JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000942

En fecha 5 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Antonio Canova González, Luis Alfonso Herrera Orellana, Rodrigo Moncho, Nizar El Fakih y Giuseppe Graterol Stefanelli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 45.088, 97.685, 154.713, 175.573 y 182.069, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil, MOLINOS NACIONALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 7 de septiembre de 1979, bajo el Nº 23, Tomo 85-B cuya última modificación estatutaria se encuentra inscrita ante Sgdo., con modificación inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 9 de noviembre de 1999, bajo el Nº 12, Tomo 188-A, contra la comunicación electrónica transmitida en fecha 1º de agosto de 2012, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

En fecha 6 de noviembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 8 de noviembre de 2012, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 14 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Admitió la presente causa, declaró la Competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer en primera instancia y acordó notificar a las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República y al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), solicitándole a este último que remitiera los antecedentes administrativos del caso sub examine.

En fecha 28 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la consignación del oficio de notificación Nº 1577-12, dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido el 26 de noviembre de 2012.

En fecha 10 de diciembre de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la consignación del oficio de notificación Nº 1489-12, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 22 de noviembre de 2012.

En fecha 18 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Pevir Carolina Machado Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 154.736 actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en la que solicitó una prórroga de diez (10) días de despacho a los fines de proceder a consignar copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.

En fecha 14 de enero de 2013, en virtud de la diligencia presentada en fecha 18 de diciembre de 2012, por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó lo solicitado.

En fecha 22 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº PRE-VPAI-CJ-160229 de fecha 21 de diciembre de 2012, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), anexo al cual remitió los antecedentes administrativos del caso, los cuales fueron agregados al expediente el 23 de enero de 2013.

En fecha 18 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República el 30 de enero de 2013.

En fecha 14 de marzo de 2013, notificadas como se encontraban las partes, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 18 de marzo de 2013.

En fecha 25 de marzo de 2013, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., y se fijó para el 23 de abril de 2013, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.

En fecha 23 de abril de 2013, oportunidad fijada previamente para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado Luis Herrera, actuando con el carácter de Representante de la parte actora y por la parte demanda la Abogada Rocío Otalora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 124.611, así como del Abogado Juan Betancourt inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.157, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante las Cortes Contencioso Administrativo. En ese mismo acto, la Representación Judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos y promoción de pruebas.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de sustanciación a los fines que esta se pronunciase acerca de la admisión de las pruebas promovidas.
En fecha 2 de mayo de 2013, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte y se dejó constancia que al día siguiente a esa fecha comienza el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas.

En fecha 6 de mayo de 2013, el Abogado Giuseppe Axer Graterol, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Molinos Nacionales, C.A., consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas.

En fecha 8 de mayo de 2013, venció el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas.

En fecha 14 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció admitiendo las pruebas promovidas, en consecuencia ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 21 de mayo de 2013, el Abogado Juan Betancourt, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público antes las Cortes Contencioso Administrativas, consignó escrito de opinión fiscal.

En fecha 22 de mayo de 2013, el Abogado Giuseppe Graterol actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Molinos Nacionales, C.A., consignó escrito de informes.

En fecha 18 de junio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la recepción del oficio de notificación Nº JS/CPCA-2013-0616 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 22 de julio de 2013, terminada como había sido la sustanciación del presente expediente ante el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se ordenó remitir el mismo a esta Corte, el cual fue recibido el 29 de julio de 2013.

En fecha 30 de julio de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para que las partes presenten los respectivos escritos de informes.

En fecha 5 de agosto de 2013, la Abogada Rocío Otálora, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó escrito de informes.

En fecha 6 de agosto de 2013, el Abogado Giuseppe Graterol, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Molinos de Venezuela, C.A., consignó escrito de informes.

En fecha 7 de agosto de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado mediante auto del 30 de julio de 2013, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que se dictase la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 4 de noviembre de 2013, debido al gran numero de causas que cursan en este Órgano Jurisdiccional, se acordó diferir el lapso para dictar la decisión correspondiente.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando conformada de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, MARISOL MARÍN R., Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente.

En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de enero de 2014, se dejó constancia que el 17 de enero de 2014, venció el lapso de Ley otorgado de conformidad a la previsión establecida en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:



-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 5 de noviembre de 2012, los Abogados Antonio Canova González, Luis Alfonso Herrera Orellana, Rodrigo Moncho, Nizar El Fakih y Giuseppe Graterol Stefanelli, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Molinos Nacionales, C.A., interpusieron demanda de nulidad contra la comunicación electrónica transmitida en fecha 1º de agosto de 2012, por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Precisaron, que las reglas aplicables al trámite de la petición de renovación de la autorización de adquisición de divisas (AAD) presentado por el operador cambiario de MONACA en mayo de 2011, se encontraban en el aviso de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de fecha 9 de septiembre de 2012, quedando claro que en ningún caso ha de tomarse en consideración lo que establece la Providencia Administrativa Nº 108 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.764 de fecha 23 de septiembre de 2011, la cual entró en vigencia con posterioridad a la fecha de los hechos, por lo que no puede ser aplicable ni a su representada, ni al operador cambiario.

Agregaron, que antes de septiembre de 2011, la solicitud de renovación de autorización de adquisición de divisas (AAD) era realizada en un trámite interno entre el operador cambiario y la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) sin participación activa de los usuarios, resultando esta la situación en la que estuvo su representada desde el mes de mayo de 2011, cuando realizó la solicitud de la mencionada renovación para el expediente Nº 13588793 y la reforma justamente vino a habilitar que sea particularmente el usuario a través del portal de la señalada Comisión el que realizara dicha solicitud de cierre de importación o la solicitud de liquidación de divisas (ALD).

Relataron, que en fecha 4 de noviembre de 2010, la Administración otorgó a su representada la autorización de adquisición de divisas (AAD), con el código Nº 03760273 con fecha de vencimiento 3 de mayo de 2011.

Que, por motivos de logística fue el 27 de abril de 2011, cuando resultó posible realizar el pago de los impuestos relacionados con la importación y el 29 de abril de 2011, se realizó la verificación física de la mercancía por parte de los funcionarios de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), sin inconvenientes. Sin embargo, para efectuar la recopilación de documentos y elaboración del expediente y con ello, cerrar el proceso de importación y solicitar la autorización de liquidación de divisas (ADL), lo que ocurrió el 10 de mayo de 2011, para cuando ya se encontraba vencido la autorización de adquisición de divisas y apenas iniciado el plazo de noventa (90) días para solicitar por medio del operador cambiario su oportuna renovación.

Arguyeron, que luego de verificar que Monaca consignó todos los requisitos previstos en la mencionada Providencia Nº 104 y en el aviso de fecha 4 de septiembre de 2008, para ello su operador cambiario, esto es, Banesco procedió en el mismo mes de mayo, es decir, dentro del plazo de noventa (90) días luego de vencida la autorización de adquisición de divisas (AAD), a formular a través de correo electrónico la petición de renovación de la misma asociada a la solicitud de importación No. 13588793 otorgado por la Administración a su representada en noviembre de 2011, a fin de que luego se obtuviera la autorización de liquidación de divisas (ALD) para el pago correspondiente de la importación ya certificada por funcionarios de la Comisión de Administración de Divisas. Tal trámite interno entre Banesco y la Comisión de Administración de Divisas ocurrió efectivamente, como siempre ocurre de modo automático, y así lo certifica en comunicación de fecha 5 de marzo de 2012.

