JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001259
En fecha 8 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0902-13 de fecha 7 de octubre de 2013, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Oscar Fermín y Rosario Matos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 883 y 881, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ DE JESÚS SOJO REYES, titular de la cédula de identidad Nº 8.731.859, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 7 de octubre de 2013, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de septiembre de 2013, por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., en razón de lo cual, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación ejercida.
En fecha 28 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Representación Judicial de la parte recurrente, mediante el cual solicitó la remisión del expediente al Tribunal de origen.
En fecha 29 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Representación Judicial de la parte recurrente. Asimismo, solicitó se dejara sin efecto el pedimento realizado en fecha 28 de octubre de 2013.
En fecha 30 de octubre de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 29 de octubre de 2013, inclusive. Así pues, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 10, 14, 15, 17, 21, 22, 23, 24, 28 y 29 de octubre de 2013.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, lo cual fue hecho acto seguido.
En fecha 5 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Isabel Esté Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.467, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida.
En fecha 6 de noviembre de 2013, de una revisión de las actas que conforman la presente causa se constató que en fecha 30 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Marisol Marín R., siendo lo conducente la apertura del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, en virtud que en fecha 29 de octubre de 2013, la Representación Judicial de la parte recurrente presentó el escrito de fundamentación de la apelación, por tanto, esta Corte, revocó el referido auto, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil y ordenó abrir el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por la Representación Judicial de la Universidad Central de Venezuela (UCV).
En fecha 13 de noviembre de 2013, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de noviembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y conforme con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; MARISOL MARÍN R., Juez; MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente.
En fecha 15 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de consideraciones, presentado por la Representación Judicial de la parte recurrente.
En fecha 29 de enero de 2014, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Efectuada la lectura individual de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 1º de octubre de 2012, los Abogados Oscar Fermín y Rosario Matos, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano José de Jesús Sojo Reyes, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo reformado el mismo en fecha 22 de marzo de 2013, contra la Universidad Central de Venezuela (UCV), con fundamento en lo siguiente:
Manifestaron, que interponen el presente recurso contra la decisión de fecha 9 de abril de 2012, dictada por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela (UCV), mediante la cual se ratificó la decisión del Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES) de fecha 13 de julio de 2010, que acordó la “remoción” de su representado del cargo de Docente, con base a lo preceptuado en los numerales 7 y 8 del artículo 110 de la Ley de Universidades.
Denunciaron, el vicio de incompetencia manifiesta, así como la transgresión de los principios del debido proceso, el derecho a la defensa, presunción de inocencia, el derecho a la tutela judicial efectiva, la protección del honor y la reputación (artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el principio de congruencia y exhaustividad, al no decidir todas las cuestiones controvertidas y no examinar todas las actas procesales, “…lo cual condujo a dicho Órgano Colegiado a convalidar en medio de un Falso Supuesto, la remoción de [su] representado del cargo que desempeñaba como Docente en la Facultad de Economía de la Universidad Central de Venezuela…” (Corchetes de esta Corte).
Narraron, que el actor “…fue designado como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República Bolivariana de Venezuela ante el Reino de Noruega, lo cual (…) fue notificado mediante la comunicación N°005201 de fecha 03 (sic) de Septiembre (sic) de 2009, suscrita por el ciudadano Juan José Valero, director de personal del Servicio Exterior del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores (…). En virtud de dicha designación [su] representado procedió en fecha 04 (sic) de septiembre del mismo año, a solicitar el permiso correspondiente ante las autoridades universitarias de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela…” (Corchetes de esta Corte).
Expresaron, que “…el permiso solicitado le fue negado por el Consejo de Facultad (…) de Ciencias Económicas y Sociales de la UCV (sic), (…), ello en medio de una Usurpación (sic) de Atribuciones (sic), que (…) derivó (…) el vicio de Incompetencia (sic) manifiesta, ya que el otorgamiento de dicho permiso debió ser aprobado por el Consejo Universitario, por ser la Máxima (sic) autoridad y (…) el órgano que ejerce la autoridad suprema de dicha Universidad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la ley (sic) de Universidades…” (Mayúsculas del original).
Señalaron, que posterior a dicha negativa, dicho Cuerpo Colegiado procedió a instaurar un proceso disciplinario en contra de su mandante, en violación del derecho al debido proceso y a lo preceptuado en el numeral 11 del artículo 36 de la Ley de Universidades y artículo 152 y siguientes del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela (UCV).
Adujeron, que el expediente disciplinario de su representado “…está constituido mayoritariamente, por documentos viejos, todos de carácter administrativo, como es el caso del que corre inserto al folio uno (01) (sic) de fecha 26 de Abril (sic) de 2005, el cual es un documento producido hace más de cuatro años, es decir, antes del inicio de la causa [y] está referido a una solicitud de la comisión de Mesa del Consejo de Facultad por parte del Profesor Ricardo Roig, que nada tiene que ver con la presunta causal del expediente disciplinario (…), sin embargo fue incorporado (…) sin determinar su finalidad y vinculación con la causa instaurada en contra del querellante, cuando en su lugar lo que debió estar es el Auto (sic) de proceder, instrumento que le da vida y marca la fecha de iniciación del Proceso (sic) y a pesar de lo cual nunca fue elaborado, y menos aun (sic) insertado en dicho expediente…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Indicaron, que ninguno de los documentos administrativos que integran el expediente disciplinario, fueron producidos por la Instructora competente para ello, “…ya que la única actuación por parte de dicha ciudadana, es un INFORME que encabeza dicho expediente, pues todos los demás documentos que corren insertos en el mismo, emanaron de funcionarios ajenos al Proceso (sic) instaurado en contra del querellante…” (Negrillas del original).
Esgrimieron, que se instauró un procedimiento omitiendo el auto de proceder, la imputación de los cargos, la apertura del lapso probatorio, la promoción y evacuación de las pruebas, la base legal, una decisión con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, en virtud de lo cual, consideró que la Instructora del referido expediente, violó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 10 del artículo 62 de la Ley de Universidades.
Denunciaron, que la Instructora del expediente disciplinario fue presionada para que entregara el Informe respectivo antes del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas, lo cual transgredió -a su decir- las disposiciones que prevén que los lapsos procesales deben dejarse transcurrir siempre.
Igualmente, denunciaron que el acto administrativo impugnado incurre en un error de interpretación del numeral 11 del artículo 36 de la Ley de Universidades, por cuanto, -a su decir- dicha disposición no le atribuye competencia al Consejo de Facultad para nombrar y remover a un miembro del personal docente y de investigación, como en el caso de actas, puesto que la misma reside en el Consejo Universitario como autoridad suprema de cada Universidad, a tenor de lo previsto en los artículos 9, 24 y numeral 4 del artículo 36 ejusdem.
Indicaron, que “…el Consejo de Apelaciones [incurrió] en el Falso (sic) Supuesto (sic) de apreciar que la Decisión (sic) del Consejo de Facultad (…) está apegada a Derecho, lo cual es incierto, pues consta de los autos, que en la sustanciación del procedimiento disciplinario instaurado (…), se incurrió en la violación del Debido (sic) Proceso (sic) y el Derecho (sic) a la Defensa (sic)…” (Corchetes de esta Corte).
Denunciaron, que “…la querellada obvió gestionar la citación personal, y agotada ésta la citación por carteles de [su] representado, y así como también, la citación del no presente, a pesar de tener conocimiento que [el mismo] se encontraba y se encuentra fuera del territorio nacional, por haber sido designado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Embajador ante el Reino Unido de Noruega…” (Corchetes de esta Corte).
Expresaron, que su poderdante se encontró en una situación de indefensión al no habérsele precisado en cuál de las faltas previstas en el artículo 110 de la Ley de Universidades incurrió.
Invocaron, “…la prescripción de la falta en que presuntamente incurrió [su representado], ello a tenor de lo establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Por lo anterior, solicitaron la nulidad absoluta de la decisión del Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, “…y en consecuencia ordene su reincorporación con el reconocimiento del tiempo que dure el juicio, como tiempo de servicio y acuerde el pago de los sueldos dejados de percibir, tal como lo dispone el artículo 113 de la ley (sic) de Universidades así como la bonificación de fin de año que se haya originado desde su ilegal remoción hasta (…) su efectiva Reincorporación (sic) (…) la Nulidad (sic) Absoluta (sic) del Procedimiento (sic) Disciplinario (sic) instaurado en contra de [su] representado, en virtud de estar afectado por los vicios denunciados en el presente escrito (…) Que de ser declarada Con (sic) Lugar (sic) la presente acción, el Tribunal ordene la publicación de la sentencia en la Gaceta Universitaria, ello como una alternativa de Reivindicación (sic) del perjuicio moral que la actuación del Consejo de Facultad le ha ocasionado [a su poderdante], sin que ello signifique renuncia por parte del [mismo] de ejercer las acciones judiciales que (…) estime pertinentes…” (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:
“Como punto previo al fondo del asunto debatido, debe este Tribunal pronunciarse con respecto a lo señalado por la apoderada (sic) judicial (sic) de la Universidad querellada en la contestación, referido a que, siendo la Ley de Universidades el ordenamiento legal que rige a la Universidad Central de Venezuela, así como a su personal docente y de investigación, no entiende por qué este Juzgado decidió en el auto de admisión del recurso incoado por el hoy querellante, invocar las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando dicho estatuto contiene una norma que excluye a los miembros del personal académico y docente universitario de su aplicación, y ello se evidencia del parágrafo único del artículo 1, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al efecto señala que en dicho auto de admisión expresamente se indicó que las normas aplicables en cuanto a la inadmisibilidad de la querella que nos ocupa, corresponden a las contempladas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que, en vista de la confusión que le genera cuál de las leyes adjetivas antes mencionadas debe aplicarse, solicita reponer la causa al estado de dictar nuevo auto que se pronuncie sobre la admisión del escrito libelar, o en todo caso del escrito contentivo de la reforma. Para decidir al respecto, resulta necesario para este Tribunal, precisar que al entrar en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, no hubo una derogatoria ni expresa ni tácita de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que, si bien dicha Ley Orgánica es la que rige en principio la materia jurisdiccional Contencioso Administrativa, también es cierto que la Ley del Estatuto de la Función Pública tutela y regula en sentido sustantivo y adjetivo lo concerniente a la relación de empleo público y los derechos y garantías que de ella emanan, con la Administración Nacional, Estadal y Municipal.
En este sentido, es menester para este Tribunal, traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 547, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de abril de 2004, la cual precisó que:
(…Omissis…)
En armonía con el criterio transcrito anteriormente, este Juzgado observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública está dirigida a regular la material funcionarial, así como la elevación de las controversias que puedan surgir entre los funcionarios públicos y la Administración, controversias que, como es sabido, corresponden a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través del procedimiento especial Contencioso-Funcionarial.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que la pretensión del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la parte actora, persigue la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión emanada del Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, de fecha 09 (sic) de abril de 2012, mediante la cual dicho Consejo acordó por unanimidad, ratificar la sanción de remoción que le fuese impuesta al hoy querellante, por el Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales en sesión ordinaria de fecha 13 de julio de 2010, con base a lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 110 de la Ley de Universidades, y por cuanto dicha pretensión se vincula con la relación funcionarial mantenida por el hoy querellante con la Universidad querellada, quien aquí juzga considera que es el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el aplicable a los efectos de la admisión y la sustanciación de la presente querella, e igualmente resultan aplicables las normas que establecen requisitos de la demanda y los supuestos de inadmisibilidad de la misma, previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual se desechan los argumentos planteados por la parte querellada en este punto, ya que en todo caso tal solicitud, constituiría una reposición inútil y atentaría contra los preceptos constitucionales a la tutela judicial efectiva y así se decide.
Asimismo previo al fondo del asunto, este Juzgador debe pronunciarse con respecto a lo manifestado por la parte querellada en la contestación, relativo a la caducidad de la acción, ya que de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública, los recursos jurisdiccionales sólo podrán ser ejercidos validamente (sic) dentro de un lapso de tres (03) (sic) meses a partir del día en que se produjo el hecho o del día de la notificación, en cambio, de acuerdo con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el término es el de ciento ochenta (180) días continuos a partir de la no resolución del recurso administrativo dentro de los noventa (90) días hábiles contados a partir de su interposición.
Aduce que la aclaratoria es pertinente debido a que si en el caso de marras se aplica la Ley del Estatuto de la Función Pública, la querella resulta inadmisible por cuanto operó la caducidad de la acción.
Para decidir al respecto, este Tribunal observa que ya se estableció ut supra que la ley que rige la sustanciación de la presente querella es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual el lapso de caducidad aplicable al presente caso es el establecido en el artículo 94 ejusdem. Ahora bien, con respecto a este punto, conviene traer a colación lo previsto en el referido artículo de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
(…Omissis…)
En ese sentido, este Juzgador observa que en la notificación del hoy querellante del acto administrativo recurrido, de fecha 09 (sic) de abril de 2013 (folio 44 de la pieza judicial), se le indicó al mismo lo siguiente ‘(c)on esta decisión se agota la vía administrativa y sólo es recurrible por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa entre los seis meses siguientes a su notificación, de acuerdo a lo que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa’.
Así las cosas, considera este Tribunal que la universidad querellada indujo al querellante a incurrir en error, toda vez que le señaló un lapso distinto al establecido en el artículo parcialmente trascrito a los efectos de la interposición del recurso pertinente, incurriendo de esta forma la Administración en un defecto en la notificación del acto.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 524 de fecha 8 de mayo de 2013, caso: Construcciones y Asfalto Andes, C.A., ratificó su criterio sobre la notificación defectuosa y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, en los términos siguientes:
(…Omissis…)
Tal y como se aprecia de los criterios supra señalados, la propia Sala Constitucional interpretó las normas contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a la par de los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia y el principio pro actione, poniendo de relieve que para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que haya sido informado de los recursos que proceden contra el acto notificado, así como el tribunal competente y el lapso para su interposición y que, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso, por tanto, al evidenciarse del contenido del acto recurrido, que la propia administración (sic) señalo (sic) al querellante que ‘(c)on esta decisión se agota la vía administrativa y sólo es recurrible por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa entre los seis meses siguientes a su notificación, de acuerdo a lo que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa’, y en virtud de que el querellante procedió a interponer la presente querella de conformidad con lo señalado en la notificación del acto administrativo impugnado, no puede declararse inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad, ya que no pueden ser computados los lapsos procesales, en razón del defecto en la notificación en el que incurrió la parte querellada, y así se decide.
De igual manera, debe este Juzgador pronunciarse antes de entrar a conocer el fondo de la presente causa, en relación a lo expuesto por la parte querellada en la contestación, referente a que en el encabezado del escrito libelar, el querellante impugna el acto administrativo que resuelve el recurso jerárquico, emanado del Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, sin embargo en varios párrafos de la demanda denuncia infracciones y violaciones contra la decisión del Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, lo cual les genera incertidumbre en cuanto al acto que pretende impugnar el querellante (si es el proveimiento del Consejo de Apelaciones o si se trata del acto emanado del Consejo de Facultad).
Que, la duda se centra en cuál de los dos actos se presume supuestamente violatorio a los derechos e intereses del actor, pues esto genera imprecisión en la causa petendi del proceso judicial que nos ocupa.
Para decidir con respecto a estos argumentos, este Tribunal observa que el acto administrativo que hoy se recurre es el contenido en la Decisión emanada del Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, de fecha 09 (sic) de abril de 2012, consecuencia del recurso de reconsideración y del recurso de apelación ejercido por los apoderados (sic) judiciales (sic) actor contra el acto que impuso la sanción de remoción al hoy querellante, dictado por el Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales en sesión ordinaria de fecha 13 de julio de 2010, con base a lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 110 de la Ley de Universidades.
En ese sentido, se hace necesario analizar el criterio jurisprudencial establecido por nuestro máximo Tribunal mediante sentencia dictada por la Sala Político Administrativa (Magistrado ponente: Levis Ignacio Zerpa, caso: Honorio Francisco Torrealba Vs. Cámara Municipal de Libertador, dictada en fecha 07 (sic) de marzo de 2007), en la cual se dejo (sic) por sentado que:
(…Omissis…)
Del texto de la sentencia parcialmente trascrita supra, se evidencia que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, determinó que el recurso de nulidad debe ser intentado contra el acto que causó estado, criterio éste que ha sido acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Sentencia de fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil siete (2007), ponencia del Dr. Alexis José Crespo Daza, caso: Banco Mercantil Vs. Superintendencia de Seguros) la cual ha precisado que:
(…Omissis…)
En el caso de marras, es claro que la parte querellante accionó la vía administrativa, la cual culminó de una manera insatisfactoria según su criterio, sosteniendo argumentos contra actos previos al jerárquico y no contra el acto que causa estado, es decir, contra el que dio respuesta al recurso jerárquico, y contra el cual el accionante debió dirigir sus argumentos y denunciar los vicios que afectaban su validez. Así pues, vista la imposibilidad de analizar la legalidad del procedimiento administrativo constitutivo y los actos cuestionados por el recurrente, debido a que éstos no causan estado, considera quien hoy sentencia que deben desecharse los alegatos esgrimidos por la parte recurrente respecto a la motivación contenida en el acto primario, referidos a la vulneración de los artículos 152 y siguientes del Reglamento del Personal Docente y de Investigación, normativa que regula la sustanciación de los procedimientos administrativos del personal docente y de investigación, como es el caso de su mandante; que, el Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales en lugar de sustanciar el procedimiento disciplinario en contra de su poderdante como lo pauta la normativa antes mencionada, procedió a construir un expediente disciplinario con documentos viejos, ajenos a la presunta causal de la remoción, ello en medio de la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que se le violentó a su representado el principio de la presunción de inocencia, al instaurar el procedimiento disciplinario en medio de la omisión del procedimiento legalmente establecido, al obviar el auto de apertura o de proceder, así como de la indicación precisa de los hechos que se le atribuyeron, es decir, la imputación de los cargos, así como el encuadramiento de los hechos en las disposiciones legales pertinentes; que la universidad querellada obvió gestionar la citación personal, ni tampoco la citación por carteles, e igualmente la citación del no presente, a pesar de tener conocimiento que su mandante se encontraba fuera del territorio nacional, por haber sido designado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Embajador ante el Reino Unido de Noruega; que se infringió el artículo 154 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación, toda vez que se redujo el lapso de treinta (30) días que tenía su representado para presentar sus alegatos y pruebas, todo lo cual configura una violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa; que al no habérsele precisado a su representado en cual de las causales establecidas en el artículo 110 de la Ley de Universidades presuntamente incurrió, se le colocó en una situación de indefensión; que la falta en la que supuestamente incurrió su mandante, prescribió a tenor de lo establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, este Tribunal pasara a emitir pronunciamiento de fondo, únicamente sobre los vicios alegados respecto al acto que causa estado, es decir, contra el que dio respuesta al recurso jerárquico, y así se decide.
Decididos los puntos previos argumentados por la parte querellada, procede este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, y al respecto observa que los apoderados judiciales del querellante solicitan la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión emanada del Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, de fecha 09 (sic) de abril de 2012, mediante la cual dicho Consejo acordó por unanimidad, ratificar la sanción de remoción que le fuese impuesta al hoy querellante, por el Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales en sesión ordinaria de fecha 13 de julio de 2010, con base a lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 110 de la Ley de Universidades. Asimismo, solicitan la reincorporación al cargo que desempeñaba su representado, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta su efectiva reincorporación. De igual manera solicita que se le reconozca el tiempo que dure el proceso, como tiempo de servicio, y que se le acuerde el pago de su bonificación de fin de año que se origine desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación.
Alega la parte actora que el Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela es incompetente para dictar el acto administrativo recurrido, pues el órgano competente en materia de procesos disciplinarios es el Consejo Universitario, conforme lo previsto en el artículo 26 numeral 11 de la Ley de Universidades. Al efecto señala que lo sustentado por el Consejo de Apelaciones, constituye una errada interpretación del numeral 11 del artículo 36 de la Ley de Universidades y en consecuencia un falso supuesto, que afecta de nulidad la decisión del Consejo de Apelaciones, pues dentro de las atribuciones consagradas en el artículo 62 de la referida ley, no se le atribuye competencia al Consejo de Facultad para nombrar y remover a un miembro del personal docente y de investigación, la cual emana de lo preceptuado en el artículo 24 de dicha ley, el cual prevé que dicha competencia corresponde al Consejo Universitario.
Para decidir al respecto, este Juzgador considera conveniente traer a colación lo previsto en el numeral 11 del artículo 26 de la Ley de Universidades, el cual prevé lo siguiente:
(…Omissis…)
De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que es atribución del Consejo Universitario, únicamente conocer y decidir los procedimientos disciplinarios de remoción de las autoridades universitarias no integrantes del Consejo Universitario, observando este Juzgador que de las actas que integran el expediente no se desprende que el hoy querellante formara parte de alguna autoridad universitaria. Siendo así, resulta pertinente hacer referencia a lo previsto en el numeral 10 del artículo 62 de la Ley de Universidades, el cual es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
Según el artículo parcialmente transcrito, corresponde al Consejo de Facultad instruir los expedientes relativos a las sanciones del personal docente (como es el caso del hoy querellante) y de investigación, así como también la potestad de decidir en primera instancia. Visto lo anterior, y por cuanto el hoy querellante le fue impuesta la sanción de remoción del cargo de Personal Docente, quien aquí decide considera que el Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, era el Órgano competente a fin de decidir en primera instancia la sanción impuesta al actor del presente caso y así quedo (sic) plasmado en el contenido del acto administrativo contenido en la Decisión emanada del Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, de fecha 09 (sic) de abril de 2012, mediante la cual dicho Consejo acordó por unanimidad, ratificar la sanción de remoción que le fuese impuesta al hoy querellante, por el Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales en sesión ordinaria de fecha 13 de julio de 2010, no siendo cierto lo manifestado por los apoderados (sic) judiciales (sic) del querellante, en cuanto a que se incurrió en un falso supuesto en razón de que el artículo 62 de la Ley de Universidades, no le atribuye la competencia a ese órgano a fin de remover al personal docente y de investigación, pues en el numeral 11 del mencionado artículo, expresamente se le otorga dicha potestad al Consejo de Facultad; siendo así resulta imperioso para este Tribunal desechar los vicios de incompetencia y falso supuesto denunciados en este punto, y así se decide.
Asimismo denuncian que el Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales del ente querellado, inició el procedimiento disciplinario en contra de su representado, violentando lo preceptuado en el numeral 11 del artículo 36 de la Ley de Universidades, conforme al cual, por órgano del Rector se deben someter a la consideración del Consejo Universitario, los procesos de remoción del personal docente y de investigación, razonamiento que fue ratificado por el Consejo de Apelaciones. Para decidir al respecto, este Juzgador considera pertinente traer a colación el contenido del numeral 11 del artículo 36 de la Ley de Universidades, el cual establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Dicha norma parcialmente transcrita, prevé que es atribución del Rector, someter a consideración del Consejo Universitario los procesos de remoción de los miembros del personal docente y de investigación, sin embargo, dicha norma debe ser tomada en cuenta conjuntamente con lo establecido en los artículos 149 y 153 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación, los cuales establecen lo siguiente:
(…Omissis…)
De las normas anteriormente transcritas, se desprende claramente que el órgano competente a los efectos de decidir en primera instancia la remoción del Personal Docente, es el Consejo de Facultad –tal como se estableciera ut supra–. Ahora bien con respecto a la violación de lo previsto en el numeral 11 del artículo 36 de la Ley de Universidades, este Juzgador observa que existen dos formas a fin de que se inicie la instrucción de un procedimiento disciplinario en contra del Personal Docente, bien sea por solicitud del Consejo Disciplinario o de oficio por parte del Consejo de Facultad.
En ese sentido, estima este Tribunal que la parte actora yerra en la interpretación del numeral 11 del artículo 36 de la Ley de Universidades, pues el mismo prevé la atribución del Rector de someter a consideración del Consejo Universitario los procesos de remoción, en el sentido de que, de considerar dicho Consejo Universitario que existe mérito a fin de iniciar la correspondiente solicitud de instrucción del expediente, solicitará que se realice el procedimiento correspondiente ante el Consejo de Facultad. Siendo así, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desechar la denuncia aquí planteada, y así se decide.
Por último denuncian que el ente querellado violentó el principio de exhaustividad, en el análisis de las actuaciones que conforman el expediente disciplinario, de donde resalta la no apreciación de la violación absoluta del debido proceso, por violación de los actos procesales, incurriendo asimismo en el vicio de incongruencia al no examinar y resolver todas las cuestiones controvertidas. Al respecto señala la universidad (sic) que la presente denuncia fue alegada por el recurrente sin explicar cual (sic) fue la pretensión específica del impugnante que no fue considerada por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela. Que, si se analiza el recurso de apelación y la decisión del Consejo antes mencionado, se colige que dicho órgano colegiado se pronunció sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por el actor, por lo tanto en este caso no se materializó el vicio de incongruencia y mucho menos la violación del principio de exhaustividad.
Para decidir con respecto esta última denuncia, conviene señalar que el principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo o solicitud realizada, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 ejusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.
Ello así, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que: ‘El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación’.
Por su parte, el artículo 89 ejusdem establece que ‘El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados’.
De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión ‘todas’ las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.
En ese sentido, mediante sentencia Nº 1970 de fecha 5 de diciembre de 2007, Caso: Tamanaco Advertaising C.A., contra el Ministerio de Infraestructura, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Visto lo anterior, el principio de globalidad de la decisión, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo o solicitud que se le realice. Siendo así, este Juzgador observa que los apoderados (sic) judiciales (sic) del querellante fundamentan la violación aquí denunciada, en el hecho de que el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, no examinó ni resolvió todas las cuestiones controvertidas en el acto administrativo de fecha 09 (sic) de abril de 2012, mediante la cual dicho Consejo acordó por unanimidad, ratificar la sanción de remoción que le fuese impuesta al hoy querellante, por el Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales en sesión ordinaria de fecha 13 de julio de 2010, con base a lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 110 de la Ley de Universidades.
Ahora bien, este Tribunal observa que consta a los folios 193 al 188 del expediente disciplinario, escrito consignado por los apoderados (sic) judiciales (sic) del hoy querellante, recibido por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela en fecha 21 de noviembre de 2011, a través del cual ejercieron recurso de apelación en contra de la sanción de remoción que le fuese impuesta a su representado, por el Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales en sesión ordinaria de fecha 13 de julio de 2010, con base a lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 110 de la Ley de Universidades. En ese orden de ideas, del mencionado escrito de apelación se desprende que la denuncia formulada por la parte actora se fundamentó en la Incompetencia (sic) del Consejo de Facultad para dictar el acto de remoción, y, una vez analizado el contenido del acto administrativo impugnado, cursante a los folios 220 al 196 del expediente disciplinario, evidencia este Tribunal que el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, sí se pronunció con respecto al vicio alegado en sede administrativa por los apoderados (sic) judiciales (sic) del hoy querellante, siendo desechado el mismo por la argumentación expresada por ese órgano colegiado; aunado a esto, se observa que dicho Consejo de Apelaciones se pronunció con respecto a los alegatos que fueron formulados en el recurso de reconsideración, que riela a los folios 162 al 144, de lo cual se deriva la diligencia de la Administración con el fin de pronunciarse sobre todas las cuestiones controvertidas. Por los argumentos anteriormente señalados, debe forzosamente declarar este Órgano Jurisdiccional improcedente la denuncia aquí planteada, y así se decide.
Establecido lo anterior, desechados como han sido los vicios invocados por los apoderados judiciales del querellante, este Tribunal debe ratificar la legalidad del acto administrativo recurrido, contenido en la Decisión emanada del Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, de fecha 09 (sic) de abril de 2012, mediante la cual dicho Consejo acordó por unanimidad, ratificar la sanción de remoción que le fuese impuesta al hoy querellante, por el Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales en sesión ordinaria de fecha 13 de julio de 2010, con base a lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 110 de la Ley de Universidades, y así se decide.
(…Omissis…)
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por los abogados (sic) Oscar Fermín y Rosario Matos, actuando como apoderados (sic) judiciales (sic) del ciudadano JOSÉ DE JESÚS SOJO REYES, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 29 de octubre de 2013, los Abogados Rosario Matos y Oscar Fermín, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, consignaron escrito de fundamentación al recurso de apelación, en los términos siguientes:
Manifestaron, que la sentencia apelada no apreció las denuncias esgrimidas por dicha Representación Judicial en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Denunciaron, el vicio de falso supuesto, por cuanto -a su decir- el Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES) de la Universidad Central de Venezuela (UCV) era incompetente para nombrar o remover al personal docente, siendo que sólo por delegación expresa podría designar o remover al personal, delegación que no está dada en el presente caso y que de haber existido, debió haberse señalado en la oportunidad de dictar el acto de remoción de su representado, en consecuencia, afirmaron que el competente es el Consejo Universitario de la precitada Universidad, a tenor de lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Universidades.
Indicaron, que el Juzgado A quo incurrió en un error de interpretación de la Ley, en virtud que, “…es falso que en el numeral 11 [del] artículo 62 está consagrada la potestad o competencia del Consejo de Facultad para remover a los miembros del personal docente y de investigación, tal como lo afirma en la parte final del último párrafo de la página 12 del escrito que contiene la sentencia, pues en el numeral 11 del artículo 62 citado, lo que se establece expresamente es la atribución para elaborar los proyectos del Reglamento de la Facultad…” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, expresaron que “…el Sentenciador incurre en un error de interpretación, al afirmar que es atribución del Consejo Universitario únicamente conocer y decidir los procedimientos disciplinarios de remoción de las autoridades universitarias no integrantes del Consejo Universitario. La afirmación que antecede configura otro Falso Supuesto por parte del Tribunal A Quo, pues conforme a lo establecido en el numeral 11 del artículo 36 de la Ley de Universidades, (…), se consagra la obligación de someter a la consideración del Consejo Universitario los procesos de remoción de los Decanos y de los miembros del personal docente y de investigación…”.
Señalaron, que en el escrito recursivo denunciaron la premura en medio de la cual el Consejo de Facultad decidió la causa instaurada en contra de su representado, sin respetar los lapsos procesales contenidos en los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, y al no apreciar el Juzgado Superior tal alegato, incurrió en el vicio de silencio de pruebas.
Indicaron, que el referido Juzgado dejó de apreciar la denuncia sobre la violación del principio de proporcionalidad, dado que a su representado se le aplicó la sanción más grave, ello a pesar que de las actas del expediente no se constató alguna falta que ameritara la sanción de remoción o elementos que pudieran sustentar dicha sanción, asimismo, señalaron que el referido Juzgado omitió pronunciamiento con respecto a la violación del principio de exhaustividad denunciado en primera instancia.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de noviembre de 2013, la Representación Judicial de la Universidad Central de Venezuela consignó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con fundamento en lo siguiente:
Arguyó, que el escrito presentado por la recurrente, “…en forma alguna puede ser considerado un escrito de formalización de la apelación, ya que en el mismo no se expresa cuál es el objeto de la apelación del recurrente, es decir, evade señalar y argumentar explícitamente cuáles son los puntos de la ratio decidendi de la sentencia objeto del recurso de apelación que ejerce”.
Adujo, que “Ello impide al juzgador en segunda instancia, realizar el nuevo examen (novum judicium) de la querella, ya que no se le indica los elementos de hecho y de derecho que se pretenden controvertir de la decisión objeto de apelación”.
Señaló, que “Estas circunstancias induce a pensar, que la parte apelante no tenía ni tiene razones conforme a derecho para fundamentar la apelación de la sentencia emitida por el [Juzgado A quo] en fecha 23 de septiembre de 2013, y que su accionar se traduce en una táctica dilatoria para que no se configuren o materialicen los efectos de la cosa juzgada material y formal del fallo señalado” (Corchetes de esta Corte).
-V-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo cual, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2013, por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrente, es menester para esta Corte delimitar el ámbito objetivo de la presente controversia, el cual se circunscribe a la pretensión del ciudadano José de Jesús Sojo Reyes, consistente en que sea declarada la nulidad absoluta de la decisión de fecha 9 de abril de 2012, dictada por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela (UCV), mediante la cual el aludido Cuerpo Colegiado ratificó la decisión del Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES) de fecha 13 de julio de 2010, que acordó su “remoción” del cargo de Docente, con base a lo preceptuado en los numerales 7 y 8 del artículo 110 de la Ley de Universidades.
Ello así, evidencia esta Corte que la Representación Judicial del querellante denunció vicios en el procedimiento instaurado en su contra, así como la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, a la presunción de inocencia y a recibir tutela judicial efectiva. De igual forma, denunció la incompetencia manifiesta del órgano emisor del acto y el falso supuesto.
Por su parte, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2013, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo cual, la Representación Judicial de la parte querellante apeló de dicha decisión en fecha 30 de septiembre de 2013, denunciando entre otras cosas, los vicios de incongruencia negativa, falso supuesto, error de interpretación de la Ley y silencio de pruebas.
Hechas las consideraciones anteriores, pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la Representación Judicial de la parte recurrente y al efecto, se observa:
Del vicio de incongruencia negativa.-
Evidencia esta Corte que la Representación Judicial de la parte recurrente alegó que la sentencia apelada está incursa en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto, el Juzgado A quo no apreció todas las denuncias esgrimidas en el escrito recursivo.
Sobre dichos particulares, es menester para esta Alzada señalar que el vicio de incongruencia negativa, se encuentra establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende que el Juez al decidir deberá hacerlo en forma expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo alegado y probado en actas y abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de dichos alegatos, así como las pruebas promovidas, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad y globalidad que debe regir en el proceso (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 581, 709, 877 y 1.491, de fechas 22 de abril, 14 de mayo, 17 de junio y 7 de octubre de 2003, casos: Pablo Electrónica, C.A., 357 Spa Club C.A., Acumuladores Titán y Yan Yan Express Restaurant, C.A, respectivamente).
Ello así, la jurisprudencia y la doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; “positiva”, se refiere a que la misma sea cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes; y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código del Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos (Vid. sentencia Nº 776 de fecha 3 de julio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: CNPC Services Venezuela LTD, S.A.).
Debe igualmente esta Corte, traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
La norma ut supra transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 ejusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el Juez, aún de oficio.
Circunscribiéndonos al caso de actas, esta Corte observa que el Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José de Jesús Sojo Reyes, por lo cual, y con el objeto de verificar si el fallo apelado cumplió con los extremos exigidos en el ordinal 5º del artículo 243 ejusdem, evidencia esta Alzada del escrito recursivo, que la Representación Judicial de la parte recurrente esgrimió una serie de alegatos y defensas que no fueron atendidos por el Juzgado de Instancia.
Así, por ejemplo, tenemos que dicha Representación Judicial alegó en la querella funcionarial la “…prescripción de la falta en que presuntamente incurrió [su representado], ello a tenor de lo establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”, así como también, la presunta “…indefensión al no habérsele precisado en cuál de las faltas previstas en el artículo 110 de la Ley de Universidades incurrió” (Corchetes de esta Corte).
Ello así, observa esta Corte que el Juzgado A quo en modo alguno atendió a esa defensa previa al fondo de la causa que concernía los planteamientos del thema decidendum, lo que conlleva a señalar, que en la sentencia apelada se configuró el vicio de incongruencia negativa, pues el Juzgado Superior no se pronunció sobre todas las cuestiones planteadas.
Por consiguiente, resulta claro que al no haberse pronunciado el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sobre aspectos demandados en la controversia planteada, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, infringiendo así los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de septiembre de 2013, por la Representación Judicial de la parte recurrente; ANULA el fallo dictado en fecha 23 de septiembre de 2013, por el referido Juzgado Superior; INOFICIOSO pronunciarse sobre los alegatos restantes esgrimidos en la fundamentación de la apelación. Así se decide.
Anulado como ha sido el fallo dictado por el Juzgado de Instancia, debe este Órgano Jurisdiccional entrar a conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 1º de octubre de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual observa:
Tal y como fue señalado ut supra, el presente caso se circunscribe a la pretensión del ciudadano José de Jesús Sojo Reyes, consistente en que sea declarada la nulidad absoluta de la decisión de fecha 9 de abril de 2012, dictada por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela (UCV), mediante la cual ratificó la decisión de fecha 13 de julio de 2010, emanada del Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES) de dicha Universidad, que acordó su “remoción” del cargo de Docente, con base a lo preceptuado en los numerales 7 y 8 del artículo 110 de la Ley de Universidades, por lo cual, pasa esta Corte a conocer los alegatos esgrimidos por el querellante en el escrito recursivo y al respecto, se observa:
De los presuntos vicios en el procedimiento administrativo.-
Sobre este particular, evidencia esta Corte que la Representación Judicial del querellante alegó la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, así como lo preceptuado en el numeral 11 del artículo 36 de la Ley de Universidades y el artículo 152 y siguientes del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela (UCV), por cuanto:
i) El expediente disciplinario “…está constituido mayoritariamente, por documentos viejos, todos de carácter administrativo, como es el caso del que corre inserto al folio uno (01) (sic) de fecha 26 de Abril (sic) de 2005, el cual es un documento producido hace más de cuatro años, es decir, antes del inicio de la causa [y] está referido a una solicitud de la comisión de Mesa del Consejo de Facultad por parte del Profesor Ricardo Roig, que nada tiene que ver con la presunta causal del expediente disciplinario (…), sin embargo fue incorporado (…) sin determinar su finalidad y vinculación con la causa instaurada en contra del querellante, cuando en su lugar lo que debió estar es el Auto de proceder, instrumento que le da vida y marca la fecha de iniciación del Proceso y a pesar de lo cual nunca fue elaborado, y menos aun insertado en dicho expediente…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
ii) Ninguno de los documentos administrativos que integran el expediente disciplinario fueron producidos por la Instructora competente para ello, “…ya que la única actuación por parte de dicha ciudadana, es un INFORME que encabeza dicho expediente, pues todos los demás documentos que corren insertos en el mismo, emanaron de funcionarios ajenos al Proceso instaurado en contra del querellante…” (Negrillas del original).
iii) Se instauró un procedimiento omitiendo el auto de proceder, la imputación de los cargos, la apertura del lapso probatorio, la promoción y evacuación de las pruebas, la base legal, una decisión con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.
iv) La Instructora del expediente fue presionada para que entregara el informe respectivo antes de la fecha que tenía su representado para promover y evacuar pruebas, lo cual transgredió -a su decir- las disposiciones que prevén que los lapsos procesales deben dejarse transcurrir siempre.
v) La Universidad recurrida “…obvió gestionar la citación personal, y agotada ésta la citación por carteles de [su] representado, y así como también, la citación del no presente, a pesar de tener conocimiento que [el mismo] se encontraba y se encuentra fuera del territorio nacional, por haber sido designado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Embajador ante el Reino Unido de Noruega…” (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, la Representación Judicial de la recurrida, en la oportunidad de plantear la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, alegó lo siguiente:
Que, en el caso de actas “…sin lugar a dudas no se configuró la violación del debido proceso, ya que se desprende tanto de los autos que instruyen esta causa como de las afirmaciones que el mismo recurrente realiza en su libelo, que el actor pudo ejercer el derecho a ser oído, esto se confirma fácilmente al revisar el expediente disciplinario seguido al ciudadano José de Jesús Sojo Reyes, en cuyos folios (…), se evidencia el escrito contentivo del recurso de reconsideración incoado por los apoderados (sic) del actor ante el Consejo de Facultad de Ciencias económicas y Sociales de la UCV (sic)…”.
Que, “…en el mencionado escrito recursivo los apoderados (sic) judiciales (sic) del actor expresan: ‘que con base a lo preceptuado en el artículo 110 numerales 7 y 8 de la Ley de Universidades, procedemos a ejercer el recurso de reconsideración’, la norma citada regula las causales de remoción del personal docente de sus cargos y los numerales 7 y 8 prescribe como causal de destitución la inasistencia injustificada y la reiteración en el cumplimiento de los deberes del cargo de docente, causales éstas que le fueron comprobadas al actor en el procedimiento administrativo que se le siguió por lo cual mal puede la representación judicial del demandante acusar a la Universidad Central de Venezuela de obviar informar al ciudadano José de Jesús Sojo de los cargos que se le imputan”.
Que, el demandado “ejerció su derecho de recurrir la decisión ante dos órganos competentes, en primer lugar, ante el Consejo de FACES (sic), y en segundo lugar, ante el Consejo de apelaciones de la UCV (sic), con ello se cumplió el principio de la doble instancia que forma parte de las garantías mínimas del derecho a la defensa”.
Que, “…se puede evidenciar del expediente disciplinario, que en múltiples oportunidades los abogados (sic) contratados para la defensa del impugnante consignaron escritos de defensa a favor del actor…”.
Que, “…el derecho que tiene el justiciado a la asistencia jurídica, (…) se cumplió plenamente en este caso, a pesar que en una oportunidad los apoderados del actor renunciaron (…) y pretendieron volver a ejercer la representación sin que el ciudadano José de Jesús Sojo Reyes le hubiera otorgado el poder, situación que se resolvió cuando el recurrente manifestó formalmente al Consejo de FACES (sic) que ratificaba a los apoderados (sic), lo cual se evidencia del folio signado con el número ciento ochenta (180) del expediente disciplinario…”.
Que, “…se evidencia de los folios que rielan de los números sesenta y nueve (69) al setenta y tres (73) del expediente judicial, el acto de apertura del procedimiento que se le siguió al actor para destituirlo de su cargo de docente conforme a derecho…”.
Que, “…a pesar de que el actor ocupó el cargo de profesor Instructor por casi diecisiete (17) años (…) se le abrió, sustanció y decidió conforme a derecho un procedimiento administrativo donde le fue comprobada las causales de remoción establecidas en los numerales 7 y 8 del artículo 110 ejusdem y, consecuencialmente se produjo un acto administrativo de remoción del cargo de docente, a pesar que de acuerdo a la Ley de Universidades para proceder a la remoción del actor solo era necesario una solicitud razonada del profesor que ocupa la jefatura de la cátedra que dicta el docente sujeto a la remoción (artículo 92 ejusdem)”.
Por lo anterior, pasa esta Corte a verificar si en el caso de autos existió la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, o si por el contrario, se respetaron las garantías procedimentales tal y como lo afirma la Representación Judicial de la recurrida, para lo cual se observa lo siguiente:
Dentro de las garantías que conforman el debido proceso, se encuentra el derecho a la defensa, que responde al conjunto de garantías que amparan a toda persona natural o jurídica, entre las cuales se mencionan el derecho a ser oído, la presunción de inocencia, el derecho de acceso al expediente y a ejercer los recursos legalmente establecidos, el derecho de presentar pruebas para desvirtuar los alegatos en su contra, de obtener una resolución de fondo fundada en derecho, de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos (Vid. sentencias Nros. 5 y 1.111 de fechas 24 de enero de 2001 y 1º de octubre de 2008, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, casos: Supermercados Fátima S.R.L. y Ministerio del Poder Popular para la Defensa).
Igualmente, se advierte que el debido proceso por tratarse de una garantía de rango constitucional, debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa, bien sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley y que en materia procedimental, representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos-, todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.
Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso aplicable a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…” (Negrillas de esta Corte).
Del análisis de este precepto Constitucional, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva. Para ello, dicha norma no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de las partes y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la precitada Sala Constitucional en diversos fallos (Vid. sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández).
Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, la Sala Constitucional en sentencia Nº 926 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: María de los Ángeles Hernández Villadiego y otros), criterio recientemente ratificado por la ésta mediante decisión Nº 1.189 del 25 de julio de 2011 (caso: Zaide Villegas Aponte), ha indicado con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, expresando que:
“Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: ‘Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva’. (Destacado de este fallo). Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso…” (Negrillas de esta Corte).
Esta garantía de rango constitucional, contempla en términos generales, un derecho humano que envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses de la persona; conforma una serie de derechos y principios tendentes a proteger frente al silencio, el error o arbitrariedad y no sólo de los aplicadores del derecho, sino de la propia Administración Pública.
Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, el derecho a formular alegatos, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.
Este derecho que tiene carácter supremo, ha sido interpretado y aplicado por nuestros Tribunales en sentido pro cives, es decir, debe garantizarse en todo estado y grado del proceso que se realice ante la vía jurisdiccional o la vía administrativa (vid. sentencia Nº 2003-2842 de fecha 4 de septiembre, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Escuela Naval de Venezuela).
Circunscribiéndonos al caso de autos, y a los fines de determinar la procedencia de la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, observa esta Corte que el presente caso versa sobre la pretensión del ciudadano José de Jesús Sojo Reyes, consistente en que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 9 de abril de 2012, el cual ratificó la “remoción” del cargo de Docente, con base a lo preceptuado en los numerales 7 y 8 del artículo 110 de la Ley de Universidades (Vid. Gaceta Oficial Nº 1.429, Extraordinaria del 8 de septiembre de 1970).
Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el procedimiento instaurado en contra del ciudadano José de Jesús Sojo Reyes fue el previsto en el Capítulo IV del artículo 149 y siguientes del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela del 6 de enero de 1999, aplicable rationae temporis al presente caso, por lo cual, corresponde a esta Corte realizar algunas consideraciones respecto al régimen disciplinario del personal académico de la precitada Universidad y al efecto, se observa:
El Capítulo IV del artículo 149 y siguientes del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela establece que los miembros del personal docente y de investigación están sometidos a la jurisdicción disciplinaria establecida en la Ley de Universidades y el Reglamento, cuyas instancias están representadas por los Consejos de Facultades (en primera instancia) y por el Consejo de Apelaciones, como organismo superior en materia disciplinaria. Igualmente, se previó las respectivas sanciones de destitución, suspensión temporal o amonestación, las cuales podrán ser aplicadas a los miembros del personal docente y de investigación en los supuestos que establece la Ley de Universidades y el Reglamento (vid. artículo 149).
Para la imposición de la sanción de destitución o “remoción” se requiere de la previa instrucción de un expediente disciplinario, conforme con el Reglamento y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el que conste la comisión de algunas de las faltas establecidas en el artículo 110 de la Ley de Universidades, correspondiendo a los Consejos de Facultades, de oficio o a solicitud del Consejo Universitario, la instrucción de los referidos expedientes, según lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 62 de la Ley de Universidades (vid. artículos 151 y 153).
Una vez designado el instructor del expediente disciplinario respectivo, se establece que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes se citará al miembro ordinario del personal docente o de investigación, a objeto de imponerle la investigación iniciada, una vez cumplido con ello, se prevé un lapso de treinta (30) días continuos para presentar los descargos y promover y evacuar las pruebas pertinentes (vid. artículo 154). Trascurrido dicho lapso, el instructor, dentro de los veinte (20) días continuos siguientes, remitirá el expediente junto con el informe, al Consejo de la respectiva Facultad para que emita la decisión correspondiente (vid. artículos 156 y 157).
Ahora bien, es pertinente revisar las actas del expediente administrativo a los fines de verificar si el procedimiento instaurado en contra del querellante, se llevó conforme a los lineamientos antes expuestos y al respecto, se evidencia:
Riela al folio 18 del expediente administrativo, copia simple del oficio Nº CF-2008-140, de fecha 12 de marzo de 2008, dirigido al ciudadano José de Jesús Sojo Reyes, mediante el cual le comunican que mediante sesión de fecha 11 de marzo de 2008, el Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES) de la Universidad Central de Venezuela, consideró el oficio Nº 02-2008 de fecha 13 de febrero de 2008, acerca de la situación académico-administrativa del referido ciudadano y acordó abrirle expediente disciplinario, designando instructor al Profesor Luis Francisco Plata.
Tanto del expediente administrativo como de la decisión del Consejo de Facultad, no hubo resultados en virtud que no se completaron las diligencias respectivas y el expediente administrativo expiró (vid. folio 37)
En sesión ordinaria del 23 de marzo de 2010, previa consideración del oficio Nº 20-2010 de fecha 10 de marzo de 2010, emanado de la Escuela de Economía, el Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES) acordó, por segunda vez, abrirle el expediente disciplinario.
Mediante oficio Nº CF-2010-157, de fecha 8 de abril de 2010, el referido Consejo de Facultad notificó al actor de la decisión, así como de la designación de la instructora del expediente, Profesora María Luisa Tosta (vid. folio 38), quien declinó la designación por carecer de tiempo para asumir la función que le fuera encomendada (vid. folio 40).
El Consejo de Facultad en sesión de fecha 4 de mayo de 2010, designó nueva instructora del expediente disciplinario, lo cual recayó en la Profesora Julia Mena. Asimismo, se observa que según oficio Nº CF-2010-217 del 5 de mayo de 2010, el Consejo de Facultad comunica al Profesor José de Jesús Sojo Reyes de la renuncia de la profesora María Luisa Tosta como instructora del expediente, así como del nombramiento de la Profesora Julia Mena.
Se evidencia, que mediante oficio Nº CF-2010-218, del 5 de mayo de 2010, se le comunica a la Profesora Julia Mena del nombramiento como Instructora (vid. folio 42), el cual es recibido en fecha 13 de mayo de 2010, anexo al cual se remite el expediente del actor. La referida profesora acusa recibo y expresa su decisión de aceptar el encargo, según se observa de la comunicación de fecha 14 de mayo de 2010 (vid. folio 43).
En fecha 14 de mayo de 2010, con fecha de entrega en el Departamento de Archivo y Correspondencia del 19 de mayo de 2010, la instructora citó para el 3 de junio de 2010 al recurrente en la Dirección de Escuela de Economía, a objeto de imponerlo de la investigación a que se halla sometido (vid. folio 44).
En fecha 3 de junio de 2010, ante la no comparecencia del Profesor José de Jesús Sojo Reyes, se procedió a verificar con el Departamento de Archivo y Correspondencia de la Escuela de Economía, si el referido Profesor había retirado por sí, o a través de representante, la notificación del 14 de mayo de 2010. Constatado como fue que el querellante no había recibido la notificación, se emitió una segunda notificación, vía correo electrónico, donde se le convoca para el día 17 de junio de 2010, a objeto de imponerle los cargos (vid. folio 45).
En fecha 7 de junio de 2010, el actor acusa recibo de la notificación; envía sus datos personales y solicita los de la Instructora para mantener la comunicación con ésta (vid. folio 46). En esa misma fecha, se le da respuesta a su requerimiento (vid. folio 47).
En fecha 16 de junio de 2010, el recurrente comunica la imposibilidad de asistir al acto de formulación de cargos pautada para el 17 de junio de 2010, en la Escuela de Economía y pide posponerla para el mes de julio de 2010 (vid. folio 49).
En fecha 17 de junio de 2010, se le da respuesta a la comunicación de fecha 16 de junio de 2010 (vid. folio 50).
Cursa, a los folios 98 al 107 del expediente administrativo, el informe de fecha 12 de julio de 2010, presentado por la Instructora del expediente disciplinario.
En fecha 13 de julio de 2010, el Consejo de Facultad, emite el oficio Nº 2010-40, mediante el cual “…acordó aplicarle la sanción de remoción, con base a lo preceptuado en el Artículo (sic) 110, numerales 7 y 8 de la Ley de Universidades” (vid. folio 128).
Ahora bien, de las citas documentales ut supra transcritas se desprende, que en el procedimiento administrativo instaurado en contra del ciudadano José de Jesús Sojo Reyes, hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto, no hubo acto de formulación de cargos. En efecto, de la comunicación de fecha 17 de junio de 2010, enviada por la Instructora del expediente al actor, vía correo electrónico, solo le informa, de la imposibilidad de posponer el acto de formulación de cargos. A pesar de ello, se siguió con la sustanciación del procedimiento, sin que el querellante haya podido participar en el mismo, en virtud que no conoció los hechos por los cuáles se le estaba investigando, siendo falso el alegato de la parte querellada en cuanto a que hubo formulación de cargos.
Aunado a ello, evidencia esta Corte, que se abrió un presunto lapso de treinta (30) días, el cual no se respetó a cabalidad, por cuanto, desde el 17 de junio de 2010, fecha en que debía el recurrente comparecer, a los fines de la formulación de cargos, hasta el 12 de julio de 2010, oportunidad en la cual, la Instructora presentó el Informe final, no había transcurrido el lapso a que hace referencia el artículo 150 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela.
Lo anteriormente señalado, transgrede el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa, lo cual, no se respetó en el caso de autos, puesto que la Instructora del expediente presentó el Informe respectivo sin que haya transcurrido íntegramente el lapso de treinta (30) días continuos que tenía el recurrente para presentar descargos y promover y evacuar las pruebas pertinentes.
Ahora bien, la Representación Judicial de la parte querellada, aduce que no se transgredió el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud que el ciudadano José de Jesús Sojo Reyes, a través de su Apoderado, ejerció el derecho de recurrir la decisión ante dos órganos competentes, en primer lugar, ante el Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES), y en segundo lugar, ante el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela (UCV), aunado a que en todo momento se le respetó el derecho a la asistencia jurídica.
Sobre dicho particular, es importante para esta Corte señalar que no puede entenderse subsanado la vulneración a un derecho constitucional, por el sólo hecho de realizarse una posterior participación, esto es, que el administrado ejerza los recursos correspondientes, cuando desde el principio el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta, debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes para enervar los cargos investigados, como ocurrió en el caso de actas.
Al respecto, es pertinente traer a colación la sentencia Nº 1.316 de fecha 8 de octubre de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo), en la cual se dispuso que:
“Sobre este punto, esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia.
Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la ‘convalidación’ de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.
No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera pars dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.
En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa –que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas -los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial.
Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con el criterio parcialmente transcrito, se concluye que el criterio de “subsanación” del vicio de ausencia absoluta de procedimiento por el ejercicio posterior de la vía administrativa o de los recursos jurisdiccionales no tiene asidero en los principios procesales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional desecha el alegato expuesto por la Representación Judicial de la parte recurrida, en cuanto a que no se transgredió el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud que el Apoderado Judicial del querellante, recurrió la decisión ante dos órganos competentes. Así se decide.
Respecto al planteamiento de la parte querellada, consistente en que “…a pesar de que el actor ocupó el cargo de profesor Instructor por casi diecisiete (17) años (…) se le abrió, sustanció y decidió conforme a derecho un procedimiento administrativo donde le fue comprobada las causales de remoción establecidas en los numerales 7 y 8 del artículo 110 ejusdem y, consecuencialmente se produjo un acto administrativo de remoción del cargo de docente, a pesar que de acuerdo a la Ley de Universidades para proceder a la remoción del actor solo era necesario una solicitud razonada del profesor que ocupa la jefatura de la cátedra que dicta el docente sujeto a la remoción (artículo 92 ejusdem)”, es menester señalar que:
Consta, al folio noventa y nueve (99) del expediente judicial, que el ciudadano José de Jesús Sojo Reyes prestó servicios en la Universidad Central de Venezuela (UCV) como Docente en la categoría de “Profesor Instructor a dedicación exclusiva”, escalafón éste que obtuvo por presentar y ganar concurso de oposición en fecha 16 de septiembre de 1993, en la Escuela de Economía de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES) de dicha Universidad.
Establecido lo anterior, y a los fines de resolver el alegato planteado por la recurrida, debe esta Corte traer a colación, lo previsto en los artículos 86, 87, 92, 110 y 112 de la Ley de Universidades, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 86: Los miembros del personal docente y de investigación se clasificarán en las siguientes categorías: miembros Ordinarios, Especiales, Honorarios y Jubilados”.
“Artículo 87: Son miembros Ordinarios del personal docente y de investigación:
Los Instructores;…”.
(…Omissis…)
“Artículo 92: Para ser Instructor se requiere título universitario. Los Instructores podrán ser removidos a solicitud razonada del Profesor de la cátedra”.
(…Omissis…)
“Artículo 110: Los Profesores Titulares, Asociados, Agregados y Asistentes, sólo podrán ser removidos de sus cargos docentes o de investigación en los casos siguientes:
(…Omissis…)
7.- por haber dejado de concurrir injustificadamente a más del 15% de las clases que deben dictar en un período lectivo; por incumplimiento en las labores de investigación; o por dejar de asistir injustificadamente a más del 50% de los actos universitarios o a que fueran invitados con carácter obligatorio o en el mismo período.
8.- Por reiterado y comprobado incumplimiento en los deberes de su cargo”.
(…Omissis…)
“Artículo 112.- para que un miembro del personal docente y de investigación pueda ser removido de su cargo por las causales señaladas en el artículo 110, es necesario instruirle un expediente de acuerdo con los trámites y requisitos fijados por la presente Ley y los Reglamentos” (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con las disposiciones ut supra transcritas, advierte este Órgano Jurisdiccional que el acto de “remoción” del personal docente y de investigación -entre los cuales debe mencionarse el de Instructor-, bajo los supuestos contemplados en el artículo 110 de la mencionada Ley, tal y como ocurrió en el caso in comento, deberá estar precedido de un procedimiento administrativo, de acuerdo a lo fijado en el Reglamento respectivo, que en el caso de actas, es el previsto en el artículo 149 y siguientes del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela de fecha 6 de enero de 1999, aplicable rationae temporis, lo cual permitirá al Juez Contencioso Administrativo, verificar que el acto sancionatorio esté ajustado a derecho.
En razón de lo anterior, y visto que las normas antes citadas son claras en la materia, debe esta Corte desechar el alegato de la Representación Judicial de la querellada, relativo a la no obligatoriedad de la instrucción del expediente en el caso bajo estudio y que a su entender era sólo necesaria la opinión o solicitud razonada del Jefe de la Cátedra. Así se decide.
Ello así, y visto que las autoridades del Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES) de la Universidad Central de Venezuela (UCV), previo al acto de “remoción” de fecha 13 de julio de 2010, no iniciaron un procedimiento disciplinario como el descrito en el artículo 149 y siguientes del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela de fecha 6 de enero de 1999, aplicable rationae temporis, debido a que el afectado no pudo presentar, en su oportunidad, el escrito de descargos, promoción y evacuación de las pruebas, considera quien aquí decide, que tal omisión determina la nulidad absoluta del acto impugnado y reputa su inexistencia, conforme con lo dispuesto en el numeral 4 artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados en ausencia de procedimiento legalmente establecido. Así se declara.
Respecto a la petición del ciudadano José de Jesús Sojo Reyes, consistente en que se reconozca el tiempo que dure el juicio como tiempo de servicio, esta Corte acuerda lo peticionado, a tenor de lo previsto en el artículo 113 de la Ley de Universidades, que establece “El miembro del personal docente y de investigación que sea destituido de su cargo arbitrariamente, tendrá derecho a su reincorporación con reconocimiento del tiempo que hubiere permanecido retirado, como tiempo de servicio…”. Así se decide.
Por último, evidencia esta Corte, concretamente del petitorio del recurso, que la parte recurrente solicitó: “Que de ser declarada Con (sic) Lugar (sic) la presente acción, el Tribunal ordene la publicación de la sentencia en la Gaceta Universitaria, ello como una alternativa de Reivindicación (sic) del perjuicio moral que la actuación del Consejo de Facultad le ha ocasionado [a su poderdante], sin que ello signifique renuncia por parte del [mismo] de ejercer las acciones judiciales que (…) estime pertinentes…” (Corchetes de esta Corte).
Al respecto, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la Representación Judicial del querellante no precisó de qué manera se patentizó el “perjuicio moral” presuntamente sufrido por su poderdante, así como tampoco demostró el nexo de causa-efecto entre la conducta desplegada por la Universidad recurrida y el daño efectivamente producido al recurrente.
En efecto, la jurisprudencia ha señalado que no basta con la existencia de un perjuicio y el incumplimiento culposo del agente para que éste quede obligado a resarcir el daño, por cuanto la relación de causalidad no comprende meramente el vínculo de tipo físico entre la culpa y el daño, sino que también precisa de un nexo de causa-efecto entre la conducta desplegada por la persona imputada como responsable y el perjuicio efectivamente producido en la víctima (vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00558 del 16 de junio de 2010, caso: Blanca Stella Sheuat).
Por lo anterior, y visto que conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente tenía la carga de probar suficientemente el perjuicio moral que afirma haber sufrido, en criterio de quien aquí decide, al no existir una relación de causalidad entre el supuesto daño alegado por el actor y la Universidad recurrida, mal puede acordarse tal pedimento, razón por la cual, esta Corte NIEGA tal pretensión. Así se decide.
De los sueldos dejados de percibir y la bonificación de fin de año:
Finalmente, solicitó el recurrente la reincorporación al cargo con el pago de los sueldos dejados de percibir y la bonificación de fin de año desde su retiro hasta su reincorporación. Por su parte, la Representación Judicial del ente querellado indicó que dicho pago es improcedente y, procedió a solicitar que se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Al respecto, debe señalarse que el recurrente en fecha 3 de septiembre de 2009, fue notificado mediante oficio N°005201, de su designación como Embajador de la República Bolivariana de Venezuela ante el Reino de Noruega, en virtud de lo cual, procedió en fecha 4 de septiembre del mismo año, a solicitar el permiso no remunerado ante las autoridades de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES) de la Universidad Central de Venezuela (UCV), permiso que fue negado por dicho Cuerpo Colegiado.
Sin embargo, se observa que durante la instrucción del procedimiento disciplinario y, en la actualidad, el ciudadano José de Jesús Sojo Reyes, sigue ejerciendo el cargo de Embajador de la República Bolivariana de Venezuela en Noruega-Oslo, tal y como se observa de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.326, del 3 de enero de 2014, por lo cual, considera esta Corte que si se encuentra ejerciendo funciones en dicho cargo, percibe un sueldo por las mismas, en consecuencia, mal podría esta Corte acordar el pago de los salarios dejados de percibir y la bonificación de fin de año, ya que constituiría un pago doble. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Oscar Fermín y Rosario Matos, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano José de Jesús Sojo Reyes; se ORDENA que se restituya al recurrente en el cargo que ocupaba como Docente; INOFICIOSO pronunciarse sobre los restantes alegatos sostenidos en el escrito recursivo. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación incoada en fecha 30 de septiembre de 2013, por la Representación Judicial del ciudadano JOSÉ DE JESÚS SOJO REYES, contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- ANULA el fallo dictado en fecha 23 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- INOFICIOSO pronunciarse sobre los alegatos restantes esgrimidos en la fundamentación de la apelación.
5.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
6.- INOFICIOSO pronunciarse sobre los restantes alegatos sostenidos en el escrito recursivo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
La Juez Suplente,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-001259
MMR/3
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
El Secretario,
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