JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000664

En fecha 14 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1017/2012 de fecha 26 de abril del mismo año, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YORDELY T. MEZA MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº 13.870.302, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 147.046,actuando en su propio nombre y representación contra el CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 26 de abril de 2012, el iudex A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 25 del mismo mes y año, por la Abogada Yvis Peral, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 170.549, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2012, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 21 de mayo de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, designándose Ponente a la Juez Marisol Marín R., y fijándose el lapso de dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia más diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.

En fecha 5 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la abogada Yvis Peral, antes identificada, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General del estado Aragua.

En fecha 18 de junio de 2012, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho inclusive para la contestación a la fundamentación a la apelación, el cual venció en fecha 25 de junio de 2012.

En fecha 26 de junio de 2012, se ordenó pasar el presente expediente a la ciudadana Juez Ponente Marisol Marín R., a los fines de la emisión de la decisión correspondiente, lo cual fue efectuado acto seguido.

En fecha 24 de septiembre de 2012, efectuado el inventario de causas de esta Corte y dado el gran número de expedientes que se tramitan ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir en la presente causa.

En fecha 19 de noviembre de 2012, se dejó constancia que el día 15 del mismo mes y año venció el lapso de Ley otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres la Junta Directiva de esta Corte fue reconstituida, quedando integrada de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; MARISOL MARÍN R., Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente.

En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido en el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 27 de abril de 2011, la ciudadana Yordely Meza Maldonado, actuando en su propio nombre y representación interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial el Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, con fundamento en lo siguiente:

Manifestó que prestó sus servicios como Bombero Profesional al Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil del estado Aragua, desde el 2 de junio de 2002, siendo que en fecha 4 de enero de 2011, por voluntad propia se retiró, pero según sus dichos fue en fecha 31 de enero de 2011, cuando se produjo la aceptación de su renuncia por parte de la Institución Bomberil, como lo prueba el hecho que le pagaron todo el mes de enero, lo cual se evidencia del recibo de pago de la última remuneración recibida, el cual no ha querido- según sus dichos- ser firmado y sellado por el organismo recurrido.

Que, su tiempo de servicio fue de ocho (8) años y ocho (8) meses, observándose que al momento de su retiro ocupaba el cargo de Cabo Segundo de Bomberos con un sueldo de mil setecientos sesenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs 1763.40).

Afirmó que, ha terminado la relación laboral y el Cuerpo de Bomberos del estado Aragua no le ha cancelado las prestaciones sociales y demás beneficios que se transcriben a continuación:

Antigüedad

En este orden de ideas, adujo que durante el tiempo que duró la relación laboral no recibió el pago de la antigüedad, por lo que reclamó quinientos veintiún (521) días calculados con el salario integral devengado cada uno de esos años. Así estimó la antigüedad reclamada en la cantidad de dieciocho mil seiscientos cincuenta y un bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 18.651,92).

Diferencia de Prestaciones Sociales

Estimó las mismas a razón de veinte (20) días por el salario a ochenta bolívares con un céntimo (Bs.80,1), para obtener la cantidad de mil seiscientos bolívares con veinte céntimos (Bs. 1600,20).

Intereses por concepto de Antigüedad

Alegó que fue remunerada en base al salario integral calculado al último salario devengado en el año 2011, más la cuota parte correspondiente a las utilidades de siete coma cinco (7,5) días correspondientes a la fracción de 2011(mes de enero) y la cuota parte correspondiente al concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes a ocho (8) meses de labores en el período 2010-2011.

Adujo, que la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 108 numeral “C” que al terminar la relación laboral habiéndose laborado por un período de más de seis (6) meses se deberá remunerar tal período como si hubiese transcurrido de forma total, de allí que se genere una diferencia a las prestaciones acumuladas de veinte (20) días correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo.

Bono de fin de año: 7,50 días por el salario: 58,78: Bs 440,85

Atendiendo a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en su encabezado referido a las utilidades o bonificación equivalente e igualmente en su artículo 184, el cual estable una bonificación anual, siendo que en el caso de autos el patrono tenía establecida una remuneración de noventa bolívares con cero céntimos (Bs. 90,0).

Alegó que en ningún momento de la relación laboral se le informó de la situación de las prestaciones sociales ni de los intereses generados, del mismo modo, no se realizó acuerdo sobre la forma de acreditación o deposito, expresando que para determinar la cuantía de los intereses generados y para calcularlos se tomó al tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.

Que, los cálculos realizados por dicho concepto se encuentran expresados en la Tabla de las Prestaciones Sociales Acumuladas, o antigüedad donde se muestra los montos de prestaciones capitalizadas, las tasas porcentuales tomadas de la pagina de consulta del Banco Central de Venezuela, para cada uno de los periodos comprendidos entre el cuarto mes de la relación laboral Septiembre 2002 a enero 2011 , y la porción de intereses acumulados entre la fecha de finalización de la relación laboral al presente mes de abril, lo cual ascendió por concepto de intereses a la suma de trece mil quinientos cuarenta y dos bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 13.542,18).

Solicitó, la diferencia del pago del bono vacacional en los períodos comprendidos entre los años 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, por cuanto dichos pagos se hicieron en base a dieciocho (18) días durante los primeros cinco (5) años de la relación laboral, debiendo en todo caso veintidós (22) días por concepto de bono vacacional y a partir del sexto (6) hasta el octavo (8) año pagando veintidós (22) adeudando por el mismo concepto dieciocho (18) días al trabajador, en virtud de que el pago de esos períodos debieron efectuarse con base a la Ley del Estatuto de la Función Pública del año 2002, que es la norma general de funcionarios públicos la cual estatuye como pago de vacaciones, 40 días; no obstante el Cuerpo de Bomberos del estado Aragua mantiene la postura de que el pago debe hacerse obligatoriamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Previsión Social del Bombero de Aragua, lo cual significa que queda un saldo pendiente de bolívares tres mil setecientos sesenta y nueve con treinta céntimos (Bs 3769,30).

Fundamentó su recurso en el contenido de los artículos 3, 87, 89 numerales 1,2,3,4,5, artículos 90 y 92; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 108 literal c) y 133, de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1, 24, 28, 93, 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines que el Cuerpo de Bomberos del estado Aragua le cancelare la cantidad de treinta y nueve mil quinientos setenta y un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 39.571,72) por los conceptos antes indicados, así como las costas y costos originados por el proceso y la indexación de las cantidades reclamadas.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de marzo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, dicto sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:

“Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende hacer efectivo el pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados con ocasión a la relación de empleo público que vinculó a la querellante con el Cuerpo de Bomberos del Estado (sic) Aragua, específicamente por los conceptos de las prestaciones sociales, con todos los beneficios y derechos que le corresponden, por el incumplimiento patronal a la Seguridad Social y demás derechos laborales, que ascienden aproximadamente a la cantidad de treinta y nueve mil quinientos sesenta y uno con setenta y dos céntimos (Bs. 39.561,72)

Ahora bien antes de entrar a conocer al fondo de lo controvertido este Órgano Jurisdiccional, considera procedente resolver como primera (sic) punto previo lo controvertido de la aceptación de la renuncia, a lo que tiene que indicar:
Verificado lo anterior, pasa esta Juzgadora a constatar lo controvertido en relación al a (sic) fecha cierta de la aceptación de la renuncia, por lo que este Tribunal Superior para decidir observa:
Que cursa al folio sesenta y uno (61) del presente expediente, copia de la comunicación suscrita por la ciudadana Yorledy Meza, de fecha 4 de enero de 2011, dirigida al ciudadano Jefe de Recursos Humanos del C.B.A (sic), adscrito al Órgano querellado, recibida en esa misma fecha, mediante la cual manifestó su voluntad de renunciar al cargo de Cabo Segundo.
Así las cosas, considera esta sentenciadora oportuno hacer referencia si en el presente caso, hubo señalamiento en cuanto a que la renuncia constituye uno de los supuestos de retiro de los funcionarios de la Administración Pública. Es así que en el ordenamiento jurídico venezolano la regla es que la renuncia sólo produce efectos una vez que ha sido aceptada. La vigencia de esa regla o principio, diseñado con el objeto de evitar que el órgano administrativo, por obra de la renuncia unilateral del funcionario, pueda quedar acéfalo, ha sido reconocida -de manera expresa- en la derogada Ley de Carrera Administrativa, artículo 53, numeral 1°, y actualmente en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 78, numeral 1 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002).
Así, se desprende que el artículo 78 ejusdem establece lo que a continuación se transcribe:
(…omissis…)
Se observa entonces que la renuncia debe considerarse como un acto jurídico unilateral y voluntario del funcionario de no seguir laborando en la Administración Pública, es decir, tal acto radica en la manifestación de voluntad del funcionario de separarse del cargo y de la ruptura de la relación estatutaria entre éste y el ente u órgano al cual se encuentre adscrito, sometido esta manifestación a una condición suspensiva, es decir, tal manifestación no surte efecto alguno hasta tanto la misma haya sido formalmente aceptada por parte de la Administración, lo cual tiene su justificación en la continuidad de la prestación del servicio público.
De tal modo, esa manifestación de voluntad que caracteriza a la figura de la renuncia reúne ciertos requisitos a saber: i) debe considerarse como una decisión libre, es decir, debe hacerse sin coacción alguna y de manera voluntaria; ii) es unilateral, carácter estrechamente relacionado con la voluntariedad de la misma, y se encuentra referida a que debe intervenir única y exclusivamente la voluntad de quien suscribe la renuncia. iii) debe ser expresa, en el sentido de que ésta debe hacerse constar de forma escrita y, iv) se destaca por la declaración voluntaria de no continuar prestando servicios para el patrono ante el cual se presente.
Con base en la doctrina del derecho funcionarial, la figura de la renuncia ha sido definida como ‘la manifestación unilateral del funcionario, mediante la cual expresa su voluntad de separase definitivamente del cargo que ejerce. La renuncia, para producir efectos, debe ser aceptada. El funcionario tiene la facultad de retirar en cualquier momento su renuncia, mientras no se haya producido la aceptación de aquélla…’ (LARES MARTÍNEZ, E.; Manual de Derecho Administrativo; Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela; Caracas; 2001; p. 396).
Es preciso entender entonces que la manifestación de voluntad que caracteriza a la renuncia tendrá eficacia una vez ésta sea aceptada por el jerarca, deduciéndose así, que antes de tal aceptación el funcionario se encuentra en plena facultad de retractarse de su decisión de renunciar, y por lo tanto de manifestar su intención de continuar prestando sus servicios en el cargo objeto de la renuncia.
Luego de lo expuesto, este Juzgado observa que tal como quedo (sic). demostrado con la información traída a los autos por la partes intervinientes, la ciudadana YORDELY T. MEZA, presentó su renuncia al cargo Cabo Segundo adscrito al Cuerpo de Bomberos y Bomberas del estado Aragua, la cual fue recibida en fecha 4 de enero de 2011, decidió de manera voluntaria.
Asimismo, se desprende de las actas procesales muy especialmente de los antecedentes de servicios traídos a los autos, que no se evidencia la aceptación de la renuncia por parte del Ente Administrativo Querellado; aunado al hecho que la querellante recibió en fecha 31 de enero de 2011, del Cuerpo de Bomberos y Administración emergencia civil (Bomberil) del estado Aragua, según recibo de pago que corre inserto al folio 31 del expediente principal; sin que hasta la mencionada fecha hubiere si (sic) notificada la hoy recurrente de la aceptación de la renuncia presentada en fecha 4 de enero de 2011.
Aunado al hecho de que en fecha 27-09-2011 (sic)., la querellante presentó escrito, mediante el cual alego (sic) ‘si bien es cierto que la renuncia hecha por mí a la Administración Pública fue realizada el día 4 de enero de 2011, no esmeros cierto que por parte de la Administración o su representante, no emitieron pronunciamiento alguno en donde admitiera o desestimara dicha renuncia prueba de ello es el recibo de pago que se encuentra inserto al expediente marcado con la letra ‘D’, como prueba fehaciente de que fue pagado completo en su totalidad el mes de enero del 2011, y en todo caso el 15 de febrero 2011, es cuando la administración me saca de nómina del Cuerpo de Bombero del estado Aragua…’.
Ahora bien, una vez analizado el expediente y constatadas las diversas actuaciones cursantes en autos, esta sentenciadora observa en primer lugar que si bien es cierto, que la parte recurrente, renunció en fecha 4 de enero de 2011, del cargo que venía ejerciendo en el Cuerpo de Bomberos, no es menos cierto que en (sic) ente administrativo recurrido no se ha pronunciado respecto a la acepción de la renuncia, por lo que aún no había adquirido eficacia, pues la aceptación de la renuncia por parte de la recurrida no ha sido manifestado(sic) .
Pues hacia (sic) las cosas se evidencia del escrito presentado 27 de septiembre de 2011, que en fecha 15 de febrero del 2011, es cuando el ente administrativo querellado, procedió a desincorporar de la nómina de pago a la hoy querellante, hecho este no fue controvertido por las representación judicial de la recurrida, por lo que a juicio de quien decide la fecha cierta en la cual la Administración Querellada, aceptó tácitamente la renuncia de la recurrente fue el 15 de febrero del 2011, cuando la desincorpora de la nómina de persona del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, y es esta fecha la que se tomara como fecha cierta de renuncia de la ciudadana Yordely T. Meza Maldonado, por esta sentenciadora, como la fecha en la cual la administración Aceptación (sic) de la Renuncia. Así se decide.-
Ahora bien analizado como fue lo controvertido de la renuncia pasa esta Juzgado a Pronunciarse como el Segundo Punto Previo respecto a la Caducidad de la Acción, a lo que tiene que indicar que:
(…omissis…)
Ahora bien desechado como fue lo alegado respecto al (sic) a caducidad, pasa esta sentenciado (sic) a pronunciarse respecto a al fondo de la presente controversia a los que tiene que indicar:
Revisadas las actas que componen la presente causa, se pudo constatar que la parte querellante actuando en su propio nombre en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales que el Cuerpo de Bomberos del Estado (sic). Aragua, le adeuda con base a un salario el cuales suman la cantidad de la cantidad de (sic) Bolívares TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UNO BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 39.561,72), discriminados así Antigüedad y diferencia de antigüedad, intereses por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2010-2011, Bono vacacionales fraccionados 2010-2011, Bonificación de Fin de año fraccionado 2010-2011, Intereses moratorios de conformidad con el 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Diferencia del pago del Bono Vacacional, periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009,2009-2010, 2010-2011, Costa y costos del Proceso y indexación.
Concatenado con lo anterior, debe esta sentenciadora señalar como fecha cierta para el cálculo de las prestaciones sociales reclamadas por la ciudadana YORDELY T. MEZA, la fecha que (sic) en que es desincorporada de Nómina del Personal del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, la cual es 15 de febrero del 2011, con una antigüedad de ocho (8) años ocho (8) mese (sic) y trece (13) días.
Verificado lo anterior pasa esta sentenciadora a pronunciase sobre el fondo de la presente controversia y consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende hacer efectivo el pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados con ocasión a la relación de empleo público que vinculó a la querellante con el Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, específicamente por los conceptos pago de las prestaciones sociales, con todos los beneficios y derechos que le corresponden.
En relación a lo antes mencionado y visto que el expediente administrativo fue consignado para ayudar a este Tribunal a esclarecer la situación planteada, así como verificar la veracidad de los alegatos expuestos por la parte querellante, procede a pronunciarse con relación a las actas que constan en el presente expediente y a tal efecto se observa:
De las Prestaciones Sociales:
En este sentido, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé sobre la prestación de antigüedad, lo siguiente:
(…omissis…)
Así tenemos, que fue previsto por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas deviene en inconstitucional (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-957, de fecha 31 de mayo de 2007, caso: Luís Roberto Martínez Pereira, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores).
En efecto, cuando se rompe el vínculo entre el trabajador y la Administración, emerge la obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.
Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.
Antigüedad:
Ahora bien, este órgano jurisdiccional destaca, en cuanto a la Prestación de Antigüedad, este Tribunal considera oportuno destacar lo establecido en la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
(…omissis…)
De este modo, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente.-
En consecuencia, en base a lo anterior debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle al querellante la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado. En este punto es importante acotar que la querellante dejo (sic) de prestar servicios efectivamente para el CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 15/02/2011 (sic), tal como que (sic) demostrado en autos en el punto previa (sic) al pronunciamiento respecto a la renuncia, lo que se evidencia de las actas corrientes en el presente expediente judicial, por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación laboral y el salario integral devengado por el querellante en cada mes correspondiente. En tal sentido, declara Procedente este Juzgado Superior el pago de de la Prestación de Antigüedad, dicho concepto, y visto el tiempo de servicio y la diversidad de salarios ordena sea calculado a través de la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe tomarse desde el 2 de junio de 2002 hasta el 15-02- 2011 (sic). Así se decide.
Intereses Sobre la Prestación de Antigüedad del Nuevo Régimen
Por otra parte, el apoderado judicial del accionante, en su escrito recursivo, solicita conjuntamente Intereses Sobre la Prestación de Antigüedad del Nuevo Régimen, Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal c) calculados a las tasas mensuales expresadas en el cuadro anexo que se reproduce como parte integrante del presente escrito. A este respecto, considera quien suscribe que, los intereses sobre prestación de antigüedad se generan única y exclusivamente, durante la relación de trabajo, tal como lo expresa el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:
(…omissis…)
En franca sintonía con lo anteriormente expuesto, se evidencia que la parte querellante, ciudadana Yordely T. Meza Maldonado, Titular de la Cédula de Identidad N° V-, (sic) posee una antigüedad de (8) años, ocho (8) meses y trece (13) días, por lo que evidentemente le corresponde dichos intereses de antigüedad . En consecuencia, debe forzosamente este Tribunal Superior declarar procedente el pago de los Intereses sobre Prestación de Antigüedad. Así se decide.-
Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Bonificación de Fin de Año Fraccionado:
Por otra parte, la ciudadana Yordely T. Meza Maldonado, en su escrito recursivo, solicita conjuntamente con el cobro de las prestaciones sociales, las vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado y la Bonificación de fin de año fraccionada.
En este renglón, Siendo (sic) ello así (sic), se le adeuda a la querellante los conceptos reclamados, por otro lado no consta en autos, que la accionada le hubiere cancelado al querellante dicho concepto, además aunado al hecho de que no probó que el Ente Administrativo querellado haya pagado dichos conceptos a la Querellante, lo que configura un incumplimiento. En virtud de lo precedentemente expuesto, debe este Juzgado Superior ordenar al ente querellado cancelar a la ciudadana Yordely T. Meza Maldonado, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.870.302, los conceptos reclamados Vacaciones fraccionada (sic) 2011, Bono vacacional fraccionados 2011; Bonificación fin de año 2011 adeudadas, por la prestación de servicios efectivos, a razón de siete (7) mese (sic).por prestación de servicios. Y Así se decide.
Diferencia de pago del Bono Vacacional con Base a la LEFP (sic).
Diferencia de Pago de Bono Vacacional correspondiente a los períodos 2002-2003-2003-2004,2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008,2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, por cuanto dicho pagos se hicieron en base a 18 días durante los primeros cinco (05) años debiendo en todo caso veintidós (22) días por concepto de bono vacacional y a partir del sexto (6) hasta el ocho (8) año pagando 22 adeudando por el mismo conceptos (sic) 18 diferencia salarial del Bono vacacional, por cuanto los mismos debieron ser cancelados conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública y no a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Previsión Social del Bombero de Aragua .
Ahora bien, con respecto a la Ley de Protección del Bombero del Estado Aragua, de la cual es la Ley Especial que rige este tipo de funcionario texto legal que va en detrimento de los derechos y beneficios que le corresponde en su relación funcionarial, la cual establece:
Artículo 25: ‘…El Personal de oficiales, Sub Oficiales, Clase, Distinguidos, y Bomberos del Estado (sic) Aragua, tienen derecho a, disfrutar un período de Vacaciones de acuerdo a los años de servicios…’; éste Tribunal ha reiterado en diferentes fallos; en relación a este punto que el cuerpo de Bombero (sic) y Bombera (sic), forma parte integrante del Cuerpo de Seguridad de la Nación; pero también se ha dicho que de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando los beneficios acordados por este tipo de Cuerpo sean inferiores a los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, el Régimen aplicable resultaría ser éste último. Por lo que al establecer la Ley de Protección Social del Bombero del Estado (sic) Aragua una desmejora sustancial en sus derechos laborales que le asisten, el Régimen aplicable resulta ser la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a la Ley del Estatuto de la Función Pública, si bien es una Ley Marco en materia de Funcionarios Públicos, solamente resulta aplicable a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal; lo que significa que a la recurrente solo (sic) le es aplicable su régimen especial, que es la Ley de Protección Social del Bombero del Estado (sic) Aragua. Por cuanto el principio de la progresividad previsto en el artículo 89, numeral, 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solo resultaría aplicable, de no existir un Requisito Especial el cual como dijimos supra. Es (sic) la ley Social del Bombero del Estado Aragua. Así se decide.
En relación a la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a las diferencias de pago reclamado, es decir Diferencia de Bono vacacional de los períodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008,2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, es necesario señalar que la Ley Especial del Bombero del Estado (sic) Aragua, en su Artículo 25 regula la materia. Por lo que se ordena determinar las diferencias de los periodos (sic) supra señalados. Así se decide.
Interese Moratorios:
(…omissis…)
En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
(…omissis…)
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que la parte querellante en fecha 15 de febrero de 2011, egreso (sic) del cargo que venía desempeñando en el Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Estado (sic) Aragua, tal y como lo reconoce la parte actora en su escrito libelar, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el dos (2) de junio de 2011 (sic), fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.
Ahora bien, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales (Prestación de Antigüedad (nuevo régimen) intereses Prestación de Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, Bonificación de fin de año fraccionado e intereses moratorios adeuda el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de carácter civil del Estado (sic) Aragua, a la ciudadana YORDELY T. MEZA MALDONADO, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados (Prestación de Antigüedad nuevo régimen) desde la fecha 2 de Junio de 2002, a la fecha en la cual el querellante egreso del cargo que venía desempeñando, esto es, 15 de febrero de 2011. y Así de decide.
De las Costas:
Respecto a la solicitud de la condenatoria en costas, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, formulada por la querellante en su escrito libelar, considera este Órgano Jurisdiccional que, tanto el artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional; así como el artículo 46 de la Ley de Administración Pública del estado Aragua, y el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias del Poder Público, establecen que los estados no pueden ser condenado en costas, toda vez que gozan de los mismos privilegios y prerrogativas procesales otorgados a la República, por lo que debe declararse improcedente dicha solicitud. Así se decide.
Aunado a lo anterior la Corte ha sostenido que Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
De la Indexación o corrección Monetaria:
Asimismo, en relación con la solicitud de indexación o corrección monetaria solicitada sobre las cantidades reclamadas correspondientes a las prestaciones sociales y sobre la totalidad del monto adeudado, necesario señalar que siendo las mismas consecuenciales de una relación de empleo público entre la Administración y la funcionaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada; por ser una deuda de valor, razón por la cual se declara improcedente el mismo, en este sentido, hay que acotar el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia N° AP42-R-2004-001737, de fecha 31/07/2007 (sic); señala que…’ por cuanto no se trataba de una deuda pecuniaria, sino de una deuda de valor y por lo tanto, no era liquida (sic) y exigible, hasta tanto no se reconociera en sentencia, pues sería contraria a derecho, en aplicación del Artículo 1277 del Código Civil´. Criterio que comparte este Juzgador. Así se decide…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA

En fecha 5 de junio de 2012, la Abogada Yvis Peral Narváez actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General del estado Aragua, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, en los siguientes términos:

Adujo que, el iudex A quo condenó el pago de las prestación de antigüedad, de los intereses sobre la prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bono de fin de año fraccionado a razón de siete (7) meses de prestación de servicio efectivo, pago de la diferencia del bono vacacional en los años 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, así como de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la realización de una experticia complementaria del fallo, sin precisar con exactitud los parámetros a seguir para la realización de dicho cálculo así como cualquier otro dato indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas del perito, adoleciendo del vicio de indeterminación objetiva.

Que, la incursión del fallo apelado en este vicio al condenar al pago mediante una experticia complementaria del fallo, hace inejecutable al mismo.

Continuó alegando, que el fallo apelado ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, sin límites precisos para su realización, siendo que no se indica el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se le exige al experto.

Que de igual manera, no señala los puntos de apoyo que servirán de base para que el experto determine cuantitativamente el cálculo ordenado: monto de la condena, fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable, los parámetros a seguir para la realización de dicho cálculo, así como cualquiera otro dato indispensable para el desarrollo de actividades técnicas del experto.

Finalmente, solicitó que el presente recurso fuese declarado con lugar y en consecuencia se revoque el fallo apelado específicamente en sus particulares primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de abril de 2010, por la Abogada Yvis Peral, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General del estado Aragua contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto y al efecto, se observa que:

Se evidencia que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se circunscribe a la solitud efectuada por la parte recurrente de pago de sus prestaciones sociales así como la prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bono de fin de año fraccionado a razón de siete (7) meses de prestación de servicio efectivo, diferencia del bono vacacional del conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago de la diferencia del bono vacacional en los años 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, así como de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, costas e indexación, en razón de la culminación de la relación laboral que mantenía con el Cuerpo de Bomberos del estado Aragua.

Ello así, esta Corte observa que el Juzgador A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto por la ciudadana Yordely Tibisay Meza Maldonado, acordando en su sentencia los siguientes conceptos laborales: prestación de Antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año fraccionado, la diferencia del bono vacacional en los años 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, así como los intereses sobre las prestaciones sociales.

Igualmente, evidencia esta Corte que el Juzgado A quo en relación a las costas procesales pretendidas por la parte recurrente señaló, que las mismas resultan improcedentes, toda vez que “…tanto el artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional; así como el artículo 46 de la Ley de Administración Pública del estado Aragua, y el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias del Poder Público, establecen que los estados no pueden ser condenado en costas, toda vez que gozan de los mismos privilegios y prerrogativas procesales otorgados a la República…”.

De igual manera, negó la indexación solicitada en virtud que “…siendo las mismas consecuenciales de una relación de empleo público entre la Administración y la funcionaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada…”.

Ello así, a los fines de impugnar el fallo precitado, la Representación Judicial de la parte recurrida adujo que el mismo se encontraba inmerso en el vicio de indeterminación objetiva, el cual pasaremos a analizar enseguida y en los siguientes términos:

Del vicio del indeterminación objetiva

En este sentido, la Sustituta de la Procuradora General del estado Aragua adujo que el iudex A quo condenó el pago de las prestación de antigüedad, de los intereses sobre la prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bono de fin de año fraccionado a razón de siete (7) meses de prestación de servicio efectivo, pago de la diferencia del bono vacacional en los años 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, así como de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la realización de una experticia complementaria del fallo, sin precisar con exactitud los parámetros a seguir para la realización de dicho cálculo así como cualquier otro dato indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas del perito, adoleciendo del vicio de indeterminación objetiva.
Que, el mismo ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, sin límites precisos para su realización, siendo que no se indica el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se le exige al experto.

En relación a la indeterminación objetiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el Recurso signado con el N° 738, expediente N° 2009-389, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Josefina Toledo de Tovar contra María de Lourdes Mata Heuer, señaló lo siguiente:

“El vicio de indeterminación objetiva deviene en la imposibilidad de ejecutar el fallo por violación del principio de autosuficiencia del fallo, pues la cosa sobre la cual recae la decisión no se mencionó o no se determinó de manera expresa y precisa, lo cual impide que la sentencia valga como un título ejecutivo al no bastarse a sí misma.
En tal sentido, el Dr. (sic) Leopoldo Márquez Añez, en su obra ‘Motivos y efectos del recurso de forma en la casación civil venezolana’, página 56, expresó en el vicio de indeterminación objetiva, lo siguiente:
‘…El principio de autosuficiencia envuelve el postulado de que la sentencia debe bastarse a sí misma, y llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin depender de otros elementos extraños que la perfeccionen, para asegurar así su valor documental, y garantizar la efectividad de la cosa juzgada que de ella emerge, lo que supone la plena y correcta identificación de los elementos de la causa; sujetos, objeto y titulo. A este respecto, y como lo señaló la Sala en sentencia de 7 de agosto de 1980 ‘…en cuanto al aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido formalista y su intención es la de que la sentencia se baste a sí misma y que no sea necesario, por lo tanto, escudriñar en otras actas del expediente para poder conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada…” (Resaltado es del texto transcrito).
La Sala, en decisión N° 282, de 6 de junio de 2002, juicio Nilo Ramón Muños C/ (sic) Carlos Edmundo Pérez, expediente N° 2000-000358, (…), expresó lo siguiente:
‘…Como se puede apreciar, existe una disparidad en el dispositivo de la sentencia con respecto al lindero Sur, pues mientras en el libelo se identifica dicho lindero con terrenos municipales y así lo expresa el fallo en sus considerandos, en el dispositivo de la sentencia recurrida, se dice que el inmueble a reivindicar linda por el Sur, con el callejón uno, lo que a juicio de la Sala deja sin identificación verdadera el inmueble sobre el que se trabó ejecución.
Explica la doctrina que:
‘...Si la sentencia dejase de designar las personas entre quienes se siguió el pleito y respecto de quienes ha de surtir sus efectos, favorables o adversos, o no determinase con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual verse su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos si fuere mueble; o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble, o por su condición, causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal, la decisión sería ilusoria, porque no constituiría título ni a favor ni en contra de nadie y carecería de materia sobre qué trabar ejecución: sería la nada....’ (Dr. (sic) R. Marcano Rodríguez. Apuntaciones Analíticas. Tomo III. Pág. 25).-
La doctrina de la Sala ha sido constante y pacífica, en relación con la determinación objetiva y al efecto en sentencia de fecha 19-7-2000 (sic), Exp. Nº. 99-941, Sentencia Nº. 238 en el caso de Isabel Mendoza contra Roberto Pulido Mendoza y Otra, se expresa:
‘...Dispone el artículo 243, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión. El incumplimiento de este requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva.
Este requerimiento legal tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; conforme al primero, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen. Por esta razón, se exige mencionar en la sentencia el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia, a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la sentencia. De acuerdo con el segundo, el fallo en todas sus partes: narrativa, motiva y decisoria, constituye un todo indisoluble vinculado por enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito de determinación objetiva se encuentra cumplido no sólo en el dispositivo de la sentencia, sino en cualquier parte de la misma.
Concluye, pues, la Sala que la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera de éste, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos y menciones que la ley exige, sin acudir a elementos extraños que la complementen o la hagan inteligible.
De acuerdo con lo anterior, y partiendo del principio de la unidad procesal del fallo, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que conforman su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva), se encuentran vinculadas por lo que se le llama ‘un enlace lógico’, esta Sala concluye que en los casos en que en la parte dispositiva, motiva o narrativa no se identifique la cosa sobre la cual recae la decisión o cuando su determinación depende de otros elementos extraños documentos o instrumentos, se configurará el vicio de indeterminación objetiva....’
En el caso de especie, a pesar que tanto en el libelo de la demanda como en sentencia recurrida se identifican los linderos del inmueble objeto de la acción correctamente, en el dispositivo como ha quedado transcrito, en la recurrida se hace lindar dicho inmueble por el sur con el callejón uno (1), cuando había afirmado que el inmueble linda por el sur con terrenos municipales como dice el libelo y el documento público acompañado.-
Con esta equivocación de la recurrida deja, sin identificación efectiva el bien inmueble objeto de la acción, lo que dificulta su ejecución, ya que el ejecutor tendrá que hurgar en las actas del expediente para ubicar de que inmueble se trata, e identificarlo. Esta manera de sentenciar la Sala en otras oportunidades lo ha censurado, por carecer el fallo de la determinación de la cosa u objeto de la decisión.-
En consecuencia en criterio de la Sala, en el presente caso se dan las condiciones fácticas para que se considere que la recurrida contiene el vicio de indeterminación objetiva, y por cuanto este error no fue denunciado por el recurrente, siendo un vicio de orden público, la Sala en el dispositivo de esta sentencia declara de oficio la casación del fallo recurrido conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…’ (Lo resaltado es del texto).
La jurisprudencia parcialmente transcrita, señala que toda sentencia debe contener la determinación precisa y exacta de la cosa sobre la cual recae la decisión, siendo necesario en el caso de los inmuebles indicar su situación y linderos para que éste determinado, la sentencia se baste así misma en la ejecución y permita determinar los efectos de la cosa juzgada, de conformidad con el principio de autosuficiencia del fallo.’
…omissis….
‘En el caso planteado, el juez superior estableció erradamente los linderos del inmueble cuya prescripción se solicitó, pues repitió el error material que cometió la demandante que no cambió los linderos expresados en el primer libelo de demanda, a pesar de que en su reforma indicó expresamente que se trataba del inmueble propiedad de la ciudadana María de Lourdes Mata Heuer, según consta en la nueva certificación de gravamen acompañada con dicho escrito y en la cual están los linderos.
En este caso en particular, el error cometido por el sentenciador al establecer unos linderos distintos a los del inmueble que debatieron las partes, causa el vicio de indeterminación objetiva, pues violenta el principio de autosuficiencia del fallo y deja ilusoria la ejecución del fallo.
En consecuencia, la Sala considera procedente la denuncia por existir la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la declara con lugar, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.”(Negrillas y subrayado del original).

Se evidencia del extracto ut supra transcrito, que el vicio de indeterminación objetiva tiene lugar cuando existe la imposibilidad de ejecutar el fallo por violación del principio de autosuficiencia del mismo, pues la cosa sobre la cual recae la decisión no se mencionó o no se determinó de manera expresa y precisa, lo cual impide que la sentencia valga como un título ejecutivo al no bastarse a sí misma.

Así, se observa que la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación se circunscribe a manifestar su disconformidad con el fallo recurrido con relación a la experticia complementaria acordada a los efectos del pago de los conceptos laborales otorgados, por considerar que la misma es indeterminada al no contener límites precisos para su realización, siendo que no se indica el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se le exige al experto.

De igual forma, no evidencia este Órgano Jurisdiccional de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que la ciudadana Yordely Meza hubiese recibido el pago de las prestaciones sociales originadas con ocasión a la relación de trabajo que mantuvo con el organismo recurrido, ni que el Cuerpo de Bomberos del estado Aragua hubiere alegado haber pagado las mismas, siendo que en su escrito de contestación al recurso interpuesto alegó la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este sentido tenemos, que nuestra Carta Magna establece en su artículo 96 que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo, siendo que cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas deviene en inconstitucional.

En efecto, cuando se rompe el vínculo entre el trabajador y la Administración, emerge la obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.

Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Constitución y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.

Ello así, siendo que la ciudadana Yordely Meza ingresó a ejercer funciones al Cuerpo de Bomberos del estado Aragua en fecha 2 de junio de 2002, tal y como se desprende del nombramiento de fecha 4 de octubre del mismo año el cual riela a los folios diez (10) y once (11) del expediente Judicial del caso de autos y visto que la misma egresó de dicho organismo en fecha 15 de enero de 2011, al entenderse tácitamente aceptada la renuncia por ella presentada en fecha 4 de ese mismo mes y año (al ser desincorporada de la nómina en ese momento), considera esta Corte procedente el pago sus prestaciones sociales en razón del vinculo laboral que surgió entre ambas partes tal y como lo estimó el iudex A quo. Así se declara.

Ahora bien, vistas las consideraciones anteriores, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el punto controvertido en la presente casusa para lo cual considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

“Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado…” (Negrillas de esta Corte).

De la norma transcrita, se desprende que la experticia complementaria del fallo puede ser ordenada por el Juez, cuando éste en la sentencia de condena de los frutos, intereses, daños o indemnizaciones de cualquier especie, no pueda estimar la cuantía con arreglo a las pruebas aportadas por las partes en el proceso, pasando la experticia a ser parte integrante de dicho fallo.

Sobre el particular, la doctrina ha señalado que “Si el juez no puede hacer la estimación según las pruebas de autos, la experticia complementaria del fallo es imperativa, pues los expertos sí pueden obtener otros elementos para hacer aquella fijación que el juez estaba incapacitado para a (sic) hacerla por sí mismo (…) Es complementaria del fallo. Esto es, la experticia entra a integrarlo, constituyendo con él un todo indivisible…” (RENGEL-ROMBERG, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen II. Organización Gráfica Capriles. Caracas, 2003. p. 327).

Así, en el presente caso el Juzgado A quo ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo para el cálculo de los conceptos laborales otorgados a la recurrente y relativos a la prestación de Antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año fraccionado, la diferencia del bono vacacional en los años 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, así como los intereses sobre las prestaciones sociales.

Ahora bien en cuanto a la prestación de Antigüedad resulta procedente para esta Instancia Sentenciadora aclarar que la misma se genera hasta el momento en que el funcionario prestó servicio efectivo, pues hasta ese momento devengó un sueldo, lo cual le permitía a éste acumular una prestación de antigüedad, y a su vez, ésta generar intereses.

Ahora bien, considera esta Corte que el Juzgado A quo, al momento de ordenar la realización de una experticia complementaria tomó en cuenta para ello los cálculos de las prestaciones sociales generados por la accionante durante su antigüedad, es decir, desde el tercer mes ininterrumpido de servicio de la ciudadana Yordely Meza luego de su ingreso a la Administración (1° de junio de 2002) hasta el momento en el que ésta laboró efectivamente (15 de febrero de 2011), de acuerdo a establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, pues como fue mencionado anteriormente en ese momento dejó de devengar un sueldo, razón por la cual a criterio de esta Instancia Judicial, el Juzgado A quo ordenó de forma objetiva la experticia complementaria del fallo ajustándose a lo establecido en la norma en su artículo 249, es decir, que la sentencia apelada en este punto determinó los términos de la experticia, no configurándose el vicio de indeterminación objetiva establecido en el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por otra parte, el Juzgado de Primera Instancia en su decisión también condenó a la parte accionada a cancelar los intereses de mora causados, desde la fecha de culminación de la relación de empleo público, hasta la fecha en que se efectuara la cancelación efectiva de las prestaciones sociales.
Con respecto a este punto, el Juzgado A quo ordenó al organismo querellado al pago de los intereses moratorios generados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha del pago efectivo, es decir, fecha en la cual se ejecutara la mencionada sentencia, lo que a entender de esta Corte se encuentra ajustado a derecho (aún cuando la fecha correcta es el 15 de febrero de 2011 y no como erróneamente lo indicó el iudex A quo en fecha 15 de junio de 2011), debido a que el retardo en el pago genera por parte del patrono, la obligación de cancelar intereses moratorios por este retardo, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, estableciendo el Juzgado de Primera Instancia la forma de realización y las fechas a tomar en cuenta por el experto, de manera que, considera esta Alzada que se encuentra en este punto igualmente determinado el objeto sobre el cual recae la cosa, entendiéndose que se fijaron los parámetros para la realización de las experticias complementarias, por lo que debe desecharse el vicio de indeterminación objetiva alegado. Así se decide.

Ello así, se observa que el iudex A quo motivó suficientemente la procedencia de los conceptos analizados ut supra; ahora bien, ciertamente el Juez de instancia omitió en el fallo apelado la indicación del artículo, fundamento de las cantidades ordenadas a pagar por concepto de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Bono de Fin de Año 2011, (artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece sobre las vacaciones no disfrutadas) lo siguiente, sin embargo, considera quien aquí decide que tal omisión del Juzgado de Primera Instancia no vicia de indeterminación objetiva el fallo objeto de impugnación; pues como antes se señaló el A quo destacó expresamente los parámetros para el cálculo de las cantidades adeudadas a la querellante por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bono de fin de año correspondiente al año 2006, a saber a razón de siete (7) meses por prestación de servicio. Así se declara.

Finalmente, una vez analizados todos los extremos presentados en la actual controversia y visto que este Órgano Colegiado comparte los criterios desarrollados por el Juzgado A quo, a través de la decisión apelada, en consecuencia, esta Corte debe declarar forzosamente SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Sustituta de la ciudadana Procuradora del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 20 de marzo de 2012 y en consecuencia, CONFIRMA el fallo recurrido. Así se decide

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de abril de 2012, por la Abogada Yvis Peral, actuando con el carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General del estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YORDELY T. MEZA MALDONADO, contra el CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia,

3. CONFIRMA el fallo proferido en fecha 20 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,


MARÍA EUGENIA MATA




La Juez,



MARISOL MARÍN R.
PONENTE



La Juez Suplente,



MIRIAM. E BECERRA. T


El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2012-000664
MM/16


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.-