JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000766

En fecha 10 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0465-2009 de fecha 22 de abril de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados José Antonio Maes Aponte, Ana María Ruggeri Cova, Arlette Geyer Alarcón, María Beatriz Araujo Salas, María Teresa Zubillaga, Richard Peña, Martha Lucía Zavala, Alfredo Orlando y Samantha Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 79.172, 10.557, 84.382, 49.057, 93.581, 105.500, 117.023, 117.514 y 117.170, respectivamente, actuando el primero de ellos con el carácter de Síndico Procurador del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y los demás como Apoderados Judiciales del referido Municipio, contra el Decreto Nº 467 de fecha 16 de febrero de 2007, dictado por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante el cual se dictaron las normas relativas a los requisitos, condiciones y trámites que deben cumplir los beneficiarios del proyecto de dotación de viviendas para las familias que habitan en condiciones de arrendamientos en los inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 15 de abril de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de ese mismo año, por la Abogada Arlette Geyer Alarcón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual admitió el recurso interpuesto y negó la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 16 de junio de 2009, esta Corte libró el oficio Nº 2009-7451 dirigido al ciudadano Juez del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que remitiera a esta Alzada copia certificada de la diligencia mediante la cual la Representación Judicial de la parte accionante apeló de la aludida decisión, al no constar en autos la misma.

En fecha 7 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado en fecha 3 de ese mismo mes y año, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 28 de julio de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito sus informes respectivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de septiembre de 2009, transcurrido como se encontraba el lapso establecido por esta Corte en fecha 28 de julio de ese mismo año, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 30 de septiembre y 5 de octubre de 2009, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito y la diligencia presentadas por las Abogadas María Ancheta y Ilvania Rossana Martíns, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 129.957 y 117.169, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte accionante, mediante las cuales solicitaron la reposición de la causa al estado que se notificara a la ciudadana Procuradora General de la República y consignó copia simple del auto emitido en fecha 22 de junio de ese mismo año, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, respectivamente.

En fecha 22 de octubre de 2009, visto el oficio Nº 405 de fecha 8 de junio de 2009, suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual solicitó la suspensión de la causa, se acordó agregarlo a los autos y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines legales consiguientes.

En fecha 11 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 19 de noviembre de 2009, mediante sentencia Nº 2009-1077, esta Corte declaró que “…en virtud del deber de protección de la Procuraduría General de la República, a fin de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso de ésta, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, (…) ORDENA notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente causa, la cual se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, una vez conste en autos dicha notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Durante el referido lapso (…) deberá manifestar la ratificación de la suspensión o su renuncia respecto del lapso restante, siendo que una vez se tenga por notificada, la presente causa continuará su curso legal…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 16 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada María Ancheta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, mediante la cual se dio por notificada de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de noviembre de ese mismo año y solicitó, que se librara el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 26 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, en cumplimiento a la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de noviembre de 2009, se libró el oficio de notificación Nº 2010-0299, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 11 de febrero de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado en fecha 8 de ese mismo mes y año, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República.

En fechas 25 de mayo de 2010 y 28 de febrero de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada María Ancheta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, mediante las cuales solicitó la reposición de la causa y consignó copia simple del poder que acredita su representación en la causa.

En fecha 14 de marzo de 2011, notificada como se encontraba la ciudadana Procuradora General de la República de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 19 de noviembre de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 11 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada María Ancheta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, mediante la cual ratificó la solicitud de pronunciamiento en relación a la solicitud de reposición de la causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado por esta Corte en fecha 30 de enero de ese mismo año, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 7 de mayo, 10 de diciembre de 2012, 31 de enero, 26 de febrero, 29 de abril, 27 de mayo, 1º de julio y 27 de noviembre de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Roger Zamora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 131.049, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres; fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; MARISOL MARÍN R., Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente.

En fecha 15 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en el cual se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 9 de noviembre de 2007, los Abogados José Antonio Maes Aponte, Ana María Ruggeri Cova, Arlette Geyer Alarcón, María Beatriz Araujo Salas, María Teresa Zubillaga, Richard Peña, Martha Lucía Zavala, Alfredo Orlando y Samantha Álvarez, actuando el primero de ellos con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y los demás como Apoderados Judiciales del referido Municipio, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Decreto Nº 467 de fecha 16 de febrero de 2007, dictado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual se dictaron las normas relativas a los requisitos, condiciones y trámites que deben cumplir los beneficiarios del proyecto de dotación de viviendas para las familias que habitan en condiciones de arrendamientos en los inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:

Adujeron, que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, incurrió en el vicio de extralimitación de atribuciones e incompetencia al dictar el Decreto Nº 000467 de fecha 16 de febrero de 2007, ya que “…representa una fórmula de administración a nivel estrictamente municipal, y no puede confundírsele con un territorio federal autónomo…”, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 y 18 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, el Distrito Metropolitano de Caracas “…se organiza bajo un sistema de municipal a dos niveles (…) eminentemente coordinador (…) [con competencias] que por su naturaleza y finalidad (…) de necesaria aplicación a nivel macro (…) no deben tener fronteras territoriales, sin que esto signifique una exclusión de las competencias propias de cada uno de los Municipios que lo integran…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Relataron, que “…a pesar de que la Alcaldía Metropolitana ejerza actividades de coordinación, esta no puede intervenir en el nivel micro en lo que sea competencia exclusiva de los Municipios…”.

Indicaron, que “…en materia urbanística (…) al Distrito Metropolitano (…) en los términos que establece la Ley Especial sobre el Distrito Metropolitano de Caracas le corresponde la planificación y ordenación urbanística, en lo que concierne a los organismos de planificación necesarios, así como las normas generales de planificación urbanística, principios, valores, lineamientos, directrices, unificación de criterios, normas y procedimientos técnicos entre otros asuntos metropolitanos referidos a la unidad político territorial (…) Por oposición a los asuntos que le pertenecen a los municipios que lo integran, que se corresponden específicamente con el gobierno y administración de los intereses y la gestión de las materias propias que conciernen a la vida local, tales como el control, inspección y fiscalización de la ejecución de urbanizaciones y edificaciones, trámites administrativos relativos a la terminación de obras, defensa y mantenimiento del orden urbanístico, régimen sancionatorio en materia de control urbano, asuntos concernientes al desarrollo urbano local; conservación y renovación de urbanizaciones, parcelamientos, construcciones, reconstrucciones, reparaciones, modificaciones de cualquier naturaleza en edificios públicos o privados, entre otros asuntos” (Subrayado del original).

Sostuvieron, que el vicio de extralimitación de atribuciones “…y la consecuente lesión a la autonomía Municipal del Municipio Chacao, se materializa en razón de que (…) [la Alcaldía recurrida] invadió competencias atribuidas por Ley a este ente político territorial” (Corchetes de esta Corte).

Precisaron, que de los artículos 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 10 numeral 3 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, se desprende que “…los Municipios son los entes públicos que (…) tienen la competencia para dictar normas sobre la ejecución, control y gestión de los planes en materia de zonificación, régimen de arquitectura, ingeniería y contracciones y, en general; en sus respectivas jurisdicciones…”.

Adujeron, que del contenido del artículo 7 del Decreto Nº 000467 de fecha 16 de febrero de 2007, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00192 de esa misma fecha, se evidencia que “…en virtud de una inspección técnica que realizará la Fundación Vivienda Distrito Metropolitano FUNVI-DMC, conjuntamente con el Instituto Metropolitano de Urbanismo Taller Caracas -Artículo (sic) 5 del referido Decreto- existe la posibilidad de que se realicen algunas obras de refacción los inmuebles que resulten ser objeto de expropiación, obras que según este Decreto deben adecuarse a un Proyecto de Refacción desarrollado por [el] Instituto Metropolitano de Urbanismo; situación esta que consideramos violenta las competencias municipales respecto a la materia urbanística, en virtud que se quiere mediante dicho Decreto obviar la competencia que tienen los Municipios que integran el área Metropolitana de Caracas, de velar porque las obras que se realicen en su jurisdicción cumplan con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y en las respectivos Ordenanzas Municipales que se dicten en lo materia, y que sean estos los que ejerzan sus funciones en materia de control urbano” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Señalaron, que de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 84 de la Ley de Ordenación Urbanística, “…es ante los Municipios que debe todo aquel que pretenda iniciar una construcción (…) notificar su intención de iniciar una obra a los fines de que sea este, mediante el órgano municipal competente, quien constate sí el proyecto se ajuste o no a las variables urbanas fundamentales…”.

En relación a lo anterior, indicaron que “…dicha competencia asignada a los municipios y en virtud de su potestad de regular todo lo referente al régimen de arquitectura, ingeniería y construcciones, el Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda dictó la Ordenanza sobre Urbanismo, Arquitectura y construcciones en General, mediante la cual se establece que la Dirección de Ingeniería Municipal, el órgano técnico encargado de velar por el orden urbanístico…”.

