JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AB41-G-2009-000002

En fecha 8 de octubre de 2012, esta Corte dictó la sentencia Nº 2012-1590 correspondiente al expediente AP42-S-2009-000003, mediante la cual se “…AVOCA al conocimiento, en el estado procesal en que se encuentran, de las causas Nros. 6362 y 6327 remitidas a esta Instancia por los Juzgados Superiores Tercero y Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…”.

En fecha 1º de abril de 2013, una vez notificadas las partes de la anterior decisión, se recibió del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano LUIS EDUARDO RENDÓN LIMONGI, titular de la cédula de identidad Nro. 11.409.332, debidamente asistido por el Abogado León Benshimol, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.696, contra el acto administrativo Nº 2008-02 de fecha 19 de febrero de 2009 dictado por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

En esa misma fecha, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que aplicara el procedimiento de primera instancia previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en fecha 4 de abril de 2013.

En fecha 16 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial cuanto ha lugar el derecho.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, así como, el expediente administrativo del actor, presentado por el Abogado Domingo Luis Salerno Fermín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 128.569, actuando en su carácter de Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue agregado al expediente por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 17 de ese mismo mes y año.

En fecha 18 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación visto el auto dictado en fecha 16 de abril de 2013, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ordenó citar al ciudadano Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada del recurso y su vuelto, de la sentencia dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 08 de octubre de 2012 en la causa signada con el Nº AP42-S-2009-000003 y su vuelto, y del auto dictado por ese Órgano Sustanciador en fecha 16 de abril de 2013, así como copias simples de los recaudos con que se acompañó el recurso, a los fines que comparezca a dar contestación al recurso interpuesto dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir que constara en autos su citación, vencido que sea el lapso de quince (15) días hábiles a que se refiere el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente, se ordenó notificar a la ciudadana Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndole las copias antes señaladas.

En esa misma fecha, se libraron los oficios JS/CPCA-2013-515 y JS/CPCA-2013-516, dirigidos al ciudadano Procurador General de la República y a la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente.

En fecha 18 de junio de 2013, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó el oficio de notificación Nº JS/CPCA-2013-0515, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue debidamente recibido en fecha 30 de mayo de 2013.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, presentado por el Abogado Domingo Luis Salermo Fermín, actuando en su carácter de Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 26 de junio de 2013, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó el oficio de notificación Nº JS/CPCA-2013-0516, dirigido a la ciudadana Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue debidamente recibido en fecha 14 de junio de 2013.

En fecha 17 de julio de 2013, comenzó el lapso de quince (15) días de despacho para la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 1º de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Domingo Luis Salermo Fermín, actuando en su carácter de Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual ratifico el escrito de contestación y sus anexos presentados en fechas 16 de abril y 18 de junio de 2013.

En fecha 14 de agosto de 2013, concluyó el lapso de quince (15) días de despacho para la contestación al recurso interpuesto.

En fecha 17 de septiembre de 2013, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, lo cual se cumplió en esa misma fecha, siendo recibido igualmente en esa misma oportunidad por ante la Secretaría de este Órgano.

En fecha 18 de septiembre de 2013, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., y estando dentro del lapso previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se fijó para el día 29 de octubre de 2013, a las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa.

En fecha 29 de octubre de 2013, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, de conformidad con el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente y la comparecencia de la parte recurrida.

En fecha 30 de octubre de 2013, se fijó para el día 21 de enero de 2014, a las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Definitiva en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; MARISOL MARÍN R., Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente.

En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de enero de 2014, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva en la presente causa, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la incomparencia de la parte actora y la comparecencia de la parte recurrida.

En esa misma oportunidad, celebrada la audiencia definitiva en la presente causa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA COMPETENCIA

En fecha 8 de octubre de 2012, esta Corte dictó la sentencia Nº 2012-1590 en el expediente Nº AP42-S-2009-00003, en virtud de la solicitud de avocamiento que hiciese la Abogada Horaida Paredes Rivera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.010, actuando con el carácter de Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad que esta Corte se avocara al conocimiento de las causas identificadas con los números “...1306-09, cursante ante el JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, AP42-R-2009-001325, cursante ante la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, 6327 cursante ante el JUZGADO SUPERIOR CUARTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, (sic) 06362 cursante ante el JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL...”; en las cuales su representada es parte recurrida (Mayúsculas del original y negrillas de esta Corte).

En dicha sentencia estableció que:

“…esta Corte:
i) Se AVOCA al conocimiento, en el estado procesal en que se encuentran, de las causas Nros. 6362 y 6327 remitidas a esta Instancia por los Juzgados Superiores Tercero y Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, respectivamente, y en tal sentido;
ii) LEVANTA LA SUSPENSIÓN de las referidas causas, dictaminada por esta Corte mediante sentencia Nº 2009-001140 de fecha 3 de diciembre de 2009;
iii) ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, separar del presente asunto los expedientes Nros. 6362 y 6327, a los fines de dar ingreso a cada uno de forma individual a este Tribunal;
iv) ORDENA a la Secretaría de esta Corte aplicar –en cada una de las aludidas causas- el procedimiento de primera instancia previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, asimismo, agregar copia certificada de la presente decisión a los expedientes;
v) Finalmente, ORDENA notificar a los Juzgados Superiores Tercero y Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital del presente fallo. Así se decide.

De conformidad con lo anterior y por cuanto el presente asunto se corresponde con el expediente Nº 6362, cuyo avocamiento fue acordado en la decisión dictada ut supra, esta Corte se declara Competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial en primera instancia. Así se decide.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte y sustanciada como fue la presente causa, estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia conforme lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previas las siguientes consideraciones:
La parte actora, mediante escrito recursivo interpuesto en fecha 15 de septiembre de 2009, por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor (Vid. folio 9 y su vuelto del expediente judicial) manifestó que:

En fecha 20 de febrero de 2009, la ciudadana Gerente de Finanzas del Tribunal Supremo de Justicia, decidió imponerle la sanción disciplinaria de amonestación escrita, prevista en el artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública con fundamento en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 83 de la citada Ley, todo ello debido a “…la realización de la declaración en lugares no autorizados por la administración Tributaria y enteramiento extemporáneo de retenciones de Impuesto Sobre la Renta, efectuadas al personal de la institución, por lo que Tribunal Supremo de Justicia fue objeto de una multa y pago de intereses moratorios tal y como se evidencia del Acta de Cobro N° 000246 de fecha 22 de octubre de 2008, suscrita por el ciudadano José Villanueva, en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT (sic))…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Alegó que, el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad por incurrir -a su juicio- en el vicio de indefensión, por haber omitido parte de las defensas esgrimidas en el escrito de descargos presentado ante la Gerencia de Finanzas de la recurrida en fecha 24 de noviembre de 2008, en la oportunidad correspondiente, y además por no haber valorado alegatos y pruebas que demostraban la absoluta falta de culpabilidad respecto de la falta que se le imputó, vulnerando de esta manera su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, numeral 1 del Texto Fundamental.

Agregó que, tales pruebas que no fueron tomadas en cuenta por la recurrida “…versan sobre las medidas que con carácter de urgencia debían tomarse en la Gerencia General de Administración y Servicios de este Tribunal Supremo de Justicia para ajustarlo a sus obligaciones como Contribuyente Especial frente al SENIAT (sic)” (Subrayado y mayúsculas del original).

Expresó que, actuando en cumplimiento de los deberes inherentes al cargo informó sobre las necesidades de adecuar la institución para ajustarse al régimen de sujeto pasivo especial, resaltando que para poder realizar las declaraciones de impuestos por el portal fiscal “…del SENIAT, era necesario un ‘USUARIO’ y ‘CLAVE’ otorgados por este servicio de administración tributaria, a fin de cumplir con el nuevo carácter tributario de este Alto Tribunal”.

A este respecto, aseveró que constaba en los archivos tanto de la Gerencia General de Administración y Servicios como de la Gerencia de Finanzas el memorando suscrito por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, dirigido al Gerente General de Administración y Servicios de fecha 10 de diciembre de 2007, instruyendo a dicho Gerente para que clarificara la situación de la institución, debido a la inexistencia de una adecuada organización de la Gerencia General de Administración y Servicios del Tribunal, que permitiera el cumplimiento efectivo y oportuno de esos deberes y obligaciones tributarias.

