JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001268
En fecha 10 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1507-13 de fecha 18 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano JAVIER JOSÉ NAVARRO ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.456.072, debidamente asistido por la Abogada Kendrina de los Ángeles Torres Montiel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 108.575, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto en fecha 14 de agosto de 2013, el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de julio de 2013, por la Abogada Kendrina de los Ángeles Torres Montiel, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 17 de julio de 2013, por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual se declaró improcedente la oposición que hiciese el recurrente con respecto a la documental promovida por la recurrida identificado bajo la letra “B”.
En fecha 14 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., otorgándose ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Kendrina Torres, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora.
En fecha 4 de diciembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso de ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la presentación del escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 12 de diciembre de 2013, inclusive.
En fecha 16 de diciembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, quedando integrada de la manera siguiente: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; MARISOL MARÍN R., Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 15 de marzo de 2013, el ciudadano Javier José Navarro Zamora, debidamente asistido por la Abogada Kendrina Torres, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “Interpone recurso de nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, conjuntamente con amparo cautelar en contra de la vía de hecho realizado por la Gobernación del Estado (sic) Zulia, en donde para el día veintiocho (28) de diciembre del año 2012, toma la decisión sin realizar notificación alguna a mi persona, de retirarme de la nómina del Ejecutivo Regional y por lo tanto despedirme indirectamente al ejercicio del cargo de Director General en la Secretaria de Cultura, Hecho devenido de este organismo de la administración pública regional que está viciado de nulidad, ya que se desconocen y se violentan los derechos legales y constitucionales a la maternidad, paternidad, inamovilidad, principio de legalidad, derecho a la defensa, materializados inclusive en la ausencia absoluta del procedimiento legal que debe contener todo acto administrativo”.
Señaló, que ingresó “…como Funcionario al servicio de la Gobernación del Estado (sic) Zulia el día diez (10) de Diciembre (sic) del año 2008, desempeñando el cargo de Director General de la Secretaría de Cultura…”.
Que, “Para el día veintiocho (28) de Diciembre (sic) del año 2012, se le cancelo (sic) la segunda quincena del mes ya nombrado a todos los trabajadores dependientes del Poder Ejecutivo Regional, siendo el hecho que en dicha fecha, no me fue cancelado nada por concepto del salario de mi quincena, hasta la presente fecha incluso, es decir ya son seis (06) quincenas caídas por concepto de pago de salario, y el pago del cincuenta por ciento (50%) del beneficio de los aguinaldos ya cancelados en el mes de Enero (sic) a la nomina de trabajadores del Ejecutivo Regional, que también se me adeuda”.
Alegó, que en fecha 7 de enero de 2013, dirigió comunicación a la Secretaría de Cultura con atención al Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de dicha dependencia administrativa, informando que se encontraba amparado de la inamovilidad laboral por fuero paternal, de conformidad con el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y que por lo tanto, al mismo le es aplicable aún siendo funcionario de libre nombramiento y remoción, informando a su favor lo previsto en el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la cual a la fecha de interposición de la querella no había recibido respuesta alguna.
Que, el referido acto, “…viola flagrantemente el derecho legal y constitucional que me ampara de seguir en mi puesto de trabajo, hasta tanto mi hijo cumpla los dos (2) años de edad. Razones por las cuales, en la oportunidad, ocurro ante este organismo Jurisdiccional para que declare la nulidad de la vía de hecho, y sea reintegrado a mi puesto de trabajo y a mis funciones, y se me cancele a su vez los salarios caídos, aguinaldos, aumentos salariales y demás beneficios legales que pudieran generarse hasta el momento de la correspondiente reincorporación al cargo”.
En cuanto al derecho alegado, dijo que “…el ente querellado (…) quebrantó mi derecho a la defensa y al debido proceso, ya que al hacerlo lo hizo con prescindencia total y absoluta del procedimiento de calificación que amerita para desafectar éste fuero paternal (…) [por lo que] se encuentra inmerso en el vicio contenido en el numeral 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) [y que asimismo], se violaron los artículos 8 de la Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los artículos 339 y 331 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; lo cual acarrea la Nulidad Absoluta de dicho acto devenido del Poder Ejecutivo Regional del Estado (sic) Zulia” (Corchetes de esta Corte).
