JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-0001358
En fecha 25 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0968-13 de fecha 18 de octubre de 2013, remitido por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARHJORYS TRINIDAD FREITES RENGEL, titular de la cédula de identidad Nº 6.282.954, debidamente Asistida por el Abogado Alí José Rivas Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 850, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 18 de octubre de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto del mismo año, por la Abogada Yajaira Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 15.239, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 12 de julio de 2013, mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez Efrén Navarro y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 13 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Yajaira Pacheco, antes identificada, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de noviembre de 2013, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de noviembre de 2013, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de noviembre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada, MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia; MARISOL MARÍN, Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente.
En fecha 15 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 27 de enero de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES a quien se ordenó pasar el presente expediente y en esa misma fecha se cumplió lo ordenado.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de enero de 2013, la ciudadana Marhjorys Trinidad Freites Rengel, debidamente asistida por el Abogado Alí José Rivas Bolívar, antes identificado, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, quedando planteado en los siguientes términos:
Manifestó, que “Soy funcionaria de Carrera Administrativa, desde la fecha de mi ingreso en la administración (sic) pública (sic), el día: 24 de Octubre (sic) de 1.984 (sic), ante el suprimido Ministerio de Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, siendo mi cargo original el de mensajera, y el ultimo (sic) de ello (sic); el de Escribiente III de la Notaría Pública Primera de Caracas, (…), encontrándome en ejercicio de este último cargo, en fecha: 19 de Octubre (sic) de 2011, se ordenó la apertura de un PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCION (sic) en el ejercicio del cargo de ESCRIBIENTE III de la mencionada Notaria, por presuntas faltas al servicio” (Mayúsculas de la cita).
Señaló, que “…formulado (sic) los cargos en mí contra, por destitución, con fundamento en el artículo 86 Numeral (sic) del Estatuto de la Función Pública, y concretamente en la FALTA DE PROBIDAD EN LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic)…” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Adujo, que “…en oficio No. 019 de fecha: 09 (sic) de Octubre (sic) de 2012 la Dra. (sic) ELY MARIEL CARABALLO, en su condición de DIRECTORA GENERAL (E) DEL SERVICIO AUTONOMO (sic) DE REGISTROS Y NOTARIAS (sic) (SAREN), me notifico (sic) en fecha: 11 de Octubre (sic) de 2012, a la cual se le anexo (sic) la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA con Número: 1037 de la misma fecha; contentiva de mi (sic) Destitución (sic) EN EL EJERCICIO DEL CARGO DE ESCRIBIENTE III de la mencionada Notaría Pública, con base a lo dispuesto en el artículo 86 Numeral 6 de la mencionada Ley (FALTA DE PROBIDAD)” (Mayúsculas de la cita).
Arguyó, que “…el acto administrativo emitido lesionó mis derechos subjetivos, en este mismo acto, lo IMPUGO (sic) DE NULIDAD, en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos, en la forma en que fueron señalados, y mucho menos, las razones de derecho invocadas por la administración (sic), para DESITUTIRME (sic) del CARGO DE ESCRIBIENTE III DE LA NOTARIA (sic) PUBLICA (sic) PRIMERA DE CARACAS” (Mayúsculas de la cita).
Agregó, que “…de una lectura al texto de la providencia administrativa, se advierte que la misma hace referencia a mi destitución, pero no contiene ningún análisis, preciso del motivo que conlleva a dicho resultado, y mucho menos, la consideración de los alegatos expuestos en mi defensa, tal y cual consta en el escrito de contestación de los cargos, así como las pruebas producidas, ausentes en forma total en el expediente…”.
Que, “…desde el punto de vista de la técnica procedimental, ese expediente es una mescolanza de actuaciones vinculadas al procedimiento disciplinario en cuestión, y documentaciones propias del expediente que la administración (sic) lleva sobre el control de la actividad funcionarial. Contraviniendo con ello, un trámite en expediente aparte, que se refiere a un procedimiento disciplinario exigido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que, “…en el escrito de contestación a los CARGOS FORMULADOS, refiriéndome a las defensas de fondo, se invocó un falso supuesto, cuando afirmó que en las actas que conforman el expediente administrativo, folios (25) y (26), no existe la copia simple del referido TÍTULO UNIVERSITARIO, que se toma como fundamento para dictar la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, no obstante ello; se impugna y desconoce su existencia y meritoria, partiendo para ello; que jamás ha sido acreditada su existencia por mi persona” (Mayúsculas de la cita).
Asentó, que “…rechazo y niego la procedencia de la aplicación de la norma consagrada en el Numeral 6 del Artículo 86 del Estatuto de la Función Público (sic), y que resulta altamente contradictorio, que se señala que para ingresar al MINISTERIO DE JUSTICIA, no existía la copia del referido título, y jamás ha sido empleadas por mí” (Mayúsculas de la cita).
Afirmó, que “…cursa en el expediente administrativo, a los folios (187) al (218) de la numeración del mismo; mi CURRICULUM VITAE y soportes del mismo, y puede apreciarse al folio (191) bajo el título DE ESTUDIOS REALIZADOS, ningún (sic) mención que implique formación UNIVERSITARIA alguna, con una nota al pie de página donde se lee, actualmente estoy estudiando (3) semestre de ciencias en el Liceo Ávila” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…la información contenida en la plataforma informática del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR Y JUSTICIA, con fines de dar cumplimiento al PROCESO DE CARNETIZACION (sic) (SAREN), fue forjada considerando que el acceso a la misma, no tenía restricciones y cualquier persona con el número de mi cédula de identidad, tenía a la misma, pudiendo donar, agregar o modificar el contenido…” (Mayúsculas de la cita).
