JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001075
En fecha 6 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CARC SC2013/1454 de fecha 31 de julio de 2013, proveniente del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 48.398 y 48.301, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ ARNAL, titular de la cédula de identidad Nº 6.393.286, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 31 de julio de 2013 se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de junio de 2013, por el Abogado Rafael Pichardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 63.060, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Banco Central de Venezuela, contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2013, por el mencionado Tribunal Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de agosto de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN, fijándose el décimo (10) día de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de septiembre de 2013, la Abogada Magda Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 140.399, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Banco Central de Venezuela, consignó escrito de fundamentación de la Apelación.
En fecha 26 de septiembre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 3 de octubre de 2013.
En fecha 7 de octubre de 2013, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 2 de diciembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, MARISOL MARÍN, Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de mayo de 2012, los Abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana María Antonia González Arnal, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Banco Central de Venezuela, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Precisaron, que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 2010-489, en fecha 6 de julio de 2010, en el expediente Nº AP42-R-2006-001894, “…contentivo de la Querella interpuesta por [su] representada en contra del acto sin número, dictado en fecha 18 de noviembre de 2005, por el Presidente del Banco Central de Venezuela, mediante el cual acordó (…) su remoción y simultaneo retiro del cargo de Especialista en Numismática y Filatelia II” (Negrillas y subrayado de la cita).
Agregaron, que “Dicha Sentencia fue cumplida por el Banco Central de Venezuela y producto de tal ejecución el 11 de enero de 2011, [su] representada fue reincorporada al cargo citado y se le cancelaron los salarios dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta dicha fecha”.
Manifestaron, que en fecha 16 de septiembre de 2011, se hizo efectiva la decisión de concederle a su representada la jubilación por el tiempo de servicio prestado en el organismo, lo cual incluyó el tiempo de cinco (5) años que estuvo fuera de dicha Institución en espera de la decisión judicial.
Precisaron, que la Administración se negó a incluir en el pago de las prestaciones sociales de su representada lo correspondiente a los cinco (5) años que transcurrieron durante el juicio de nulidad incoado por ella y que el dinero que se le pagó al momento de su reincorporación al cargo era una indemnización y no salarios caídos.
Adujeron que la Institución, bajo la premisa que su representada no percibió un sueldo mensual durante el tiempo del juicio, éste no generaba una utilidad y por tanto no habría prestaciones que cancelar por ese tiempo.
Indicaron, que mediante acta suscrita ante el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual el Banco Central de Venezuela manifestó al Tribunal dar cumplimiento a la referida sentencia, resulta a su decir injustificada, toda vez que la sentencia jamás habló en el dispositivo del fallo que el monto al cual se condenó pagar tuviera la naturaleza jurídica de indemnización genérica, sino el pago de los sueldos dejados de percibir.
Señalaron, que para el momento del inicio del derecho de jubilación de su representada, se le cancelaron todas las prestaciones sociales generadas con motivo de la finalización de la relación funcionarial, sin tomar en consideración los montos generados durante el lapso transcurrido desde el ilegal retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación.
Arguyeron, que en fecha 10 de febrero de 2012, al momento de recibir el pago de sus prestaciones sociales, se excluyó el pago de sus prestaciones sociales correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, cancelándosele solo las prestaciones sociales correspondiente al año 2011, por la cantidad de Ciento Un Mil Doscientos Treinta y Seis Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 101.236,83).
Reclamaron, el pago de la diferencia de prestaciones sociales en las que se incluyan los montos generados teniendo como base: el sueldo básico, los ajustes de sueldo, las primas por antigüedad, la remuneración especial de fin de año, las utilidades, todo ello para los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, cuyo pago fue omitido en fecha 10 de febrero de 2012.
Solicitaron el pago de los intereses moratorios calculados desde el 10 de febrero de 2012, fecha en la cual su representada recibió el pago parcial de sus prestaciones sociales hasta la fecha del real y efectivo pago reclamado, para ello, solicitaron se ordene realizar experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades adeudadas.
Fundamentaron su pretensión en los artículos 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente solicitaron que sea declarada con lugar la presente querella funcionarial.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de junio de 2013, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“…En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que la presente querella tiene por objeto la solicitud del pago de la diferencia de prestaciones sociales y de los respectivos intereses moratorios, toda vez que -según los dichos de la querellante- la Administración se negó a incluir en el pago de sus prestaciones sociales, lo correspondiente a los cinco (05) años que transcurrieron durante la querella funcionarial contra la remoción que fue objeto su representada antes de que le fuera otorgada a la respectiva jubilación.
Por su parte, la representación del organismo querellado negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones planteadas por la parte querellante.
Ahora bien, observa quien decide que en fecha 10 de febrero de 2012, la hoy querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, según se desprende de recibo de pago consignado junto al escrito libelar que riela a los folio 13 y 14 del expediente principal, la cual, en virtud de no haber sido objeto de ataque alguno por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior se desprende que el hecho generador del reclamo fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076 Extraordinario, en fecha 07 (sic) de mayo de 2012. Siendo ello así, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la referida Ley y aplicando el principio ratione temporis, la presente querella será decidida con fundamento en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 6.024 de fecha 06 (sic) de mayo de 2011, y en caso de que sea necesario, se aplicará ratione temporis lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076 Extraordinario, en fecha 07 (sic) de mayo de 2012 . Así se establece.
Del reconocimiento de la antigüedad correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 a los efectos del pago de las prestaciones sociales.
Aduce la actora que en fecha 10 de febrero de 2012, al momento de recibir el pago de sus prestaciones sociales se le excluyeron los montos correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, cancelándosele sólo la cantidad de Ciento Un Mil Doscientos Treinta y Seis Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 101.236,83).
Manifiesta que la administración se negó a incluir en dicho pago lo correspondiente a los cinco (05) años que transcurrieron durante el procedimiento de la querella funcionarial incoada contra el acto de remoción de la que fue objeto, aduciendo que el dinero que se le pagó al momento de su reincorporación al cargo era una indemnización y no salarios caídos.
Asimismo solicita el pago de la diferencia de prestaciones sociales en las que se incluyan los montos generados teniendo como base: el sueldo básico, los ajustes de sueldo, las primas por antigüedad, la remuneración especial de fin de año, las utilidades, todo ello de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, cuyo pago fue omitido en fecha 10 de febrero de 2012.
Por su parte, señala el querellado que resulta inviable el reconocimiento y posterior pago a la recurrente de los 5 años de prestaciones sociales, ya que a (sic) que (sic) a su decir, en ese tiempo transcurrió como consecuencia de su renuncia unilateral al cargo de Especialista en Numismática y Filatelia II, en el cual no prestó efectivamente el servicio, condición indispensable para que se cause ese beneficio a su favor.
Revisado los alegatos esgrimidos por ambas partes, considera pertinente este órgano jurisdiccional revisar a luz de las actas que cursan en el expediente administrativo, si efectivamente los hechos denunciados y contradichos en el presente caso se materializaron y al respecto se observa:
Consta al folio 70 del expediente administrativo, memorando Nº CJ-ALRH-015 de fecha 11 de marzo de 2011, suscrito por la Consultora Jurídica del organismo querellado y dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos, mediante el cual se mencionó que debía exceptuarse del pago de la prestación de antigüedad, el lapso transcurrido durante el procedimiento de juicio que culminó con la orden de reincorporación de la querellante al cargo que ejercía en el Banco Central de Venezuela.
Asimismo, cursa al folio 133 del expediente administrativo, `planilla de Liquidación por Terminación de Servicio´ emanada del Banco Central de Venezuela, a nombre de la ciudadana María Antonieta González, donde se señalan como fechas de ingreso en el Banco Central de Venezuela, 16 de marzo de 1999 y 11 de enero de 2011 y como fechas de egreso, 19 de noviembre de 2005 y 16 de septiembre de 2011.
Visto que las referidas documentales forman parte del expediente administrativo, traído por la Administración y visto que no fue atacado se le otorga pleno valor probatorio (Vid decisión Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) se toma como cierto el contenido y las declaraciones recogidas en las mismas y en consecuencia se deduce que efectivamente, al momento de producirse el pago de las prestaciones sociales de la hoy querellante, le fue descontado el lapso transcurrido desde el 19 de noviembre de 2005 –fecha en que fue separada del cargo la querellante- hasta el 11 de enero de 2011 –fecha de su efectiva reincorporación-, lo cual a su vez fue reconocido y aceptado por el mismo querellado al momento de dar contestación a la presente querella cuando señala en su escrito que `(…) resulta absolutamente inviable, desde el punto de vista jurídico, el reconocimiento y posterior pago a la ciudadana María Antonieta González Arnal de los cinco (5) años que aproximadamente transcurrieron durante la sustanciación del juicio de nulidad que incoara, a los efectos de la prestación de antigüedad puesto que durante ese tiempo (omissis) no prestó efectivamente el servicio, condición indispensable para que se cause el beneficio a su favor (…)´.
En tal sentido, se tiene entonces que efectivamente no se tomó en cuenta para el pago de las prestaciones sociales de la querellante, el período comprendido entre el 19 de noviembre de 2005 inclusive, hasta el 11 de enero de 2011 inclusive. Así se declara.
Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora verificar si la referida actuación llevada a cabo por la administración resulta apegada a la legalidad, o por el contrario, lesiona derechos de la hoy querellante, observándose al respecto que la representación del Banco Central de Venezuela afirma que no es procedente el pago de prestaciones sociales por cuanto `(…) la prestación de antigüedad constituye un beneficio socio económico que implica la prestación efectiva del servicio para que pueda tenerse como causado (…)´ y por tanto `(…) resulta absolutamente inviable desde el punto de vista jurídico, el reconocimiento y posterior pago a la ciudadana María Antonia González Arnal de los cinco (5) años que aproximadamente transcurrieron durante la sustanciación del juicio de nulidad (…)´.
En virtud de lo expuesto por la parte querellada, resulta necesario revisar la sentencia de fecha 06 de julio de 2010, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -que cursa a los folios 78 al 106 del expediente administrativo- mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana María Antonia González Arnal contra el Banco Central de Venezuela, ordenándose en consecuencia su `reincorporación (…omissis…) al cargo de Especialista en Numismática y Filatelia II, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de la reincorporación en el cargo, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado más los demás beneficios que le correspondan que no impliquen prestación efectiva del servicio.´
Dicha documental, al constituir un documento público debe otorgársele pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende lo siguiente:
`(…)en virtud del análisis realizado en el presente fallo, esta Corte observa que efectivamente debe declarar con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y el (sic) consecuencia nulo l (sic) acto administrativo contenido en el oficio de fecha 18 de noviembre de 2005, y consecuentemente se ordena la reincorporación de la recurrente al cargo de Especialista en Numismática y Filatelia II, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de la reincorporación en el cargo, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado más los demás beneficios que le correspondan que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se decide.´.
De la lectura del extracto parcialmente transcrito se colige que se ordenó la reincorporación de la querellante en el cargo que ejercía dentro del Banco Central de Venezuela y se ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir, así como el pago de los demás beneficios que le hayan sido otorgados que no impliquen prestación efectiva del servicio.
Verificado lo anterior, resulta importante hacer referencia al criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 1135 de fecha 29 de junio de 2009, el cual es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
De la lectura del extracto transcrito se concluye que los efectos de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo implica que desaparezca del mundo jurídico ese acto junto con sus efectos, siendo retrotraída la situación lesionada al estado en que el recurrente gozaba de sus derechos de manera plena, lo cual en el caso de retiro de un funcionario público implica que le sean reconocidos, además de su reincorporación y pago de sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos, aquellos beneficios de carácter socioeconómico que debieron corresponderle derivados de la relación funcionarial.
Al respecto, observa esta sentenciadora que los conceptos socioeconómicos solicitados por la parte actora, lo constituyen fundamentalmente la prestación de antigüedad, bonificación de fin de año y remuneración especial de fin de año de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 174, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 6.024 de fecha 06 de mayo de 2011, aplicada en el presente caso a tenor de los dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable a su vez a los funcionarios del Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.419 de fecha 07 de mayo de 2010, así como los respectivos intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecido lo anterior, en este estado observa este iudex que resulta necesario pasar a determinar la procedencia de cada uno de los conceptos referidos en el párrafo anterior considerando la denuncia formulada en el caso de marras, y en tal sentido se tiene:
De la prestación de antigüedad
Solicita la parte actora que le sea reconocido el pago de la diferencia por concepto de antigüedad correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, cuyo pago fue omitido en el que se efectuó en fecha 10 de febrero de 2012.
En relación a este punto, se tiene que dicho concepto se encuentra contemplado en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y es del tenor siguiente:
`Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. (…)´.
De la norma parcialmente transcrita se entiende que el funcionario al servicio de la Administración Pública tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio.
Ahora bien, se observa en el caso bajo estudio, tomando en cuenta el extracto de la norma transcrita y con fundamento al criterio esbozado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo citado ut supra, que la nulidad del acto administrativo por medio del cual se procedió a retirar de la administración a la hoy querellante, produjo la desaparición del mundo jurídico de dicho acto, generando por vía de consecuencia la restitución de la situación jurídica infringida de la ciudadana María Antonia González, mediante su reincorporación al cargo que venía ejerciendo así como el reconocimiento de aquellos derechos que por causa no imputable a ella dejó de percibir, esto es, sueldos dejados de percibir, variaciones en el monto del sueldo y demás beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio- lo cual a su vez conlleva al reconocimiento del lapso transcurrido desde el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación como parte del período computable a los efectos de la prestación de antigüedad, produciéndose por vía de consecuencia un reconocimiento expreso de ese lapso de tiempo que debe ser cancelado en favor de la querellante, quien se vio lesionada en sus derechos por la ilegalidad del acto administrativo objeto de nulidad.
Por todas las razones antes expuestas, considera esta sentenciadora que el período transcurrido desde el momento de dictado el acto administrativo objeto de nulidad (19 de noviembre de 2005) hasta la efectiva reincorporación de la hoy querellante (11 de enero de 2011) debe ser computado a los efectos del cálculo del monto correspondiente por concepto de prestación de antigüedad de la ciudadana María Antonia González, el cual deberá recalcularse a partir del 19 de noviembre de 2005 inclusive hasta el 16 de septiembre de 2011 inclusive, de cuyo monto deberá restársele lo ya cancelado por el Banco Central de Venezuela por prestaciones sociales en fecha 10 de febrero de 2012, mediante cheque Nro. 96095263, tal y como se desprende de recibo de pago que riela al folio 13 del expediente principal.
Dichos cálculos deberán efectuarse mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los sueldos percibidos con sus variaciones y ajustes sufridos a lo largo de dicho tiempo. Así se declara.
De la bonificación de fin de año
Al respecto, se observa que la recurrente solicita el pago por concepto de utilidades correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, cuyo pago fue omitido al momento de efectuarse la cancelación por concepto de prestaciones sociales en fecha 10 de febrero de 2012.
En relación al beneficio de utilidades solicitado por la actora se observa que el mismo se encuentra contemplado en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 174, el cual es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, revisado lo anterior se tiene que el referido beneficio de `utilidades´ contemplado en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en lo que se refiere a la Administración Pública se denomina bonificación de fin de año, no obstante lo anterior, entiende esta sentenciadora que el sentido de lo expuesto por la parte recurrente se contrae a solicitar el pago de la bonificación de fin año que le pudiera corresponder, y con relación a ello, el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone:
(…Omissis…)
En este orden, tanto la Corte Segunda como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respecto a la procedencia de dicho concepto en circunstancias como la de autos, han establecido criterios disímiles con fundamento a la naturaleza de dicha bonificación.
Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha establecido de manera reiterada el criterio contenido en la sentencia Nº 1135 de fecha 29 de junio de 2009, el cual establece:
(…Omissis…)
Mientras que por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 37 de fecha 02 de febrero de 2012, Exp. N° AP42-R-2010-001260, estableció lo siguiente
(…Omissis…)
Al respecto, resulta conveniente señalar lo ordenado en la dispositiva de la sentencia Nº 489, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 06 de julio de 2010, mediante la cual se declaró procedente el recurso de apelación ejercido por la hoy querellante, en donde se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, visto lo anterior, conviene mencionar que los salarios dejados de percibir o salarios caídos –ordenados en el caso de autos- constituyen una indemnización acordada libremente por el Juez sólo como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo. Dicho carácter indemnizatorio implica que tales `salarios caídos´ no se causan por la prestación efectiva de labores por parte del trabajador reclamante, (vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 00984 del 13 de junio de 2007, caso: Alida Teresa González Vs. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía), así también lo ha asentado la Sala de Casación Social expresando que `queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido éste como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes.´ (Vid Sentencia Nº 174 del 13 de marzo de 2002 Sala de Casación Social).
Bajo estos términos, entiende este Tribunal que la naturaleza del pago de los salarios cuando se realiza con ocasión a la efectiva prestación de servicio y cuando se realiza con carácter indemnizatorio difieren en el hecho que, mientras que aquel corresponde al derecho de percibirlo con base a la alícuota del tiempo empleado que garantiza la percepción de ingresos diarios cuyo fin es la satisfacción de necesidades, constituyéndose así en el provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, la visión indemnizatoria deviene de la sola referencia que con base al monto del salario que le hubiere correspondido si hubiera ésta prestado el servicio efectivo, daba pagársele al trabajador.
En razón de lo anterior, concuerda este Tribunal con el criterio acogido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respecto a la improcedencia –en casos como el de marras- de la bonificación de fin de año, con fundamento a lo establecido al régimen aplicable a los funcionarios públicos que deriva que ello es solo factible con ocasión a la prestación efectiva del servicio. En tal sentido, acogiendo el criterio supra señalado, considera este Tribunal en relación de la bonificación de fin de año solicitada por la parte recurrente, relativa al tiempo transcurrido desde el 19 de noviembre de 2005 inclusive al 11 de enero de 2011 inclusive, que la misma no puede resultar procedente en virtud de que durante ese tiempo la ciudadana María Antonia González no prestó servicios de manera efectiva en el cargo de Especialista en Numismática y Filatelia II, del que fue removida en el Banco Central de Venezuela.
Visto lo anterior, considera necesario esta sentenciadora declarar improcedente la solicitud relativa al pago del beneficio de fin de año durante el tiempo transcurrido durante el transcurso de la querella funcionarial incoada por la querellante contra el acto de retiro emanada del Banco Central de Venezuela -años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010- . Así se declara.
De la Remuneración Especial de Fin de Año
Manifiesta la parte actora que resulta procedente el pago de la remuneración especial de fin de año relativa a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, cuyo pago fue omitido en el que se efectuó en fecha 10 de febrero de 2012.
Al respecto, se observa que dicho beneficio se encuentra establecido en [el] artículo 276 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de fecha 19 de agosto de 2010, en donde se establece lo siguiente:
(…Omissis…)
De la lectura del artículo transcrito se colige que la remuneración especial de fin de año es un derecho otorgado a los funcionarios públicos que presten servicios en instituciones bancarias y financieras, el cual debe ser fijado anualmente por el Superintendente y pagado al final del ejercicio fiscal.
En este orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado al respecto mediante sentencia Nº 843 de fecha 14 de mayo de 2009, Expediente N° AP42-R-2007-000097, en donde estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Verificado lo anterior, observa esta sentenciadora que el concepto de Remuneración Especial de Fin de Año, no constituye un beneficio derivado de la prestación efectiva del servicio, como lo son los viáticos o las vacaciones, criterio éste compartido por la Corte Primera (Vid. Sentencia Nº 224 de fecha 14 de febrero de 2013, Exp. AP42-R-2012-1436; caso: Ligia Carolina Jaime Chaparro contra la Superintendencia del Sector Bancario). En tal sentido, el mismo debe declararse procedente en el caso que se ordene la reincorporación de un funcionario al cargo que venía desempeñando, con ocasión de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que determine su egreso de la administración.
Así, acogiendo los criterios señalados, considera esta sentenciadora necesario declarar procedente el pago por concepto de Remuneración Especial de Fin de Año a favor de la querellante, por el tiempo computado durante los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, el cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
De los intereses sobre prestaciones sociales
En su escrito libelar solicitó la querellante el pago correspondiente de los intereses moratorios calculados desde el 10 de febrero de 2012, fecha en la cual recibió el pago parcial de sus prestaciones sociales, hasta la fecha del real y efectivo pago reclamado.
Al respecto, es menester señalar que la jurisprudencia patria ha sido conteste en que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación funcionarial. Al ser ello así, puede concluirse que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales. Tal consideración se encuentra recogida también en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que verificada como fue la falta de pago oportuno de la hoy querellante de las prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre el 19 de noviembre de 2005 al 11 de enero de 2011, corresponde a este juzgado determinar si lo solicitado respecto a los intereses moratorios es procedente, razón por la cual resulta necesario verificar la fecha del egreso, así como la del efectivo pago, corroborándose de una revisión exhaustiva del expediente tanto judicial como el administrativo, que la querellante egresó del Banco Central de Venezuela en fecha 16 de septiembre de 2011 inclusive, según se desprende de la planilla de `cálculo de Pensión de Jubilación´ consignada junto con el escrito libelar que riela al folio 12 del expediente judicial.
Asimismo, consta al folio 13 del expediente judicial, recibo de pago de fecha 09 (sic) de febrero de 2012, a nombre de la ciudadana María Antonia González Arnal, debidamente suscrito por ella en fecha 10 de febrero de 2012.
Vistas las referidas documentales, las cuales ya fueron valoradas líneas arriba, se concluye de las mismas que le fue cancelado a la ciudadana María Antonia González a razón de su egreso en condición de jubilada del Banco Central de Venezuela, la cantidad de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 101.236,83) mediante el Cheque Nro. 96095263 en fecha 10 de febrero de 2012, por concepto de prestaciones sociales.
Así, vista la falta de pago oportuno de la hoy querellante de las prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre el 19 de noviembre de 2005 al 11 de enero de 2011 al momento de cancelársele las correspondientes prestaciones sociales, observa esta sentenciadora que aún existe un diferencial sobre dicho concepto que no ha sido satisfecho, razón por la cual debe este Juzgado forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia ordena al Banco Central de Venezuela a efectuar el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad adeudada de las prestaciones sociales de la querellante causados desde la fecha en la cual egresó de la administración, esto es, 16 de septiembre de 2011 inclusive, hasta la fecha en que se efectúe el pago de la diferencia sobre prestaciones sociales.
Los referidos intereses deberán ser calculados sobre la base del monto que arroje el cálculo de dichas prestaciones, tomando en consideración los conceptos declarados procedentes en el presente fallo, esto es, prestación de antigüedad, según lo dispuesto en la norma vigente al momento del egreso del querellante, es decir, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable desde el 16 de septiembre de 2011 inclusive hasta el día anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de fecha 07 (sic) de mayo de 2012, esto es, 06 de mayo de 2012-
Asimismo, a partir del 07 de mayo de 2012, hasta el momento del efectivo pago de las prestaciones sociales, deberán calcularse los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 ordinal (sic) `f´ de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012. Así se declara.
Dicho concepto deberá ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo. Así se declara.
Vista la declaratoria de procedencia de los conceptos de prestación de antigüedad, intereses de mora y remuneración especial de fin de año durante el lapso transcurrido entre el 19 de noviembre de 2005 inclusive al 11 de enero de 2011 inclusive, se ordena el cálculo de cada uno de los referidos conceptos mediante una experticia complementaria del fallo, para lo cual se designará un sólo experto, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En exégesis de los términos precedentemente expuestos, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial. Así se declara” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 19 de septiembre de 2013, la Abogada Magda Mendoza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Banco Central de Venezuela, consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 3 de junio de 2013, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:
Denunció, que “…el Sentenciador al emitir su dictamen judicial incurrió en tres (3) irregularidades, en primer lugar en el error de juzgamiento referido a la errónea interpretación del fallo N° 1135 dictado en fecha 29 de junio de 2009 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; por otra parte el desconocimiento del alcance del dispositivo del fallo dictado por esa respetable Corte el 6 de julio de 2010, con ocasión de la primera querella interpuesta por la ciudadana María Antonia González Arnal contra nuestro representado; así como en el vicio de falso supuesto de derecho al aplicar de manera equívoca y descontextualizada el contenido del postulado legal del artículo 276 de la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de fecha 19 de agosto de 2010, lo que en su conjunto constituye un error de juzgamiento que indefectiblemente incidió de manera inmediata en los términos del dispositivo”.
Alegó, respecto de la errónea aplicación del criterio jurisprudencial relacionado con los efectos derivados del ilegal retiro de los funcionarios públicos que “…el criterio jurisprudencial parcialmente citado por el Juzgador de la recurrida, en cuanto a que `…los efectos de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo implican que desaparezca del mundo jurídico ese acto junto con sus efectos, siendo retrotraída o restablecida la situación jurídica infringida en la que la querellante gozaba de sus derechos de manera plena, lo que en el caso de retiro de un funcionario público supone que le sean reconocidos, además de su reincorporación y pago de sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos, aquellos beneficios de carácter socioeconómico que por causa no imputable a ella dejó de percibir y que le correspondían derivados de la relación funcionarial…´, es imperativo precisar que el mismo interpretó erróneamente su contenido y alcance, dado que no efectuó el necesario estudio del principio allí señalado” (Negrillas de la cita).
Agregó, que “Bajo tales premisas, nótese ciudadanos Magistrados que el Tribunal A quo evidentemente incurrió en un ostensible error de juzgamiento en situaciones de orden fáctico inexistentes, toda vez que la ciudadana María Antonia González Arnal en ningún momento fue removida del cargo de `Especialista en Numismática y Filatelia 11´ que ejercía dentro de la estructura jerárquica del Ente Emisor, pues la interrupción de su función pública obedeció a la formal renuncia que presentara al cargo, como una de las formas de extinción de la relación funcionarial prevista en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, representando ésta la única modalidad de la que dispone el funcionario para terminar con la relación de servicio, pues en los restantes 6 casos contenidos en la citada norma, debe necesariamente intervenir la administración, pues no dependen de la voluntad del funcionario público, a excepción del otorgamiento del beneficio de jubilación en cuya decisión puede decirse, concurren ambas voluntades (la de la administración y la del funcionario público), siempre que no se trate de jubilaciones otorgadas de oficio, en el ejercicio de las potestades discrecionales conferidas ex lege a los entes u órganos de la administración pública, supuesto en el que obviamente sólo intervienen éstos últimos”.
Adicionó, que “…el Juzgador de la recurrida aplica de manera errónea el criterio jurisprudencial antes señalado, por asumir como cierto que la ciudadana María Antonia González Arnal fue retirada por nuestro representado de su función pública, reproduciendo, sin efectuar la necesaria labor de análisis en su condición de director del proceso y de manera casi idéntica los términos contenidos en el dispositivo del dictamen judicial contenido en la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2010 por esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con ocasión de la querella interpuesta por la citada ciudadana contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 2 de agosto de 2006, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta por ella, contra el acto administrativo emitido el (sic) Presidente de nuestro representado en fecha 18 de noviembre de 2005, mediante el cual procedió a aceptar la renuncia presentada por la querellante en fecha 18 de octubre de 2005 al cargo de `Especialista en Numismática y Filatelia II´…”.
Indicó en cuanto al desconocimiento del alcance del dispositivo del fallo dictado por esta Corte en fecha 6 de julio de 2010, que la misma ordenó “…sin lugar a dudas el pago de los conceptos que no implicarán la efectiva prestación del servicio”, por lo que “…no existe duda respecto a que el beneficio que alude a la prestación de antigüedad, se encuentra indefectiblemente asociado a la prestación efectiva del servicio, de tal manera que, resulta absolutamente inviable el reconocimiento que efectúa el A quo en el fallo recurrido del pago los cinco (5) años que aproximadamente transcurrieron durante la sustanciación del juicio de nulidad que incoara la ciudadana María Antonia González Arnal, a los efectos de la prestación de antigüedad, puesto que durante ese tiempo, verificado como consecuencia de su renuncia unilateral, expresa e inequívoca presentada por ella al cargo de Especialista en Numismática y Filatelia II que venía ejerciendo en el Banco Central de Venezuela, no prestó efectivamente el servicio, condición indispensable para que se cause ese beneficio a su favor, constituyendo una erogación para nuestro representado que sin lugar a dudas, excede los términos expresados en el fallo antes citado, resultando tal pretensión absolutamente improcedente por encontrarse en franca contravención con la normativa que regula la materia y con los criterios jurisprudenciales que de manera pacífica y reiterada han sostenido la jurisdicción contencioso administrativa, y así solicitamos sea declarado” (Negrillas de la cita).
Señaló en cuanto al falso supuesto de derecho denunciado que “…obsérvese que la denuncia de este vicio encuentra su fundamento en el señalamiento que realiza el Juzgador de la recurrida respecto a (sic) al pretendido pago de la remuneración especial de fin de año al indicar que `... tal beneficio se encuentra establecido en el artículo 276 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de fecha 19 de agosto de 2010 en el que se establece que los funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tendrán derecho a percibir una remuneración especial de fin de año cuyo monto será fijado anualmente por el Superintendente en la oportunidad de elaborar el presupuesto de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras…´. En idéntico sentido señaló que, `…la remuneración especial de fin de año es un derecho otorgado a los funcionarios públicos que presten servicios en instituciones bancarias y financiera, el cual debe ser fijado anualmente por el Superintendente y pagado al final del ejercicio fiscal...´ (...) y que este concepto `...no constituye un beneficio derivado de la prestación efectiva del servicio, como lo son los viáticos o las vacaciones, criterio éste compartido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…´, declarando en consecuencia procedente el pago por este concepto a la hoy recurrente”.
Precisó, que “…se evidencia que el Aquo (sic) sin efectuar la necesaria y exhaustiva labor de análisis subsumió los supuestos de hecho en una norma que en modo alguno es aplicable al caso, como lo es el artículo 276 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras del 19 de agosto de 2010, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, que alude al derecho que tienen los funcionarios del organismo de supervisión bancaria a percibir una Remuneración Especial de Fin de Año, cuyo monto, según señala la norma es fijado por el Superintendente en la oportunidad de elaborar el presupuesto de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario”.
Agregó, que “Con tan errónea argumentación, el sentenciador estimó y acordó el pago de la Remuneración Especial de Fin de Año a la tantas veces referida ciudadana correspondiente al período comprendido entre los años 2006 y 2010; incurriendo en el ostensible error de omitir el reconocimiento jurisprudencial que ha hecho el Supremo Tribunal de Justicia respecto a la potestad autonormativa del Banco Central de Venezuela que lo faculta para dictar su normativa interna, dentro de la que se encuentra el Estatuto de Personal de los Trabajadores del Banco Central de Venezuela orientado a regular las relaciones de empleo público y por vía de consecuencia todos los beneficios socioeconómicos asociados a la relación funcionarial, evidenciándose entonces por una parte, la total improcedencia de la aplicación de las disposiciones normativas que al efecto establece la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras del 19 de agosto de 2010, y por la otra la incuestionable inviabilidad jurídica del pago de la Remuneración Especial de Fin de Año a la citada ciudadana aún cuando aplicara la normativa correcta, por tratarse de un beneficio económico que supone la prestación efectiva del servicio de la funcionaria para entenderse causado, y así solicitamos sea declarado por esa digna Corte” (Negrillas de la cita).
Por último, solicitó en virtud de lo anteriormente expuesto se declare Con Lugar la presente apelación y en consecuencia, se revoque la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2013, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por la ciudadana María Antonia González Arnal.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial del Banco Central de Venezuela, contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2013, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaro Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, se observa:
Se observa del escrito de fundamentación de la Apelación que la parte recurrida denunció, que “…el Sentenciador al emitir su dictamen judicial incurrió en tres (3) irregularidades, en primer lugar en el error de juzgamiento referido a la errónea interpretación del fallo N° 1135 dictado en fecha 29 de junio de 2009 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; por otra parte el desconocimiento del alcance del dispositivo del fallo dictado por esa respetable Corte el 6 de julio de 2010, con ocasión de la primera querella interpuesta por la ciudadana María Antonia González Arnal contra nuestro representado; así como en el vicio de falso supuesto de derecho al aplicar de manera equívoca y descontextualizada el contenido del postulado legal del artículo 276 de la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de fecha 19 de agosto de 2010, lo que en su conjunto constituye un error de juzgamiento que indefectiblemente incidió de manera inmediata en los términos del dispositivo”; en atención a lo anterior, esta Corte señala lo siguiente:
De la errónea aplicación del criterio jurisprudencial relacionado con los efectos derivados del ilegal retiro de los funcionarios públicos:
El apelante señaló que “…el criterio jurisprudencial parcialmente citado por el Juzgador de la recurrida, en cuanto a que `…los efectos de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo implican que desaparezca del mundo jurídico ese acto junto con sus efectos, siendo retrotraída o restablecida la situación jurídica infringida en la que la querellante gozaba de sus derechos de manera plena, lo que en el caso de retiro de un funcionario público supone que le sean reconocidos, además de su reincorporación y pago de sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos, aquellos beneficios de carácter socioeconómico que por causa no imputable a ella dejó de percibir y que le correspondían derivados de la relación funcionarial…´, [fue interpretado erróneamente por A quo en su contenido y alcance], dado que no efectuó el necesario estudio del principio allí señalado” (Negrillas de la cita).
Agregó, igualmente que el A quo incurrió en error “…toda vez que la ciudadana María Antonia González Arnal en ningún momento fue removida del cargo de `Especialista en Numismática y Filatelia 11´ que ejercía dentro de la estructura jerárquica del Ente Emisor, pues la interrupción de su función pública obedeció a la formal renuncia que presentara al cargo, como una de las formas de extinción de la relación funcionarial prevista en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, representando ésta la única modalidad de la que dispone el funcionario para terminar con la relación de servicio, pues en los restantes 6 casos contenidos en la citada norma, debe necesariamente intervenir la administración, pues no dependen de la voluntad del funcionario público, a excepción del otorgamiento del beneficio de jubilación en cuya decisión puede decirse, concurren ambas voluntades (la de la administración y la del funcionario público), siempre que no se trate de jubilaciones otorgadas de oficio, en el ejercicio de las potestades discrecionales conferidas ex lege a los entes u órganos de la administración pública, supuesto en el que obviamente sólo intervienen éstos últimos”.
Siendo ello así, observa esta Alzada de la sentencia impugnada, que el fallo que fue considerado por el Juzgado A quo y que fue objeto, a decir, del apelante de una errónea interpretación, es la decisión N° 1135 dictada en fecha 29 de junio de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en tal sentido, es necesario para esta Corte traer a colación el análisis del A quo al respecto, por lo que en razón de ello, se observa lo siguiente:
“…resulta importante hacer referencia al criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 1135 de fecha 29 de junio de 2009, el cual es del tenor siguiente:
`Por otro lado, advierte esta Corte que el recurrente en su escrito libelar solicitó le sea `(…) reconocido el tiempo transcurrido desde [su] ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, a efecto de [su] antigüedad para el cómputo (sic) de sus prestaciones sociales y jubilación´.
De cara a la situación planteada, esta Corte considera destacar que siendo que lo que se persigue con la declaratoria de nulidad de una acto, es que este deje de existir del mundo jurídico, y en tal sentido se proceda al restablecimiento de la situación jurídica infringida conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que se retrotraigan los efectos del acto al momento en que el funcionario fue ilegalmente retirado de la administración, y en tal sentido se le reconozca no sólo el pago de los sueldos que el recurrente hubiere percibido de no haber sido retirado de la función que venía desempeñando, con los aumentos acordados al cargo durante el tiempo de la ilegal separación del mismo, además de los beneficios socioeconómicos que no exijan prestación efectiva del servicio- como se dejó sentado ut supra- sino que en razón de un restablecimiento de la situación jurídica infringida plena, y en aras de garantizar la realización de la justicia material, se le reconozca a los efectos de la antigüedad para el cálculo posterior de las prestaciones sociales y jubilación, el tiempo que el funcionario estuvo retirado ilegalmente de la administración hasta su efectiva reincorporación. Así se declara.
En razón de lo cual esta Corte ordena que el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro del recurrente hasta su efectiva reincorporación, se tome en cuenta a los efectos del cálculo de su antigüedad dentro de la Administración. Así se declara´. (Subrayado del Tribunal).
De la lectura del extracto transcrito se concluye que los efectos de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo implica que desaparezca del mundo jurídico ese acto junto con sus efectos, siendo retrotraída la situación lesionada al estado en que el recurrente gozaba de sus derechos de manera plena, lo cual en el caso de retiro de un funcionario público implica que le sean reconocidos, además de su reincorporación y pago de sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos, aquellos beneficios de carácter socioeconómico que debieron corresponderle derivados de la relación funcionarial”.
Ahora bien, debe señalar esta Alzada que la declaratoria de nulidad del acto Administrativo conlleva a la pérdida de validez y de vigencia del acto, en consecuencia, su nulidad produce efectos ex tunc, es decir, que se retrotraen al momento en que nació el acto administrativo que se declaró viciado de nulidad, comportando una eliminación del acto, pudiéndose considerar que ni siquiera llegó a existir, excluyéndose así los efectos asociados al mismo (teoría de la nulidad de los actos administrativos). En razón de lo anterior, siendo declarado nulo (Vid. sentencia Nº 2010-000489 de fecha 6 de julio de 2010, dictada por este Despacho) el acto mediante el cual la Administración separo del servicio público a la recurrente independientemente que haya sido por retiro, renuncia, remoción u otro, las consecuencias que conllevaba el acto son nulas, es decir, no son susceptibles de considerarse como efectivas. Aunado a que en el caso de la renuncia, ésta de conformidad con el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se configura como una causal de retiro, lo que refuerza la aplicación del criterio sentado en el fallo aplicado. En consecuencia, la interpretación realizada por el Tribunal A quo a la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anteriormente descrita, se considera ajustada a derecho. En razón de ello, esta Alzada desecha la presente denuncia. Así se decide.
En cuanto al “desconocimiento del alcance del dispositivo del fallo dictado por [esta] Corte el 6 de julio de 2010 al pretender el pago del diferencial de prestaciones” (Corchetes de esta Corte):
En ese sentido, señaló el apelante que “…no existe duda respecto a que el beneficio que alude a la prestación de antigüedad, se encuentra indefectiblemente asociado a la prestación efectiva del servicio, de tal manera que, resulta absolutamente inviable el reconocimiento que efectúa el A quo en el fallo recurrido del pago de los cinco (5) años que aproximadamente transcurrieron durante la sustanciación del juicio de nulidad que incoara la ciudadana María Antonia González Arnal, a los efectos de la prestación de antigüedad, puesto que durante ese tiempo, verificado como consecuencia de su renuncia unilateral, expresa e inequívoca presentada por ella al cargo de Especialista en Numismática y Filatelia II que venía ejerciendo en el Banco Central de Venezuela, no prestó efectivamente el servicio, condición indispensable para que se cause ese beneficio a su favor, constituyendo una erogación para nuestro representado que sin lugar a dudas, excede los términos expresados en el fallo antes citado, resultando tal pretensión absolutamente improcedente por encontrarse en franca contravención con la normativa que regula la materia y con los criterios jurisprudenciales que de manera pacífica y reiterada han sostenido la jurisdicción contencioso administrativa, y así solicitamos sea declarado” (Negrillas de la cita).
Considera este Órgano Jurisdiccional pertinente señalar que el pago de las prestaciones sociales, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario público cuyo vínculo funcionarial ha concluido, consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien lo define como un derecho social para recompensar la antigüedad en el servicio prestado y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías igualmente reconocidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es significativo resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 anteriormente señalado, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de autos, se observa que en fecha 6 de julio de 2010, esta Corte mediante sentencia Nº 2010-489, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenando al Banco Central de Venezuela, la reincorporación de la recurrente al cargo de Especialista en Numismática y Filatelia II, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de la reincorporación en el cargo, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado más los demás beneficios que le correspondan que no implicaran la prestación efectiva del servicio.
Asimismo, es necesario destacar conforme se observa de las actas procesales, que la parte recurrida dio fiel cumplimiento al fallo dictado por esta Corte en fecha 6 de julio de 2010, ordenando la reincorporación de la recurrente al cargo de Especialista en Numismática y Filatelia II, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su incorporación al cargo. Por otro lado, igualmente se observa, que en fecha 16 de septiembre de 2011, la Administración le concedió a la recurrente el beneficio de jubilación, considerando para el mismo, el tiempo de cinco (5) años que duró el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en virtud del retiro en que se vio perjudicada la ciudadana María Antonia González Arnal (Vid. folio 12 del expediente judicial).
Ahora bien, habiéndose declarado nulo el acto mediante el cual la Administración había dado por culminada la relación funcionarial entre la recurrente y el Banco Central de Venezuela, él mismo se constituye en un acto que jamás alcanzó su fin, pudiéndose considerar como si jamás hubiese sido dictado; y en razón de ello, se considera que hubo continuidad en la relación de empleo público de la interesada desde el momento en que fue separada del cargo de Especialista en Numismática y Filatelia II, hasta la fecha en que fue reincorporada al mismo.
El análisis anterior tiene su fundamento en la teoría de las nulidades de los actos administrativos -teoría desarrollada en el punto anterior-. En consecuencia, esta Corte tal como fue estimado por el Tribunal A quo, considera procedente la inclusión del respectivo tiempo para el pago de las prestaciones sociales de la recurrente. En razón de ello, se desecha la presente denuncia. Así se decide.
Del falso supuesto de derecho denunciado:
En este sentido, el apelante declaró que “…la denuncia de este vicio encuentra su fundamento en el señalamiento que realiza el Juzgador de la recurrida respecto a (sic) al pretendido pago de la remuneración especial de fin de año al indicar que `... tal beneficio se encuentra establecido en el artículo 276 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de fecha 19 de agosto de 2010 en el que se establece que los funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tendrán derecho a percibir una remuneración especial de fin de año cuyo monto será fijado anualmente por el Superintendente en la oportunidad de elaborar el presupuesto de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras…´. En idéntico sentido señaló que, `…la remuneración especial de fin de año es un derecho otorgado a los funcionarios públicos que presten servicios en instituciones bancarias y financiera, el cual debe ser fijado anualmente por el Superintendente y pagado al final del ejercicio fiscal...´ (...) y que este concepto `...no constituye un beneficio derivado de la prestación efectiva del servicio, como lo son los viáticos o las vacaciones, criterio éste compartido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…´, declarando en consecuencia procedente el pago por este concepto a la hoy recurrente”.
Agregó, que “Con tan errónea argumentación, el sentenciador estimó y acordó el pago de la Remuneración Especial de Fin de Año a la tantas veces referida ciudadana correspondiente al período comprendido entre los años 2006 y 2010; incurriendo en el ostensible error de omitir el reconocimiento jurisprudencial que ha hecho el Supremo Tribunal de Justicia respecto a la potestad autonormativa del Banco Central de Venezuela que lo faculta para dictar su normativa interna, dentro de la que se encuentra el Estatuto de Personal de los Trabajadores del Banco Central de Venezuela orientado a regular las relaciones de empleo público y por vía de consecuencia todos los beneficios socioeconómicos asociados a la relación funcionarial, evidenciándose entonces por una parte, la total improcedencia de la aplicación de las disposiciones normativas que al efecto establece la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras del 19 de agosto de 2010, y por la otra la incuestionable inviabilidad jurídica del pago de la Remuneración Especial de Fin de Año a la citada ciudadana aún cuando aplicara la normativa correcta, por tratarse de un beneficio económico que supone la prestación efectiva del servicio de la funcionaria para entenderse causado, y así solicitamos sea declarado por esa digna Corte” (Negrillas de la cita).
Así las cosas, respecto al vicio de falso supuesto alegado por el apelante, debe esta Corte señalar que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), precisó con relación al referido vicio, lo siguiente:
“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)” (Resaltado de esta Corte)
Ahora bien, en atención a lo anteriormente expuesto observa esta Corte que la Apoderada Judicial de la parte recurrida señaló en su escrito de apelación, que el Sentenciador en su fallo “…subsumió los supuestos de hecho en una norma que en modo alguno es aplicable al caso, como lo es el artículo 276 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras del 19 de agosto de 2010…”.
En atención a lo anteriormente señalado por la parte querellada, es menester resaltar que el artículo 1 de la Ley del Banco Central de Venezuela establece que el Banco Central es una persona de derecho público de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada, integrante del Poder Público Nacional. Asimismo, el artículo 2 ejusdem establece que “El Banco Central de Venezuela es autónomo para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia, y ejerce sus funciones en coordinación con la política económica general, para alcanzar los objetivos superiores del Estado y la Nación”.
Por otra parte, se evidencia que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le dio rango constitucional a la autonomía del Banco Central de Venezuela en el ejercicio de sus funciones, estableciendo en su artículo 318 segundo aparte que: “El Banco Central de Venezuela es una persona jurídica de derecho público con autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia. (…)”.
De lo anterior se videncia la autonomía que tiene el Banco Central de Venezuela para actuar dentro de su esfera de competencia, por lo que el mismo tiene facultades para dictar sus propias normas, tanto en materia de su funcionamiento, como en todo lo relacionado al régimen de personal.
En razón de lo anterior, considera esta Corte que el Tribunal A quo erró al declarar la procedencia de la Remuneración Especial de Fin de Año solicitado por la parte recurrente, basando su fundamento en lo establecido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, toda vez que no consideró que el Banco Central de Venezuela se rige por su propia normativa funcionarial. Siendo ello así y al no evidenciarse de las actas procesales que exista prueba alguna tendente a demostrar, que efectivamente la recurrente María Antonia González Arnal, percibía por parte de la Administración Pública querellada el referido beneficio, considera esta Alzada que la decisión dictada por el Tribunal A quo no se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, se declara Procedente la denuncia formulada por la parte recurrida en cuanto al error en que incurrió “…el Juzgador de la recurrida respecto al pretendido pago de la remuneración especial de fin de año”, por la cual se niega. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rafael Pichardo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Banco Central de Venezuela y en consecuencia, se Revoca Parcialmente la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2013, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sólo en lo que respecta a la procedencia del pago de la Remuneración Especial de Fin de Año. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rafael Pichardo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Banco Central de Venezuela, contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2013, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ ARNAL, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2013, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sólo en lo que respecta a la procedencia del pago de la Remuneración Especial de Fin de Año.
4. Se CONFIRMA la sentencia apelada en sus demás pronunciamientos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
La Juez Suplente,
MIRIAM E. BECERRA. T
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2013-001075
MM/7
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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