JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000671
En fecha 7 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 07-0728 de fecha 27 de abril de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSA AYARITT BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 11.669.774, asistida por los Abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 18.283 y 23.282, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 25 de abril de 2007, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo de 2007, por el Abogado José Ramón Navas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 14.414, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de mayo de 2007, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 5 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado José Navas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto querellado.
En fecha 12 de junio de 2007, venció el lapso fijado en fecha 10 de mayo de 2007, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días transcurridos y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 10 de mayo de 2007, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 4 de junio de 2007, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo; 1 y 4 de junio de 2007.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fechas 10 de octubre de 2007, 15 de enero de 2008 y 3 de febrero de 2009, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por los Apoderados Judiciales de la ciudadana Rosa Ayaritt Blanco, mediante las cuales se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 18 diciembre de 2008, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 11 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 18 de marzo de 2009, esta Corte consignó la notificación dirigida al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), practicada el día 16 del mismo mes y año.
En fecha 7 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, practicadas el día 6 del mismo mes y año.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 1º de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 6 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por los Apoderados Judiciales de la ciudadana Rosa Ayaritt Blanco, mediante la cual solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 13 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma unas transcurriera el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de mayo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 31 de enero, 10 de mayo, 1º de junio, 30 de junio, 2 de noviembre de 2011 y 2 de febrero de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por los Apoderados Judiciales de la ciudadana Rosa Ayaritt Blanco, mediante las cuales solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma unas transcurriera el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 25 de abril, 30 de julio, 4 de diciembre de 2012, 5 de marzo, 18 de junio, 7 de octubre de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por los Apoderados Judiciales de la ciudadana Rosa Ayaritt Blanco, mediante las cuales solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres como Juez Suplente, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; MARISOL MARÍN R., Juez; MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de enero de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de junio de 2006, la ciudadana Rosa Ayaritt Blanco, debidamente asistida por los Abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Nacional de Desarrollo Rural, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Comenzó señalando que interpone la presente querella funcionarial contra los siguientes actos administrativos:
“1) Oficio S/n de fecha 31 de marzo de 2006, suscrito por la Ciudadana Ing. TIBISAY YANETTE LEÓN CASTRO, actuando en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo Rural, (identificado más adelante como el INDER), recibido por mi persona el 03 (sic) de abril del citado año donde me notifica que habiendo evaluado mi desempeño, durante el período de prueba, no satisface el mínimo requerido para aprobar la precitada evaluación, y en consecuencia, no he superado satisfactoriamente el período de prueba, para ingresar a la Administración Pública, y consecuencialmente, revoca mi nombramiento temporal…’.
2) Providencia No. 000003-2006, de fecha 31 de marzo de 2006, suscrita por la Ciudadana Ing. TIBISAY YANETTE LEÓN CASTRO, actuando en su carácter de Presidente del INDER, donde me revoca el nombramiento temporal, el cual tuvo vigencia a partir del 01 (sic) de enero de 2006, luego de finalizados los concursos que fueron aperturados por el Instituto, para el ingreso de funcionarios de carrera a la Administración Pública.
3) Providencia Administrativa No. 000005-2006, de fecha 04 (sic) de abril de 2006, suscrita por la Ciudadana Ing. TIBISAY YANETTE LEÓN CASTRO, actuando en su carácter de Presidente del INDER, donde deja sin efecto la notificación del 03 (sic) de Abril (sic) del 2006, y ordena practicar una nueva notificación, de las Providencias Administrativas numeradas 0000003-2006 y 00005-2006 del 31 de Marzo (sic) y 04 (sic) de Abril (sic) de 2006 respectivamente.
4) Oficio S/n de fecha 04 (sic) de Abril de 2006, suscrito por la Ciudadana Ing. TIBISAY YANETTE LEÓN CASTRO, actuando en su carácter de Presidente del INDER, donde me notifican el contenido de los actos administrativos, de revocación de nombramiento del cargo, bajo la modalidad de Providencia Administrativa, signados con los números 000003-2006 y 000005-2006, de fecha 31 de Marzo (sic) de 2006 y 04 (sic) de Abril (sic) de 2006, cuyos textos íntegros forman parte integrante del acto administrativo.
5) En la Providencia No. 000003-2006, transcrita en el Oficio anterior, suscrito por la Ciudadana Ing. TIBISAY YANETTE LEÓN CASTRO, actuando en su carácter de Presidente del INDER, revoca mi nombramiento temporal, el cual tuvo vigencia a partir del 01 (sic) de Enero (sic) de 2006, luego de finalizados los concursos, que fueron aperturados por el Instituto como funcionarios de carrera, A la Administración Pública.
6) En la Providencia No. 000005-2006, del 04 (sic) de abril de 2006, transcrita en el Oficio Iudido (sic) en el punto 4 suscrito por la Ciudadana Ing. TIBISAY YANETTE LEÓN CASTRO, actuando en su carácter de Presidente del INDER, deja sin efecto la notificación practicada el 03 (sic) de Abril (sic) de 2006, y en consecuencia, se procede a explanar en el texto de la nueva notificación, y el contenido íntegro de las Providencias Administrativas números 000003-2006 y 000005-2006 de fecha 31 de Marzo (sic) 2006 y 04 (sic) de Abril (sic) de 2006 respectivamente; allí se revoca el nombramiento del cargo de Secretaria Ejecutiva II” (Mayúsculas de la cita).
Alegó que, “Los actos administrativos impugnados de notificaciones y revocaciones del nombramiento, así como las Providencias que le sirvieron de base, son nulos de nulidad absoluta, porque emanan de funcionario incompetente para ello como lo es la Ciudadana Ing. TIBISAY YANETTE LEÓN CASTRO, actuando en su carácter de Presidente de INDER (sic), porque la competencia para emitir los actos administrativos impugnados, le esta atribuida al Directorio, como Órgano de máxima dirección y jerarquía dentro de la Organización…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…resultan quebrantados por falta de aplicación, los artículos 25; 139; 141 y 143 de nuestra Carta Magna, en relación con los Artículos 7º ordinales 1º, 2º, 7º, 8º y 9º; y 8º; 9º; 10º; 12º y 14ª de la Ley No 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que consagra la responsabilidad de los funcionarios públicos por abuso de poder en el desempeño de sus cargos, porque luego de ser analizados, los resultados del concurso público, aperturado por el INDER (sic) para el cargo de Secretaria ejecutiva II, obtuve la primera (1ª) posición, con una puntuación de 72,9 de un mínimo exigido de 50 punto, y en proporción S/n de fecha 21 de noviembre de 2005, suscrita por la Lic. YSMARA CARDOZA QUINTANA, Gerente de la Oficina de Recursos Humanos del INDER (sic); de la comunicación antes mencionada, se evidencia que el período de pruebas, venció el día 21 de febrero de 2006, y como no fui evaluada en esa fecha inclusive, adquirí la condición de funcionario público de carrera, de conformidad con lo pautado en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Indicó que, “En (sic) Providencia No. 000003-2006 de fecha 31/03/2006 (sic), transcrita en el Oficio S/n de fecha 04/04/2006 (sic), suscrito por la Ciudadana Presidente del INDER, la Administración miente falazmente cuando afirma que ‘…de un mínimo requerido de 350 puntos, la referida obtuvo un total de 208 puntos, lo que trae como consecuencia la no superación del período de prueba señalado para su ingreso a la administración pública a ejercer las actividades propias para el cual efectivamente concursó…’; como se puede apreciar, el período de pruebas venció el día 21/02/2006 (sic) y en ningún momento, fui informada de los parámetros de la citada evaluación, del período de pruebas, por demás extemporánea, porque se hizo con posterioridad a los 03 (sic) meses que pauta el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que debe ser inmediatamente a la aprobación del concurso de oposición, que aprobé el 21/11/2005 (sic), ya que por argumento a contrario, una evaluación del período de pruebas, realizada con posterioridad a los referidos 03 (sic) meses es ilegal, y en consecuencia un fraude procesal y a la ley, de conformidad con lo pautado en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Manifestó que, “Los actos administrativos impugnados (…) no contienen los presupuestos legales que debieron servirle de base para tomar la decisión; son inmotivados y no hacen referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto (…), adolecen de falta de base legal, porque no establecen las normas legales pertinentes en que se basaron para emitirlos”.
