JUEZ MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000023
En fecha 17 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1599-2013 de fecha 4 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso por Abstención o Carencia, interpuesto por la Abogada María Laura Carrillo Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 137.773, y los ciudadanos Roger Enrique Montoya, Derwis Manuel Diasmos, José Francisco Montoya, titulares de las cédulas de identidad titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.560.141, 22.577.491 y 13.560.145, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ASDRÚBAL JOSÉ DIAZMON, ANA YASNILDA SALAZAR SEIJAS, LUIS ALBERTO DIAZMON BRIZUELA, MAYDELIN MARITZA RODRIGUEZ MARIÑO, JOSÉ DANIEL DELGADO BELTRÁN, NORYS ZORAIDA DELGADO BELTRÁN, CARLOS ENRIQUE ÁLVAREZ TORRES, RUTH ESTHER MONTOYA MONTOYA, YENIFER YESENIA ARRIZAGA CAMEJO, CLARA TERESA CAMEJO, SWADA ALEJANDRA FUENMAYOR SORONDO, JOSÉ MANUEL MONTOYA, MAGDIELIS CRISTINA BOLÍVAR CARRILLO, JHONNY SEBASTIÁN LINARES, RAMÓN ANTONIO GONZÁLEZ, ROSA AMELIA CAMEJO, REMNELLYS EJIBO GUTIÉRREZ AGUIRRE, GENESIS NAZARETH MONTOYA ORTEGA, JOSÉ DE JESÚS BLANCO CORTEZ, YITHZA MAYERLIN MIRABAL CAMEJO, MAIREN NAKARY DELGADO DIAZMON Y RAFAEL GERÓNIMO NIEVES, titulares de las cédulas de identidad, Nros. 2.479.443, 25.712.222, 17.394.327, 9669.405, 15.130.841, 14.947.831, 11.760.257, 19.688.830, 15.512.075, 4.140.952, 19.306.166, 12.900.924, 14.538.668, 13.560.065, 5.633.737, 8.155.846, 18.992.694, 24.937.634, 8.191.388, 13.640.400, 24.937.761 y 12.323.064, respectivamente, contra “…la negativa del ciudadano ROBERT HIDALGO, en su condición de Coordinador Municipal de la Institución Funda_Comunal (sic) Municipal del Municipio Achaguas del estado Apure, de la obligación contenida en el artículo 17 en su ordinal 5º, de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, en los artículos 26, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado mediante la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2013.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue constituida la Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; MARISOL MARÍN R., Juez; MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente.
En fecha 20 de enero de 2014, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, esta Corte se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA
En fecha 7 de mayo de 2012, la Abogada María Laura Carrillo Mendoza, y los ciudadanos Roger Enrique Montoya, Derwis Manuel Diasmos, José Francisco Montoya, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Asdrúbal José Diazmon, Ana Yasnilda Maritza Rodríguez Mariño, José Daniel Delgado Beltrán y otros, interpusieron recurso de abstención o carencia, contra “…la negativa del ciudadano ROBERT HIDALGO, en su condición de Coordinador Municipal de la Institución Funda_Comunal Municipal del Municipio Achaguas del estado Apure, de la obligación contenida en el artículo 17 en su ordinal 5º, de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, en los artículos 26, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron que “…nuestros poderdantes, antes identificados, fueron a elecciones en su comunidad para nombrar nuevos representantes del Consejo Comunal EL MARAVILLOSO del Municipio Achaguas del Estado (sic) Apure, en fecha Seis (sic) (06) (sic) de Noviembre de Dos (sic) Mil (sic) Once (sic) (2011), pero debido a que hubieron omisiones de hecho y se produjeron algunos empates por así llamarlos, se fue a una segunda vuelta electoral de fecha Veintisiete (sic) (27) de Noviembre (sic) de 2011, ahora bien, pero es el caso que para entonces tampoco fue posible llegar a cumplir sus cargos como Voceros y Voceras, electas (os) unánimemente y en su mayoría, así es, que para la fecha del Veintinueve (29) de Enero (sic) de 2012, sin recibir pronunciamiento, notificación tanto por vía escrita, correo, cartel y oficio alguna (sic) por parte de la Institución de Fundacomunal…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Luego de haber incurrido en un silencio absoluto por medido de la Institución de Fundacomunal, su Coordinador ciudadano ROBERT HIDALGO y Promotor Municipal, tenemos como información de terceros ajenos de que habían sido sustituidos, remplazados, excluidos de sus cargos en los cuales fueron electos y electas. Ahora bien, por cuanto las vías de hecho y abstención estas son las que han prevalecido en este acto ya que todos y cada uno de los escritos que se han entregado a las Instituciones correspondientes” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Manifestaron que en fechas 16 de febrero y 6 de junio de 2012, solicitaron pronunciamiento de partes de los representantes de Fundacomunal, resultando infructuosas al no recibir respuesta alguna.
