PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000024
En fecha 20 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS10°CA 0034-14 de fecha 16 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado José Navarro Adeyan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.207, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO CÉSAR OROPEZA CARPIO titular de la cédula de identidad N° 11.200.855, contra la Providencia Administrativa N° 3138 de fecha 15 de mayo de 2013, contenida en el expediente P-11-003-0215-12, dictada por el REGISTRADOR CIVIL DE LA PARROQUIA MACARAO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, adscrito al Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante la cual se declaró improcedente el recurso de reconsideración, ejercido contra la Providencia Administrativa N° 2767-12, de fecha 15 de agosto de 2012.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer dicha demanda y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 21 de enero de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 25 de septiembre de 2013, el Abogado José Navarro Adeyan, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Julio César Oropeza Carpio, interpuso demanda de nulidad contra el Registro Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, adscrito al Consejo Nacional Electoral (CNE), con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Que, “…en fecha 21 de octubre de Dos (sic) Mil (sic) Once (sic) (2011), solicité por ante el Registro Civil-Parroquial de Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, Rectificación de partida de nacimiento del mencionado ciudadano, se formó el respectivo expediente, el cual fue elaborado con su puño y letra por el ciudadano Secretario del Registro, y se le asignó el número 052 y se solicitó como únicos recaudos: 1. Copia de la cédula de identidad del (la) solicitante o representante legal. 2.- Copia fotostática del acta de nacimiento tomada del libro llevada por este despacho. 3.-Copia Certificada de la Partida de nacimiento (…) Le fue preguntado al Secretario por la consignación del Poder donde consta [su] representación y respuesta (sic) fue que era innecesario, ya que los únicos requisitos eran los mencionados anteriormente…” (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “En fechas 7 y 8 de diciembre de Dos (sic) Mil (sic) Once (sic) (2011), después de transcurridos 33 y 34 días hábiles, se declara inadmisible la solicitud, porque no constaba en el expediente el poder donde se ejercía la representación de los solicitantes, después haber solicitado a la parte recurrente, sólo los recaudos arriba señalados…”.
Alegó que “[...] a fin de evitar retardos innecesarios y vista la urgencia del caso, en cumplimiento con lo establecido el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en fecha diez (10) de enero de Dos (sic) Mil (sic) Doce (sic) (2012), salvando el requisito del instrumento poder, en escrito constante de dos (2) folios, (...) dirigido al Ciudadano BENJAMÍN ROJAS MENDEZ (sic), REGISTRADOR CIVIL DE LA PARROQUIA MACARAO, le [solicitó] nuevamente en nombre de [su] representado, Rectificación de su Partida de Nacimiento, ya que en la mismas (sic), se incurrió en el error material al momento de su presentación, por parte de su padre PEDRO SEGUNDO OROPEZA (+) (sic) de presentar al niño como hijo legitimo de CARMEN VICTORIA DIAZ (sic), siendo lo correcto MARIA (sic) VICTORIANA DEL CARMEN, tal y como aparece en la partida de nacimiento de esta última y en fotocopia de su Cédula (sic) de Identidad (sic), cuyos instrumentos fueron consignados junto con la solicitud, en el sentido que se [corrigiera] dicho error material, siendo lo correcto MARIA (sic) VICTORIANA DEL CARMEN y no como aparece en dicha partida a rectificar ‘CARMEN V1CTORIA’, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 501 y siguientes del Código Civil, 773 del Código de Procedimiento Civil; 11, 25, 27 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos; 145, 147 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil...”. (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Señaló, que, “…en fecha diecisiete (17) de septiembre de Dos (sic) Mil (sic) Doce (sic) (2012), (…) [fue] declara IMPROCEDENTE la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, por considerar que los datos contenidos en las actas de Registro Civil (…) prevalecen en relación con la información contenida en otros registros…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Destacó, que “...Antes [la] negativa por parte del ciudadano BENJAMIN (sic) ROJAS MENDEZ (sic), Registrador Civil de la Parroquia Macarao, en fecha veintitrés (23) de noviembre de Dos (sic) Mil (sic) Doce (sic) (2012), [interpuso] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, fundamentando en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil...” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Precisó, que “...a pesar no haber hechos controvertidos, de la presunción de buena fe y de certeza, solo a los efectos de demostrar el error material en que se incurrió en el acta de nacimiento de los interesados al momento de su representación, en cuanto al verdadero nombre de su madre, [consignó] los siguientes documentos...” i) acta de matrimonio N° 18, de fecha 21 de septiembre de 1940; ii) sentencia de rectificación de partida de nacimiento, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y iii) el registro de defunción N° 045, perteneciente a la ciudadana María Victoriana Díaz de Oropeza (Corchetes de esta Corte).
Consideró, que la Providencia Administrativa N° 3138 de fecha 15 de mayo de 2013, dictada por el ciudadano Benjamín Rojas Méndez, Registrador Civil de la Parroquia Macarao, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, violó lo establecido, en el artículo 148 de la Ley de Registro Civil, motivo por el cual solicitó la nulidad de la misma.
Asimismo, solicitó la admisión, sustanciación y la declaratoria Con Lugar del recurso interpuesto.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa, fundamentando su decisión en que carece de competencia para conocer y decidir la presente causa, por cuanto el presente recurso no se trata de una relación funcionarial, ni esta atribuido expresamente su conocimiento a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, respectivamente.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia planteada, esta Corte observa del escrito recursivo, que el presente caso versa sobre la demanda de nulidad intentada por el Abogado José Navarro Adeyan, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO CÉSAR OROPEZA CARPIO, contra la Providencia Administrativa N° 3138 de fecha 15 de mayo de 2013, contenida en el expediente P-11-003-0215-12, dictada por el ciudadano Benjamín Rojas Méndez, en su carácter de Registrador Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, adscrito al Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante la cual se declaró improcedente el recurso de reconsideración, ejercido contra la Providencia Administrativa N° 2767-12, de fecha 15 de agosto de 2012, por considerar que “...la ratificación solicitada inicialmente fue VICTORIA por VICTORIANA, y es sólo sobre esto que versa la decisión y también el recurso, cuya finalidad es revisar lo decidido, sin que pueda modificarse o agregarse nuevos elementos, ya que sería contrario a la naturaleza de los recursos...” (Mayúsculas del original).
Expuesto lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación el contenido del artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece lo siguiente:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(...Omissis...)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia” (Negrillas de esta Corte).
De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades u órganos distintos a las establecidas en el numeral 5, del artículo 23, y en el numeral 3, del artículo 25 ejusdem.
Igualmente el artículo 23, numeral 5 ejusdem, señala lo siguiente:
“Artículo 23: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer:
(...Omissis...)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal” (Negrillas de esta Corte).
De la norma antes transcrita, evidencia esta Corte que el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades u órganos de rango constitucional será competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional hacer mención a lo dispuesto en el artículo 25, numeral 3 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...Omissis...)
3. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…” (Negrillas de esta Corte).
De lo anteriormente citado, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, detentan la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, este Órgano Sentenciador observa que la acción principal está constituida por una demanda de nulidad interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2013, por el Abogado José Navarro Adeyan, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Julio César Oropeza, contra la Providencia Administrativa N° 3138 de fecha 15 de mayo de 2013, contenida en el expediente P-11-003-0215-12, dictada por el ciudadano Benjamín Rojas Méndez, en su carácter de Registrador Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de reconsideración, ejercido en fecha 23 de noviembre de 2012, contra la Providencia Administrativa N° 2767-12, de fecha 15 de agosto de 2012.
Ello así, evidencia esta Corte que el Registrador Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, adscrito al Consejo Nacional Electoral (CNE), el cual es un órgano integrante de la Administración Pública Nacional, que no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3, del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, -esto es, no es una autoridad u órgano de rango constitucional, ni tampoco es una autoridad estadal o municipal - y siendo que el conocimiento de la acción sub examine, tampoco se encuentra atribuida a otro Tribunal, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 24 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de octubre de 2013, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado José Navarro Adeyan, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO CÉSAR OROPEZA CARPIO, contra la Providencia Administrativa N° 3138 de fecha 15 de mayo de 2013, contenida en el expediente P-11-003-0215-12, dictada por el REGISTRADOR CIVIL DE LA PARROQUIA MACARAO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, adscrito al Consejo Nacional Electoral (CNE).
2- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
La Juez Suplente,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2014-000024
MMR/19
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario.
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