JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001876

En fecha 26 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2308-07 de fecha 26 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Linne Pinto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 28.957, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YOEMNIS COROMOTO D´ VICENTE URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº 4.333.646, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 26 de octubre de 2007, el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de octubre de 2007, por la Abogada May Mounio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 22 de junio de 2007, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 6 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho más ocho (8) días por el término de la distancia para la fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Linne Pinto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, diligencia donde solicitó que se dicte sentencia.

En esa misma oportunidad, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Jorge Kiriakidis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, escrito de fundamentación de la apelación y copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 3 de febrero de 2009, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 9 de marzo de 2009, se comisionó al Juzgado Primero de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a los fines de que notificara a la ciudadana Yoemnis Coromoto D´ Vicente Urdaneta, al Contralor General del estado Zulia y al Procurador General del Estado Zulia que una vez transcurridos los ocho (8) días continuos al termino de la distancia, comenzará el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación d la causa.

En fecha 24 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Linne Pinto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, diligencia donde solicitó que se dicte sentencia.

En fecha 11 de marzo de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 5 de Mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Jorge Kiriakidis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, diligencia donde solicitó continuación en la presente causa.

En fecha 14 de julio 2010, se recibió oficio Nº 0360-2010 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde remite resultas de la comisión librada por esta Corte.

En fecha 13 de octubre de 2010, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de octubre de 2010, inclusive venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de octubre de 2010, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 28 de octubre de 2010, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días d despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 1º de noviembre de 2010, se reasigno la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 2 de febrero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro Juez Presidente; María Eugenia Mata Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 15 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Linne Pinto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, diligencia donde solicitó que se dicte sentencia.

En fecha 31 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Linne Pinto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, diligencia donde solicitó que se dicte sentencia.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam E. Becerra T., quedó reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia; MARISOL MARÍN, Juez y MIRIAM E. BECERRA T., Juez Suplente.

En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 21 de enero de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de diciembre de 2001, la Abogada Linne Elben Pinto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yoemnis Coromoto D´ Vicente Urdaneta, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría General del estado Zulia, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expuso que, “En fecha 01 (sic) de noviembre de 1982, ingresé como funcionaria a la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, desempeñándose como Contabilista, posteriormente en fecha 01 (sic) de Enero (sic) de 1991 me ascienden al cargo de Sociólogo (sic) y luego al cargo de Coordinadora de Reclutamiento, Selección y Desarrollo en fecha 01 (sic) de enero de 1994, devengado un sueldo de SETECIENTOS DIECISIETE IL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs 717.392,22)”. (Mayúsculas del Original).

Que, “…debido al proceso de Reestructuración planteado en la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO (sic) ZULIA, mediante decreto número I-012-2000 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Zulia número 599 de fecha 25 de julio de 2000 fui incluida entre las personas a quienes iban a ser objeto de la reestructuración (…) En fecha 27 de julio del mismo año presenté renuncia al cargo que venía ocupando como Coordinadora de Reclutamiento, Selección y Desarrollo en la Contraloría General de Estado del Zulia, pero en fecha 04 (sic) de agosto del mismo año me respondió el ciudadano Contralor General del Estado Zulia, representado para ese momento por el Economista (sic) Marcos Díaz mediante oficio que no aceptaba mi renuncia al cargo que venía desempeñando (…) Posteriormente fui contratada por el Contralor General del Estado (sic) Zulia a partir del 01 de agosto del mismo año para ocupar el cargo de Asistente hasta el día 31 de diciembre del mismo año. Luego en fecha 14 de agosto del 2000 designan al ciudadano Andrés Cruz Méndez como nuevo Contralor General del organismo, quien me hace un contrato como Supervisor de Relaciones Laborales hasta el 31 de diciembre del mismo año. Así mismo en fecha 02 (sic) de enero de 2001 me renovaron el contrato hasta el día 02 de julio de 2001…” (Mayúsculas del Original).

Que, “En fecha 02 (sic) de julio de 2001, recibí el original de la comunicación suscrita por el Contralor, la cual dice `…por motivos de insuficiencia presupuestaria que viene confrontando el Organismo se ha decidido no renovar el contrato suscrito con usted…´ ”.

Que, “En fecha 06 (sic) de diciembre de 2001 consigné por ante la Coordinadora de la Junta de Avenimiento de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA escrito mediante el cual les fue planteado mi desacuerdo con el despido del cual fui objeto en virtud de que me fueron violados los artículos 49, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la cual les solicite la inmediata reincorporación y el pago de los salarios caídos desde que ocurrió mi despido ilegal…” (Mayúsculas del Original).

