JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2014-000004
En fecha 20 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-0112 de fecha 17 de enero de 2014, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Damarys Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 71.591, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INSTITUTO MÉDICO QUIRÚRGICO “DR. JIMÉNEZ ROJAS” C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1992, bajo el Nro. 47, Tomo 57-A Pro, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 17 de enero de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de enero de 2014, la Abogada Damarys Rangel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Instituto Médico Quirúrgico “Dr. Jiménez Rojas” C.A., contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 22 de enero de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 28 de enero de 2014, se recibió de la Abogada Damarys Rangel, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrida, diligencia mediante la cual desistió del recurso de apelación.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 18 de diciembre de 2013, la Abogada Damarys Rangel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Instituto Médico Quirúrgico “Dr. Jiménez Rojas” C.A., interpuso acción de amparo constitucional contra el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, con base en las consideraciones siguientes:
Expuso que, “En fecha 26 de marzo del 2010, se presentó ante el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, solicitud de Aprobación del Proyecto de Ampliación del IMQ (sic) DR. JIMÉNEZ ROJAS de conformidad con el artículo 4 de las ´Normas y Procedimientos para la Ejecución del Reglamento sobre Clínicas de Hospitales, Casas de Salud, Sanatorios, Enfermería o similares´…” (Mayúsculas y resaltado del original).
Que, “…fue en fecha 26 de marzo del 2013, que se presentó a la sede del Instituto Médico Quirúrgico Dr. Jiménez Rojas, funcionarios Inspectores adscritos al Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, a fin de practicar una INSPECCIÓN SANITARIA cuyo objeto fue de VIGILANCIA Y CONTROL dejando constancia de los servicios ofertados por el Instituto Médico…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Manifestó que, “…en fecha 9 de mayo del 2013, se recibió oficio 281 del fecha 26 de abril del 2013, notificación contentiva de ´cierre temporal´ del área de quirófanos y emergencias, hasta tanto la empresa se adecúe en cuanto a su permisología e irregularidades plasmadas en la normativa sanitaria…”(Mayúsculas y resaltado del original).
Que, “…ante las incongruencias de la administración en la práctica de las inspecciones sanitarias de las edificaciones que conforman el IMQ (sic) DR. JIMÉNEZ ROJAS resulta evidente que la administración desconoce el estado y grado en que se encuentra la Solicitud de Conformidad y Aprobación de Proyecto, en virtud que en fecha 15 de noviembre del 2013, consigné para su revisión las documentales y planos solicitados en la reunión técnica celebrada en fecha 31 de octubre del 2013…” (Mayúsculas y resaltado del original).
Alegó que, “…la Administración ha vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa de mi representada, pues, aunque al momento de la práctica de la inspección sanitaria se dejó constancia de estar presente el representante legal de mi mandante, mi representada desconoce y desconocía el razonamiento o los motivos por parte de la administración sanitaria, que conllevó a la necesidad de practicar una nueva y tercera inspección, interrumpiendo con ello, el lapso de los 60 días hábiles, que se encontraban transcurriendo para que la administración emitiera el acto administrativo contentivo en el artículo 2 de las Normas y Procedimientos para la Ejecución del Reglamento sobre Clínicas de Hospitales, Casas de Salud, Sanatorios, Enfermería o similares…”.
Finalmente, solicitó que “…se dicte el mandamiento de amparo constitucional contra el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud (…) para lo cual deberá emitir pronunciamiento inmediato de la Solicitud de Aprobación del Proyecto de Ampliación del IMQ (sic) DR. JIMÉNEZ ROJAS…”(Mayúsculas y resaltado del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de enero 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“Visto el contenido de la acción de amparo constitucional y declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la misma, pasa a verificar su admisibilidad previo a lo que resulta oportuno señalar que el amparo constitucional es una acción cuya procedencia se limita a la violación o amenaza directa, inmediata y flagrante de un derecho de rango constitucional, logrando a través del mismo el reestablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.
De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y al efecto observa, que la misma se encuentra condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado a través del cual el interesado pueda lograr la restitución de la situación jurídica infringida.
En ese sentido ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, exigir dicho requisito para la procedencia de las acciones de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que será causal de inadmisibilidad cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a la vía jurisdiccional ordinaria o haya hecho uso de medios judiciales preexistentes. (Vid. sentencias dictadas por la Sala Constitucional. del Tribunal Supremo de Justicia en fechas veintitrés (23) de noviembre de 2001 y veintisiete (27) de mayo de 2004).
Asimismo, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad que la acción de amparo resultará inadmisible cuando el accionante teniendo a su disposición mecanismos procesales ordinarios y eficaces para lograr el reestablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, no los hubiese ejercido, optando equivocadamente por esta vía jurisdiccional.
Así, la referida Sala en sentencia N° 1496 de fecha trece (13) de agosto de dos mil uno (2001), señaló:
Criterio ratificado en sentencia (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07), en la que señaló:
Y posteriormente por la misma Sala, la sentencia N° 865 de fecha treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008), caso RITA MARÍA GIUNTA MANNINO, en la que sostuvo:
De allí que, la acción de amparo constitucional sólo podrá interponerse, en los supuestos en los que no exista en el ordenamiento jurídico una vía jurisdiccional capaz de proteger los derechos constitucionales denunciados como infringidos, y ante la inexistencia de una vía idónea para ello.
En el caso bajo estudio la acción de amparo constitucional, se interpone en virtud de la presunta violación de los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, según indica el accionante se vulneró el debido proceso. De igual manera, observa este Juzgador que del contenido escrito libelar y de las pruebas aportadas se desprende que el accionante solicita en amparo que se ordene al SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD emitir pronunciamiento en cuanto a la aprobación del proyecto de ampliación del INSTITUTO MÉDICO QUIRÚRGICO DR. JIMÉNEZ ROA, siendo ello así, la pretensión del accionante está dirigida a obtener a través del ejercicio de la acción de amparo constitucional el restablecimiento de una situación jurídica infringida, cuando existe una vía ordinaria a través de la cual se puede ver satisfecho el objeto de la acción, como lo es el recurso por abstención o carencia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente, en el artículo 6, razón por la que este Juzgador, concluye que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…” (Mayúsculas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Damarys Rangel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Instituto Médico Quirúrgico “Dr. Jiménez Rojas” C.A., contra la decisión dictada en fecha 13 de enero 2014, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida y al respecto, se observa que:
La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación contra las decisiones emanadas del Tribunal de Primera Instancia, dicho recurso deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.
En este sentido, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificando el criterio de la sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala, en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), se estableció lo siguiente:
“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Negrillas de esta Corte).
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de enero de 2014, por la Abogada Damarys Rangel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Instituto Médico Quirúrgico “Dr. Jiménez Rojas” C.A., contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero 2014, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; en consecuencia, pasa esta Corte a conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Damarys Rangel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Instituto Médico Quirúrgico “Dr. Jiménez Rojas” C.A., contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero 2014, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida y al respecto, se observa que:
Mediante diligencia presentada ante esta Corte en fecha 28 de enero de 2014, la Abogada Damarys Rangel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Instituto Médico Quirúrgico “Dr. Jiménez Rojas” C.A., desistió formalmente del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de enero de 2014, contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, señalando lo siguiente:
“Con vista a la apelación interpuesta en fecha 16 de los corrientes, formalmente DESISTO del recurso de apelación y solicitó se provee lo conducente” (Destacado de esta Corte).
Ello así, observa esta Corte que los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Articulo 266: El desistimiento del proceso solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En concordancia con las normas citadas, el artículo 154 eiusdem, dispone que:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Destacado de esta Corte).
Considerando las disposiciones que anteceden, se observa que para homologar el desistimiento de la acción, debe verificarse lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir; (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes; y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.
Observa esta Corte que corre inserto del folio siete (7) al ocho (8) del presente expediente judicial, poder otorgado ante la notaria Pública Tercero del Municipio Baruta estado Bolivariano de Miranda, por el ciudadano Francisco José Jiménez Rojas, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Instituto Medico Quirúrgico “Dr. Jiménez Rojas”, en fecha 20 de agosto de 2013, a varios profesionales del Derecho, entre ellos, la Abogada Damarys Milagros Rangel Matute, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 71.591, para que conjunta o separadamente, ejerzan su representación judicial, confiriéndoles en forma expresa una serie de facultades, dentro de las cuales se constata la facultad especial de la mencionada Abogada para “…convenir, desistir, transigir…” (Destacado de esta Corte).
En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la parte actora en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Damarys Rangel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Instituto Médico Quirúrgico “Dr. Jiménez Rojas” C.A., contra la sentencia emitida en fecha 13 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de enero de 2013, la Abogada Damarys Rangel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INSTITUTO MÉDICO QUIRÚRGICO “DR. JIMÉNEZ ROJAS” C.A., contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-O-2014-000004
MB/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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