Destacó, que “LA MISMA PERSONA QUE INGRESO (sic) LA INFORMACIÓN EN RELACION (sic) A MI FORMACION (sic) UNIVERSITARIA, DELIBERADAMENTE ACREDITO (sic) INFORMACION (sic) QUE NO ESTARIA (sic) DISPONIBLE, LO CUAL ADVIERTE SU FALSEDAD” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Cómo puede pensarse que un (sic) funcionaria pública con (28) años de servicio, en la administración (sic) pública (sic), pretende sin medir sus resultados, incorporar información falsa, que en lugar de beneficiarle, me afecte mi trayectoria y calidad de servicio, aunque sea, de una SIMPLE ESCRIBIENTE III; habida consideración que la falsificación de un documento configura un delito contra la fe publica (sic), lo cual sanciona nuestro Código Penal Vigente” (Mayúsculas de la cita).
Aludió, que “…hay evidencia de una motivación contenida en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA impugnada que me afecta y que la administración (sic) obvió para obtener un resultado impropio contra quien ha sido una servidora pública. Es reiterada la Jurisprudencia que uno de los vicios que más afecta la Decisiones (sic) a nivel Administrativo y Judicial, es la inmotivación que viene dada por la falta de análisis de los hechos o defensas alegados (sic) por las partes, pruebas producidas, las evidentes contradicciones que se aprecian en el análisis de decisiones como la presente y que se ha plasmado plenamente cuando nos referimos al CURRICULUM VITAE, LA CLONACION (sic) DE LA INFORMACION (sic) EMPLEADA EN EL PROCESO DE REGISTRO PARA CARNETIZACION, (sic) Y LA AUSENCIA DE LA COPIA DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL QUE SOPORTA MI DESTITUCION (sic), por cuanto la misma fue desconocida cuando se presenta el escrito de descargo…” (Mayúsculas de la cita).
Solicitó, que “…LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, SIGNADA CON EL NUMERO: 1037, DE FECHA: 09 (sic) DE OCTUBRE DE 2012, SUSCRITA POR LA DRA. (sic) ELYMARIEL CARABALLO, EN SU CONDICIÓN DE DIRECTORA GENERAL (E) DEL SERVICIO AUTONOMO (sic) DE REGISTROS Y NOTARIAS (sic) (SAREN)” (Mayúsculas de la cita).
Por último exigió, que “…SE ORDENE MI REINCORPORACION (sic) AL CARGO DE ESCRIBIENTE III DE LA NOTARIA (sic) PUBLICA (sic) PRIMERA DE CARACAS, CON EL CONSECUENTE PAGO DE TODOS LOS SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES, (sic) Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, QUE ME CORRESPONDEN DESDE EL MOMENTO DE LA NOTIFICACION (sic) DE MI DESTITUCION (sic) HASTA LA EFECTIVA REINCORPORACION (sic) AL CARGO” (Mayúsculas de la cita).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de julio de 2013, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Marhjorys Freites, debidamente Asistida por el Abogado Ali Rivas, antes identificado, contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“La querellante solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 1037, dictada en fecha 09 (sic) de octubre de 2012 por la Directora General (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), mediante la cual se le destituyó del cargo de Escribiente III, adscrita a la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, solicita la reincorporación al cargo que desempeñaba con el pago de los sueldos, prestaciones sociales, y demás beneficios laborales que le corresponden, desde el momento de la notificación de su destitución, hasta su efectiva reincorporación al cargo.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, y al respecto observa que a la ciudadana Marhjorys Trinidad Freites Rengel, hoy querellante, se le destituyó del cargo de Escribiente III, adscrito a la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, por considerar la Administración que dicha ciudadana incurrió en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la ‘Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.’ (sic), ya que consignó ante la Administración Pública un título de Licenciada en Administración de Empresas carente de autenticidad, contraviniendo los principios de honradez, rectitud, integridad y buena fe que todo funcionario público debe tener.
Contra el aludido acto de destitución se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:
Alega la querellante que la información contenida en la plataforma informática del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con fines de dar cumplimiento al proceso de carnetización (SAREN) (sic), fue forjada, considerando que el acceso a la misma no tenía restricciones, y cualquier persona con su número de cédula de identidad, tenía acceso a la misma, pudiendo clonar, agregar o modificar el contenido, como en efecto, fue alegado en su escrito de pruebas en sede administrativa. Por su parte la sustituta del ciudadano Procurador General de la República, señala al respecto que tal afirmación no se encuentra sustentada con elemento probatorio alguno, toda vez que no consta en las actas del proceso la aportación de prueba idónea que desvirtúe la veracidad del documento resultante del referido proceso, mediante la cual pueda estar afianzados los dichos de la querellante, sin embargo existe en su contra el contenido de las comunicaciones emanadas de las autoridades universitarias, las cuales se constituyen documentos administrativos, dotados de una presunción de legitimidad, certeza y veracidad de su contenido, toda vez que son realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, que en el caso de autos constituyen manifestaciones de certeza jurídica por ser declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez conforman la amplia gama de los actos declarativos, y que por tener la firma de un funcionario administrativo, están revestidos de esa característica de autenticidad, y por tanto son considerados ciertos y sólo desvirtuarse (sic) hasta prueba en contrario. Para decidir con respecto a este primer punto, observa el Tribunal, luego de una revisión exhaustiva de los documentos cursantes tanto en la pieza judicial como en el expediente administrativo – disciplinario, que no consta prueba alguna que haga presumir a este Juzgador, que la plataforma informática utilizada en el proceso de carnetización del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), sea fácilmente manipulable por cualquier persona, ni la parte actora tampoco promovió alguna prueba a través de la cual este Tribunal pudiese verificar dicha situación, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desechar la denuncia aquí formulada, y así se decide.