Expusieron que, “…siendo el Recurso por Abstención, es un mecanismo útil procesal que permite a los voceros y voceras el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la abstención o negativa de los funcionarios de la Institución de Fundacomunal a cumplir los actos a que están obligados por ley. Y por cuanto con esta acción, se les ha violado a nuestros poderdantes el derecho a gozar de los cargos para los cuales fueron electos como voceros y voceras de la Comunidad del Maravilloso. Por la abstención o negativa de la institución de fundacomunal a actuar y brindar una respuesta inmediata a la problemática de mis poderdantes” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Señalaron,“…la negativa en la que la (sic) incurrido la Institución de Fundacomunal Municipal del Municipio Achaguas, Estado (sic) Apure, por su coordinación al no haber dado la información requerida y en consecuencia no ordenar la inclusión de mis poderdantes a las vocerías respectivas, además, cabe acotar las injerencias de omisión de hecho y de derecho ante las cuales se hicieron caso omiso tales como las concernientes a las reglas establecidas en la Ley de Consejos Comunales en sus artículos 15 ordinal 8ª y la ley (sic) Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en sus artículos 65 y 75, ley (sic) Orgánica de los Consejos Comunales artículos 17 ordinales 5 y 57 ordinal 5”.
Solicitaron, “1.- Sea ORDENADO EL CUMPLIMIENTO de la obligación contenida en los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: 26, 51 y 143 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos artículos 2, 3 y 6 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales artículos 17 ordinales 5 y 57 ordinal 5 la (sic) Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo en sus artículos 65 y 75. Sea DECLARADO EL PRESUNTO ASUNTO COMO DE URGENCIA (…), 3.- (...) acuerde la medida cautelar pertinente al caso con el fin de ordenar la reincorporación de mis poderdantes a las vocerías, Unidades Administrativas y Financieras, de Contraloría, entre otras cual tiene derecho por estar consagrados en la Leyes y en la Constitución. y (sic) la desincorporación de la parte adversaria por no estar apegada a derecho” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 4 de abril de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declinó la competencia para conocer de la presente demanda, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, fundamentándose en lo siguiente:
“En el caso bajo análisis se observa esta sentenciadora que el presente Recurso de Abstención o Carencia esta dirigido contra la institución Fundacomunal Municipal del Municipio Achaguas del Estado Apure, ante la negativa y omisión por parte de la referida institución en suministrar la información respectiva de los motivos o razones por las cuales la persona que quedo electa como vocera principal no pretende reconocer al resto de las personas que de igual forma quedaron electas.
Al respecto se hace necesario apuntar que en vista de la nueva concepción de Estado moderno (Social, de Justicia y de Derecho) que proclama nuestro Constituyente, en concordancia con los múltiples desarrollos de la sociedad venezolana, se ha venido reconsiderando la necesidad de revisar, replantear y ajustar a esa nueva realidad, algunos principios o supuestos previamente aceptados en el tiempo, que se convirtieron en creencias en torno al sistema contencioso administrativo en general y de manera especial, alrededor de la pretensión de carencia o abstención.
En efecto, encontramos que en la actualidad, existen una serie de situaciones en las cuales los ciudadanos se ven afectados por determinadas omisiones materializadas por la Administración Pública (Nacional, Estadal y/o Municipal) y, que tales inacciones han sido prevenidas por nuestro legislador, quien en el afán de buscar enervar esas actuaciones materiales omisivas, consagró una vía ordinaria ante la jurisdicción contencioso administrativa, para que los justiciables pudieran hacer valer su derecho ante esas arbitrariedades. De allí, que en Venezuela tenga lugar el denominado recurso contencioso administrativo por abstención, carencia u omisión, estatuido desde el año 1925.
Delimitado lo que precede, se concluye que el objeto del recurso es la obtención de un pronunciamiento a través del juez contencioso-administrativo, sobre la obligatoriedad que tiene la Administración de producir un acto o de realizar una actuación (específica o genérica), en vista de la negativa o incumplimiento de la misma por parte del funcionario u organismo administrativo a quien va dirigida tal exigencia.