Relataron, que “…cualquier actividad que persiga modificar el medio físico existente de un inmueble incluida las refacciones debe ser notificada al órgano municipal competente; y no puede entenderse que el Instituto Metropolitano de Urbanismo Taller Caracas, adscrito a la Alcaldía Metropolitana, es ese órgano municipal al que hace referencia la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, toda vez que (…) la Alcaldía Metropolitana es un ente coordinador y no puede ejercer competencias propias de los municipios…”.

Que, a través del Decreto Nº 467 de fecha 16 de febrero de 2007, el Alcalde Metropolitano de Caracas “…pretende pasar por alto las competencias que poseen los municipios en cuanto a la revisión y aprobación de los planos que deben acompañarse con el documento de condominio, el otorgamiento de constancias de cumplimiento de variables urbanas fundamentales y permisos de habitabilidad o también llamados constancias de culminación de obras”.

Manifestaron, que “…para procederse al registro de un documento (…) se debe cumplir con la obligación contenida en el artículo 84 de la Ley Orgánica Ordenación Urbanística (…) es decir debió existir una notificación de inicio de obra a los fines de que el respectivo municipio verifique si la misma cumple con las variables urbanas fundamentales establecidas en la Ley (…) es decir, que si el organismo municipal verifica que el proyecto presentado se ajusta a las variables urbanas fundamentales, debe emitir una constancia de cumplimiento de las variables urbanas según lo establece el artículo 85 de la mencionada Ley” (Negrillas del original).

Al respecto, manifestaron que “…no queda duda que para la protocolización de un documento de condominio deben darse cumplimiento a una serie de recaudos que (…) solo pueden tramitarse ante las autoridades municipales competentes”.

Denunciaron, que el Distrito Metropolitano de Caracas “…lesionó la autonomía normativa del Municipio Chacao, pues mediante el acto impugnado, hay una intromisión en las competencias propias de los Municipios de acuerdo con la Constitución y la Ley, y tal injerencia es contraria al artículo 178 de la Constitución”.

Adujeron, que el Decreto Nº 467 de fecha 16 de febrero de 2007, dictado por la Alcaldía Metropolitana de Caracas, “…tiene un rango inferior, a (…) una ley municipal (…) ubicada en el Primer Plano de Legalidad-como lo es la Ordenanza sobre Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General del Municipio Chacao y (…) una Orgánica –norma que su fuente directa en la Constitución- como lo es la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y por lo tanto, al pretenderse contravenir [dichas normas] (…) se viola el principio de jerarquía de las normas y (…) el principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela…” (Corchetes de esta Corte).

Señalaron, que “…el artículo 19, numeral 3 de la Ley Especial sobre Régimen de Distrito Metropolitano de Caracas (…) no es aplicable al caso en concreto, ya que (…) las competencias atribuidas al [aludido] Distrito (…) se desarrollan bajo un sistema municipal a dos niveles, con lo cual (…) viene a ser un ente eminentemente coordinador, de conformidad con el desarrollo y aplicación (…) de los principios constitucionales y legales que rigen la actividad administrativa…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, denunciaron que el Decreto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al fundamentarse sobre “…normas que no le atribuyen competencias para dictar tal acto, lo que trae como consecuencia que, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) debe ser declarado nulo…”.

Que, el Alcalde Metropolitano de Caracas fundamentó el decreto impugnado, sobre la base de lo establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo dicha norma “…simplemente establece las obligaciones que tiene el estado en materia de vivienda, en forma general [y] no habilita al Distrito Metropolitano para que a los fines de dar cumplimiento a tal obligación, pueda violar normas atributivas de competencias contenidas en la propia constitución…” (Corchetes de esta Corte).

En relación a la medida cautelar solicitada, señalaron que “De conformidad con lo establecido en el artículo 26 constitucional (…) en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (…) [se] suspenda la vigencia y aplicación de las normas impugnadas y especialmente los artículos 7 y 8, mientras dure el juicio de nulidad, por cuanto el decreto objeto de impugnación (…) representa una violación directa y flagrante a la AUTONOMÍA DE LOS MUNICIPIOS CONSAGRADA EN LA CARTA MAGNA y un daño potencial al orden urbanístico municipal…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Respecto al fumus boni iuris, alegaron que el mismo se encuentra motivado en “…la extralimitación de atribuciones y la violación de la autonomía municipal que supone los artículo 7 y 8 Decreto Nº 000467 que contiene las ‘NORMAS CONTENTIVAS DE LOS REQUISITOS, CONDICIONES Y TRÁTIMTES QUE DEBERÁN CUMPLIR LOS BENEFICIARIOS DEL PROYECTO DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDAMIENTOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS [y por] el error de derecho en el [que] incurrió el Distrito Metropolitano al arrogarse las competencia que (…) solo las puede ejercer en (…) coordinación con los municipios que [la] integran (…) y no como se tratara de otro municipio más…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Relataron, que “…el peligro de que se produzca una lesión irreparable deviene de la vigencia del Decreto objeto de impugnación y del terrible perjuicio que significaría para el Municipio (…) no ejercer su potestad en materia urbanística específicamente en cuanto al control y fiscalización de obras”.

