JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2014-000001

En fecha 7 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-1024 de fecha 30 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana DIANA JOSEFINA JELENKOVIC ALAÑA, titular de la cédula de la cédula de identidad Nº 9.119.507, debidamente asistida por el Abogado Andrés Eloy Carneiro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.450, contra el DIRECTOR DE LA COMISIÓN DE ESTUDIOS DE POSTGRADO DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 30 de diciembre de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de ese mismo mes y año, por el Abogado Andrés Eloy Carneiro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2013, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 13 de enero de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 16 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Andrés Eloy Carneiro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

En fecha 12 de diciembre de 2013, la ciudadana Diana Josefina Jelenkovic Alaña, debidamente asistida por el Abogado Andrés Eloy Carneiro, interpuso acción de amparo constitucional, contra el Director de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (UCV), en los términos siguientes:

Adujo, que “En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), [se inscribió] para participar en el proceso de selección del primer llamado a concurso de los postgrados clínicos del año dos mil trece (2013), por la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, para la especialización en Reumatología en el Hospital Vargas de la ciudad de Caracas…” (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que es “…investigadora seleccionada en Programa de Estímulo a la Innovación e Investigación (PEII) del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Innovacion (MPPCTI), y como docente e investigadora adscrita a la Cátedra de Salud Publica (sic) del Departamento de Medicina Preventiva y Social de la Escuela de Medicina ‘LUIS RAZETTI’ de la Universidad Central de Venezuela, donde [está] desarrollando junto a un equipo de profesores e investigadores una línea de investigación en la cual [tienen] un plan de trabajo estratégico, junto con la Comisión de Salud Poblacional de la Asociación Venezolana de Estudiosos de la Población (AVEPO) (…) para el estudio del proceso de envejecimiento y la vejez de la población venezolana, con elaboración de proyectos, inscritos en el [prenombrado Ministerio] y donde la Universidad (…) a través de [ellos] (…) requiere que se amplíen los conocimientos en el Área de Reumatología para llevar a cabo con éxito [sus] investigaciones, por ser un área de estudio prioritaria para el Estado venezolano y por ende para la Universidad Central de Venezuela…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Expresó, que al dirigirse a la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (UCV), “…para obtener información sobre el proceso de inscripción en el referido concurso se [le] indica que [debe] obtener el baremo a través de la página web de la [prenombrada] Facultad (…) el cual contenía la normativa para el ingreso de aspirantes los cursos de Postgrados Clínicos, concurso año dos mil trece (2013)…” (Corchetes de esta Corte).

Manifestó, que “…luego de haber concursado para optar al mencionado postgrado y haber presentado [su] (…) evaluación psicológica, evaluación de conocimientos, y evaluación de suficiencia de idioma de Ingles (sic), desde el día sábado 13 de julio de dos mil trece (2013), qued[ó] a la espera de la publicación de los resultados (…) sin embargo no [se indica] las fechas programadas de publicación de resultados ni de inscripción en el postgrado…” (Corchetes de esta Corte).

Que, visitó “…las páginas web indicadas por la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela: www.med.ucv.ve y/o www.ucv.ve/medicina, en las fechas: veintidós (22) (…) (29) de julio (…) cinco (05) (sic) de agosto (…) dieciséis (16) (…) veinte (20) (…) veintitrés (23) (…) veintisiete (27) (…) treinta (30) de septiembre (…) cuatro (04) (sic) (…) siete (07) (sic) (…) 11 (…) quince (15) (…) diecisiete (17) (…) veintidós (22) (…) [y] veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), y no se refleja ningún tipo de resultado, muchas veces aparecía inactiva, otras veces al accionar el hiperenlace ‘resultados del concurso’, no mostraba información alguna…” (Corchetes de esta Corte y subrayado del original).

Relató, que “…también [llamó] a los números de teléfonos 0212 6053338 y 0212 6053340 los cuales están indicados en el Baremo de Concurso de Postgrado de la Comisión de Estudios de Postgrado y no [pudo comunicarse], en las fechas once (11) de septiembre (…) dieciocho (18) (…) veinticinco (25) de octubre (…) y uno (01) (sic) de noviembre de dos mil trece (2013)” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…al finalizar el mes de octubre y no habiendo tenido información de los resultados de concurso de postgrado por el medio oficial indicado (…) y no pudiendo comunicarse por sus números de teléfono, [acudió] el lunes cuatro (4) de noviembre de dos mil trece (2013), ante la referida Comisión (…) a las ocho (8) de la mañana donde [fue informada] verbalmente por el ciudadano GREGORIO HERNANDEZ (sic) (…) que (…) había ganado el concurso para el postgrado clínico de Reumatología en el Hospital Vargas de Caracas, pero que los resultados habían sido publicados en las páginas web indicadas por la Comisión de Estudios de Postgrado, y los lapsos para la inscripción (…) ya habían pasados (sic), y como (…) [no acudió] consideraron que [su] renuncia fue automática y que cinco minutos antes se había inscrito el suplente…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