Ahora bien, previa la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, la juez quien aquí suscribe estima necesario realizar el siguiente pronunciamiento:
El presente Recurso de Abstención o Carencia se interpuso ante la secretaría de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 19 de junio de 2012, es decir, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio del mismo año, en la cual se reguló la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la referida Ley se prevé que están sujetos al control de la aludida jurisdicción -entre otros-, los órganos que componen la Administración Pública y los que ejercen el Poder Público en sus diferentes manifestaciones en cualquier ámbito territorial o institucional; así como, los institutos autónomos, destacando el referido instrumento legal en su artículo 9, numeral 2, que ‘Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(…omissis…) 2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley’. Aunado a lo anterior, en cuanto a las competencias de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber: i) la Sala Político-Administrativa, ii) los Juzgados Nacionales, iii) los Juzgados Superiores Estadales, y iv) los Juzgados de Municipios.
Para conocer de las abstenciones o negativas de las autoridades públicas antes mencionadas, se debe atender a lo previsto en los artículos 23, 24 y 25 de la comentada Ley, en los cuales se dispone lo siguiente:
(…omissis…)
Se colige de las normas parcialmente transcritas, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la abstención o la negativa provenientes de funcionarios y organismos distintos a las denominadas altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales, establecidas en el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4, del artículo 25 ejusdem.
Ahora bien, este Juzgado Superior a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, prevista en la Ley que rige el funcionamiento de esta jurisdicción, observa lo previsto en su Disposición Final Única, la cual es del tenor siguiente:
(…omissis…)
La disposición transcrita prevé que la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo entrará en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, exceptuando lo regulado en el Título II, es decir, en lo concerniente a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante lo anterior, se observa que la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su disposición final única que ‘…lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (…) entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación.’, por consiguiente, serán las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer de dichas demandas hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales integrantes de esta Jurisdicción.
Por lo tanto, en atención a lo anterior y, visto que la abstención denunciada se encuentra dirigida contra la Fundación para la Promoción y Desarrollo del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, la cual no forma parte de las autoridades supra mencionadas, este Juzgado Superior se declara INCOMPETENTE para sustanciar y decidir la presente causa y en consecuencia declina la competencia a la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, se declara:
Primo: INCOMPETENTE para conocer el recurso interpuesto por los ciudadanos Asdrúbal José Diazmon, Ana Yasnilda Salazar Seijas, Luís Alberto Diazmon Brizuela, Maydelin Maritza Rodríguez Mariño y Otros, titulares de la cédula de identidad Nros V- 2.479.443, 25.712.222, 17.394.327, 9.669.405, respectivamente, debidamente representados por la abogada en ejercicio Maria Laura Carrillo Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.773 contra Fundacomunal del Municipio Achaguas del Estado Apure.
Segundo: Declina la competencia a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
En fecha 7 de mayo de 2012, la Abogada María Laura Carrillo Mendoza, y los ciudadanos Roger Enrique Montoya, Derwis Manuel Diasmos, José Francisco Montoya, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Asdrúbal José Diazmon, Ana Yasnilda Maritza Rodríguez Mariño, José Daniel Delgado Beltrán y otros, interpusieron el presente recurso de abstención o carencia, contra “…la negativa del ciudadano ROBERT HIDALGO, en su condición de Coordinador Municipal de la Institución Funda_Comunal Municipal del Municipio Achaguas del estado Apure, de la obligación contenida en el artículo 17 en su ordinal 5º, de la Ley Orgánica de los Consejos Comuales, en los artículos 26, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Ello así, resulta necesario citar el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3.La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley”.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las abstenciones generadas por autoridades distintas a las que se le atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales de las autoridades estadales y municipales.
Así pues, esta Corte mantiene la competencia que ostentaba antes de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de su “Disposición Final Única”, la cual establece lo siguiente: “Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los cientos ochenta días de la referida publicación”.
Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, de la cual forman parte los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anterior, visto que el presente recurso fue interpuesto contra el Coordinador Municipal de Fundacomunal Municipal del Municipio Achaguas del estado Apure, la cual es una autoridad distinta a los indicados en el numeral 3, del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, le corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de la presente demanda, por lo que ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, para conocer en primera instancia de la presente demanda. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso interpuesto, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje CECODAP), señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“…Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...”
De lo anterior, aprecia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Ello así, cuando se interpongan recursos relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantía constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
Ahora bien, esta Corte observa que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, se pronunció sobre la admisibilidad de la presente acción aun cuando al mismo no le correspondía en razón de su incompetencia, resultando NULO el fallo dictado. Así se decide.
