JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000866
En fecha 12 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 07-0704 de fecha 7 de junio de 2007, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILLIAMS ADALBERTO SUAREZ CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº 639.180, debidamente asistido por los Abogados Rubén Sáez y Marly Pinto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 61.316 y 47.582, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. DA 5827.12.01 de fecha 6 de diciembre de 2001 y DA. 042.01.02 de fecha 11 de enero de 2002, suscritos por el ciudadano Alcalde de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 2 de mayo de 2007, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de abril de 2007, por la Abogada Carmen Amelia Giménez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 25 de abril de 2007, mediante el cual negó la reposición de la causa solicitada por la recurrida.
En fecha 18 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte, designó ponente a la Juez Neguyen Torres López, se dio inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 3 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes suscrito por la Abogada Carmen Amelia Giménez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes suscrito por la Abogada Marly Pinto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Williams Adalberto Suarez Caballero.
En fecha 9 de julio de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de julio de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó pasar el expediente a la Juez ponente Neguyen Torres López, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 14 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Dorelis León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 74.800, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 15 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Marly Pinto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Williams Adalberto Suarez Caballero, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 18 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Marly Pinto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Williams Adalberto Suarez Caballero, mediante la cual solicitó se dictara el avocamiento en la presente causa.
En fecha 13 de abril de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y al Sindico Procurador del Municipio Chacao del estado Miranda.
En fecha 27 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, el cual fuese recibido en fecha 23 de abril de 2009.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, el cual fuese recibido en fecha 23 de abril de 2009.
En fecha 14 de mayo de 2009, esta Corte dictó dicto auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Andrés Eloy Brito, a quien ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de mayo de 2009, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fechas 6 de agosto y 18 de noviembre de 2009, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la Abogada Marly Pinto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Williams Adalberto Suarez Caballero, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 11 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Marly Pinto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Williams Adalberto Suarez Caballero, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de abril de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fechas 26 de abril y 16 de junio de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la Abogada Marly Pinto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Williams Adalberto Suarez Caballero, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Marly Pinto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Williams Adalberto Suarez Caballero, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Jessica Yasmin Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 144.269, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa y consignó poder que acredita su representación.
En fecha 7 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Jessica Yasmin Vivas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Marly Pinto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Williams Adalberto Suarez Caballero, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 21 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Raiza Padrino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 111.964, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa y consignó poder que acredita su representación.
En fecha 6, 18 de junio y 4 de julio de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la Abogada Raiza Padrino, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano Miranda, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 19 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Yeniré Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 182.021, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano Miranda, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa y consignó poder que acredita su representación.
En fechas 25, 31 de julio, 14 de agosto y 9 de octubre de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la Abogada Raiza Padrino, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano Miranda, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Isabel Camperos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 193.015, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano Miranda, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa y consignó poder que acredita su representación.
En fecha 19 de junio, 26 de septiembre, 28 de octubre y 17 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la Abogada Isabel Camperos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano Miranda, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este órgano Jurisdiccional de la Abogado Miriam E. Becerra T., quedó reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vice- Presidente en ejercicio de la Presidencia; MARISOL MARÍN R., Juez y MIRIAM E. BECERRA T, Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de enero de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual se reasignó la Ponencia a la Juez Miriam E. Becerra T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Instancia Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA
En fecha 20 de abril de 2007, las Abogadas Emma Vanessa Amundaraín Sertal, Dorelis León García, Carmen Amelia Giménez Raven y Ana Leonor Acosta Mérida, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 74.800, 7.404 y 76.680, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del Municipio Chacao del estado Miranda, interpusieron escrito de consideraciones, por medio del cual solicitaron se ordene la reposición de la causa al estado de notificar al Alcalde del Municipio Chacao, del contenido de la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2004, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
Comenzaron señalando, que “En fecha trece (13) de marzo de 2007, fue notificado el Ciudadano (sic) Síndico Procurador Municipal de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 28 de septiembre de 2004, que resuelve la querella que motiva este procedimiento, declarándola con lugar, obviando la notificación de dicho fallo al Ciudadano (sic) Alcalde, requisito indispensable a tenor de lo previsto por el Capítulo IV del Título V de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.421 del 21 de abril de 2006, artículos 152 al 157 eiusdem…”.
Manifestaron, que “En efecto, el artículo 152 de la citada Ley, contempla la obligatoriedad que tienen todos los funcionarios judiciales de notificar al Alcalde o Alcaldesa de toda demanda o solicitud que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio. Es decir, que la razón de ser de esta disposición legal es que la máxima autoridad ejecutiva del Municipio esté en conocimiento de aquellas situaciones judiciales donde los intereses patrimoniales puedan verse afectados directamente como indirectamente. Ahora bien, un fallo judicial eventualmente puede afectar los intereses patrimoniales del Municipio por lo que es de impretermitible obligación su notificación al Alcalde o Alcaldesa en su condición de máxima autoridad, ejecutiva del Municipio, que en definitiva, es la persona jurídica demandada…”.
Sostuvieron, que “Cuando en el último aparte del mencionado artículo 152 se establece que los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva ó interlocutoria, esta obligación está establecida con independencia de la notificación que de tal fallo debe hacerse al Alcalde o Alcaldesa del Municipio a tenor de lo previsto por el artículo 152 arriba mencionado. Es decir, que la sola notificación al Síndico Procurador Municipal no enerva o permite soslayar la obligación de notificar al Alcalde o Alcaldesa de toda demanda, solicitud o pronunciamiento que ocurran en una determinada causa y hasta que esa notificación del Alcalde no se realice, no corre ningún lapso procesal…”.
Indicaron, que “Tan es así lo afirmado, que el artículo 157 eiusdem ordena imperativamente que cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados y el Tribunal, previa petición de parte interesada, decrete la ejecución voluntaria, tiene que notificar al Alcalde o Alcaldesa del respectivo decreto. Ello lleva a considerar, que con más razón, se le debe notificar el fallo cuya ejecución voluntaria ha acordado el Tribunal...”.
Que, “Es el caso ciudadana Juez que no obstante que el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao no fue notificado de la sentencia arriba mencionada, consideró que ésta había quedado definitivamente firme y emite en tal sentido el auto de fecha 22 de marzo de 2006 (sic), siendo lo correcto el 22 de marzo de 2007 y, posteriormente, el 18 de abril de 2007, el Tribunal a su digno cargo procede a notificar al Alcalde el auto que ordena la ejecución voluntaria del fallo, cuando por las razones antes expuestas, dicha sentencia no ha quedado definitivamente firme por no haber sido notificada oportunamente al ciudadano Alcalde, como lo exige el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…” (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitaron que, “…con base en los razonamientos jurídicos que anteceden, solicitamos respetuosamente del Tribunal a su digno cargo que anule el Decreto que declara la firmeza del fallo, cuya fecha por error de sustanciación fue indicada como el 22 de marzo de 2006; anule el Decreto de ejecución voluntaria emitido el 9 de abril de 2007 y notificado al Alcalde del Municipio Chacao en fecha 18 de abril de 2007, por cuanto ordena la ejecución de un fallo que no ha adquirido la condición de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y consecuencialmente y ordene la reposición de la causa al estado de notificar al Alcalde del Municipio Chacao de la sentencia recaída en este procedimiento el 28 de septiembre de 2004, y será a partir de la fecha en que conste en autos dicha notificación, cuando comenzará a correr el lapso de apelación. Es justicia, que esperamos merecer en la ciudad de Caracas en la fecha de presentación de este…”.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 25 de abril de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó auto en los términos siguientes:
“En primer lugar, difiere este Juzgado del alegato presentado por las apoderadas, ya que la falta de notificación de la Sentencia al Alcalde, no se encuentra establecida en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente como causal de reposición, ni como obligación de los órganos jurisdiccionales, más cuando la parte in fine del artículo 155 de la citada Ley, hace referencia sólo a la obligatoriedad de ‘...notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora de toda sentencia definitiva o interlocutoria’ En tal sentido, este Juzgado señala que procedió conforme a la Ley cuando, instado por la parte interesada, libró oficio Nº 07/0068 de fecha 22 de enero de 2007, a fin de notificar al Síndico Procurador del fallo dictado en fecha 28 de noviembre del 2004, efectuándose efectivamente dicha notificación y dejándose constancia en autos en fecha 13 de marzo de 2007; de allí, que la Sindicatura del Municipio Chacao al estar en desacuerdo con el fallo dictado, debió interponer recurso de apelación dentro del lapso de cinco días establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales empezaron a computarse al día de despacho siguiente en que constó en autos la referida notificación, esto es el 14 de marzo de 2007 y al no hacerlo en tiempo hábil, este Juzgado actuó conforme a la ley al declarar la firmeza del fallo, y así se decide.
Respecto al error aludido por las apoderadas judiciales del Municipio Chacao, sobre la fecha en la que se dictó el auto por medio del cual fue declarado definitivamente firme el fallo dictado en la presente causa, este Tribunal señala que se incurrió en un error material involuntario al colocar 2006 en lugar de 2007, puesto que la fecha en la que efectivamente se emitió fue el 22 de marzo de 2007 y no del 2006; así queda evidenciado del orden cronológico de las actuaciones contenidas en el expediente”.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 3 de julio de 2007, la Abogada Carmen Amelia Giménez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, presentó escrito de escrito de informes, en los términos siguientes:
Arguyó, que “Cuando el juez de la primera instancia en su decisión de fecha 25 de abril de 2007, niega el pedimento contenido en el escrito de fecha 20 de abril de 2007, presentado por esta representación judicial del Municipio Chacao, por medio del cual solicitamos la anulación del Auto (sic) de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez declara definitivamente firme el fallo proferido el 28 de septiembre de 2004, incurre en falso supuesto de derecho por cuanto, a su decir, la falta de notificación del ciudadano Alcalde no se encuentra establecida en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal como causal de reposición, ni como obligación de los órganos jurisdiccionales, por cuanto la parte in fine del artículo 155 de la citada Ley, sólo hace referencia a la obligatoriedad de notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria…” (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “…es necesario señalar que el artículo 152 de la citada Ley sí contempla la obligatoriedad que tienen los funcionarios judiciales de notificar toda demanda o solicitud que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio. La teleología de esta norma es que la máxima autoridad ejecutiva del Municipio esté en conocimiento de las situaciones judiciales donde los intereses patrimoniales del Municipio puedan verse afectados directa o indirectamente. No cabe duda que un fallo judicial puede eventualmente afectar los intereses patrimoniales del Municipio, por lo que es de impretermitible obligación la notificación del Alcalde o Alcaldesa, en su condición de máxima autoridad ejecutiva del Municipio, que en definitiva es la persona jurídica demandada…” (Mayúsculas del original).
Que, “La obligación contenida en el último aparte del mencionado artículo 152, dirigida a los funcionarios judiciales, quienes deben notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora de toda sentencia definitiva o interlocutoria, está establecida con independencia de la notificación que de tales fallos debe hacerse al Alcalde o Alcaldesa del Municipio, a tenor de lo previsto en el artículo 152. En efecto, con la sola notificación del Síndico Procurador Municipal no queda cumplida la impretermitible obligación de notificar al Alcalde o Alcaldesa de toda demanda solicitud o pronunciamiento que ocurran en una determinada causa y hasta que esa notificación no se lleve a cabo, no corre ningún lapso procesal…”.
Arguyó, que “Por otra parte, adicionalmente a lo expuesto, es necesario dejar sentado que el argumento de que los Municipios, a la luz de la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal dejaron de tener los mismos privilegios de la República, no puede servir de fundamento para violentar principios adjetivos relacionados con la notificación de las sentencias dictadas fuera del lapso previsto para ello. En efecto, a tenor de lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia dictada fuera del lapso deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos. En el caso que nos ocupa, una de las partes del litigio es el Municipio Chacao y a tenor de lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el Alcalde del Municipio Chacao es su máxima autoridad, es decir, es quien representa a una de las partes del proceso y por tanto, debe ser notificado de las sentencias dictadas bien sea en su contra o a su favor…” (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “Por tanto, cuando el Tribunal de la primera instancia considera que no existe tal obligación de notificar al Alcalde de los fallos proferidos y que sólo basta Notificar al Sindico y que a partir que conste en autos su notificación, comienza a correr el lapso de apelación, obviando flagrantemente el deber de notificar al Alcalde, máxima autoridad ejecutiva del Municipio, incurre en falso supuesto de derecho…” (Mayúsculas del original).
Que, “En el caso que nos ocupa, la sentencia fue dictada y registrada en fecha 28 de septiembre de 2004, tal como se demuestra con el oficio de notificación de la misma al ciudadano Síndico Procurador Municipal de Chacao, cuyo contenido fue transcrito supra, como de la certificación que aparece al pie del propio fallo, suscrita por la Secretaria del tribunal, en ejercicio de las funciones propias de su cargo, establecidas en los artículos 104 y 247 del Código de Procedimiento Civil…”.
Que, “Ahora bien, para la fecha mencionada, estaba vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que confería a los Municipios en su artículo 102, los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional. Entre esos privilegios y prerrogativas se encuentra el establecido en el artículo 70 del Decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual: ‘Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente’…”.
Indicó, que “…en todo caso, el juzgador de primera instancia ha debido someter a consulta obligatoria el fallo mencionado y no declararlo definitivamente firme, sin haber cumplido con esa obligación de enviar en consulta el fallo, por lo que al desestimar y no considerar aplicable la prerrogativa prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con el solo argumento de una decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, incurre también en falso supuesto de derecho…”.
Por último, solicitó que “…para el supuesto negado que no sean acogido por los respetables magistrados el argumento desarrollado supra, esta Honorable Corte entre a conocer en Alzada la decisión mencionada, vía consulta obligatoria, toda vez que es aplicable ratione tempori, el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, velando así por la tutela de los intereses patrimoniales del Estado…”.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 3 de julio de 2007, la Abogada Marly Pinto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Williams Adalberto Suarez Caballero, presentó escrito de escrito de informes, en los términos siguientes:
Arguyó, que “Los Apoderados Judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, interpone un escrito de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que cursa en el expediente Nº 3510 de fecha 25 de abril del 2007, argumentando que se le violó el derecho a la defensa al no producirse la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda, siendo ciudadano magistrados tal alegato (sic) irrito, puesto que la parte querellante, solicito (sic) se librara las boletas de notificación del Sindico Municipal de Chacao del estado Miranda, que es el representante legal del ciudadano Alcalde tal y como consta en autos, los poderes otorgado por el ciudadano sindico (sic) a sus apoderados judiciales, para que actúen en su representación ante este órgano jurisdiccional, por lo que la apelación interpuesta viene a contravenir, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al sacrificar la justicia por omisiones de formalidades no esenciales que deliberadamente retrasan la administración de justicia oportuna…”.
Por último, solicitó que “…se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta y la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva con las variantes que se produjeron en el sueldo de manera integral, así como todos los bonos y beneficios que se percibieron en dicho periodo…” (Mayúsculas del original).
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida contra el auto dictado en fecha 25 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró negó la reposición de la causa solicitada por la recurrida y al efecto, observa:
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada, se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.
La norma transcrita, establece que cuando se trate de una apelación oída en un solo efecto, resulta competente para conocer de la misma el Tribunal Superior respectivo.
En concordancia con la norma citada, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Cortes Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial o de cualquier decisión dictada por tales tribunales conociendo de dicho recurso contencioso administrativo funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 25 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo, previa las consideraciones siguientes:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 25 de abril de 2007, por la Abogada Carmen Amelia Giménez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, contra el auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 25 de abril de 2007, mediante el cual negó la reposición de la causa al estado de notificar al Alcalde del Municipio Chacao, del contenido de la sentencia dictada en la presente causa, solicitada por la recurrida, por cuanto “…señala que procedió conforme a la Ley cuando, instado por la parte interesada, libró oficio Nº 07/0068 de fecha 22 de enero de 2007, a fin de notificar al Síndico Procurador del fallo dictado en fecha 28 de noviembre del 2004, efectuándose efectivamente dicha notificación y dejándose constancia en autos en fecha 13 de marzo de 2007; de allí, que la Sindicatura del Municipio Chacao al estar en desacuerdo con el fallo dictado, debió interponer recurso de apelación dentro del lapso de cinco días establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Asimismo, la Abogada Carmen Amelia Giménez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, en su escrito de informes alegó que “El A quo incurre en falso supuesto de derecho por cuanto, a su decir, la falta de notificación del ciudadano Alcalde no se encuentra establecida en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal como causal de reposición, ni como obligación de los órganos jurisdiccionales, por cuanto la parte in fine del artículo 155 de la citada Ley, sólo hace referencia a la obligatoriedad de notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria…”.
Ahora bien, la Abogada Marly Pinto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Williams Adalberto Suarez Cabello, señaló en su escrito de informes que, “…la apelación interpuesta viene a contravenir, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al sacrificar la justicia por omisiones de formalidades no esenciales que deliberadamente retrasan la administración de justicia oportuna…”.
Ello así, con relación al vicio de falso supuesto alegado por la parte apelante, esta Corte a los fines de ahondar jurisprudencialmente en el vicio denunciado considera menester traer a los autos lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 361 de fecha 11 de marzo de 2003, (caso: Fisco Nacional), en el cual estableció:
“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto ésta habría de pronunciarse en primer orden en torno al vicio denunciado, a saber, el vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la referida denuncia con la resolución de todo el asunto controvertido, se deberá antes conocer y decidir lo atinente a la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad de los actos impugnados, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del referido vicio…” (Resaltado de esta Corte).
Aunado a lo anterior, de data más reciente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 618 de fecha 29 de junio de 2010, (Caso: Shell Venezuela, S.A.), estableció que:
“1.- Del error de juzgamiento en que presuntamente incurrió el a quo.
En cuanto al referido vicio cabe destacar que esta Sala, en sentencias Nos. 00183 y 00039 de fechas 14 de febrero de 2008 y 20 de enero de 2010, respectivamente, casos: Banesco, Banco Universal, C.A. y Alfredo Blanca González, ha sostenido lo siguiente:
‘…Al respecto, resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho…’.…” (Resaltado de esta Corte).
Visto lo anterior, corresponde a esta Corte verificar si la decisión dictada por el Juzgado A quo, subsumió los hechos en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurrió en una errónea interpretación de las disposiciones aplicadas, que sería el caso del falso supuesto de derecho denunciado por la parte apelante.
Ello así, conviene citar el artículo 152 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.800, Extraordinario, de fecha 10 de abril de 2006, (artículo 155 de la Ley Orgánica de la Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 8 de junio de 2005), el cual dispone:
“Artículo 152. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria”. (Resaltado de esta Corte).
Del precitado artículo, se puede colegir la obligación de notificar al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde de cualquier juicio en el cual el municipio sea parte, obligación que no puede ser obviada bajo ningún concepto, ello por estar afectados directa o indirectamente los intereses superiores del Municipio, aunado al hecho de que es una formalidad esencial para la validez de cualquier juicio en los cuales sea parte el Municipio, o cualquier ente descentralizado funcionalmente.
En tal sentido, en fecha 3 de octubre de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 01641, (caso: Municipio Colina del estado Falcón contra la sociedad mercantil Industriales y Mecánicos, C.A. (TRIMECA)), en la cual expuso con relación a la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador Municipal que:
“La norma precedentemente transcrita, prevé la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que pueda afectar directa o indirectamente los intereses del Municipio. Notificación ésta que también deberá efectuarse en los juicios en que el Municipio de que se trate sea parte.
Al respecto, cabe destacar que esta Sala ha establecido en casos similares al de autos, concretamente en su fallo número 04567 del 29 de junio de 2005 (caso: Inmobiliaria 96, C.A.), posteriormente ratificado por decisión número 06260 de fecha 16 de noviembre de 2005 (caso: Wonke Occidente, C.A.), que de esa manera pone de manifiesto la intención del legislador, de proteger el interés general que en este caso le corresponde al Municipio tutelar, garantizando su actuación en los procesos que involucren a su patrimonio.
Es por ello, que el deber de notificar al Síndico Procurador Municipal es una formalidad esencial en el juicio y constituye la expresión de las prerrogativas procesales del Municipio, al igual que las de la República, que no sólo se circunscribe a los intereses patrimoniales directos de éste, sino que se hace extensiva a los entes descentralizados funcionalmente…” (Resaltado de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra, se desprende la obligación de notificar al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde de cualquier juicio en el cual el municipio sea parte, obligación que no puede ser obviada bajo ningún concepto, ello por estar afectados directa o indirectamente los intereses superiores del Municipio.
Aunado a lo ut supra expuesto, resulta preciso para este Órgano Jurisdiccional destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203, del 23 de marzo de 2004, (caso: Compañía Anónima, Metro de Caracas, contra la ciudadana Mercedes María Yanes Poleo), emprendió las siguientes consideraciones con relación a la reposición de la causa:
“Ahora bien, clarificado lo anterior es pertinente hacer una breve referencia a la figura de la reposición, para luego determinar si la declaratoria realizada por el a-quo, persigue un fin útil.
La reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, se ha establecido que la misma debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes. A este respecto, cabe mencionar que el artículo 26 de la Carta Magna prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles, que de modo alguno benefician la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano. Es por ello, que los operarios judiciales deben verificar con sumo cuidado, en cada caso concreto, si la reposición resulta estrictamente necesaria como único mecanismo destinado a subsanar el error u omisión en que se haya incurrido”.
De la anterior cita, puede colegirse que la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen deben perseguir un fin útil, teniendo como norte siempre el garantizar los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, razón por la cual sólo puede plantearse excepcionalmente, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso o el menoscabo de las formas procesales esenciales, esto es, que implique la violación del derecho a la defensa o del debido proceso.
Determinado lo anterior, y por cuanto de los razonamientos expuestos ut supra señalados, así como de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, concluye esta Corte que en el presente procedimiento se vulneró el orden público procesal, por cuanto el iudex A quo dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2004, de la cual no se evidencia notificación de las partes, sino hasta que en fecha 22 de enero de 2007, ordenó la notificación del ciudadano Sindico Procurador del Municipio Chacao del estado Miranda, omitiendo así, la notificación del ciudadano Alcalde del mismo Municipio, obligación establecida tanto el artículo 152 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, como en criterio reiterados de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, siendo considerada la notificación del ciudadano Alcalde como una formalidad esencial para la validez de cualquier juicio en los cuales sea parte el Municipio.
Siendo esto así, y visto que el A Quo erró al no notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda de la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2006, obligación establecida en el artículo 152 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, incurriendo el mismo, en el vicio de falso supuesto de derecho, alegado por el representante legal del Municipio recurrido, en consecuencia esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, así se ORDENA la reposición de la causa, pues la omisión cometida por dicho órgano jurisdiccional lesionó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de del referido Municipio, motivo por el cual esta Corte declara la NULIDAD del auto de fecha 22 de marzo de 2007, por medio del cual declaró la firmeza del fallo recaído en la presente causa, así como el Decreto de ejecución voluntaria emitido el 9 de abril del 2007, adicionalmente, se ordene la reposición de la causa al estado de notificar al ciudadano Williams Adalberto Suarez Caballero, al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Chacao del estado Miranda, así como, al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao, del contenido de la sentencia dictada en la presente causa, el 28 de septiembre de 2004. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de abril de 2007, por la Abogada Carmen Amelia Giménez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA contra el auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 25 de abril de 2007, mediante el cual negó la reposición de la causa solicitada por la recurrida, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILLIAMS ADALBERTO SUAREZ CABALLERO contra el referido Municipio.
2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. la NULIDAD del auto de fecha 22 de marzo de 2007, por medio del cual declaró la firmeza del fallo recaído en la presente causa, así como el Decreto de ejecución voluntaria emitido el 9 de abril del 2007.
4. ORDENA la reposición de la causa al estado de notificar al ciudadano Williams Adalberto Suarez Caballero, al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano Miranda, así como, al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao, del contenido de la Sentencia dictada en la presente causa, el 28 de septiembre de 2004.
Publíquese, regístrese y Remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Juez Suplente,
MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2007-000866
MB/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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