Que, “…el hecho de que el Distrito Metropolitano de Caracas este facultado para ordenar constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales, permisos de habitabilidad, o constancias de culminación de obras y realizar refacciones en los inmuebles ubicados en la jurisdicción del Municipio Chacao, hace que este (…) al igual que el resto de los municipios que integran el Área Metropolitana de Caracas, no ejerzan un control previo, destinado a verificar que el proyecto del desarrollo urbano que se pretenda ejecutar se ajuste a las variables urbanas fundamentales…”.

Precisaron, que “…el Decreto impugnado no sólo representa un daño potencial e inminente a la autonomía municipal (…) de los Municipios que integran el área Metropolitana de Caracas, sino también al orden urbanístico de la Ciudad (…) lo cual en definitiva, va en menoscabo y en detrimento de los habitantes (…) quienes son los beneficiarios directos de una gestión correcta, transparente y ajustada a derecho…” (Negrillas del original).

Finalmente, solicitaron que fuere declarado Con Lugar la medida cautelar solicitada y la nulidad absoluta del Decreto Nº 000467 de fecha 16 de febrero de 2007, dictado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por incurrir en los vicios denunciados en el presente recurso.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de enero de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual admitió el recurso interpuesto y negó la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en los términos siguientes:

“Solicita la parte recurrente se acuerde, de conformidad con lo establecido por el articulo (sic) 26 de Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION (sic) DE EFECTOS, a favor de su representado y que en consecuencia de ello mientras dure la tramitación de este juicio, se suspenda la vigencia y la aplicación de las normas impugnadas y especialmente de los artículos 7 y 8 del Decreto objeto del presente Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) de Nulidad (sic), se le prohíba (sic) al distrito (sic) metropolitano (sic) de caracas (sic) aplicar las normas contenidas en el mencionado decreto hasta que este juzgado resuelva mediante sentencia definitivamente firme sobre la validez del decreto hoy impugnado
De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la Medida (sic) Cautelar (sic) de Suspensión (sic) de Efectos (sic), solicitada por la representación de la parte recurrente en los siguientes términos:
La representación (sic) judicial (sic) de la parte recurrente solicita que se decrete Medida (sic) Cautelar (sic) de Suspensión (sic) de los efectos del Acto (sic) Administrativo (sic) contenido en el Decreto Nº 000467, de fecha 16 de Febrero (sic) de 2007, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 26 de Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente realiza una disertación en base a la doctrina y jurisprudencia e invoca una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien para resolver lo solicitado se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la Medida (sic) constituidos por el Fumus Boni Iuris, o Presunción (sic) del Buen (sic) Derecho (sic), el Periculum In Mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo sustentado con un medio probatorio que constituya presunción grave de ésta circunstancia y el derecho que se reclama y el periculum in damni constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva.
Del análisis respectivo se evidencia que los argumentos del Fumus Boni Iuris son también fundamento del Recurso (sic) Principal (sic) por cuanto alegó esta representación judicial que el primero ‘…se desprende del propio texto de las normas impugnadas y del ordenamiento jurídico. Igualmente señaló que con respecto a la extralimitación de atribuciones y la violación de la autonomía municipal que supone los artículos 7 y 8 del Decreto N° 000467 que contiene las ‘NORMAS CONTENTIVAS DE LOS REQUISITOS, CONDICIONES Y TRÁMITES QUE DEBERÁN CUMPLIR LOS BENEFICIARIOS DEL PROYECTO DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS’ no hace falta mas (sic) que comparar la letra de ese precepto con la interpretación que con carácter vinculante hiciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de diciembre de 2000, en razón de la interposición por parte del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas de un recurso de interpretación de la ‘Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas’ para denotar el error de derecho en el que incurrió el Distrito Metropolitano al arrogarse las competencias que como bien lo dijo el máximo tribunal del país solo las puede ejercer en cuanto a coordinación con los municipios que integran el Área metropolitana de Caracas se trate y no como se tratara de otro municipio mas (sic) …’.argumentos que sustentan en el vicio de Extralimitación (sic) de Atribuciones (sic) y Violación (sic) de la Autonomía (sic) Municipal (sic) contenido en el titulo (sic) III denominado DE LOS VICIOS DEL ACTO IMPUGNADO en su punto A. Razón (sic) por la cual esta Juzgadora considera que emitir un pronunciamiento al respecto constituiría un adelanto de opinión sobre el fondo del Recurso (sic) Contencioso (sic) Principal (sic) aunado a esto no se precisa un argumento que sustente el segundo requisito de procedencia. En virtud de ello, es por lo que la presente pretensión de Medida (sic) Cautelar (sic) Innominada (sic) mediante la cual solicitan la Suspensión (sic) del Acto (sic) Administrativo (sic) contenido en el Decreto Nº 000467, de fecha 16 de Febrero (sic) de 2007, emanada por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas solicitada por la parte recurrente, debe negarse forzosamente y así se decide.
(…omissis…)
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. ADMITE el presente Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) de Nulidad (sic), interpuesto conjuntamente con Medida (sic) Cautelar (sic) Innominada (sic) de Suspensión (sic) de Efectos (sic) (…).
2. NIEGA la Medida (sic) Cautelar (sic) Innominada de Suspensión (sic) de Efectos (sic) solicitada por la representación judicial de la parte recurrente de conformidad con lo establecido por el artículo 26 de Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que para la fecha de interposición del presente recurso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, delimitó el ámbito de competencia de este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card), en la cual estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
3.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del presente recurso, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tienen atribuido el conocimiento en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado en fecha 20 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte accionante, y al efecto se observa lo siguiente:

-Punto previo:

Antes de emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación interpuesto, evidencia esta Corte que, mediante diligencias presentadas en fechas 25 de mayo de 2010, 28 de febrero y 11 de julio de 2011, por la Abogada María Ancheta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, solicitó la reposición de la causa al estado de que se fijara el procedimiento de informes establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, fuera revocado el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de julio de 2009, así como las actuaciones subsiguientes, conforme a lo previsto en el artículo 211 y 212 ejusdem, a los fines que se fijara nuevamente el lapso de informes.

En ese sentido, mediante oficio Nº 405 de fecha 8 de junio de 2009, la ciudadana Procuradora General de la República, manifestó que “…los procedimientos judiciales pendientes o eventuales relacionados con las competencias, bienes e ingresos del extinto Distrito Federal y administrados transitoriamente por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas que sean transferidos al Distrito Capital, serán atendidos por esta Procuraduría General de la República…” (Negrillas del original).

Al respecto, se observa que en fecha 19 de noviembre de 2009, mediante sentencia Nº 2009-1077, esta Corte declaró que “…en virtud del deber de protección de la Procuraduría General de la República, a fin de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso de ésta, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, (…) ORDENA notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente causa, la cual se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, una vez conste en autos dicha notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Durante el referido lapso (…) deberá manifestar la ratificación de la suspensión o su renuncia respecto del lapso restante, siendo que una vez se tenga por notificada, la presente causa continuará su curso legal…” (Mayúsculas y negrillas del original).

De lo antes expuesto, se observa que la presente causa no se repuso al estado de dar inicio al lapso de presentación del escrito de informes, de conformidad con los artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino por el contrario, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, se ordenó notificar a la Procuradora General de la República y por consiguiente, se suspendería la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha en que constara en autos dicha notificación, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones, y que una vez vencido el mismo continuaría su curso legal.

En virtud de ello, se infiere que en fecha 26 de enero de 2010, esta Corte libró el oficio de notificación Nº 2010-0299, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue debidamente entregado por el ciudadano Alguacil de esta Corte el 8 febrero de 2010 (Vid. folio 88 del expediente Judicial).

Ahora bien, visto el oficio Nº 405 de fecha 8 de junio de 2009, emanado de la Procuraduría General de la República, esta Corte considera necesario traer a colación el artículo 4 numeral 3 y la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.170 de fecha 4 de mayo de 2009, establecen lo siguiente:

“Artículo 4. Las deudas y demás obligaciones pendientes de los entes, dependencias y servicios adscritos al Distrito Metropolitano de Caracas y que se transfieren al Distrito Capital, serán liquidados de la forma siguiente:
(…omissis…)
3. Los litigios y procedimientos administrativos pendientes o eventuales relacionados con las competencias, bienes e ingresos del extinto Distrito Federal y que eran administrados transitoriamente por la Alcaldía Metropolitana de Caracas, serán atendidos por la Procuraduría General de la República, previa entrega del inventario de los respectivos casos.
(…omissis…)
Tercera. Los jueces y juezas de la República deben notificar a la Procuraduría General de la República de los procesos en curso en los cuales sea parte el Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de tomar las medidas para la defensa de los bienes, derechos e intereses patrimoniales del Distrito Capital en los casos que sean transferidos de conformidad con esta Ley. Los jueces o juezas deberán suspender las respectivas causas conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…” (Negrillas de esta Corte).

De la norma antes indicada, se observa que los jueces de la República deben notificar a la Procuraduría General de la República de los procesos en curso en los cuales sea parte el Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de tomar las medidas para la defensa de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de las dependencias, entes y los bienes del aludido Distrito, que por su naturaleza permitían el ejercicio de las competencias del extinto Distrito Federal, como la liquidación de las deudas y demás obligaciones pendientes, incluidos los litigios y procedimientos administrativos en curso, a los fines de su transferencia al Distrito Capital.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, infiere esta Corte que en el presente caso no se discute una controversia derivada de litigios pendientes o eventuales relacionados con las competencias, bienes e ingresos del extinto Distrito Federal, el cual era administrado transitoriamente por la Alcaldía Metropolitana de Caracas, y posteriormente transferido al Gobierno del Distrito Capital, conforme a lo establecido en la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes antes indicada, sino por el contrario deviene de una actuación ejecutada por el Alcalde Metropolitano, en ejercicio de las funciones, ello derivado del principio de autonomía del cual goza, por lo que su defensa no corresponde a la Procuraduría General de la República, tal como erradamente lo señala la Representación Judicial de la parte apelante.

En virtud de lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte que resultaría improcedente reponer la causa al estado de dar inicio al lapso de presentación del escrito de informes, de conformidad con el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que como se estableció en líneas anteriores la Procuraduría General de la República, no ejerce la defensa de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, aunado a ello que en la presente causa, no se discuten litigios pendientes o eventuales relacionados con las competencias, bienes e ingresos que fueron administrados transitoriamente por la aludida Alcaldía y transferidos al Gobierno del Distrito Capital, conforme a lo establecido en la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, razón por la cual, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente dicha solicitud. Así se decide.

-Del recurso de apelación interpuesto.

Expuesto lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2009, por la Apoderada Judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 20 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual admitió el recurso interpuesto y negó la medida cautelar solicitada, y al respecto se observa lo siguiente:

La presente controversia se circunscribe al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados José Antonio Maes Aponte, Ana María Ruggeri Cova, Arlette Geyer Alarcón, María Beatriz Araujo Salas, María Teresa Zubillaga, Richard Peña, Martha Lucía Zavala, Alfredo Orlando y Samantha Álvarez, actuando el primero de ellos con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y los demás como Apoderados Judiciales del referido Municipio, contra el Decreto Nº 467 de fecha 16 de febrero de 2007, dictado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual se dictaron las normas relativas a los requisitos, condiciones y trámites que deben cumplir los beneficiarios del proyecto de dotación de viviendas para las familias que habitan en condiciones de arrendamientos en los inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.

En ese sentido, se observa que mediante decisión de fecha 20 de enero de 2009, el Juzgado de Primera Instancia, admitió el recurso interpuesto y negó la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, por considerar que emitir un pronunciamiento respecto al “…vicio de Extralimitación de Atribuciones y Violación de la Autonomía Municipal (…) constituiría un adelanto de opinión sobre el fondo del Recurso Contencioso Principal aunado a esto no se precisa un argumento que sustente el segundo requisito de procedencia…” (Negrillas del original).

Al respecto, debe indicarse que el criterio sustentado por el Juzgado A quo ha sido superado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer en casos similares, lo desacertado que resulta declarar improcedente las peticiones cautelares, con base en que al momento de analizar sus alegatos, sean desestimados por considerar que “…implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar[lo] (…) con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita”; ya que, tal afirmación constituye una clara denegación de justicia, ya que conforme a la interpretación jurisprudencial hecha al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisdicción contencioso administrativa es competente para anular actos administrativos (generales o individuales) contrarios a derecho, indistintamente que los motivos para su impugnación sean por inconstitucionalidad o ilegalidad, razón por la cual es lógico y factible que se interpongan recursos de nulidad conjuntamente con pretensión cautelar con base en supuestas violaciones de normas de orden constitucional y legal.

Dentro de ese marco, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1332 de fecha 26 de julio de 2007 (caso: Ricardo Gutiérrez), establecido lo siguiente:

“…en el presente caso, se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró la improcedencia de la acción de amparo cautelar interpuesta, argumentando que los motivos señalados por los accionantes para fundamentar las presuntas violaciones constitucionales eran los mismos que éstos habían utilizado para sustentar la pretensión principal de nulidad incoada. De allí que, en criterio de la mencionada Corte, el examen por parte del Juez acerca de la trasgresión (sic) de estos derechos constituye un pronunciamiento de fondo, que le está vedado en esta etapa del proceso.
(…omissis…)
En relación a la referida declaratoria de improcedencia del amparo cautelar emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a las razones indicadas, se debe precisar que conforme a la interpretación jurisprudencial que ha hecho esta Sala del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (con anterioridad, artículo 206 de la Constitución de 1961), la jurisdicción contencioso administrativa es competente para anular los actos administrativos (generales o individuales) contrarios a derecho, indistintamente que los motivos para su impugnación sean por inconstitucionalidad o ilegalidad. En consecuencia, en innumerables ocasiones al interponer conjuntamente el recurso contencioso administrativo de nulidad con la acción de amparo constitucional, se alegan violaciones a normas de carácter legal, así como a normas de carácter constitucional que desarrollan derechos constitucionales, de allí que sea lógico deducir que cuando se interponen conjuntamente ambos medios judiciales puedan alegarse las mismas violaciones de derechos constitucionales.
Así las cosas, en criterio de este Máximo Tribunal, resulta errada la argumentación expuesta por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo referida a la declaratoria de improcedencia de la medida de amparo cautelar solicitada, cuando sostuvo que en virtud de que las razones o motivos expuestos por los solicitantes para fundamentar las violaciones constitucionales eran los mismos que habían servido para sustentar la acción principal de nulidad, le estaba vedado al Juez emitir pronunciamiento al respecto por constituir -en su opinión- materia de fondo.
Para esta Alzada tales afirmaciones del a quo constituyen la negación de la esencia misma de la acción de amparo constitucional, como mecanismo judicial que, si bien tiene efectos cautelares, ya que con su interposición se persigue asegurar las resultas del juicio, conserva su naturaleza como el medio más idóneo para restablecer el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales lesionadas. De allí, que la Sala ha reiterado que ante la presunción de una eventual lesión de alguno de los derechos o de las garantías de rango constitucional, el juez debe proceder a restablecer la situación infringida y acordar cualquier previsión que considere acertada para evitar o impedir que esa violación se produzca o continúe produciéndose. En consecuencia, a juicio de esta Sala, el referido razonamiento expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para declarar improcedente el amparo constitucional solicitado, contradice la jurisprudencia de este Máximo Tribunal. Así se declara” (Negrillas de esta Corte).

En colofón de lo anterior, es posible emitir pronunciamiento sobre el análisis presuntivo de normas legales y/o constitucionales, aún cuando ello sea materia de fondo, tal como lo ha expresado el Máximo Tribunal de la República, ya que abstenerse de hacerlo con el argumento de tocar el fondo del asunto controvertido, implicaría como en el presente caso, denegación de justicia. En virtud de ello, esta Corte considera que el pronunciamiento del Juzgado A quo no se ajustó a derecho, razón por la que debe forzosamente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, REVOCA PARCIALMENTE por falso supuesto de derecho el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 20 de enero de 2009, en lo que respecta a la negatoria de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

Declarado lo anterior, pasa de seguidas esta Alzada a resolver los pedimentos cautelares en los términos que siguen:

En cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción principal, por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal.

De allí que en estos casos, la medida cautelar de suspensión de efectos otorgada tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarla la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado.

En ese orden de ideas, es menester destacar que las medidas cautelares, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyen, mecanismos que permiten al Juez dictar las decisiones que estime pertinentes para garantizar la efectividad del fallo mientras dure el juicio, es decir, hasta tanto sea dictada la sentencia que resuelva el fondo de la controversia, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su conocimiento.

Igualmente, debe señalarse que la concreción jurisprudencial del dispositivo referido, mediante la cual se da cuenta de la correcta aproximación al examen del asunto debatido en fase cautelar, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar en el ámbito especializado del contencioso administrativo, determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, tanto la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la demora, todo ello claro está teniendo en consideración las circunstancias particulares del caso (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 26, de fecha 11 de enero de 2006).

En lo que se refiere al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, ha señalado la jurisprudencia que tal requisito puede comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº. 3390, de fechas 26 de mayo de 2005).

Partiendo de los principios constitucionalmente consagrados en nuestra Carta Magna entendemos que la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo constituye una modalidad de tutela cautelar, elemento integrante del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la tutela judicial efectiva que además resulta una medida cautelar nominada en el ámbito de la jurisdicción especializada. El otorgamiento de esta acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación de la Administración, porque incluye implícitamente una excepción al principio de ejecutividad y ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo el cual para que sea acordado en sede jurisdiccional se encuentra sujeto de los dos elementos antes mencionados a saber el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Por otra parte, como se ha señalado anteriormente ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al periculum in mora, que el solicitante tiene la carga de alegar y probar en consecuencia, la existencia concreta o inminencia del daño, así como la naturaleza irreparable o de difícil reparación, ambos elementos o extremos deben cumplirse como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora e igualmente se debe ponderar los intereses en juego y en particular la medida y la intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su proposición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido, debe inclusive abarcar la evaluación judicial sobre el impacto de la proposición de la ejecución que dicho acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.

En ese orden de ideas, esta Corte considera oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 935, dictada en fecha 25 de junio de 2009, en la cual indicó, que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto de que se trate, por lo que la decisión que acuerde la cautela debe fundamentarse “…no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante…” (Negrillas de esta Corte).

Realizadas las anteriores precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas:

Con fundamento en lo expuesto y circunscribiéndonos al caso de autos, esta Corte debe efectuar el pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, con la previa revisión de los requisitos concurrentemente establecidos legalmente, para lo cual este Órgano Jurisdiccional pasa entonces a verificar si al momento de requerir la protección cautelar que aquí se analiza, se argumentó y consignó algún medio de prueba que haga constatar la verificación del periculum in mora que haga necesaria la suspensión del Decreto Nº 467 de fecha 16 de febrero de 2007, dictado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, objeto de impugnación.

Ahora bien, tal como se estableció en líneas anteriores, los Apoderados Judicial de los accionantes, indicaron con relación al mencionado requisito, que “…el peligro de que se produzca una lesión irreparable deviene de la vigencia del Decreto objeto de impugnación y del terrible perjuicio que significaría para el Municipio (…) no ejercer su potestad en materia urbanística específicamente en cuanto al control y fiscalización de obras [aunado a ello] el Decreto impugnado no sólo representa un daño potencial e inminente a la autonomía municipal (…) de los Municipios que integran el área Metropolitana de Caracas, sino también al orden urbanístico de la Ciudad (…) lo cual en definitiva, va en menoscabo y en detrimento de los habitantes (…) quienes son los beneficiarios directos de una gestión correcta, tranparente y ajustada a derecho…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Así, a los fines de proveer en relación al argumento antes indicado, esta Corte observa de una revisión de las actas que corren insertas en el presente cuaderno separado, y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en Primera Instancia, que los Abogados José Antonio Maes Aponte, Ana María Ruggeri Cova, Arlette Geyer Alarcón, María Beatriz Araujo Salas, María Teresa Zubillaga, Richard Peña, Martha Lucía Zavala, Alfredo Orlando y Samantha Álvarez, actuando el primero de ellos con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y los demás como Apoderados Judiciales del referido Municipio, hayan traído documentación alguna que haga presumir a este Tribunal que el presunto daño generado fuese irreparables, por el Decreto Nº 467 de fecha 16 de febrero de 2007, dictado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, es por ello que, este Órgano Sentenciador considera que no se cumplió con la carga de probar la afirmación que realizaron, basada en el supuesto “…peligro de que se produzca una lesión irreparable deviene de la vigencia del Decreto objeto de impugnación y del terrible perjuicio que significaría para el Municipio (…) no ejercer su potestad en materia urbanística específicamente en cuanto al control y fiscalización de obras”.

Por tales motivos, y al no existir en autos elementos que demuestren que la ejecución del acto administrativo impugnado, acarrearía un daño irreparable en la esfera jurídica del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, pudiendo en principio y salvo demostración en contrario (hecho no ocurrido en este asunto) ser perfectamente subsanada al decidir el Juzgador de Primera Instancia el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar el recurso de nulidad interpuesto, resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones expuestas con anterioridad y, por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo, en consecuencia, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se decide.

Visto lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse respecto del fumus bonis iuris, y la ponderación de intereses puesto que como lo tiene establecido la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de las medidas cautelares es necesaria la concurrencia simultánea de ambos requisitos.

En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Arlette Geyer Alarcón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual admitió el recurso interpuesto y negó la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el Sindico Procurador y los Apoderados Judiciales del referido Municipio, contra el Decreto Nº 000467 de fecha 16 de febrero de 2007, dictado por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante el cual se dictaron las normas relativas a los requisitos, condiciones y trámites que deben cumplir los beneficiarios del proyecto de dotación de viviendas para las familias que habitan en condiciones de arrendamientos en los inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.

2. CONLUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de enero de 2009, en lo que respecta a la negatoria de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

4. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Juez Presidente en ejercicio de la Presidencia,


MARÍA EUGENIA MATA.

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

La Juez Suplente,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2009-000766
MMR/8

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario.