Constitucional en sentencia Nº 1723 de fecha 17 de diciembre de 2012, dejó asentado lo siguiente:
…omissis…
En el presente caso, bien se observa que, se solicita el reajuste de la pensión de jubilación del querellante, por lo tanto, en atención a la jurisprudencia trascrita mal puede pretender la administración que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre un aspecto que no es el thema decidendum. En todo caso, de considerar la administración que existe ilegalidad en el otorgamiento del beneficio, debió aperturar un procedimiento administrativo al hoy querellante, garantizando la participación del interesado, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo así debe forzosamente desecharse el alegato expuesto por la representación judicial del querellado por encontrarse manifiestamente infundado. Así se decide”
Ahora bien, siendo que las mencionadas sentencias son jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y las mismas tienen carácter vinculante conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conteste esta Alzada con el razonamiento expuesto por el Juzgado A quo, en cuanto a lo solicitado por la Representación Judicial de la parte querellada –la nulidad el Decreto que otorgó la jubilación-, alegato que fue ratificado a los efectos de fundamentar el recurso de apelación contra el fallo, esta Corte desestima el vicio de falso supuesto de derecho del fallo, ya que como se dejó sentado mal podría éste órgano jurisdiccional inmiscuirse en las competencias propias de la Administración, la cual cuenta con la figura de autotutela para revocar o modificar sus propios actos, por ende se declara Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por éste. Así se declara.
Por su parte la Representación Judicial de la parte querellante en su escrito de fundamentación de la apelación, señaló que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, incurrió en un error de juzgamiento y en silencio de pruebas afirmando al efecto que “…el juez de primera obvio emitir pronunciamiento en relación a las certificaciones de cargos y Relación de años de servicio en la Administración Pública, presentadas en juicio, con la finalidad de demostrar que el accionante tenía 33 años de servicios a la Administración Pública y por ello le correspondía un porcentaje mayor de pensión de jubilación 80% y no el 62.50% otorgado”.
Asimismo, expuso “Que, la sentencia impugnada incurrió en un error de juzgamiento ya que `… las pruebas presentadas son copias certificadas de instrumentos públicos y en consecuencia hacen plena fe, entre las partes como respecto a terceros, mientras no sea declarado falso´, al respecto citó el contenido de los artículos 1359 y 1384 y esgrimió que la Administración no presentó prueba alguna que demostrase que el acto recurrido no se encuentra ajustado a derecho y su representado sólo contaba con veinticinco años de servicios”.
Ahora bien, visto los alegatos de fundamento de la apelación expuestos por la parte querellante, resulta necesario traer a colación los términos del libelo de la querella, en el cual una vez revisado se desprende que el recurrente mediante la acción interpuesta buscaba el recálculo y ajuste de la pensión de jubilación, alegando al efecto que la Administración había errado al momento de su otorgamiento ya que fundamentó el acto de jubilación con base a 25 años de servicios, cuando afirma contaba con 33 años de servicios, y por otra parte desde la fecha de su otorgamiento no se ha ajustado el monto de lo percibido por éste concepto en contravención a lo dispuesto en los cuerpos normativos que rigen la materia.
En relación al denunciado vicio de silencio de prueba se ha establecido que, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre respecto de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, esta obligación del Juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; así como tampoco puede exigírsele al juez la valoración palabra por palabra, detalle a detalle sobre todos y cada uno de los medios probatorios cursantes en el expediente, ya que lo relevante de un medio probatorio es aquello capaz de probar y que guarde relación con los hechos debatidos en el juicio; es por ello que sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, no aprecie o no valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio.
Ahora bien, se trae a colación extracto del fallo impugnado, específicamente el pronunciamiento y análisis efectuado para emitir pronunciamiento en relación al recálculo de la Jubilación, el cual es al tenor siguiente:
“Resuelto lo anterior, este Juzgado entra a decidir los argumentos expuestos por la parte querellante en su escrito liberar. Así, se observa que reclama el recálculo del tiempo de servicio prestado a la Administración que a su juicio era de 33 años, 07 meses y 07 días, y no como fue estimado por el ente querellado de 25 años de servicios, para resolver lo solicitado se hace necesario remitirnos a los medios de pruebas cursantes en autos y en tal sentido, se evidencia lo siguiente:
Al folio 15 del expediente principal, documento denominado `Antecedentes de Servicio´ donde se observa un reglón que indica que el hoy querellante ingresó en la Gobernación de Miranda en fecha 19 de septiembre de 2000, y que egresó de dicho ente, en fecha 04 de noviembre de 2004, siendo su último cargo `Director General´, adscrito al Servicio Autónomo Lotería de Beneficencia Pública del Estado Miranda por motivo de Jubilación, acumulando un tiempo de servicio de (4 años 1 mes y 16 días)
Al folio 26 constancia de trabajo de fecha 27 de marzo de 1985, suscrita por el Director de Personal del Ministerio de Justicia, mediante el cual hace constar que el ciudadano Vivas Ciro Alfonso (hoy querellante), prestó sus servicios ante ese despacho desde el día 08 de octubre de 1971 hasta el 14 de marzo de 1974, desempeñando el cargo de Portero, acumulando un tiempo de servicio de (3 años, 4 meses y 14 días)
A los folios 33 y 34 del expediente principal, Resolución Nº 0266 de fecha 01 de junio de 2006, mediante la cual se concedió la jubilación al ciudadano Ciro Alfonso Vivas por haber cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 3 literal (a), de la Ley del Estatuto Sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, adscrito a la Lotería de Beneficencia Pública del Estado Miranda, con un monto equivalente al sesenta y dos con cincuenta por ciento (62,50%) del último sueldo devengado.
