JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000923

En fecha 20 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 932-07 de fecha 12 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la ciudadana ELIANA SÁNCHEZ DE ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº 16.954.932, debidamente asistida por los Abogados Oscar Borges Prim, Diurkin Bolívar Lugo y Pedro Alexander Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 91.625, 97.465 y 98.424, respectivamente, contra el acto administrativo de fecha 1º de agosto de 2006, dictado por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 6 de junio de 2007, el recurso de apelación interpuesto el 2 de mayo de 2007, por el Abogado Oscar Borges Prim, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2007, dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 27 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esa misma fecha se designó ponente a la Juez Neguyen Torres López y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de formalización de la apelación presentada por la Abogada Durkin Bolívar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 31 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la apelación presentada por la Abogada Adriana Melania Hernández la Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 80.843, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 2 de agosto de 2007, la Secretaría de la Corte, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual feneció el 9 de agosto de 2007.

En fecha 9 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Karla Tabbakh Sayegh, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 112.917, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 13 de agosto 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas presentado por la Abogada Karla Tabbakh Sayegh, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las referidas pruebas.

En fecha 19 de septiembre de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición a las pruebas y ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 4 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual providenció el escrito de pruebas presentado por la Abogada Karla Tabbakh Sayegh, actuando en su carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y se acordó la notificación a la misma, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte eligió nueva Junta Directiva la cual quedo constituida de la manera siguiente: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 26 de noviembre de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 14 de diciembre de 2007, se dictó auto ordenando remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la manera siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 28 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Leslie Beatriz García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 104.459, actuando en su carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se dictó auto de abocamiento, se fijaron los lapsos de Ley para la reanudación de la causa, y se ordenó notificar a las partes del presente juicio y a la ciudadana Procuradora General de la República, con la advertencia que transcurridos como sean los lapsos fijados, se ordenaría por auto expreso y separado, la oportunidad legal correspondiente para que tenga lugar el acto de informes orales.

En esa misma fecha se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Eliana Sánchez de Aranguren, y los oficios de notificación Nros. 2009-10699 y 2009-10700, dirigidos al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM) y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 19 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Leslie Beatriz García, actuando en su carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual solicitó la perención de la presente causa.

En fecha 30 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación, dirigida a la ciudadana Eliana Sánchez de Aranguren.

En fecha 1º de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber consignado oficio de notificación dirigido al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM), el cual fue recibido el 27 de noviembre de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 21 de enero de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber consignado oficio de notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 15 de diciembre de 2009.

En fecha 26 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Durkin Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 97.465, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, solicitando cómputo de los días de despacho que han transcurrido desde el mes de julio de 2007 hasta la presente fecha.

En fecha 1º de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se realizó computó por secretaría de los días de despacho que han transcurrido desde el mes de julio de 2007 hasta la presente fecha.

En fecha 17 de febrero de 2010, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Efrén Navarro y se difiere la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrá lugar la audiencia de Informes Orales en la presente causa, lo cual se hará posteriormente por auto expreso y separado.
En fechas 17 de marzo, 15 de abril, 13 de mayo y 10 de junio de 2010, esta Corte difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrá lugar la audiencia de los Informes Orales en la presente causa.

En fecha 13 de julio de 2010, se dictó auto mediante el cual esta Corte declaró en estado de sentencia la causa y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria quinta de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro.

En fecha 2 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Leslie Beatriz García, actuando en su carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitando que se dictara sentencia.

En fecha 10 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Durkin Bolívar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, solicitando sentencia en la presente causa.

En fecha 13 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Leslie Beatriz García, actuando en su carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitando que se dictara sentencia.

En fechas 28 de abril y 10 de octubre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentada por la Abogada Durkin Bolívar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, solicitando sentencia en la presente causa.

En fecha 16 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Gregorio Riera actuando en su carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitando que se dictara sentencia.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 3 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Durkin Bolívar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, solicitando sentencia en la presente causa.

En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 22 de febrero, 7 y 21 de marzo, 11 y 18 de abril y 14 de mayo de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Mariany Pérez, inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 179.378, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, solicitando que se dictara sentencia.

En fechas 31 de julio, 18 de septiembre, 23 de octubre, 28 de noviembre de 2012; 16 y 30 de enero, 14 de febrero, 4 de abril y 4 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Durkin Bolívar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, solicitando sentencia en la presente causa.

En fecha 25 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Kenlly Ortiz, inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 204.105, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, solicitando sentencia en la presente causa.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la manera siguiente: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia, MARISOL MARÍN, Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente.

En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21de enero de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de noviembre de 2006, la ciudadana Eliana Sánchez De Aranguren, debidamente asistida por los Abogados Oscar Borges Prim, Diurkin Bolívar Lugo y Pedro Alexander Velásquez, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de fecha 1º de agosto de 2006, dictado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el cual estuvo fundamentado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegó, que “…fui formalmente notificada del acto administrativo en cuestión, mediante el cual se acuerda mi suspensión ‘al considerar que la conducta de la aludida funcionaria (…) consistente en la entrega de un cheque a favor de la empresa VENEFORMAS C.A, por un monto de veintidós millones ciento dieciséis mil setecientos doce bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 22.116.71262), se subsumía en la causal de suspensión relativa al -perjuicio material causado por negligencia manifiesta a los bienes de la República- prevista en el articulo 4 letra ‘b’ en concordancia con lo previsto en el parágrafo secundo del artículo 2, del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del extinto Consejo de la Judicatura’…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Expuso, que “Dicha situación tuvo su génesis, por cuanto en fecha 10 de junio de 2005, la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ordenó el inicio de procedimiento administrativo disciplinario en mi contra, cuya conclusión fue la sanción antes descritas”.

Que, “…del ACTA DE ARQUEO INTEGRAL DE CAJA, perteneciente a la auditoría realizada por el Tribunal Supremo de Justicia, punto séptimo del capítulo denominado ‘observaciones derivadas del análisis’ se evidencia que:
‘La DAR (sic) entregó los cheques Nros. 49462952 y 53463007 por las cantidades de Bs. 17.630.865,00 y 22.116.712,62, respectivamente, a un ciudadano distinto al beneficiario. Al respecto, esta comisión verificó los soportes de entrega de los mismos observando que el área de caja no corroboró los datos de la autorización que se puso de manifiesto contra el registro mercantil presentado por la empresa. Al respecto, funcionaria Leydimar González, encargada del Área de Caja, informó a traves (sic) del cuestionario de Control Interno para el Área de Caja que esta actividad no es realizada” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Asimismo, esgrimió que “De la misma forma como conclusión del referido informe los auditores concluyen que: ‘Finalmente, este órgano de Control Fiscal considera que en el Área de Caja no existen mecanismos de seguridad que garanticen el manejo y custodia de los chequee, así como, metodología de control interno para el correcto funcionamiento del Área, por cuanto dicha debilidad fue limitante para el trabajo de auditoría’...”.

Que “…cursa en el expediente administrativo ‘Acta de Recepción Nro. 26’, de fecha 26 de abril de 2005, relativa a una orden de compra por un asunto anterior, donde se evidencia que el Sr. Raul Casaña, es un representante autorizado por la empresa Veneformas, C.A, y es quien se supone que retira el cheque objeto del presente caso”.

Que, “…del mismo dictamen de la Dirección de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, realizado en fecha 03 de julio de 2006, con ocasión al presente procedimiento, se extrae entre otras cosas lo siguiente: ‘En este, sentido, resulta notorio para esta Oficina Asesora de la revisión del expediente y del análisis de las pruebas aportadas por las partes, la ausencia de procedimientos y mecanismo de control por parte de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, así como la ausencia de lineamientos para la entrega de cheques y la debida supervisión de tales procesos, por lo que si bien es cierto que la ciudadana ELIANA SANCHEZ (sic) DE ARANGUREN, afirma en su escrito de descargos, que entregó materialmente el cheque, no deja ser menos cierto que correspondía a la ciudadana LEDYMAR GONZALEZ (sic) en su condición de Supervisora y Jefa del Área de Caja, por las funciones inherentes a su cargo, verificar el cumplimiento de los requisitos formales para efectuar el pago’...” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Alegó, que “…el Debido Proceso (…) debe estar presente en todas las actuaciones judiciales y administrativas, debió definitivamente salvaguardarse en el procedimiento disciplinario que se me siguió y no se hizo puesto que se violó el Principio de Legalidad consagrado en el artículo 49 ordinal 60 Constitucional, según el cual: ‘Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previsto como delitos, faltas o infracciones en leves preexistentes’…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Esgrimió, que “…no se pretende decir que no existe la norma por la cual se acordó la suspensión de mi cargo sin goce de sueldo sino que, EL PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACION DE TAL SITUACION (sic), EN SI, PARA DETERMINAR QUE FUE NEGLIGENTE O DESCUIDADA (sic) EN EL EJERCICIO DE MIS FUNCIONES, NO SE HACE SOBRE BASE OBJETIVA SINO MERAMENTE SUBJETIVA Y ESPECULATIVA, PUES COMO YA SE MOSTRO, NO EXISTEN UNOS PARAMETROS DEFINIDOS PARA LA ENTREGA DE CHEQUES EN EL AREA DONDE ME DESEMPEÑABA, DE FORMA QUE SE PUDIERA DECIR QUE SI DEJE DE CUMPLIR CON TALES O CUALES PASOS SE PUEDE DETERMINAR EN CONSECUENCIA QUE NO SEGUI LOS STANDARES PREESTABLECIDOS PARA DICHA ENTREGA Y EN CONSECUENCIA SE DEBE PROCEDER A MI SANCION (sic)” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…no solo se quebrante el Principio de Legalidad de las formas procesales sino también el Principio de Legalidad de las Penas, pues resulta que el Estatuto de Personal que rige al Poder Judicial solo contempla como límite de la suspensión de un funcionario un periodo máximo de seis (06) meses y mi suspensión fue acordada de manera desproporcionada por un (01) año situación que definitivamente excede el límite reglamentario establecido para la aplicación de mi sanción. Como si lo antes dicho no fuese suficiente para anular el procedimiento y el acto que acordó mi suspensión, luego de haberme notificado de la misma me hicieron saber de mi actual embarazo, conforme se puede apreciar de la prueba de embarazo que anexo (…) todo lo cual va en detrimento de las garantías que el Estado debe establecer a mi favor como mujer embarazada, así como mi seguridad social, en atención a lo establecido en los artículos 76 y 86 ambos Constitucionales” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Igualmente, instó “…a tenor de los amplios poderes que el Constituyente en el artículo 259 de nuestra Carta Magna, confirió al Juez Contencioso-Administrativo, ocurro ante su competente autoridad a los fines que restablezca la situación jurídica infringida por la actividad administrativa y, demostrada como ha sido la clara y flagrante violación a mis garantías constitucionales, solicito a este Tribunal que admitida como sea la presente querella funcionarial por la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares arriba descrito, se pronuncie sobre la presente solicitud y, en consecuencia, decrete de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMNISTRATIVO hoy recurrido y ORDENE MI REINCORPORACIÓN al cargo también arriba descrito con goce de mi salario y todos los beneficios del cargo, en vista de los vicios explicados en la presente querella,…”.(Mayúsculas y negrillas de la cita).

Finalmente, solicitó que “…se sirva declarar CON LUGAR la querella funcionarial intentada, así como PROCEDENTE la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, me reincorpore inmediatamente al cargo que venía ocupando arriba descrito”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de abril de 2007, el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Para decidir al respecto observa el Tribunal que, no es válida la argumentación de la querellante para sustentar la lesión al debido proceso, pues dicha argumentación atañe a la sustantividad o conformación de la sanción impuesta y no a la sustanciación del debido proceso. Pero en todo caso observa el Tribunal luego de revisar las actas que conforman el expediente disciplinario, que tal como es aducido por la abogada de la República, a la actora se le instruyó el debido procedimiento, ya que el mismo fue sustanciado con su participación, en efecto a los folios 90 al 92 del expediente administrativo consta que la actora fue notificada de la apertura del procedimiento disciplinario indicándosele en el mismo los lapsos para presentar descargos y la oportunidad en que se abriría el lapso probatorio, al efecto a los folios 94 al 97 corre inserto el escrito de descargos por ella presentado; al folio 93 cursa el auto abriendo el lapso probatorio el cual se da por concluido al folio 105 del mismo expediente. De la misma manera y luego de varias suspensiones del procedimiento por razones de enfermedad de la actora, fue solicitada el día 15 de julio de 2006 la opinión legal en la cual se recomendó la suspensión del cargo en lugar de la destitución; así pues que la querellante disfrutó del debido procedimiento en el que tuvo la oportunidad de participar, por tanto resulta infundado que se le haya violado el derecho al debido proceso, y así se decide.

Denuncia la querellante que la sanción de suspensión sin goce de sueldo que se le aplicó viola la disposición contenida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que se le aplicó una sanción no prevista como falta en la Ley. La sustituta de la Procuradora General de la República rebate argumentando que incurre en error la denunciante del vicio, pues la conducta negligente que desplegó se encuentra tipificada en el literal ‘B’ del artículo 4 del Régimen Disciplinario de los Funcionario del Consejo de la Judicatura, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.885 del 20 de enero de 1992. Para resolver al respecto constata el Tribunal que la norma invocada tipifica como causal de suspensión el supuesto de perjuicio material causado por negligencia manifiesta a los bienes de la República, causal ésta que le fue imputada a la querellante por lo que la violación denunciada resulta infundada, y así se decide.

Denuncia la querellante violación al ‘Principio de Legalidad de las Penas’, en razón -aduce- ‘que el Estatuto de Personal que rige al Poder Judicial sólo contempla como límite de la suspensión de un funcionario un periodo máximo de seis (06) meses, y (su) suspensión fue acordada de manera desproporcionada por un (01) año’. Que ni siquiera en los casos previstos en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la suspensión va más allá de los seis (6) meses. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate argumentando que el Estatuto de Personal del Poder Judicial, no resulta aplicable a la recurrente, pues el mismo está dirigido a regular: ‘…a las relaciones de trabajo entre el Consejo de la Judicatura, a los Jueces y los Defensores Públicos de Presos por una parte; y por la otra, los empleados que se indican en el artículo 72 de la Ley de Carrera Judicial (i.e. Relatores, Oficiales o Amanuenses, y los demás empleados de los Tribunales de Justicia)’, que la querellante, es una funcionaria administrativa al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y no del Poder Judicial, razón por la cual la Dirección Ejecutiva de la Magistratura estaba plenamente facultada para sancionar a la actora con la medida de suspensión del cargo por un (1) año. Para decidir al respecto el Tribunal acoge favorablemente el alegato de la sustituta de la Procuradora General de la República, toda vez, que la querellante es una funcionaria administrativa al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y no del Poder Judicial, razón por la cual en materia disciplinaria, le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura, en cuyo artículo 2 parágrafo segundo establece que la suspensión del ejercicio del cargo y del sueldo no podrá ser menor de un (01) mes, ni mayor de un (01) año, por tanto cuando la Dirección Ejecutiva de la Magistratura aplicó un (01) año de suspensión lo hizo dentro del límite máximo fijado, en consecuencia dentro del límite de legalidad que le permite el Régimen Disciplinario que rige la relación que la vincula con sus empleados, de allí que el alegato resulta infundado, y así se decide.

Denuncia la querellante que el acto mediante el cual se le suspendió del cargo por un año sin goce de sueldo viola los artículos 76 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que luego de haber sido notificada del acto, se enteró mediante prueba de embarazo, que se encontraba en estado de gravidez. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate argumentando que la querellante fue suspendida por razones disciplinarias, es decir, por causa que no impide su retiro aún encontrándose embarazada, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, pero que además debe acotar que para la fecha en que se dictó la medida de suspensión en su contra, e incluso para la fecha en que la misma le fue notificada, la querellante no estaba embarazada, que así lo precisó este Juzgado en el fallo dictada el 10 de enero de 2007 con ocasión de la medida cautelar solicita. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, efectivamente en la cautelar se estimó que había presunción de que la actora no se encontraba en estado de gravidez para el momento en que se le impuso la sanción, presunción está que ahora al fallar el fondo verifica este Juzgador como hecho cierto, en efecto corre inserto al folio 53 del expediente judicial el informe del resultado de la prueba ecográfica, la cual releja con claridad que la actora para el 06 de noviembre de 2006 contaba con 10 semanas de embarazo, siendo que la sanción que se le impuso se dictó el 01 de agosto de 2006 y se notificó el 08 del mismo mes y año, evidente resulta que no estaba embarazada para esas fechas por tanto no existió la violación que se analiza, y así se decide”•(Mayúsculas de la cita).


-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha18 de julio de 2007, la Abogada Diurkin Bolívar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación alegando los mismos hechos y fundamentos expuestos en su recurso.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 31 de julio de 2007, la Abogada Adriana Melania Hernández La Rosa, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, interpuso escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con fundamento en lo siguiente:

Indicó, que “…la recurrente en su escrito de formalización no estableció los posibles vicios en los cuales el a quo, al momento de sentenciar habría incurrido, limitándose a reiterar lo ya dicho en su querella, en consecuencia, al no fundamentar los motivos por los cuales impugna la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2007, el escrito no cumplió con los requisitos; para entender fundamentada la apelación siendo aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber, la declaratoria del desistimiento de la apelación, y así pido sea decidido por esta Alzada”.

Expresó, que “…en el supuesto negado de que esta honorable Corte declare procedente el alegato anterior, por considerar que la ciudadana ELIANA SANCHEZ (sic) DE ARANGUREN, fundamentó correctamente el recurso de apelación ejercido, esta representación procede a ratificar en todas sus partes los alegatos expuestos en el escrito de contestación…” (Mayúsculas del original).

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2007 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.



-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la ciudadana Eliana Sánchez de Aranguren, contra el acto administrativo de fecha 1º de agosto de 2006, dictado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y, al efecto se observa que:

Previo a cualquier pronunciamiento, debe esta Corte reiterar el criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en el aparte 18 artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; elementos suficientes para que esta Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada.

