JUEZ PONENTE: MIRIAN E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001098

En fecha 19 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 07-1344 de fecha 16 de julio de 2007 remitido por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FANY ESPERANZA AGELVIS COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 1.542.651 debidamente Asistida por los Abogados José Raúl Villamizar y Ah Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en Órgano del MINISTERIO DE HACIENDA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 16 de julio de 2007, el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de julio de 2007, por la Abogada Ulandia Manrique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 22.174, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 23 de noviembre de 2005, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, se dio inicio a la relación de la cusa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 20 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.RD.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Nancy Laya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 65.408, actuando con el carácter de Representante Judicial del Ministerio de Hacienda, el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta y así mismo consignó copia simple del poder que acreditaba su representación.

En fecha 1° de octubre de 2007, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 4 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado José Villamizar, en su carácter de Apoderado Judicial la ciudadana Fany Algelvis, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de octubre de 2007, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 10 de octubre de 2007, se fijó para el día lunes veintiséis (26) de noviembre de 2007, la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 18 de octubre de 2007, se eligió la Junta Directiva de esta Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López; Juez.

En fecha 26 de noviembre de 2007, se realizó la Audiencia de Informes orales, dejando constancia de la comparecencia del Representante Judicial de la parte recurrente e igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida.

En fecha 28 de noviembre de 2007, la Abogada Yulimar Gómez Muñoz, Secretaria Accidental de esta Corte, certificó “Que el presente disco compacto contiene la versión grabada de forma magnetofónica y audio visual de la audiencia de informes celebrada el día lunes veintiséis (26) de noviembre de dos mil siete (2007)...” y ordenó agregarlo a los autos que forman el expediente.

En esa misma fecha, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, la Corte dijo “Vistos”, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente y efectivamente se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 25 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Ah Palacios, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Fany Agelviz, la diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se acordó notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Finanzas y a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndole a ésta última el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez constara en autos las referidas notificaciones, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Transcurridos como fueron los lapsos anteriormente fijados, se ordenó por auto expreso y separado, pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Asimismo, en esa fecha se libraron los oficios Nros. 2009-3509 y 2009-35 10, dirigidos al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Finanzas y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 31 de marzo de 2009, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó al expediente el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Finanzas, el cual fue recibido en fecha 25 de ese mes y año.
En fecha 27 de mayo de 2009, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó al expediente el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 22 de mayo de 2009.

En fecha 2 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Ah Palacios, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Fany Agelviz, la diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte que dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 2 de julio de 2009, notificados como se encontraban el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Finanzas y la ciudadana Procuradora General de la República, del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 17 de.marzo de 2009 y transcurridos los lapsos fijados en el mismo, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Eloy Brito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 7 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente Andrés Eloy Brito.

En fecha 1º de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Ah Palacios, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Fany Agelviz, la diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte que dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 24 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 1º de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro.

En fechas 1º de julio y 20 de octubre de 2010 así como en fechas 19 de enero, 10 de marzo, 5 de mayo, 7 de junio, 19 de julio, 20 de septiembre y 1° de diciembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Ah Palacios, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Fany Agelviz, las diligencias mediante las cuales solicitó a esta Corte que dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de marzo de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.

En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada, MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia; MARISOL MARÍN, Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente.

En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 21 de enero de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente y en esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de marzo de 2005, la ciudadana Fany Esperanza Agelvis Colmenares, debidamente asistida por los Abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, antes identificados, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, quedando planteado en los siguientes términos:

Manifestó, que “Nuestra representada es una funcionaria de carrera, quien prestó servicios al antiguo Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, durante 35 años, hasta el 31 de Diciembre (sic) de 1.996 (sic), fecha en que fue jubilada”.

Esgrimió, que “…a nuestra representada, desde la fecha de su jubilación, hasta el presente, no se le ha revisado el monto de su jubilación, (...), en los cuales, se acordó el ajuste de las pensiones de jubilación, tomando en consideración el nivel de remuneración que para el momento de la revisión, tenga el último cargo o su equivalente, desempeñado por el jubilado”.

Expresó, que “Dichas normas en su conjunto, establecen claramente el derecho a revisión y ajuste, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la misma, tenga el último cargo o su equivalente desempeñado por el jubilado; así mismo, quedó determinado en el Contrato Marco firmado entre el Ejecutivo Nacional y los funcionarios al servicio de la Administración Pública, el carácter obligatorio de proceder a la revisión y ajuste de la pensión”.

Señaló, que “Por su parte los Artículos 80 y 86 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, garantizan el derecho a la seguridad social y a la atención integral que aseguren una mejor calidad de vida de los ciudadanos, para enfrentar su vejez; en tal sentido, el Estado se obliga asegurar (sic) la efectividad de este derecho”.

Relató, que “Nuestra mandante para el momento de su jubilación, se desempeñaba con el cargo de Fiscal de Rentas III, cuya equivalencia, es la de Profesional Tributario, grado 11; existente en la estructura de cargos del SENIA T (sic), en efecto, a pesar de los años que han transcurrido desde su jubilación el 3 1-12-96 (sic), el Ministerio de Finanzas, el cual es el organismo de donde emanó la Resolución de Jubilación, no ha procedido a la revisión y ajuste del monto de la jubilación de la ciudadana FANY AGELVIZ, con el equivalente al cargo establecido en la tabla dictada por la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT (sic), por ser este, el tabulador de cargos de sueldos reemplazados en la reorganización y reestructuración del anterior Ministerio de Hacienda, cuando se creo (sic) el SENIA T (sic), en esta normativa, el cargo equivalente al desempeñado por nuestro mandante es el de Profesional Tributario, grado 11, por lo que la revisión y ajuste de su pensión jubilatoria, debe hacerse sobre esta base, por cuanto el cargo de Fiscal de Rentas III, fue eliminado de la estructura de cargos de la Institución de donde emanó la Resolución de Jubilación y sustituido por uno equivalente con la denominación de Profesional Tributario, grado 11; que solo existe en la Administración Pública Nacional en la estructura de cargos del SENIAT (sic), de manera que, la revisión y ajuste debe hacerse con el último cargo desempeñado o su equivalente y considerando las remuneraciones y compensaciones del mismo e indexando el resultado del ajuste de acuerdo al índice inflacionario registrado en el Banco Central de Venezuela; realizarlo bajo otro esquema, sería una violación a los principios de no discriminación y de igualdad ante la Ley...” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…nuestra mandante prestaba servicios en la Dirección General Sectorial de Rentas del anterior Ministerio de Hacienda y que por Decreto Presidencial 310 de fecha 10- 08-94 (sic), publicado en la Gaceta Oficial No. 35.525, se creó el SENIAT (sic), Servicio Autónomo sin personalidad jurídica con autonomía funcional y financiera dependiente de dicho Ministerio y que este Decreto ordenó la reestructuración y fusión de las Direcciones Generales Sectoriales de Rentas y Aduanas de Venezuela, en el nuevo servicio creado con el nombre de Servicio Nacional integrado de Administración Tributario SENIÁT (sic), nuestra representada prestaba servicios en la Dirección General Sectorial de Rentas y el cargo que sustentaba al momento de ser jubilada era el de Fiscal de Rentas III, cargo este que fue eliminado y sustituido por el de (sic) equivalente de Profesional Tributario, grado 11 (sic), que solo existe en la Administración Pública Nacional, en la estructura de cargos del SENIAT(sic)” (Mayúsculas de la cita).

Solicitó, la “...revisión y ajuste de la pensión de jubilación de nuestra representada, desde el 31 de Diciembre (sic) de 1.996 (sic), hasta la fecha de la ejecución de la sentencia que se dicte, considerando que su derecho permanece latente en el tiempo, pues cada día que pasa la Administración incumple al no proceder a su ajuste”.

Argumentó, que “El cargo de Fiscal de Rentas III, tiene su equivalencia en el de Profesional grado 11, y una remuneración básica de Bs. 1.464.547,20; si consideramos, que nuestra mandante trabajó durante 35 años de servicios y le fue otorgado el 80% del promedio de los últimos 24 sueldos mensuales, el monto de su ajuste sobre la base de la remuneración antes señalada, sería la cantidad de Bs. 1.171.636,96, mensual”.

Finalmente exigió, que “…se ordene al Ministerio de Finanzas, organismo que decidió la jubilación, proceda a la revisión y ajuste de la jubilación de nuestra mandante, (...), dicha revisión se solicita se haga sobre la base del sueldo y las compensaciones que corresponda al cargo equivalente de Fiscal de Rentas III, en la tabla de denominaciones y sueldos de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT (sic), esto es Profesional Tributario, grado 11, u otro de igual jerarquía y remuneración, por ser este cargo el que sustituyó al de Fiscal de Rentas III, cargo que fue eliminado del organismo demandado (Ministerio de Finanzas) y quien fue el que procedió a ordenar su jubilación como ente de la Administración Pública Nacional; dicho ajuste debe ser a partir del 3 1-12-96 (sic) y se debe proceder a cancelárseles las diferencias que resulten de estos cálculos, desde esta fecha, hasta que se ejecute la decisión que dicte este Tribunal” (Mayúsculas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

La presente querella tiene como pretensión el ajuste de la pensión de jubilación que le fue otorgada a la querellante mediante Resuelto N° 98, efectiva a partir del 01 (sic) de enero de 1996, signado por el Director General de (sic) del Ministerio de Hacienda,((sic) folio 94 del expediente administrativo), ajuste que solicita se haga tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado por la jubilada o su equivalente.

Con base en lo anterior, solicita la querellante que dicho ajuste sea realizado por el Ministerio de Finanzas de acuerdo a la tabla dictada por la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por ser el cargo desempeñado por ella el de Fiscal de Rentas III, equivalente con el de Profesional Tributario, grado 11, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tal petición se hace de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 86 de la Constitución Nacional, l3y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municzpios, y 16 de su Reglamento.

En este sentido, la delegada de la Procuradora General de la República, luego de hacer mención a la autonomía de que está provisto el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), señala el cargo que ejercía la querellante no puede ser ubicado en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que tiene un sistema de clasificación de cargos que le es particular y una escala de sueldos diferente al resto de la Administración Pública, en virtud de las normas que lo rigen y del servicio especial que presta. Razones que hacen totalmente improcedente el ajuste de su pensión jubilatoria con base al sueldo de Profesional Tributario, grado 11, cargo equiparable al de Fiscal de Rentas III según el criterio de la demandante, y cuya equivalencia se hace imposible ya que el Ministerio de Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de ese Ministerio.

En otro orden de ideas, alega que la querella interpuesta no cumple con lo establecido en el artículo 95, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que tratándose de una pretensión pecuniaria la parte actora estaba obligada a especificar los montos y conceptos con la mayor claridad y alcance, lo cual no hizo, constituyéndose así un menoscabo del derecho a la defensa.

Para decidir sobre el fondo de la pretensión este Juzgado observa, que de la revisión de las actas que conforman el expediente, consta al folio noventa y uno (91) del expediente administrativo Movimiento de Personal N° 1610 con fecha de vigencia 01 (sic) de enero de 1996, modflcado luego por Movimiento de Personal N° 03259 con la misma fecha de vigencia del anterior, que consta al folio noventa y dos (92) del mismo expediente, mediante el cual le fue concedido el beneficio de la jubilación a la hoy querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios Asimismo, que fue jubilada con un porcentaje del 80% del sueldo devengado para el momento de su otorgamiento, argumento el cual no fue contradicho por la representación de la República, en su escrito de contestación de la querella, por lo que se considera que no es asunto controvertido la situación de jubilada de la querellante, ni tampoco la suma que la misma senala como el monto que actualmente tiene asignado como pensión de jubilación.

Ello así, y siendo el asunto controvertido la necesidad de que este Juzgado determine sí, a la actora le asiste o no el derecho al reclamo que hace, o si por el contrario el Ministerio querellado puede negar tal derecho, se observa que -contrariamente a lo afirmado por los apoderados de la parte querellante- la Administración ha realizado ajustes en su pensión de jubilación, tal y como se desprende de Movimiento de Personal de fecha 01 (sic) de enero de 2004, que riela al folio ciento siete (107) del expediente administrativo, donde puede observarse en su renglón N° 34.3, el monto de pensión ajustado equivalente al 80% del sueldo promedio para la fecha.

Igualmente, se debe destacar que de comprobarse los supuestos necesarios para que se ordene el ajuste solicitado, éste no sería con base al salario de Profesional Tributario, grado 1], que a decir de los apoderados judiciales del accionante, es el equivalente actual al cargo de Fiscal de Rentas III, último cargo desempeñado por el querellante para el momento en que le fuere otorgada la jubilación y que ya no existe dentro de la estructura organizativa del Ministerio de Finanzas, sino al sueldo de Profesional Tributario, grado 09, cargo equivalente al anterior según se desprende del Oficio N° GRH/DRNL/2005-010762 de fecha 15 de noviembre de 2005, signado por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (el cual riela al folio 55 del expediente judicial), mediante el cual contestan al requerimiento que fuese realizado por este Juzgado a solicitud del accionante, por cuanto dichas clasflcaciones se encuentran ahora en el prenombrado Servicio.

Aclarado esto, observa el Tribunal que la Cláusula Vigésima Tercera del Tercer Contrato Marco de la administración (sic) Pública Nacional, suscrito entre otros, por la representación del Ministerio del Trabajo, Ministerio de Finanzas, Infraestructura, Planificación y Desarrollo, Procuraduría General de la República y Oficina Central de Presupuesto, acuerda que la Administración Pública Nacional, continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos, así como la bonificación de fin de año, póliza de servicios funerarios y póliza de hospitalización, cirugía y maternidad.

En tal sentido, observa el Tribunal que las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, de allí que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, es una norma preconstitucional en la cual se autoriza a la Administración para que haga los incrementos que en cada caso correspondan, pues el reajuste de un monto de jubilación es la consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado artículo 80 Constitucional.

Siguiendo este orden de ideas, advierte el Tribunal, que los ajustes de la pensión de jubilación, deben entenderse como una política general, y de igual manera, la Constitución consagró el principio de la tutela judicial efectiva, y si el Estado no ha dado cumplimiento a un deber, la querella funcionarial surge este caso como el mecanismo adecuado, para lograr la satisfacción de los derechos de los particulares, cuando sean procedentes, sin que tal satisfacción entenderse como un trato desigual frente a otras personas jubiladas.

Para tales efectos, este Juzgado estima, que el sueldo al cual debe pedirse homologación según lo dispone el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Munic4pios, es el correspondiente al cargo que ejercía el empleado para él momento de ser jubilado, o su equivalente de haberse producido alguna modflcación en la estructura organizativa del ente u organismo del cual se trate.

En el caso bajo análisis, observa el Tribunal que de una confrontación entre el citado Movimiento de Personal de fecha 01 (sic) de enero de 2004 (folio 107 del expediente administrativo) y el también nombrado Oficio N° GDRIDRNL/2005-010762 de fecha 15 de noviembre de 2005 (folio 55 del expediente judicial), se puede observar una diferencia entre el sueldo promedio tomado por la Administración para el cálculo de la pensión de jubilación de la querellante y el salario base mensual asignado al cargo de Profesional Tributario, grado 09, que -como se do- es el equivalente actual al de Fiscal de Rentas III, último cargo desempeñado por la querellante antes que el (sic) fuera otorgado el beneficio de la jubilación.

De allí que la equivalencia debe darse al cargo de Profesional Tributario, grado 09, esto independientemente de la autonomía o no que pueda tener el Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual por lo demás no ha dejado de ser un órgano desconcentrado del Ministerio de Finanzas, por tanto, se ordena el reconocimiento a los fines del reajuste de la pensión de jubilación del cargo Profesional Tributario, grado 09, o el equivalente en caso de cambio de denominación, y así se decide.

Ahora bien, observa el Tribunal que la querellante solicita el ajuste de la pensión de jubilación a partir del año 1996, sin embargo, no fue sino en fecha 07 (sic) de marzo de 2005, que la recurrente intentó la presente querella, razón por la cual deberá serle cancelado a la querellante desde el 07 (sic) de diciembre de 2004, estando caduco el derecho de accionar el resto del tiempo transcurrido, en consecuencia, se ordena al Ministerio de Finanzas, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana FANY ESPERANZA AGELVIS COLMENARES, conforme al artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en relación con el artículo 16 de su Reglamento. Dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Profesional Tributario, grado 09, o a uno de igual remuneración en caso de haber cambiado de denominación, tal como es solicitado en el escrito libelar. Así se decide.

Con relación a la falta de especificación de los montos y conceptos relativos a la pretensión pecuniaria de la parte actora, aducida por la delegada de la Procuradora General de la República, estima este Tribunal que la pretensión de la querellante no está constituida primariamente por sumas de dinero, sino por la homologación de la pensión otorgada por la jubilación de la, cual fue objeto, que si bien es traducible monetariamente, ello sólo sería la consecuencia de la homologación otorgada. En consecuencia, se desecha la denuncia planteada. Así se declara.

En cuanto a la corrección monetaria reclamada, considera el Tribunal que el monto ordenado a pagar constituye una justa indemnización al funcionario, y siendo que no se encuentra previsto en la ley el otorgamiento (sic) tal ajuste monetario, el mismo debe ser negado. Así se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los abogados JOSE RAÚL VILLAMIZAR Y ALI JOSEFINA PALACIOS GARCIA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FANY ESPERANZA AGELVIS COLMENARES, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE FINANZAS), y en consecuencia:

1° Se ORDENA al MINISTERIO DE FINANZAS, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la querellante, conforme a los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 16 de su Reglamento, a partir del 07 (sic) de diciembre de 2004. Dicho ajuste deberá aplicarse conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Profesional Tributario, grado 09, o el equivalente en caso de cambio de denominación” (Mayúsculas, negrita y subrayado del original).



-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de septiembre de 2007, la Abogada Nancy Laya, actuando en su carácter de Representante Judicial del Ministerio de Hacienda, interpuso el escrito de formalización de la apelación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que “...el A Quo dictó su decisión sin apego a las normas rectoras en la materia, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil...”.

Expresó, que “...el A Quo estimó que la actora tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento, esto es, con base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Profesional Tributario grado 11, o uno de igual jerarquía y remuneración, en caso de haber cambiado de denominación, tal como es solicitado en el escrito de la querella” Negritas de la cita).

Afirmó, que “…el Juez incurre en una errónea apreciación de los hechos, toda vez que da por probada la circunstancia de que la recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió; esto es, que fundamenta su decisión en acontecimientos que no ocurrieron”.

Señaló, que “El Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy de Administración Aduanera y Tributaria (SENIA T), se crea por Decreto Presidencial N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, mediante la fusión de las Direcciones: General de Rentas del Ministerio de Hacienda y Aduanas de Venezuela” (Mayúsculas de la cita).

Adujo, que “…solo los funcionarios activos para ese momento en las entidades fusionadas, fueron incorporados al nuevo servicio, ingresando en consecuencia a la Carrera Tributaria” (Negritas y subrayado de la cita).

Alegó, que “…la autonomía de que está provisto el SENIAT (sic), implica en definitiva, que la adscripción al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas queda reducida al llamado Control de Tutela, es decir, la vigilancia que ejercen en un régimen descentralizado, los jerarcas sobre las entidades públicas dotadas de autonomía que le están adscritas” (Mayúsculas de la cita).

Relató, que “…para la fecha en que debieron nivelarse los cargos correspondientes a los funcionarios adscritos al Seniat (sic), que anteriormente prestaban servicios en las entidades fusionadas y que ingresaron a la nueva organización de cargos en el SENIAT (sic), esto es, para el 30 de junio de 1995, la ciudadana FANY ESPERANZA AGELVIS COLMENARES, no entró a desempeñar ningún cargo en el nuevo ente, no ingresó a la nueva estructura organizativa del SENIAT (sic), prueba de ello es que fue jubilada por el Ministerio de Hacienda hoy del Poder Popular para las Finanzas con el cargo de Fiscal de Rentas III, que fue el último cargo desempeñado en este Ministerio, que mantuvo a pesar de la fusión y cuya pensión de jubilación la paga este Ministerio, esto es, que presupuestariamente depende del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y como se evidencia de los montos que la propia querellante afirma haber recibido y recibir actualmente, ha sido sujeta a ajustes conforme a la ley” (Mayúsculas y negritas de la cita)

Expuso, que “El cargo equivalente necesariamente debe ubicarse dentro del sistema de clasificación de cargos en el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, no en el SENIAT (sic), pues como se indicó anteriormente, éste tiene un sistema de clasificación de cargos que le es particular y una escala de sueldos diferente al resto de la Administración Pública, en virtud de las normas que lo rigen y del servicio especial que presta como ente encargado de la administración aduanera y tributaria en todo el territorio nacional” (Mayúsculas de la cita).

Concluyó, que “Las razones expuestas evidencian una realidad totalmente opuesta a la apreciada por el sentenciador con relación a que se le ajuste a la recurrente u pensión jubilatoria con base al sueldo del cargo de Profesional Tributario, grado 11. Aceptar que la equivalencia propuesta por la actora es procedente, implica admitir que dicha ciudadana ingresó al SENIAT (sic) y a la Carrera Tributaria, lo cual nunca sucedió; además de que por razones presupuestarias, el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a un a (sic) escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de este Ministerio” (Mayúsculas de la cita).

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA
APELACIÓN

En fecha 4 de octubre de 2007, la Representación Judicial de la parte recurrente interpuso escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, planteando las razones de hecho y de derecho en los siguientes términos:

Expresó, que “La verdad de los hechos, es que, el origen fundamental de esta querella, no es demandar la inclusión de nuestra representada, como personal jubilado del SENIAT (sic), ni su reconocimiento de su condición de funcionario tributario, por tal sentido el argumento del organismo querellado, no se compagina con el objeto fundamental de la querella, el cual es la aplicación del artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; el cual prevé la revisión periódica del monto de la pensión de los jubilados, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o la jubilada” (Mayúsculas de la cita).

Agregó, que “Esta disposición concordante con el artículo 80 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela que garantiza a los ancianos y ancianas, por parte del Estado el pleno ejercicio de sus derechos y garantías, dentro de los cuales se aseguren los beneficios de seguridad social y de su calidad de vida; además de que en el Contrato Marco suscrito entre el Ejecutivo Nacional y Federación de Empleados Públicos se convino, que la Administración Pública Nacional continuaría ajustando las jubilaciones y pensiones a los montos de remuneraciones actuales de los cargos”.

Indicó, que “…nuestra representada cuando fue jubilada tenía un cargo de Fiscal de Rentas III, en la actualidad ese cargo no existe en la estructura de cargos de la Administración Pública actualmente y esto por una, razón muy práctica las funciones que correspondían a la Dirección General de Rentas y de Aduanas del antiguo Ministerio de Hacienda fueron transferidas al nuevo Servicio creado el 10 de Agosto de 1.994 (sic), mediante Decreto Presidencial No. 310, ahora denominado Servicio Nacional integrado (sic) de Administración Tributaria SENIAT” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En este Servicio dichas funciones, las de los funcionarios fueron clasificadas con una denominación diferente a la existente al antiguo Ministerio de Hacienda, de allí de que en la tabla de equivalencia elaborada por el propio SENIAT (sic), para estos cargos el Fiscal de Rentas III, tiene una equivalencia en el de clasificación de cargos, de Profesional Tributario, grado 11, de tal manera que si la norma sobre ajuste de jubilación ordena, que debe hacerse sobre la base del último cargo actualmente vigente; es indudable que debe realizarse con el cargo equivalente correspondiente” (Mayúsculas de la cita).

Arguyó, que “…la República al plantear en su escrito de formalización, como argumento el hecho de que nuestra representada no haya prestado servicios al SENIAT (sic), es colocar fuera del contexto del petitorio de la querella, el planteamiento del litigio” (Mayúsculas de la cita).

Que, “No se está solicitando del Tribunal, ni de esta Corte, que se reconozca la prestación de servicio en el SENIAT (sic) ni mucho menos que se le incluya como personal jubilado de ese organismo, lo que pedimos en un acto de justicia, es que el ajuste de jubilación se haga como lo ordena el artículo 13 de la Ley de Jubilaciones: ‘tomando en cuenta el nivel de remuneración, que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada’, como ya explicamos, el último cargo se denominó Fiscal de Rentas.III, cuya denominación y remuneraciones fueron eliminadas cuando se crea el SENIAT (sic) y sustituida por el equivalente de ese cargo según lo hemos probado en esta instancia como es el de Profesional Tributario grado 11...” (Mayúsculas de la cita).

Por último, solicitó que se “…confirme la sentencia del a quo y en consecuencia ratifique el reajuste de la pensión de jubilación de nuestra mandante, sobre la base del cargo equivalente, de Profesional Tributario, grado 11, del sistema de clasificación y remuneraciones de cargos del SENIAT (sic), cuyas denominaciones, grados remuneraciones cursan en autos” (Mayúsculas de la cita).

-V-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone 1 siguiente:

“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de noviembre de 2005. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 9 de julio de 2007, por la Abogada Ulandia Manrique, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de noviembre de 2005, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:

Aprecia esta Corte que la Representación Judicial de la República en su escrito de fundamentación de la apelación alegó que el fallo impugnado se dictó sin apego a la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, manifestó que el sentenciador en primera instancia, “…incurre en una errónea apreciación de los hechos, toda vez que da por probada la circunstancia de que la recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió...”.

En contradicción a ello, la Representación Judicial de la ciudadana querellante señaló que, con motivo de la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los cargos de los funcionarios adscritos a la Dirección General de Rentas y de Aduanas del antiguo Ministerio de Hacienda, fueron clasificados con una denominación diferente, de allí que el cargo de Fiscal de Rentas III equivale al cargo de Profesional Tributario, grado 11, respecto del cual debe realizarse el ajuste de jubilación solicitado.

Respecto al vicio de falso supuesto alegado, es menester para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hacer referencia a la sentencia N° 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad vs C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:

“(…) un vicio (...) el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil. De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 50, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577.de fecha 30 de junio de 2005)”.

Conforme a lo expuesto, la errónea apreciación por parte del Juez con relación a hechos no demostrados en el expediente, ocasiona la violación de las reglas previstas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el juez para decidir debe atenerse a lo legado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.

En tal sentido, el vicio de falso supuesto presenta dos vertientes; a saber, el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho. En el primero de los casos, la falsa o errada apreciación de la norma, se patentiza cuando los hechos que dan origen a la decisión del juez existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero al dictar la sentencia éste los subsume en una norma errónea, o que es inexistente en el universo normativo para subjetivos de1 justiciable. En el segundo de los casos, el falso supuesto de hecho, se verifica cuando el Juez al momento de apreciar los hechos alegados y que sirven de fundamento a la reclamación, trae al caso acontecimientos falsos o inexistentes, basando su decisión sobre situaciones que nunca formaron parte de la esfera fáctica del asunto debatido.

Ahora bien, observa esta Corte que en el caso sub iudice, la pretensión de la actora consiste en el reajuste del monto de la pensión de jubilación desde el 31 de diciembre de 1996, fecha en la cual se le otorgó dicho beneficio, con base en el sueldo asignado al cargo de Profesional Tributario, grado 11, correspondiente a la estructura de cargos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto la denominación del cargo del cual fue jubilada (Fiscal de Rentas III), fue eliminado de la estructura del Ministerio de Finanzas (hoy, Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas).

Ahora bien, se observa que el A quo ordenó al Ministerio de Finanzas, realizar la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, a partir de la interposición del recurso en fecha 7 de diciembre de 2004 -en virtud de estimar que operó la caducidad por el resto del tiempo transcurrido-, conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Profesional Tributario, grado 11, o el equivalente en caso de cambio en su denominación.

Al respecto, observa esta Corte, por una parte, que el cargo ejercido por la actora, con base en el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación en fecha 31 de diciembre de 1996, fue el de Fiscal de Rentas III, grado 20, según se evidencia de Planilla de Movimiento de Personal que riela al folio ciento siete (107) del expediente administrativo relacionado con la presente causa, y por otra, que el monto de la pensión de jubilación otorgada no ha sido objeto de ajuste u homologación con base en el sueldo asignado al cargo equivalente dentro de la estructura del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), si hubiere cambiado su denominación original, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuya improcedencia alegó la Representación Judicial de la República en su escrito de fundamentación de la apelación, al señalar que “...el Ministerio de Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a un (sic) escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de este Ministerio”.

Así pues, resulta menester destacar que la pensión de jubilación es el beneficio que recibe el funcionario de un porcentaje del sueldo asignado al último cargo según la prestación efectiva del servicio. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 16 de su Reglamento, la Administración “podrá” revisar el monto de las pensiones de jubilaciones cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, lo cual denota una facultad discrecional de la autoridad competente para ello; no obstante, esta disposición normativa, como fue considerado por el A quo, debe interpretarse a la luz del Texto Constitucional, ya que los artículos 80 y 86 eiusdem, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, garantizando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano.

Expuesto lo anterior, resulta menester para esta Corte observar el artículo 1° del Decreto Número 310, publicado en la Gaceta Oficial Número 35.525, de fecha 16 de agosto de 1994, mediante el cual se creó el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual reza lo siguiente:

“Artículo 1: Se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcional y financiera, el cual se organizará como una entidad de carácter técnico, dependiente del Ministerio de Hacienda, cuyo objeto es la administración del sistema de los ingresos tributarios nacionales. En consecuencia, se procederá a la reestructuración y fusión en dicho servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela...”.

Del artículo transcrito, se desprende que la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda (hoy, Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas) fue fusionada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En ese sentido, visto que la actora ejerció su último cargo dentro de la dependencia objeto de fusión al órgano creado, del cual fue jubilada en fecha 31 de diciembre de 1996, corresponde realizar el ajuste de su pensión conforme a un cargo equivalente en la actual estructura del señalado órgano, en caso de que se haya producido un cambio en la denominación del cargo de Fiscal de Rentas III.

En consecuencia, resulta improcedente el alegato formulado por la Representación Judicial de la República ante este Órgano jurisdiccional, relativo a que el A quo incurrió en una errónea apreciación de los hechos, ya que la orden de reajuste de la pensión de jubilación de la actora, en modo alguno, conlleva a considerar su ingreso a la carrera tributaria, aunado a que no constituye la pretensión debatida en la presente causa, razón por la cual se desestima dicho alegato. Así se decide.

Ahora bien, evidencia esta Corte, que el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sin embargo, fue negada la corrección monetaria solicitada, razón por la cual el Juzgador de la Causa debió declarar Parcialmente Con Lugar. En virtud de lo expuesto, esta Corte, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, Confirma con la reforma indicada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de noviembre de 2005. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del Recurso de apelación interpuesto por la Sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana FANY ESPERANZA AGELVIS COLMENARES contra el MINISTERIO DE HACIENDA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA con la reforma indicada el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Vicepresidenta en ejercicio de la Presidencia,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.


La Juez Suplente,



MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente


El Secretario



IVAN HIDALGO.


Exp. Nº AP42-R-2007-001098
MB/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,