JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000639
En fecha 2 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1001 de fecha 12 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medidas cautelares innominadas, interpuesto por los Abogados Francy Coromoto Becerra Chacón y Julio César Hernández Colmenares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 24.719 y 28.446, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano TRINO OSCAR MORALES GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 2.814.507, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 12 de mayo de 2010, la apelación interpuesta en fecha 5 de noviembre de 2009, por la Abogada Francy Becerra Chacón, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de julio de 2010, se dio cuenta a esta Corte y asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedió nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de agosto de 2010, vencido como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 6 de julio de 2010, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que, desde el día 6 de julio de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 3 de agosto de 2010, fecha en que terminó el lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de julio de 2010 y los días 2 y 3 de agosto de 2010, asimismo se dejó constancia que transcurrieron nueve (9) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de julio de 2010.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.
En fechas 2 de mayo de 2011 y 23 de noviembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Francy Becerra Chacón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Trino Morales Guerrero, mediante las cuales solicitó la ratificación de la decisión dictada por el Juzgado A quo.
En fecha 26 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Francy Becerra Chacón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Trino Morales Guerrero, mediante la cual consignó copias de sentencia Nº 2011-1958 de fecha 13 de diciembre de 2011, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y asimismo, solicitó dictar sentencia con base a la decisión consignada.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a esta Corte de la ciudadana MARISOL MARÍN R., quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de mayo de 2012, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de julio de 2010 y ORDENÓ la remisión de la presente causa a la Secretaría de esta Corte a los fines que realizara las actuaciones necesarias para la notificación de las partes del inicio de la relación de la causa.
En fecha 23 de julio de 2012, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional acordó la notificación de las partes.
En esa misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 13 de agosto de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó la notificación dirigida al Ministro del Poder Popular para el Ambiente.
En fecha 22 de enero de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó la notificación dirigida a la Procuradora General de la República.
En fecha 5 de noviembre de 2013, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 23 de julio de 2013, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 11 de noviembre de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de noviembre de 2013, se recibió de la abogada Francy Becerra, apoderada judicial de la parte recurrente, el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de diciembre de 2013, la Secretaria de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogado Miriam E. Becerra T., quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; MARISOL MARÍN, Juez y MIRIAM E. BECERRA T., Juez Suplente.
En fecha 20 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de enero de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 20 de enero de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE
CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 26 de julio de 2007, los Abogados Francy Coromoto Becerra Chacón y Julio César Hernández Colmenares, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Trino Oscar Morales, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicaron, que interponen el presente recurso contra “…el Silencio Administrativo asumido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Dirección de Personal, frente al Recurso Administrativo de Reconsideración (…) interpuesto por nuestro representado el 18 de mayo de 1999, contra el acto administrativo de retiro dictado por la Directora de Personal (E) actuando por delegación del Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (…) y que fuese publicado en el `Diario La Nación´ de San Cristobal, el doce (12) de abril de 1999, que contenía lo relativo a un supuesto proceso de reorganización administrativa en ese órgano ministerial…”.
Señalaron, que “…la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…), mediante sentencia de fecha treinta 30 de mayo de 2007, (…), decidió que nuestro mandante TRINO OSCAR MORALES GUERRERO, (…) ejerciera por separado la acción funcionarial correspondiente (…) contado a partir de la publicación de ese fallo judicial…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que, su representado “…ingresó al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables del estado Táchira, el 1º de octubre de 1977 (…) y egresó el cuatro (04) de mayo de 1999, desempeñándose en la Dirección Regional del estado Táchira (…). En esa clase de cargo se desempeñó durante veintidós (22) años, alcanzando la clasificación de Ingeniero Forestal III para el momento de su ilegal retiro…”.
Sostuvieron, que el Ministerio recurrido “…reconoció (…) como se habían tomado decisiones de retiro de funcionarios, entre esos el de nuestro representado, por una supuesta reorganización administrativa, sin ni siquiera contar con el correspondiente – Plan de Reestructuración – que les hubiese permitido previamente elaborar un Proyecto de Reorganización de las Estructuras Administrativas de ese órgano ministerial (…) reconoció también que para el momento en que estaba llevando a cabo la irregular reducción de personal, no había efectuado la evaluación de los expedientes personales de cada uno de los funcionarios afectados con la medida de retiro…” (Negrillas y subrayado del original).
Alegaron, que el Ministerio recurrido “…estaba en la obligación de señalar el por qué de la única eliminación del cargo de Ingeniero Forestal III desempeñado por nuestro mandante, y no de otros cargos de similar clasificación, todo con la finalidad de evitar que el derecho a la carrera administrativa de nuestro mandante, resultara perjudicado como en efecto ocurrió, con la eliminación de su cargo y su subsiguiente exclusión de la Administración Pública, sin la existencia de una debida y suficiente motivación que así lo justificara…” (Negrillas del original).
Que, “…el cartel de notificación de retiro de nuestro mandante de su cargo de Ingeniero Forestal III, que éste publicó el día Lunes doce (12) de abril de 1999, y que por lo tanto, quince (15) días hábiles después, se entendería legalmente por notificado a tales efectos, sin que previamente y antes de iniciarse las supuestas gestiones reubicatorias, se le hubiese notificado del acto de remoción, pues es a partir de este evento, cuando empezaban a transcurrir los treinta (30) días para iniciar las gestiones reubicatorias de nuestro mandante y del cartel se observa que tal notificación de remoción jamás tuvo lugar, no obstante su probado estatus de funcionario de carrera administrativa…” (Negrillas y subrayado del original).