Expusieron, que “Desde entonces, y hasta que se produjo el acto cuya nulidad parcial que se solicita en este juicio, MONACA se dirigió a CADIVI (sic) a través de comunicación consignada en las oficinas de atención al público en fecha 27 de julio de 2012 y mediante solicitudes redactadas en su página web información sobre el estatus de la solicitud de renovación, sin recibir formal respuesta a dichas consultas (…) dado el silencio en torno a la solicitud de renovación de la AAD (sic), (…) y vista la puesta en vigencia de una nueva normativa para solicitar la renovación del AAD,(…) que se considerase otorgar la petición de renovación de la AAD (sic), pero no presentó, valga aclarar, una nueva petición de renovación de la AAD (sic) asociada a la solicitud de importación No. 13588793, contrario a sus intereses, manifiestamente extemporáneo y contradictorio con la celeridad en obtener finalmente una respuesta favorable respecto de la petición presentida por BANESCO en mayo de 2011 conforme a la normativa entonces vigente” (Mayúsculas del original).

Arguyeron, que para el 25 de julio de 2012, su representada solicitó certificación de Deuda, que se consignó ante la Administración, a fin de confirmar que se mantiene la deuda por la importación de levadura utilizada para la fabricación de harinas de panificación y productos de consumo masivo, como consecuencia de la falta de respuesta a la petición de renovación de la solicitud de autorización de adquisición de divisas asociada a la solicitud de importación Nº 13588793, formulada por Banesco en el mes de mayo de 2011.

Reseñaron, que mediante el correo electrónico de fecha 1º de agosto de 2012, la Administración Cambiaria respondió a dos peticiones de renovación de solicitud de autorización de adquisición de divisas (AAD) presentadas por el operador cambiario Banesco en nombre de Monaca, entre ella la asociada a la solicitud de importación Nº 13588793, siendo esta respuesta la actuación administrativa que hoy se impugna.

En ese sentido, destacaron que de alegar la existencia de algún vicio del acto administrativo en este caso fuera necesario, habría que afirmar que la Administración Cambiaria estableció erróneamente los hechos, es decir, que incurrió en un falso supuesto de hecho, pues si bien reconoció acertadamente, en el acto cuya nulidad parcial se solicita que a través del operador cambiario de su representada presentó su petición de renovación de la solicitud de adquisición de divisas (AAD), luego en el mismo acto afirmó erradamente que dicha petición se presentó en forma extemporánea, fuera del lapso de noventa (90) días continuos, pero sin indicar qué día exacto fue que recibió el correo electrónico del operador cambiario, posiblemente porque, la Comisión de Administración Cambiaria asumió que su representada formuló la petición de renovación tardíamente a través del nuevo pronunciamiento previsto en la Providencia Administrativa Nº 108.

Precisaron, que sobre la base de los antecedentes no se requiere la enumeración de una multiplicidad de vicios de nulidad por parte de esa representación judicial, así como tampoco exponer los alegatos que apunten a contraponer el interés general tutelado por la Administración con el interés particular de Monaca, ello en la medida en que no se persigue una condena patrimonial o por inactividad en contra de dicho organismo, y que, muy por el contrario, el interés de su representada en este juicio está directamente vinculado con la tutela del interés general que supone la garantía de la seguridad alimentaria.

Reiteraron, que mantuvieron el interés de renovar la solicitud realizada en virtud que los requisitos se presentaron en tiempo hábil y su representada mantiene la deuda con un proveedor de Argentina, lo que implica una lesión al interés general que tiene el Estado venezolano en garantizar la seguridad alimentaria en el país a través de una eficiente y apropiada administración de divisas bajo su control, por lo que requieren que la Administración verifique el error al decidir y previa anulación parcial del acto de fecha 1º de agosto de 2012, se proceda a ordenar que se dicte un nuevo acto que acuerde la renovación de la solicitud de autorización de adquisición de divisas asociada a la importación Nº 13588793, en tal sentido y si de alegar la existencia de algún vicio de los actos administrativos en este caso fuera necesario, habría que afirmar que la Comisión de Administración de Divisas estableció erróneamente los hechos, es decir, que incurrió en un falso supuesto de hecho.
Que, el “…acto administrativo contenido en el correo electrónico de 01 de agosto de 2012 desconoció un hecho cierto y demostrado, como fue que en mayo de 2011 BANESCO solicitó la renovación de la autorización de adquisición de divisas AAD (sic) para la solicitud de importación No 13588793, y en cambio se baso en un hecho Inexistente, a saber, presumimos, en la supuesta presentación por parte de nuestra representada o de su operador cambiario de la petición de renovación de la solicitud dé AAD (sic) asociada a la solicitud de importación No. 13588793 de MONACA, fuera del lapso de 90 días previsto en el aviso en el aviso de CADIVI (sic) de 04 de septiembre de 2008 vigente pata el mes de mayo de 2011” (Mayúsculas del original).

Reiteraron, “…el hecho cierto y debidamente probado por la certificación emitida por la Jefa del Departamento de Negocios Internacionales de BANESCO, Banco Universal, (…) en fecha 23 de agosto de 2012, es que esa petición de renovación si se presentó oportunamente antes de que venciera el mencionado plazo de 90 días continuos, en el mismo mes de mayo de 2011, luego de verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos por parte de MONACA. Frente a tal hecho demostrado, CADIVI (sic) no tenía opción sino acordar la renovación de la AAD y permitir que continuara el trámite para la obtención de la autorización de liquidación de divisas ALD” (Mayúsculas del original).

Señalaron, que negar como lo ha hecho la Administración, sin razones jurídicas, la continuación del procedimiento de acceso a divisas por parte de su representada, a fin de que ésta pueda cumplir con sus acreedores extranjeros gracias a los cuales ella importa, en este caso, levadura, a Venezuela por ser un componente indispensable para la elaboración de harinas panificadoras y otros alimentos de consumo humano, es poner en riesgo la continuidad, regularidad, eficiencia y calidad de ese proceso de importación de alimentos, en esta oportunidad, de un componente que no se produce en el país, y sin el cual parte de los alimentos que Monaca produce no es posible ofrecerlos oportunamente a los consumidores.

