JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000744

En fecha 17 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 734-07 de fecha 8 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana BELEN ANASAGASTI, titular de la cédula de identidad Nº 11.561.700, debidamente asistida por el Abogado Francisco Lepore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 39.093, contra el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 8 de mayo de 2007, el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de marzo de 2007, por el Abogado Francisco Lepore, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 19 de marzo de 2007, que declaró Sin Lugar el recurso de contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 24 de mayo de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez Neguyen Torres López de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; se inicio la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de junio de 2007, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 24 de mayo de 2007, se ordenó al Secretario de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte dejó constancia que desde el día 24 de mayo de 2007 (exclusive), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 19 de junio de 2007 (inclusive), transcurrió el lapso de quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 25, 30 y 31 de mayo de 2007 y los días 1º, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 18 y 19 de junio de 2007.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 8 de noviembre de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de diciembre de 2011, se reasignó la ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente Efrén Navarro.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; MARISOL MARÍN R., Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRRES, Juez Suplente.

En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de enero de 2014, se reasignó la Ponencia a la juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente MIRIAM ELENA BECERRA TORRES.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de noviembre de 2006, la ciudadana Belén Anasagasti, debidamente asistida por el Abogado Francisco Lepore, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que, “El 28 de junio de 2006, se dicta Auto de Apertura de procedimiento administrativo de destitución en mi contra y se me notifica el 07 (sic) julio de 2006 de tal apertura; toda vez que presuntamente cometí faltas que ameritaban mi destitución del cargo que ejercía…”.

Que, “Yo ejercía mis funciones como Coordinadora Institucional de la Comisión Técnica de Salud y Biotecnología, que se encargaba de evaluar y emitirlos (sic) dictámenes o recomendaciones en relación al Proyecto [a cargo del Instituto de Estudios Superiores de Administración (I.E.S.A.)]” (Corchetes de la Corte).

Que, “En fecha 01 (sic) de Septiembre (sic) de 2006, se dicta un Acto Administrativo Nro. 0006 recibido por mi, que contiene la Destitución del cargo que yo ocupaba con denominación: Planificador 4, adscrita a la Gerencia de Proyectos de Innovación y Transferencia del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA (sic) E INNOVACION (sic), fundamentado en el numeral 12 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) en concordancia con el artículo 10 del REGLAMENTO DE COMISIONES TECNICAS del FONACIT…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA (sic) E INNOVACION (sic), puede establecer que los dictámenes de la Comisiones Técnicas, así como las opiniones de los especialistas, pueden ser considerados documentos confidenciales, a los efectos de lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia deberán ser archivados en expedientes separados; el Artículo 59 de la L.O.P.A. (sic) establece el derecho de los interesados y sus representantes de examinar en cualquier estado y grado del procedimiento el expediente respectivo, leerlo, copiarlo, pedir certificación del mismo, etc. etc; y solo quedan excluidos del examen de los interesados, los documentos del expediente calificados como confidenciales por el superior jerárquico por decisión motivada, en cuyo casos dichos documentos deben ser archivados en cuerpos separados del expediente. Esta es por tanto la única excepción que establece la Ley respecto del principio de unidad del expediente” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En el caso que nos ocupa, nunca, entiéndase bien, nunca los documentos del expediente que contenía el Proyecto Nº: 2001002094, fueron calificados como confidenciales por el superior jerárquico por decisión motivada y tampoco dichos documentos fueron archivados en cuerpos separados del expediente, lo que hace que el acto administrativo de destitución este viciado de falso supuesto y así pido sea declarado, pues la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho” (Negrillas de la cita).

Que, “La administración incurre en falso supuesto de Hecho, al considerar que incurrí en ‘…Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario o funcionaria público tenga conocimiento por su condición de tal…’; cuando lo cierto es que nunca hubo una declaratoria de confidencialidad en los términos que establece la ley, por tanto, es nulo el acto administrativo de destitución”,
Que “Por otra parte, señala el acto administrativo de destitución, que el artículo 10 del REGLAMENTO DE COMISIONES TECNICAS (sic) DE FONACIT (sic), expresa que los dictámenes de las Comisiones Técnicas, así como las opiniones de los especialistas, serán considerados documentos confidenciales, a los efectos de lo establecido en el Artículo 59 de la Orgánica de Procedimientos Administrativo y en consecuencia deberán ser archivados en expedientes separados” (Negrillas de la cita).

Que, “…la administración al dictar el acto, subsume unos presuntos hechos en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, pues no hay un ‘Reglamento’ de Comisiones Técnicas y en consecuencia incurre en un vicio de falso supuesto de derecho y asó pido sea declarado” (Negrillas de la cita).

Que, “En el presente caso la Administración incurre en Abuso y la Desviación de Poder, toda vez que intencionalmente tergiversó los hechos al señalar que incurrí en Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario o funcionaria público tenga conocimiento por su condición de tal y porque supuestamente violente el artículo 10 de un presunto REGLAMENTO DE COMISIONES TECNICAS (sic) del FONACIT (sic)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Tales actuaciones materializan el Abuso y la Desviación de Poder, ya que se evidencia suficientemente la tergiversación en la interpretación, apreciación, calificación y aplicación de una norma que no existe y a forzar la aplicación de una norma que no existe y a circunstancia que no regula (…) olvidando que: 1) los documentos del expediente calificados como confidenciales por el superior jerárquico deben ser por decisión motivada, en cuyos casos dichos documentos deben ser archivados en cuerpos separados del expediente. 2) que no se trata de la declaratoria de confidencialidad de todo un expediente, sino que debe ser de determinados documentos que forman parte de un expediente y, dicha declaratoria un acto formal de tramite del superior jerárquico, el cual, en el Fonacit (sic), debe ser el presidente (a) del Fondo. 3) que no existe en esta Administración del FONACIT, un Reglamento como tal con todas las formalidades de ley para ser considerado como un ‘Reglamento’…” (Negrillas de la cita).

Que, “Si la administración consideraba que este (mi actuación cuando envié los mails) era una actuación irregular de mi parte, tenía que probarlo. Esto implica, que la carga de la prueba en la actividad administrativa, recae sobre la Administración, en efecto; si la Administración se hubiera ajustado a la actividad probatoria que le es impuesta por ley, se hubiera percatado de la veracidad de mis alegatos específicamente en lo referido a: 1) Que los correos electrónicos enviados por mi persona, en forma alguna revela información de nada, por el contrario señala expresamente que el informe debe ser presentado ante las Autoridades Decisorias. 2) Que el trabajo presentado, todavía se encuentra en estudio por parte de Expertos. 3) Que las solicitudes de uso de remanentes del financiamiento debe ser evaluado por el Directorio de Fonacit (sic). 4) Que en modo alguno autorice la publicación de trabajo alguno. 5) Que el Contrato suscrito ente el FONACIT (sic) y el I.E.S.A. en modo alguno establece la confidencialidad, autorizan u otra condición para la publicación de los resultados”.

Que, “La Administración, autora del inicio y tramitación del procedimiento, no cumplió con la obligación de probar de manera clara y concisa, los hechos que investigaba; Si yo había incurrido en la falta que se me imputo, debía demostrarse tal irregularidad y no sancionarme sin demostrarlo. Por tanto, no sólo se requiere la prueba de los supuestos de hecho que se le quería imputar, sino la adecuada calificación de los mismos; en consecuencia, se infringió el Principio de la Legalidad Administrativa por inobservar los límites al poder Discrecional que tiene esa Administración, y así pedimos sea declarado”.

Solicitó, se admita y se declare con lugar la presente querella “…toda vez que la Administración incurrió en Falso Supuesto de Hecho, Desviación y Abuso de Poder y Violación al Poder Discrecional de la Administración; cuando dicto el Acto Administrativo que aquí impugno, por lo que tal Acto es Nulo y así pido sea declarado (…) Que se proceda a mi reincorporación en el cargo que venía desempeñando como Planificador IV, adscrita a la Gerencia de Proyectos de Innovación y Transferencia (…) Que se me pague los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de la ilegal destitución hasta la fecha de mi efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, cancelados en forma integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo” (Negrillas de la cita).

Finalmente solicitó, “Que se me reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el cómputo de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo púbico”.




II
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

“A la actora se le destituyó del cargo de Planificador IV adscrito a la Gerencia de Financiamiento, Innovación y Transferencia del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, revelar asuntos reservados, confidenciales secretos de los cuales el funcionario o funcionaria tenga conocimiento por su condición de tal. Se le imputó que divulgó -inobservando las instrucciones expresas de su superior jerárquico- el resultado de la evaluación realizada por la Comisión Técnica del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) que evaluó el informe final del proyecto N° 20011002094 bajo la responsabilidad de la Dra. María Helena Jaén, a quien reveló dicha evaluación; evaluación ésta que en definitiva, es la recomendación que presenta el órgano evaluador antes citado al Directorio del citado Fondo para que emitiese el pronunciamiento definitivo, lo cual tenía información de carácter reservado y confidencial de conformidad con el artículo 10 del Reglamento de las Comisiones Técnicas.

Contra ese acto se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:

Denuncia la querellante que el acto de destitución que se le impuso está viciado de falso supuesto de hecho, al considerar que incurrió en revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales tuvo conocimiento por su condición de funcionaria pública, siendo que nunca hubo una declaratoria de confidencialidad por parte del superior jerárquico en los términos que lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues en el presente caso no se trata de la declaratoria de confidencialidad de un expediente, sino de determinados documentos que forman parte de un expediente, y esa declaratoria es un acto formal de trámite del superior jerárquico que en el Fondo accionado le corresponde al Presidente. Por su parte los representantes judiciales del Ente accionado refutan argumentado que no es cierto que la Administración haya incurrido en falso supuesto de hecho, pues la situación fáctica planteada radica en la infracción del deber de reserva y no de la declaratoria expresa de confidencialidad mediante un acto motivado. Que la inexistencia de una declaratoria formal de confidencialidad del documento administrativo, no destruye el deber de reserva funcionarial que correspondía al caso concreto, lo que hace que éste se mantenga latente. Para decidir al respecto estima el Tribunal, que ciertamente existe para los funcionarios públicos el deber genérico de guardar la reserva, discreción y secreto que requieran los asuntos relacionados con las funciones que tengan atribuidas, dejando a salvo el deber que también tienen de dar información a los particulares en los asuntos y expedientes en que estos tengan algún interés legítimo, así lo dispone el artículo 33 en sus numerales 6 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que debe examinarse el tipo de información que reveló la querellante, y en este punto se constata, por admitirlo la misma en su libelo a la querella, que hizo del conocimiento de la Doctora María Helena Jaén, la evaluación que hiciera la Comisión Técnica del Organismo sobre un proyecto que a dicha Profesional se le encomendara denominado ‘Costo Fiscal y Sostenibilidad Financiera del Nuevo Sistema de Salud Venezolano’, lo que a su vez originó que la mencionada Doctora publicara ese proyecto cuando aún no había tenido la aprobación previa y expresa de la Máxima Autoridad de la Institución, ya que el Informe final no había sido aprobado por el Directorio, quien es la autoridad competente para ello. El aludido proyecto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de las Comisiones Técnicas, tiene carácter confidencial per se, lo cual es lógico, pues si se trata de dictámenes o evaluaciones los cuales determinarán la viabilidad o no de los programas que deberá llevar adelante el Organismo, no cabe duda sobre su carácter confidencial, por tanto no es necesario una declaratoria expresa de confidencialidad o reserva como lo pretende la querellante, ya que claro es, que el Reglamento citado señala específicamente que a los efectos del artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos esos dictámenes y evaluaciones serán confidenciales.

A lo antes expuesto hay que agregar que la Doctora María Elena Jaén, no tenía la condición de una interesada en un procedimiento que a su instancia o de oficio se le llevara en el FONACIT, pues su interés era sólo el de ser la encargada de elaborar el proyecto que podía o no alcanzar la aprobación del Directorio del FONACIT, de tal manera que la actora sí incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que se le aplicara, en consecuencia no existe el falso supuesto de hecho denunciado, y así se decide.

Denuncia la querellante que el acto impugnado está viciado de falso supuesto de derecho, habida cuenta que en el mismo se señala que el artículo 10 del Reglamento de Comisiones Técnicas, prevé que los dictámenes de las Comisiones Técnicas, así como las opiniones de las especialistas serán considerados documentos confidenciales, lo cual no es cierto, pues no existe en el FONACIT, un Reglamento como tal con todas las formalidades de ley para ser considerado como un Reglamento. Los apoderados judiciales del Fondo Nacional de Ciencia, Innovación y Tecnología (FONACIT) rechazan el vicio de falso supuesto de derecho, argumentado que el citado Reglamento existe desde su aprobación (2 de agosto de 1996), y sus normas han sido de continua y pacífica aplicación por parte del personal del Fondo y de aquellos sujetos que intervienen en los procesos de evaluación de aquellas situaciones que, por su especificidad, requieren experticia en la materia que se trate. Para decidir al respecto observa el Tribunal que la denuncia de la parte querellante resulta contradictoria, pues en su escrito libelar (folio 41 del expediente judicial) la actora invoca el citado artículo 10 (sic) (el correcto es el 13), para luego argumentar que existe falso supuesto porque el nombrado Reglamento no existe, lo cual a todas luces resulta incongruente, además de ello el Tribunal revisa el expediente y constata que a los folios 98 al 104 cursa copia del ‘Reglamento de las Comisiones Técnicas’ del cual se desprende que es una normativa dictada por el Directorio del Organismo por habilitación del artículo 17 de la Ley del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas, el cual prevé en su artículo 13 que los dictámenes de las Comisiones Técnicas así como las opiniones de los especialistas serán considerados documentos confidenciales, de allí que la Administración subsumió unos hechos en una norma que si existe cual es el Reglamento de Comisiones Técnicas, en consecuencia no existe el falso supuesto de derecho denunciado, y así se decide.

Denuncia la querellante que el acto impugnado está viciado de abuso y desviación de poder, pues la Administración intencionalmente tergiversó los hechos al considerar que incurrió en revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales tuvo conocimiento por su condición funcionaria pública, y porque supuestamente violentó el artículo 10 del Reglamento de Comisiones Técnicas del FONACIT (sic). Que, ‘tales actuaciones materializan el abuso y la desviación de poder’, ya que se evidencia suficientemente la tergiversación en la interpretación, apreciación, calificación y aplicación. Por su parte los apoderados judiciales del ente querellado rebaten argumentando que la autoría y existencia de los hechos configurativos de la infracción quedó plenamente probada en el expediente administrativo. Que dicha infracción se patentizó al haber divulgado la funcionaria información sobre la cual debía mantener la debida reserva, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que sea una conducta típica sancionable de conformidad con el artículo 86, numeral 12 ejusdem. En tal sentido estima el Tribunal, que la desviación de poder no se configura por aplicarse una norma inexistente, ni porque no sean motivados los documentos de un expediente calificados como confidencial, ni porque no existe un Reglamento de las Comisiones Técnicas lo cual no ocurrió en este caso como ya fue decidido, sino que el titular de la facultad use la norma para un fin distinto al querido y en provecho de un propósito ajeno al interés que se tutela, distorsión ésta que no aparece probada a los autos, de allí que la denuncia resulta infundada, y así se decide.
Denuncia la querellante que el acto impugnado viola el principio de la legalidad administrativa por inobservancia a los límites del poder discrecional de la Administración. Argumenta al efecto que si la Administración consideraba que su actuación era irregular tenía que probarlo, pues las actuaciones de la administración no pueden estar basadas simplemente en las apreciaciones de un funcionario o de presumir que así ocurrieron las cosas sin la debida adecuación a la situación de hecho y sin haber probado los hechos, pues no se valoró en su justo tenor el escrito de descargo en el cual deba respuesta al cargo formulado.

Por su parte los representantes del Ente querellado rebaten argumentando que no es cierto que la Administración no haya demostrado la infracción cometida, puesto que aparte de haberse probado vía documental y testimonial la efectiva divulgación de información que debía ser objeto de reserva por parte de la querellante, también en forma tácita lo reconoció la querellante cuando utiliza como fundamento probatorio de su defensa los correos electrónicos y otras documentales que evidencian la divulgación reiterada de esa información mucho antes que el Directorio emitiera su pronunciamiento definitivo, de allí que se haya realizado una adecuada calificación de los hechos cometidos por la ex funcionaria con respecto al presupuesto fáctico a que se contrae la norma. Para decidir al respecto observa el Tribunal, que el FONACIT (sic) sí probó de manera clara y concisa, los hechos que investigaba, ello se evidencia de lo siguiente: comprobantes impresos en diferentes correos electrónicos remitidos por la querellante, a los cuales la Administración les dio todo su valor probatorio, en especial el remitido el 14 de octubre de 2004 (folio 06) en el cual se evidencia que la querellante informó a la responsable del Proyecto Dra. María Helena Jaén, la recomendación de la Comisión Técnica, de esta manera: ‘…La Comisión Técnica en reunión de fecha 08.10.2004 evaluó el informe final del proyecto 2001002094 (…) encontrando las siguientes observaciones: Se evidenció el cumplimiento de las actividades y objetivos propuestos, (…) La información contenida en dicho informe es relevante para la toma de decisiones, por lo que esta Comisión considera que esta versión debe ser presentada a las autoridades decisiones en materia de salud. En consecuencia, se apruebe el Informe Final y se otorga la solvencia necesaria…’; de igual manera se analizaron las testimoniales promovida por la querellante a los cuales se les otorgó valor probatorio en todo aquello en que las deposiciones concordasen entre si; así mismo el acto impugnado analizó los alegatos de la parte querellante los cuales desechó, de allí que la denuncia resulta infundada, y así se decide.
(…)
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana BELEN ANASAGASTI asistida por el abogado Francisco Lepore contra el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA (sic) E INNOVACION” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis, al presente procedimiento, establecía lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 24 de mayo de 2007 (exclusive), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 19 de junio de 2006 (inclusive), transcurrió el lapso de quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 25, 30 y 31 de mayo de 2007 y los 1º, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 18 y 19 de junio de 2007.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2007, por la representación judicial de la parte querellante. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2007, por la ciudadana BELEN ANAGASASTI, debidamente asistido por el Abogado Francisco Lepore, contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana, contra el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MARISOL MARÍN R.



La Juez Suplente,


MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2007-000744
MB/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.