JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA. T.
EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000028

En fecha 21 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1730-13 de fecha 30 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato y ejecución de fianza, interpuesta por la Abogada Glenis Fuenmayor, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 84.312, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), contra la empresa INVER GROUP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 7 de junio de 2002, bajo el Nº 16, Tomo 17-A; y solidariamente a la Sociedad Mercantil TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1989, bajo el Nº 35, Tomo 93-A-Sgdo., respectivamente.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de octubre de 2013, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer del presente asunto y Declinó su conocimiento a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 22 de enero de 2014, se dio cuenta a esta Corte.

En esa misma oportunidad, se designó la Ponencia a la Juez Suplente MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Revisadas las actas del expediente, se pasa a decidir, previa a las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y EJECUCIÓN DE FIANZA

En fecha 7 de enero de 2011, la Representación Judicial de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del estado Zulia, interpuso demanda de cumplimiento de contrato y ejecución de fianza, contra las Sociedades Mercantiles INVER GROUP, C.A. y Transeguro, C.A. de Seguros, respectivamente, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestó, que “Se hace necesario a los fines del conocimiento de la presente causa, determinar la competencia, a tal efecto corresponde a la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, por tratarse de una demanda que ejerce el Estado (sic) Zulia contra particulares por COBRO DE BOLIVARES (sic), pretensión ésta derivada del CONTRATO Nº FUNDAEDUCA-05-13-086, específicamente para la ejecución de la DOTACION (sic) denominada 'PROYECTO LA.E.E. (sic) DOTACION (sic) DE UNIDADES TIPO MOVIL PARA EL SECTOR EDUCACION (sic), ESTADO ZULIA'; trabajos estos de evidente utilidad para la colectividad, la cual por su contenido y alcance forma parte de la categoría particular del contrato administrativo” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…atendiendo al VALOR ACTUAL DE LA UNIDAD TRIBUTARIA PARA LA PRESENTE FECHA, el cual es la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) (BS. 65,00) POR UNIDAD TRIBUTARIA, alcanza la cantidad de 71.527,94 UNIDADES TRIBUTARIAS, es decir, la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS (sic) BOLIVARES (sic) CON 16 /100 (Bs. 4.649.316,16), y por cuanto la presente acción la interpone un ente de naturaleza pública y la cuantía señalada en este libelo no excede lo establecido en la novísima Ley, solicito se sirva conocer de la presente demanda, admitiéndola y sustanciándola conforme a derecho” (Mayúsculas de la cita).

Señaló, que “En fecha 19 de agosto de 2005, la 'FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA' (FUNDAEDUCA), representada en ese acto por la ciudadana JAMELIS RIOS, (…) actuando en su condición de Presidenta, carácter que se evidencia del nombramiento realizado en Decreto Gubernamental Nro. 61, de fecha 21 de mayo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Zulia Nro. 762, Extraordinario, de fecha 04 (sic) de junio de 2003, emanado del Gobernador del Estado (sic) Zulia, celebró el CONTRATO N° FUNDAEDUCA-0543-086, para la ejecución de la DOTACION (sic) denominada al momento de celebrarse el referido contrato 'PROYECTO LA.EE. (sic) DOTACION (sic) DE DIECIOCHO (15) UNIDADES EDUCATIVAS TECNOLOGICAS (sic) DE APRENDIZAJE PARA EL SECTOR EDUCACION (sic), ESTADO ZULIA” (Mayúsculas de la cita).

Indicó, que “El referido contrato de Dotación se suscribió con la empresa INVER GROUP, C.A. (…) el cual se obligó, de acuerdo con lo establecido en el texto del mencionado contrato, a ejecutar a todo costo, por su exclusiva cuenta y sus propios elementos de trabajo el contrato N° FUNDAEDUCA- 5-13-O86, correspondiente a la dotación: 'PROYECTO LA.EE. (sic) DOTACION (sic) DE DIECIOCHO (18) UNIDADES EDUCATIVAS TECNOLOGICAS (sic) DE APRENDIZAJE PARA EL SECTOR EDUCACION (sic), ESTADO ZULIA', por un monto de SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (sic) FUERTES CON 00/100 (BsF. 6.942,00) (sic)” (Mayúsculas de la cita).

Alegó, que “…el contrato de dotación N° FUNDAEDUCA-05-13-086, fue suscrito tal y como fue indicado ut-supra en fecha 19 de agosto de 2005, con la identificada sociedad mercantil INVER GROUP, C.A. por un monto de SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (sic) FUERTES CON 00/100 (BsF. 6.942,00) (sic)…” (Mayúsculas de la cita).

Adujo, que “…es el caso que la empresa INVER GROUP, C.A., antes identificada, se comprometió a ejecutar el CONTRATO DE DOTACIÓN Nº FUNDAEDUCA-05-13-086, referente al PROYECTO L.A.E.E. (sic) DOTACION (sic) DE UNIDADES TIPO MOVIL PARA EL SECTOR EDUCACION (sic), ESTADO ZULIA, en un lapso de SEIS (6) MESES, contados a partir de la suscripción del acta de inicio, término en el cual los trabajos debieron estar total y satisfactoriamente concluidos a juicio de FUNDAEDUCA, quien entregó a la empresa INVER GROUP, CA, ya identificada, de conformidad con lo establecido en el texto del mencionado contrato de dotación, un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del precio correspondiente a la dotación, en CALIDAD DE ANTICIPO, monto que asciende a la cantidad de: TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs F. 3.471.000,00), tal y como se evidencia de ORDEN DE PAGO Nro. 08066, de fecha 22/09/2005 (sic), a la orden de INVER GROUP, C.A…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…la empresa INVER GROUP, C.A. celebró con la sociedad mercantil TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS (…), CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO Nro. 49-4033, por la cantidad de TRES MILONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES (sic) FUERTES CON 00/100 (Bs F. 3.471.000,00), autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de agosto de 2005, quedando anotado bajo el Nº 63, Tomo 170 de los libros de autenticaciones (…) para garantizar a mi representada, el reintegro de la cantidad cobrada por concepto de ANTICIPO y cualquier otro incumplimiento derivado del CONTRATO DE DOTACIÓN Nro. FUNDAEDUCA-05-13-086, (…) constituyéndose así TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, en FIADORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA de la empresa INVER GROUP, C.A. (…) para garantizar a FUNDAEDUCA el reintegro del anticipo pagado para la ejecución de la obra en referencia” (Mayúsculas de la cita).

Asimismo, manifestó que “…la empresa INVER GROUP, C.A. (…) suscribió con la empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, UN (01) CONTRATO DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO signado con el número 50-10654, para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que asumió la empresa INVER GROUP, C.A. que resulten a su cargo y a favor de mi representada con ocasión de la suscripción del nombrado contrato de obra (…) por un monto de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (sic) FUERTES CON 00/100 (BsF. 694.200,00), contrato de FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO que fue autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de agosto de 2005, quedando anotado bajo el No. 69, Tomo 167 de los libios de autenticaciones…” (Mayúsculas de la cita).

Dijo, que “…en fecha 03/05/07 (sic), esta fundación remitió a la sociedad mercantil INVER GROUP, C.A., oficio Nro. FUNDAEDUCA-CJ-45-04-07, en donde les manifiesta que ya se encontraba vencido el lapso de entrega de las unidades móviles que conforman el contrato y sus anexos, sin que la empresa haya entregado la totalidad de las mismas. Asimismo, se solícita el suministro inmediato de las referidas unidades…” (Mayúsculas de la cita).

En ese mismo orden, señaló que “…esta Fundación en fecha 03/05/07 (sic) mediante oficio Nro. FUNDAEDUCA-CJ-46-04-07, notificó a la empresa aseguradora TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, que la sociedad mercantil INVER GROUP, C.A., mantenía para ese momento un significativo e injustificado retraso en la ejecución de los trabajos inherentes a la dotación, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en las Condiciones Generales de los mencionados ut supra Contratos de Fianzas…” (Mayúsculas de la cita).

Con base a ello, manifestó que en fecha 20 de octubre de 2009, la Presidencia de la Fundación demandante dio inicio a la apertura del procedimiento de rescisión unilateral del contrato de dotación a que se hace referencia en el presente escrito.

Que, “Aunado a lo antes indicado, en fecha 18/01/2010 (sic) FUNDAEDUCA, dictó PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE RESCISIÓN UNILATERAL del contrato de dotación (…), suscrito entre la empresa INVER GROUP, C.A. y FUNDAEDUCA, por haber incurrido la referida empresa en la causales establecidas en el artículo 116 literales a) y k) del Decreto 1.417 sobre las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, (…) estableciéndose en la referida providencia que la empresa INVER GROUP, CA, debe reintegrar del monto otorgado y no amortizado, por concepto de anticipo, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) FUERTES CON 72/100 CENTIMOS (sic) (BsF. 2.742.344,72), Providencia Administrativa Nro. 001/2010 de Rescisión Unilateral…” (Mayúsculas de la cita).

Manifestó, que “…en la referida PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE RESCISIÓN UNILATERAL del contrato de dotación (…) se estableció que la referida empresa INVER GROUP, C.A., debe cancelar por concepto de CLÁUSULA PENAL la cantidad de UN MILLON (sic) CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 1.041.300,00); y por concepto de INDEMNIZACIÓN POR RESCISIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO o lo que es lo mismo FIEL CUMPLIMIENTO la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON 95/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 548.468,95), con ocasión de la suscripción del referido contrato de dotación” (Mayúsculas de la cita).

Demandó, que se reintegre a su representada “…por concepto de ANTICIPO CANCELADO Y NO EJECUTADO, la siguiente cantidad DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON 72/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 2.742.344,72) tal y como se evidencia en PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE VALUACION (sic) 01, (…) más los intereses generados por dicha cantidad calculados al UNO POR CIENTO (1%) MENSUAL los cuales alcanzan la cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES (sic) CON 49/100 (BsF. 317.202,49); para que paguen por concepto de CLAUSULA (sic) PENAL las siguientes cantidades: La cantidad de UN MILLON (sic) CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs, 1.041.300,00), tal y como se evidencia en PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 001/2010 DE RESCISIÓN UNILATERAL (…) y para que paguen por concepto de FIEL CUMPLIMIENTO la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON 95/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 548.468,95)…” (Mayúsculas de la cita).

Que, con base a lo precedente el total a demandar es la cantidad de “CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS (sic) BOLIVARES (sic) CON 16/100 (Bs. 4.649.316,16), además de los costos, costas y honorarios profesionales, así como también los intereses que se sigan generando por las cantidades anteriormente señaladas, hasta que esta demanda sea declarada Con Lugar en la definitiva, o en su defecto, sean condenados a ello…” (Mayúsculas de la cita).

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 15 de octubre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declaró Incompetente para conocer de la presente causa y Declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, bajo la siguiente motivación:

“Determinada la pretensión de la presente demanda, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver sobre la admisibilidad, previa hace las siguientes consideraciones:
Visto que la presente demanda fue interpuesta en fecha 07 (sic) de enero de 2011, es decir bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, en la cual se establece la competencia de los juzgados competentes para conocer las demandas de Jurisdicción Contencioso Administrativa, la que establece:
Título III (…)
De la Competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
(…)
Artículo 24: 'Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
(…)
Artículo 25: 'los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)' (negritas del Tribunal)
De la norma antes citada, se colige que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, conocerán las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto Autónomo, ente publico (sic) o empresa, en la cual la Republica (sic), los Estados, o los Municipios ejercen un control decisivo, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si (sic), si su cuantía no excede de la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.280.000,°°), ya que la unidad tributaria equivalente para la fecha de interposición de la presente demanda (07 [sic] de enero de 2011), asciende a la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 76,°°), según Providencia N° 0009, dictada en fecha 24 de febrero de 2011 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial Nº 39.623 de esa misma fecha.
Ahora bien, en este caso en concreto que, las sumas reclamadas por la parte demandante en la presente causa ascienden a la cantidad de CUATRO BIMILLONES (sic) SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES (sic) TRESCIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 4.649.316.160,°°), lo que hoy luego de la reconvención monetaria representa la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (sic) FUERTES CON DIECISEIS (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 4.649.316,16), es decir de SESENTE (sic) Y UN MIL CIENTO SETENTA Y CINCO CON VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 61.175,25); es por lo que este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara Incompetente y declina la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, ordenándose la remisión del presente expediente, conforme a lo establecido en el artículo 24 numeral 2° (sic) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide” (Mayúsculas de la cita).


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la declinatoria efectuada en fecha 15 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza, interpuesta por la Representación Judicial de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del estado Zulia (FUNDAEDUCA), contra las Sociedades Mercantiles INVER GROUP, C.A. y Transeguro, C.A., de Seguros, antes identificadas, para lo cual observa este Órgano Jurisdiccional lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, en los términos siguientes:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
…Omissis…
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios, u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 UT), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad” (Destacado de esta Corte).
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas demandas interpuestas que cumplan con las condiciones siguientes, a saber: i) Que sean interpuestas por la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, estados o municipios) tengan participación decisiva; ii) Que la demanda incoada tenga una cuantía superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) e inferior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.); y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ningún otro Tribunal por razón de su especialidad.

En ese orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional que la demanda fue interpuesta por la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del estado Zulia (FUNDAEDUCA), autorizada su creación por Decreto Gubernamental Nº 402, de fecha 6 de noviembre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Zulia Nº 735, de fecha 30 de noviembre de 2002, cuya Acta Constitutiva Estatutos Sociales, fue autenticada en la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, el 30 de diciembre con el Nº 47, Tomo 85, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y posteriormente registrada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el 30 de diciembre de 2002, con el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 15 y con el Nº 23, Protocolo Tercero, Tomo 2, del Cuarto Trimestre, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria del estado Zulia Nº 4.851, de fecha 30 de diciembre de 2002, adscrita a la Gobernación del estado Zulia, por lo cual se considera satisfecho el primero de los requisitos establecidos por la jurisprudencia patria, tanto para determinar el Órgano Judicial competente en razón de la materia.

Por otra parte, a los fines de determinar la cuantía a que hace referencia el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa esta Instancia Jurisdiccional que el monto total de la demanda, según la estimación realizada por la parte accionante explanada en el escrito libelar corresponde a la cantidad de “CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS (sic) BOLIVARES (sic) CON 16/100 (Bs. 4.649.316,16)…”.

Ello así, cabe precisar que el valor de la unidad tributaria para el ejercicio financiero correspondiente para la fecha de interposición de la presente demanda, esto es para el 7 de enero de 2011, se estableció en la cantidad de sesenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 65,00) por Unidad Tributaria (U.T.), conforme se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.361 de fecha 4 de febrero de 2010, y no como así lo estableció el A quo en la sentencia de declinatoria de competencia sobre el presente asunto, al valor de setenta y seis bolívares (Bs. 76) por unidad tributaria.

Ello así, se tiene que de acuerdo al monto de la Unidad Tributaria aplicable para el momento de la interposición de la presente demanda, según el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la suma estimada por la parte demandante, asciende a la cantidad de setenta y un mil quinientas veintisiete con nueve unidades tributarias (71.527,9 U.T.), lo cual resulta a todas luces superior a las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), a que hace referencia el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En razón de lo anterior, esta Corte observa que en atención a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de la demanda correspondería prima facie, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ello de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 23 eiusdem, por lo que en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se declara.

Ahora bien, esta Corte constata que siendo el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer el presente recurso, resulta oportuno citar lo que establecen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a la causa conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

“Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”.

De las disposiciones parcialmente transcritas, se desprende que en aquellos casos en los cuales resulta objetivamente incompetente el Tribunal llamado a suplir al que primero declaró su incompetencia, éste deberá solicitar la regulación de competencia, debiendo remitirse a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su condición de Alzada de esta Corte y máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello de conformidad con el mandato expreso del artículo 26 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (en concordancia con lo dispuesto en el artículo 23 numeral 19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), la cual se encuentra publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinaria del 29 de julio de 2010 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.522 de fecha 1º de octubre de 2010.

Por tanto, en acatamiento del anterior mandato, en aras de preservar la garantía constitucional al Juez natural y dado que la competencia ostenta implicaciones de orden público, no susceptible de convalidación bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del Poder Judicial y verificable en cualquier estado y grado de la causa; esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa, y en virtud de ser este Órgano Jurisdiccional el segundo en declararse incompetente, se PLANTEA el conflicto negativo de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos mencionados supra.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente dicha Sala. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada en fecha 15 de octubre de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer de la demanda de cumplimiento de contrato y ejecución de fianza, interpuesta por la Representación Judicial de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA) contra de las Sociedades Mercantiles INVER GROUP, C.A. y TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS, respectivamente.

2. INCOMPETENTE para conocer el presente asunto planteado.

3. PLANTEA el conflicto negativo de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

4. ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre el conflicto de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,



MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,


MARISOL MARÍN R.



La Juez Suplente,



MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente



El Secretario,



IVÁN HIDALGO



EXP. Nº AP42-G-2014-000028
MB/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,