Relata que, del texto del acto administrativo impugnado, la recurrida indicó que el retraso en la actualización del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) del Tribunal Supremo de Justicia no lo exime de responsabilidad. Ello así, expresó que no es responsabilidad de la Tesorería del Tribunal Supremo de Justicia la actualización del aludido Registro, además que por instrucción de la Presidencia del Alto Tribunal, tal como se indicó, en fecha 10 de diciembre de 2007, se solicitó a la Gerencia General, “clarificar la situación de nuestra institución”; como en efecto lo hizo, pero no es sino hasta el 13 de febrero de 2008, que el Gerente General de Administración y Servicios, la Gerente de Finanzas y su persona suscriben al acta donde se dejó constancia de la adecuación del Registro de Información Fiscal y del otorgamiento del “USUARIO” y “CLAVE” para el portal fiscal. Sin embargo, fue sancionado por la responsabilidad de adecuación del R.I.F, así como de los procedimientos para ajustarse como sujeto pasivo especial por parte del Tribunal Supremo recurrido, cuando se evidencia lo contrario en la comunicación del Superintendente Nacional Aduanera y Tributario (SENIAT), con la firma del acta descrita anteriormente en fecha 13 de
febrero de 2008.

Esgrimió que, los aludidos memorándum prueban no sólo que actuó con la debida diligencia, en cumplimiento de los deberes como Jefe del Departamento de Tesorería del Tribunal Supremo de Justicia, al alertar y recomendar en forma oportuna y reiterada sobre la imperiosa necesidad de una organización interna de la Gerencia General de Administración y Servicios, sino también, prueban que, en definitiva, la responsabilidad última de ajustar la estructura de dicha Gerencia General a las exigencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondía no al Jefe de Tesorería, sino a la de los dos funcionarios a quienes la Presidenta del Alto Tribunal comisionó para dar respuesta al oficio del Superintendente de Aduanas y Tributos, a saber, el Gerente General de Administración y Servicios del Tribunal Supremo de Justicia y a la ciudadana Carmen Gómez, según se desprende del memo de fecha 10 de diciembre de 2007, es decir, varios meses antes que se iniciara el procedimiento sancionatorio en su contra.

Arguyó que, resulta obvio que podía exhortar la urgencia del procedimiento pero jamás podía ordenar, obligar, intimar o forzar la ejecución, firma o envío de los documentos que pagan los impuestos, tareas de la Gerencia General de Administración y Servicios, para así cumplir con la responsabilidad encomendada.

Apuntó, que en la desestimación de los alegatos presentados por su persona existen contradicciones debido a que la documentación que se remitió al Departamento de Tesorería correspondía a los comprobantes de retención de impuesto sobre la renta del 2008, con el fin que fueran suscritos por su persona, cuando tal responsabilidad corresponde al Gerente de Recursos Humanos del Alto Tribunal, según lo aplicado en procedimientos establecidos en el Reglamento 1808, Sobre las Retenciones de Impuestos Sobre la Renta, aplicable a personas bajo relación de dependencia y con base a lo establecido en el artículo 27 del Código Orgánico Tributario.

Explanó que, mediante la remisión forzosa de los comprobantes de retención se pretendió que cometiera usurpación de funciones, motivó por el cual se negó de forma razonada a suscribir los comprobantes de retención enviados, sino que responsablemente, y amparado en la legalidad, dio instrucciones para que ningún subordinado a él colaborase con la comisión de tal delito.

Denunció que, en fecha 5 de marzo de 2009, el responsable de la Gerencia General de Administración y Servicios cometió -a su juicio- “…el ilícito previsto en el numeral 7 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) ya que dicho funcionario ingresó al Departamento de Tesorería de manera arbitraria, dando órdenes y haciendo exigencias sin base legal alguna para ello…”, lo cual se hizo constar en acta de esa misma fecha, en la que se asentó que el aludió funcionario solicitó “…al personal la recepción del memorando y de las planillas de AR-C”.

Describió que, en fecha 27 de febrero de 2009, fue remitido a la Gerencia de Finanzas de la recurrida, una comunicación motivada en la cual se dejó constancia de las razones por las cuales el Departamento de Tesorería no debía firmar ni distribuir los comprobantes de retención de Impuesto sobre la Renta, sin que tal comunicación haya sido respondida o invalidada por esa Gerencia, en vista de lo cual no se explica la remisión forzosa y la presión para recibir los comprobantes de retención de ISRL, el día 5 de marzo de 2009, aun conociendo el contenido de la precitada comunicación.

Concluyó que, la recurrida únicamente contestó dos (2) de los cuatro (4) argumentos esgrimidos en el escrito de descargo, lo que vicia el acto administrativo impugnado de nulidad absoluta.

Por otra parte, denunció que la recurrida infringió el principio de legalidad administrativa al inobservar los límites del poder discrecional de la Administración, que –a su decir- obliga a que las decisiones no estén basadas en la apreciación arbitraria de un funcionario, o en denuncias sin pruebas.

Adujó que, las causales de amonestación escrita requieren de una actividad probatoria por parte de la Administración, lo que en el caso de marras no ocurrió, siendo que tal carga de la prueba recaía en la recurrida, no existió por tanto “…una adecuada calificación de los supuestos de hecho…”.

En atención a dichos argumentos, solicitó la nulidad absoluta de la amonestación escrita Nº 2008-02 de fecha 19 de febrero de 2009, que le fue impuesta por la recurrida.

Ello así, en fechas 16 de abril y 18 de junio de 2013, la Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Tribunal Supremo de Justicia, presentó por ante esta Corte el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el cual fue ratificado en fecha 1º de agosto de 2013, en los términos siguientes:

Expresó, como punto previo que el recurso interpuesto se encontraba caducó de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello debido a que consta al expediente administrativo que, el 20 de febrero de 2009, se llevó a cabo la notificación efectiva del recurrente de la imposición de la sanción disciplinaria de amonestación escrita que establece el artículo 82 de la Ley Estatuto de la Función Pública, en su condición de Jefe del Departamento de Tesorería, adscrito a la Gerencia de Finanzas del Tribunal Supremo de Justicia, por incurrir en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 83 de la referida Ley, resaltando que la aludida notificación se realizó conforme a los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es válida y eficaz.

Adujó que, la recurrida cumplió con su deber de indicar que contra el acto de amonestación escrita procedía, facultativamente, el recurso jerárquico y el lapso para su interposición conforme a lo exigido por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En virtud de ello, insisten en la caducidad del recurso interpuesto, por cuanto tal como se refirió el 20 de febrero de 2009, el recurrente fue notificado del acto impugnado y no fue sino hasta el 15 de septiembre ese mismo año, cuando ejerció el presente recurso de nulidad, por lo que se evidencia a todas luces el transcurso en demasía del lapso que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio válido del recurso contencioso administrativo funcionarial.

Agregó que, aún cuando esta Corte considere que el lapso de caducidad debía contarse a partir del momento en que se produjo el silencio administrativo negativo en el recurso jerárquico que ejerció el recurrente el 6 de marzo de 2009, operó igualmente la caducidad, debido a que ejercido tempestivamente el recurso jerárquico, la máxima autoridad de la Administración Pública contaba con un término de treinta (30) días para su decisión conforme al artículo 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vencido el cual sin que emitiera pronunciamiento respecto al recurso se consideraría como silencio administrativo negativo y el interesado podría ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Órgano Jurisdiccional competente.

Explanó que, es preciso evidenciar que en el recurso jerárquico ejercido el 6 de marzo de 2009, por el querellante operó el silencio administrativo negativo el 21 de abril de ese mismo año, por cuanto no hubo respuesta de la máxima autoridad a la cual representa respecto del mismo; en consecuencia, a partir de esa fecha -21 de abril de 2009- deben contarse los tres (3) meses para que el interesado interpusiera el recurso contencioso administrativo funcionarial establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales vencían el 21 de julio de 2009 y no fue sino hasta el 15 de septiembre de 2009, cuando el querellante lo interpuso, lo cual demuestra la evidente caducidad en el caso.

Seguido a ello, de manera subsidiaria en caso de ser desechado tal alegato de caducidad de la acción expresó que, la sanción disciplinaria impuesta al recurrente se llevó a cabo con ocasión a la declaración del impuesto sobre la renta en lugares no autorizados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y enteramiento extemporáneo de las retenciones efectuadas al personal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la institución a la que representa fue objeto de una multa y pago de intereses moratorias tal como se evidencia del Acta de Cobro N° 000246 de fecha 22 de octubre de 2008, suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital de la mencionada administración tributaria.
Describió que, de acuerdo al Manual Descriptivo de Cargos, aprobado por la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, en fecha 14 de febrero de 2000, uno de los deberes inherentes al cargo de Jefe del Departamento de Tesorería es “…dirigir el proceso de retención y pago de impuesto…”, es decir que, mediante la aprobación del referido manual descriptivo de cargos se trasladó la responsabilidad del agente de retención al funcionario pagador, quien además de hacer la correspondiente retención del impuesto sobre la renta, también tenía bajo su responsabilidad la de enterar ante una oficina receptora de fondos nacionales.

En virtud de lo cual, considera que no puede el recurrente pretender que el análisis de ciertas pruebas relacionadas con“…las medidas que con carácter de urgencia debían tomarse en la Gerencia General de Administración y Servicios de este Tribunal Supremo de Justicia para ajustarlo a sus obligaciones como Contribuyente Especial frente al SENIAT” lo eximen de una responsabilidad objetiva previamente establecida como lo era la de “Dirigir el proceso de retención y pago de impuestos” y que esta Corte podrá verificar del análisis del expediente administrativo consignado a los autos, así como la desatención reiterada a sus deberes laborales que generó el inicio de un procedimiento sancionatorio en contra del recurrente.

Con respecto a la denuncia del actor, referida a la vulneración de su derecho a la defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 del Texto Fundamental, señaló que del análisis y verificación del expediente puede verificarse que al recurrente le fueron respetados todos los derechos contenidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional, por cuanto, fue notificado de la apertura del procedimiento, tuvo la oportunidad de defensa al interponer su escrito de descargos, fue oído y se le dio la oportuna respuesta a sus alegaciones, fue notificado con las debidas garantías del acto sancionatorio de amonestación escrita, tuvo acceso al expediente en diversas oportunidades y presentó las pruebas que consideró convenientes para su cabal defensa.

Con respecto a la valoración de las pruebas, indicó que como puede verificarse de la sanción disciplinaria de amonestación impugnada, la Gerente de Finanzas de la recurrida, contrariamente a lo referido por el actor desechó una por una las alegaciones esgrimidas en su escrito de descargos fundamentando su rechazo en las pruebas contenidas en el expediente dándole una valoración distinta a la querida por el recurrente derivando en la responsabilidad por incumplimiento de sus deberes en el cargo de Jefe del Departamento de Tesorería adscrito a la Gerencia d Finanzas del Tribunal Supremo de Justicia, como lo eran la dirección del proceso de retención y pago de impuestos.

De modo que, considera la recurrida que, en el caso bajo estudio, no se evidencia en modo alguno, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Luis Eduardo Rendón Limongi en el procedimiento sancionatorio incoado en su contra.

Con respecto, a la presunta vulneración del principio de legalidad administrativa reseñó que, el resultado ineludible del incumplimiento de los deberes asignados a los funcionarios públicos origina sanciones derivadas de la apertura de los procedimientos administrativos establecidos en la Ley, que, en el presente caso, derivó en la amonestación escrita por incumplimiento de los deberes inherentes al cargo de Jefe del Departamento de Tesorería conforme lo establece el artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por incurrir en la causal preceptuada en numeral 1 del artículo 83 de la referida Ley, y que en efecto, quedó probado, que la declaración de impuestos fueron realizados en lugares no autorizados por la Administración Tributaria y el enteramiento extemporáneo de retención de impuestos sobre la renta, efectuadas al personal de la Institución que representa, por lo que el Máximo Tribunal fue objeto de una multa y pagos de intereses moratorios, generando así el actor un daño al patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Tribunal Supremo de Justicia, por negligencia en el cumplimiento de sus deberes.

Ello así, señaló que la amonestación escrita impuesta al querellante se fundamentó estrictamente sobre la base de los deberes y obligaciones que debía cumplir en el ejercicio de tan importante cargo -Jefe del Departamento de Tesorería- y sobre las pruebas constantes en autos que evidencian el incumplimiento reiterado de las mismas, siendo autorizado, en este caso, la Gerencia de Finanzas a la imposición de este tipo de sanciones siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, referido a las Responsabilidades y Régimen Disciplinario de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, es forzosa la desestimación del alegato referido a la violación al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En atención a lo expuesto, la Representación Judicial de la recurrida solicitó la inadmisión o en su defecto la declaratoria Sin Lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Esgrimidos los alegatos de las partes, corresponde a esta Corte decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las consideraciones siguientes:

Al respecto, debe esta Corte de manera preliminar llevar a cabo un análisis con relación a la tempestividad del presente asunto, por cuando la institución de la caducidad es de orden público siendo posible su verificación en cualquier grado e instancia del proceso.

Dicha institución se ha previsto por razones de seguridad jurídica, estableciéndose un límite temporal para hacer valer los derechos y las acciones, por lo que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

En este contexto, debe resaltarse el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, lo que permite que en cualquier grado y estado de la causa, el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

En este sentido, se ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez), donde sostuvo lo siguiente:

“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica… (Negrillas de esta Corte)”.

Evidenciándose, de conformidad con la decisión parcialmente transcrita, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forma parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Ello así, considera oportuno esta Corte señalar que para el caso sub examine, el acto administrativo impugnado constituido por la amonestación escrita Nº 2008-02 de fecha 19 de febrero de 2009, fue notificado al actor en fecha 20 de ese mismo mes y año, según se observa de dicho acto administrativo el cual riela del folio diez (10) al veintiuno (21) del expediente judicial, en cuya parte final se indicó que:

“…Contra la presente decisión podrá interponerse con carácter facultativo, dentro del plazo de los quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación del presente acto, el recurso jerárquico previsto en el artículo 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

En este sentido, es menester indicar que conforme al artículo 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se establece que:

“Artículo 85. Contra la amonestación escrita el funcionario o funcionaria público podrá interponer, con carácter facultativo, recurso jerárquico, sin necesidad del ejercicio previo del recurso de reconsideración, para ante la máxima autoridad del órgano o ente de la Administración Pública, dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación. La máxima autoridad deberá decidir el recurso dentro del término de treinta días hábiles siguientes a su recepción. El vencimiento del término sin que la máxima autoridad se haya pronunciado sobre el recurso jerárquico interpuesto se considerará como silencio administrativo negativo y el interesado podrá ejercer ante el tribunal competente el recurso contencioso administrativo funcionarial” (Negrillas de esta Corte).

De la norma transcrita, se desprende que en contra del acto administrativo sancionatorio de amonestación, el destinatario del mismo tiene la posibilidad de escoger si acude a la vía administrativa a través del ejercicio del recurso jerárquico o a la vía judicial, a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, situación de la que a todas luces se observó estaba al tanto el actor, por cuanto de la revisión de los autos se evidenció que el mismo en fecha 6 de marzo de 2009, ejerció el recurso jerárquico antes mencionado, motivo por el cual mal pudo haberse establecido como erradamente lo hizo el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, que la notificación del acto administrativo impugnado era defectuosa y por tanto ineficaz.

Ello así, debe indicarse que en ejercicio del derecho a la defensa se garantiza que los particulares frente a los actos administrativos que afecten su esfera jurídica puedan hacer uso de los diferentes medios que el ordenamiento jurídico les ofrece a tales efectos, en el caso de marras dichos medios están constituidos tanto por los recursos en sede administrativa, como en sede judicial.

En el caso de marras, siendo que el actor hizo uso del recurso jerárquico en contra de la amonestación escrita dictada en su contra, debía a los fines de poder interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial únicamente esperar la respuesta al mismo o la configuración del silencio administrativo negativo (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de febrero de 2008, en el expediente 07-1482, caso: Inversiones Martinique, C.A).

Ello así, siendo que el Tribunal Supremo de Justicia tenía treinta (30) días hábiles a los fines de dictar una decisión con respecto al recurso jerárquico interpuesto en fecha 6 de marzo de 2009 conforme a lo preceptuado en el artículo 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual no ocurrió, es en fecha 23 de abril de 2009, que se configuró para el actor el silencio administrativo en sede administrativa, quedando habilitado para acudir a la vía jurisdiccional, lo cual se observó que se llevó a cabo en fecha 15 de septiembre de 2009 (Vid. Folio 9 y su vuelto del expediente judicial).

Al respecto, es relevante indicar que conforme al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el lapso del cual dispone el funcionario público para el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial es “…de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”.

En el caso de marras, el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es el silencio administrativo negativo que se suscitó en virtud de la falta de respuesta de la recurrida frente al recurso jerárquico interpuesto por el actor, lo cual tal como se describió ut supra ocurrió en fecha 23 de abril de 2009, por lo que desde dicha fecha hasta el 15 de septiembre de 2009, fecha en la que se interpuso la acción judicial, es evidente que transcurrió con creces el lapso de caducidad a los fines de su ejercicio, motivo por el cual debe este Órgano Jurisdiccional declarar la Inadmisibilidad del presente recurso, siendo inoficioso en consecuencia la valoración del fondo del presente asunto. Así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS EDUARDO RENDÓN LIMONGI, debidamente asistido por el Abogado León Benshimol, contra el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

2. INADMISIBLE por caducidad de la acción el recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.
Ponente
La Juez Suplente,



MIRIAM E. BECERRA. T.
El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. N° AB41-G-2009-000002
MM/5/

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,