En virtud de lo anterior, procedió “…a enviarle una comunicación escrita al profesor LUIS ALBERTO GASLONDE BETANCOURT (…) solicitándole una reconsideración de [su] exclusión para la inscripción en el postgrado de Reumatología del Hospital Vargas de Caracas dado que (…) había ganado el concurso mas no [pudo] conocer oportunamente este resultado, pues las páginas web que fueron (…) oficialmente indicado a los concursantes (…) para observar los resultados del Concurso no [le] mostraron (…) los resultados del mencionado concurso, por lo que no [pudo] obtener la información de los resultados del concurso, ni la información sobre las fechas de inscripción programadas, comunicación esta de la que aun no [ha] obtenido respuesta, y la cual fue recibida por dicha Comisión el cuatro (04) (sic) de noviembre de dos mil trece (2013)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Adujo, que en fecha 6 de noviembre de 2013, se presentó nuevamente ante la oficina de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (UCV), y solicitó “…hablar personalmente con el Profesor Luis Roberto Gaslonde Betancourt, en su condición de Director de la [aludida Comisión] (…) y mientras esperaba en la recepción, [vio] que (…) se estaba retirando sin [haberla] atendido, por lo que lo [abordó] verbalmente lo que por escrito ya le había manifestado (…) reconociendo que ‘tuvieron problemas con las páginas web de la Comisión (…) pero, que los concursantes le enviaban mensajes a su número de teléfono personal y a su cuenta ‘twitter’, y estaban pendientes por ese medio telefónico (…) y que él iba a ver que se podía hacer porque ya se inscribió al suplente, y que él no quería ‘echarle a perder la fiesta a los muchachos’…” (Corchetes de esta Corte).

Manifestó, que dicha respuesta “…es violatoria de [sus] derechos, por lo (…) siguiente: 1) si en el baremo entregado por la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela para el llamado a concurso de postgrado clínicos no se indica la fecha planificada para la publicación de los resultados del concurso. 2) si es ese mismo baremo, como también en la cartelera de la [aludida Comisión] y los funcionarios de la oficina de recepción (…) solo indican que es la página web de la Facultad de Medicina donde se publicarían oportunamente los resultados (…). Y además no se indica en ninguno de los casos, los lapsos programados o precisos de publicación de los resultados…” (Corchetes de esta Corte).

Expresó, que “Esta (sic) manejo de la comunicación de los resultados del concurso a solo un grupo de participantes pareciere indicar vicios en el debido proceso administrativo por parte del Director de la Comisión de Postgrado profesor Luis Roberto Gaslonde Betancourt, lo cual [lo] coloca en estado de indefensión (…) según lo dispone el artículo 49 de nuestra Constitución…” (Corchetes de esta Corte).

Precisó, que procedió a entrevistarse “…personalmente con el Profesor Titular (sic) Doctor RÓMULO ORTA (…) quien es Representante Profesional Principal ante el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela (…) y Jefe de Cátedra de Salud Pública, perteneciente al Departamento de Medicina Preventiva y Social de la Escuela de Medicina ‘Luis Razetti’ (…) quien, al plantearle [su] situación (…) [le] informa que gestionaría [su] reclamo ante el Decano (…) y ante el (…) Director de la Comisión de Estudio de Postgrado de la Facultad de Medicina (…). Sin embargo (…) hasta la fecha (…) no ha obtenido respuesta (…). Agotándose así la vía amistosa, en la que todas las gestiones fueron infructuosas, y necesitando obtener justicia porque los postgrado (sic) inician el primero (01) (sic) de enero de dos mil catorce (2014)…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Que, recurre a la vía jurisdiccional para que “…sean restablecidos [sus] derechos cercenados, por la conducta asumida por el profesor Luis Roberto Gaslonde Betancourt, la cual viola [sus] derechos constitucionales, como son el derechos a la igualdad y no discriminación y el derecho a la defensa y al debido proceso…” (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que al resultar ganadora del concurso de postgrado “…nunca [fue] notificada mediante oficio, ni por ningún medio telefónico, ni electrónico, ni de redes sociales por ninguna persona, desde la referida Comisión de Postgrado, de los resultados del concurso, ni de la fecha de inscripción para el concurso de postgrado, aun teniendo la (…) Comisión (…) [sus] números de teléfonos, [su] correo electrónico (…) como si lo fueron otros concursantes mediante comunicación directa con ellos a través de la red social (…) y mensajes electrónicos enviados por el profesor Luis Roberto Gaslonde Betancourt, como (…) lo refirió verbalmente en fecha seis (06) (sic) de noviembre del presente año (…) de manera distinta a lo contemplado en el baremo para la notificación a los concursantes sobre los resultados de dicho concurso…” (Corchetes de esta Corte).

Relató, que “…en fecha 20 de octubre del presente año, el profesor Luis Roberto Gaslonde Betancourt, haciendo uso de la red social (…) le reconoce a un grupo de concursantes de postgrado que realmente las páginas web indicadas por la Comisión de Estudios (…) tenían problemas para ingresar a ellas para revisar los resultados (…) situación esta que a todas luces [le] discrimina en [su] condición de ganadora del concurso de reumatología, para favorecer a quienes no ganaron el referido concurso…” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que “…el hecho de (…) no tener previamente ni su número de teléfono personal ni la dirección de su cuenta personal en la red social (…) ni su correo electrónico, ni tampoco formar parte del grupo al que el profesor Luis Roberto Gaslonde Betancourt , envía mensaje por la red Twitter, no da derecho a que se [le] haya marginado (…) habiendo sido ganadora del referido concurso, porque todos los interesados supuestamente [participaron] en igualdad de condiciones (…) por ende las notificaciones tendrían que haberse hecho en igualdad de condiciones para todos, lo cual no ocurrió (…) [quebrantándose] el derecho a la igualdad contemplado en el Artículo (sic) 21 de nuestra Carta Magna…” (Corchetes de esta Corte).

Manifestó, que “…la conducta antijurídica asumida por el (…) profesor Luis Roberto Gaslonde Betancort, se (sic) cercenó directamente [el] derecho a la educación, estatuido en [la] constitución (sic) como un derecho humano y deber social…” (Corchetes de esta Corte).

