JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000655

En fecha 4 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 07/0534, de fecha 25 de abril de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN PASTORA MENDOZA DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.314.436, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión, se efectuó por haber sido oído en ambos efectos, en fecha 25 de abril de 2007, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de febrero de 2007, por la Abogada Milagros Rivero Otero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.033, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2006, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 16 de mayo de 2007, se dio cuenta a la Corte, se dio inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, y se fijó quince (15) días de despacho siguiente para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la Abogada Milagros Rivero Otero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida.

En fecha 19 de junio de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciendo en fecha 25 de junio de 2007.

En fecha 17 de septiembre de 2007, se fijó la oportunidad para celebrar los informes en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 8 de octubre de 2007, se difirió la oportunidad para la celebración de los informes.

En fecha 18 de octubre de 2007, se eligió la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la manera siguiente: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 26 de noviembre de 2007, se difirió la oportunidad para la celebración de los informes.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la designación de los nuevos Jueces, quedó conformada de la manera siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 10 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 13 de abril de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba, y de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación y a la Procuradora General de la República.

En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación Nros. 2009-4343 y 2009-4344, dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Educación y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 23 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En fecha 2 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado por la Procuraduría General de la República.
En fecha 2 de julio de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Eloy Brito y se difirió la oportunidad para la celebración de los informes orales.

En fechas 27 de julio y 24 de septiembre de 2009, se difirió la oportunidad para la celebración de los informes orales.

En fecha 13 de octubre de 2009, se fijó para la oportunidad para la celebración de los informes orales, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 27 de octubre de 2009, siendo la oportunidad para la celebración de los informes orales, se levantó acta mediante la cual declaró la incomparecencia de las partes, por tanto, desierto el acto.

En fecha 28 de octubre de 2009, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Andrés Eloy Brito.

En fecha 3 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 11 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., en sesión de fecha 23 de enero de 2012, quedó reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente; y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 7 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam E. Becerra T., quedó reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; MARISOL MARÍN, Juez y MIRIAM E. BECERRA T., Juez Suplente.

En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de enero de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 6 de marzo de 2006, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Pastora Mendoza de Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, en los términos siguientes:

Arguyó, que su representada ingresó al Ministerio de Educación y Deportes el 16 de febrero de 1976, egresando del mismo en fecha 16 de mayo de 5005, por cuanto le fue concedido su jubilación, siendo su último cargo el de Docente VI.

Que, en fecha 30 de noviembre de 2005, recibió el pago de sus prestaciones sociales, por un monto de cuarenta y siete millones ochenta y siete mil seiscientos noventa y cinco bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 47.087.695,79).

Que, la diferencia por concepto de prestaciones sociales deviene en primer lugar por el cálculo del régimen anterior, mediante el cual el “Ministerio determinó que el monto a pagar era de treinta y ocho millones novecientos ochenta y ocho mil novecientos cuarenta y seis con dieciocho céntimos (Bs. 38.988.946,18) (…). Cuando lo correcto es que bajo el régimen anterior (…) acumuló por concepto de prestaciones cincuenta y cinco millones ochocientos noventa y cinco mil ciento once bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 55.895.111,77)” (Negrillas y subrayado del original).

Que, la Administración determinó que el interés acumulado era de cinco millones doscientos sesenta y ocho mil ochocientos nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 5.268.809,44), que si le era aplicado “…los conceptos y formula (sic) aritmética normalmente aceptados, (…) el interés acumulado [sería] de siete millones doscientos veintiocho mil ciento setenta y cuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.7.228.174,92) por lo que la diferencia por este concepto es de un millón novecientos cincuenta y nueve mil trescientos sesenta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.1.959.365,48)” (Corchete de esta Corte).

Asimismo, señaló que “…el Ministerio pago (sic) lo correspondiente a la ruralidad, mas (sic) no así los intereses generados por éste concepto…”, es por ello, que solicitaron “…incorporar la cantidad de ochocientos veinte mil ochenta bolívares (Bs. 820.080,00)…”.

Adujo, que también existe una diferencia en relación a los intereses de fideicomiso, por cuanto “…el Ministerio determinó por éste concepto la cantidad de veintiséis millones seiscientos cuarenta y seis mil ciento cincuenta bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 26.646.150,64) (…) y, al aplicar la formula (sic) para el calculo (sic) del interés con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, tenemos que el interés adicional es de cuarenta millones seiscientos veintidós mil ochocientos setenta bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.40.622.870,86), por lo que la diferencia por este concepto es de trece millones novecientos setenta y seis mil setecientos veinte bolívares con doce céntimos (Bs.13.976.720,12)” (Negrillas del original).

Indicó, que se le hizo un doble descuento por concepto de anticipos, por un total de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), en virtud que, se le descontó dos (2) veces la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), adeudándosele -a su decir- ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).

Que, al hacer la sumatoria de todos los conceptos anteriores, se le adeuda un total de dieciséis millones novecientos seis mil ciento sesenta y cinco con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 16.906.165,59), como diferencia por régimen anterior.

Señaló, que “…al cálculo del régimen vigente, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de seis millones novecientos veinticinco mil quinientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 6.925.588,51) (…) cuando lo correcto es que bajo el régimen vigente (…) acumuló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de diez millones ciento cincuenta y seis mil trescientos once bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 10.156.311,57), por lo que la diferencia es de tres millones doscientos treinta mil setecientos veintitrés bolívares con cero seis céntimos (Bs. 3.230.723,06)” (Subrayado del original).

Que, “La Administración determinó que el interés Acumulado (sic) era de un millón cuatrocientos once mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1.411.446,36) (…) al aplicar la formula (sic) (…) tenemos que el interés Acumulado (sic) es de tres millones ciento ochenta y cinco mil quinientos cincuenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs. 3.185.557,10), por lo que la diferencia por este concepto es de un millón setecientos setenta y cuatro mil ciento diez bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 1.774.110,76). Luego, una vez más a éste monto debemos incorporar la cantidad de trescientos cincuenta y tres mil ochenta y un bolívares con diez céntimos (Bs. 353.081,10) por concepto de ruralidad…” (Negrillas del original).

Concluyendo, que por diferencias de prestaciones sociales por el régimen vigente, sería de tres millones doscientos treinta mil setecientos veintitrés bolívares con seis céntimos (Bs. 3.230.623,06).

Finalmente, solicitó que por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, el pago de la cantidad de ochenta y cinco millones doscientos treinta y un mil ochocientos siete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 85.231.807,36); asimismo, que se calculen “…los intereses de mora desde el momento de interposición de la presente demanda hasta la efectiva ejecución del fallo…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Con respecto al alegato de la apoderada judicial del órgano recurrido, en cuanto a la violación por parte de la demandante de lo establecido en el artículo 95 ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se señala:
(…)
De manera que no observa este Juzgado que el querellante haya incumplido con el requisito señalado en el artículo 95 ordinal 3 de la ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Con relación a la diferencia en el monto de los intereses acumulados generados tanto en el régimen anterior, como en el vigente que según el apoderado judicial de la querellante deriva de la forma en que fueron determinados los intereses mensuales, en virtud del error aritmético en la aplicación de la fórmula de cálculo, se señala, que si bien es cierto, existe una diferencia en el interés mensual obtenido por la Administración, y el interés mensual considerado por el querellante como el correcto, es cierto también que el querellante no probó en cuál de las operaciones aritméticas que deben efectuarse al aplicar la fórmula que expresa utilizó la Administración, se produjo el error, pues sólo se limitó a expresar que siendo la misma fórmula, los resultados son diferentes por lo que no puede este Juzgado verificar la existencia y razón de la diferencia. En virtud de lo anterior, se niega el pedimento en referencia. Así se decide.
En cuanto a los denominados por las partes como intereses adicionales, y que se encuentran contemplados en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que al no haberse verificado la diferencia por concepto de intereses acumulados y haberse negado dicho pedimento, no puede entonces este Juzgado declarar procedente la solicitud de cálculo y pago de la diferencia en cuanto a los intereses adicionales. Así se decide.
Con relación al doble descuento de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) correspondientes a anticipos, se observa:
Corre inserto a los folios 17 y 18 del expediente, hoja de cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, en la cual se observa que efectivamente en la columna Capital, en los montos correspondientes a los meses de septiembre de 1997 y noviembre de 1998, hubo sendos descuentos; el primero por Bs. 50.000,00, y el segundo por Bs. 100.000,00, los cuales se ven reflejados además en la columna Anticipos. Así, en el monto correspondiente a la columna Capital, ello es, treinta y ocho millones cuatrocientos noventa y siete mil cuarenta y dos bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 38.497.042,74), ya vienen descontados los ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) de Anticipo. Ahora bien, al sumar al capital el monto correspondiente a los intereses mensuales, es decir, cuatrocientos noventa y un mil novecientos tres bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 491.903,44), y la cantidad de 150.000,00, el monto total corresponde al reflejado en el renglón subtotal, ello es, 39.138.946,18, monto al cual posteriormente si le fue restada la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), por lo que en el presente caso, no se observa que se haya llevado a cabo un doble descuento de la cantidad correspondiente a Anticipos de Prestaciones Sociales, por lo que este Juzgado niega la solicitud de la querellante de que le sea reintegrada la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00). Así se decide.
Arguye el recurrente que del cálculo efectuado por el Ministerio se procede a efectuar un nuevo descuento por un millón ciento tres mil quinientos treinta y uno con veinte céntimos (Bs. 1.103.531,20), denominado Anticipos de Fideicomiso, que según su decir, se trata de la sumatoria de los montos reflejados en la columna Anticipos Prestación, conceptos éstos, que no fueron solicitados por él en ningún momento, al efecto se observa:
Tal y como lo afirma el querellante la cifra correspondiente al concepto Anticipo de Fideicomiso, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja del Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folio 24), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna Anticipos Prestación, conceptos éstos que según su afirmación no fueron solicitados por ella al órgano querellado, y en virtud de que el ente querellado no desvirtuó tal afirmación, y no existe prueba en autos que permitan a este Juzgado verificar si efectivamente la querellante recibió tales cantidades como anticipos de sus prestaciones sociales, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente dicho alegato, y ordenar al ente querellado reintegrar los montos descontados a la querellante por tal concepto. Así se decide.
Respecto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante, observa este Juzgado que a la recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 16 de mayo de 2002, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le fueron pagados sino hasta el 30 de noviembre de 2005, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.
En cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora el representante del órgano querellado sostuvo que de ser procedentes, los mismos deben calcularse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, resulta pertinente aclarar que fue la Constitución de la República de 1999, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, aun cuando tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses.
Así, en el caso de autos, los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones de la recurrente deben ser calculados desde la fecha de su del órgano querellado, ello es, 16 de mayo de 2002, hasta el 30 de noviembre de 2005 (fecha de pago), en la forma prevista en el Literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el abogado STALIN RODRIGUEZ (sic), ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN PASTORA MENDOZA DE MARTINEZ (sic), también identificada, contra el Ministerio de Educación y Deportes. En consecuencia:
PRIMERO: se ordena al ente querellado reintegrar los montos descontados a la querellante por concepto de Anticipos de Fideicomiso, y en consecuencia proceda a recalcular las prestaciones sociales de la querellante incluyendo en el capital el monto descontado por concepto de Anticipos de Fideicomiso tal y como quedo explanado en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 16 de mayo de 2002 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 30 de noviembre de 2005 (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales). Así como el pago de los intereses moratorios causados por la cantidad de un millón ciento tres mil quinientos treinta y uno con veinte céntimos (Bs. 1.103.531,20), correspondiente al retardo en el pago del descuento indebido por concepto de Anticipos de Fideicomiso. Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Negrillas y mayúsculas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 4 de junio de 2007, la Abogada Milagros Rivero Otero, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
Alegó, que “…la sentencia dictada por el aquo (sic) incurrió en el vicio de errónea interpretación de la ley en el sentido que interpreta que la aplicación del articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en el caso de los intereses de mora solo se toma en cuenta en lo relativo a la tasa de interés por no existir disposición transitoria expresa que determine la tasa de calculo (sic) de los mismos.”

Que, “…dicho articulo (sic) no solo aplica para el caso de determinar la tasa a aplicar para el pago de dichos intereses, sino que el aquo (sic) debió ordenar el pago de dichos intereses moratorios en base al concepto de antigüedad [,] y no hacer extensivo el pago de los intereses de mora sobre todas las cantidades adeudadas a la trabajadora y canceladas al momento en que se hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales [,] ya que los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales solo proceden en relación al concepto de derecho adquirido de antigüedad, que es la figura específicamente regulada por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…la sentencia recurrida ordena que los intereses moratorios deberán pagársele a la recurrente en base a las prestaciones sociales causadas sobre la totalidad del monto de las prestaciones sociales y no sobre el concepto de antigüedad tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, interpretando erróneamente dicho artículo y por ende dicha sentencia es nula de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 3 del articulo (sic) 317 ejusdem, y así solicito se declare.”.

Por último, señaló que “…en lo referente a la tasa aplicable para el pago de los intereses moratorios en caso de ser procedente los mismos deben ser fijados en base a la tasa pasiva de los seis principales bancos del país, tal como al efecto lo establece la Ley Orgánica de la Procuraduría y no sobre la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Milagros Rivero Otero, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y al efecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.
Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Milagros Rivero Otero, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, esta Corte pasa a decidir de la manera siguiente:

La Representación Judicial de la parte recurrida, alegó en su escrito de fundamentación a la apelación, que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de error de interpretación, por cuanto “…interpreta que la aplicación del articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en el caso de los intereses de mora solo se toma en cuenta en lo relativo a la tasa de interés por no existir disposición transitoria expresa que determine la tasa de calculo (sic) de los mismos (…) [que] dicho articulo (sic) no solo aplica para el caso de determinar la tasa a aplicar para el pago de dichos intereses, sino que el aquo (sic) debió ordenar el pago de dichos intereses moratorios en base al concepto de antigüedad [,] y no hacer extensivo el pago de los intereses de mora sobre todas las cantidades adeudadas a la trabajadora y canceladas al momento en que se hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales…” (Corchetes de esta Corte).

Así las cosas, resulta necesario citar lo previsto en el artículo antes mencionado del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 313. Se declarará con lugar el recurso de casación:
(…)
2° Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicando falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.
En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia…”.

En atención a ello, esta Corte debe necesariamente advertir que, la norma transcrita es aplicable al recurso de casación, el cual no es procedente en los procesos que se ventilan por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, de conformidad con los principios constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, esta Corte pasa a conocer de lo alegado por la parte apelante en cuanto a la decisión del A quo sobre la aplicación del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo relativo al pago de los intereses moratorios.

Asimismo, se debe precisar que el artículo 313, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, configura el vicio de errónea interpretación de la Ley, que existe cuando el Juez aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, lo cual se traduce en que no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.

Ahora bien, observa quien aquí decide, que en la sentencia apelada, se ordenó al Ministerio del Poder Popular para la Educación a cancelar los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales de la querellante, calculo que debería realizarse de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es por ello, que consideramos menester señalar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la obligación para el patrono en pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Resaltado de esta Corte).

De igual forma, esta Corte, en sentencia Nº 2009-155, de fecha 15 de abril de 2009 (caso: Rodolfo Daniel Lárez Albornoz vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación), señaló con relación a la obligatoriedad del pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, lo siguiente:

“…es necesario señalar que el pago de intereses de mora consiste en una obligación que se genera por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte recurrente comprende el período desde el 16 de diciembre de 1.996 (sic), fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 08 (sic) de agosto de 2007, fecha en que se efectuó el pago parcial de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Corte acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios…”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma constitucional y la jurisprudencia anteriormente transcritas, se desprende claramente el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, de forma inmediata al finalizar la relación laboral, cuya mora en el pago generará intereses.

Igualmente, estima esta Alzada necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:

“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”. (Resaltado de esta Corte).

De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo, los cuales serán calculados de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de todo lo antes expuesto, considera esta Corte, que el Juzgado A quo, no incurrió en el vicio de error de interpretación, por cuanto la norma aplicable para el pago de los intereses moratorios generados por el tardío pago de las prestaciones sociales, tal y como sucede en el caso de autos, se realizará de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Milagros Rivero Otero, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República.

Ahora bien, es necesario señalar, que el artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé la prerrogativa procesal de la consulta de todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado (sic) Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 21 de noviembre de 2006, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a analizar la procedencia de la misma, para lo cual observa que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, resultando aplicable dicha prerrogativa por mandato de lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Observa quien aquí decide, que el Juzgado A quo, concedió el reintegro de los montos descontados por concepto de anticipo de fideicomiso, asimismo, en virtud de ello, se le hiciera un recálculo del monto total de las prestaciones sociales, y los intereses moratorios causados.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se puede apreciar que riela al folio veinticuatro (24) del expediente judicial, la hoja de cálculo de las prestaciones sociales del nuevo régimen, en el cual se aprecia la deducción por un total de un millón ciento tres mil quinientos treinta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.103.530,20), correspondiente a al concepto de anticipos de fideicomiso, en relación a ello, se observa que el recurrente alega en su escrito libelar, que “…en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso…”, y por cuanto la Administración nada dijo en relación a ello, ni hay pruebas que permitan a esta sentenciadora determinar que ciertamente el recurrente recibió dicho pago anticipado, debe considerarse que dicha deducción fue realizada de forma errónea. Así decide.

En virtud de lo anterior, tenemos que la Administración realizó mal el cálculo de las prestaciones sociales del recurrente, por lo resulta procedente el reintegro de dicho monto, y en consecuencia, se realice un recalculo de las mismas, tomando en cuenta el monto de un millón ciento tres mil quinientos treinta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.103.530,20), correspondiente al concepto de anticipos de fideicomiso, así como los intereses de mora generados.

Siendo así, el análisis realizado por el Iudex A quo pertinente, es por lo que esta Corte CONFIRMA el fallo dictado en fecha 21 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en consecuencia, se ordene reintegrar el monto correspondiente a dicho concepto, así mismo, que se realice el recalculo de las prestaciones sociales, tomando en cuenta dicho monto, así como los intereses del mismo. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN PASTORA MENDOZA DE MARTÍNEZ, contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,



MARÍA EUGENIA MATA







La Juez,



MARISOL MARÍN R.
La Juez Suplente,



MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2007-000655
MB/


En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,