JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000898

En fecha 18 de junio de 2007, se recibió en la Secretaría de esta Corte, el oficio N° 07-1106 de fecha 11 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Janette Sucre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.596, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL FIGUEROA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.154.793, contra el MINISTERIO DE FINANZAS, hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud haberse oído en ambos efectos en fecha 11 de junio de 2007, los recursos de apelación ejercidos en fecha 8 de mayo de 2007, por la Abogada Janette Sucre, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y en fecha 30 de mayo de 2007, por la Abogada Ulandia Manrique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.174, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en fecha 30 de abril de 2007, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que las partes apelantes presentaran los respectivos escritos de fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de formalización de la apelación, presentado por la Abogada Ulandia Manrique, actuando con el carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela por delegación de la Procuradora General de la República.

En fecha 16 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de formalización de la apelación, presentado por la Abogada Janette Sucre, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente.

En fecha 31 de julio de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 7 de de agosto de 2007.

En fecha 19 de septiembre de 2007, se fijó para el día 29 de octubre de 2007 el acto oral de informes en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 9 de octubre de 2007, se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2007, mediante el cual se fijó el día 29 de octubre de 2007, para la celebración del acto oral de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se fijó para el día 5 de noviembre de 2007, la celebración del acto oral de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 18 de octubre de 2007, se reconstituyó esta Corte quedando su Junta Directiva integrada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López.

En fecha 5 de noviembre de 2007, se difirió la oportunidad para la celebración del acto oral de informes, para el día 21 de enero de 2008.

En fecha 3 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Janette Sucre, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó esta Corte quedando su Junta Directiva integrada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 25 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia, se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar al Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas y a la Procuradora General de la República, concediéndole a ésta última el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem.

En fecha 11 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas, el cual fue recibido en fecha 2 de marzo de 2009.

En fecha 7 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 6 de mayo de 2009.

En fecha 1º de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Janette Sucre, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó la continuación de la causa.

En fecha 4 de junio de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Eloy Brito y encontrándose la causa en estado de fijar acto oral de informes, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación de la oportunidad en que tendría lugar el mismo.

En fecha 2 de julio de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día en que tendría lugar el acto oral de informes.

En fecha 13 de julio 2009, se fijó para el día 22 de septiembre de 2009, la celebración del acto oral de informes en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 22 de septiembre de 2009, se celebró la audiencia oral de informes de la presente causa y se dejó constancia de la incomparecencia de las partes.

En fecha 23 de septiembre de 2009, se dijo “Vistos” y ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Andrés Eloy Brito, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 19 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente Efrén Navarro.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida su Junta Directiva de la manera siguiente: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; MARISOL MARÍN R., Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRRES, Juez Suplente.

En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de enero de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se le ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 18 de julio de 2006, la Abogado Janette Sucre, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Manuel Figueroa Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Finanzas, hoy, Ministerio del Poder Popular de Finanzas, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que, “En fecha primero (01) (sic) de abril de 1959 mi mandante comenzó a prestar servicio a la Administración Pública Nacional, Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas) en el cargo de ‘Celador’, donde por ascenso y durante su permanencia en ese ministerio fue escalando posiciones administrativas a diferentes cargos, siendo el último desempeñado y con el cual se le jubila el de ‘Fiscal de Rentas II’, equivalente a ‘Profesional Tributario’…”.

Que, “Según oficio Nº 209, se le notifica a mi representado que se le ha concedido el beneficio de jubilación, con vigencia a partir del primero (01) (sic) de enero de 1996”.

Que, “Para el momento en que se le otorga la pensión de jubilación, efectiva de acuerdo al referido oficio Nº 209, tenía una antigüedad en el servicio de treinta y siete (37) años y tres (03) (sic) meses, y una edad cronológica superior a los sesenta (60) años, lo que determinaba procedente legalmente la jubilación por estar llenos los dos extremos de ley, y además que el monto porcentual de pensión sería del ochenta por ciento (80%)”.

Que, “El beneficio de jubilación le fue otorgada con un monto de cuarenta y ocho mil novecientos dieciocho bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 48.918,81), actualmente es de cuatrocientos ochenta y un mil trescientos siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 489.307,20), derivado a los aumentos que ha otorgado el Ejecutivo Nacional”.

Que, “…el reclamo de mi mandante es justo, tiene base legal y por lo tanto, tiene derecho al reajuste del monto de la pensión de jubilación, como lo establecen los siguientes textos legales: el artículo 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamento de la Ley antes citada”.

Que, la presente causa“…tiene su fundamento legal en los textos de ley citados y en la posición adquirida de derecho y justicia consagrada a los trabajadores jubilados en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de reclamar y lograr del Estado el pago de una pensión de jubilación justa, efectiva, que sea revisada de manera periódica, cada vez que se produzcan modificaciones en el régimen remunerativo de los funcionarios o funcionarias públicos activos, y eso es lo que pretendemos a través de esta querella”.

Que, “…por la negativa puesta de manifiesto por el Ministerio de Finanzas (ayer Hacienda) de resistirse a ajustar y de colocar a mi mandante en el cargo equivalente de acuerdo a las modificaciones sufridas en las escalas y grados de cargos del referido organismo, con lo cual le viola sus derechos constituciones y legales consolidados”.

Que, “El cargo que desempeñaba mi poderdante para el momento en que se jubila, era el de Fiscal de Rentas II, grado 18, el cual paso (sic) a convertirse en su equivalente Profesional Tributario, grado 9 (…) de conformidad con la escala de la Gerencia de Fiscalización, en la actualidad tiene una remuneración mensual de un millón cuatrocientos cincuenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares (Bs. 1.452.443,00), por lo que tomando como porcentaje otorgado el 80 %, le correspondería una pensión mensual de jubilación de un millón ciento sesenta y un mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.161.954,40)” (Negrillas de la cita).

Que, “…por la negativa del Ministerio de Finanzas de proceder al reajuste del monto de la jubilación que le acordara, y que corresponde a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y en los años subsiguientes, con base al cargo de profesional tributario, grado 9 de manera obligatoria, periódica y permanente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado por el jubilado y, en el caso, de que por reorganización o reestructuración del servicio o del órgano del cual emanó la resolución jubilatoria, desaparezca el nombre, denominación o etiqueta del cargo con el cual se le jubilara, el ajuste se hará con el nombre del cargo equivalente existente en el órgano o con uno de igual o superior jerarquía”.

Que, “Solicito que específicamente el reajuste de la jubilación de mi representado se haga de acuerdo a la tabla dictada por la Gerencia de Desarrollo Tributario – Gerencia de Fiscalización del SENIAT (sic), por ser el cargo por mi patrocinado desempeñado el de Fiscal de Rentas II, grado 18, equivalente con el de Profesional Tributario, grado 9, en la reestructuración efectuada” (Negrillas de la cita).
Por último solicitó “…las sumas de dinero a reajustar en el monto de la jubilación, a partir de la fecha reclamada, en adelante, sea acordada con el ajuste monetario pertinente o la indexación, de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en su defecto, con el pago de intereses, según el criterio del Tribunal y de acuerdo a lo determinado por la sentencia de la fenecida Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, dictada en 17 de marzo de 1993 o de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 11 d octubre de 2001”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de abril de 2007, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Regional Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“En cuanto se refiere al fondo de lo discutido, este Juzgado observa que el recurrente solicita el reajuste del monto de la jubilación que le fue acordada en fecha 01 (sic) de enero de 1996, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado por el recurrente, ello es, Fiscal de Rentas II, o su equivalente en la tabla de denominaciones y sueldos de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es decir, Profesional Tributario, grado 9, u otro de igual jerarquía y remuneración. Al respecto este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
Conforme al artículo 80 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela las jubilaciones, así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento, establecen que el monto de la jubilación ‘podrá’ ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Ahora bien, el uso del verbo ‘poder, faculta a las autoridades de la Administración, para que actúen según su prudente arbitrio, pero de acuerdo a la equidad y a la justicia. Nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho, y no puede entenderse que el ajuste de ese ‘Derecho’ dependa únicamente de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que debe desecharse que el prudente arbitrio de la Administración esté orientado a la negativa del ajuste de la jubilación, pues por principio de justicia social, conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. De manera que, tal facultad discrecional, no puede soslayar la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.
Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Vigésima Séptima del Contrato Colectivo Marco III suscrito entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), que establece: ‘La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos (…)’ (subrayado del Tribunal), igualmente el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala que ‘(…) Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos’. (Subrayado del Tribunal), con lo cual es evidente el derecho que le asiste a los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizar a los jubilados un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida.
En el caso de autos, de la Relación de Cargos que corre inserta a los folios 9 y 10 del expediente judicial, se desprende que el ciudadano José Figueroa, ingresó al Ministerio de Hacienda (hoy Finanzas) el 01 (sic) de abril de 1959. Igualmente consta de comunicación N° 209, de fecha 10 de mayo de 1996, que corre inserta al folio 11 del expediente judicial, que el querellante egresó el 01 (sic) de enero de 1996 por jubilación, por lo que al ser personal jubilado de la Administración Pública le asiste el derecho al reajuste de su jubilación.
Ahora bien, pretende el recurrente que el ajuste de su pensión de jubilación se haga sobre la base del sueldo correspondiente al cargo de Profesional Tributario, grado 9, el cual, según su decir, equivale al cargo de Fiscal de Rentas II, grado 18, que desempeñaba para el momento de su jubilación, en tal sentido se observa:
De la Relación de Cargos del querellante se constata que prestó servicios en la Dirección General de Rentas del Ministerio de Finanzas la cual, según lo afirmado por la representación judicial del órgano querellado en su escrito de contestación (folio 31), se fusionó con el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy de Administración Aduanera y Tributaria (en adelante SENIAT), creado por Decreto Presidencial N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994. Por tanto, en virtud de dicha fusión se entiende que el querellante pasó a ser personal jubilado del SENIAT, correspondiéndole en consecuencia el reajuste de su pensión jubilatoria en base al sueldo del cargo equivalente en el SENIAT (sic), al de Fiscal de Rentas II, grado 18.
En tal sentido, corre inserto al folio 14 del expediente judicial la lista de ‘Cargos sobre los cuales se realizan Equivalencias en la Gerencia de Fiscalización, Niveles Técnico y Profesional’, donde consta que el cargo de Fiscal de Rentas II, grado 18, pasó a ser Profesional Tributario, grado 9, por lo que es sobre el sueldo de dicho cargo, que debe ser reajustada, calculada y cancelada la pensión de jubilación del querellante. Así se decide.