Asimismo, señala la querellante que, desde el punto de vista procedimental, el expediente en el cual se sustanció el procedimiento administrativo de destitución, es una mezcolanza de actuaciones vinculadas al mismo, y documentaciones propias del expediente que la Administración lleva sobre el control de la actividad funcionarial, contraviniendo con ello un trámite en expediente aparte, que se refiere a un procedimiento disciplinario. Para decidir al respecto, observa el Tribunal que efectivamente la Administración sustanció el procedimiento administrativo de destitución de la querellante, en el mismo expediente personal o administrativo de la misma, sin embargo dicha situación per se, no afecta de nulidad el acto administrativo recurrido, razón por lo cual se desecha el alegato antes formulado, y así se decide.
También alega la querellante que se evidencia del acto administrativo impugnado, que el mismo hace referencia a su destitución, pero no contiene un análisis preciso del motivo que conlleva a dicho resultado, y mucho menos, la consideración de los alegatos expuestos en su defensa, tal cual consta en el escrito de contestación de los cargos, así como en las pruebas producidas, ausentes en forma total en el expediente, violentando lo previsto en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente señala la querellante que el acto impugnado se encuentra afectado del vicio de falso supuesto, toda vez que de las actas que conforman el expediente administrativo, no se desprende que exista la copia simple del supuesto título universitario falso, que se tomó como fundamento para dictar la Providencia Administrativa que resolvió su destitución, aunado al hecho de que nunca acreditó la existencia del mismo en el organismo querellado. Por su parte la sustituta del ciudadano Procurador General de la República, señala al respeto que se evidencia la incompatibilidad que resulta de la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación del acto administrativo recurrido y el falso supuesto, pues se considera que existe una contradicción al alegarse ambos vicios, toda vez que al fundamentar la Administración incorrectamente el acto, bien por error en la norma aplicada o por basar su decisión en falsos hechos o inexistentes, no estaríamos en presencia de una inmotivación, puesto que, en todo caso, el acto está motivado, sólo podríamos hablar de falso supuesto, ahora bien, si la Administración no menciona los fundamentos de hecho y de derecho, ni puede la recurrente conocerlos del expediente administrativo, estaríamos en presencia de una falta de motivación del acto, y siendo que la actora alegó ambos supuestos, que no pueden coexistir, incurrió con ello en un contrasentido.
Para decidir sobre las anteriores denuncias, este Juzgado observa que la parte actora alegó simultáneamente la existencia de los vicios de falso supuesto y de inmotivación. En este orden de ideas, cabe precisar lo sentado en numerosas decisiones por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal de Justicia, respecto a los casos en que simultáneamente se denuncien los vicios de inmotivación y falso supuesto.
…omissis…
Como puede apreciarse del fallo parcialmente trascrito, resulta contradictoria la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, toda vez que si se alega este último es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se arguye la falta de motivación significa que el acto se encuentra desprovisto de fundamento alguno; no obstante, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los mencionados vicios, siempre y cuando en estos casos, los argumentos respecto a la inmotivación, no se refieran a la omisión de las razones que sustentan el acto, sino a su expresión ininteligible, confusa o discordante. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 02245 del 7 de noviembre de 2006).
Así las cosas, observa este Tribunal que este criterio ha sido ratificado en el tiempo por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se evidencia de la sentencia Nº 01525, de fecha 28 de octubre de 2009, expediente Nº 2007-0269, razón por la cual, al haber alegado la parte querellante el vicio de inmotivación, por –a su decir– carecer el acto administrativo impugnado de una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, tal como lo establece el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin referirse al fundamentar el aludido vicio a que el acto administrativo en su expresión sea ininteligible, confuso o discordante, tal y como lo ha dejado sentado la Sala, debe forzosamente desechar este Tribunal el vicio de inmotivación argüido por la parte actora, y así se decide.
Por lo que se refiere al vicio de falso supuesto alegado, este Juzgado considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia Nº 01708, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2007, que en lo referente al tema de falso supuesto, señaló lo siguiente:
…omissis…
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional advierte que, el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras que la segunda modalidad, denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, calificarla erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Siendo así, corresponde a este Juzgador verificar si la Administración querellada basó su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto debatido en el procedimiento de destitución instruido a la querellante, o si subsumió los hechos en una norma errónea o inexistente en el universo normativo al momento de fundamentar su decisión, para lo cual se observa lo siguiente: cursa a los folios 181 y 182 del expediente administrativo – disciplinario, copia certificada de la Oferta de Servicio de la ciudadana hoy querellante, que si bien es cierto no está suscrita por la querellante, al momento de celebrarse la audiencia preliminar manifestó que, tal oferta de servicio es cierta ya que la llenó con su puño y letra, de la cual se desprende que la misma al momento de su ingreso, no señaló que tenía ningún tipo de título universitario; asimismo, cursa al folio 183 del expediente administrativo – disciplinario, copia certificada del registro de datos personales de la actora en la Dirección de Personal del entonces Ministerio de Justicia, de la cual se evidencia, específicamente del recuadro signado con el número 15, que la misma no señaló que tenía ningún tipo de instrucción universitaria; de igual manera cursa al folio 184 del expediente administrativo – disciplinario, copia certificada de la hoja de datos personales, suscrita por la ciudadana hoy querellante, en la cual manifestó el cargo que ocupaba dentro de la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, la fecha en que tomó posesión del mismo, e igualmente no manifestó tener algún título superior o universitario.