De manera que aplicado el criterio expuesto a la presente causa, este Órgano Jurisdiccional, observa que el Apoderado Judicial del apelante presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación de la apelación, en la cual estableció la razón de su disconformidad con aludida decisión, aunque en la misma no alegó ningún vicio de la sentencia apelada, esta Corte procede a reiterar el criterio ya establecido sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia Nº 2006-883, dictada por la Corte Segunda en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que a través de la doctrina se ha establecido que una de las principales actividades del Estado es el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces.

Asimismo, tenemos que dentro de la jurisdicción ordinaria, el fin de la apelación es realizar en segunda instancia el mismo control de la actividad jurídica de los particulares que se cumple por el iudex A quo, en virtud que es la misma controversia cuyo conocimiento pasa pero dentro de los lineamientos del agravio, al Juez de alzada.

Los medios de gravamen, como lo es la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en virtud que las acciones de impugnación del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces.

De igual manera, tenemos que la apelación es un medio de impugnación de la sentencia que está dirigida a eliminar la injusticia de ésta mediante su reforma; tal y como lo señala Arístides Rengel Romberg, en su obra Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III Pág. 248. Ahora bien, de esta concepción podemos deducir que con la apelación, los particulares siguen en una constante búsqueda de la justicia. Igualmente, tenemos que es necesario que la sentencia genere un gravamen al litigante, para que pueda proceder la apelación; por tanto, es la naturaleza misma de esta característica que como órgano de justicia procedemos a conocerlo.
De conformidad a lo expuesto, resulta evidente para esta Corte que el recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, no alegó ningún vicio específico o concreto de la sentencia, pero de acuerdo a las disposiciones constitucionales en sus artículos 26 y 257, establecen la que el Estado es el garante de la justicia y la obtención de la ésta debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales; y de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito, es clara su disconformidad con la decisión apelada, por tanto resulta posible entrar a conocer y decidir los argumentos esgrimidos.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional procede a conocer de la apelación interpuesta, para lo cual se observa que el Juzgado A quo en el fallo dictado en fecha 26 de abril de 2007, declaro sin lugar la querella interpuesta, alegando en primer lugar que “…no es válida la argumentación de la querellante para sustentar la lesión al debido proceso, pues dicha argumentación atañe a la sustantividad o conformación de la sanción impuesta y no a la sustanciación del debido proceso. Pero en todo caso observa el Tribunal luego de revisar las actas que conforman el expediente disciplinario, que tal como es aducido por la abogada de la República, a la actora se le instruyó el debido procedimiento, ya que el mismo fue sustanciado con su participación, en efecto a los folios 90 al 92 del expediente administrativo consta que la actora fue notificada de la apertura del procedimiento disciplinario indicándosele en el mismo los lapsos para presentar descargos y la oportunidad en que se abriría el lapso probatorio, al efecto a los folios 94 al 97 corre inserto el escrito de descargos por ella presentado; al folio 93 cursa el auto abriendo el lapso probatorio el cual se da por concluido al folio 105 del mismo expediente. De la misma manera y luego de varias suspensiones del procedimiento por razones de enfermedad de la actora, fue solicitada el día 15 de julio de 2006 la opinión legal en la cual se recomendó la suspensión del cargo en lugar de la destitución; así pues que la querellante disfrutó del debido procedimiento en el que tuvo la oportunidad de participar, por tanto resulta infundado que se le haya violado el derecho al debido proceso, y así se decide”.

En este sentido, esta Corte observa que la parte recurrente denuncia violación al debido proceso, siendo necesario resaltar que su satisfacción comprende, entre otros aspectos, el derecho de los administrados a ser oídos; el derecho a ser notificados de la decisión administrativa a los efectos que les sea posible presentar los alegatos que estimen convenientes para la defensa de sus intereses; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos en su contra y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa previstos legalmente frente a los actos dictados por la Administración.

De esta manera, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el denominado principio audi alteram partem o principio del contradictorio administrativo, así como el derecho a la participación durante el procedimiento, garantías de rango constitucional que permiten a los administrados titulares de derechos e intereses, la posibilidad de ejercer su defensa participando activamente en el procedimiento frente a la Administración, en los términos y condiciones establecidos por la Ley.

Asimismo, se advierte que tanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección del derecho a la defensa y al debido proceso se obtienen mediante la sustanciación de un procedimiento en el cual se debe garantizar al administrado el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; de modo tal, que el administrado se vería afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, en aquellos casos en los cuales se obvie alguna de las fases esenciales del procedimiento, y como consecuencia de ello, se genere en contra del administrado una situación de indefensión.

El numeral 1º del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 02425 de fecha 30 de octubre de 2001, (caso: Hyundai Consorcio vs. Ministro del Interior y Justicia), ratificada mediante sentencia Nº 00748 de fecha 17 de mayo de 2007, señaló respecto al derecho al debido proceso, lo siguiente:

“Es de destacar, que el derecho al debido proceso, constituye una expresión del derecho a la defensa, donde éste último, comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado) y a obtener una decisión motivada.
En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental. A tal efecto, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúen sustancialmente garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo”.

Expuesto lo anterior de la revisión del expediente, observa esta Corte lo siguiente: consta en el expediente administrativo que la Administración inicio procedimiento administrativo en fecha 10 de junio de 2005, ordenando librar boleta de citación a la ciudadana Eliana Sánchez de Aranguren, con el objeto de rendir declaración, en virtud de la averiguación administrativa de carácter disciplinarias, la cual fue debidamente notificada el 20 de junio de 2005. (Vid. Folios 1, 2 y 48 del expediente administrativo).

Igualmente, se observa escrito de descargo de la parte recurrente de fecha 27 de junio de 2005 y el 28 del mismo mes y año se declaro abierto la articulación probatoria, donde se agregaron a los autos copia certificada del cheque Nº 53463007, correspondiente a la cuenta corriente de la Dirección Regional del Distrito Capital, por la cantidad de veintidós millones ciento dieciséis mil setecientos doce bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 22.116.712,62). (Vid. folio 61 del expediente administrativo).

En fecha 11 de julio de 2005, se acordó citar a los ciudadanos Guiseppina Caruso, Dulce Pérez, Susana Hernández, José Urbina y Leydimar González, con el objeto de rendir declaraciones sobre los hechos investigados. Asimismo se libro oficio informativo a la parte recurrente. (Vid. folio 74 del expediente administrativo).

Asimismo, se observa que el 13 de julio de 2005, fue suspendido el procedimiento disciplinario, en virtud que la ciudadana Eliana Sánchez de Aranguren, se encontraba de reposo y luego de vacaciones, para lo cual se dejó expresa constancia que se reanudaría el procedimiento administrativo disciplinario una vez hecha efectiva su reincorporación al organismo.

En fecha 19 de octubre de 2005, vista reincorporación de la parte recurrente, se acordó reanudar la causa al estado de citar a los ciudadanos Guiseppina Caruso, Dulce Pérez, Susana Hernández, José Urbina y Leydimar González, con el objeto de rendir declaraciones sobre los hechos investigados, los cuales fueron evacuados el 27 de octubre, 3 de noviembre de 2005, 14 de marzo, 13 de junio de 2006, respectivamente. (Vid. folios 129, 149, 153, 211 y 212 del expediente administrativo).

En atención a las consideraciones expuestas, esta Alzada observa que la funcionaria Eliana Sánchez de Aranguren, fue notificada de los cargos investigados, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa por ende no se violó el derecho a la defensa y al debido proceso. Aunado a lo anterior, aprecia esta Corte que la Administración dio cumplimiento a todos los pasos necesarios dentro del procedimiento administrativo, motivo por el cual ratifica lo decidió por el Juzgado A quo. Así se decide.

Con relación al otro vicio de inconstitucionalidad alegado fue la violación al principio de la determinación de la sanción aplicada, porque uno de los presupuestos mínimos y esenciales para poder defenderse adecuadamente es conocer cuál es y en qué consiste la sanción que se pide.

En cuanto a la referida denuncia destaca esta Corte que, tal como lo afirma el propio recurrente en el escrito libelar, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura calificó su conducta como negligencia manifiesta a los bienes de la República, prevista en el literal “b” del artículo 4 del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura, que determina la suspensión de sueldo, con basamento en hechos que el recurrente no pudo desvirtuar en el procedimiento administrativo disciplinario, y que por lo tanto quedaron probados en autos. En consecuencia, no hubo indeterminación en la sanción impuesta. Así se decide.

En lo que respecta, a la presunta violación del principio de legalidad y la tipicidad de las sanciones, vale apuntar que la garantía de la reserva legal sólo puede ser consagrada en materia de sanciones administrativas, con su respectiva tipificación en normas de rango legal.

En abundamiento de lo anterior, resulta oportuno traer a colación fragmento de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el 21 de noviembre de 2001, caso: COPEI, donde la referida Sala precisó entre otras cosas, que “no podría una ley contener formulaciones genéricas” además de hacer extensivo el principio de legalidad penal al ejercicio de la potestad sancionatoria administrativa, al declarar que el principio no resulta exclusivo del Derecho penal sino que se extiende al Derecho Administrativo Sancionador, en el siguiente tenor:

“En este mismo sentido observa esta Sala, que el principio de la legalidad en materia sancionatoria -invocado por la parte accionante como lesionado-, está estrechamente vinculado a otro principio reconocido como el de la tipicidad de los delitos, conforme al cual, no existe delito sin ley previa que lo consagre, es decir, que toda conducta que constituya un delito, así como las sanciones correspondientes deben estar previamente estipuladas en una disposición normativa, general y abstracta (desde el punto de vista formal) que los defina, pues se entiende que tales sanciones afectan o inciden de manera directa e individual sobre la esfera jurídica de los ciudadanos, por lo que en este caso, no le estaría dado al legislador hacer remisiones ‘genéricas’ para que, mediante un reglamento se establezcan delitos o sanciones relacionados con la Ley de que se trate.

Así, en aras de la seguridad jurídica que debe existir en todo Estado de Derecho, le corresponde a la ley definir todas aquellas conductas que pudieran calificarse como delitos y que por tanto, acarrearían penas y sanciones, tal exigencia se encuentra consagrada en la norma prevista en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución vigente cuando dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, ‘(...) 6. [n]inguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes’.

La aplicación del principio de la legalidad de los delitos, faltas y las penas no resulta exclusivo del Derecho Penal sino que se ha sido extendido a las diversas ramas del Derecho, con mayor arraigo en los ilícitos y penas administrativas, por lo que actualmente se habla de postulados del Derecho Sancionatorio; de manera que, resulta necesaria la tipificación legal previa de los hechos calificados como delitos o faltas y la anticipada consagración de la medida sancionatoria que le corresponda, y por ello, no podría una ley contener formulaciones genéricas en materia sancionatoria y dejar en manos del Ejecutivo la determinación de los hechos o conductas ilícitas, pues de esta manera se abre la posibilidad de que, en la medida en que se presenten nuevos supuestos jurídicos, se establezcan hechos posteriores que originen tipos delictivos, en cuyo caso la ley estaría delegando la potestad normativa en materia de tipificación de delitos a futuros actos de contenido normativo pero de carácter sublegal”. (Paréntesis y corchete de la Sala).

Así las cosas, para que la Administración Pública -o los entes que dictan actos de autoridad- puedan imponer sanciones, las mismas deben existir en un instrumento de rango legal, cuya tipificación debe ser anterior al hecho sancionado y estar descrita en un supuesto de hecho estrictamente determinado.

Por otra parte, cabe destacar que el catedrático José Peña Solís, sostiene en cuanto a las modalidades que puede adoptar la infracción de la reserva legal, lo siguiente:

“…que la garantía de la reserva legal implicada en el principio de legalidad sancionatorio puede ser infringido de dos maneras:
a) cuando se sanciona la ley a los fines de regular la potestad sancionatoria de la Administración, y se introducen las denominadas ‘normas en blanco’ a ciegas, o sea, aquellas vacías de contenido normativo relativo a las infracciones o sanciones, las cuales pueden tener matices que van desde la ausencia total de contenido, como por ejemplo: ‘Las infracciones a la presente ley, así como, las correspondientes sanciones serán establecidas en el Reglamento’, hasta aquellas que tienen un carácter genérico, porque pese a contener referencia a las infracciones o sanciones, respecto de ellas omiten todo dato esencial que contribuya a identificarlas, atribuyendo en definitiva su tipificación al reglamento.
En este orden de ideas cabe observar la estrecha relación que existe entre la garantía de la tipificación (ley cierta), y la reserva legal, pues en sacrificio de dichas garantías se tiende a intentar corregir los vicios de la tipificación con la reglamentación, acudiendo a la figura anómala de la deslegalización, la cual […] está prohibida constitucionalmente (…).
b) Cuando sin que exista ninguna Ley, la Administración dicte un reglamento en el cual establezca infracciones y sanciones. Por supuesto, que esta es la hipótesis más clara de infracción de la garantía de la reserva legal, en general, derivada de los artículos 156, numeral 32 y 187 de la Constitución, así como de la implicada en el principio de legalidad sancionatorio consagrado en el artículo 49, num. 6, ejusdem…”. [Peña Solís, José. La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana. Caracas-Venezuela, 2005, Tribunal Supremo de Justicia, Colección de Estudios Jurídicos Nº 10, págs. 121 y122].

Luego de las consideraciones precedentes, esta Corte pasa a verificar si en el caso de marras se configura tal delación y a tal efecto observa, que la decisión que por esta vía impugnan, dictaminó lo siguiente:

“Denuncia la querellante violación al ‘Principio de Legalidad de las Penas’, en razón -aduce- ‘que el Estatuto de Personal que rige al Poder Judicial sólo contempla como límite de la suspensión de un funcionario un periodo máximo de seis (06) meses, y (su) suspensión fue acordada de manera desproporcionada por un (01) año’. Que ni siquiera en los casos previstos en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la suspensión va más allá de los seis (6) meses. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate argumentando que el Estatuto de Personal del Poder Judicial, no resulta aplicable a la recurrente, pues el mismo está dirigido a regular: ‘…a las relaciones de trabajo entre el Consejo de la Judicatura, a los Jueces y los Defensores Públicos de Presos por una parte; y por la otra, los empleados que se indican en el artículo 72 de la Ley de Carrera Judicial (i.e. Relatores, Oficiales o Amanuenses, y los demás empleados de los Tribunales de Justicia)’, que la querellante, es una funcionaria administrativa al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y no del Poder Judicial, razón por la cual la Dirección Ejecutiva de la Magistratura estaba plenamente facultada para sancionar a la actora con la medida de suspensión del cargo por un (1) año. Para decidir al respecto el Tribunal acoge favorablemente el alegato de la sustituta de la Procuradora General de la República, toda vez, que la querellante es una funcionaria administrativa al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y no del Poder Judicial, razón por la cual en materia disciplinaria, le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura, en cuyo artículo 2 parágrafo segundo establece que la suspensión del ejercicio del cargo y del sueldo no podrá ser menor de un (01) mes, ni mayor de un (01) año, por tanto cuando la Dirección Ejecutiva de la Magistratura aplicó un (01) año de suspensión lo hizo dentro del límite máximo fijado, en consecuencia dentro del límite de legalidad que le permite el Régimen Disciplinario que rige la relación que la vincula con sus empleados, de allí que el alegato resulta infundado, y así se decide”.

Ello así, esta Corte observa que dichas disposiciones están contenidas en instrumentos de rango sublegal, que además resultan ser genéricas, lo cual podría conllevar aparentemente a una vulneración del principio de legalidad sancionatorio previsto en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”, cabe destacar que la reserva legal, constituye una garantía básica que debe imperar en todo Estado de derecho.

De conformidad con los razonamientos expuestos, esta Corte observa que en ningún momento la Administración aplicó la sanción, conforme a los artículos 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función, ya que los mismos se refieren a los “relatores, oficiales, o amanuenses y los demás empleados de los Tribunales de Justicia”, en el caso que nos ocupa la ciudadana Eliana Sánchez de Aranguren, le fue impuesta una sanción de suspensión del cargo sin goce de sueldo contenida en el artículo 4, literal “b” del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura, normativa que le es aplicable a los funcionarios de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en concordancia con el artículo 2 del parágrafo segundo, eiusdem, por cuanto su funciones para el monte de la aplicación de la sanción eran de “Auxiliar Administrativo I”, adscrita a la División de Servicios Administrativos y Financieros de la Dirección administrativa Regional del Distrito Capital, razón por la cual esta Corte ratifica lo expuesto por el iudex A quo. Así se establece.

En lo que se refiere a la violación de los artículos 76 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que luego de haber sido notificada del acto administrativo de fecha 1º de agosto de 2006, se entero mediante prueba de embarazo, que se encontraba en estado de gravidez.

En ese sentido, es preciso señalar que de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la maternidad es objeto de protección integral, sea cual fuere el estado civil de la madre. A tales fines, el Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general, a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral.

Conforme a lo expuesto, resulta notorio el espíritu del Constituyente de ofrecer garantías a la maternidad, por cuanto, a través de ésta se brinda protección a la familia como asociación natural de la sociedad; al igual que el artículo 86 eiusdem, que desarrolla un Derecho Constitucional de Orden Social.

En este orden de ideas, la Administración Pública deberá garantizar la estabilidad socioeconómica de la misma durante el transcurso del período de gravidez, así como durante el año posterior al parto, a los fines de preservar la garantía constitucional de protección del fuero maternal.

Ahora bien, se observa que riela al folio cincuenta (50) de la pieza principal del expediente judicial, examen de laboratorio de embarazo “positivo”, realizado a la parte recurrente en fecha 6 de octubre de 2006, igualmente se evidencia que la fecha de notificación del acto recurrido, fue el 4 de agosto de 2006, dos (2) mes y dos (2) días después de haber teniendo plena eficacia dicho acto, resultando notorio, que no existió ninguna violación al fuero maternal, por lo que esta Corte desecha el alegato expuesto por la parte apelante .Así se decide.

En mérito de las razones fácticas y jurídicas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y como consecuencia de ello, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado por el Abogado Oscar Borges Prim, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2007, dictada por el referido Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la ciudadana ELIANA SÁNCHEZ DE ARANGUREN, contra el acto administrativo de fecha 1º de agosto de 2006, dictado por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de_________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Vicepresidenta en ejercicio de la Presidencia,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.



La Juez Suplente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2007-000923
MB/

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario,