JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000709
En fecha 11 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 07-0806 de fecha 7 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Antonio J. Paraco Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 54.241, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO ROSAS V., titular de la cédula de identidad Nº 4.045.485, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 19 de septiembre de 2000, dictado por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 7 mayo de 2007, el recurso de apelación interpuesto el 3 de mayo de 2007, por la Abogada Lisett Perdomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.989, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de mayo de 2007, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esa misma fecha se designó ponente a la Juez Neguyen Torres López y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de formalización de la apelación presentada por la Abogada Lisett Perdomo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida.
En fecha 21 de junio de 2007, la Secretaría de la Corte, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual feneció el 27 de junio de 2007.
En fecha 17 de julio de 2007, se dictó auto mediante el cual esta Corte fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Informes Orales, para el día lunes 24 de septiembre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 24 de septiembre de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada Lisett Perdomo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida. Asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte recurrente.
En fecha 27 de septiembre de 2007, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Neguyen Torres López, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente Neguyen Torres López.
En fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte eligió nueva Junta Directiva la cual quedo constituida de la manera siguiente: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la manera siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 10 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el ciudadano Francisco Antonio Rosas Velásquez, debidamente asistido por el Abogado Marco Tulio Ríos González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 45.839, mediante la cual solicitó abocamiento de la presente causa.
En fecha 10 de noviembre de 2009, se dictó auto de abocamiento, se fijaron los lapsos de Ley para la reanudación de la causa, y se ordenó notificar a las partes del presente juicio y al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, con la advertencia que transcurridos como sean los lapsos fijados, se ordenaría por auto expreso y separado, pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictara sentencia.
En esa misma fecha se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Francisco Rosas y los oficios de notificación Nros. 2009-10588 y 2009-10589, dirigidos a los ciudadanos Presidente de la Cámara Municipal y al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, respectivamente.
En fecha 1º de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber consignado los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Presidente de la Cámara Municipal y al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, los cuales fueron recibidos en fecha 27 de noviembre de 2009.
En fecha 9 de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de no haber logrado la notificación personal del ciudadano Francisco Rosas.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 11 de abril de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Francisco Rosas, a los fines de notificarle del auto dictado por esta Corte en fecha 10 de noviembre de 2009.
En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Francisco Rosas.
En fecha 10 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el ciudadano Francisco Antonio Rosas Velásquez, debidamente asistido por el Abogado Franklin Simoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 165.403, mediante la cual se dio por notificado del abocamiento y otorgó poder apud acta.
En fecha 28 de abril de 2011, la Secretaría de esta Corte ordenó agregar en las actas del presente expediente la boleta por cartelera librada en fecha 11 de abril de 2011, dirigida al ciudadano Francisco Rosas, en virtud de la comparecencia del Abogado Franklin Simoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del mencionado ciudadano, presentó diligencia en fecha 27 de abril de 2011, mediante la cual se dio por notificado del aludido auto.
En fecha 12 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se reasignó la Ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, por cuanto han transcurrido los lapsos establecidos en el auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 10 de noviembre de 2009. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la manera siguiente: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia, MARISOL MARÍN, Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de enero de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de junio de 2006, el Abogado Antonio J. Paraco Morales, Apoderado Judicial del ciudadano Francisco Rosas, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 19 de septiembre de 2000, dictado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual estuvo fundamentado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que “…fue designado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital antes Distrito Federal, como funcionarios de Carrera, otorgándole certificado de Carrera Administrativa, copia de nombramiento y certificado, lo cual que evidencia el desempeño del cargo por parte de mi mandante por mas de cinco (05) años en cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo. (….) sin embargo en fecha, 19 de septiembre de 2000, en sesión de Cámara Municipal celebrada en esa misma fecha, se aprobó la remoción de mi mandante mediante acto administrativo viciado de nulidad absoluta. Por lo cual se le remueve del cargo de Coordinador Técnico, código: 929, adscrito a Junta Parroquial San Juan, según se evidencia de la notificación del acto de la sesión en cuestión, contentiva del texto integro (sic) del Acto Administrativo relativo a la remoción de mi representado, acto inmotivado que infringe de manera flagrante los derechos constitucionales; del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, a la Salud, Estabilidad Laboral y el Derecho al Trabajo…”.
Que, “…el Ciudadano Director de Personal, propone a la Cámara Municipal la remoción del cargo del funcionario, de Coordinador Técnico que venían desempeñando, sin que los miembros de la Junta Parroquial, solicitaran previamente ante la Dirección de Personal la Remoción, dado que son ellos los jefes inmediatos del funcionario y quienes asignan y evalúan al personal. Configurando así una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Asimismo que La Dirección de Personal de la Cámara Municipal ha negado a mi mandante la información legitima (sic) sobre su remoción y el acceso al procedimiento administrativo a que tiene derecho todo funcionario público, en virtud de la estabilidad absoluta que privilegia al funcionario, igualmente en supuesto que existiera procedimiento alguno le fueron negadas la posibilidad de recibirle solicitud de copias certificadas del expediente en cuestión”.
Arguyó, que “…la Cámara Municipal aprobó la remoción de mi mandante, no contaba con el quórum de funcionamiento requerido establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, como la disposición reglamentaria en su artículo 15 vale decir; el quórum de veinticinco (25) concejales es de trece (13) es decir; la mitad más uno. En consecuencia la aprobación de la citada remoción del funcionario removido en la fecha en cuestión no se verifico (sic) y/o esta viciada el quórum reglamentario de la referida mayoría, establecido en el Reglamento de Debates publicado en la Gaceta Municipal No. Extra No 1578-2 de fecha 29 de marzo de 1996”.