Con base a los alegatos anteriores, solicitó que, “Se declare la nulidad absoluta de la vía de hecho en el cual el Ejecutivo Regional procedió a retirarme de la nomina, procediendo al despido indirecto de mi persona JAVIER JOSE (sic) NAVARRO ZAMORA (…). En el ejercicio del cargo de Director General de la Secretaria de Cultura del Estado (sic) Zulia (…). Se ordene la inmediata reincorporación al puesto y a las funciones que venía desempeñando como Director General de la Secretaría de Cultura del estado Zulia, o me ubique en otro cargo de igual jerarquía y sueldo dentro de dicho organismo (…) Se ordene el pago de los seis (06) salarios dejados de percibir, hasta la fecha, con las respectivas incidencias que se hayan suscitado; además se ordene el pago del 50% de aguinaldos ya cancelados en el mes de Enero (sic) del 2013 por el Poder Ejecutivo Regional; aumentos salariales y demás beneficios legales, seguro social, paro forzoso, fondo de ahorro obligatorio para la vivienda, todo ello desde la fecha del ilegal despido hasta la efectiva y real reincorporación a dicho cargo, que se reconozca el tiempo transcurrido en juicio, y se ordene el pago de los intereses sobre las cantidades adeudadas de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas y negrillas del original).
Solicitó además, que se decretara medida cautelar de amparo a los fines que “SE SUSPENDAN LOS EFECTOS DE LA VIA (sic) HECHO producido por la Gobernación del Estado (sic) Zulia, en lo referente al despido indirecto que se me produjo al retirarme de la nómina del Ejecutivo Regional. Y ordene en tal sentido, la consecuente reincorporación inmediata a mi cargo y mis funciones de DIRECTOR GENERAL DE LA SECRETARIA (sic) DE CULTURA DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, ordenando a dicho ente público administrativo el pago de las remuneraciones dejadas de recibir hasta la fecha, es decir, lo transcurrido desde el veintiocho (28) de diciembre de 2012 hasta el día en que sea ejecutada la presente solicitud de Medida de Amparo Cautelar, es decir las quincenas que se me adeudan, y el cincuenta por ciento (50%) restante de los aguinaldos correspondientes al año 2012 que ya fueron canceladas por la Gobernación del Estado (sic) Zulia en el mes de Enero y que se me adeuda. Todo ello en base al salario por mí devengado equivalente a un monto de bolívares de 10.743,46…” (Mayúsculas del original).
En cuanto al fumus boni iuris, alegó que “…se encuentra principalmente sustentado en la violación del derecho constitucional de la protección a la familia consagrado en los artículos 75 y 76 de la carta magna (…) violación que se verifica con la copia certificada de la partida de nacimiento de mi hijo JAVIER ALEJANDRO NAVARRO TORRES, anexa a este escrito (…) quien en la actualidad tiene ya Once (11) meses de edad. Y se le está generando un daño irreparable por obstruir dicha decisión administrativa a la manutención del mismo, y al resguardo de su salud” (Mayúsculas del original).
Respecto al peligro en la mora, manifestó que su “…irreparabilidad del daño se patentiza en que los gastos cotidianos para la manutención de su familia son ‘actualmente insostenibles e impostergables’”.
Que, “…el personal que trabaja en las Oficinas Central de Personal de la Gobernación del Estado (sic) Zulia, le manifiesta que al ser retirado de la nomina de dicha institución, ni su familia ni él gozan de la cobertura del seguro médico que brinda el Ejecutivo Regional a sus empleados y por tanto, ante una eventual emergencia médica su familia y él quedarían desamparados, lo cual se traduce en un innegable perjuicio para la salud con consecuencias irreparables hasta para el hijo”.
Finalmente, que “…con fundamento en lo expuesto, solicito al tribunal que decrete la MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO, y en consecuencia se ordene la reincorporación inmediata de mi persona, al cargo de DIRECTOR GENERAL DE LA SECRETARÍA DE CULTURA DEL EJECUTIVO REGIÓNAL DEL ESTADO ZULIA, ordenando al precitado ente público, que cancele el pago de los seis (6) salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, así como también el disfrute para mí y mi familia del seguro médico, hasta tanto se resuelva el fondo de la querella funcionarial” (Mayúsculas de la cita).