En ese sentido, observa este Juzgador que el fundamento del acto que hoy se recurre, versa sobre la falta de probidad en la que supuestamente incurrió la hoy querellante, por cuanto, a decir de la Administración, ‘…quedó comprobado que la funcionaria ut supra identificada indicó al ingresar a la Administración Pública, a través de las Planillas de Oferta de Servicio y de Proceso de Carnetización SAREN (sic), haber obtenido el Título de Licenciada en Administración de Empresas, consignado (sic) a su vez copia simple del mismo, presuntamente emitido en fecha 14 de junio de 2005 por la Universidad Alejandro Humboldt, el cual además fue firmado por el Director, Jefe de Control de Estudios y Sub-Director Académico; resultando que la autenticidad del referido documento académico quedó desvirtuada a través del Oficio MPPES-VDA-DGSSIES-CRA-0169-10, de fecha 10 de noviembre de 2010, emanado de la Coordinación Nacional de Control de Registros Académicos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, ratificado por la Secretaría General de la Universidad Alejandro Humboldt, mediante Oficio Nº UAH-009-2010, de fecha 08 (sic) de noviembre de 2010, lo cual constituye un elemento de convicción suficiente para que se considere que la funcionaria investigada incurrió en una falta de probidad; ya que al consignar ante la Administración Pública un Título de Licenciada en Administración de Empresas carente de autenticidad, contravino los principios de honradez, rectitud, integridad y buena fe que todo funcionario público debe tener…’.
Ahora bien, observa este Juzgador que la Administración querellada efectivamente incurrió en un falso supuesto, toda vez que de la Planilla de Oferta de Servicio, del Registro de Datos Personales y de la Hoja de Datos Personales de la actora, se evidencia claramente que la misma al momento de su ingreso a la Administración Pública, no indicó que poseía ningún tipo de título de educación superior, no existiendo una relación de causalidad entre los hechos en lo (sic) cuales se basó la Administración para dictar el acto, y la sanción de destitución que fue impuesta a la querellante, toda vez que el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) se basó en hechos inexistentes a los efectos de resolver la destitución de la actora.
No deja de tomar en cuenta este Órgano Jurisdiccional que efectivamente cursa en el expediente judicial un título universitario emanado de la Universidad Alejandro Humboldt, en el cual se hace saber que la ciudadana Marhjorys Trinidad Freites Rengel (hoy querellante), cumplió con todos los requisitos exigidos por las leyes para obtener el título de Licenciado en Administración de Empresas (folio 10 de la pieza judicial), asimismo cursa al folio 11 de la referida pieza, copia certificada de la Planilla del Proceso de Carnetización del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), en la cual se señala que la ciudadana antes mencionada ostentaba el cargo de Administrador (sic) I, y poseía el nivel académico de universitario, teniendo el título de Licenciada en Administración de Empresas, documental esta que no está suscrita por la hoy querellante ni por ninguna otra persona. En ese sentido, quien aquí decide estima que no se evidencia de los elementos cursantes en autos, que dicho título universitario haya sido consignado efectivamente por la hoy querellante, pues no existe reseña alguna en la que se haga constan (sic) la fecha y día en que fuera consignada por la justiciable, aunado al hecho de que ese título es de fecha 14 de junio de 2005, y la actora ingresó en la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en el año 1984 (tal como lo manifestara la querellante en la audiencia preliminar), razón por la cual resulta un contrasentido afirmar que dicha ciudadana se procuró del aludido título a fin de ingresar a la Administración Pública, cuando su fecha de ingreso es sumamente anterior a la fecha en que supuestamente fue otorgado el título universitario. Con respecto al valor probatorio de la Planilla del Proceso de Carnetización del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), quien aquí decide considera tal como se manifestara ut supra, que la misma no fue suscrita por la hoy querellante ni por ningún (sic) otra persona, por lo que la misma no le puede ser oponible, aunado a que en ella se establece que ostentaba el cargo de Administrador I, lo cual no se encuentra probado en el expediente. Por todo lo anteriormente expuesto, debe forzosamente este Juzgador declarar procedente el vicio de falso supuesto denunciado, en la modalidad de falso supuesto de hecho, por haberse fundamentado la Administración en hechos inexistentes a los efectos de resolver la destitución de la hoy querellante, y así se decide.
Vista la procedencia del vicio de falso supuesto denunciado por la querellante, en la modalidad de falso supuesto de hecho, este Tribunal debe declarar la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 1037, dictada en fecha 09 (sic) de octubre de 2012 por la Directora General (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), mediante la cual se le destituyó a la hoy querellante del cargo de Escribiente III, adscrito a la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, por ende, se ordena su reincorporación al referido cargo de Escribiente III, que venía desempeñando o a otro de igual o mayor jerarquía dentro de la mencionada Notaría, con el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir, con su variación en el tiempo, excluyéndose de ellos, primas, bonificaciones, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, prestaciones sociales desde su destitución, cesta ticket y todos aquellos beneficios que para su percepción se requiera la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación del acto anulado (11 de octubre de 2012), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo. Para efectuar los cálculos aquí señalados se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En ese sentido, a los fines de la realización de los cálculos aquí ordenados, los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
…omissis…
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
…omissis…
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí, y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a ‘las partes’ celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.
Yendo mas allá de lo anterior, es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede ‘…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal’, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.
Por lo que se refiere al petitorio referido al pago de los ‘…demás beneficios laborares, que (l)e corresponden desde el momento de la notificación de (su) destitución hasta la efectiva reincorporación al cargo’, debe indicar este Tribunal que tal como se planteó la solicitud, encuadra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dispone:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana Marhjorys Trinidad Freites Rengel, asistida por el abogado Alí José Rivas Bolívar, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ – SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS).
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido de la Providencia Administrativa Nº 1037, dictada en fecha 09 (sic) de octubre de 2012 por la Directora General (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), mediante la cual se le destituyó a la hoy querellante del cargo de Escribiente III, adscrito a la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se ordena la REINCORPORACIÓN al cargo de Escribiente III que venía desempeñando la querellante, o a otro de igual o mayor jerarquía dentro de la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital.
CUARTO: Se ordena el PAGO de los sueldos dejados de percibir por la querellante, con su variación en el tiempo que haya tenido dentro de la Notaría, excluyéndose de ellos, primas, bonificaciones, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, prestaciones sociales desde su destitución, cesta ticket y todos aquellos beneficios que para su percepción se requiera la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación del acto anulado (11 de octubre de 2012), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo.
QUINTO: Se ordena la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto contable nombrado por este Tribunal, por la motivación antes expuesta.
SEXTO: Se niega el PAGO del pedimento relativo a los ‘…demás beneficios laborares, que (l)e corresponden desde el momento de la notificación de (su) destitución hasta la efectiva reincorporación al cargo’, de conformidad con la motivación expuesta ut supra.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de noviembre de 2013, la Sustituta de la Procuraduría General de la República interpuso recurso de apelación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso, que la decisión apelada “…resulta contraria a derecho, en violación de lo establecido en los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 44 (sic) eiusdem…”.
Adujo, que “La apertura del procedimiento disciplinario instruido a la hoy recurrente en fecha 19 de octubre de 2011, se fundamentó en la información suministrada’ por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, donde se señaló que la ciudadana Marhjorys Trinidad Freites Rengel no aparecía como egresada de la Universidad Alejandro Humboldt, razón por la cual no se le había conferido título de Licenciado en Administración de Empresas, situación que instó a la Administración a considerar la incursión de la actora en causal de destitución y en consecuencia a tramitar el procedimiento legalmente establecido”.
Señaló, que “Se evidencia que la recurrente en ninguna de las fases fundamentales de la instrucción del procedimiento administrativo llegó a desvirtuar con medio probatorio alguno la procedencia del referido título ni tampoco rebatió la información acreditada por las autoridades universitarias, en demostración de la falsedad e ilegitimidad de la misma, lo cual determinó su responsabilidad disciplinaria en la causal de destitución del numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Resaltó, que “…en el supuesto negado de admitir que la Administración erróneamente basó su decisión en un argumento inexistente que adolece de fundamento jurídico, al considerar que no se desprende de autos que la actora al momento de su ingreso a la Administración Pública, a través de la Planilla de Oferta de Servicio indicara que poseía título de educación superior. Sin embargo, no se puede desconocer el hecho que el titulo (sic) universitario presentado, el cual acreditaba a la recurrente como Licenciada en Administración de Empresas, por la Universidad Alejandro Humboldt, resultó carente de autenticidad en virtud de las comunicaciones signadas con los números MPPES-VDA-DGSSIES-CRA—0169-10 y UAH-009-2010, de fechas 10 y 8 de noviembre de 2010, respectivamente, emanadas de la Coordinación Nacional de Control y Registros Académicos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y Secretaría General de la mencionada Universidad Alejandro Humboldt, en el mismo orden” (Mayúsculas de la cita).
Insistió, en que “Dichas comunicaciones afirman que la querellante nunca estuvo inscrita en esa Universidad, por ende, no aparece registrada como egresada de la misma, y además que la copia del referido título no corresponde en cuanto al formato, contenido, y procedimiento de legalización de sellos, a los emitidos regularmente por dicha Institución, sumado a que las firmas que suscriben el documento tampoco corresponden a las autoridades de la mencionada casa de estudios”.
Explanó, que “…se evidencia que el título universitario emanado en fecha 14 de junio de 2005, por la Universidad Alejandro Humboldt, a nombre de la actora, fue obtenido de forma irregular. De manera, que la Administración observando que la hoy recurrente cometió una infracción disciplinaria que se patentiza en el hecho de la consignación de un titulo de educación superior el cual no fue expedido de conformidad con el trámite y procedimiento administrativo correspondiente, estimó que existían elementos de convicción suficientes para considerar que la conducta desplegada por la actora configuraba la causal de falta de probidad, ya que al presentar un título considerado no auténtico, consolidó un actuar contrario con los principios de honradez y rectitud que deben imperar en el ejercicio de la función pública”.
Sostuvo, que “…es evidente la falta de probidad que se le imputa a la recurrente, ya que consignar un título carente de autenticidad, y estando demostrado tal eventualidad, supone sin duda, una falta de rectitud, de integridad y de honradez en el obrar, toda vez que el sólo hecho de presentarlo, ya constituye en sí mismo, una falta de probidad, al margen que haya sido consignado con su ingreso o no a la Administración Pública o para un fin determinado. En atención a esto y en observancia del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su numeral 6, la falta de probidad, configura una causal de destitución y en efecto, en el presente caso, se encuentra configurada la falta imputada”.
Solicitó, que “…visto que el Juez a quo (sic) desestimó el mérito de las pruebas aportadas a los autos, especialmente las comunicaciones emitidas por las autoridades universitarias antes mencionadas, las cuales delatan la veracidad de un hecho cierto, como es, una conducta irregular en la cual se aprecia falta de rectitud, de honestidad o de integridad de la querellante, se considera que la decisión recurrida debe ser declarada nula por violación de las disposiciones legales arriba enunciadas, y así solicito sea declarado”.
Que, “Declare CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada (…) en fecha 12 de julio de 2013, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial…” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Finalmente, que “…se REVOQUE la sentencia recurrida, y en consecuencia declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto” (Mayúsculas y negritas de la cita).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Observa este Órgano Jurisdiccional en relación a la competencia para conocer el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contencioso Administrativos para conocer en apelación las decisiones dictadas en los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial. Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha en fecha 12 de agosto de 2013, por la Abogada Yajaira Pacheco, inscrita en el, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República contra la referida sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, por ser la Alzada natural de dicho Tribunal. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en fecha 12 de agosto de 2013, por la Representación Judicial de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de julio de 2013, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Marhjorys Freites, contra la providencia administrativa Nº 1037, dictada por la Directora General (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
En primer término, aprecia esta Corte que la parte apelante en su escrito de fundamentación, señaló que “…en el supuesto negado de admitir que la Administración erróneamente basó su decisión en un argumento inexistente que adolece de fundamento jurídico, al considerar que no se desprende de autos que la actora al momento de su ingreso a la Administración Pública, a través de la Planilla de Oferta de Servicio indicara que poseía título de educación superior. Sin embargo, no se puede desconocer el hecho que el titulo (sic) universitario presentado, el cual acreditaba a la recurrente como Licenciada en Administración de Empresas, por la Universidad Alejandro Humboldt, resultó carente de autenticidad en virtud de las comunicaciones signadas con los números MPPES-VDA-DGSSIES-CRA—0169-1O y UAH-009-2010, de fechas 10 y 8 de noviembre de 2010, respectivamente, emanadas de la Coordinación Nacional de Control y Registros Académicos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y Secretaría General de la mencionada Universidad Alejandro Humboldt, en el mismo orden…”.
En ese sentido, esta Corte observa que de lo expuesto anteriormente se puede inferir que la parte recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación denunció el vicio de falso supuesto de hecho por lo que trae a colación lo establecido por nuestra jurisprudencia en relación con el vicio de falso supuesto denunciado, en decisión dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A.), mediante la cual sostuvo lo siguiente:
“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)”.
De la sentencia parcialmente transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiere sido la resolución del asunto planteado.
En atención a ello, el vicio de falso supuesto presenta dos vertientes; a saber, el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho. En el primero de los casos, la falsa o errada apreciación de la norma, se patentiza cuando los hechos que dan origen a la decisión del juez existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero al dictar la sentencia éste los subsume en una norma errónea, o que es inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, o da una interpretación errada al contenido de la norma aplicada, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del justiciable. En el segundo de los casos, el falso supuesto de hecho, se verifica cuando el Juez al momento de apreciar los hechos alegados y que sirven de fundamento a la reclamación, trae al caso acontecimientos falsos o inexistentes, basando su decisión sobre situaciones que nunca formaron parte de la esfera fáctica del asunto debatido.
Con relación al argumento expuesto, esta Alzada observa que la parte apelante alegó el vicio de falso supuesto de hecho de la sentencia, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si la sentencia recurrida adolece del vicio invocado.
Observa esta Alzada, que el Juzgado de Instancia basó su decisión en que “…la Administración querellada efectivamente incurrió en un falso supuesto, toda vez que de la Planilla de Oferta de Servicio, del Registro de Datos Personales y de la Hoja de Datos Personales de la actora, se evidencia claramente que la misma al momento de su ingreso a la Administración Pública, no indicó que poseía ningún tipo de título de educación superior, no existiendo una relación de causalidad entre los hechos en lo (sic) cuales se basó la Administración para dictar el acto, y la sanción de destitución que fue impuesta a la querellante, toda vez que el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) se basó en hechos inexistentes a los efectos de resolver la destitución de la actora”.
Asimismo, aprecia esta Alzada que el Juzgado A quo al momento de establecer su decisión se basó en el hecho que la Providencia Administrativa, objeto de nulidad, estaba fundamentada en la planilla de servicio y la hoja de datos personales que corren insertas en el expediente de la causa, las cuales fueron consignadas por la ciudadana querellante al momento de su ingreso a la Administración Pública.
Ahora bien, en la verificación de las actas que conforman el expediente, se observa en los folios ciento ochenta y uno (181), ciento ochenta y dos (182), ciento ochenta y tres (183) y ciento ochenta y cuatro (184) del expediente administrativo, que se encuentran tanto la oferta de servicio como la hoja de datos personales pertenecientes a la ciudadana querellante, los cuales fueron llenados a mano por la referida ciudadana al momento de su entrada a la Administración, planillas estas, en las cuales se fundamentó la parte querellada para dictar la providencia administrativa por medio de la cual se destituyó a la funcionaria, aprecia esta Alzada que en las mismas no consta que la referida ciudadana haya suministrado información alguna relativa a que poseía la profesión de Licenciada en Administración de Empresas.
Igualmente, corre inserto a los folios ciento ochenta y siete (187) al doscientos cinco (205) del expediente administrativo, copia del currículo consignado por la ciudadana Marhjorys Freites en el que se puede apreciar que no hay mención alguna de su profesión como administradora, ni ningún documento anexo en el que se evidencie que tiene dicha carrera universitaria.
Al respecto, es pertinente para esta Alzada citar lo establecido en el acto administrativo objeto de nulidad:
“…actuando de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en virtud del expediente contentivo de la averiguación disciplinaria iniciada en contra de la ciudadana MARHJORYS TRINIDAD FREITES RENGEL (…), quien ocupa el cargo de Escribiente III, adscrita a la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital; toda vez que de las resultas de la respectiva averiguación disciplinaria, quedó comprobado que la funcionaria ut supra identificada indicó al ingresar a la Administración Pública, a través de las Planillas de Oferta de Servicio y de Proceso de Carnetización SAREN (sic), haber obtenido el Título en Licenciada en Administración de Empresas, consignado (sic) a su vez copia simple del mismo, presuntamente emitido en fecha 14 de junio de 2005 (…). En este sentido, y vista la Opinión emitida por la Oficina de Consultoría Jurídica, procedo a DESTITUIR a la funcionaria (…)” (Negritas y Mayúsculas del original, subrayado de esta Corte).
De la revisión de las actas que conforman el expediente y de la sentencia recurrida, se desprende que el Juzgador de la causa fundamentó su decisión en hechos ciertos, pues, el acto administrativo que fue objeto de nulidad, ciertamente tenía su basamento en los documentos antes mencionados, por esa razón esta Alzada rechaza el vicio alegado. Así se decide.
Igualmente, señaló la Representación Judicial de la parte querellada que el acto administrativo dictado estuvo basado en la información suministrada por la Universidad Alejandro de Humboldt y por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, por lo que a su juicio “…el Juez a quo desestimó el mérito de las pruebas aportadas a los autos, especialmente las comunicaciones emitidas por las autoridades universitarias antes mencionadas, las cuales delatan la veracidad de un hecho cierto, como es una conducta irregular en la cual se aprecia falta de rectitud, de honestidad o de integridad de la querellante…”.
Ello así, estima esta Corte luego de un análisis de las defensas expuestas por el órgano recurrido, que el alegato planteado encuadra bajo la concepción del vicio de inmotivación por silencio de pruebas y en atención a ello, esta Alzada trae a colación lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2009-338 de fecha 25 de mayo de 2009 (caso: Edelitzabel Márquez Estrada contra el Centro Nacional Autónomo De Cinematografía (CNAC)):
“Sobre el vicio de silencio de pruebas el autor Arístides Rengel-Romberg ha expuesto que “Para que el juez pueda analizar debidamente la situación de hecho planteada en la pretensión y en la defensa, y lograr así la congruencia de la sentencia con aquéllas, es necesario que examine y valore todas las pruebas aportadas por los litigantes, sin que pueda omitir la consideración de ninguna ni aun (sic) de aquellas que a su juicio sean estériles para ofrecer algún elemento de convicción (Art. 509 C.P.C. (sic)), pues de otro modo -como dice la casación- podría darse el caso absurdo de que existan tantas verdades como elementos de convicción se aprecian aisladamente con prescindencia de los demás, cuando en realidad, la verdad procesal no es sino una sola; al mismo tiempo que de mantenerse un criterio distinto, podría no solamente menoscabarse el derecho de la defensa por el silencio de prueba, sino hasta exponerse al litigante a indefensión (cfr. (sic) RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 2007, p.314)”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 1.623, de fecha 22 de octubre de 2003 (caso: Gustavo Enrique Montañéz, Raisha Grooscors Bonaguro y José Luis Bolívar), consideró al respecto que:
“En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio…”.
En virtud de lo antes expuesto, advierte esta Alzada que el Juez al momento de hacer su dictamen debe hacer una valoración de las pruebas aportadas al proceso, sin embargo de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia patria cabe destacar que para incurrir en el vicio denunciado, es menester que el medio probatorio determinado influya de manera expresa en el dispositivo del fallo apelado, pues, si no es así no se podría hablar de silencio de pruebas.
Ahora bien, debe señalar esta Corte que incurriría el Juzgado A quo en el vicio de silencio de pruebas, si en su decisión ignorara por completo, no juzgara, no apreciara o no valorara algún medio probatorio, siendo dicho medio de vital importancia para la producción de la sentencia definitiva, o que afectada directamente la mencionada decisión.
Respecto a ello, esta Corte aprecia que efectivamente consta al folio diez (10) de la pieza principal del expediente la copia simple del ya mencionado título universitario, presuntamente consignado por la querellante, emanado de la Universidad Alejandro de Humboldt, presuntamente otorgado a la ciudadana Marhjorys Trinidad Freites Rengel con la mención de “Licenciado en Administración de Empresas”, de fecha 14 de junio de 2005, aunado a ello, corre inserto a los folios tres (03) y cuatro (04) de la pieza principal del expediente las comunicaciones signadas con los números MPPES-VDA-DGSSIES-CRA-0169-10 y UAH-009-2010, respectivamente, emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y de la Secretaría General de la Universidad Alejandro de Humboldt, respectivamente, en tales comunicaciones se expresa que la mencionada ciudadana no cursó estudios de pregrado en la nombrada universidad y por ende no es egresada de la misma.
Sin embargo, esta Alzada observa que la ciudadana querellante en su escrito de descargos, el cual corre inserto al folio ciento noventa y siete (197) del expediente administrativo, señaló que, “…jamás he invocado ningún tipo de formación universitaria…”, asimismo expresó que, “…en mi expediente jamás ha sido acreditado por mi persona, copia del Título Universitario que da origen a la presente; y en similares condiciones, en el expediente cursante ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, tampoco se encuentra dicha copia, de allí; que sea plena la prueba que demuestra que jamás he pretendido valerme de Título Universitario alguno”:
Como se observa, la ciudadana querellante, sostuvo expresamente que la copia del referido título no fue consignada por su persona, siendo ello el principal hecho controvertido en el presente caso, pues, antes de verificar la autenticidad del mencionado documento, primordial es la verificación de una entrega válida de dicho título a la Administración por parte de la querellante, a los fines de establecer la relación causal en la incursión de la infracción administrativa y su consecuente responsabilidad.
Igualmente, vale acotar que en el expediente administrativo relacionado con la presente causa no están consignados todos los documentos relacionados con la ciudadana querellante desde el momento de su ingreso a la Administración Pública, por lo que este Órgano Jurisdiccional no puede verificar los alegatos hechos por la Administración recurrida en lo referente al ingreso de la querellante, pues, sólo constan los consignados por la referida ciudadana en el lapso probatorio, los cuales no fueron impugnados por la Administración.
En ese sentido, de la copia del aludido título universitario que corre inserta en el expediente, se refleja que no hubo una consignación formal de dicho documento ante la Administración por parte de la ciudadana querellante, al no constar una fecha cierta en la que la Administración haya recibido dicha copia.
Ello así, de una revisión exhaustiva del expediente administrativo relacionado con la presente causa, advierte esta Corte que si bien corren insertas a las actas las respuestas por parte de la autoridades correspondientes, respecto a la verificación del título universitario, también es cierto, como se señaló con anterioridad, que no hay una consignación formal del mencionado título, por lo que en opinión de esta Corte, era responsabilidad de la Administración recurrida traer las pruebas necesarias para demostrar la falta de probidad en la que presuntamente incurrió la ciudadana querellante, visto que desde un principio la misma negó el hecho de poseer una carrera universitaria, específicamente la de licenciada en administración de empresas, así como también el hecho de consignar un título que la validara, con el fin de ingresar en la Administración Pública, no constando en las actas que conforman el expediente una fecha cierta de entrega o recibido de tal título.
Igualmente, aprecia este Órgano Jurisdiccional que por no ser lo primordial la demostración de la falsedad o no del título universitario, sino su consignación ante la Administración, las referidas comunicaciones no inciden en la decisión del sentenciador, pues, como se dijo con anterioridad, no es la misma el hecho principal controvertido en el caso de autos, puesto que aun cuando se demostrara tal falsedad de dicho documento, lo determinante para incurrir en la falta de probidad es la consignación del mismo por parte del funcionario, de lo cual en el presente caso no se evidencia prueba alguna que establezca la relación causal y de igual forma, por estar ocupando la ciudadana querellante el cargo de escribiente en la referida notaría, es de poca relevancia el hecho de que la misma posea presuntamente el título universitario de Licenciada e Administración de Empresas, razón por la cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no verifica el vicio de silencio de pruebas alegado. Así se decide.
Finalmente, la Sustituta de la Procuraduría General de la República, interpuso recurso de apelación alegando que la sentencia recurrida resulta contraria a derecho, por violentar lo establecido en los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 del mencionado Código, así como también alegó la falta de probidad de la ciudadana querellante al presuntamente consignar un título universitario falso.
Con relación al vicio alegado por la parte querellada, esta Corte observa que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(...)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
De conformidad con la citada norma, cuyo contenido es acorde con lo previsto en el artículo 12 eiusdem, el Juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.
En ese orden, el pronunciamiento del Juez queda sujeto a los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos o extender su decisión sobre excepciones o argumentos no formulados en el proceso, pues de no ser así, incurría en los vicios de incongruencia negativa o positiva, respectivamente, y acarrearía la nulidad de la sentencia de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 244.
Sera nula la sentencia:
Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal manera contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita…”.
De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando solo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.
Así, en relación a los vicios de la sentencia, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva “, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.
En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría i) cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita), ii) cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita), iii) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).
En vista de ello, considera oportuno esta Corte citar la decisión emanada del Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, (Sentencia N° 607, Expediente N°102-352 de fecha 06 de noviembre de 2002) con relación al vicio de incongruencia que estableció lo siguiente:
“... la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido, teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de ‘ultrapet ita cuando se otorga más de lo pedido, y a los de ‘extrapet ita’, cuando de otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identflca como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verflca cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de ‘cilrapet ita esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado... “.
Ahora bien, observa esta Alzada que la parte apelante alegó en la fundamentación de la apelación que, “Se evidencia que la recurrente en ninguna de las fases fundamentales de la instrucción del procedimiento administrativo llegó a desvirtuar con medio probatorio alguno la procedencia del referido título ni tampoco rebatió la información acreditada por las autoridades universitarias, en demostración de la falsedad e ilegitimidad de la misma, lo cual determinó su responsabilidad disciplinaria en la causal de destitución del numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Al respecto, cabe destacar que el Juzgado A quo realizó un análisis de la situación jurídica presentada, haciendo referencia en primer lugar a que la Administración al momento de fundamentar el acto administrativo sancionatorio objeto de nulidad, se basó en que la querellante incurrió en falta de probidad por consignar al momento de su ingreso a la institución un título presuntamente falso, y en consecuencia procedió a delimitar las circunstancias de hecho y las pruebas aportadas a los autos, así como a analizar los argumentos expuestos por las partes, tal como, la negativa efectuada por la parte querellante sobre la presunta consignación por su persona ante la Administración querellada, del presunto titulo falso, por lo cual y ante tal circunstancia, no aprecia esta Corte materialización alguna del vicio de incongruencia denunciado. Así se decide.
En este sentido, se evidencia que la parte apelante no logró demostrar los vicios denunciados. En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del Recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana MARHJORYS TRINIDAD FREITES RENGEL, contra la decisión de fecha 12 de julio de 2013 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la de la Región Capital con Sede en Caracas que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Vicepresidenta en ejercicio de la Presidencia,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Juez Suplente,
MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
El Secretario
IVAN HIDALGO.
Exp. Nº AP42-R-2013-001358
MB/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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