…omissis…
Ahora bien, al analizar los elementos probatorios se comprueba que en efecto, el ciudadano Ciro Alfonso Vivas fue jubilado del cargo de `Director General´, adscrito al Servicio Autónomo Lotería de Beneficencia Pública del Estado Miranda, con un monto equivalente al sesenta y dos con cincuenta por ciento (62,50%) del último sueldo devengado.
No obstante, en cuanto al tiempo de servicio prestado a la Administración Pública, no se evidencia al menos de autos, algún elemento probatorio que permita demostrar que el hoy querellante prestó servicios a la administración pública por más de 33 años de manera ininterrumpida, en consecuencia y vista la escasa actividad probatoria presentada por la parte querellante, quien tenía la carga de probar que la administración incurrió en un error al calcular el tiempo de servicio prestado, debe forzosamente desecharse la solicitud por encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide
En virtud de lo citado ut supra, se descarta el vicio del silencio de pruebas puesto que se evidencia que el A quo, tomó en consideración las pruebas aportadas por la Representación Judicial de la parte actora.
No obstante lo anterior, en relación al error de juzgamiento igualmente denunciado por la parte actora, esta Alzada acota que si bien es cierto el Tribunal de la causa revisó las pruebas aportadas en el juicio por la parte actora a los fines de demostrar que su representado al momento de su jubilación contaba con treinta y tres (33) años de servicios a la Administración Pública, declarando al efecto que de las mismas no se evidenciaba lo afirmado por la parte actora, a pesar de ello, esta Corte una vez revisadas las mencionadas pruebas las cuales cursan a los folios 15, 16, en original 19 y 20 en copias certificadas y 26 en copia simple, se desprende que si bien es cierto el actor no contaba con treinta y tres (33) años de servicios -tal como lo sentenció el A quo-, no es menos cierto que si contaba con un lapso superior a los veinticinco (25) años reconocidos por la Administración, por lo que erró el A quo, al no reconocerle los años de servicios comprobados, tratándose el presente caso de un derecho consagrado constitucionalmente ligado a la seguridad social.
En este mismo orden de ideas, señala esta Alzada que riela al folio 125 de la pieza principal relación de años de servicios en copia certificada suscrita por la Directora del Capital Humano de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, observándose lo siguiente: En primer lugar la misma contiene errores de cálculos en los periodos de servicios señalados, específicamente el correspondiente a la Alcaldía del Municipio Sucre, en la cual se certifica el periodo desde el 16 de junio de 1977 al 28 de febrero de 1993, señalándose en éste un total de 17 años y 8 meses de servicios, cuando lo correcto era 15 años, 8 meses y 12 días, asimismo, en el lapso correspondiente a la Gobernación Miranda Funda Los Teques se reconoce un tiempo de servicio comprendido desde el 16 de febrero de 2000 al 20 de septiembre de 2000, otorgándole por ello 8 meses de servicios, cuando lo correcto era 7 meses de servicio, aclarado esto, una vez sumada la totalidad de la relación de años de servicios, se concluye que el ciudadano Ciro Alfonso Vivas para el momento del otorgamiento de la jubilación contaba con treinta (30) años, tres (3) meses y veinte (29) días de servicios, por lo que efectivamente le correspondía un porcentaje mayor por concepto de pensión de jubilación.
Expuesto lo anterior y en aplicación al artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, con base a los 30 años de servicios multiplicado por el coeficiente establecido en la Ley, el cual es de 2.5, da un resultado de 75%, siendo que la Administración debió de haber otorgado este porcentaje por concepto de pensión de jubilación y no 62.50%, razón por la cual se ordena el recálculo del porcentaje de pensión de jubilación en los términos expuestos en este fallo, lo cual deberá hacerse efectivo desde el 1º de junio de 2006, fecha del acto impugnado. Así se declara.
Declarado lo anterior considera pertinente esta Corte, en virtud de las particularidades del presente caso aclarar, a los fines de la realización de los cálculos en la experticia complementaria del fallo, que el recálculo del monto de la pensión de jubilación con base a un 75% deberá efectuarse desde el 1º de junio de 2006, como ya estableció esta Corte en el presente fallo, y el reajuste del monto de la pensión motivado a los aumentos en las remuneraciones del personal activo, deberá realizarse desde el 21 de noviembre de 2012, tal como lo estableció el A quo en su fallo, criterio que es compartido plenamente por esta Alzada, con base a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en lo que respecta en materia de reajustes de pensiones de jubilaciones. Así se declara.
Con base en lo antes expuesto, esta Corte declara Parcialmente Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante, REVOCA PARCIALMENTE, el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de agosto de 2013, en lo relativo a la solicitud de recálculo de la pensión de jubilación, y CONFIRMA PARCIALMENTE el mencionado fallo, en lo relativo al ajuste de la pensión de jubilación. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2013, por la Abogada Ana Ramírez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CIRO ALFONSO VIVAS y el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre del mismo año por el Abogado Hely Galavis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 82.533, Apoderado Judicial de la parte accionada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de agosto de 2013, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada.
3. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante.
4. REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de agosto de 2013, sólo en lo relativo a la solicitud del recálculo de la pensión de la jubilación.
5. CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de agosto de 2013, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en lo relativo a la solicitud del ajuste de la pensión de jubilación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez VicePresidente
en ejercicio de la Presidencia,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Juez Suplente,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2013-001297
MEM
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