En virtud de lo anterior, a consideración de este Juzgado procede el ajuste de la pensión de jubilación del querellante en base al sueldo del cargo de de (sic) Profesional Tributario, grado 9, equivalente al cargo de Fiscal de Rentas II, grado 18, ostentado por el querellante al momento de su jubilación. Así se decide.
Con respecto a la fecha en que corresponde hacer el reajuste, este Juzgado observa que el querellante solicita se realice el reajuste del monto de su jubilación a partir del año 1996. En este estado, precisa este Juzgado necesario señalar que, tanto la Ley de Carrera Administrativa (ley vigente para el momento en que fue otorgada la jubilación), como la Ley del Estatuto de la Función Pública (Ley que derogó a la Ley de Carrera Administrativa, y ley vigente para el momento de interposición de la presente querella), establecen lapsos de caducidad para que, quien considere vulnerado sus derechos acuda ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción.
En el caso de autos, y siendo el pago del monto de la jubilación una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar su reajuste es un derecho que puede ser reclamado cada mes que deje de ser reconocido. Sin embargo, en el caso de autos, el querellante fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, al no ejercer en su momento la acción correspondiente y dado que este Tribunal no puede, a través de su actividad jurisdiccional, suplir tal inactividad, y ordenar el reajuste cuando el propio accionante no ha sido diligente en hacer valer sus derechos; y en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reajuste de su pensión de jubilación, sólo puede ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella. Por tanto, en virtud de que el querellante interpuso el presente recurso el 18 de julio de 2006, este Juzgado entiende que el ajuste de su pensión de jubilación debe realizarse a partir del 18 de abril de 2006, es decir, tres meses antes de la interposición del presente recurso, estando en consecuencia caduca la solicitud en cuanto se refiere al ajuste de montos anteriores a la fecha de interposición de la presente querella.
En consecuencia, y en virtud de que ciertamente el sueldo asignado al cargo equivalente al cargo del cual fue jubilado el ahora actor, ha tenido incrementos, sin que el mismo se haya hecho efectivo a favor del accionante, este Juzgado ordena al Ministerio de Finanzas, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano José Manuel Figueroa Díaz, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 18 de abril de 2006, fecha esta en la cual la parte actora interpuso la presente querella.
Dicho ajuste se realizará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de ‘Profesional Tributario, grado 9’, equivalente al cargo de Fiscal de Rentas II, grado 18, cargo ejercido por el querellante al momento de su egreso, todo ello a partir del 18 de abril de 2006. Así se decide.
En virtud de lo anterior, procede igualmente el reajuste de la pensión de jubilación del querellante en adelante, en base a los aumentos que se produzcan en el sueldo correspondiente al cargo de Profesional Tributario, grado 9, conforme a los términos anteriormente expuestos. Así se declara.
Con respecto a la corrección monetaria, este Juzgado observa:
La naturaleza de la relación existente entre el Ministerio de Finanzas y el ciudadano José Manuel Figueroa Díaz, es de carácter estatutaria, en consecuencia los montos correspondientes al reajuste de su pensión de jubilación, no constituyen deudas de valor, por tanto no pueden ser objeto de indexación. Además, no está previsto en ley alguna la corrección monetaria o indexación sobre las diferencias que se susciten en razón de los reajustes de pensiones jubilatorias, no siendo en consecuencia, una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe fundamento constitucional o legal que lo sustente; en virtud de lo cual se niega tal pedimento. Así se declara.
(…)
En merito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Reajuste de Jubilación realizada por el ciudadano JOSE MANUEL FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.154.793, representado por la abogada, JANETTE ELVIRA SUCRE DELLÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.596, al Ministerio de Finanzas. En consecuencia:
PRIMERO: se ordena al Ministerio de Finanzas, proceda a realizar la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano José Manuel Figueroa Díaz, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 18 de abril de 2006, fecha ésta en la cual la parte actora interpuso la presente querella. Dicho ajuste se realizará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de ‘Profesional Tributario, grado 9’, equivalente al cargo de Fiscal de Rentas II, grado 18, cargo ejercido por el querellante para el momento de su egreso.
SEGUNDO: se ordena el reajuste de la pensión de jubilación del querellante en adelante, en base a los aumentos que se produzcan en el sueldo correspondiente al cargo de Profesional Tributario, grado 9, conforme a los términos anteriormente expuestos” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).





III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 11 de julio de 2007, la Abogada Ulandia Manrique, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “…el juez incurre en una errónea apreciación de los hechos, toda vez que da por probada la circunstancia de que el recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió; esto es, que fundamenta su decisión en acontecimientos que no ocurrieron”.

Que, “El Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se crea por Decreto Presidencial Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994, mediante la fusión de las Direcciones: General de Rentas del ministerio de Hacienda y Aduanas de Venezuela”.

Que, “Subsiguientemente en fecha 28 de septiembre de 1994 mediante Decreto Nº 363 se dicta el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria cuyos artículos 13 y 14 disponen (…) que solo los funcionarios activos para ese momento en las entidades fusionadas, fueron incorporados al nuevo servicio, ingresando en consecuencia a la Carrera Tributaria”.

Que, “En la actualidad, el SENIAT (sic), organismo que funciona bajo la modalidad de Servicio Autónomo, suerte de Instituto Autónomo sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Finanzas, hoy del Poder Popular para las Finanzas, se rige por la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320 de fecha 08 (sic) de noviembre de 2001, Goza de autonomía funcional, técnica y financiera; lo que se traduce también en autonomía administrativa (…)”.

Que, “…la autonomía de que está provisto el SENIAT (sic), implica en definitiva, que la adscripción al Ministerio de Finanzas queda reducida al llamado control de tutela, es decir, a la vigilancia que ejercen en un régimen descentralizado los jerarcas sobre las entidades públicas dotadas de autonomía que le están adscritas”.

Que, “…para la fecha que debieron nivelarse los cargos correspondientes a los funcionarios adscritos al Seniat (sic), que anteriormente prestaba servicios en las entidades fusionadas y que ingresaron a la nueva organización de cargos en el SENIAT (sic), esto es para el 30 de junio de 1995, el ciudadano JOSÉ MANUEL FIGUEROA DIAZ, no entró a desempeñar ningún cargo en el nuevo ente, no ingresó a la nueva estructura organizativa del SENIAT (sic), prueba de ello es que fue jubilado por el Ministerio de Hacienda, hoy del Poder Popular para las Finanzas, con el cargo de Fiscal de Rentas II, que fue el último cargo desempeñado en este Ministerio, que mantuvo a pesar de la fusión y cuya pensión de jubilación la paga este Ministerio, esto es, que presupuestariamente depende del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y como se evidencia de los montos que el propio querellante afirma haber recibido y recibir actualmente, ha sido objeto de ajustes conforme a la Ley”.

Que, “Las razones expuestas evidencian una realidad totalmente opuesta a la apreciada por el sentenciador con relación a que se le ajuste a la recurrente su pensión jubilatoria con base al sueldo del cargo de Profesional Tributario Tributario (sic), grado 9. Aceptar que la equivalencia propuesta por el actor es procedente, implica admitir que dicho ciudadano ingresó al SENIAT (sic) y a la Carrera Tributaria, lo cual nunca sucedió; además de que por razones presupuestarias, el Ministerio de Finanzas, hoy del Poder Popular para las Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de este Ministerio”.

Finalmente solicitó, se declare Con Lugar la presente apelación.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 16 de julio de 2007, la Abogada Janette Sucre, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Manuel Figueroa Díaz, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “Denunciamos por la recurrida, la violación de los artículos 12 y 243 aparte 4 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de inmotivación”.

Que, “La recurrida, sin ofrecer ninguna explicación lógica, coherente, que mediante el razonamiento llegue a una conclusión u opinión de la observación o el conocimiento de algo, sin ajustarse a la Ley; se pronuncia, señalando que el ajuste solicitado lo determina a partir del 18 de abril de 2006…”.

Que, “…no existe en ese contenido, ninguna razón fundamentada, ni apreciación legal que Justifique la negativa de la recurrida en reconocerle a mi patrocinado el derecho al ajuste el año 1996, ni tampoco se expresan las razones que tiene el juez para determinar que el ajuste se haga a partir del 18 de abril de 2006, con ese proceder vicia la sentencia de nulidad por inmotivación”.

Que, “En nuestra opinión, el criterio es errado ya que la Carta Magna le garantiza a la gente de la tercera edad el pleno ejercicio de los derechos y garantías y a disfrutar de una seguridad social acorde con su naturaleza. En el presente caso, se ha demandado el ajuste monetario o indexación con fundamento en lo establecido en el artículo 92 de nuestra Constitución vigente, en la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social y a las propias decisiones de la Corte y lo hemos solicitado aunque que no es necesario, por ser un reclamo de naturaleza laboral en el texto de la querella y por cuanto hemos considerado que el no pago por la Administración, léase Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, le ha causado daños y perjuicios al reclamante por no haberle sido ajustado el monto de la pensión de jubilación oportunamente, lo cual debe compensársele en esta oportunidad Señores Jueces, con el ajuste monetario o intereses solicitados”.

Que, “En el presente caso (…) mi disponente (…) demando (sic) el ajuste del monto de la pensión de jubilación que le acordara el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas (ayer hacienda), a partir del año 1996, por cuanto ese ministerio incumplió su obligación de ajustar la pensión periódicamente como lo establece la ley pertinente y, la recurrida, sin ningún análisis, sin ningún genero (sic) de razonamiento, ni siquiera con una motivación, alegremente escoge una fecha 18 de abril de 2006, para señalar que a partir de allí, se ajustará la pensión de jubilación, desechando lo pretendido por el accionante formalizante”.

Que, “En cuanto al ajuste monetario o en su defecto el pago de intereses, una cosa o la otra, es un derecho que le nace a mi mandante, por un reconocimiento de justicia, en Venezuela es notorio y conocido por todos los habitantes en este suelo, que se vive un proceso de inflación que violenta negativamente el poder adquisitivo de la moneda, lo cual produce el hecho inevitable de que con cantidad de dinero que se debió recibir preteridamente, hoy no se adquieren los mismos bienes y servicios, que se pudieron adquirir ayer, de aquí que Señores Jueces, la pretensión de mi mandante se encuentra y tiene basamento social y legal por ello ‘solicitamos justicia’ ya así se debe acordar” (Subrayado y negrillas de la cita).
Finalmente, solicitó sea “…sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR la apelación parcial interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2007” (Mayúsculas de la cita).

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra la sentencia dictada por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte pasa a pronunciarse acerca de las apelaciones interpuestas por la Abogada Ulandia Manrique, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República y por la Abogada Janette Sucre, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Manuel Figueroa Díaz y al respecto observa:

La representación judicial de la República en su escrito de fundamentación de la apelación alegó que el Juzgado A quo, “…incurre en una errónea apreciación de los hechos, toda vez que da por probada la circunstancia de que la recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió…”.

Con relación a dicha denuncia, observa esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 256 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Plumrose Latinoamerica, C.A, ha señalado que:

“…la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil…”.

Conforme a lo expuesto, la errónea apreciación o suposición falsa por parte del juez con relación a hechos no demostrados en el expediente, ocasiona la violación de las reglas previstas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el juez para decidir debe atenerse a lo legado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
Ahora bien, observa esta Corte que en el caso sub iudice, la pretensión de la actora consiste en el reajuste del monto de la pensión de jubilación a partir del año 1996, con base en el sueldo asignado al cargo de Profesional Tributario, grado 9, correspondiente a la estructura de cargos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto la denominación del cargo del cual fue jubilada (Fiscal de Rentas II), fue eliminado de la estructura del Ministerio de Finanzas (hoy, Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas).

Ahora bien, se observa que el A quo ordenó al Ministerio de Finanzas, realizar la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del actor, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, a partir de la interposición del recurso en fecha 16 de abril de 2006 -en virtud de estimar que operó la caducidad por el resto del tiempo transcurrido-, conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Profesional Tributario, grado 9, o el equivalente en caso de cambio en su denominación

Al respecto, observa esta Corte, de una parte, que el cargo ejercido por la actora, con base en el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación en fecha 1º de enero de 1996, fue el de Fiscal de Rentas II, grado 18, según se evidencia de Planilla de Relación de Cargos que riela al folio diez (10) del expediente, y de otra, que el monto de la pensión de jubilación otorgada no ha sido objeto de ajuste u homologación con base en el sueldo asignado al cargo equivalente dentro de la estructura del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), si hubiere cambiado su denominación original, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuya improcedencia alegó la representación judicial de la República en su escrito de fundamentación de la apelación, al señalar que “…el Ministerio de Finanzas, hoy del Poder Popular para las Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de este Ministerio”.

De allí, resulta menester destacar que la pensión de jubilación es el beneficio que recibe el funcionario de un porcentaje del sueldo asignado al último cargo según la prestación efectiva del servicio. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 16 de su Reglamento, la Administración “podrá” revisar el monto de las pensiones de jubilaciones cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, lo cual denota una facultad discrecional de la autoridad competente para ello; no obstante, esta disposición normativa, como fue considerado por el A quo, debe interpretarse a la luz del Texto Constitucional, ya que los artículos 80 y 86 eiusdem, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, garantizando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano.
Expuesto lo anterior, resulta menester para esta Corte observar el artículo 1 del Decreto Número 310, publicado en la Gaceta Oficial Número 35.525, de fecha 16 de agosto de 1994, mediante el cual se creó el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual reza lo siguiente:

“Artículo 1: Se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcional y financiera, el cual se organizará como una entidad de carácter técnico, dependiente del Ministerio de Hacienda, cuyo objeto es la administración del sistema de los ingresos tributarios nacionales. En consecuencia, se procederá a la reestructuración y fusión en dicho servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela…” (Subrayado de esta Corte).

Del artículo transcrito, se desprende que la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda (hoy, Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas) fue fusionada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En ese sentido, visto que la actora ejerció su último cargo dentro de la dependencia objeto de fusión al órgano creado, del cual fue jubilado en fecha 1º de enero de 1996, corresponde realizar el ajuste de su pensión conforme a un cargo equivalente en la actual estructura del señalado órgano, en caso de que se haya producido un cambio en la denominación del cargo de Fiscal de Rentas II.

En consecuencia, resulta improcedente el alegato formulado por la Representación Judicial de la República ante esta alzada, relativo a que el A quo incurrió en una errónea apreciación de los hechos, ya que la orden de reajuste de la pensión de jubilación de la actora, en modo alguno, conlleva a considerar su ingreso a la carrera tributaria, aunado a que no constituye la pretensión debatida en la presente causa, razón por la cual se desestima dicho alegato. En consecuencia se declara Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesta por la parte recurrida. Así se decide.

Ahora bien, pasa esta Corte s resolver la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte recurrente mediante la cual denuncio la “…violación de los artículos 12 y 243 aparte 4 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de inmotivación (…) no existe en ese contenido, ninguna razón fundamentada, ni apreciación legal que justifique la negativa de la recurrida en reconocerle a mi patrocinado el derecho al ajuste desde el año 1996, ni tampoco se expresan las razones que tiene el juez para determinar que el ajuste se haga a partir del 18 de abril de 2006, con ese proceder vicia la sentencia de nulidad por inmotivación”.

Ahora bien, considera oportuno esta Corte citar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones, el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…” (Negrillas de esta Corte).

De la norma transcrita, se desprende que el Juez está obligado a decidir sobre aquellos elementos que las partes hayan traído al proceso, y que además hayan sido demostrados, en virtud de que éstos son los que fijan los límites de la relación procesal, es decir, el Juez deberá ajustar su análisis a los elementos alegados y probados por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de lo planteado, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no constituyan el asunto de lo debatido.

En este sentido, la referida norma va a enmarcar la actividad del Juez en la construcción de la sentencia. Ahora bien, en relación con el referido vicio de inmotivación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01311, de fecha 26 de julio de 2007 (caso: Ramón Antonio Tizamo vs. Director General del Ministerio del Trabajo), estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto a este punto de la inmotivación de la sentencia, se ha pronunciado este Alto Tribunal de manera pacífica y reiterada, sosteniendo que este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asisten, indispensables para poder ejercer en forma adecuada los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.
Así, el vicio de inmotivación del fallo por el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin el debido sustento en el texto del fallo, tales como ‘consta en autos’, ‘resulta demostrado de las pruebas evacuadas’, ‘aparece comprobado’; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba lo mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho. En este sentido se pronunció esta Sala en Sentencia Nro. 527 del 01 de junio de 2004.
Concluye entonces la Sala que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los que el juez llega a la conclusión contenida en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse una decisión y esgrimir defensas contra ella, si no se conocen las razones que la fundamentan…”.

De la lectura de la jurisprudencia citada, se desprende que el vicio de inmotivación se verifica cuando el Juez no señala las razones en las cuales fundamenta su decisión o cuando dichas razones sean ilógicas, contradictorias o imprecisas.

Ello así, es menester traer a colación lo señalado por el Juzgado A quo: “En el caso de autos, y siendo el pago del monto de la jubilación una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar su reajuste es un derecho que puede ser reclamado cada mes que deje de ser reconocido. Sin embargo, en el caso de autos, el querellante fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, al no ejercer en su momento la acción correspondiente y dado que este Tribunal no puede, a través de su actividad jurisdiccional, suplir tal inactividad, y ordenar el reajuste cuando el propio accionante no ha sido diligente en hacer valer sus derechos; y en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reajuste de su pensión de jubilación, sólo puede ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella. Por tanto, en virtud de que el querellante interpuso el presente recurso el 18 de julio de 2006, este Juzgado entiende que el ajuste de su pensión de jubilación debe realizarse a partir del 18 de abril de 2006, es decir, tres meses antes de la interposición del presente recurso, estando en consecuencia caduca la solicitud en cuanto se refiere al ajuste de montos anteriores a la fecha de interposición de la presente querella”.

Ello así, se observa que el A quo acordó el ajuste de la jubilación del querellante a partir del 18 de abril de 1996, fecha en que le fue otorgado el mencionado beneficio.

Para este Órgano Jurisdiccional es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es del tenor siguiente:

“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…”.

De la anterior transcripción se colige, que efectivamente todo ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión de la misma.

Asimismo, es necesario resaltar que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, desarrollado por la normativa venezolana, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de los años transcurridos, lo cual hace que finalice la prestación de los servicios en la Administración por lo que debe ser acordado el ajuste de pensión solicitado y el mismo puede ser efectuado de manera individual, es decir, a cada individuo que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho.

Así pues, siendo que la pensión de jubilación puede definirse como un derecho que se le otorga a un funcionario por la prestación efectiva de su servicio a la Administración Pública y cuando la persona ha cumplido con una serie de requisitos de Ley para aspirar a la misma, por tanto dicha pensión al igual que el sueldo que devengue un funcionario para el funcionario activo tiene carácter alimentario, toda vez que le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas, de allí que ha sido criterio de esta Corte que el mencionado artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de Reglamento, señalan que, tal y como se observó anteriormente, que la Administración “podrá” revisar el monto de las pensiones de jubilación cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado.

Lo anterior tiene su fundamento en la Sentencia Nº 2009-1040 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de junio de 2009 (caso: Ebe Hermelinda Ontiveros Paolini Vs Ministerio de Finanzas hoy día Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas), cuyo contenido es el siguiente:

“…Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
Siendo las cosas así, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades…” (Resaltado y Subrayado de esta Corte).

Ello así, y tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que, entendida ésta como un deber, no puede imputarse su incumplimiento al querellante mediante el reconocimiento de su solicitud de revisión y ajuste sólo a partir de la fecha de la petición y por ello, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso.

Ahora, para el caso de autos esta Alzada estima conveniente aclarar que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.552, de fecha 6 de septiembre de 2002, el “hecho” que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad al cual hace referencia el artículo 94 de dicha Ley, lo constituye los aumentos de sueldos que ha tenido el cargo de Profesional Tributario, equivalente al cargo de Fiscal de Rentas II, grado 18. De manera que, cada vez que el organismo recurrido procedía a aumentar el sueldo al referido cargo activo, el recurrente debía demandar el correspondiente ajuste dentro de lapso de tres (3) meses, para así evitar la caducidad de su derecho al reajuste de su pensión de jubilación.

Ello así y siendo que es el 18 de julio de 2006, cuando el recurrente solicitó a través de la querella la revisión y ajuste de la pensión, fecha en la cual estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, le es aplicable el lapso establecido en el artículo 94 de dicha Ley, el cual es de tres (3) meses, lo que determina que la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 18 de abril de 2006, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado, (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2008-80 del 25 de enero de 2008).

En virtud de lo anterior, se observa del fallo apelado, que el mismo se dictó señalando de forma concisa y clara los términos en los cuales quedó planteada la litis, configurándose así el denominado silogismo de la sentencia, apegándose a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Corte desecha el vicio de inmotivación alegado por la parte actora en su escrito de apelación. Así se decide.

Con relación a la corrección monetaria solicitada por el recurrente, considera este Órgano Jurisdiccional que la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria. Así decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte, declara Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de abril de 2007. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer los recursos de apelación ejercidos en fecha 8 de mayo de 2007, por la Abogada Janette Sucre, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL FIGUEROA DÍAZ y en fecha 30 de mayo de 2007, por la Abogada Ulandia Manrique, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra MINISTERIO DE FINANZAS, hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Juez,


MARISOL MARÍN R


La Juez Suplente,


MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2007-000898
MB/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.