Que, “…las actuaciones realizadas por la Cámara Municipal configuran una flagrante trasgresión a lo establecido en la Ordenanza de Procedimientos Administrativos, (…) viciando de nulidad absoluta el referido acto administrativo (…). Asimismo a mi representado no se le informo (sic) sobre el contenido integro (sic) del acto administrativo a que refiere la notificación, vulnerando de manera flagrante el derecho a la Defensa y al Debido proceso, y carente de toda validez y efecto la notificación realizada por la Dirección de Personal, conforme lo dispuesto establecido en el artículo 67 ejusdem”.
Asimismo, expuso que existe ausencia total y absoluta del procedimiento legal y violación al derecho a la defensa.
Que, “La Ordenanza sobre Carrera Administrativa publicada en la Gaceta Municipal No. 1399-B de fecha 28 de octubre de 1993, señalaba como funcionarios de alto nivel excluidos de la aplicación de la Ordenanza, aquellos cargos de Dirección o de Jefatura de Órganos del Municipio, en los siguientes términos:
‘Artículo 7: En lo referente a los funcionarios del Concejo Municipal, la presente ordenanza no se aplicará salvo los casos expresamente establecidos en ella.
1.- A los Concejales
2.-Al Secretario del Concejo.
3.- Al Síndico Procurador Municipal y al Secretario de la Sindicatura.
4.- A los Directores de las diferentes dependencias del Ayuntamiento.
5.- A los miembros de la Junta Departamental y de las Juntas
Comunales y sus respectivos Secretarios.
6.-Al Secretario Privado del Presidente del Concejo’…”.
Que, “…en fecha 29 de febrero de 1996, cuando se modifica la Ordenanza sobre Carrera Administrativa, estableciéndose el cargo en cuestión como de alto nivel o de libre nombramiento y remoción. Pautando la Ordenanza sobre Carrera Administrativa, (…) publicada en la Gaceta Municipal No. 1667-1 de fecha 09 de junio de 1997, (…) al entrar en vigencia el nuevo status debió notificar a mi representado y/o concederles la oportunidad de escoger otra alternativa dentro de la administración (sic) municipal (sic), términos en los que se ha expresado la jurisprudencia en sentencia de fecha 02 de febrero de 1995, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de esta circunscripción (sic) judicial (sic)”.
Arguyó, que “…venía desempeñando cargos que acreditan su condición de funcionario de Carrera y en consecuencia no se debió retirar del cargo que ostentaban en el municipio (sic), sin cumplir o garantizarle las prerrogativas y beneficios legales inherentes a su condición de funcionario de Carrera. (…) no se verifico (sic) procedimiento previo alguno a los fines de determinar la procedencia o no de causales de retiro, de las contenidas en artículo 76 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los funcionarios y empleados públicos al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, publicada en Gaceta Municipal No.1667-1, de fecha 09 de junio de 1997…”.
Que, “En este orden de ideas, quiero señalar que mi mandante no fue notificado de procedimiento o averiguación administrativa alguna, de lo contrario hubiera posibilitado la exposición de sus descargos alegando razones y defensas al respecto ante el órgano correspondiente”.
Solicitó, “…la nulidad absoluta del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 40 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en los artículos 14, ord. (sic) 4 y 67 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, ya que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que siendo mi representado funcionario de carrera desde mas (sic) de cinco (05) años, encontrándose desempeñando un cargo que luego que fue catalogado como de libre nombramiento y remoción, en el año 1996, es decir, cinco (5) años después de encontrarse en ese cargo y en transcurso del tiempo no fue notificado del cambio de status del señalado cargo y tampoco reubicado en otro de carrera. Siendo el caso, que en la nueva Ordenanza de Carrera Administrativa, aprobada el 29-02-96 (sic), se declaró el Cargo de Asistente Ejecutivo y Coordinador Técnico, en el artículo 4 numerales 11 y 16, como de Libre Nombramiento y Remoción, por lo tanto la administración (sic) Municipal solo ha podido Remover de sus cargos a mis representados, según los procedimientos establecidos en la respectiva Ordenanza. Mas aún en el caso de los cargos de jefe técnico administrativo II e inspector de seguridad II, la nueva ordenanza sobre Carrera Administrativa no los incluye como cargos de libre nombramiento y remoción”.
Expresó, que “…se encontraba en trámites de jubilación, (…). Sin embargo fue removido el 19/09/2000 (sic), debo señalar además que las normas establecidas en un texto normativo solo (sic) son modificables por una norma posterior de igual o superior jerarquía”.
Esgrimió, que “…según lo establece los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, y los artículos 9 y 13 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, constituye un deber de carácter legal que en el texto del acto administrativo de efectos particulares se evidencie la motivación del mismo, esto quiere decir que en el presente caso la Cámara Municipal debió señalar de forma clara, expresa y precisa en el texto del acto, los elementos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para adoptar la decisión de remoción del cargo que ostentaba de mi representado”.
Que, “Si bien es cierto que la motivación de los actos es un requisito formal, no es menos cierto que en el presente caso y en virtud de la ausencia de motivación del acto que se impugna se ha dejado en estado de indefensión total y absoluta, a mi mandante, como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha treinta (30) de marzo de 1995, sentencia No. 252…”.
Que, “…el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 Ordinal (sic) 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 ordinal 4 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, por prescindir total y absolutamente del procedimiento establecido y que consecuencialmente viola el derecho a la defensa y al debido proceso como garantía constitucional, artículo 49 Ord. (sic) 1 y 3 de nuestra Carta Magna”.
Que, “…la comunicación enviada por el Sindicato de Empleados Públicos Municipales (SUMEP) al Inspector del Trabajo, en fecha 13-12-99 (sic) y recibida el 22 de diciembre de ese año, con la cual introducen pliego con carácter conflictivo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 474, 478 y 506 de la Ley del Trabajo -existía para el momento la inamovilidad de todos los funcionarios amparados por esa Organización Sindical, derecho consagrado en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Finalmente, solicitó que “…se declare CON LUGAR el Recurso Contencioso Funcionarial contra el Acto Administrativo aprobado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, ahora Distrito Capital, en fechas, 19-09-2000 (sic) , contentivo de la remoción del cargo de Coordinador Técnico de Junta Parroquial de mi representado y en consecuencia la declaratoria de nulidad absoluta del mismo. Así como también el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta la fecha efectiva de su reincorporación, así como también cualquier otra remuneración y/o beneficio y/o concepto laboral dejados de percibir como consecuencia del ilícito administrativo”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Alega la (sic) querellante que venía desempeñando cargos que acreditan su condición de funcionario de carrera por lo que no debió ser retirado sin garantizarle el respeto a los derechos derivados de dicha condición, además que la Administración debió notificarle el cambio en la clasificación de los cargos, y la conversión del cargo por él ejercido en un cargo de libre nombramiento y remoción, o concederle la oportunidad de escoger entre otras alternativas; asimismo señala que en el acto Administrativo objeto de impugnación no se señalan las razones de hecho por las cuales fue removido, y tampoco se llevó a cabo un procedimiento administrativo que le permitiese conocerlas, lo que hace que el acto este viciado de nulidad por inmotivación y por haber sido dictado en prescindencia del procedimiento legalmente establecido, en tal sentido se señala:
En primer lugar, es preciso advertir que la Administración tiene la potestad de calificar determinados cargos como de libre nombramiento y remoción, siempre que dichos cargos se encuentre en los supuestos generales que permitan considerarlo como de confianza o alto nivel. En tal sentido mientras un cargo no sea expresamente calificado como tal, debe tenerse en principio que el cargo es de carrera hasta tanto la Administración decida llevar a cabo la calificación.
El acto administrativo impugnado se fundamentó en lo establecido en el numeral 16 del artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para Empleados y Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador, que señala que los cargos allí enumerados son de alto nivel o de confianza, incluyendo entre estos el cargos de Coordinador Técnico, sin que la propia norma determine o clasifique según las actividades, funciones o cargo mismo, cuales son unos u otros; es decir, cuales son considerados como cargos de confianza y cuales son considerados como cargos de alto nivel.
Al respecto debe reiterar este Juzgador el criterio sostenido en anteriores decisiones, en las cuales se manifestó que el referido Órgano Municipal debió llevar a cabo la motivación de los actos especificando expresamente en el acto administrativo porqué el cargo era de confianza o de alto nivel, señalando además, cuales eran las funciones que ejercía expresamente el accionante, para poder considerar su cargo como de libre nombramiento y remoción. Pese a ello, en aplicación de la norma contenida en la Ordenanza de Carrera Administrativa, la Administración sólo indicó que el cargo ejercido por el querellante se encontraba entre los calificados como de libre nombramiento y remoción, sin que de este se pueda extraer el porqué de dicha aseveración, siendo que lo único que del acto se desprende es la sola remisión al artículo que le otorga fundamento legal.
En ese sentido, vale aclarar que el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta el cargo; se debe indicar además, que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer. No basta así, que un cargo determinado sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, de manera de demostrar objetivamente tal condición, pues no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de ‘grado 99’, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración.
Del mismo modo es menester señalar que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.
Dicho lo anterior observa este Juzgado, que en el acto administrativo de notificación de la remoción del querellante, no se señalaron los motivos fácticos que determinaron la consideración del cargo de Coordinador Técnico de Junta Parroquial como de confianza, señalando únicamente el fundamento jurídico del acto, en el cual se enumeran una serie de cargos considerados de libre nombramiento y remoción, sin especificar cuales eran considerados de confianza y cuales de alto nivel.
En este estado, es preciso hacer la acotación con respecto a que, si bien es cierto que aquellos funcionarios que ejercen cargos de alto nivel, generalmente, llevan a cabo funciones que implican grados de confidencialidad o confianza, no todos los funcionarios de confianza son de alto nivel, por lo tanto resulta indispensable que la Administración al hacer uso de la facultad discrecional de calificar un cargo como de libre nombramiento y remoción, deba determinar el supuesto de la norma en que se fundamenta, a los fines de determinar si el cargo es de alto nivel o de confianza.
De allí que al no especificarse en el acto de notificación de la remoción, si el funcionario ejercía un cargo de alto nivel o de confianza y demostrar tal condición, violentó el derecho a la defensa del querellante, quien no pudo conocer y atacar los motivos que tuvo la Administración para dictar el acto de remoción impugnado, pues basta solamente con leer el oficio de notificación de la remoción, para llegar a tal conclusión, pues resulta insuficiente la referencia a la norma para considerar motivado el acto impugnado, toda vez que para considerar que un acto esté suficientemente motivado con la simple mención de la norma cuya aplicación se pretende, es menester que el dispositivo en cuestión tenga un contenido unívoco, lo cual no ocurre en el presente caso, por cuanto la citada norma se refiere tanto a cargos de alto nivel como de confianza, y como se señaló, en cada caso los presupuestos fácticos para configurar cada una de esas categorías, son distintos.
Por tanto, estima este Juzgado que al haber sido removido el querellante a través de un acto sin motivación, el mismo resulta ilegal y, por consiguiente nulo. Así se declara.
Del mismo modo, debe señalarse que alega el querellante que el Director de Personal, propuso a la Cámara Municipal su remoción del cargo Coordinador Técnico, sin que los miembros de la Junta Parroquial solicitaran previamente ante la Dirección de Personal la remoción, al ser éstos sus jefes inmediatos y, configurándose con ello una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en tal sentido se señala:
El artículo 16 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal -hoy Capital- (aplicable ratione temporae), en su ordinal 4°, claramente señalaba como competencia del Director de Personal de la Cámara, en su carácter de máxima autoridad de dicha Dirección, nombrar, remover y destituir, previa decisión de la Cámara, a todo el personal respectivo según el caso, con la formación del expediente respectivo en cada caso. Ciertamente la redacción del referido artículo podría traer confusión, toda vez que pareciera que asignaba el ejercicio de la competencia al Director de Personal, mientras que por otro lado el mismo artículo exigía la decisión previa de la Cámara Municipal, debiéndose entender que el Director de Personal ejecutaba la decisión del órgano, lo cual guarda relación con los actuales artículos 5 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Siendo que en el presente caso se entiende que el Director de Personal notificó la remoción del querellante una vez aprobada por el Concejo del Municipio Libertador mediante acuerdo de sesión celebrada en fecha 19 de septiembre de 2000, tal y como se desprende de comunicación N° 3370-2000, que corre inserta al folio 68 del expediente administrativo, debe considerarse que el Director de Personal actuó dentro de los límites de la competencia atribuida por la norma, y contrario a lo señalado por el querellante, no requería una solicitud de remoción previa por parte de la Cámara Municipal.
Del mismo modo, con respecto al alegato en cuanto a que en la notificación de su remoción no fue trascrito el contenido íntegro del acto administrativo por el cual fue removido, vulnerándose con ello su derecho a la defensa y al debido proceso, se observa:
El fin de la notificación es garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que el interesado tenga conocimiento del texto íntegro del acto y visto que el querellante efectivamente ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo al ver sus derechos e intereses legítimos lesionados. Pudiera señalarse que en el caso bajo análisis, el fin de la notificación se cumplió de forma aparente.
Sin embargo, de conformidad con las Ley Orgánica de Régimen Municipal, los Concejos Municipales pueden dictar dos tipos de actos: De efectos generales y carácter normativo, con fuerza de Ley local denominados ‘Ordenanzas’ y otros actos de efectos particulares denominados ‘Acuerdos’. Siendo que el presente caso se refiere a la remoción de un funcionario, se trata de un acto de efectos particulares que debe ser recogido de forma expresa en un acto. De tal forma que no basta que haya una aparente discusión en Cámara Municipal, sino que debe existir además un acto formal que recoja la decisión del Concejo Municipal con su debida motivación –acuerdo-, el cual es el objeto de la notificación.
Se evidencia que al folio 72 del expediente administrativo en su tercer párrafo se señala:
‘27. COMUNICACIÓN No DP-954-2000, DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DEL 2000, SUSCRITA POR EL DR. LEONEL ALFONSO FERRER, DIRECTOR DE PERSONAL DE LA CÁMARA MUNICIPAL, MEDIANTE LA CUAL SOMETE A CONSIDERACIÓN DE ESTE AYUNTAMIENTO, LA REMOCIÓN DEL CIUDADANOFRANCISCO ROSAS V., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. 4.045.485, QUIEN OCUPA EL CARGO DE COORDINADOR TÉCNICO CÓDIGO 929, ADSCRITO A LA JUNTA PARROQUIAL SAN JUAN, CON FECHA DE VIGENCIA A PARTIR DE SU APROBACIÓN. LA PRESENTE REMOCIÓN, SE FUNDAMENTA EN EL ORDINAL 16° DEL ARTÍCULO 4° DE LA ORDENANZA DE CARRERA ADMINISTRATIVA PARA LOS EMPLEADOS O FUNCIONARIOS PÚBLICOS AL SERVICIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL. DECISIÓN:______carrera___________________________’.
De lo transcrito se evidencia que se sometió a consideración del cuerpo edilicio una comunicación, la cual no consta si fue o no aprobada; sin embargo, tampoco consta la emisión o existencia del acto expreso, bien sea un acto administrativo o un acuerdo que como decisión del cuerpo colegiado que tomó la decisión, plasme los motivos y consideraciones que ha tenido el órgano para tomar la decisión. De allí, que se evidencia que la notificación practicada, no constituye la ejecución ni notificación de un acto expreso, sin constar ni siquiera, la existencia de ese acto, situación que remarca los vicios existentes, debiendo declarar la inexistencia del acto que se dice notificar.
Una vez declarada la nulidad del acto de notificación de la remoción, conforme las consideraciones anteriormente expuestas, debe este Tribunal ordenar la reincorporación del querellante al cargo de Coordinador Técnico o a otro de similar jerarquía y remuneración, así como el pago de los salarios dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral. Así se declara.
En cuanto a la solicitud del pago de los demás beneficios o conceptos laborales dejados de percibir como consecuencia del ilícito administrativo, este Tribunal debe rechazar dicho pedimento, por genérico, vago e indeterminado. Así se decide.