Fundamentó la presente acción, sobre la base de lo establecido en los artículos 21, 27, 49, 51, 102, 143 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2 y 13 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Solicitó, que se “…ordene al Ciudadano (sic) Profesor LUIS ROBERTO GASLONDE BETANCOURT, en su condición de Director de la Comisión de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, (…) [su] inscripción en el curso de postgrado de la [aludida] Facultad (…) para la especialización en Reumatología en el Hospital Vargas de la Ciudad de Caracas, ya que result[ó] ganadora de dicho concurso, pues la evaluación estaba comprendida en las puntuaciones del uno (1) al diez (10), y el resultado de [su] puntuación final fue de nueve punto ochenta y siete (9.87), obteniendo la mayos (sic) puntuación en el referido concurso…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de las consideraciones siguientes:

“Como punto previo, estando en el inicio de la audiencia constitucional el apoderado (sic) judicial (sic) de la parte agraviante expone que revisadas como han sido las actas del expediente observó que fue consignado poder apud acta por la parte agraviante el cual impugnó por no cumplir con los extremos del articulo (sic) 152 del Código de Procedimiento Civil, que es el pilar fundamental que determina como será la formalidad del otorgamiento de dicho poder, puesto que uno de los extremos que exige el mencionado articulo (sic) es la certificación de la ciudadana secretaria, ya que si bien es cierto es una diligencia que se escribe delante de la secretaria, la misma debe certificar el acto.
(…omissis…)
Este tribunal (sic) observa que el funcionario competente para certificar el poder apud acta antes mencionado, otorgado por el ciudadano Luis Alberto Galonde, es la secretaria del tribunal quien según se evidencia al folio sesenta y uno (61) del presente expediente, dejo (sic) constancia que tuvo a la vista el referido instrumento certificando la identidad del otorgante, así como la identidad de las abogadas (sic) a quienes se les confiero (sic) dicho poder, cumpliendo con lo establecido en el articulo (sic) 152 del Codigo (sic) de Procedimiento Civil.
Como segundo punto previo, el Tribunal debe pronunciarse acerca de la posición del Representante del Ministerio Público lo cual se observa como recurrente en algunos casos representados por distintos profesionales, en el cual indican que se ‘reservan’ un lapso de 24 horas para consignar su opinión por escrito. Es el caso que la noción de ‘reserva’ de un lapso, constituye el ejercicio de un derecho preexistente, o la posibilidad de usar un lapso a su interés, antojo o gracia, siendo que no existe norma que le instituya al Ministerio Público, la posibilidad de ‘gozar’ de un plazo para emitir opinión.
La sentencia del 1ro de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Amado Mejía Betancourt, que fijó el procedimiento que habría de seguirse en caso de amparos constitucionales a partir de la entrada en vigencia del nuevo texto Constitucional expresó:
(…omissis…)
Establece como prioridad del Juez el decidir en la misma oportunidad de la audiencia, toda vez que se trata de un juicio breve y sumario, que a su vez debe ser eficaz, entendiendo como elemento subyacente que si ha de pronunciarse sobre la violación de un derecho constitucional y la forma de restituirlo, debe ser inmediato; sin embargo, otorga una segunda opción, que no es otra que diferir la audiencia, estableciendo un plazo máximo de diferimiento de hasta 48 horas y señalando las causales para dicho diferimiento ‘…por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público’.
Aún cuando de la primera lectura de la indicada decisión pareciera que una causal para diferir la audiencia sea la solicitud de alguna de las partes o incluso, la mera solicitud del Ministerio Público, pretender dicha interpretación podría ser considera contra legem, toda vez que la parte contra la cual podría (sic) obrar la decisión podría solicitar el diferimiento, o en todo caso, pretender que diferirá la audiencia para dictar dispositivo ante la mera solicitud del Ministerio Público, sería una contravención directa del artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y garantías Constitucionales, que al tenor reza:
(…omissis…)
Resultaría un contrasentido que la ley prohíba expresamente al Juez diferir o demorar el trámite so pretexto de consulta al Ministerio Público, y que por otra parte, se difiera la audiencia a solicitud del Ministerio Público, para que éste presente su opinión.
Sin embargo, si el tribunal (sic) estima que es necesario presentar o evacuar una prueba, o si alguna de la parte en su intervención promovió alguna prueba que requiere evacuación, o si el Ministerio Público, a los mismos fines probatorios solicita al Tribunal que se produzca o evacúe alguna prueba, constituiría el supuesto bajo el cual el Tribunal, pese a las características de celeridad y brevedad, estaría autorizado a diferir la audiencia, en este caso a solicitud del Ministerio Público.
Otra cosa resultaría que de acuerdo al debate que se hubiere desarrollado en el amparo, el representante del Ministerio Público emitiera su opinión, para posteriormente consignarlo su opinión por escrito.
Así mismo, es importante señalar que la abogada Elizabeth Suárez, presentó su credencial como fiscal 85 del área Metropolita (sic) de Caracas y Vargas, solicitando al finalizar de la audiencia un lapso de veinticuatro (24) horas para consignar el escrito de opinión del Ministerio Público. Sin embargo siendo las once y cincuenta y cinco ante meridiem (11:55 a.m), comparece el abogado (sic) Hector (sic) Villasmil Contreras, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar 89º del área Metropolitana de Caracas y Vargas, quien resulta ser el fiscal que lleva el presente caso, pero que se presenta ya pasada con creces a la hora que estableció este Tribunal para la audiencia constitucional oral y pública.
En otro orden de ideas, y sobre la base del fondo de la controversia se observa que la recurrente en su escrito arguye que considera violatoria la respuesta del profesor Luís Roberto Gaslonde Betancourt, ya que según el baremo entregado por la comisión de estudio de postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela para el llamado a concurso de postgrados clínicos no se indica la fecha planificada para la publicación de los resultados del concurso, igualmente enuncia que el baremo, como también la cartelera de la comisión de estudios de postgrado de la facultad de medicina, y los funcionarios de la oficina de recepción de esa comisión, solo indican que es en la página web de la facultad de medicina donde se publicarían oportunamente los resultados, ya que no establece lapsos programados o precisos de publicación de los resultados.
Este Tribunal después del estudio del baremo consignado por la parte recurrente determina que según consta de autos al folio diez (10) del expediente judicial, este transcribe lo siguiente:
(…omissis…)
De igual forma el baremo en su página quince (15) que consta al folio veintidós (22) del expediente judicial establece:
(…omissis…)
Así las cosas, este Tribunal evidencia que el baremo antes referido solo establece las condiciones y pasos a los que se deben subrogar los aspirantes para el concurso de ingreso en los postgrados clínicos, así mismo dicho baremo no fue impugnado en su oportunidad por la parte presuntamente agraviada, por lo cual se considera que estuvo de acuerdo con su contenido.
Ahora bien, en la audiencia constitucional celebrada en la hora y fecha fijada, la parte recurrida señala que la apertura del proceso de inscripción se dió (sic) a conocer mediante la publicación en prensa y páginas web, en fechas del 16 de abril al 15 de mayo del año 2013; se realizó la recepción de documentos y la formalización, inscribiéndose aproximadamente mil (1000) concursantes, realizando posteriormente las pruebas de conocimiento, prueba de personalidad, y la prueba de suficiencia de ingles. Publicándose dichos resultados de selección de los postgrados clínicos, en las páginas web y en la Carteleras de la Comisión de Estudio de Postgrado, en fecha 14 de octubre del 2013, reconociendo la parte recurrida que la red en el sistema de las páginas web donde se publicaron los resultados presentaron problemas durante varios días. Sin embargo acotó que de quinientos noventa y seis (596) aspirantes seleccionados para cursar los postgrados que estaba ofertando la facultad de medicina de la U.C.V (sic), se inscribieron quinientos treinta y cuatro (534) seleccionados, que si tuvieron acceso a la información y tenían conocimiento del día de la formalización de la inscripción. Así mismo, ratificó el contenido del baremo en cuanto que el mismo establece que de no formalizarse la inscripción en la fecha correspondiente se entiende la renuncia automática del concursante. Expone también la parte recurrente que es un hecho imputable a la parte actora la inactividad para el conocimiento de los resultados del postgrado, ya que la parte actora presuntamente agraviada en esta controversia, la ciudadana Diana Josefina Jelenkovic Alaña, es profesora en la Universidad Central de Venezuela, estando su lugar de trabajo a pocos metros de la Comisión de Estudios de Postgrado donde se encuentran las carteleras con los resultados publicados.
De igual manera el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define a la educación como un derecho humano, gratuito, democrático, obligatorio, de cumplimiento indeclinable por parte del Estado y lo declara como ‘servicio público’, al igual que las disposiciones normativas establecidas en la Constitución con respecto a la educación en sus artículos 103, 104 y 106 donde se instituye la educación como un derecho universal y general, bajo estricta inspección y vigilancia del Estado y donde el sistema educativo procure a todos el acceso a la educación. Analizando el articulo (sic) antes mencionado este Tribunal considera el hecho de que estadísticamente, de mil (1000) participantes que concursaron para el ingreso de los postgrados clínicos, quedaron seleccionados quinientos noventa y seis (596) aspirantes, de los cuales se inscribieron quinientos treinta y cuatro (534), tal hecho demuestra dada la cantidad de aspirantes que quedaron seleccionados que en ningún momento hubo violación alguna al derecho constitucional de acceso a la educación tantas veces alegado por la parte agraviada, ya que (sic) si hubo acceso a la educación, al habérsele permitido a la aspirante la inscripción en el postgrado clínico. Así mismo se constata que la información relativa a los resultados como al proceso de formalización de inscripción fue debidamente publicada en las páginas web www.med.ucv.ve , www.ucv.ve/medicina y en las carteleras de la Comisión de Estudios de Postgrado tal y como consta en la documental signada bajo el folio dieciséis (16), del escrito consignado por la parte presuntamente agraviante en la audiencia constitucional y no impugnado por la parte presuntamente agraviada. No cabe en este supuesto señalar la violación de los artículos 21 y 49 de la Constitución Nacional, por cuanto lo publicaron en las páginas web y en las carteleras de la Comisión de Estudios de Postgrado, entonces se observa que todos se manejaron en las mismas condiciones jurídicas y administrativas. Por lo tanto el argumento de la parte presuntamente agraviada en cuanto a la violación del acceso a la información en el que pudo incurrir el Director de la Comisión de Estudios de Postgrado, este juzgado (sic) lo desestima por cuanto considera que no existió una omisión por parte del Director de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la universidad (sic) Central de Venezuela, que fuese lesiva a los derechos constitucionales denunciados por la parte presuntamente agraviada.
Seguidamente la parte accionada después de exponer sus alegatos en la audiencia constitucional consigna escrito de conclusiones y documentales anexas constantes de treinta y siete (37) folios anexos.
Por consiguiente pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la documental, copia simple contenida en el folio dieciséis (16) de anexos consignados por la parte agraviante que transcribe que las actas de selección con la puntuación obtenida por cada uno de los concursantes, la sede hospitalaria a la que fueron asignados, la lista de suplentes y las instrucciones a seguir por parte de los aspirantes seleccionados serian (sic) publicados en fecha lunes 14 de octubre del año 2013, en las páginas web www.med.ucv.ve, www.ucv.ve/medicina y en las carteleras de la Comisión de Estudios de Postgrado, así como también la fecha de formalización de su inscripción, que seria (sic) el día jueves 24 y viernes 25 de octubre del 2013, en un horario comprendido de 08:30 am y 11:00 am. Siendo el caso que el apoderado (sic) judicial de la parte presuntamente agraviada no impugnó las documentales presentadas por la accionada, razón por la cual este Tribunal hace mención al artículo 429 del Código Orgánico Procesal Civil:
(…omissis…)
Por lo tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, donde se demuestra la fecha, el lugar y la hora, para conocer de los resultados de la selección de postgrados clínicos y la formalización de inscripción para los mismos. De este modo se evidencia que dichos resultados, como la información de la formalización del postgrados (sic) estaban publicados desde la fecha lunes 14 de octubre del 2013 en las carteleras de la Comisión de estudios de Postgrados que se encuentra a metros del lugar de trabajo de la presuntamente agraviada.
Así mismo, la parte agraviada promueve testimonial del ciudadano Rómulo Antonio Orta Cabrera, (…). A quien se le solicitó que indicara su profesión y si tenia (sic) algún interés en las resultas del juicio, luego de hacerle lectura la secretaria del Tribunal de las generales de ley referentes a testigo, manifestando que no tenia (sic) ningún tipo de interés en las resultas del presente juicio. Acto seguido el mencionado ciudadano contestó ser de profesión sociólogo, profesor titular, representante profesoral principal ante el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela y jefe de la cátedra de salud publica (sic). En su carácter de representante profesoral ante el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela debe defender que se cumplan los derechos e intereses académicos de los profesores. Por lo tanto este Tribunal debe traer a colación lo establecido en el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Civil:
(…omissis…)
Según la norma anteriormente trascrita y aunado al hecho de que el mencionado ciudadano podría tener interés aunque sea indirecto en las resultas del presente juicio ya que el testigo expresa ser representante profesoral principal ante el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela y jefe de la cátedra de salud pública con lo cual su opinión dado los cargos que ostenta va dirigida en defensa de los derechos de los docentes que prestan servicio en la Facultad de medicina de la referida casa de estudio y siendo que la parte presuntamente agraviada según lo expuesto en la audiencia ocupa el cargo de profesora titular de la cátedra de salud pública, este Tribunal debe forzosamente desechar la declaración del testigo promovido por estar incurso en una de las causales que lo inhabilitaba para rendir tal declaración. Así se decide.
En atención a lo explicado anteriormente este Juzgado considera que no hubo violación de los derechos constitucionales cercenados a la presuntamente agraviante por cuanto la Comisión de Estudios de Postgrado de la U.C.V, (sic) cumplió con las condiciones establecidas en el baremo, respecto a la fecha de la inscripción en la publicación en las páginas web y en las carteleras de la Comisión de Estudios de Postgrados, baremo a la cual la aspirante se sometió al inscribirse para participar en el concurso de postgrado, de reumatología. Así como mediante documental de copia simple consignada durante la celebración de la audiencia oral se evidencia que en las Carteleras de la Comisión de Estudios de Postgrados de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela si se publicaron las fechas para la formalización de inscripción. Por lo tanto se declara sin lugar la presente Acción de Amparo Constitucional…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de enero de 2014, el Abogado Andrés Eloy Carneiro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:

Adujo, que la sentencia apelada incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, cuando identifica “…como Parte (sic) Accionada (sic) al Ciudadano (sic) ‘LUIS ALBERTO GASLONDE` (…) cosa que no corresponde con la realidad, pues realmente [su] representada accionó por vía de Amparo Constitucional contra él [aludido] presunto agraviante (…) en su condición de Director de la Comisión de Estudio de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (…) [de] conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 244 del Código de Procedimiento Civil…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Denunció, que el iudex A quo en la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que “…realizó un ofrecimiento de pruebas a fin de demostrar la violación de los Derechos Constitucionales alegados por [su] representada, los cuales fueron silenciados (…) en el mandamiento de Amparo Constitucional, lo que hace dicho mandamiento nulo…” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que en el “…interrogatorio a la apoderada (sic) a la parte accionada, se desprendió una confesión donde ella reconoce que realmente las paginas (sic) web, donde iban a ser publicadas los resultados del concurso tenían problemas en su plataforma, dicha confesión también fue silenciada por el Juez- A-quo”.

Finalmente, solicitó que fuera admitido y sustanciado el presente escrito y se ordene la restitución inmediata de los derechos supuestamente cercenados a su representada.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al respecto, es preciso indicar que conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en caso de interposición del recurso de apelación en las acciones de amparo constitucional en primera instancia ésta deberá oírse en un sólo efecto y conocerá de dicho recurso el Tribunal Superior correspondiente, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al reconocer que el conocimiento de las apelaciones que se ejerzan contra las sentencias que dicten los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, será competencia este Órgano Jurisdiccional (Vid. sentencias de la referida Sala Nros. 87 y 2.386 de fechas 14 de marzo de 2000 y 1º de agosto de 2005, casos: Electricidad del Centro, Elecentro y Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, respectivamente), razón por la cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en la presente causa. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto en la presente causa y al efecto, se observa que:

En fecha 12 de diciembre de 2013, la ciudadana Diana Josefina Jelenkovic Alaña, debidamente asistida por el Abogado Andrés Eloy Carneiro, interpuso acción de amparo constitucional, contra el Director de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (UCV), ello en virtud de haberse negado su inscripción en el concurso del cual resultó ganadora para cursar el Postgrado de especialización en el área de Reumatología en el Hospital Vargas de la ciudad de Caracas, denunciando que dicha actuación, constituye una vulneración al derecho a la educación, genera un estado de indefensión al haberse quebrantado el derecho al debido proceso por falta de información y violación al principio de igualdad, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 27, 49, 51, 102, 143 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, en fecha 20 de diciembre de 2013, el Juzgado A quo declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que “…no hubo violación a los derechos constitucionales cercenados a la presunta agraviante por cuanto la Comisión de Estudio de Postgrado de la U.C.V (sic), cumplió con las condiciones establecidas en el baremo, respecto a la fecha de Inscripción en la publicación en las páginas web y en las carteleras de la [aludida] Comisión (…) baremo a la cual la aspirante se sometió al inscribirse para participar en el concurso de postgrado, de reumatología…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

En virtud de la decisión que antecede, en fecha 20 de diciembre de 2013, el Abogado Andrés Eloy Carneiro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, apeló de la aludida decisión.

Expuesto lo anterior y previo al examen correspondiente a la pretensión deducida en el presente recurso de apelación, resulta menester para esta Instancia Jurisdiccional indicar, que el amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.

Asimismo, debe este Órgano Jurisprudencial destacar que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada.

Ahora bien, delimitado el marco conceptual que antecede y a los fines de determinar si la decisión del A quo estuvo ajustada a derecho, debe este Alzada pasar a verificar si en el presente caso existió una materialización de las violaciones constitucionales alegadas por la parte actora, en los términos siguientes:

1) De la supuesta violación al derecho a la educación

Dentro de ese marco, indicó la parte actora que “…la conducta antijurídica asumida por el (…) profesor Luis Roberto Gaslonde Betancort, se (sic) cercenó directamente [su] derecho a la educación, estatuido en nuestra constitución (sic) como un derecho humano y deber social…” (Corchetes de esta Corte).

Al respecto, el Juzgado de Instancia en su sentencia apelada, consideró que “…el hecho de que estadísticamente, de mil (1000) participantes que concursaron para el ingreso de los postgrados clínicos, quedaron seleccionados quinientos noventa y seis (596) aspirantes, de los cuales se inscribieron quinientos treinta y cuatro (534) (…) demuestra (…) que en ningún momento hubo violación alguna al derecho constitucional de acceso a la educación (…) ya que si hubo acceso a la educación, al habérsele permitido a la aspirante la inscripción en el postgrado clínico…”.

Siendo ello así, a los fines de proveer en torno a la denuncia planteada, considera esta Corte imperioso señalar que el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la educación es un derecho humano, un deber social gratuito y obligatorio, que constituye un servicio público, el cual es obligación del Estado de garantizar la prestación del mismo. Asimismo, la educación como derecho humano y deber social fundamental, se circunscribe precisamente en que sea garantizada la instrucción académica de los ciudadanos, siendo además de obligatorio cumplimiento por parte del Estado asegurar que haya acceso a la misma.

Precisado lo anterior, se infiere en el caso de autos que cursa al folio noventa y cinco (95) del expediente Judicial, copia simple del acta emanada de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (UCV), de la cual se observa que de los 596 aspirantes seleccionados para cursar el Postgrado Clínico de Reumatología en el Hospital Vargas de Caracas, entre ellos la ciudadana Diana Josefina Jelenkovic Alaña, pudieron formalizar su inscripción quinientos treinta y cuatro (534) personas, tal como se evidencia de las actas que corren insertas del folio noventa y cinco (95) al noventa y siete (97) del expediente Judicial.

Igualmente, se observa que la parte actora reconoció en su escrito libelar que “En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), [se inscribió] para participar en el proceso de selección de primer llamado a concurso de los postgrados…”, con lo cual queda demostrado que en todo momento fue garantizado su derecho a la educación, al momento de participar en el concurso para optar al Postgrado Clínico de Reumatología en el Hospital Vargas de Caracas, promovido por la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (UCV), tal como lo consideró el Juzgador de Instancia. Así se decide.

2) De la supuesta indefensión generada por el quebrantamiento del derecho al debido proceso por falta de información

En este sentido, alegó la ciudadana Diana Josefina Jelenkovic Alaña, que “…luego de haber concursado para optar al (…) postgrado y haber presentado [su] (…) evaluación psicológica, evaluación de conocimientos, y evaluación de suficiencia de idioma de Ingles, desde el día sábado 13 de julio de dos mil trece (2013), qued[ó] a la espera de la publicación de los resultados (…) sin embargo no [se indica] las fechas programadas de publicación de resultados ni de inscripción en el postgrado…” (Corchetes de esta Corte).

En virtud de lo anterior, adujo que visitó “…las páginas web indicadas por la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela: www.med.ucv.ve y/o www.ucv.ve/medicina, en las fechas: veintidós (22) (…) (29) de julio (…) cinco (05) (sic) de agosto (…) dieciséis (16) (…) veinte (20) (…) veintitrés (23) (…) veintisiete (27) (…) treinta (30) de septiembre (…) cuatro (04) (sic) (…) siete (07) (sic) (…) 11 (…) quince (15) (…) diecisiete (17) (…) veintidós (22) (…) [y] veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), y no se refleja ningún tipo de resultado, muchas veces aparecía inactiva, otras veces al accionar el hiperenlace ‘resultados del concurso’, no mostraba información alguna…” (Corchetes de esta Corte y subrayado del original).

Ante tal situación, “…también [llamó] a los números de teléfonos 0212 6053338 y 0212 6053340 los cuales están indicados en el Baremo de Concurso de Postgrado de la Comisión de Estudios de Postgrado y no [pudo comunicarse], en las fechas once (11) de septiembre (…) dieciocho (18) (…) veinticinco (25) de octubre (…) y uno (01) (sic) de noviembre de dos mil trece (2013)” (Corchetes de esta Corte).

Sin embargo, “…al finalizar el mes de octubre y no habiendo tenido información de los resultados de concurso de postgrado por el medio oficial indicado (…) y no pudiendo comunicarse por sus números de teléfono, [acudió] el lunes cuatro (4) de noviembre de dos mil trece (2013), ante la referida Comisión (…) a las ocho (8) de la mañana donde [fue informada] verbalmente por el ciudadano GREGORIO HERNANDEZ (sic) (…) que (…) había ganado el concurso para el postgrado clínico de Reumatología en el Hospital Vargas de Caracas, pero que los resultados habían sido publicados en las páginas web indicadas por la Comisión de Estudios de Postgrado, y los lapsos para la inscripción (…) ya habían pasados, y como (…) [no acudió] consideraron que [su] renuncia fue automática y que cinco minutos antes se había inscrito el suplente…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Dentro de ese marco, indicó el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que no existió tal denuncia, puesto que “…la información relativa a los resultados como al proceso de formalización de inscripción fue debidamente publicada en las páginas web www.med.ucv.ve , www.ucv.ve/medicina y en las carteleras de la Comisión de Estudios de Postgrado (…) [cumpliéndose] con las condiciones establecidas en el baremo (…) a la cual la aspirante se sometió al inscribirse para participar en el concurso de (…) reumatología…” (Corchetes de esta Corte y subrayado del original).

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, observa esta Alzada que la parte actora sustenta la presunta indefensión generada por el quebrantamiento del derecho al debido proceso por falta de información respecto a la publicación de los resultados del postgrado Clínico de Reumatología en el Hospital Vargas de Caracas al cual estaba aspirando y, la fijación de la fecha en la cual se formalizaría su inscripción, a través de las páginas web indicadas por la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (UCV): “www.med.ucv.ve y/o www.ucv.ve/medicina”, las cuales supuestamente no arrojaban ningún tipo de información, a pesar de haber ingresado los días 22, 29 de julio, 5 de agosto, 16, 20, 23, 27, 30 de septiembre, 4, 7, 11, 15, 17, 22, y 28 de octubre de 2013, situación que no le permitió conocer que había ganado el concurso para el postgrado clínico de Reumatología en el Hospital Vargas de Caracas, tal como se lo señalara el ciudadano Gregorio Hernández, y negando su inscripción por que ya habían pasados los lapsos, y como no había acudido se consideró su renuncia automática y se procedió a inscribir a su suplente, todo ello en fecha cuatro 4 de noviembre de 2013.

A los fines de verificar lo antes expuesto, resulta imperioso para esta Alzada indicar que corre inserto del folio ocho (8) al veintidós (22) del expediente Judicial, el escrito consignado como anexo al libelo contentivo de la acción de amparo interpuesta por la parte accionada, el Baremo de Información para el Ingreso de Aspirantes a los Cursos de Postgrados Clínicos para los Concursos en el periodo 2013-2014, dictado por la Comisión de Estudio de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (UCV), la cual en su sección I indica lo siguiente:

“1. Inscripción en el Concurso
1.1 Se publica en un diario de circulación nacional y en las carteleras de la Comisión de Estudio de Postgrado.
1.2 El material de información (BAREMO) y las instrucciones para la inscripción en la línea para el concurso se obtendrán únicamente mediante el acceso al sitio en Internet www.ucv.ve/medicina y www.med.ucv.ve el cual estará activado desde el martes 16 de abril hasta el miércoles 15 de mayo de 2013.
1.3 La recepción de los documentos y la formalización de la inscripción en línea para el concurso se realizará en la sede de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la UCV (sic) en los siguientes lapsos IMPRORROGLABLES, de acuerdo al Postgrado que aspira, y en el horario comprendido entre las 8:30 am y las 12:00 m.
La formalización de la inscripción en el concurso debe hacerla personalmente el interesado o en su defecto, otra persona, debidamente autorizada por escrito…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

De lo antes indicado, infiere esta sentenciadora que el aludido Baremo de Información estableció los requisitos, las condiciones y la fecha para la inscripción y formalización para el concurso que realizaría la Comisión de Estudio de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (UCV), el cual se llevaría a cabo los días 16 y 17 de mayo de 2013.

En ese sentido, en referencia a los resultados derivados del proceso de selección para optar al Postgrado Clínico de Reumatología en el Hospital Vargas de Caracas, indicó el Baremo de Información para el Ingreso de Aspirantes a los Cursos de Postgrados Clínicos para los Concursos en el periodo 2013-2014, dictado por la Comisión de Estudio de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (UCV), en su sección VI y VII, lo siguiente:

“Resultados
Las actas de selección, con la puntuación obtenida por cada uno de los aspirantes, la sede hospitalaria a la que fueron asignados y la lista de suplentes, se publicaran oportunamente en las carteleras de la Comisión.
(…omissis…)
INSCRIPCIÓN
Los aspirantes seleccionados, deberán formalizar su inscripción definitiva ante la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina y en la Oficina Central de Inscripciones de la Secretaría de la U.C.V., en el lapso que oportunamente se le informará por la presa nacional.
Se interpretará como UNA RENUNCIA AUTOMÁTICA del aspirante seleccionado, cuando este no se inscriba en la fecha que le corresponda…” (Negrillas y subrayado del original).

De lo ut supra, surge la obligación que tenía la Comisión de Estudio de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (UCV), de publicar un listado con los nombres de las personas seleccionadas para cursar estudios de postgrado en la aludida Facultad, la cual fijaría posteriormente para hacer la inscripción definitiva, originándose así la obligación del aspirante seleccionado de realizarla, ya que en caso contrario se entendería como “UNA RENUNCIA AUTOMÁTICA” (Mayúsculas y negrillas del original).

Ello así, a los fines de verificar si la parte actora tuvo conocimiento de la publicación de los resultados y las fechas en las cuales se haría efectiva su formalización de la inscripción al Postgrado Clínico de Reumatología en el Hospital Vargas de Caracas, resulta necesario indicar que corre inserto al folio noventa y cinco (95) del expediente Judicial, copia simple del acta de Resultados emanada de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (UCV), en la que se evidencia que en fecha 14 de octubre de 2013, fue publicado en los sitios web: “www.med.ucv.ve y/o www.ucv.ve/medicina”, y en la cartelera de la aludida Comisión, los resultados y la fecha de formalización del proceso de inscripción ante la referida Comisión, la cual se llevaría a cabo en fechas 24 y 25 de octubre de 2013 y puesto que dicha acta no fue impugnada por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código Procesal Civil, tal como lo considerara el Juzgador de Instancia.

Igualmente, se advierte que a pesar que los aludidos sitios web pudieren haber presentado problemas de acceso, tal como lo señaló la parte actora, no es menos cierto, que la publicación de los resultados y las fechas en las cuales se haría efectiva su formalización en la inscripción al Postgrado Clínico de Reumatología en el Hospital Vargas de Caracas, fue publicada en la cartelera de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (UCV) en fecha 14 de octubre de 2013, tal como fue anunciado en el baremo de información para el ingreso de aspirantes al aludido postgrado, por lo que se considera innecesario analizar las copias de twitter promovidas en la presente causa.

Aunado a ello, al encontrarse la ciudadana Diana Josefina Jelenkovic Alaña, ingresando por concurso de oposición a la categoría de Instructor en la cátedra de medicina preventiva y social en la aludida facultad, ello conforme a lo establecido en el oficio Nº DRHM-655/2012 de fecha 20 de septiembre de 2012, el cual corre inserto al folio ciento dieciséis (116) del expediente Judicial, pudo actuar diligentemente y percatarse que para el 14 de octubre de 2013, la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (UCV), ya había publicado la información a la cual como se indicara ut supra si tuvo acceso.

Conforme a lo antes indicado, este Órgano Sentenciador evidencia que la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (UCV), cumplió a cabalidad con el procedimiento de inscripción y formalización para optar al Postgrado Clínico de Reumatología en el Hospital Vargas de Caracas, de conformidad con lo establecido en el Baremo de Información para el Ingreso de Aspirantes a los Cursos de Postgrados Clínicos para los Concursos en el periodo 2013-2014, dictado por la aludida Comisión, tal como lo consideró el Juez A quo. Así se decide.

3) De la supuesta violación al principio de igualdad

En ese contexto, alegó la parte actora que “…en fecha 20 de octubre del presente año, el profesor Luis Roberto Gaslonde Betancourt, haciendo uso de la red social (…) le reconoce a un grupo de concursantes de postgrado que realmente las páginas web indicadas por la Comisión de Estudios (…) tenían problemas para ingresar a ellas para revisar los resultados (…) situación esta que a todas luces [le] discrimina en [su] condición de ganadora del concurso de reumatología, para favorecer a quienes no ganaron el referido concurso…” (Corchetes de esta Corte).

En relación a lo anterior, adujo que “…el hecho de (…) no tener previamente ni su número de teléfono personal ni la dirección de su cuenta personal en la red social (…) ni su correo electrónico, ni tampoco formar parte del grupo al que el profesor Luis Roberto Gaslonde Betancourt , envía mensaje por la red Twitter, no da derecho a que se [le] haya marginado (…) habiendo sido ganadora del referido concurso, porque todos los interesados supuestamente [participaron] en igualdad de condiciones (…) por ende las notificaciones tendrían que haberse hecho en igualdad de condiciones para todos, lo cual no ocurrió (…) [quebrantándose] el derecho a la igualdad contemplado en el Artículo (sic) 21 de nuestra Carta Magna…” (Corchetes de esta Corte).

Ello así, vale la pena indicar que la vulneración al derecho a la igualdad deviene de una aplicación de una situación jurídica a favor de una determinada persona, tal como lo pretende alegar la parte actora, al momento que denuncia que supuestamente un grupo de aspirantes al postgrado clínico de Reumatología en el Hospital Vargas de Caracas, tuvo acceso a los resultados para optar a dicho postgrado, por medios de los cuales fue marginada.

No obstante, esta sentenciador comparte el criterio expresado por el Juzgador de Instancia, ya que no existió una vulneración al derecho a la igualdad, ya que tal como se indicara en líneas anteriores, la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, una vez realizado el proceso de inscripción de los aspirantes al postgrado clínico de Reumatología en el Hospital Vargas de Caracas, publicó en las páginas web: “www.med.ucv.ve y/o www.ucv.ve/medicina” y en la cartelera de la aludida Comisión, los resultados y la fecha de formalización del proceso de inscripción ante el referido postgrado, aplicado para todos los seleccionados en las mismas condiciones jurídicas y administrativas. Así se decide.

Ahora bien, antes de emitir un pronunciamiento final en la presente causa, debe esta Corte indicar respecto a las denuncias referidas a los vicios de indeterminación objetiva e inmotivación por silencio de pruebas denunciados por la parte apelante, que los mismos no se encuentran materializados en el caso de autos, ya que la sentencia apelada delimitó los sujetos procesales actuantes en el proceso y quedó demostrado en la motiva del presente fallo, que el Juzgado de Instancia valoró en su totalidad las actas procesales que indujeron a su decisión, razón por la cual se desestima dichas denuncias. Así se decide.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Andrés Eloy Carneiro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en por el Apoderado Judicial de la ciudadana DIANA JOSEFINA JELENKOVIC ALAÑA, contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el Apoderado Judicial de la aludida ciudadana, contra el DIRECTOR DE LA COMISIÓN DE ESTUDIOS DE POSTGRADO DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

La Juez Suplente,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-O-2014-000001
MMR/8

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.