Aseveraron, que “…el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, el 5 de abril de 1995, mediante Decreto Nº 611 ordenó la reorganización administrativa de ese órgano administrativo, concediéndole el Ejecutivo Nacional un plazo de noventa (90) días a partir del 18 de abril de 1995, fecha de publicación en Gaceta Oficial de esa orden, para la presentación y consideración del respectivo Informe Técnico en Consejo de Ministros (…). Sin embargo, luego de tres (3) años y dos (2) meses, vale decir, el 1º de junio de 1998, se aprobó el supuesto informe sobre tal proceso (…). Por esa circunstancia denunciamos que la Administración Pública incurrió en el Vicio de Desviación de Poder previsto como causal de nulidad en el Artículo 206 de la Constitución de 1961 y en el Artículo 259 de la Constitución de 1999, en el Artículo 12 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Negrillas del original).
Denunciaron, que al suscribir el Acta Convenio de fecha 26 de enero de 1999, el Ministerio recurrido, acordó la suspensión del proceso de reorganización administrativa, para revisar todos los casos de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, con la finalidad de buscar vías alternativas de soluciones alternas al retiro “…Sin embargo, desconociendo su propia actuación administrativa contenida en el Acta Convenio, el ministerio del Ambiente, no revisó todos y cada uno de los casos de los funcionarios y funcionarias afectadas por la medida de reducción de personal (…) sino que se dedicó a retirar un apreciable número de funcionarios y funcionarias, entre ellos nuestro representado (…) con lo que violentó flagrantemente este Principio de Confianza Legítima…” (Negrillas del original).
Expresaron, que “…probada la condición de funcionario de carrera de nuestro representado, asimismo probado que no le fue respetado su período de disponibilidad, se ha configurado el – Fumus Boni Juris (sic)– o apariencia de buen derecho, lo cual hace procedente la solicitud de Medidas (sic) Cautelares (sic) Innominadas (sic) de conformidad con los Artículos 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que la demora en brindarle a nuestro representado una – tutela cautelar – efectiva no solo significa una inexplicable y continuada desprotección a su derecho a la estabilidad en el ejercicio de su cargo de Perito Forestal III a la vez que un daño patrimonial considerable al Estado venezolano, al seguir acumulándose indemnizaciones en su contra, por una actuación indebida de su parte…” (Negrillas del original).
Que, “…para el otorgamiento de Medidas Cautelares Innominadas, (…) le solicitamos en caso de acordarlas: 1.- Le ordene al Ministro del Ambiente (…), la reincorporación provisional de nuestro representado TRINO OSCAR MORALES GUERRERO en el cargo de Ingeniero Forestal III, con el pago oportuno de las respectivas remuneraciones, hasta tanto, concluya el presente juicio. 2.- Le ordene al Ministro del Ambiente, abstenerse de efectuar cualquier actividad o acto que tienda a excluir nuevamente a nuestro representado de esa organización administrativa pública o a trasladarlo fuera de la jurisdicción del estado Táchira, hasta tanto, concluya el presente juicio. 3.- Le ordene al Ministro del Ambiente (…), abstenerse de realizar cualquier acto, hecho o actividad que pueda desmejorar la condición funcionarial de nuestro representado…”
Por último, solicitaron “…Se declare judicialmente la Nulidad de todo lo actuado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en el supuesto proceso de reorganización administrativa, así como del cartel del Diario La Nación de San Cristóbal, publicado el doce (12) de abril de 1999, (…) por el cual se retiró a nuestro representado del cargo de Ingeniero Forestal III en el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales en el estado Táchira con motivo de una supuesta Reorganización Administrativa. b.- Consecuencialmente, se ordene el restablecimiento o reincorporación definitiva de nuestro representado (…) donde venía laborando, con los pronunciamientos previstos en los Artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 21, 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. c.- Se ordene al autor del Cartel de Retiro de fecha 1 de abril de 1999, Director o Directora de Personal, Ministro del Ambiente o a cualquier otra autoridad administrativa (…), el pago de los salarios y demás remuneraciones laborales que no le hayan sido pagadas hasta el momento de ejecutar esta sentencia. d.- Se ordene el pago de los intereses de mora de sus prestaciones sociales donde se encuentren depositadas, sean en un fideicomiso o en la contabilidad del órgano administrativo al cual él está adscrito…” (Negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, cuyo extenso fue publicado el 28 de octubre de 2009, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“…Esta Juzgadora se remite al análisis del asunto planteado y al efecto observa: en el caso de autos el querellante interpone querella funcionarial mediante la cual pretende la nulidad de todo lo actuado por el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en el proceso de reorganización administrativa, así como del cartel del Diario la Nación, de fecha 12 de Abril de 1999, su reincorporación al cargo, con el pago de los salarios, demás remuneraciones dejadas de percibir hasta el momento de ejecutarse la sentencia y el pago de los intereses de mora de sus prestaciones donde se encuentran depositadas; alegando que en el proceso de reorganización administrativa no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido, que por lo tanto se infringió el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se le notificó de su retiro, sin que previamente y antes de iniciarse las supuestas gestiones reubicatorias, se le hubiere notificado del acto de remoción, que fue retirado del cargo sin que se le diera el lapso de disponibilidad de treinta (30) días para su reubicación, que no se le notificó de la remoción, violentando los principios de razonabilidad jurídica y del debido proceso, por cuanto no se podían iniciar las gestiones reubicatorias, sino se le había notificado de la remoción del cargo de Ingeniero Forestal III; que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, decide favorecer no retirando de sus cargos, a los funcionarios afectados con la medida de reducción de personal que no hayan sido notificados mediante publicación del cartel en la prensa nacional, que por lo tanto se infiere que dicho Ministerio, tenía una lista de funcionarios para retirar con el pretexto de reorganización administrativa. Alega además que la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder y de contradicción por resultar extemporáneo y desproporcionado a toda organización administrativa que un proceso de reorganización administrativa dure tres años y tres meses y en acta convenio de fecha 26 de enero de 1999 acordó la suspensión del proceso de reducción de personal y posteriormente, mediante Memorándum de fecha 02 de junio de 1999, acuerda lo mismo.