Que, “…no existen razones de hecho y de derecho, que justifiquen la aplicación de la medida de revocación del cargo, relativo a la emisión de los actos administrativos impugnados, porque, tengo acreditada la condición de funcionario público de carrera, y en consecuencia, resulta vulnerado por falta de aplicación, el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al habérseme afectado la estabilidad administrativa…”.
Que, “Esta probado en el expediente, que aprobé el curso de oposición el día 11/11/2005 (sic), para ingresar al cargo, cuya forma de ingreso y período de pruebas, se realizó extemporáneamente, con posterioridad a los 03 (sic) meses, que establece el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Manifestó que se encuentra amparada por el principio de estabilidad administrativa indicando que, “…ingre[ó] en fecha primero (01) (sic) de julio de Dos (sic) Mil (sic) Cuatro (sic) (2004), mediante un contrato a tiempo determinado, suscrito del 30/06/2004 (sic) por un lapso de 06 (sic) meses, contados a partir del 01/07/2004 (sic), con vencimiento del 31/12/2004 (sic); posteriormente, el 30/06/2005 (sic), firmo un nuevo contrato de trabajo, con una vigencia de 03 (sic) meses, contados a partir del 01/07/2005 (sic), con vencimiento del 30/09/2005 (sic); finalmente, el 30/09/2005 (sic), suscribimos un nuevo contrato de trabajo, con una duración de 03 (sic) meses, contados a partir del 01/10/2005 (sic), con vencimiento del 31/12/2005 (sic); luego me inscribí para concursar en el cargo de Secretaria Ejecutiva II, el cual aprobé de acuerdo a la comunicación de fecha 31 de noviembre de 2005, suscrita por la Ciudadana Lic. Ysmara Cardozo Quintana, Gerente de la Oficina de Recursos Humanos del INDER (sic), donde me notifica que obtuvo una puntuación de 79,9 de un mínimo de 50 puntos, y en proporción a un máximo de 100 puntos; en ese cargo recibí una remuneración mensual de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOCE BOLÍVARES CON CIENTA (sic) Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 1.272.012,06) mensuales, y egresé en fecha tres (03) (sic) de abril de Dos mil Seis (2006), cuando fui notificado de la revocación del nombramiento de mi cargo, porque supuestamente no había pasado del período de pruebas” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Alegó la violación del debido proceso y del derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aduciendo la implementación de un procedimiento ilegal empleado por autoridades incompetente.
Adujó que se incurrió en desviación de poder al ser“…objeto de un perverso procedimiento disciplinario, en el cual fue suspendida del cargo con goce de sueldo por 45 días, y objeto de un procedimiento disciplinario por una supuesta ‘…falta de probidad…’, que fue declarada improcedente por falta de pruebas, en ese sentido, la verdadera intención de la Administración fue destituirme, pero como pudo hacerlo me revocó el nombramiento…”.
Adujó que el Instituto Nacional de Desarrollo Rural, “…no ajustó su actividad a las prescripciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; no mantuvo la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y a los fines de la norma, y no cumplió con los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia; los actos administrativos impugnados son absolutamente nulos, porque fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; la notificación de los actos impugnados no contiene el texto íntegro del acto, ni la Resolución que debió servirle de base, ni me indican los recursos que proceden (…), en consecuencia, las notificaciones son defectuosas, y por ende, carece de eficacia; se viola el principio de legalidad, porque la competencia, le está atribuida al Directorio, como Órgano de máxima dirección y jerarquía dentro de la Organización”.
Finalmente solicitó que la presente querella funcionarial sea declarada Con Lugar y en consecuencia se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados así como que sea reincorporada al cargo de Secretaria Ejecutiva II o a un cargo similar o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de la ilegal revocación del nombramiento, hasta la efectiva reincorporación; asimismo, se acordara el pago de los intereses moratorios sobre los sueldos dejados de percibir y se aplicara la corrección monetaria.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“Con fundamento en los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen dicta sentencia en los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a determinar la solicitud por parte de la accionante, que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual, el Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), revocó el nombramiento que se le otorgó mediante Punto de Cuenta Nº 046-2006 en fecha 02 (sic) de enero de 2006, para ocupar el cargo de Secretaria Ejecutiva II, en virtud de haber ocupado la primera posición en concurso público que se realizó al efecto.
En ese sentido observa este Juzgado, que la recurrente en su escrito libelar impugna los actos administrativos de fecha 31 de marzo de 2006, recibido por la recurrente el día 03 (sic) de abril de 2006, mediante el cual le notifican el contenido de la Providencia administrativa Nº 000003-2006 también del 31 de marzo de 2006, en la cual se decide revocar el nombramiento de la querellante; Oficio s/n de fecha 04 (sic) de abril de 2006 por medio del cual le notifican la revocatoria de la notificación efectuada el 03 (sic) de abril de 2006, e igualmente le notifican de la decisión contenida en las providencias administrativas Nº 000003-2006 Nº 000005-2006, de fechas 31 de marzo de 2006 y 04 (sic) de abril de 2006, respectivamente, cuyos textos íntegros forman el acto administrativo recurrido.
Precisado lo anterior, tenemos que la actora denunció en primer lugar el vicio de incompetencia, ya que a su decir, según lo establecido en el artículo 123 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1.546 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la dirección y administración del INDER (sic) está a cargo de un Directorio integrado por un Presidente, cuatro Directores y sus respectivos suplentes, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 126 ejusdem sus acuerdos y decisiones tienen que ser firmadas por todos los asistentes a la reunión, es decir, que la competencia para emitir actos le esta atribuida al Directorio como órgano de máxima jerarquía dentro del Instituto.
Al respecto observa este Tribunal, que el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), es un Instituto con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, creado mediante el Decreto Nº 1.546 (sic) con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 09 (sic) de noviembre de 2001 (artículo 136) y publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001, Decreto que en su artículo 146 establece que:
(…)
Como puede apreciarse, el Presidente del Citado Instituto es quien tiene atribuida la facultad por Ley en todo lo relacionado con la administración de personal, y en ese sentido puede nombrar y remover al personal que requiera para el mejor desarrollo del Instituto, por lo que, al ser la competencia el conjunto de funciones atribuidas por Ley a un órgano o persona, y limite legal dentro del cual pueden ejecutar una acción, es evidente que quien tenía la competencia para dictar los actos impugnados era el Presidente del Instituto, y no el Directorio como lo señaló la actora, por tanto se desecha el alegato en cuestión y así se decide.
Ahora bien, la accionante alegó que el acto mediante el cual le revocan el nombramiento otorgado el 01 (sic) de enero de 2006, adolece del vicio de inmotivación, porque no hace referencia a los hechos ni a los fundamentos legales en que se basaron para dictarlos, además señala la actora que después de haber resultado ganadora en el concurso de oposición, no fue evaluada inmediatamente sino tres meses después, sin que existieran bases científicas para dicha evaluación y que igualmente se le impidió participar en la misma.
Al respecto debe este Juzgado señalar en primer lugar, que según lo establecido en el artículo 146 de la Constitución, el ingreso de los funcionarios y funcionaras públicas a los cargos de carrera será por concurso, igualmente la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 40 que el proceso de selección de personal para su ingreso será mediante concurso público, y su artículo 43 prevé que la persona seleccionada por concurso será nombrada en periodo de prueba y su desempeño se evaluara dentro de un lapso que no exceda de tres meses, y que superado éste periodo se procederá al ingreso como funcionario de carrera para el cargo en el cual concursó, y de no superar el periodo de prueba el nombramiento será revocado.
En este orden de ideas se puede observar, que el artículo 43 de la norma arriba mencionada establece un procedimiento caracterizado por dos actos administrativos; el primero se identifica como un acto de carácter provisional, que se da cuando al aspirante a ingresar a la función pública, se le hace un nombramiento de carácter condicional porque es nombrado para un periodo de prueba el cual no excede de tres meses, dentro de los cuales se evaluara su desempeño en el cargo, y si de la evaluación el aspirante es aprobado por la autoridad competente se procederá al ingreso definitivo como funcionario de carrera y de no aprobar se le revocara el primer nombramiento; y para dictar el segundo acto pueden darse dos supuestos, el primero que el aspirante apruebe la evaluación y se dicte el acto donde se le otorgue el nombramiento definitivo, o que haya trascurrido el periodo de tres meses, sin que el funcionario competente realizara la evaluación correspondiente, situación en la cual se entenderá que se ha superado el periodo citado y se procederá de igual manera al nombramiento definitivo.
Por otro lado tenemos, que el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece en su artículo 142 que en el periodo de prueba el supervisor inmediato del funcionario evaluará su actuación y su resultado le será notificado, y en su artículo 144 se contempla que el funcionario se considerara ratificado si vencido el periodo de prueba no ha sido evaluado.
Siendo ello así, se observa al folio 51 del expediente judicial, oficio de fecha 21 de noviembre de 2005, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Desarrollo Rural dirigido a la ciudadana Rosa Ayarit Blanco Sifontes mediante el cual le notifica que después de haberse realizado el proceso de selección mediante concurso público había obtenido una puntuación de 72,9 sobre el mínimo de 50 puntos exigidos para el cargo en el cual concursó, donde ocupó la primera posición.
Al folio 48 del expediente administrativo Consta Punto de Cuenta Nº 046-2006, de fecha 02 (sic) de enero de 2006, mediante el cual la Presidenta del Instituto aprobó el nombramiento de la ciudadana Rosa Ayarit (sic) Blanco Sifontes para ocupar el cargo de Secretario Ejecutivo II, adscrito a la Oficina de Comunicación para el Desarrollo y las Relaciones Interinstitucionales del INDER (sic).
Del folio 53 al 56 del expediente administrativo corre inserta Evaluación del Personal en Periodo de Prueba correspondiente al periodo comprendido entre el 01 (sic) de enero hasta el 30 de marzo de 2006, de la cual se desprende que los datos del evaluado corresponden a la ciudadana Rosa Ayarit (sic) Blanco, y que al final de dicha evaluación en la sección reservada para ser llenada por el evaluado, no consta ningún comentario ni aceptación del resultado de la evaluación por parte de la ciudadana Rosa Ayarit (sic) Blanco, es decir, no se evidencia participación alguna por parte de la recurrente.
Y, del folio 30 al 36 del expediente judicial consta oficio s/n de fecha 04 (sic) de abril de 2006 suscrito por la Presidenta del Instituto Nacional de Desarrollo Rural dirigido a la ciudadana Rosa Ayarit (sic) Blanco, mediante el cual le notifica el contenido de la Providencia Nº 000003-2006 donde se le indica que después de realizada la evaluación correspondiente al periodo de prueba y que en virtud de haber obtenido una puntuación de 208 sobre 350 puntos que es lo requerido para aprobar dicha evaluación, no había superado la misma, por lo que se le revocó el nombramiento realizado en fecha 01 (sic) de enero de 2006; así mismo le notifican del contenido de la Providencia Nº 000005-2006 donde se ordena la notificación de la decisión, con la indicación de los recursos que podía interponer.
De todo lo anterior se puede observar, en primer lugar, que efectivamente la accionante resultó ganadora del concurso que se realizó para optar al cargo de Secretario Administrativo II; en segundo lugar, que virtud de haber ganado el concurso se le dio el nombramiento correspondiente al periodo de prueba mediante Punto de Cuenta Nº 046-2006 a partir del 01 (sic) de enero de 2006; en tercer lugar, que después de vencido el periodo de prueba de tres meses a que se contrae el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, el 31 de marzo de 2006, en fecha 04 (sic) de abril del mismo año se le notificó a la hoy recurrente que se le revocaba el nombramiento otorgado el 01 (sic) de enero de 2006, en virtud de no haber superado la evaluación que se le hiciera en dicho periodo; y en cuarto lugar, que si bien es cierto, en el expediente administrativo cursa una evaluación realizada a la ciudadana Rosa Ayarit Blanco, en la cual le dan un puntaje que no supera lo establecido para aprobar, también es cierto que en dicha evaluación no consta participación alguna por parte de la recurrente, es decir, no consta la aceptación, comentarios o firma de la querellante, por lo que este Juzgado observa que en el presente caso se violó el derecho a la defensa de la accionante, quien no tuvo participación ni intervención en la supuesta evaluación realizada, donde no pudo tener conocimiento de los parámetros o de los elementos tomados en cuenta para dicha evaluación; todo esto, aunado al hecho de que la notificación de la evaluación se realizó tres meses después de haber culminado el periodo de prueba, es decir, el 04 (sic) de abril de 2006, notificación que se realizó junto con la decisión de revocar el acto administrativo por el cual se le otorgó el nombramiento, lo que también deja en evidencia que la querellante tenía un derecho adquirido, en virtud de lo contemplado en el artículo 144 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que establece que ‘El funcionario se considerará ratificado si vencido el periodo de prueba no ha sido evaluado’, circunstancia que se cumple en el caso bajo estudio.
Siendo ello así, y visto lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé que le esta prohibido a la Administración revocar los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, este Juzgado debe declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 04 (sic) de abril de 2006 contentivo de las Providencias Nº 000003-2006 y 000005-2006 mediante el cual la Presidenta del Instituto Nacional de Desarrollo Rural revoca el nombramiento de la ciudadana Rosa Ayarit Blanco realizado el día 01 (sic) de enero de 2006 para el cargo de Secretario Ejecutiva I, todo esto de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia se ordena la reincorporación de la actora al cargo de Secretario Ejecutiva II, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación y el pago de los demás beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo y que no implique la prestación efectiva del servicio. Así se declara.
Vista la anterior declaración, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre cualquier otro vicio denunciado, y sí se decide.
Con respecto a la solicitud de la accionante en el sentido que se le acuerde el pago de los intereses moratorios sobre los sueldos dejados de percibir y que se le aplique la corrección monetaria, este Juzgado debe señalar en primer lugar, que al haberse acordado el pago de los sueldos dejados de percibir, significa que se esta resarciendo a la accionante por los daños causados al haberse dictado un acto administrativo viciado de nulidad, es decir, que el pago de los sueldos dejados de percibir tiene carácter indemnizatorio; y en segundo lugar, que los intereses de mora solo proceden en los casos cuando existe un retardo en el pago de alguna deuda, circunstancia que no ocurre en el presente caso, e igualmente sucede con la corrección monetaria, la cual se establece por ajuste de inflación a una deuda debida, situación que tampoco se presenta en el caso bajo examen, por lo tanto se niega el pedimento en referencia, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana la ciudadana ROSA AYARITT BLANCO SIFONTES, debidamente asistida, por los abogados JUAN PEREZ APARICIO y MARITZA ALVARADO MENDOZA, ya identificados, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER). En consecuencia se decide:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo de fecha 04 de abril de 2006 contentivo de la Providencia Nº 000003-2006 y 000005-2006 mediante el cual la Presidenta del Instituto Nacional de Desarrollo Rural revoca el nombramiento de la ciudadana Rosa Ayarit Blanco, realizado el día 01 (sic) de enero de 2006.
SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana Rosa Ayarit Blanco, al cargo de Secretaria Ejecutiva II, adscrita a la Oficina de Comunicación para el Desarrollo y las Relaciones Interinstitucionales del Instituto Nacional de Desarrollo Rural o a otro de igual o superior jerarquía.
TERCERO: SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio.
CUARTO: SE NIEGA el resto de las pretensiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo” (Mayúsculas de la cita).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y a tal efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis, en su artículo 19 aparte 18, establece lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 10 de mayo de 2007, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 4 de junio de 2007, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo; 1 y 4 de junio de 2007.
Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo de 2007, por el Abogado José Ramón Navas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Establecido lo anterior Ahora bien, aprecia esta Corte que en el presente caso el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el la ciudadana Rosa Ayaritt Blanco contra el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), por lo que resulta necesario revisar el contenido del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
Asimismo, es importante resaltar que la consulta de ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a la República contra toda sentencia contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio. Por otra parte cabe destacar que el artículo 65 del texto legal ut supra, impone a todos los Jueces de la República la observancia y aplicación de dicha norma, al señalar que “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
No obstante, cabe indicar que la revisión a que se contrae la consulta de ley in commento no abarca la totalidad del fallo en cuestión sino aquellos aspectos de la decisión asumida por el juez de instancia que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 ibidem.
Por tanto, la figura de la consulta de Ley, constituye una institución procesal en virtud de la cual la Alzada del Juez que dictó una decisión que obró directa o indirectamente contra los intereses de la República, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente dicha decisión, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Ahora bien, observa esta Corte que el Órgano recurrido es el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, que forma parte de la Administración Pública Central, cuyas actuaciones se imputan a la República contra quien se declaró “…LA NULIDAD del acto administrativo de fecha 04 (sic) de abril de 2006 contentivo de la Providencia Nº 000003-2006 y 000005-2006 mediante el cual la Presidenta del Instituto Nacional de Desarrollo Rural revoca el nombramiento de la ciudadana Rosa Ayarit Blanco, realizado el día 01 (sic) de enero de 2006. SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana Rosa Ayarit Blanco, al cargo de Secretaria Ejecutiva II, adscrita a la Oficina de Comunicación para el Desarrollo y las Relaciones Interinstitucionales del Instituto Nacional de Desarrollo Rural o a otro de igual o superior jerarquía. TERCERO: SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio”, por tanto, estima Corte pertinente transcribir el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública concatenado con el artículo 136 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen:
“Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
“Artículo 136: Se crea el Instituto Nacional de Desarrollo Rural, como instituto autónomo adscrito al Ministerio del ramo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la ley a ésta”.
Tal como se observa, en atención a los dispositivos legales antes señalados, el instituto querellado goza de los privilegios y prerrogativas de República, razón por la cual, resulta aplicable la referida prerrogativa procesal, en consecuencia, pasa esta Corte a examinar la sentencia del a quo en los puntos contrarios a la República:
Así las cosas, en el caso de autos se observa que en el fallo apelado se declaró la nulidad de acto administrativo impugnado y en consecuencia la reincorporación de la recurrente al cargo de Secretaria Ejecutiva II, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, así como, el pago de los beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de ser separada de su cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio, al comprobarse la violación del derecho a la defensa, y la demostración de conformidad con los elementos que corren insertos en el expediente administrativo, que a la ciudadana Rosa Ayaritt Blanco se le notificó extemporánea de los resultados de la evaluación del período de prueba luego de haber ganado el concurso que la acreditó como funcionario de carrera.
En ese sentido, el Juzgado A quo una vez determinado el caso de autos fundamento su decisión en el artículo 142 y 144 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa que contemplan lo siguiente:
“Artículo 142. En el período de prueba el supervisor inmediato del funcionario evaluará su actuación y su resultado se será notificado”.
“Artículo 144. El funcionario se considerará ratificado si vencido el período de prueba no ha sido evaluado. El supervisor obligado a la evaluación será sancionado”.
De la lectura de los artículos transcritos, resulta evidente que la condición de carrera del funcionario público una vez superado el período de prueba lo hace acreedor de la estabilidad en el desempeño de sus funciones, período este que de conformidad con el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que no podrá ser superior a tres meses, que de no ser aprobado se le revocaría el nombramiento.
Ello así, al no ser un punto controvertido que la ciudadana Rosa Ayarit Blanco ganó el concurso público para el cargo de Secretaria Ejecutiva II, sólo correspondería verificar si efectivamente ya se había cumplido el período de prueba cuando el funcionario fue notificado de su evaluación, para determinar si la actuación practicada por él A quo se encontraba ajustada.
En tal sentido, riela de los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y seis (56) del expediente administrativo la evaluación de la recurrente efectuada en fecha 21 de marzo de 2006, no constando en ella la fecha de recibo, lo cual vicia la actuación de la Administración, más aún, cuando en la misma se especifica un renglón el cual debe ser llenado por el funcionario evaluado con la correspondiente intimación a su aceptación o rechazo, siendo esta puesta al conocimiento de la funcionaria conjuntamente con la revocatoria de su nombramiento pasados los tres meses relativos al periodo de prueba.
En consecuencia, resulta acertado al declarar que “…se violó el derecho a la defensa de la accionante, quien no tuvo participación ni intervención en la supuesta evaluación realizada, donde no pudo tener conocimiento de los parámetros o de los elementos tomados en cuenta para dicha evaluación; todo esto, aunado al hecho de que la notificación de la evaluación (…) notificación que se realizó junto con la decisión de revocar el acto administrativo por el cual se le otorgó el nombramiento…”, mas aún cuando la querellante tenia la expectativa de ser ratificada en el cargo al cual concurso una vez superado el periodo de prueba, la cual quedo materializada anta la inactividad del funcionario encargado de su evaluación, tal como se encuentra establecido en el artículo 144 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En virtud de lo anterior, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Ramón Navas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL., contra el fallo dictado en fecha 27 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSA AYARITT BLANCO SIFONTES contra el referido Instituto.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA en consulta el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Remítase el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Juez Suplente
MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2007-000671
MB/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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