Vista la anterior declaración, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado ANTONIO PARACO MORALES, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ROSAS, ya identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el acto administrativo aprobado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de septiembre de 2000, contentivo de la remoción del cargo de Coordinador Técnico de Junta Parroquial. En consecuencia se declara la nulidad del acto de notificación de la remoción, y se ordena la reincorporación del accionante al cargo de Coordinador Técnico de Junta Parroquial, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, e igualmente se ordena el pago de los salarios dejados de percibir actualizados; esto es, el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación” (Mayúsculas y negrillas de la Corte).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 30 de mayo de 2007, la Abogada Lisett Perdomo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación de la apelación alegando lo siguiente:
Ratificó, que “…el cargo ocupado por el querellante se fundamentó en lo establecido en el numeral 16 del artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleado y Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador”.
Que, “…el tribunal A quo no valoró el alcance de dispositivo legal. Es relevante destacar que el Ordinal Segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil está (sic) comprendidas todas las hipótesis de posible inobservancia por el Juez de la norma de derecho que pueden clasificarse así:
Error de Interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa por la Ley. La interpretación errónea de la norma jurídica ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significación, en cuyo supuesto, el juzgador aun reconociendo la existencia y validez de la norma al caso yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de la consecuencias que no resultan de su contenido”.
Arguyó, que “En relación a la falsa aplicación, entiende la doctrina lo erróneo de la relación entre la Ley y el hecho como por ejemplo el caso presente desnaturalizando el verdadero sentido de la norma, o bien que se desconozca su significación que regulado por ella, o que su aplicación se haga de tal forma que se llega a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las que persigue la ley. En otro orden de ideas, debemos rechazar el argumento del tribunal a quo en el sentido de señalar que el acto administrativo emanado de mi representado, el Municipio Libertador se encuentra inmotivado”.
Rechazó, que “…al recurrente se le haya violado el derecho a la defensa ya que contrariamente a lo sentenciado por el Tribunal a quo el recurrente si pudo conocer y atacar como en efecto lo hizo y hacer uso de los recurso judiciales”.
Igualmente, adujó que “De todo lo anterior se extrae que los actos administrativos no le son aplicables las normas referidas a la mismas y que se encuentran contenidas en el Código de Procedimiento Civil, basta para que sean considerado los motivos con que el cuerpo del acto se desprende la motivación y que cumplan con los requisitos de validez establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que, “En lo referente al presunto vicio contenido en la notificación del Acto impugnado, me permito citar Sentencia emitida por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo del 21/04/1998 (sic), caso Felicita Núñez Versus (sic) Ministerio de Hacienda. ‘La notificación no es un extremo de la validez del acto sino de su eficacia. A ello se debe agregar, que es criterio reiterado de esta Corte en materia procedimental el logro de la finalidad del acto el cual tiene prioridad, de manera que, se obtiene el objeto perseguido por la finalidad incumplida, tal irregularidad debe considerarse subsanada como ocurrió en el caso de autos, donde el interesado agotó la vía conciliatoria y ejerció la querella en vía judicial’…”.
Finalmente, solicitó que “…se declare Con Lugar la Apelación interpuesta por mi representado el Municipio Libertador y se revoque la sentencia emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2007 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Antonio J. Paraco Morales, contra el acto administrativo de fecha 19 de septiembre de 2000, dictado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital y a tal efecto observa que:
Mediante decisión de fecha 30 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en razón que “…el acto administrativo de notificación de la remoción del querellante, no se señalaron los motivos fácticos que determinaron la consideración del cargo de Coordinador Técnico de Junta Parroquial como de confianza, señalando únicamente el fundamento jurídico del acto, en el cual se enumeran una serie de cargos considerados de libre nombramiento y remoción, sin especificar cuales eran considerados de confianza y cuales de alto nivel. (…) al no especificarse en el acto de notificación de la remoción, si el funcionario ejercía un cargo de alto nivel o de confianza y demostrar tal condición, violentó el derecho a la defensa del querellante, quien no pudo conocer y atacar los motivos que tuvo la Administración para dictar el acto de remoción impugnado, pues basta solamente con leer el oficio de notificación de la remoción, para llegar a tal conclusión, pues resulta insuficiente la referencia a la norma para considerar motivado el acto impugnado, toda vez que para considerar que un acto esté suficientemente motivado con la simple mención de la norma cuya aplicación se pretende, es menester que el dispositivo en cuestión tenga un contenido unívoco, lo cual no ocurre en el presente caso, por cuanto la citada norma se refiere tanto a cargos de alto nivel como de confianza, y como se señaló, en cada caso los presupuestos fácticos para configurar cada una de esas categorías, son distintos. Por tanto, estima este Juzgado que al haber sido removido el querellante a través de un acto sin motivación, el mismo resulta ilegal y, por consiguiente nulo. Así se declara”.
En este sentido, alegó la parte recurrida que “...el tribunal A quo no valoró el alcance de dispositivo legal. Es relevante destacar (…) todas las hipótesis de posible inobservancia por el Juez de la norma de derecho que pueden clasificarse así: Error de Interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa por la Ley. (…) En otro orden de ideas, debemos rechazar el argumento del tribunal a quo en el sentido de señalar que el acto administrativo emanado de mi representado, el Municipio Libertador se encuentra inmotivado”.
En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación, la Sala Político-Administrativa, señaló en decisión Nº 1614, de fecha 11 de noviembre de 2009, caso: Sucesión de Jesús Ovidio Avendaño Benítez vs Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que:
“…el falso supuesto de derecho por errónea interpretación de ley constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente cuando el juez que conoce del caso, no obstante apreciar correctamente los hechos y reconocer la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo.
De manera que, para estar en presencia de un error de juzgamiento de esta naturaleza resulta imprescindible que exista una total correspondencia entre la situación material objeto de examen y el precepto normativo cuya interpretación se aduce inexacta. De lo contrario, si la norma escogida por el decisor no es efectivamente aplicable al supuesto de hecho controvertido, el error in iudicando que se configura, lejos de constituir técnicamente una errónea interpretación de ley, daría lugar más bien a una falsa aplicación de una norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho” (Negrillas de esta Corte).
De lo transcrito ut supra se deduce que el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación se produce por un error por parte del juez, al delimitar el alcance de la norma, siendo ésta válida, aun con una apreciación correcta de los hechos, provocando entonces, en el silogismo lógico un resultado distinto, es decir que se producen consecuencias que la norma empleada no prevé.
En tal sentido, resulta necesario verificar lo expuesto por la recurrida en el escrito de fundamentación de la apelación contentivo de la querella funcionarial, de la manera siguiente:
Se observa que, la parte querellante fue objeto de remoción y retiro por parte del organismo querellado, haciendo uso de la potestad discrecional que tiene acreditada por Ley para remover y retirar a funcionarios de libre nombramiento y remoción.
Se constata que entre los fundamentos que sustentan el recurso de apelación, se encuentra una errónea interpretación de la norma jurídica, ya que a decir de la representación judicial del Municipio, existían normas que demostraban que el cargo de “Coordinador Técnico” ostentado por el ciudadano Francisco Rosas, era uno de aquellos catalogados como de libre nombramiento y remoción y que sobre tal particular el A quo no valoró el alcance del numeral 16 del artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los empleados y funcionarios al servicio del Municipio Libertador.
Al respecto, esta Corte establece las siguientes premisas:
1°.- El hoy recurrente, ciudadano Francisco Rosas ocupó el cargo de “Coordinador Técnico”, adscrito a la Junta Parroquial San Juan designado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo removida del mismo mediante sesión de la Cámara Municipal en fecha 19 de septiembre de 2000, notificado el 25 de septiembre de 2000, bajo la consideración que el referido cargo era de libre nombramiento y remoción, “…conforme a lo dispuesto en el ordinal 16, del artículo 4 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal y en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 66 de la Ordenanza sobre procedimientos Administrativos vigente…”.
2º.- Por su parte, el Juez A quo consideró que el mencionado acto administrativo, se encontraba viciado de falso supuesto de derecho, por cuanto la Cámara Municipal no comprobó que el cargo de Coordinador Técnico que desempeñaba el recurrente era de libre nombramiento y remoción, por ser de confianza o de alto nivel.
Ahora bien, en el caso de autos, la parte apelante alegó el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto el Juez de instancia interpretó erróneamente el contenido de los artículos 4, numeral 16 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, al considerar que el recurrente no ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción.
Ello así, se hace necesario para esta Corte traer a colación el contenido del artículo 4 numeral 16 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los empleados o funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Extra Nº 1.570 de fecha 29 de febrero de 1996, que señalan lo siguiente:
“Artículo 4. Se entiende por funcionarios públicos municipales de libre nombramiento y remoción, aquellos de alto nivel o de confianza.
Se consideraran dentro de esta categoría aquellos que desempeñen los cargos cuyas clases posean las siguientes denominaciones:
…omissis…
16) Coordinador técnico…”
Asimismo, el Artículo 6 eiusdem estable que: “Los funcionarios de libre nombramiento y remoción no están amparados por esta Ordenanza, pero quedan a salvo los derechos sobre prestaciones sociales, bonificación de fin de año, vacaciones, jubilaciones, sindicalización, remuneración y permisos. Si un funcionario de carrera es removido de un cargo de libre nombramiento y remoción tendrá derecho a ser considerado en situación de disponibilidad. A tales efectos se actuará conforme a lo establecido en los Parágrafos Segundo y Tercero del artículo 76 de esta Ordenanza…”.
Se colige de los artículos anteriormente transcritos, que el cargo de Coordinador Técnico, es un cargo catalogado en forma expresa como de libre nombramiento y remoción, y que un funcionario que ostente dicha categoría, que sea removido del cargo tendrá derecho al período de disponibilidad, de un (1) mes contado a partir de la notificación del cese de sus funciones, el cual se tendrá como la prestación efectiva del servicio, y durante este lapso la Administración deberá reubicar al funcionario en un cargo de carrera de igual o similar jerarquía al último desempeñado, siendo que vencido dicho período y, resultando infructuosas las gestiones tendentes a la reubicación, este será retirado de la Administración.
Siendo ello así, se colige del escrito libelar que la parte actora indicó que el cargo que ejercía para la fecha de su remoción era de “…Coordinador Técnico…”.
Con fundamento en lo expuesto, estima este Órgano Jurisdiccional que el cargo de “Coordinador Técnico” que ocupaba la parte recurrente, se encontraba establecido dentro de los cargos catalogados por el Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, en su artículo 4 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, como de libre nombramiento y remoción, en consecuencia se observa que la decisión dictada por el Juzgado A quo se encuentra fundada en un falso supuesto de derecho por cuanto, erró al interpretar el contenido y alcance de la mencionada norma, al señalar que la parte querellada no comprobó que el cargo de Coordinador Técnico era de libre nombramiento y remoción, incurriendo en el vicio de falso supuesto de derecho, lo que a juicio de esta Corte y en reiteración del criterio expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, debe esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación y REVOCA el fallo apelado. Así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer de la querella funcionarial interpuesta, según lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa:
El objeto del presente recurso contencioso administrativo se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo realizado en fecha 19 de septiembre de 2000, por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, el cual removió del cargo de Coordinador Técnico, al ciudadano Francisco Rosas, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Denunció el recurrente, el acto administrativo que impugna se encuentra viciado de inmotivación, por cuanto se incurrió en ausencia de señalamientos de las circunstancias de hecho y del derecho que justificaron la emisión de los mismos.
Precisado lo anterior, y en relación con el vicio de inmotivación de los actos administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 24 de febrero de 2010, (caso: Capitán Ciro José Fonseca Alvarado Vs. Comandante General de la Guardia Nacional), que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, con relación al referido vicio la Sala ha dejado establecido lo siguiente:
‘En cuanto al vicio de inmotivación alegado por el apoderado judicial del recurrente, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el mismo se configura ante el incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por tanto, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento’ (vid. Sentencia N° 00513 publicada el 20 de mayo de 2004).
Igualmente, en sentencia N° 00551 publicada en fecha 30 de abril de 2008, la Sala indicó lo que sigue:
‘Ahora bien, los artículos señalados establecen que todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.
En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión’.
Entonces, tal y como lo ha señalado la Sala, el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa…”.
De la sentencia parcialmente transcrita ut supra se desprende, que para la verificación del vicio de inmotivación de un acto administrativo, se requiere el incumplimiento total y absoluto por parte de la Administración de las razones de derecho y el establecimiento de los hechos que sirven de fundamento para dictar determinado acto, siendo que por el contrario, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales, pueden deducir cuáles son las normas y los hechos que le sirvieron de fundamento.
Ahora bien, a los fines de determinar si resulta procedente la denuncia efectuada por la parte recurrente relativa al vicio de inmotivación, es necesario para este Órgano Jurisdiccional, traer a colación el contenido de la notificación del acto administrativo dictado en fecha 19 de septiembre de 2000, firmado por el Director del Consejo del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, el cual cursa a los folios 13 y 14 del expediente judicial, el cual es del tenor siguiente:
“DPL-823/2000
CIUDADANO (A)
FRANCISCO ROSAS V.
V-4.O45485
PRESENTE
NOTIFICACIÓN DE REMOCIÓN
Siguiendo instrucciones del Honorable Concejo del Municipio Libertador del Distrito Federal, en la sesión realizada en fecha 19.09.2000, actuación ésta efectuada en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 9 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal y en virtud de que el cargo que usted desempeña es de libre nombramiento y remoción, con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 16 del artículo 4, de la referida Ordenanza que rige el Sistema de Administración de Personal de este Municipio y en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 66 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos vigente, me dirijo a usted a fin de notificarle su remoción y retiro del cargo COORDINADOR TECNICO, código: 946, adscrito (a) a la Junta Parroquial San Juan.
Asimismo, por cuanto posee usted la condición de funcionario de carrera, ocupando u cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 75 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, pasa usted a situación de disponibilidad durante el lapso de un (1) mes, contados a partir de la presente notificación. En el transcurso del precitado término, esta Dirección de personal tomará las medidas necesarias para su reubicación en un cargo de carrera de similar o superior jerarquía y remuneración.
De considerar usted, que el acto administrativo de remoción afecta sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, cumplo en informarle que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 23 de la Ordenanza de Sobre Carrera Administrativa para los empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, deberá agotar previamente la gestión conciliatoria ante la unta de Avenimiento.
Contra las decisiones de la Junta de Avenimiento, a los fines de agotar la vía administrativa, deberá interponerse Recurso Jerárquico por ante la Cámara Municipal.
Igualmente, agotada la vía administrativa es recurrible por ante los tribunales Superiores en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la región Capital, dentro de un lapso de seis (6) meses contados a partir de su notificación”.
De la transcripción del acto administrativo impugnados, se evidencia que la Cámara Municipal, especificó los motivos de hecho y de derecho de su decisión, ya que le indicó al recurrente que desempeñaba un cargo catalogado como de libre nombramiento, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En virtud de la motivación que antecede, no puede estimarse que la Administración haya incurrido en el vicio de inmotivación, ya que éste sólo se configura ante la ausencia total y absoluta de las razones de hecho y de derecho, lo cual no ocurrió en el caso de autos; en consecuencia, se desestima el alegato esgrimido por parte actora. Así se decide.
En ese orden de ideas, añadió la parte recurrente que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y derecho en virtud de que existe “…ausencia total y absoluta del procedimiento legal y violación al derecho a la defensa, ya que la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Municipal Extra Nº 1.399-B de fecha 28 de octubre de 1993, no preveía que el cargo de Coordinador Técnico, fuese de libre nombramiento y remoción. Teniendo mi representado mas cinco (5) años y ejerciendo cargo de carrera administrativa, es en fecha 29 de febrero de 1996, cuando se modifica la Ordenanza sobre Carrera Administrativa, estableciéndose el cargo en cuestión como de alto nivel y de libre nombramiento y remoción…”.
Asimismo, expuso el recurrente que “…la administración municipal al establecer una clasificación de cargos como señalados de libre nombramiento y remoción, al entrar en vigencia el nuevo status debió notificar a mi representado del nuevo status y/o concederles la oportunidad de escoger otra alternativa dentro de la administración municipal…”.
Con respecto a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, se hace necesario para este Órgano Jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones, siendo que el primero de los vicios denunciados se presenta -esencialmente- de tres formas, a saber: i) cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; ii) cuando se aprecian erróneamente los hechos; y iii) cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo, por su parte, se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo (aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula).
Ahora bien, se observa que el acto administrativo, dictado en fecha 19 de septiembre de 2000, el fundamento legal que sirvió para remover del cargo de Jefe de División de Contabilidad que ejercía el querellante, fue el artículo 4 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual fue publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal el 29 de febrero de 1996, es decir, que para el momento que fueron dictados, dicha Ordenanza ya gozaba de vigencia, por cuanto esta derogó la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Municipal Extra Nº 1.399-B de fecha 28 de octubre de 1993, la cual pretende la parte actora sea aplicada.
Aunado a ello, es necesario para esta Corte, observar el contenido del artículo 4 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa de los Funcionarios o Empleados del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 4. Se entiende por funcionarios públicos municipales de libre nombramiento y remoción, aquellos de alto nivel o de confianza.
Se consideran dentro de esta categoría aquellos que desempeñen los cargos cuyas clases posean las siguientes denominaciones:
(…omissis…)
16) Coordinador Técnico…”.
El artículo 4 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa de los Funcionarios o Empleados del Municipio Libertador del Distrito Capital, enumera taxativamente los cargos catalogados como de libre nombramiento y remoción, siendo que en dicha enumeración se encuentra previsto el cargo de Coordinador Técnico, en este sentido la Ley taxativamente cataloga el cargo como de libre nombramiento y remoción fundamento legal que sirvió a la Administración para su remoción; en consecuencia, el acto administrativo de remoción objeto de impugnación no se encuentra fundamentado en falso supuesto de hecho ni de derecho. Así se decide.
Por otra parte, se observa que la parte actora, denunció que el acto administrativo impugnado violó su derecho a la defensa y la estabilidad laboral, por no haber garantizado las prerrogativas y beneficios legales inherentes a su condición de funcionario de carrera; en virtud de que no se verifico procedimiento previo.
Ahora bien, con respecto a la presunta violación del artículo 49 Constitucional -esto es el derecho al debido proceso-, observa esta Corte que la citada norma, establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
…Omisiss…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”.
De modo que, advierte esta Corte que el derecho al debido proceso se entiende como el conjunto de garantías constitucionales en todo procedimiento administrativo o judicial, a fin de que el particular participe en un proceso justo, razonable y confiable, para obtener una decisión definitiva.
Con respecto al derecho de estabilidad, se hace imperioso para esta Corte señalar que la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, establece dos (2) tipos de funcionarios públicos municipales, los de carrera y los de libre nombramiento y remoción. Los funcionarios de carrera, son aquellos que ingresan a la carrera administrativa en virtud de haber ganado el concurso público, y superado satisfactoriamente el periodo de prueba, condición esta que nunca se extingue, gozando de ciertos beneficios, entre ellos, la estabilidad en el cargo, de lo que no son acreedores los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo previo.
Sin embargo, resulta necesario destacar que a tenor de lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la estabilidad derivada del ejercicio de cargos de carrera es la regla, y el ejercicio de cargos de libre nombramiento y remoción (alto nivel y confianza), elección popular, contratados y obreros son la excepción. En efecto, la citada disposición establece:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley…”.
Se observa, que la intención del Constituyente fue la de preservar, prima facie, la estabilidad de los funcionarios públicos, estableciendo como excepción los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y obreros.
En este orden de ideas, establece el artículo 4 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, que los funcionarios públicos municipales de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza, constituyendo una excepción al régimen de la carrera administrativa municipal, conforme al postulado constitucional.
Revisadas como se encuentran todos y cada uno de los documentos que conforman el expediente judicial, se evidencia que la misma ingresó al Municipio Libertador del hoy Distrito Capital en fecha 21 de junio de 1990, a la Contraloría Municipal del Distrito Federal en virtud de nombramiento para el ejercicio de un cargo de carrera como Coordinador Técnico de la Junta Parroquial San Juan.
Así mismo, cabe acotar que el cargo que venía ocupando era de carrera, pero en virtud de la modificación de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, el cargo paso a ser de libre nombramiento y remoción conforme el artículo 4 de la prenombrada ley.
Así pues, la Administración tiene la obligación de realizar las gestiones tendientes a la reubicación de los funcionarios de carrera que han sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, a los fines de que le sea protegido su derecho a la estabilidad y de no ser posible su reubicación debe proceder a dictarse el acto de retiro correspondiente.
En el caso de marras, aún cuando en el acto de remoción establece que el querellante pasará a disponibilidad durante el lapso de un (1) mes, contados a partir de su notificación, a los fines de realizar las gestiones reubicatorias de Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 74 y 75 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, no corren insertos en el expediente, elementos probatorios que le permitan a esta Corte comprobar que efectivamente se realizaron las gestiones reubicatorias a la querellante, ni siquiera que se haya dictado un acto de retiro, lo que lleva forzosamente a declarar que la Administración actuó de manera arbitraria para retirar al funcionario.
En consecuencia, se ordena su reincorporación al cargo que desempeñaba por el lapso de un (1) mes, con el pago del sueldo correspondiente a dicho mes, a los fines que se de cumplimiento a los trámites reubicatorios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 75 eiusdem. Así se declara.
Con fundamento en los pronunciamientos anteriores, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Francisco Rosas, contra el acto administrativo de fecha 19 de septiembre de 2000, notificado el 25 de septiembre de 200, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital. Así se decide.
VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado por el Abogado Antonio J. Paraco Morales, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, dictada por el referido Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano FRANCISCO ROSAS V., contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 19 de septiembre de 2000, dictado por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRTO CAPITAL.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; en consecuencia, se ordena su reincorporación al cargo que desempeñaba por el lapso de un mes, con el pago del sueldo correspondiente a dicho mes, a los fines que se de cumplimiento a los trámites reubicatorios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 75 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de_________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Vicepresidenta en ejercicio de la Presidencia,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Juez Suplente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2007-000709
MB/
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario
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