Alega la violación del principio de confianza legítima, aduciendo que en virtud del convenio celebrado el 26 de enero de 1999, su representado confiaba en que la Administración Pública daría cumplimiento a la suspensión del proceso de reducción de personal.
De lo alegado por el querellante en su escrito libelar, se desprende que la acción interpuesta deriva del proceso de reducción de personal, realizado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por lo que estima procedente esta Juzgadora pronunciarse en general sobre la necesidad del procedimiento administrativo previo a una medida de reducción de personal por parte de la Administración Pública, y en tal sentido resulta necesario citar los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que establecen:
“Artículo 118.- La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal así lo exija.
Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se evidencia que el procedimiento de reducción de personal, está integrado por una serie de actos: elaboración de un informe técnico justificatorio, la presentación de la solicitud de la medida de reducción de personal y subsiguiente aprobación por el órgano competente, opinión de la Oficina Técnica, la elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida y finalmente, la remoción y retiro de los funcionarios. Asimismo, debe resaltarse que en un proceso de reestructuración administrativa, debe existir la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, pues el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir; que la medida que afecte un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, conformando esto un límite de discrecionalidad del ente administrativo, toda vez que la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad viene dada por la motivación o justificación de la conducta de la administración, más si esa conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-2094, de fecha 14 de noviembre de 2008 (Caso: Tamara Martínez contra la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas), dejó sentado lo siguiente:
“(…)cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa -como es el caso de autos-, se requiere el cumplimientos de varias condiciones a saber: 1.- La elaboración de un ‘Informe Técnico’, que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficia (sic) Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado el proceso de reestructuración administrativa permitiendo así la mejor comprensión de este proceso complejo, el cual se encuentra regulado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así, mediante la Sentencia N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, caso: JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ SALMERÓN Vs. el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, ratificada, según sentencia N° 2007-0977, de fecha 13 de junio de 2007, caso: EMELYS MUÑOZ VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, ha sostenido que ‘(…) en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro’
Ello así, cabe resaltar, que la solicitud de reducción de personal por cambios en la organización administrativa debe ser realizada en principio por el órgano de la estructura que tenga atribuida la competencia de nombrar y remover al personal, en el caso de marras el Alcalde del Municipio Punceres del Estado Monagas, y debe ser remitida al Concejo Municipal del Municipio Punceres, junto con el “Informe Técnico”, y un resumen del expediente de los funcionarios afectados por el retiro, con un plazo anticipado mayor de un mes de conformidad con el artículo 119 del referido reglamento.
Una vez presentada la propuesta in commento al Concejo Municipal para su debida autorización, la validez del ‘Informe Técnico’ como justificativo de la medida de reducción de personal, está condicionada a la aprobación del referido Concejo –si así lo establecen los instrumentos jurídicos- para que el mismo otorgue la anuencia a la movilización del personal; tal circunstancia se justifica por el hecho de que el estudio realizado por la Comisión tiene por finalidad proporcionar una opinión técnica sobre la viabilidad y oportunidad de los cambios en la organización y su consecuente ejecución, lo cual, en algunos casos traería consigo una medida de reducción de personal…”.
Analizando el caso específico bajo estudio, se observa: ordenada la reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante Decreto Nº 611 de fecha 05 de abril de 1995, mediante convenio de fecha 26 de enero de 1999, suscrito por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, se suspendió el proceso de reducción de personal por los supuestos cambios organizativos, a los fines de revisar cada uno de los casos de los funcionarios afectados por dicha medida, con el propósito de buscar vías alternas de solución.
Ahora bien, alegado por el querellante que desconoce el acto de remoción, por cuanto el mismo no le fue notificado, aún cuando dicho acto de remoción no es objeto de impugnación, conviene precisar lo siguiente: cursa al folio 263, Oficio Nº 000637, de fecha 18 de enero de 1999, en el que se le notifica al ciudadano Trino Morales, que en virtud del proceso de reorganización administrativa, se le removió del cargo de Ingeniero Forestal III, desempeñado en la Dirección General Sectorial de Servicio Forestal Venezolano de la Dirección Región Táchira y se le notifica igualmente, que pasa a situación de disponibilidad por un término de un (1) mes a partir de la fecha de su notificación a los fines del cumplimiento de las gestiones reubicatorias; se evidencia asimismo del acta que cursa al folio 262 del presente expediente, que no se logró su notificación personal, por lo que la Administración, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordenó “ … efectuar la respectiva notificación en un diario de mayor circulación regional …” (folios 265 al 266); publicación que se realizó en fecha 24 de enero de 1999 y donde se dejó establecido que transcurridos 15 días hábiles se entendería notificado de tal acto (folio 268), configurándose por lo tanto, su notificación, el 17 de febrero de 1.999; resultando en consecuencia falso, el alegato del querellante en cuanto a que desconocía la existencia del acto administrativo de remoción, y que, por consiguiente, no estaba notificado de las gestiones reubicatorias, de allí que al ser este el único alegato esgrimido por el recurrente contra el acto de remoción, el mismo debe tenerse como válido, motivo por el cual este Juzgado desecha lo alegado con relación a la no notificación del acto administrativo de remoción y por tanto no estaba enterado del estado de disponibilidad y reubicación en que se encontraba. Y así se decide.
Alega asimismo, la violación del principio de confianza legítima, aduciendo que su representado confiaba en que la Administración Pública daría cumplimiento al acta convenio celebrada en fecha 26 de enero de 1999, pero que el ente querellado, desconociendo su propia actuación, no revisó cada uno de los expedientes de los funcionarios afectados por el proceso de reducción de personal, que tampoco suspendió el proceso, sino que retiró un considerable número de funcionarios, entre ellos a su representado, vulnerando el principio de confianza legítima.
Al respecto se observa, tal como consta en los autos, en acta de fecha 26 de enero de 1.999, suscrita en el entonces Ministerio del Trabajo, que la CTV, FEDEUNEP y los representantes del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (folio 49), se acordó la suspensión del proceso de reestructuración del personal durante un lapso de sesenta días, a partir del 10 de febrero de 1.999, resultando pertinente señalar al respecto, que por cuanto en la referida Acta, las partes suscribientes no establecieron expresamente si el lapso de sesenta (60) días, sería contado por días consecutivos o hábiles, debe entonces entenderse, que por aplicación de lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el lapso debía ser contado por días hábiles, en tal sentido, visto que el inicio del mismo fue fijado a partir del 10 de febrero de 1999, su preclusión debió tener lugar en fecha 05 de mayo de 1999.
Ahora bien, se puede evidenciar de las actas cursantes en el presente expediente, que según oficio N° 000932-B, (folio 269) la Dirección de Personal del Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, dio inicio a las gestiones reubicatorias el 17 de febrero de 1999, las cuales vencieron el 17 de marzo de 1.999 (folio 286), evidenciándose que las gestiones para la reubicación del funcionario resultaron infructuosas, ordenándose en esa misma fecha efectuar los trámites para el retiro del ciudadano Trino Morales; igualmente consta que en fecha 22 de marzo de 1999, se libró al querellante la notificación de su retiro (folios 300 y 301), y por cuanto no se logró su notificación personal, se ordenó notificarle en un Diario de circulación regional, dejándose establecido que se entendería notificado transcurridos quince (15) días hábiles siguientes a la publicación del cartel de notificación (folios 304 al 306), notificación publicada en fecha 12 de abril de 1.999, tal como consta al folio 312 del presente expediente; culminando el lapso de quince (15) días para que se entendiera notificado, el 04 de mayo de 1.999 (folio 311); lo que permite concluir que, en efecto, las gestiones reubicatorias, el acto de retiro y la notificación del mismo se produjeron dentro del lapso de suspensión del proceso de reestructuración, aún cuando el ente querellado en el convenio suscrito, decidió suspender el referido proceso de restructuración, y realizar la revisión de los expedientes del personal afectado por la medida de reducción de personal y cuya notificación no se hubiere materializado mediante publicación en la prensa nacional, encontrándose el querellante entre los funcionarios que en la oportunidad de acordarse dicha suspensión, no habían sido notificados mediante publicación en la prensa nacional; situación que considera esta Juzgadora, creó una expectativa en el trabajador, puesto que estando dentro de los supuestos establecidos en el convenio de la referida suspensión, resultaba lógico que pudiera considerar que no sería retirado del cargo, sino que se vería favorecido al realizarse la revisión de su expediente, aún cuando ya había sido dictado el acto de remoción, incurriendo así la administración en la violación del principio de confianza legítima. En tal sentido conviene citar sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01171, de fecha 04 de julio de 2009, caso: REPRO SPORTNY, en la que dejó sentado:
… omissis ….
`En este orden de ideas, es oportuno destacar que uno de los principios que rigen la actividad administrativa es el principio de confianza legítima, el cual se refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas. (Vid. sentencia de esta Sala N° 02355 del 28 de abril de 2005).
En este sentido, observa la Sala que en el caso en concreto queda evidenciado que la parte demandante elaboró de buena fe los mencionados bienes por cuanto existía una apariencia de formalidad en la contratación (orden de compra) y, en virtud del principio de confianza legítima presente en las relaciones existentes entre los particulares y la Administración, hizo entrega oportuna de los trajes deportivos a los fines de que éstos fueran utilizados por los estudiantes en la inauguración de los Juegos antes referidos.
Aunado a lo anterior, advierte la Sala que la Universidad Central de Venezuela hizo uso de los trajes deportivos en un evento oficial que tenía como objetivo estimular el deporte universitario. Ciertamente, el ente universitario empleó los mencionados trajes en el desarrollo de una actividad propia, causando con su proceder un detrimento o empobrecimiento en el patrimonio de la firma personal Repro Sportny, por cuanto no dio una contraprestación por el beneficio recibido al utilizar los referidos bienes.
En este sentido, considera la Sala que en el caso bajo estudio se ha configurado una obligación a cargo de la Universidad Central de Venezuela producto del beneficio obtenido con ocasión del uso de los bienes ya mencionados, por lo que corresponde a dicha Institución indemnizar el empobrecimiento producido en el patrimonio de la firma personal Repro Sportny.