Agregaron, que actualmente su representada se encuentra bajo un régimen especial de control y supervisión por parte del Gobierno Nacional, en el marco del proceso de expropiación iniciado, pero que aún no se ha materializado formalmente, de modo que es un hecho cierto y verificable por este tribunal que existe un interés nacional estratégico, asociado a la ya mencionada seguridad alimentaria, que todo el proceso productivo de Monaca se desarrolle con continuidad, eficiencia, carácter ininterrumpido, garantizando los derechos de las personas conforme a lo establecido tanto en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios como en el Decreto Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

En razón de lo anteriormente expuesto, solicitaron que se admita la presente causa y “Que sustanciado como sea todo el juicio de anulación, DECLARE CON LUGAR la pretensión deducida en la definitiva y, en consecuencia, ANULE PARCIALMENTE el acto administrativo contenido en el correo electrónico de fecha 10 de agosto de 2012, emitido por CADIVI (sic), específicamente en lo que respecta a la declaratoria de improcedencia de la petición de renovación de la solicitud de AAD (sic) asociada a la solicitud de importación No. 13588793, al fundarse tal decisión en un hecho inexistente; asimismo, que ORDENE a CADIVI (sic) renovar y permitir a MONACA continuar con el procedimiento para solicitar la Autorización de Liquidación de Divisas ALD)” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DEL ESCRITO DE INFORMES CONSIGNADO POR LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 6 de agosto de 2013, el Abogado Giuseppe Greterol, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Molinos de Venezuela, C.A., consignó escrito de informes en los siguientes términos:

Expuso, que el único argumento que podía emplear la Comisión demandada para demostrar que el correo fue enviado por Banesco fuera del lapso de noventa (90) días para solicitar la renovación, es que no lo envió en mayo de 2011, pues la Administración indicó que no se logró demostrar, porque fue desestimado por el Juzgado de Sustanciación en su auto de 14 de mayo de 2013, al concluir, según lo alegado por esta representación en su escrito de oposición a las pruebas, “…que el documento consignado por CADIVI como prueba era ilegal, de modo que ni siquiera el Organismo demandado probó que el correo lo recibió fuera del lapso de ley y que el operador cambiarlo incurrió en un error en su remisión” (Mayúsculas del original).

Agregó, que el argumento tampoco demostraba que su representada fuera culpable y responsable de algún modo de la decisión tomada por la Administración Cambiaria, toda vez que ésta no indicó que la solicitud estuvo incompleta, que le faltaron recaudos, ni que el operador cambiarlo haya afirmado que su representada le pidió que hiciera la solicitud de renovación de la autorización de adquisición de divisas cuando ya estaba por vencer o había vencido el plazo, de modo que aún cuando la Comisión de Administración de Divisas hubiera probado, cosa que no hizo, que recibió el correo fuera del plazo legalmente previsto para presentar la solicitud de renovación, no habría demostrado que Monaca incurrió en algún incumplimiento que justificara el que no se procediera a renovar su trámite asociado a la solicitud de importación No. 13588793.

Arguyó, que la Administración cambiarla incurrió en un error que no se resolvió en la vía administrativa y que ameritó acudir a esta vía contencioso administrativa, contra de la negativa a renovar la solicitud de autorización de adquisición de divisas contenida en el acto del 1º de agosto de 2012, y que verificada como sea la tempestividad de dicha solicitud de renovación a través del operador cambiario, mediante la orden de otorgar la renovación solicitada, todo ello, además con miras a contribuir en forma directa e inmediata con el interés general en mantener la soberanía y la seguridad alimentaria a través de la acción del Gobierno nacional, conforme al artículo 305 constitucional.

Explanó, que en modo alguno puede la Administración afirmar que su representada incurrió en algún incumplimiento de la normativa vigente para la fecha en materia de renovación de la solicitud, dado que, muy por el contrario, como se probó con la comunicación de Baneso del 5 de marzo de 2011, es indubitable que Monaca consignó toda la documentación y solicitó el 11 de mayo de 2011 a su operador cambiario, que procediera a solicitar la renovación dentro de los noventa (90) días previstos para ese trámite según el aviso de Comisión de Administración de Divisas.

Que, “…toda actuación tardía o negligente imputable en este caso a BANESCO, sería casi imputable por igual a la Administración Central nacional, un supuesto de mal funcionamiento o falla del servicio generador de daños, que podría bien dar lugar, incluso, a la responsabilidad patrimonial de la Administración, en los términos del artículo 140 constitucional. De modo que, ciudadanos Jueces, les solicitamos que se desestime tal alegato, más allá de la falta de demostración de envío tardío del correo solicitando la renovación de AAD (sic), y que se indique que toda falla del operador cambiarlo bajo la vigencia del aviso de CADIVI de 08 de septiembre de 2010 y de la Providencia No. 104 de ese Organismo, en lo relativo al envío tardío del correo solicitando la renovación de la AAD (sic) no es imputable al usuario, quien por tanto no debe soportar los daños y demás consecuencias de tal proceder. Así también lo solicitamos”.

Finalmente, solicitó se declare con lugar la demanda y en consecuencia se anule la parte del acto que declaró no procedente la solicitud formulada por el operador bancario de su representada.

-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES CONSIGNADO POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 5 de agosto de 2013, la Abogada Rocío Otálora, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó escrito de informes en los siguientes términos:
Relató, que la Sociedad Mercantil Molinos Nacionales, CA., realizó en fecha 26 de octubre de 2010, ante su operador cambiario autorizado Banesco Banco Universal C.A., una (1) solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), por la cantidad de ciento setenta y seis mil novecientos veinticinco dólares con cero céntimos ($176.925,00) para la importación de bienes bajo la modalidad establecida en el Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos entre los Bancos Centrales de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), distinguida con el número 13588793.

Agregó, que en fecha 4 de noviembre de 2010, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), otorgó la Autorización de Adquisición de Divisas y el 24 de agosto de 2011, la recurrente solicitó la renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas, siendo que posteriormente el 1º de agosto de 2012, mediante correo electrónico, esa Comisión decidió negar la renovación de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) para la importación de bienes bajo la modalidad establecida en el Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos entre los Bancos Centrales de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

Expuso, que esa Comisión en atención a sus atribuciones dictó la Providencia Nº 104, que establece los requisitos y el trámite para la autorización de adquisición de divisas destinadas a las importaciones en fecha 23 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.456, en fecha 30 del mismo mes y año, en dicho acto en su artículo 15 establece que la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) tendrá una validez de ciento ochenta (180) días continuos, de carácter preclusivo, dentro de los cuales el usuario deberá nacionalizar los bienes y consignar los documentos de cierre de importación a los se refiere el artículo 27 eiusdem.

Que, la demandante expuso en su escrito libelar que “... por motivos de logística y negociación con el proveedor en la Argentina, el proceso de importación se prolongó más de lo estimado, lográndose embarcar el 02 de marzo de 2011, en el Puerto de Buenos Aires y llegando la mercancía al puerto venezolano de Puerto Cabello en fecha 04 de abril de 2011...’“(...) ‘…El caso es que fue en ese momento en el cual se inició la recopilación de documentos y elaboración del expediente para ser entregado ante el operador cambiario y el cierre del proceso de importación y a solicitar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente. Ello ocurrió finalmente en fecha 10 de mayo de 2011...’; por lo que esta representación judicial considera que los motivos por los cuales la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, CA., perdió la vigencia de los ciento ochenta (180) días de su código de AAD, evidentemente no son imputables a la Administración, siendo en la presente causa que la inactividad por parte del recurrente originó el vencimiento de la validez de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD)” (Negrillas del original).

Arguyó, que la Administración Cambiaria a los fines de optimizar sus procesos, adoptó la medida de otorgar noventa (90) días continuos a aquellos importadores que no hayan hecho uso de la respectiva Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), para solicitar la renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), contados a partir de la fecha de su vencimiento, solicitud que deberá ser realizada por el operador cambiario, vía correo electrónico, previa la autorización del importador interesado y la consignación del cierre de la importación. Sin embargo, se evidencia de los documentos de cierre de la importación que cursan en los antecedentes administrativos consignados por su representada y la fecha de recibido por el operador cambiario Banesco, Banco Universal C.A., es del 11 de mayo de 2011, sin que esta actuación implique que efectivamente su operador cambiarlo haya realizado la solicitud de renovación de AAD por medio de correo electrónico ante esta Administración Cambiaria.

Con respecto a lo alegado por la parte actora referido a la existencia de razones de interés general como la seguridad alimentaria que justifique que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) otorgue renovación de autorización de adquisición de divisas, esa representación consideró que por ningún motivo esas razones, están dadas a los particulares para relajar las normas establecidas por la Administración Cambiaria o sean fuente de exoneraciones de requisitos indispensables para la tramitación y posterior Autorización de Liquidación de Divisas o de lapsos establecidos para el procedimiento llevado a cabo se realice en forma oportuna y eficaz.

Por último, solicitó que sea declarada Sin Lugar la presente demanda.

-IV-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 21 de mayo de 2013, el Abogado Juan Betancourt, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión en los siguientes términos:

Expuso, que en relación al denunciado vicio de falso supuesto este se presenta esencialmente cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; cuando se aprecia erróneamente el hecho; y cuando se valora equivocadamente el mismo, en ese sentido, la Administración Cambiaria en ejercicio de sus facultades como órgano supervisor del sistema cambiario, en fecha 1º de agosto de 2012, declaró no procedente la asignación de renovación de un nuevo Código de Autorización de Adquisición de Divisas para la solicitud N° 13588793, motivado a que excedió los noventa (90) días luego del vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas, en este sentido, estimó el Ministerio Público que existe un lapso específico en la cual se deben consignar los recaudos que sirven de soporte a las solicitudes y este es un lapso que no puede ser relajado por particulares, si bien es cierto la solicitud de renovación realizada por parte de la Sociedad Mercantil Molinos Nacionales C.A. (MONACA), en mayo de 2011, ante el Operador Cambiarlo Banesco, Banco Universal; esta solicitud no tuvo una respuesta por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) como según lo señala la parte recurrente, no es menos cierto que la empresa posteriormente en fecha 20 de abril de 2012, mediante la Página web del Organismo solicitó por incidencia N° 2105577, se considerase la renovación de la solicitud efectuada en mayo de 2011, las cuales fueron calificadas como una nueva en consecuencia debía presentar conforme a la providencia vigente para la fecha los recaudos indispensables para su tramitación a lo cual la demandante hizo formal entrega ante la Administración Cambiaria el 23 de abril de 2012.
Afirmó, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), sí respondió a sus pedimentos y solicitudes y lo que le ordenaba era que los recaudos solicitados se consignaran conforme a lo estipulado a la normativa vigente para el momento, es decir, Providencia N° 108, por lo que posteriormente y luego de consignar la empresa recurrente ante la Unidad de Correspondencia de la señalada Comisión el original del Certificado de Trámite de renovación en fecha 23 de abril de 2012 y el Certificado de Deuda ante el proveedor en fecha 25 de julio de 2012, es cuando la Administración Cambiaria, declara no procedente la solicitud de renovación por cuanto luego de verificados los recaudos consignados a dicho trámite se observa que el lapso de noventa (90) días continuos se encuentra vencido.

Explanó, que en referencia a lo denunciado por la sociedad mercantil Molinos Nacionales C.A. (MONACA); que existen razones de interés general como la seguridad alimentaria que justifique el otorgamiento de la renovación de la solicitud de Adquisición de Divisas (ADD), para el Ministerio Público por ningún motivo esas razones de interés general están dadas a los particulares para que estos relajen las normas establecidas por la administración o sean fuente de exoneraciones de requisitos indispensables para la tramitación y posterior autorización y liquidación de divisas o de lapsos establecidos para que el procedimiento llevado a cabo se realice en forma oportuna y eficaz.

En último lugar, consideró que en virtud de las consideraciones expuestas, el presente caso debe ser declarado Sin Lugar.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Admitida la presente causa y declarada como ha sido la competencia por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante decisión de fecha 14 de noviembre de 2012, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la demanda de nulidad interpuesta por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Molinos Nacionales, C.A., se circunscribe a obtener la nulidad de la comunicación electrónica transmitida en fecha 1º de agosto de 2012, por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través de la cual declaró no procedente la solicitud formulada por la Sociedad Mercantil Molinos Nacionales, C.A., a través de su operador cambiario Banesco, Banco Universal para la renovación de la solicitud de autorización de adquisición de divisas (AAD) signada bajo el Nº 13588793 motivado que excedió los noventa (90) días luego del vencimiento de la autorización otorgada, plazo máximo establecido por la administración cambiaria para solicitar la renovación de la solicitud.

Antes de entrar a dilucidar los alegatos expuestos por la parte demandante como punto previo, estima necesario esta Corte precisar que para el adecuado cumplimiento del sistema cambiario nacional el Estado Venezolano se encuentra facultado para administrar, coordinar y controlar la obtención de divisas en el país, a través de diversos instrumentos de regulación de política cambiaria, con el propósito de contribuir al desarrollo integral de la Nación.

En tal sentido, para la realización de los objetivos precedentemente señalados, el Estado Venezolano, a través del Ejecutivo Nacional, representado por el entonces Ministerio de Finanzas, y el Banco Central de Venezuela, suscribieron el Convenio Cambiario Nº 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 en fecha 5 de febrero de 2003, con base en los siguientes fundamentos:

“CONVENIO CAMBIARIO Nº 1
El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Tobías Nóbrega Suarez, en su carácter de Ministro de Finanzas, autorizado por el Decreto Nº 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y, por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente ciudadano Diego Luis Castellanos, autorizado por el Directorio de ese Instituto en reunión ordinaria número 3.500, celebrada el 5 de febrero de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2, 5 y 6, 21, numerales 15 y 16, 33, 110, 111 y 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que la disminución de la oferta de divisas de origen petrolero y la demanda extraordinario de divisas, ha afectado negativamente el nivel de las reservas internacionales y el tipo de cambio, lo cual podría poner en peligro el normal desenvolvimiento de la actividad económica en el país y el cumplimiento de los compromisos internacionales de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que se ha evidenciado una sustancial reducción de las exportaciones de la industria petrolera nacional, lo cual ha afectado negativamente las cuentas de la nación.
CONSIDERANDO
Que es necesario adoptar medidas destinadas a lograr la estabilidad de la moneda, asegurar la continuidad de los pagos internacionales del país y contrarrestar movimientos inconvenientes de capital.
CONSIDERANDO
Que corresponde al Banco Central de Venezuela administrar las reservas internacionales y participar, conjuntamente con el Ejecutivo Nacional, en el diseño y ejecución de la política cambiaria.
CONVIENEN
En el siguiente,
RÉGIMEN PARA LA ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS

(…omissis…)

Artículo 2. La Coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio Cambiario corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto…” (Mayúsculas y negritas del original).

De la normativa supra citada se colige la creación del organismo encargado de administrar con eficacia y transparencia el mercado cambiario nacional y lograr la estabilidad económica y el progreso de la Nación, consagrados como principios en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, creó la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) mediante Decreto Nº 2.302 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, posteriormente reformado mediante Decreto Nº 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 de esa misma fecha, con base en las siguientes consideraciones:

“CONSIDERANDO
Que en fecha 05 de febrero de 2003, el Banco Central de Venezuela y el Ministro de Finanzas, suscribieron el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, en el cual se establece el régimen de administración de divisas, a ser implementado en el país como consecuencia de la política cambiaria acordada entre el Ejecutivo Nacional y la referida Institución Financiera.
CONSIDERANDO
Que en virtud de lo anterior, de conformidad con la normativa aplicable, se hace necesario crear una comisión especial, con la participación del Banco Central de Venezuela, para conocer decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del mencionado Convenio Cambiario.
DECRETA
Capítulo I
De la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)
Artículo 1º. El Presidente de la República, en Consejo de Ministro, aprobará los lineamientos generales para la distribución del monto de divisas a ser destinado al mercado cambiario, oída la opinión de la Comisión de Administración de Divisas que se establecerá en aplicación del Convenio Cambiario.
Artículo 2º. Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas y las previstas en este Decreto” (Negrillas de esta Corte).

De tal manera, se observa que la creación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tiene por finalidad conocer, decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del Convenio Cambiario Nº 1, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del citado Decreto Nº 2.302 se le otorgaron las siguientes atribuciones:

“Artículo 3º. De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tendrá las siguientes atribuciones:
1. Establecer los registros de usuario del régimen cambiario que considere necesarios, los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de registros, para lo cual requerirá el apoyo de los órganos y entes nacionales competentes.
2. Otorgar autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario.
3. Autorizar, de acuerdo con el presupuesto de divisas establecidos, la adquisición de divisas, por parte de los solicitantes para el pago de bienes, servicios y demás usos, según lo acordado en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003 y los convenios que lo modifiquen o adiciones.
4. Determinar las autorizaciones de adquisición de divisas que por sus características y cuantías pueden ser objeto de delegación.

(...omissis...)

6. Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas” (Negrillas de esta Corte).

De las atribuciones parcialmente transcritas se colige que conforme a lo previsto en el citado Convenio Cambiario Nº 1 corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) otorgar las autorizaciones para la Adquisición de Divisas (AAD) por parte de los usuarios del régimen de control cambiario que lo soliciten, así como fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben presentar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, conforme la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela y según lo dispuesto en los lineamentos que establece la normativa cambiaria.

Ahora bien, en ejecución de la política cambiaria, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dictó la Providencia Nº 104, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.456 de fecha 30 de junio de 2010, “MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS, CONTROLES Y TRÁMITE PARA LA AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS CORRESPONDIENTES A LAS IMPORTACIONES”, la cual tiene por objeto regular los requisitos y trámites para obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) destinadas a la importación de bienes por parte de aquellos importadores inscritos en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD).

Posteriormente, fue reformada mediante Providencia Nº 108 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.764 de fecha 23 de septiembre de 2011, se establecieron como requisitos a presentar por los importadores para obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) destinadas a la importación de bienes, los siguientes:

“Artículo 2. Los importadores deberán inscribirse por una sola vez en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) siguiendo el trámite previsto en la providencia correspondiente. A tales efectos, presentaran por ante el operador cambiario autorizado, la planilla obtenida por medios electrónicos, conjuntamente con los siguientes recaudos:

(…omissis…)

2.- Personas jurídicas:
a) Original y copia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales acompañados de sus modificaciones vigentes.
b) Original y copia del Registro de Información Fiscal (RIF).
c) Original y copia de la cédula de identidad o pasaporte del representante legal y del documento público o autentico que acredite dicha representación.
d) Original y copia del documento de propiedad, arrendamiento, uso o usufructo según sea el caso, del establecimiento principal donde ejerce su actividad económica.
e) Estados financieros correspondientes al último ejercicio económico auditados con sus notas complementarias, elaborado por un Contador Público Colegiado y debidamente visado por el Colegio de Contadores Públicos.
f) Original y copia de las declaraciones y pago del Impuesto al Valor (IVA) de los tres (3) últimos periodos impositivos.
g) Original y copia de las declaraciones y pago del Impuesto Sobre la Renta (ISLR) de los tres (3) últimos ejercicios fiscales.
h) Original de la solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) o de la carta de no afiliación de ser el caso.
i) Original de la solvencia del Instituto Nacional de Cooperativa Educativa (INCE) o de la carta de no afiliación de ser el caso.
j) Original de la solvencia del Fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda (FAOV).
k) Original de la Solvencia Laboral emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (MINPPTRASS).
l) Original y copia de la solvencia municipal, expedida por la Alcaldía correspondiente.

(…omissis…)

La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá requerir la renovación o actualización de cualquiera de los documentos a que se refiere este artículo, cuando estos hubieren perdido vigencia.

(…omissis…)

Cuando se trate de usuarios previamente inscritos en el Registro de Usuario del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), solo deberán consignar por ante el operador cambiario autorizado la correspondiente solicitud de adquisición de divisas, acompañado de aquellos recaudos que no hubieren sido presentados con anterioridad, así como aquellos que hayan perdido vigencia; sin perjuicio de cualesquiera otros documentos exigido en esta Providencia” (Negrillas de esta Corte).

“Artículo 11. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), podrá requerir a través de medios físicos o electrónicos cualquier otra información o recaudo adicional que estime pertinente. Asimismo podrá solicitar que la información sea presentada en documentos originales o copias, a través del operador cambiario” (Negrillas de esta Corte).

De las normas citadas se desprende que para el Registro en el Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas, así como para la obtención de aquellas divisas destinadas a la importación de bienes, insumos y materias primas, los usuarios deberán presentar ante el operador cambiario autorizado los requisitos precedentemente indicados, sin perjuicio de la potestad de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de solicitar cualquier otra información o recaudo adicional que fuese necesario para verificar la solicitud de inscripción o autorización, bien sea en documentos originales, copias fotostáticas o por medios electrónicos.

Asimismo, es oportuno indicar que de acuerdo a las disposiciones indicadas, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) puede realizar labores de fiscalización, para el control posterior del cumplimento de la normativa cambiaria, pudiendo a tal efecto requerir de los usuarios, en cualquier momento, la información o recaudos necesarios para verificar los datos suministrados en la solicitud de inscripción en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) y en la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).

Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a analizar los argumentos expuestos por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Molinos Nacionales, C.A., atinentes al fondo de la presente controversia relativos a: i) falso supuesto de hecho y ii) la contravención del derecho a la seguridad alimentaria.

i) Del vicio de falso supuesto de hecho

Denunciaron, los Apoderados Judiciales de la parte demandante que el acto impugnado, se encuentra viciado de falso supuesto de hecho en virtud, que a su juicio la Administración Cambiaria estableció erróneamente los hechos, es decir, que incurrió en un falso supuesto de hecho, pues si bien reconoció acertadamente, en el acto cuya nulidad parcial se solicita que a través del operador cambiario de su mandante presentó su petición de renovación de la solicitud de autorización de adquisición de divisas (AAD), luego en el mismo acto afirmó erradamente que dicha petición se presentó en forma extemporánea, fuera del lapso de noventa (90) días continuos, pero sin indicar qué día exacto fue que recibió el correo electrónico del operador cambiario, posiblemente porque, la Administración Cambiaria asumió que su representada formuló la petición de renovación tardíamente a través del nuevo pronunciamiento previsto en la Providencia Administrativa Nº 108.

En atención, al argumento expuesto considera esta Corte conveniente indicar que se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa.

Este vicio, se materializa no sólo cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, sino también cuando tales hechos existen y, se encuentran demostrados en el expediente administrativo, pero son interpretados de manera errónea, produciéndose así un vicio en la causa del acto que acarrea consecuencialmente su nulidad.

Concretamente el mencionado vicio puede configurarse de la siguiente manera, según el autor Henrique Meier, la primera de ella en “ausencia total y absoluta de hechos”, pues la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron, es decir, en el procedimiento de formación del acto no logró la Administración demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad; en segundo lugar, cuando existe un “error en la apreciación y calificación de los hechos”, en este caso los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos; en tercer lugar por la “tergiversación en la interpretación de los hechos”, en este último caso la apreciación y la calificación de los hechos se efectúa intencionalmente con el objeto de forzar la aplicación de una norma jurídica a circunstancias que no lo regula. (Henrique MEIER. Teoría de las nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas 2001. Pág. 359-360).

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 355 de fecha 24 de marzo de 2011 (caso: Basirah Manrique Marin), sostuvo:

“Ahora bien, siendo las cosas así, esta Alzada se ha pronunciado en reiteradas oportunidades dejado por sentado, que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio supra citado, se observa que el falso supuesto de hecho se materializa en los casos que la Administración dicta un acto administrativo fundamentándose sobre hechos falsos o inexistentes o que no guardan relación con el objeto de la decisión.

Ahora bien, sobre la base del análisis que precede orgánico de la Comisión demandada, así como de la argumentación expuesta por la demandante en su escrito libelar corresponde a este Órgano Jurisdiccional indicar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), es un Órgano adscrito el Ministerio del Poder Popular de Finanzas, el cual en su Decreto de creación, tal como se precisó con carácter previo, establece las atribuciones y competencias del mismo dentro de las que se encuentra realizar la emisión de la normativa relacionada con el establecimiento de los requisitos, control y trámite para la solicitud de autorización de adquisición de divisas (AAD), así como la autorización para la liquidación de divisas (ALD), destinadas a la importación de bienes, insumos, materia prima entre otros, para ello, el administrado debe cumplir con los requisitos previamente establecidos a través de la normativa correspondiente y en caso de incumplimiento en alguno de los requisitos necesarios para la solicitud de autorización o liquidación de divisas, podrá tomar las medidas de carácter sancionatorio que considere según su criterio necesarias sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar.

En consonancia con lo anterior, esta Corte considera oportuno traer a colación el contenido del Acto Administrativo objeto de la presente demanda de nulidad, que constituye la comunicación electrónica recibida por la Sociedad Mercantil Molinos Nacionales, C.A., en fecha 1º de agosto de 2012, que cursa al folio veintiséis (26) del expediente judicial en la que se estableció lo siguiente:

“La comisión de Administración de Divisas (CADIVI) le informa que en atención a su comunicación del 25/07/12 (sic), su petición de renovación del código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) asociado a la solicitud de importación Nº 13580658 fue procesada en fecha 31/07/12 (sic), previa verificación interna. En consecuencia debe dirigirse a su Operador Cambiario Autorizado (BANESCO) en las próximas 48 horas a los fines de culminar el proceso de liquidación ante el Banco Central de Venezuela (BCV). Adicionalmente, en referencia a la asignación de nuevo código AAD para la renovación de la solicitud Nro. 13588793, se considera no procedente, motivado a que excedió los noventa (90) días luego del vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), plazo máximo establecido por esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para solicitar renovación de solicitud a través del Operador Cambiario Autorizado.
En consecuencia, se le informa que conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, podría interponer recurso de reconsideración ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) con atención a la Consultoría Jurídica de acuerdo a los parámetros establecidos en el ‘MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA CONSIGNACIÓN DE DOCUMENTOS ANTE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) PARA INTERPONER RECURSO DE RECONSIDERACIÓN’ publicado en el portal electrónico, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la presente notificación ó (sic) interponer recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión aquí adoptada ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, a partir del recibo de la notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Mayúsculas del original, negrillas de esta Corte).

Se observa del acto antes citado, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), declaró no procedente la asignación del nuevo código de autorización de adquisición de divisas (AAD) para la renovación de la solicitud signada bajo el Nº 13588793, en virtud que presuntamente la recurrente excedió los noventa (90) días luego del vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), para solicitar la renovación de la aludida solicitud a través de su operador cambiario, plazo máximo que había sido establecido por la Administración Cambiaria.

En ese sentido, resulta oportuno para esta Corte efectuar el análisis de los elementos probatorios que cursan en el presente expediente a los fines de ilustrar de manera más clara la situación de hecho expuesta por la demandante en contraposición con la actuación realizada por la Administración, por lo que corresponde enumerar lo siguiente:

(i) Copia simple de la solicitud de autorización de adquisición de divisas para importación correspondiente a la solicitud Nº 13588793 y fue recibida según sello húmedo por el operador bancario Banesco, Banco Universal el 26 de octubre de 2010, cursa a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) del expediente judicial.

(ii) Copia simple de la factura de exportación Nº 9995-00000459 de fecha 25 de febrero de 2011, y la correspondiente guía de transporte que fue recibida según sello húmedo por el operador bancario Banesco, Banco Universal el 11 de mayo de 2011, (vid. folios 41 al 44).

(iii) Copia simple del acta de consignación de documentos de fecha 9 de mayo de 2011, correspondiente a la solicitud Nº 13588793, recibida según sello húmedo por el operador bancario Banesco, Banco Universal el 11 de mayo de 2011 (vid. folio 37).

(iv) Copia simple de la declaración andina de valor Nº 0033944 que fue recibida según sello húmedo por el operador bancario Banesco, Banco Universal el 11 de mayo de 2011, (vid. folios 45 al 48).

(v) Copia simple de la “DECLARACIÓN Y ACTA DE VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS”, correspondiente a la solicitud Nº 13588793 que fue recibida según sello húmedo por el operador bancario Banesco, Banco Universal el 11 de mayo de 2011 (vid. folio 37).

(vi) Copia simple de la comunicación suscrita por la Gerencia de Negocios Institucionales de la Sociedad Mercantil Banesco, Banco Universal del 5 de marzo de 2012, dirigida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual fue recibida en la Unidad de Correspondencia de la referida Comisión según sello húmedo el 23 de abril de 2012, en la que se expresó que el 11 de marzo de 2011, fue consignada por esa institución financiera el expediente correspondiente la solicitud Nº 13588793 (vid. folio 31).

(vii) Copia simple de la “CERTIFICACIÓN CONTABLE DE DEUDA” de fecha 28 de junio de 2012, emitida por la firma auditora Bértora en la ciudad Autónoma de Buenos Aires Argentina, la cual se encuentra debidamente apostillada (vid. folios 35 y 36).

(viii) Copia simple de la comunicación suscrita por el Vicepresidente de Finanzas de la Sociedad Mercantil Molinos Nacionales, C.A., de fecha 25 de julio de 2012, la cual fue recibida en la Unidad de Correspondencia de la Comisión de Administración de Divisas, según sello húmedo el 27 de julio de 2012, en la que se solicitó “…su dispensa a fin de obtener su consideración para la renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la Solicitud de autorización de Divisas Nº 13588793 por la compra de 52.500 kilos de levadura utilizada como ingrediente principal en las mezclas de harinas de panificación y productos de consumo masivo…”, riela a los folios del treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34) del expediente judicial (Negrillas del original).

(ix) Copia simple de la comunicación electrónica transmitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fecha 1º de agosto de 2012, a la Sociedad Mercantil Molinos Nacionales, C.A., en la que se notificó la no procedencia de la solicitud Nro. 13588793 motivado a que excedió los noventa (90) días luego del vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), (vid. folio 26).

(x) Copia simple del oficio signado bajo la nomenclatura PRE-VPAI-CJ-101956 de fecha 13 de septiembre de 2012, emitido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en la que se declaró extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto, (vid. 27 al 29).

De los elementos probatorios antes referidos se colige que la solicitud de autorización de adquisición de divisas para importación Nº 13588793 fue consignada inicialmente por el solicitante ante el operador cambiario en fecha 26 de octubre de 2010, tal como se advierte de los folios treinta y nueve (39) y cuarenta del presente expediente.

Posteriormente, en fecha 11 de mayo de 2011, fue consignado por la empresa importadora ante el operador cambiario los siguientes documentos: factura de exportación Nº 9995-00000459 de fecha 25 de febrero de 2011; declaración andina de valor Nº 0033944; la correspondiente guía de transporte; y la declaración y acta de verificación de mercancías, a los fines de realizar el trámite correspondiente al proceso de importación direccionado a obtener la autorización de liquidación de divisas.

Por otra parte, se observó que la Gerencia de Negocios Institucionales de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, en su carácter de operador cambiario de la empresa Molinos Nacionales, C.A., a través de las misivas recibidas por la Administración Cambiaria en fecha 23 de abril de 2012 (vid. folio 31), indicó haber consignado ante la Comisión de Administración de Divisas el expediente correspondiente a la renovación de la solicitud de autorización de divisas para importación correspondiente a la solicitud Nº 13588793, sin además anexar algún elemento probatorio que deje constancia de tal situación.

Asimismo, se observa de la documental cursante del folio treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34) que fue recibida ante la Administración Cambiaria el 27 de julio de 2012, que la Sociedad Mercantil Molinos Nacionales, C.A., para esa fecha, no había obtenido la renovación de la autorización de adquisición de divisas para importación correspondiente a la solicitud Nº 13588793, indicando que por “…temas de logística y negociación con el proveedor se logró embarcar el 02 de Marzo de 2011 desde el puerto de Buenos Aires llegando al puerto Venezolano de Puerto Cabello el 04/04/2011 (sic)…”.

En ese sentido, esta Corte debe precisar que conforme el alegato expuesto por la demandante en la documental antes referida así como en el escrito libelar dicha empresa había obtenido la autorización de adquisición de divisas con vencimiento el 3 de mayo de 2011, sin embargo en los autos que constituyen el presente expediente no se observa elemento alguno a través del cual se deje constancia que efectivamente la Administración haya emitido dicha autorización con el vencimiento indicado.

Así las cosas, partiendo de lo demostrado por las documentales antes referidas detalladamente, quien decide observa, que en virtud del ingreso de las mercancías al territorio aduanero nacional -a decir de la parte demandante- el 4 de abril de 2011, no fue sino hasta el 11 de mayo de 2011, fecha en que consignaron ante el operador cambiario la documentación necesaria a la renovación de la solicitud aludida.

En atención a la comunicación de fecha 25 de julio de 2012 (vid. folios 32 al 34), la Administración Cambiaria indicó haber acusado recibo a través, de la comunicación electrónica recibida en fecha 25 de julio de 2012, por la demandante (vid. folio 26) en la que ésta solicitó la renovación del código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) asociado a la solicitud de importación Nº 13580658 que fuera procesada el 31 de julio de 2012, le fue indicado que debía acudir al Operador Cambiario Autorizado Banesco Banco Universal, a los fines de culminar el proceso de liquidación ante el Banco Central de Venezuela (BCV).

Adicionalmente, la señalada Comisión indicó que en referencia a la asignación de nuevo código AAD para la renovación de la solicitud Nro. 13588793, fue determinada como no procedente, bajo el fundamento que la Sociedad Mercantil solicitante se excedió del lapso de los noventa (90) días luego del vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y, ese plazo constituye el máximo establecido por la Administración para solicitar renovación de solicitud a través del Operador Cambiario Autorizado, considerando esta Corte que la demandada no trajo a los autos elemento probatorio demostrativo del cual se advierta en primer lugar la presunta autorización con fecha de vencimiento 3 de mayo de 2011, emitida por la Administración con el Nº 03760273, en segundo lugar la consignación ante el operador cambiario de la renovación de la solicitud con fecha anterior al 3 de mayo de 2011.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional debe referirse a lo advertido en autos y es que la solicitud Nº 13588793 fue consignada por la Sociedad Mercantil Molinos Nacionales, C.A., ante el operador cambiario Banesco, Banco Universal en fecha 26 de octubre de 2010, debiendo tomar en cuenta además que la Providencia 104, publicada el 30 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.456, expresa que la Administración otorga un plazo de noventa (90) días para solicitar la renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), en caso que el importador no haya hecho uso de las divisas autorizadas. Dicha regulación entró en vigencia durante la supuesta validez de la autorización otorgada por la Comisión demandada sin que se observe por parte de esta Corte que se haya efectuado la renovación correspondiente dentro del lapso a que hacer referencia la señalada Providencia.

En consonancia con lo anterior, la Providencia emitida por la Administración durante la -presunta- vigencia de la autorización otorgada por la Comisión de Administración de Divisas a la Sociedad Mercantil Molinos Nacionales, C.A., indica en su artículo 15 lo siguiente:

“Artículo 15: La Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) será nominal e intransferible y tendrá validez de ciento ochenta (180) días continuos a partir de la fecha de su emisión lapso durante el cual el usuario deberá nacionalizar los bienes y consignar los documentos a que se refiere el artículo 27 de la Presente Providencia, ante el operador cambiario autorizado…”
Así, partiendo del contenido de la norma parcialmente citada esta Corte tiene a bien indicar que frente a la situación de posible inminencia en virtud de la inexistencia de la autorización de liquidación de divisas y la imposibilidad de conseguirla por los inconvenientes logísticos que la propia demandante expuso tener y a raíz de ello se dilató el proceso de importación, debió actuar de manera diligente y consignar la renovación de la solicitud antes señalada ante el operador cambiario, tempestivamente, situación que no se observa haya ocurrido en el caso bajo análisis.

Debe referir este Órgano Jurisdiccional, que no constituye una excusa eximente de responsabilidad el hecho que sea el operador cambiario en este caso Banesco, Banco Universal el encargado de realizar la tramitación de la renovación de la autorización de adquisición de divisas, pues tal como se indicó con carácter previo debe existir la debida diligencia por parte de quien tramita para la obtención de una respuesta oportuna que en este caso se traduce en la autorización de liquidación de divisas, así de autos esta Corte no pudo constatar del presente expediente que efectivamente el operador cambiario haya remitido a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la solicitud de renovación y los requisitos exigidos por la normativa cambiaria, dentro del lapso reglamentario que permitiera a la Administración el análisis de la procedencia o no para la liquidación de las divisas solicitadas.

En ese sentido, se advierte una falta de diligencia por la parte demandante, al no realizar ningún tipo de actividad destinada a darle seguimiento a su solicitud, en aras de verificar la tempestividad en la consignación de la misma, motivado al cambio normativo, pues es la Sociedad Mercantil Molinos Nacionales, C.A., la parte interesada en que el procedimiento se ejecutara conforme a la normativa establecida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Visto lo anterior, esta Corte debe señalar que sin perjuicio a la responsabilidad de la cual pueda ser objeto el operador cambiario, la conducta pasiva asumida por la Sociedad Mercantil demandante, comporta una falta de diligencia que no puede ser imputada a la Administración Cambiaria.

Siendo ello así, no considera este Órgano Jurisdiccional que sobre la base de los alegatos expuestos por la parte demandante en su escrito libelar exista la materialización del vicio de falso supuesto de hecho, aunado que no fueron consignadas las pruebas de las que se evidencie que la fecha en que fue consignada la solicitud Nº 13588793 correspondiente a la renovación para la autorización de adquisición de divisas, es diferente a la indicada por la Administración, razón por la que se desestima dicho argumento. Así se decide.

De la garantía a la seguridad y soberanía alimentaria

Expuso, la parte demandante en su escrito libelar que sobre la base de los antecedentes no se requiere la enumeración de una multiplicidad de vicios de nulidad por parte de esa representación judicial, así como tampoco exponer los alegatos que apunten a contraponer el interés general tutelado por la Administración con el interés particular de Monaca, ello en la medida en que no se persigue una condena patrimonial o por inactividad en contra de dicho organismo, y que, muy por el contrario, el interés de su representada en este juicio está directamente vinculado con la tutela del interés general que supone la garantía de la seguridad alimentaria.

Reiteraron, que mantuvieron el interés de renovar la solicitud realizada en virtud que los requisitos se presentaron en tiempo hábil y su representada mantienen la deuda con un proveedor de Argentina, lo que implica una lesión al interés general que tiene el Estado venezolano en garantizar la seguridad alimentaria en el país a través de una eficiente y apropiada administración de divisas bajo su control, por lo que requieren que la Administración verifique el error al decidir y previa anulación parcial del acto de fecha 1º de agosto de 2012.

Respecto a la infracción de la garantía a la seguridad y soberanía alimentaria, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.

De la norma supra citada se coligue, que la noción de seguridad alimentaria de la población es definida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional, así como el acceso oportuno y permanente de los mismos por parte del consumidor, encontrándose enmarcada dentro de los principios que sostienen el régimen socioeconómico del País.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1483, de fecha 14 de octubre de 2009 (caso: La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, La Casa, S.A.), se pronunció en los términos siguientes:

“En efecto, la seguridad alimentaria se alcanzará privilegiando la producción agropecuaria interna, es decir, aquella proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. Por tal razón, el constituyente consagró la actividad de producción de alimentos como de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación.
De esta manera, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.889 Extraordinario del 31 de julio de 2008, declaró de utilidad pública e interés social todos los bienes que aseguren la disponibilidad y acceso oportuno a los alimentos.
Así, el artículo 3 de la referida Ley dispone lo siguiente:

‘Artículo 3° Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica son de orden público.
Se declaran de utilidad pública e interés social, los bienes que aseguren la disponibilidad y acceso oportuno a los alimentos, de calidad y en cantidad suficiente a la población, así como las infraestructuras necesarias con las cuales se desarrollan dichas actividades.
El Ejecutivo Nacional, cuando existan motivos de seguridad agroalimentaria podrá decretar la adquisición forzosa, mediante justa indemnización y pago oportuno, de la totalidad de un bien o de varios bienes necesarios para la ejecución de obras o el desarrollo de producción, intercambio, distribución y almacenamiento de alimentos.’. (Destacado de la Sala)

De la norma anteriormente transcrita, se desprende la protección especial que el legislador estableció para los bienes destinados al impulso de la actividad agroalimentaria, a fin de garantizar a toda la población la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución oportuna de alimentos, así como la infraestructura necesaria para desarrollar dichas actividades”.

Del criterio jurisprudencial antes expuesto, se desprende que el legislador en desarrollo del principio de la soberanía agroalimentaria estableció con el fin de garantizar la disponibilidad a los consumidores de los alimentos, la declaratoria de utilidad pública e interés social, a los fines del acceso oportuno a los alimentos de calidad.

Bajo esta línea argumentativa, partiendo del condicionamiento que impone el establecimiento de un Estado Social de Derecho y de Justicia, a los fines de profundizar en el origen, importancia y sentido de las normas que regulan la Seguridad Alimentaria, es necesario precisar, que todo el ordenamiento jurídico positivo está configurado sobre la base de un Estado Social de Derecho, razón por la cual se encuentra la Carta Magna en la cúspide de dicho ordenamiento jurídico, ostentando como principal atributo la condensación de los primordiales fines que promulga el Estado, adquiriendo en consecuencia la responsabilidad de salvaguardar los intereses de su población, al igual que garantizar: (i) La disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y, (ii) El acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor; en consecuencia la Administración queda facultada para realizar las actividades necesarias para salvaguardar tal obligación.

La garantía constitucional analizada inclusive partiendo de un análisis lato tiene como objetivo fundamental priorizar la producción de los distintos rubros agrícolas, o de su consumo, a nivel nacional, regional o local, tomando en cuenta la estructura agrícola territorializada que al efecto se encuentra establecida, para ello se promulgó la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, como herramienta del Estado para la consecución de tales fines.

Partiendo del análisis que precede en el caso de autos, esta Corte debe significar que más allá del objeto que tiene la Sociedad Mercantil demandante y el uso final de las divisas solicitadas, existe una regulación específica en materia cambiaria que no puede ser relajada, pues los sujetos regulados deben cumplir tanto con la consignación de los requisitos exigidos, como con el lapso establecido para ello, lo cual no ocurrió en el caso sub examine.

No advirtió, esta Corte de los elementos constantes en autos que la parte demandante haya consignado prueba demostrativa que el operador cambiario Banesco, Banco Universal consignó la renovación de la autorización de adquisición de divisas dentro del lapso reglamentario, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar el alegato de contravención a esta garantía constitucional. Así se declara.

En virtud, de lo precedentemente expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR la demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la comunicación electrónica transmitida en fecha 1º de agosto de 2012, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Antonio Canova González, Luis Alfonso Herrera Orellana, Rodrigo Moncho, Nizar El Fakih y Giuseppe Graterol Stefanelli, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil, MOLINOS NACIONALES, C.A., contra la comunicación electrónica transmitida en fecha 1º de agosto de 2012, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
La Juez Suplente,


MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-G-2012-000942
MM/11


En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-



El Secretario,