Precisado lo anterior, el presente recurso de abstención o carencia es incoado con el fin de obtener un pronunciamiento de parte de este Órgano Jurisdiccional respecto a la solicitud efectuada que en fechas 16 de febrero y 6 de junio de 2012, a los representantes de Fundacomunal Municipal del Municipio Achaguas de estado Apure, relacionado con los inconvenientes surgidos a raíz de las elecciones de los voceros y voceras del Consejo Comunal “El Maravilloso” del Municipio Achaguas estado Apure para el periodo 2011-2013.
En ese sentido, resulta necesario extraer del contenido de la solicitud efectuada en fecha 6 de febrero de 2012 lo siguiente:
“El motivo del enviarle esta notificación es de un grupo de personas que fuimos electos en una votación que a pesar de todos los errores cometidos y vicios por parte del promotor que representa la comunidad que tuvo estas elecciones. La comunidad supo escoger a un grupo de patriotas revolucionarios que quedamos electos para un periodo de 2011-2013 y la ciudadana que quedo como primera vocera ahora pretende no conocer a los resto (sic) de personas que ganamos y anda en un desespero engañando a la comunidad metiendo gente al gusto de ella sin ser electo en votación”.
En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Corte que en dicha acción se produjo el decaimiento del objeto toda vez que de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales “Los voceros y voceras de las unidades que conforman el Consejo Comunal durarán dos años en sus funciones, contados a partir del momento de su elección y podrán ser reelectos o reelectas”, encontrándose cumplido en el caso de autos dicho periodo.
En consecuencia, y en virtud de las consideraciones suficientemente explanadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente recurso contencioso administrativo interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Se ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, para conocer de demanda por Abstención o Carencia, interpuesto por del recurso por Abstención o Carencia, interpuesto por la Abogada María Laura Carrillo Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nros. 137.773, y los ciudadanos Roger Enrique Montoya, Derwis Manuel Diasmos, José Francisco Montoya, titulares de las cédulas de identidad 13.560.141, 22.577.491 y 13.560.145, actuando con el carácter de Apoderado Judicial los ciudadanos ASDRÚBAL JOSÉ DIAZMON, ANA YASNILDA SALAZAR SEIJAS, LUIS ALBERTO DIAZMON BRIZUELA, MAYDELIN MARITZA RODRIGUEZ MARIÑO, JOSÉ DANIEL DELGADO BELTRÁN, NORYS ZORAIDA DELGADO BELTRÁN, CARLOS ENRIQUE ÁLVAREZ TORRES, RUTH ESTHER MONTOYA MONTOYA, YENIFER YESENIA ARRIZAGA CAMEJO, CLARA TERESA CAMEJO, SWADA ALEJANDRA FUENMAYOR SORONDO, JOSÉ MANUEL MONTOYA, MAGDIELIS CRISTINA BOLÍVAR CARRILLO, JHONNY SEBASTIÁN LINARES, RAMÓN ANTONIO GONZÁLEZ, ROSA AMELIA CAMEJO, REMNELLYS EJIBO GUTIÉRREZ AGUIRRE, GENESIS NAZARETH MONTOYA ORTEGA, JOSÉ DE JESÚS BLANCO CORTEZ, YITHZA MAYERLIN MIRABAL CAMEJO, MAIREN NAKARY DELGADO DIAZMON Y RAFAEL GERÓNIMO NIEVES, titulares de las cédulas de identidad, Nros. 2.479.443, 25.712.222, 17.394.327, 9669.405, 15.130.841, 14.947.831, 11.760.257, 19.688.830, 15.512.075, 4.140.952, 19.306.166, 12.900.924, 14.538.668, 13.560.065, 5.633.737, 8.155.846, 18.992.694, 24.937.634, 8.191.388, 13.640.400, 24.937.761 y 12.323.064, respectivamente, contra “…la negativa del ciudadano ROBERT HIDALGO, en su condición de Coordinador Municipal de la Institución Funda_Comunal Municipal del Municipio Achaguas del estado Apure, de la obligación contenida en el artículo 17 en su ordinal 5º, de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, en los artículos 26, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
2. la NULIDAD del fallo dictado en fecha 27 de junio de 2012 emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas mediante la cual admitió la presente acción.
3. El DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente causa.
Publíquese, regístrese, y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Juez Suplente
MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2014-000023
MB/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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