-II-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 13 de junio de 2013, la Sustituta de la ciudadana Procuradora del estado Zulia, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar en los términos siguientes:
Expresó que, los argumentos del actor carecían de asidero jurídico, por cuanto el cargo desempeñado por el mismo, esto es, “Director General de la Secretaría de Cultura” es de libre nombramiento y remoción conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente detentaba un cargo de alto nivel.
Ello así, consideró que el actor estaba desprovisto de la garantía de estabilidad, y “…por esta razón no requiere de un procedimiento previo de remoción, no siendo la remoción una sanción para el funcionario”, en virtud de lo cual considera que no existió en contra del recurrente violación de su debido proceso y el derecho a la defensa.
Al respecto, indicó que “…el recurrente fue removido de su cargo el día veintiocho (28) de diciembre de dos mil doce (2012) y fue en fecha posterior, específicamente el siete (07) de enero de dos mil trece (2013) que el accionante mediante comunicación dirigida al ahora Secretario de Cultura del Poder Ejecutivo Regional del estado Zulia, (…) notifica que tiene un hijo de nueve (09) de (sic) meses de edad y consigna a su vez Acta Nº 325 que da fe del nacimiento de su hijo Javier Alejandro, de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), suscrita por la abogada Rosa Virginia González en su carácter de Delegada de Firma Accidental del Municipio Maracaibo del estado Zulia”.
Agregó, que para la fecha de su remoción y retiro, es decir, -a su juicio- el 28 de diciembre de 2012, la Administración no podía tener conocimiento alguno de la paternidad aludida por el actor, ni existe constancia en el expediente que dicha circunstancia haya sido anunciada o hecha valer, por lo que “…mal podría haber otorgado beneficio alguno por tal concepto…”.
Finalmente, en atención a lo expuesto “…niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los argumentos de la pretensión de la parte recurrente y que sustentan la presente acción, por lo cual esta representación procuradural solicita a esta actividad judicial desestime todas y cada una de las circunstancias fácticas argumentadas por el ciudadano JAVIER NAVARRO, puesto que estas no encuadran dentro del contexto real y carecen de asidero jurídico, y sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Vía de Hecho, como la incorporación al cargo de Director General de la Secretaría de Cultura del estado Zulia y el pago de los salarios caídos…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 11 de julio de 2013, la Sustituta de la ciudadana Procuradora del estado Zulia, presentó ante el Tribunal A quo escrito mediante el cual promovió pruebas en los términos siguientes:
Invocó el merito favorable de las actas que integran el expediente de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, especialmente de:
“PRIMERO: Comunicación suscrita por el ciudadano JAVIER JOSÉ NAVARRO ZAMORA, en fecha siete (07) de enero de dos mil trece (2013), dirigida al Secretario de Cultura del Poder Ejecutivo del estado Zulia, (…) recibida en esa misma fecha, a través de la cual plantea situación personal, informando en esa oportunidad de manera puntual que es padre de un niño de nueve (09) meses de edad, suministrando dicha información a los fines de solicitar a este Órgano Jurisdiccional la protección especial de inamovilidad, del cual se afirma ser acreedor, la cual acompaña de acta de nacimiento Nº 325, los cuales rielan en los folios once (11), doce (12) y trece (13) de la presente causa; contenido material de significación probatoria que se invoca para demostrar, tal como fue argumentado en el escrito de contestación de la presente acción que desde la fecha en que el referido ciudadano colocara su renuncia, vale decir, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), la Administración Pública del estado Zulia, no tenía conocimiento de la aludida paternidad del actor, mal podría entonces otorgar la protección especial que hoy solicita, siendo tal circunstancia de desconocimiento, no imputable a la Administración, menos aun reputarse como violatoria de sus derechos legales y constitucionales” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de original).
Promovió “…y Consigno, marcado con la letra “B”, planilla remitida por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia, en la cual se evidencia que el ciudadano JAVIER JOSÉ NAVARRO ZAMORA, ingresó en un cargo de Dirección / Alto Nivel, en fecha diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008), prestando sus servicios para la Administración Pública del estado Zulia, hasta el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), reflejando dentro del renglón Motivo de Egreso Renuncia” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Promovió, los antecedentes administrativos del actor que en copia fotostática fueron consignados en el escrito de contestación, específicamente los siguientes: “PRIMERO: Planilla de Movimiento de Personal Nº FP-020-GEZ, emitida por la oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Zulia de fecha diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008), del cual igualmente se evidencia que el recurrente ingresó al servicio de la Secretaría de Cultura del Estado (sic) Zulia, en el cargo de Director General de la Secretaría de Cultura, cargo de libre nombramiento y remoción, cubriendo una jornada laboral completa con un salario inicial de SEIS MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y TRES CON NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (6,433,97) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Asimismo, “SEGUNDO: Oficio Nº RH-671/2012 emanado de la Secretaría de Cultura del estado Zulia, referida a constancia de disfrute de vacaciones de fecha primero (01) de noviembre de dos mil doce (2012), disfrute de vacaciones correspondientes al periodo del año dos mil nueve (2009) a partir del día tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012) hasta el día veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013), indicándose igualmente que correspondía su reintegró a sus labores habituales el día veintidós (22) de enero del dos mil trece (2013). TERCERO: Oficio Nº RHS/N suscrita por la oficina de recursos humanos de la Gobernación del Estado (sic) Zulia de fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil once (2011) en el cual se le conceden las vacaciones correspondientes al año dos mil nueve (2009) y que fueron concedidas a partir del día veinte (20) de dos mil once (2011), hasta el día veintisiete (27) de noviembre del dos mil once (2011) y su respectiva reincorporación el día veintiocho (28) de noviembre del año dos mil once (2011)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Finalmente, solicitó que el escrito de promoción de pruebas fuera admitido, sustanciado y apreciado conforme a derecho en la definitiva.
-IV-
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En fecha 16 de julio de 2013, la Apoderada Judicial de la parte actora consignó por ante el Juzgado de Instancia el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la recurrida en los términos siguientes:
Manifestó que, se oponía a la documental marcada con la letra “B” anexa al escrito de promoción de pruebas de la recurrida, referida a la planilla remitida por la oficina de recursos humanos de la Gobernación del estado Zulia, a través del cual “…pretenden manifestar que mi representado renuncia a dicho organismo administrativo, situación esta que no es; o fue así, y que además nunca fue planteada por esta en el escrito de contestación, ya que la administración expuso en su contestación”, que el motivo del egresó fue la remoción por esta llevada a cabo en fecha 28 de diciembre de 2012.
En atención a lo expuesto, solicito la declaratoria de procedencia de la presente oposición.
-V-
DEL AUTO APELADO
En fecha 17 de julio de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la recurrida, así como el escrito de oposición a dichas pruebas promovidas presentado por la parte actora, se pronunció en los términos siguientes:
“I
DE LA OPOSICION DE LAS PRUEBAS:
La Abogada Kendrina Torres, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, antes identificada, mediante escrito se opone al documentos (sic) promovido por la parte querellada, identificado con la letra ‘B’, alegando una serie de juicios de valor en su defensa, alusivos a las circunstancias fácticas de los hechos controvertidos que sustentan su demanda.
Realizada como fue la respectiva revisión de las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal constata que por el documento opuesto en la presente causa fue consignado en copia certificada por la parte querellada, y por cuanto los argumentos de la parte oponente no son suficientes para la procedencia de su oposición, ni existen elementos de convicción para que este Tribunal verifique la manifiesta ilegalidad ni impertinencia del mismo; es por lo que se declara improcedencia la oposición ejercida por la parte querellante, ut supra identificada, quedando ésta sujeta a la valoración que la Jueza del mérito le otorgue a la misma en la oportunidad de la sentencia definitiva, ello de ser declarada admisible, una vez verificada la misma, conforme a lo contenido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil vigente.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS:
Resuelta la oposición presentada por la parte querellante, antes identificada, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la Abogada Yaxia Carolina Rosendo Montero, actuando con el carácter de Abogada Sustituta de la Procuradora del Estado (sic) Zulia, parte querellada, también identificada ut supra; y lo hace en los siguientes términos:
En cuanto a todas las particularidades del referido escrito de pruebas, identificados como el ‘PRIMERO:’, “PRIMERO:”, “SEGUNDO:” y “TERCERO:”, Mediante el cual ofrece los documentos consignados con el escrito de contestación y el escrito de pruebas; y por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho las documentales consignadas que se contraen a reproducir el mérito favorable de las actas, y por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténgase en el expediente. Así se decide” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-VI-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de octubre de 2013, la Abogada Kendrina Torres, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Javier José Navarro Zamora, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Manifestó que, del escrito de contestación al recurso contencioso funcionarial interpuesto claramente se observa que la recurrida indicó que “…el recurrente fue removido de su cargo el día veintiocho (28) de diciembre del 2012…”, es decir, “…ambas partes en la exposición de nuestros alegatos (llámese demanda y contestación), establecimos que tanto en la fecha de ingreso y la de remoción y retiro de nomina, fue la misma, por lo tanto dicha situación no es considerada un hecho controvertido”.
Apunto que, en virtud de lo indicado una vez precluida la fase de alegación de las partes, quedo trabada la litis procesal en los términos antes expuestos en cuanto a la remoción y retiro por parte de la Administración.
Señaló que, a pesar de lo anterior en la fase probatoria la recurrida consignó la documental signada con la letra “B”, con la cual -a su juicio- pretende traer hechos nuevos al proceso, al manifestar que “…La fecha de egreso fue el diecinueve (19) de diciembre del año 2012 y que el motivo de egreso fue por ‘Renuncia’. Situación esta que nunca ocurrió, además de violar el artículo 78 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) ya que no existe esta carta de renuncia firmada ni refrendada por mi representado en virtud de que este hecho nunca ocurrió”.
Expresó que, la recurrida manifiesta mediante la aludida documental, la fue “…realizada por ellos de la cual mi representado no tiene ningún control y acceso, una nueva fecha de egreso (19 de diciembre de 2012), totalmente distinta a la alegada y ratificada por la misma Administración Pública en su escrito de contestación…”.
Denunció que, con su actuar la recurrida está violando el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de preclusión de los actos procesales y principio de igualdad procesal entre las partes.
Aseveró que, la documental promovida por la recurrida bajo la letra “B” no se encuentra firmada ni sellada por la Administración, por lo que “…se pone en evidencia su ilegalidad e impertinencia”, situación que mediante diligencia solicitó al Juzgado de Instancia hiciera constar.
Sustento que, la Administración debió consignar esa documental al momento de consignar el expediente administrativo del actor, lo que al no ocurrir vulneró el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Esgrimió que, el auto apelado le genera un estado de indefensión, violentando además lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no ordenó se omitiera “…toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”, siendo que las “…partes establecieron como hecho claramente convenido en que la fecha de Remoción y de Retiro del funcionario fue el día veintiocho (28) de diciembre de 2012, más no así el motivo de la renuncia” (Negrillas y subrayado del original).
Explanó que, “…dicha prueba resulta manifiestamente ilegal e impertinente, por cuanto pretende a su decir traer al juicio hechos nuevos que no guardan relación con las pretensiones deducidas por las partes en el libelo y en la contestación”, lo cual violenta su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, numeral 1 del Texto Fundamental.
Alegó que, el Juzgado de Instancia debió considerar al momento de declarar improcedente la oposición interpuesta, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro ordenamiento jurídico.
Precisó que, la ilegalidad del aludido medio probatorio deriva de la contravención a lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que -a su juicio- mal pudiera la recurrida “…consignar documentales relativas a soportes administrativos de dicho funcionario posteriormente, y mucho menos traer hechos y circunstancias nuevas al proceso”.
Finalmente, con fundamento en lo expuesto solicitó sea declarada con lugar la apelación interpuesta.
-VII-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Kendrina Torres, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 17 de julio de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y al efecto, observa:
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”.
La norma transcrita, establece que cuando se trate de una apelación oída en un solo efecto, resulta competente para conocer de la misma el Tribunal Superior respectivo.
En concordancia con la norma supra citada, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contencioso Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 17 de julio de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, esta Corte observa que el asunto sometido a su conocimiento se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2013, por la Abogada Kendrina Torres, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 17 de julio de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual declaró improcedente la oposición que hiciese el recurrente con respecto a la documental promovida por la recurrida identificado bajo la letra “B” y al respecto observa, que:
La parte recurrida en su escrito de promoción de pruebas, el cual riela a los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61) del presente cuaderno separado invocó y promovió “…marcada bajo la letra “B”, [la documental constituida por] planilla remitida por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia, en la cual se evidencia que el ciudadano JAVIER JOSÉ NAVARRO ZAMORA, ingresó en un cargo de Dirección / Alto Nivel, en fecha diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008), prestando sus servicios para la Administración Pública del estado Zulia, hasta el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), reflejando dentro del renglón Motivo de Egreso Renuncia” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
A este respecto, el actor hoy apelante ejerció oposición alegando que la recurrida pretendía con dicho medio probatorio “…manifestar que mi representado renuncia a dicho organismo administrativo, situación esta que no es; o fue así, y que además nunca fue planteada por esta en el escrito de contestación, ya que la administración expuso en su contestación”, que el motivo del egresó fue la remoción por esta llevada a cabo en fecha 28 de diciembre de 2012.
Ello así, el Juzgado de Instancia declaró improcedente la aludida oposición por cuanto expresó que, “…el documento opuesto en la presente causa fue consignado en copia certificada por la parte querellada, y por cuanto los argumentos de la parte oponente no son suficientes para la procedencia de su oposición, ni existen elementos de convicción para que este Tribunal verifique la manifiesta ilegalidad ni impertinencia del mismo…”, agregando que dicha documental “…ésta sujeta a la valoración que la Jueza del mérito le otorgue a la misma en la oportunidad de la sentencia definitiva, ello de ser declarada admisible, una vez verificada la misma, conforme a lo contenido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil vigente”, para seguido a ello admitirla por cuanto la misma junto al resto de las documentales promovidas“…no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, (…) [siendo] que se contraen a reproducir el mérito favorable de las actas, y por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténgase en el expediente”.
En este orden de ideas, la parte recurrente apeló el precitado auto esgrimiendo en su escrito de fundamentación de la apelación que, con la documental promovida por la recurrida bajo la letra “B” la cual fue admitida por el Juzgado de Instancia, se estaban trayendo hechos nuevos al proceso como lo es que “La fecha de egresó fue el diecinueve (19) de diciembre del año 2012 y que el motivo de egreso fue por ‘Renuncia’…”.
En ese sentido indicó que dicha documental es ilegal e impertinente y su admisión conllevaría a su indefensión, violentándose además su debido proceso, el principio de preclusión de los actos procesales y el principio de igualdad de las partes.
Agregó que, la documental admitida por el A quo promovida por la recurrida bajo la letra “B”, no se encuentra firmada ni sellada por la Administración por lo que “…se pone en evidencia su ilegalidad e impertinencia”, situación que mediante diligencia solicitó al Juzgado de Instancia hiciera constar.
Ahora bien, a los fines de tomar una decisión ajustada a derecho, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente indicar que en el caso de marras, el medio probatorio cuestionado es un documento, medio probatorio regulado en nuestro Código de Procedimiento Civil en el artículo 429 -aplicable supletoriamente, conforme lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, el cual establece que las partes pueden traer a los autos instrumentos públicos, privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
En este orden de ideas, es oportuno indicar que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusivo al principio de la libertad de probatoria, señala, “...el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”. (Negrillas de esta Corte).
Con relación a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que sean promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia, siendo que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (Vid. sentencia Nº 00215, de fecha 23 de marzo de 2004 caso: Compañía Anónima de Seguros Caracas, Sala político Administrativa).
De todo lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Nº 01218, de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).
Asimismo, es oportuno agregar que la pertinencia se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos. Así, en lo que respecta a la pertinencia, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que:
“La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.” (Negrillas de esta Corte).
Ello así, en el caso de marras observa esta Corte que en el escrito recursivo el cual riela del folio uno (1) al nueve (9) del presente cuaderno separado, la parte actora denunció que “Para el día veintiocho (28) de Diciembre del año 2012, se le canceló la segunda quincena del mes ya nombrado a todos los trabajadores dependientes del Poder Ejecutivo Regional, siendo el hecho que en dicha fecha, no me fue cancelado nada por concepto de salario de mi quincena hasta la presente fecha incluso…”, en atención a esa situación solicitó “…Se declare la nulidad absoluta de la vía de hecho en la cual el Ejecutivo Regional procedió a retirarme de la nomina…”.
Igualmente, se observa del escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial que la recurrida expreso que “…el recurrente fue removido de su cargo el día veintiocho (28) de diciembre de dos mil doce (2012)…”, argumentando que tal remoción obedeció a que ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción.
En virtud de lo anterior, esta Corte debe indicar que la fecha y motivo de egresó del actor de la Gobernación del estado Zulia, no constituyen hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto las partes fueron contestes en indicar según se desprende de los antes citados escritos, que se debió a la remoción y retiro del actor llevado a cabo en fecha 28 de diciembre de 2012.
A este respecto, es menester indicar que conforme lo estipula el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil “…terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa… (Negrillas de esta Corte)”.
Por consiguiente, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que los reclamos y alegatos contenidos en el libelo y en la contestación de la demanda fijan los límites de la controversia judicial, pues en esta última es donde se traba la litis, y en consecuencia, no le está permitido a las partes traer a los autos nuevos hechos o modificar los alegatos, y menos aún, en una etapa procesal distinta a las antes indicadas.
En este mismo orden de ideas, el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indica que en la audiencia preliminar (la cual tiene lugar vencido el lapso para la contestación) el Juez pondrá de manifiesto a las partes los términos en que quedó trabada la litis, con fundamento a los argumentos y defensas esbozadas en los respectivos escritos recursivo y de contestación de las partes.
Siendo que, el lapso probatorio se aperturara dentro de los cinco días de despacho siguientes a la audiencia preliminar, conforme al artículo 105 ejusdem, por lo que mal podría alguna de las partes en esa etapa procesal cuando ya la litis ha sido trabada formular argumentos que no forman parte de la controversia.
En el caso de marras, la parte recurrida pretende con la documental promovida bajo la letra “B”, antes descrita, evidenciar que conforme a los registros de la oficina de recursos humanos de la misma el actor prestó “…sus servicios para la Administración Pública del estado Zulia, hasta el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012)…”.
Sin embargo, esta Corte debe indicar que dicho medio probatorio al pretender demostrar un hecho ya convenido, el cual no fue articulado ni en el escrito recursivo, ni en la contestación, se erige como un medio impertinente y así ha debido ser declarado por el Juzgado de Instancia, quien erró al declarar improcedente la oposición que en este sentido realizara la parte actora.
Ello así, declarada como ha sido la impertinencia del medio probatorio descrito, considera esta Corte inoficioso emitir pronunciamiento con relación a la legalidad del mismo, la cual también fue cuestionada por el actor, por cuanto ambos requisitos deben ser concurrentes a los fines de la admisión. Así se decide.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y Revoca Parcialmente el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 17 de julio de 2013, en lo que respecta a la improcedencia de la oposición realizada por el recurrente, así como en lo que respecta a la admisión de la documental promovida por la recurrida anexa bajo la letra “B”, la cual se declara inadmisible conforme a los alegatos ut supra descritos. Así se decide.
-IX-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Kendrina Torres, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JAVIER JOSÉ NAVARRO ZAMORA , contra el auto dictado en fecha 17 de julio de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual se declaró improcedente la oposición que hiciese el recurrente con respecto a la documental promovida por la recurrida identificado bajo la letra “B”, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado, conforme a la motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
La Juez Suplente,
MIRIAM E. BECERRA. T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. N° AP42-R-2013-001268
MM/5/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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