Con fundamento en lo antes señalado, esta Sala declara con lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la firma personal Repro Sportny contra la Universidad Central de Venezuela. En consecuencia, se ordena a la mencionada Institución pagar a la parte demandante la cantidad de Dieciocho Millones Quinientos Cuarenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 18.549.000,00), correspondientes al precio de los 270 trajes deportivos y el 14,5% por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA). Así se decide´.
Es evidente, que en el presente caso, con las actuaciones dirigidas a las gestiones reubicatorias, el acto de retiro y su notificación, realizadas durante el lapso de suspensión del proceso, se configura la violación del principio de confianza legítima del administrado, como se ha dejado establecido anteriormente, lo que vicia de nulidad las gestiones reubicatorias, así como el acto de retiro, es por lo que, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se tendrán como no efectuadas las gestiones de reubicación, ni el acto de retiro; en consecuencia se ordena al ente querellado, la reincorporación del querellante en el período de disponibilidad con el pago del sueldo y demás remuneraciones dejadas de percibir correspondientes al cargo que desempeñaba por el lapso de un mes, a los fines de realizar nuevamente las gestiones reubicatorias correspondientes.
Demostrada como ha quedado la violación del principio de confianza legítima, resulta innecesario remitirse al análisis de los demás vicios alegados por el actor…”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 25 de noviembre de 2013, la abogada Francy Becerra Chacón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en base a los siguientes términos:
Mencionó, que “…la ciudadana juez declaró solo la nulidad del acto administrativo de retiro y dejó a mi mandato (sic) en un estado total incertidumbre, pues lo dejó en el lapso de disponibilidad, una etapa que no existe ya , pues el Ministerio desde 1999 suspendió tal reducción de personal, no se pronunció sobre todos los beneficios dejados de percibir durante los últimos 13 años, parte fundamental y consecuencia de lo solicitado y decidido, además de mi representado cumple con los requisitos para tener derecho a su jubilación, y la ciudadana juez olvidó que al dejar de existir el acto de remoción debía reincorporarse a sus funciones normalmente porque el procedimiento de reducción no existe y para la fecha de (sic) cerró, por ello no es lógico retornar a tal condición”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Alegó, que, “…la juzgada cae en falso supuesto de hecho y derechos y en incongruencia negativa, pues fundamenta la sentencia en tomar como cierto el hecho que mi representado fue debidamente notificado y se le garantizaron sus derechos en el acto de suspensión, cuando allí no se demuestra que se agotó la notificación personal, y es claro que estaba trabajando para el Ministerio…”.
Adujo, que “…la sentencia, da por cierto los hechos que no lo son y de allí se fundamenta la decisión, allí pues existe errónea apreciación de los hechos que constan en el expediente administrativo y de los hechos expuestos en el proceso judicial”. Incurre en incongruencia negativa pues nunca se pronuncia sobre argumentando sobre la violación del artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (LOPA), pues allí se contravino en la Dirección Regional un acto y orden de superior jerarquía, que beneficiaba al funcionario en este caso, con lo cual se evidenciaba la nulidad del acto administrativo de retiro, así como la inexistencia del procedimiento integro de reducción de personal y de remoción...”.
Solicitó, que “…se revoque la decisión de primera instancia, de manera parcial tal como se hizo la apelación de conformidad con la ley, sobre los particulares primero y tercero, declarándose con lugar la (sic) solicitado, pues ya se declaró la nulidad absoluta del acto administrativo de retiro contenido en el oficio Nº 001079 de fecha 22 de marzo de 1999, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, (…) y de igual forma se ordene su reincorporación inmediata a su cargo y el pago de los salarios dejados de percibir, los aumentos, bonos, primas demás beneficios laborales y funcionariales que le correspondan desde su retiro en 1999 hasta la fecha efectiva de su reincorporación con los intereses de mora correspondientes…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Francy Becerra Chacón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2009, cuyo extenso fue publicado el 28 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial o de cualquier decisión dictada por tales tribunales conociendo de dicho recurso contencioso administrativo funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación ejercidos contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2009, cuyo extenso fue publicado el 28 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 26 de julio de 2007, por la Abogada Francy Becerra Chacón Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la mencionada Abogada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2009, cuyo extenso fue publicado el 28 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada y a tal efecto, observa:
Así pues, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, observó que dicha representación judicial a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada el 28 de octubre de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, circunscribió su apelación en lo siguiente: 1) que el Juez a quo incurrió en falso supuesto al estimar que el recurrente fue debidamente notificado del acto de suspensión; y, 2) que el Juzgador de Instancia incurrió en incongruencia negativa en virtud de que no se pronunciarse sobre: “…la violación del artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pues (…) se evidenciaba la nulidad del acto administrativo de retiro, así como la inexistencia del procedimiento íntegro de reducción de personal y de remoción”; y, (…) “los salarios, aumentos, bonos y demás derechos o beneficios funcionariales y laborales dejados de percibir desde 1999, así como los intereses de mora solicitados sobre los mismos, hasta el pago efectivo e íntegro de tales derechos”.
Manifestó la parte recurrente que “la juzgada (sic) cae en una falso supuesto de hecho y derechos, (…) pues fundamenta la sentencia en tomar como cierto el hecho que mi representado fue debidamente notificado y se le garantizaron sus derechos en el acto de suspensión, cuando allí no se demuestra que se agotó la notificación personal, y es claro que estaba trabajando para el Ministerio, (...) en caso de ser sólo nulo el acto de retiro, como se decidió, el funcionario retomaría normalmente a su labor como ya lo expuse, pues no es posible retomar a un estado en un procedimiento que no existe, dejándolo en incertidumbre total, luego de 13 años de lucha y sin sus derechos constitucionales que como se demostró y decidió, era un acto nulo e inexistente, imputable a la Administración Pública no a mi representado (…) por lo tanto que la sentencia da por cierto hechos que no los son y de allí se fundamente la decisión”.
En base a lo expuesto, esta Corte pasa a verificar si la sentencia proferida por el Iudex a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, considera pertinente traer a colación lo decidido por el Juzgador de Instancia al respecto, el cual estableció que:
“Ahora bien, alegado por el querellante que desconoce el acto de remoción, por cuanto el mismo no le fue notificado, aún cuando dicho acto de remoción no es objeto de impugnación, conviene precisar lo siguiente: cursa al folio 263, Oficio Nº 000637, de fecha 18 de enero de 1999, en el que se le notifica al ciudadano Trino Morales, que en virtud del proceso de reorganización administrativa, se le removió del cargo de Ingeniero Forestal III, desempeñado en la Dirección General Sectorial de Servicio Forestal Venezolano de la Dirección Región Táchira y se le notifica igualmente, que pasa a situación de disponibilidad por un término de un (1) mes a partir de la fecha de su notificación a los fines del cumplimiento de las gestiones reubicatorias; se evidencia asimismo del acta que cursa al folio 262 del presente expediente, que no se logró su notificación personal, por lo que la Administración, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordenó `…efectuar la respectiva notificación en un diario de mayor circulación regional…´ (folios 265 al 266); publicación que se realizó en fecha 24 de enero de 1999 y donde se dejó establecido que transcurridos 15 días hábiles se entendería notificado de tal acto (folio 268), configurándose por lo tanto, su notificación, el 17 de febrero de 1.999; resultando en consecuencia falso, el alegato del querellante en cuanto a que desconocía la existencia del acto administrativo de remoción, y que, por consiguiente, no estaba notificado de las gestiones reubicatorias, de allí que al ser este el único alegato esgrimido por el recurrente contra el acto de remoción, el mismo debe tenerse como válido, motivo por el cual este Juzgado desecha lo alegado con relación a la no notificación del acto administrativo de remoción…”.
De la cita precedente se colige que el Juzgado a quo consideró que en el caso de autos se desprendía “…falso, el alegato del querellante en cuanto a que desconocía la existencia del acto administrativo de remoción…”.
Visto lo anterior, debe esta Instancia Jurisdiccional acotar en torno al vicio alegado por el Apoderado Judicial del querellante, referido al falso supuesto, lo siguiente:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 4577, de fecha 30 de junio de 2005, (caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela), la precitada sostuvo lo siguiente:
“…Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente (…).
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Aclarado lo anterior, como antes se expresó, el vicio del falso supuesto tiene que referirse a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo”.
Igualmente, mediante decisión Nº 987, de fecha 20 de octubre de 2010, (caso: Inversiones Las Palas, C.A. [Hotel Palas] vs. Municipio Bolivariano Libertador Del Distrito Capital), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“De igual forma se ha pronunciado Sobre el aludido vicio de suposición falsa, esta Sala en sentencias Nos. 01884 y 00256 de fechas 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008 (casos: Cervecera Nacional SAICA y Plumrose Latinoamericana, C.A., respectivamente) ha establecido lo siguiente:
‘(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente’.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.
De las sentencias transcritas ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se debe hacer mención del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil el cual establece el falso supuesto indicando que:
“Artículo 320: (…) que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo”.
De lo anteriormente transcrito se puede deducir, que estamos en presencia de un falso supuesto cuando el sentenciador basa su motivación en situaciones que nunca ocurrieron, o en pruebas inexistentes en el expediente.
Así pues, en el caso de autos el recurrente alega que la Administración vulneró el convenio celebrado en fecha 26 de enero de 1999, entre el Ministerio del Trabajo, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la Dirección General Sectorial del Trabajo, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP) y el Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR), mediante la cual se acordó suspender el proceso de reestructuración por un lapso de sesenta (60) días a partir del 10 de febrero de 1999, indicando que en ese lapso de tiempo no se podía efectuar ningún despido, ni concretarse aquellos que estuviesen en proceso.
Al respecto, la sentencia recurrida argumento en relación con este punto, lo siguiente:
“Al respecto se observa, tal como consta en los autos, en acta de fecha 26 de enero de 1.999, suscrita en el entonces Ministerio del Trabajo, que la CTV, FEDEUNEP y los representantes del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (folio 49), se acordó la suspensión del proceso de reestructuración del personal durante un lapso de sesenta días, a partir del 10 de febrero de 1.999, resultando pertinente señalar al respecto, que por cuanto en la referida Acta, las partes suscribientes no establecieron expresamente si el lapso de sesenta (60) días, sería contado por días consecutivos o hábiles, debe entonces entenderse, que por aplicación de lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el lapso debía ser contado por días hábiles, en tal sentido, visto que el inicio del mismo fue fijado a partir del 10 de febrero de 1999, su preclusión debió tener lugar en fecha 05 de mayo de 1999.
Ahora bien, se puede evidenciar de las actas cursantes en el presente expediente, que según oficio N° 000932-B, (folio 269) la Dirección de Personal del Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, dio inicio a las gestiones reubicatorias el 17 de febrero de 1999, las cuales vencieron el 17 de marzo de 1.999 (folio 286), evidenciándose que las gestiones para la reubicación del funcionario resultaron infructuosas, ordenándose en esa misma fecha efectuar los trámites para el retiro del ciudadano Trino Morales; igualmente consta que en fecha 22 de marzo de 1999, se libró al querellante la notificación de su retiro (folios 300 y 301), y por cuanto no se logró su notificación personal, se ordenó notificarle en un Diario de circulación regional, dejándose establecido que se entendería notificado transcurridos quince (15) días hábiles siguientes a la publicación del cartel de notificación (folios 304 al 306), notificación publicada en fecha 12 de abril de 1.999, tal como consta al folio 312 del presente expediente; culminando el lapso de quince (15) días para que se entendiera notificado, el 04 de mayo de 1.999 (folio 311); lo que permite concluir que, en efecto, las gestiones reubicatorias, el acto de retiro y la notificación del mismo se produjeron dentro del lapso de suspensión del proceso de reestructuración, aún cuando el ente querellado en el convenio suscrito, decidió suspender el referido proceso de restructuración, y realizar la revisión de los expedientes del personal afectado por la medida de reducción de personal y cuya notificación no se hubiere materializado mediante publicación en la prensa nacional, encontrándose el querellante entre los funcionarios que en la oportunidad de acordarse dicha suspensión, no habían sido notificados mediante publicación en la prensa nacional; situación que considera esta Juzgadora, creó una expectativa en el trabajador, puesto que estando dentro de los supuestos establecidos en el convenio de la referida suspensión, resultaba lógico que pudiera considerar que no sería retirado del cargo, sino que se vería favorecido al realizarse la revisión de su expediente, aún cuando ya había sido dictado el acto de remoción, incurriendo así la administración en la violación del principio de confianza legítima.”.
En este sentido, esta Corte debe señalar que el recurrente en virtud del convenio celebrado en fecha 26 de enero de 1999, confió en la buena fe de la Administración dando cumplimiento a la suspensión del proceso de reducción de personal y que por encontrarse dentro de los afectados por dicha medida, se vería beneficiado por dicho convenio firmado por los Ministros del Trabajo y del Ambiente y de los Recurso Naturales Renovables, así como las organizaciones sindicales, hecho este, que no ocurrió así, conforme lo alegado por el recurrente en su escrito libelar.
En atención a lo expuesto, es necesario destacar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.252 de fecha 30 de junio de 2004 (caso: José Andrés Romero Angrisano), que trata sobre el principio de confianza legítima, mediante la cual se señala lo siguiente:
“Entre los principios que rigen a la actividad administrativa en general y que resultan aplicables también y en concreto a la actividad de la Administración tributaria, se encuentran los de certeza y seguridad jurídica, los cuales recoge el artículo 299 de la Constitución de 1999. Como derivación directa de dicho principio de seguridad jurídica, se encuentran también el principio de confianza legítima que es concreta la manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa. Tales principios están recogidos expresamente en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas”.
Igualmente, establece esa misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, pero en sentencia Nº 578 de fecha 30 de marzo de 2007 (caso: María Elizabeth Lizardo Gramcko de Jiménez), que:
“La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán”.
De los criterios anteriormente señalados en las sentencias parcialmente transcritas, evidencia esta Corte que la confianza legítima es uno de los principios que rigen la actividad administrativa, la cual pone en manifiesto la buena fe de la administración pública frente a los ciudadanos y cuyo fin es otorgar certeza en sus actuaciones en cuanto a las relaciones jurídico-administrativas, para así crear la confianza a la población en el ordenamiento jurídico y en su aplicación.
En tal sentido, observa esta Corte que si bien es cierto que en fecha 1º de junio de 1998, mediante Gaceta Oficial Nº 36.465, se aprobó el informe sobre la reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, permitiendo a ese Ministerio iniciar el proceso de reestructuración de personal, no lo es menos que en fecha 26 de enero de 1999, mediante Acta firmada por los Ministros del Ambiente y de los Recurso Naturales Renovables y del Trabajo y organizaciones sindicales, se acordó lo siguiente: “…Convienen: El Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables conviene con la CTV (sic) FEDEUNEP (sic) y el Sindicato arriba identificado, en suspender el proceso de reestructuración del personal, en efectuar la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados por el referido proceso, y a realizar un análisis de los expedientes de los trabajadores afectados, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considere la comisión que habrá de constituirse a tales efectos, conformada por representantes del Ministerio del Ambiente, la CTV (sic), FEDEUNEP (sic) y el sindicato arriba identificado, la cual iniciara sus gestiones el día 10 de febrero de 1999, hasta por un lapso de sesenta (60) días. Queda entendido que durante el referido lapso no podrá efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estén en proceso…” (Vid. folio 49) (Mayúsculas de la cita).
Así, el recurrente en virtud del convenio celebrado en fecha 26 de enero de 1999, confió en la buena fe de la administración dando cumplimiento a la suspensión del proceso de reducción de personal y que por encontrarse dentro de los afectados por dicha medida, se vería beneficiado por dicho convenio firmado por los Ministros del Trabajo y del Ambiente y de los Recurso Naturales Renovables, así como las organizaciones sindicales, hecho este, que no ocurrió así, conforme lo alegado por el recurrente en su escrito libelar.
Ahora bien, observa esta Corte que la Administración para proceder a la notificación del acto de remoción del cual fue objeto el querellante, publicó cartel en el diario “La Nación” en fecha 24 de enero de 1999, en ese sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que la notificación se hiciese efectiva debían transcurrir quince (15) días hábiles, ello así, habiendo transcurridos dos (2) días hábiles desde la publicación del cartel, fue suscrita en fecha 26 de enero de 1999, del Acta Convenio mediante la cual se acordó la suspensión durante sesenta (60) días del proceso de reestructuración llevado a cabo, al respecto, debe considerarse que una vez entrado en vigencia el lapso de suspensión antes señalado, mal podía considerarse que continuaba transcurriendo normalmente el lapso de quince (15) días hábiles para la notificación, ya que el mismo con ocasión de la suscripción del acta convenio debía considerarse también como suspendido.
En virtud de lo anterior, debe señalarse que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, ello así debe considerarse que en el presente caso, el acto administrativo de remoción es válido pues fue dictado con anterioridad a la suscripción de la señalada acta convenio más no puede considerarse que había adquirido eficacia durante la vigencia del lapso de suspensión previsto en la señalada acta. Así se decide.
Por todas las consideraciones antes expuestas, mal podría indicar el Juzgado a quo en su sentencia que el querellante se encontraba efectivamente notificado y por consiguiente en conocimiento de la existencia del acto de remoción incurriendo en una suposición falsa. Así se decide.
Ello así, resulta forzoso para esta Corte REVOCAR la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes y declarar CON LUGAR la apelación interpuesta. Así se decide.
Con base a lo antes expuestos, estima esta Corte inoficioso realizar consideraciones sobre los demás vicios alegado por el recurrente en su recurso de apelación interpuesto. Así se establece.
Ahora bien, una vez revocado el fallo apelado, esta Corte entra a conocer el fondo del presente asunto y al respecto observa lo siguiente:
La presente causa radica en la pretensión deducida por el ciudadano, mediante la cual, solicitó la nulidad de los actos de remoción y retiro contenidos en la Resoluciones Nos. 000637 y 001079 de fechas 18 de enero de 1999 y 22 de marzo del mismo año, respectivamente, así como del cartel de notificación publicado en fecha 12 de abril de 1999, dictados por el Ministerio del Ambiente y Los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, alegando que no fue notificado del acto de remoción -impugnando a su vez el mismo- por consiguiente tampoco se encontraba al tanto del estado de disponibilidad ni reubicación; alega a su vez que la Administración vulneró el Convenio celebrado en fecha 26 de enero de 1999, entre el Ministerio del Trabajo, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la Dirección General Sectorial del Trabajo, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP) y el Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR), mediante la cual se acordó suspender el proceso de reestructuración por un lapso de sesenta (60) días a partir del 10 de febrero de 1999, indicando que en ese lapso de tiempo no se podía efectuar ningún despido, ni concretarse aquellos que estuviesen en proceso.
Ahora bien, es importante destacar que en atención al referido acto de remoción del que fue objeto el demandante, esta Corte considera que en el caso de marras dicho acto de remoción se encontraba válido por haber sido dictado con fecha anterior al Acta Convenio, tal como se estableció anteriormente, mas no era eficaz, en virtud del período de esos sesenta (60) días en los cuales se suspendía todo proceso.
Ello así, como se dijo anteriormente, el acto de remoción no había adquirido eficacia, por cuanto no se dejó transcurrir los sesenta (60) días de suspensión previstos en el Acta Convenio, lo correcto hubiese sido, que se dejaran transcurrir íntegramente dicho lapso y una vez transcurrido los quince (15) días previstos en el cartel de notificación, se consideraría como debidamente notificado el querellante.
En ese mismo orden de ideas, el querellante alega que la Administración vulneró el Convenio celebrado en fecha 26 de enero de 1999, ya que, durante la vigencia del mismo, el ciudadano Trino Oscar Morales, fue notificado mediante nota de prensa publicada en el diario “La Nación”, del acto de remoción del cargo que venía desempeñando, encontrándose por consiguiente en un período de disponibilidad y por cuanto las mismas fueron infructuosas se le retiro del cargo que venía desempeñando como Ingeniero Forestal III, desempeñado en Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
Ello así esta Corte advierte, que una vez señalado anteriormente la validez más no la eficacia del acto de remoción, por cuanto el mismo comenzaría a surtir efectos una vez transcurrido el lapso de sesenta (60) días establecidos en el Acta Convenio, así como la culminación de los quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mal pudo la Administración proceder a retirarlo del cargo durante la vigencia del lapso de suspensión previsto en la señalada Acta.
Por consiguiente, esta Alzada debe declarar la nulidad del acto administrativo contentivo en el oficio Nº 001079 de fecha 22 de marzo de 1999, dictado por el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante el cual se retiró al ciudadano recurrente del cargo de Ingeniero Forestal III. Así se decide.
En consecuencia, esta Alzada ORDENA la reincorporación del recurrente al período de disponibilidad con el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir por el lapso de un mes, a los fines de que se realice nuevamente las gestiones reubicatorias correspondientes. Así se decide.
Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, le es forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano Oscar Dario Angulo Guerrero. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2013, por la abogada Francy Becerra Chacón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2009, cuyo extenso fue publicado el 28 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano TRINO OSCAR MORALES, contra el MINISTERIO DEL POPULAR PARA EL AMBIENTE.
2. CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Trino Oscar Morales contra la decisión dictada el día 18 de septiembre de 2009, cuyo extenso fue publicado el 28 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior antes señalado, y en consecuencia se decreta NULA dicha decisión emanada del Juzgado Superior ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
3. REVOCA la sentencia apelada.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Vicepresidenta en ejercicio de la Presidencia,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Juez Suplente,
MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2010-000639
MB/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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