Que, “…del acto administrativo (…) la notificación está viciada y no causa ningún efecto ni validez jurídica, porque la notificación en la cual me manifiesta la extinción de la relación de empleo público, no señala los lapsos para la interposición de los recursos…”.

Alegó, que “…violar mi estabilidad en el cargo de fijo a contratado, no cabe duda que dicha situación es irregular, abusivo, arbitrario, violatorio de los derechos que como funcionario de carrera me corresponde, por lo que dicha situación constituye UN ABUSO Y UNA DESVIACCIÓN DE PODER” (Mayúsculas del Original).

Señaló, que existe violación a los artículos 49, 93 y 89 consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó que el acto administrativo sea declarado nulo de mi remoción y retiro del cargo de Supervisora de relaciones laborales.

Asimismo, solicitó, su reincorporación al cargo que venía ejerciendo y el pago de los salarios caídos aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, aguinaldos o cualquier beneficio que reciban los funcionarios públicos de la Contraloría General del estado Zulia.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:


“Ahora bien analizadas las pretensiones del recurrente y una vez realizada la lectura individual del expediente, considera quien suscribe que en el presente caso nos encontramos ante la denuncia de nulidad de acto administrativo por vicios en el procedimiento legalmente establecido.
Alega la parte demandada que la funcionaria ciudadana YOEMNIS COROMOTO D´VICENTE URDANETA, fue retirada de la Administración Pública, no siendo cierto que fuese de modo injusto, arbitrario, inmotivado e ilegal, ya que al momento de que se acordara la no renovación de su contrato se encontraba a derecho, toda vez que la funcionaria en fecha 27 de julio de 2000 presento renuncia, señalando como la aceptación de la misma el pago de las prestaciones sociales que se le realizara, por lo que la relación laboral posterior a esa fecha existe mediante contrato a tiempo determinado. Éste Tribunal observa que la Administración Pública puede no optar por la no renovación de un contrato a tiempo determinado en virtud de la terminación del mismo, pero es el acto de marras que la querellante no estuvo incursa en ninguna de las causales contempladas en la Ley de Carrera para el retiro de la administración pública en su artículo 53 ` El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos: 1.- la Renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada…´, se evidencia de las actas que la querellante en fecha 25 de julio de 2000 interpuso escrito de renuncia ante la administración (folio cuarenta y uno), siendo también que la administración mediante oficio número 001961 de fecha 04 de agosto de 2000 dirigida a la ciudadana Yoemnis D´Vicente suscrita por el Contralor General del Estado Zulia, se pronuncia ante la renuncia e informa que la misma no procede, por lo cual continua vigente su relación estatutaria con el Órgano Contralor y seguirá ejerciendo el Cargo de Coordinadora de reclutamiento Selección y Desarrollo, pero es el caso que en la misma fecha de interpuesta la renuncia se le es cancelado el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, por lo que señala de querellada en su defensa como una aceptación tacita de la misma, esta Jugadora indica que mal puede la administración señalar el pago de las prestaciones sociales como una aceptación tacita, cuando emana de ella una negativa de la misma, siendo las prestaciones sociales un derecho que nace al momento de de ser retirado de la Administración Pública, conforme al artículo 53 de la Ley de carrera administrativa establecido así en el artículo 31 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, es el caso que la renuncia interpuesta por la ciudadana YOEMNIS COROMOTO D´VICENTE URDANETA, no es considerada como un retiro de la Administración Pública, ya que para que la misma tenga validez y efecto es necesario la aceptación de la administración, y hasta tanto no se verifique esta el funcionario debe permanecer en el cargo hasta la aceptación de la misma o continuar en el supuesto de la negativa, por todo lo expuesto debe considerarse, el pago de las prestaciones sociales correspondiente al supuesto “retiro” y al que correspondió en virtud de la culminación del contrato a tiempo determinado, como un adelanto de las mismas, ya que la funcionaria nunca estuvo retirada de la administración. ASI SE DECIDE.-
En virtud de lo anterior, se colocó a la querellante en una situación desnuda frente a la administración, ya que se le realiza el pago de sus prestaciones, pero se le es negada su renuncia por lo que debe seguir laborando, causando confusión para la misma, es por lo que la ley y su reglamento prevén situaciones y siendo dotadas del mayor alcance, establece clara y precisamente que es necesario la aceptación de la renuncia para el retiro de la administración y solo una vez que se cumpla o se reúna estos requisitos para el retiro de la administración, nace el derecho a las prestaciones sociales de lo contrario las mismas serian tan solo un adelanto. ASI SE ESTABLECE.
Con base, al pago de las prestaciones sociales la Contraloría General del Estado Zulia decidió contratar a tiempo determinado la actora y una vez vencido el mismo, renueva, hasta el vencimiento de este ultimo y emite comunicación en fecha en fecha 02 (sic) de julio de 2001 donde decide no renovar contrato. Ahora bien, considera esta Juzgadora que la demandada fundamentó incorrectamente el acto administrativo de retiro al basar su decisión en falsos hechos, es decir, en considerar en primer lugar, que era indiscutible que había quedado retirada la ciudadana YOEMNIS COROMOTO D´VICENTE URDANETA retirada de la administración. En segundo lugar, al considerar que la relación laboral entere la Contraloría General del Estado Zulia y la ciudadana YOEMNIS COROMOTO D´VICENTE URDANETA era a tiempo determinado. En tercer lugar, por considerar la Administración Pública que el pago de las prestaciones sociales era una aceptación tácita de la renuncia. En tal sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia estableció en Sentencia de fecha 14 de agosto de 1989, que:
`(…) es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio, al recurrente a quien correspondería destruir tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación´.
En virtud del análisis que precede y con fundamento en el criterio jurisprudencial trascrito, considera esta Juzgadora que el acto administrativo de retiro de la ciudadana YOEMNIS COROMOTO D´VICENTE URDANETA está viciado de falso supuesto de hecho, el cual ha sido definido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (Sentencia de fecha 30 de marzo de 2000), como aquel que:
`…afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, a decir del Profesor Carlos Escarrá Malavé, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.
El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos, y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo, por su parte, se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo (aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula)…´
En virtud de ello la presente acción debe prosperar en derecho y en consecuencia se declara nulo el acto administrativo de retiro de la recurrente, ciudadana YOEMNIS COROMOTO D´VICENTE URDANETA, del cargo de Coordinadora de Reclutamiento Selección y Desarrollo, de fecha 02 de julio de 2001, suscrito por el ciudadano Abog. (sic) Andres Julián Cruz Méndez, Contralor General del Estado Zulia; se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Coordinadora de Reclutamiento Selección y Desarrollo de la Contraloría General del Estado Zulia, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios; se ordena a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de política habitacional, intereses sobre prestaciones sociales, y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle como Funcionaria Pública de la administración Regional, desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación. ASÍ SE DECIDE.-


-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de enero de 2009, el Abogado Jorge Kiriakidis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Alegó que, “…el A quo yerra con su decisión pues, la solicitante no era FUNCIONARIO PÚBLICO DE CARRERA, al momento de producirse la terminación del contrato de servicios cuya no renovación le fue informada; y el ACTO QUE ELLA RECURRE NO ERA UN ACTO DE REMOCIÓN O RETIRO destinado a terminar con la Carrera Administrativa, era una simple notificación de no renovación de una relación laboral que terminó por el cumplimiento del término pactado en el contrato…” (Mayúsculas del Original).

Que, “…la relación funcionarial que vinculo a la querellante con la Contraloría terminó, efectivamente en julio del año 2000, a raíz de la renuncia que la propia querellante planteó”.

Que, “La Contraloría, a pesar de un inicial rechazo a la renuncia, no obstante procedió luego a tramitar dicha renuncia ( y por ello a aceptarla) y por ello: (i) se procedió al pago de sus Prestaciones (sic) Sociales (sic) en virtud de las cuales fueron cancelados todos sus derechos laborales y beneficios contractuales por un monto de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs 32.550.277,04), según costa en recibo de pago Nº 2803 de fecha 27 de julio del 2000, cheque Nº 02483581 debidamente firmado por la querellante YOEMNIS D´ VICENTE, y (ii) se procedió a contratar a la aludida ciudadana para que ella auxiliara a la Contraloría como ASESOR. Con lo cual hacía evidente aceptación de la renuncia de la ex funcionaria” (Mayúsculas y Negritas del Original).

Sostuvo que, “… al cumplirse el termino establecido en el contrato, la relación de trabajo (que no era una relación de función pública) se extinguió de pleno derecho, y la notificación de su `no renovación´, no era un acto susceptible de generar lesión alguna en los derechos de la solicitante, pues la relación termino por el cumplimiento de un término”.

Solicito, que “…se declare con lugar la presente apelación y en consecuencia revoque la sentencia dictad por el Juzgado Superior…”


-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central y a tal efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2007, contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.



-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jorge Kiriakidis actuando con el carácter de Apoderado Judicial la Contraloría General del estado Zulia, al respecto observa:

La representación judicial de la Contraloría General del estado Zulia, parte querellada en la presente causa, apela de la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 22 de junio de 2007, mediante la cual se declaró Con Lugar la querella interpuesta, alegando fundamentalmente que contrario a lo indicado por el A quo el hecho de que la accionante hubiere percibido el pago de sus prestaciones sociales, implica su renuncia al derecho de reclamar lo que considere conducente en relación al modo en que se dio fin a la relación funcionarial.

Sostiene el apelante que, “La Contraloría, a pesar de un inicial rechazo a la renuncia, no obstante procedió luego a tramitar dicha renuncia (y por ello a aceptarla) y por ello: (i) se procedió al pago de sus Prestaciones (sic) Sociales (sic) en virtud de las cuales fueron cancelados todos sus derechos laborales y beneficios contractuales por un monto de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs 32.550.277,04), según costa en recibo de pago Nº 2803 de fecha 27 de julio del 2000, cheque Nº 02483581 debidamente firmado por la querellante YOEMNIS D´ VICENTE, y (ii) se procedió a contratar a la aludida ciudadana para que ella auxiliara a la Contraloría como ASESOR. Con lo cual hacía evidente aceptación de la renuncia de la ex funcionaria”. (Mayúsculas y Negritas del Original).

Dicho esto, se observa que la sentencia recurrida, fundamentó su decisión en que, “la ciudadana Yoemnis D´ Vicente suscrita por el Contralor General del Estado Zulia, se pronuncia ante la renuncia e informa que la misma no procede, por lo cual continua vigente su relación estatutaria con el Órgano Contralor y seguirá ejerciendo el Cargo de Coordinadora de reclutamiento Selección y Desarrollo, pero es el caso que en la misma fecha de interpuesta la renuncia se le es cancelado el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, por lo que señala de (sic) querellada en su defensa como una aceptación tacita de la misma, esta Jugadora indica que mal puede la administración señalar el pago de las prestaciones sociales como una aceptación tacita, cuando emana de ella una negativa de la misma…”, de esta manera, no constituye la aceptación por parte del trabajador de la culminación de la relación laboral ni una renuncia de beneficios laborales, ni a las normas que consagran una protección especial al trabajador.

De lo anterior se deduce, que el Juez A quo, interpretó los elementos de autos, de una forma que no resultó coincidente con los planteamientos del accionado y hoy recurrente.

Ello así, si bien a la sentencia atacada no se le denuncia ningún vicio en particular, no puede obviarse que, “ la función de la apelación está en someter la litis o el negocio a un segundo examen que ofrezca mayores garantías que el primero (…) lo esencial es que se trata de un examen reiterado, esto es, de una revisión de todo cuanto se hizo la primera vez (…)” es un medio de impugnación que “(…) a diferencia de todas las demás especies de impugnación, no puede menos que culminar en la rescisión de la sentencia impugnada (…)” (Carnelutti Francesco. Instituciones del Proceso Civil, Vol. II Pág. 227).

Así, vistas las consideraciones esbozadas en el escrito de fundamentación de la apelación, referidas a que el Juzgado A quo debió considerar que el hecho de que el accionante recibiera el pago de sus prestaciones sociales, se traducía en la aceptación por parte del trabajador la culminación de la relación laboral, así debe señalarse que en casos similares, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, ha expresado lo siguiente:

“…No obstante lo anteriormente expuesto, resulta oportuno para esta Corte precisar que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela confiriere a los jueces de la jurisdicción Contencioso Administrativa un poder restablecedor, el cual instituye la posibilidad de restituir las situaciones jurídicas lesionadas por lo que los jueces, como directores del proceso, están en la obligación de desentrañar el verdadero fondo de lo planteado por las partes, sin reparar en imprecisiones, razón por la cual si el Juez se percatare de la presencia de algún otro vicio no alegado por las partes y que haga nulo cualquier acto emanado ya sea de la Administración Pública, como de los órganos jurisdiccionales, debe éste anularlo inmediatamente”.
Por ello, esta Corte considera, que en casos como el presente, para una recta aplicación de la justicia que satisfaga plenamente la pretensión del justiciable en el caso concreto, máxima aspiración de los administrados, es menester interpretar adecuadamente la pretensión de las partes, lejos de formalismos y rigores inútiles que obstaculicen la verdadera justicia material que debe prevalecer ante una situación jurídica presuntamente lesionada, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, pasa a determinar si el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho y al tal efecto se tiene que:
El Juzgador de Instancia declaró sin lugar la querella funcionarial incoada por cuanto consideró, que la aceptación por parte de la recurrente del pago de sus prestaciones sociales se traduce en una aceptación voluntaria de su retiro de la Administración ‘siendo a todas luces improcedente, la pretendida reincorporación a su puesto de trabajo’.
En tal sentido, y a los fines de determinar el juicio del a quo se encuentra ajustado a derecho, la Corte, aprecia que en efecto al recurrente se le pagaron sus prestaciones sociales según se desprende de ‘Orden de Pago’ por concepto de ‘Prestaciones Sociales y Otras Indemnizaciones a Empleado’ por el monto de veinte millones doscientos ochenta y ocho mil trescientos treinta y cinco bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 20.288.335,37), que cursa al folio 24 del expediente judicial.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo.
Dentro de esta perspectiva, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el pago de las prestaciones sociales efectuado a la recurrente, no puede entenderse como una manifestación de conformidad de la funcionaria con la forma en que fue retirada de la Administración, por cuanto ello supondría en criterio de esta Corte la renuncia de la recurrente al derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en reclamo de sus derechos, como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad.
Estos derechos le permiten al funcionario una vida digna y productiva, y le garantizan una estabilidad en su medio de subsistencia, creándole seguridad y confianza sobre el futuro, pues, se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida como lo es el trabajo, el cual está íntimamente relacionado con el desarrollo de la personalidad; de manera que -contrario a lo señalado por el Juzgador de Instancia- el pago de las prestaciones sociales realizado a la recurrente de ningún modo constituye la terminación de la relación funcionarial.
En razón de anteriormente expuesto, concluye esta Corte que el pago de las prestaciones sociales realizado a la recurrente debe entenderse como un adelanto de las mismas, y no como una aceptación a la terminación de la relación funcionarial como erradamente fue determinado por el iudex a quo (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2008-1229 del 3 de julio de 2008, caso: Fermín Antonio Aldana López contra el Estado Zulia), por consiguiente este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, REVOCAR el fallo emitido por Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo en la Circunscripción Judicial de la Región Sur Oriental en fecha 5 de marzo de 2003. Así se decide.” (Sentencia de fecha 06 de abril de 2011, N° 2011-524, caso: Keila Velasquez vs. Contraloria General del estado Delta Amacuro).


Según lo expuesto en la sentencia antes indicada, más allá de que el accionante en su escrito de fundamentación no haya explanado la denuncia de vicios destinados a atacar directamente la sentencia, señalando su disconformidad con el criterio seguido por el a quo, sus argumentos han de ser estudiados en busca de la realización de la justicia, sin formalismos inútiles que obstaculicen la justicia material.

Así, en despliegue propio del medio de gravamen ordinario utilizado por el accionante, se observa que la sentencia de primera instancia, basó su decisión en el hecho de que el accionante recibió el pago de sus prestaciones sociales y con ello, no puede darse por entendida la renuncia expresa a cualquier otro reclamo vinculado a la forma en que se dio por terminada la relación funcionarial; frente a lo cual debe señalarse, que tal consideración constituye una conclusión asertiva, acorde el criterio pacífico y reiterado de esta jurisdicción en cuanto a ese punto en particular, pues tal y como se señaló en la decisión parcialmente transcrita, la aceptación de las prestaciones sociales por parte del funcionario, no puede en modo alguno, constituirse como la renuncia expresa a cualquier reclamo relacionado al modo en que se dio por terminado el vínculo funcionarial.

Ello se afirma por cuanto, las prestaciones sociales constituyen un derecho de rango constitucional no susceptible de condicionamiento o negociación y porque tal situación no se compadece con la naturaleza de la relación estatutaria. Lo anterior se indica porque, los funcionarios públicos se encuentran amparados por un régimen jurídico especial, tal y como lo prevé el texto constitucional en su artículo 144, que señala expresamente: “La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social.La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.” , Igualmente el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los funcionarios públicos se regirán por sus propias normas; por lo que el sistema normativo que rige la función pública, no admite injerencia del régimen laboral ordinario, salvo que por expresa remisión de ley, este le sea aplicable.

En consecuencia, considera esta Corte que el Juzgado A quo, acertó en su decisión, al considerar que el cobro de prestaciones sociales por parte del funcionario, no constituía renuncia a cualquier reclamo relacionado con la terminación del vínculo funcionarial, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 22 de junio de 2007.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2009 por el Abogado Jorge Kiriakidis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Linne Elben Pinto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YOEMNIS COROMOTO D´ VICENTE URDANETA , titular de la cédula de identidad Nº 4.333.646, contra el señalado Fondo.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.




La Juez Suplente,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente

El Secretario



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2007-001876
MB/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,