JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001409
En fecha 4 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1024-13 de fecha 30 de octubre de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MANUELA VEITÍA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº 61.434, debidamente asistida por la Abogada Elizabeth Arriojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.135, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 30 de octubre de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de ese mismo mes y año, por la Abogada Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2013, por el aludido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de noviembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la ciudadana Manuela Veitía Guzmán, debidamente asistida por la Abogada Elizabeth Arriojas, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 25 de noviembre de 2013, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 2 de diciembre de ese mismo año.
En fecha 3 de diciembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres; fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; MARISOL MARÍN R., Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 27 de septiembre de 2011, la ciudadana Manuela Veitía Guzmán, debidamente asistida por la Abogada Elizabeth Arriojas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Gobierno del Distrito Capital, en los términos siguientes:
Adujo, que ingresó “…como Maestro (sic) Normalista (sic) al Servicio (sic) de Educación Municipal dependiente de la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy adscrita al Gobierno del Distrito Capital, en fecha 23 de Octubre (sic) de 1986, como Docente (sic) de aula en la Escuela Municipal Juan Landaeta (…) donde permanecí hasta el 05 (sic) de noviembre de 1986, cuando [fue] trasladada a la Escuela Municipal ‘Bermúdez’ (…) donde estuve desempeñándome ininterrumpidamente, como maestra de aula en 1° grado ‘E’, año escolar 1986-1987 (…). Posteriormente de acuerdo a oficio de fecha 14 de septiembre de 1987, [le] hicieron entrega del nombramiento definitivo para que continuara desempeñando [sus] funciones en la misma institución (…) donde [permaneció] hasta que [fue] trasladada a la Unidad Educativa Distrital Ramón Pompilio Oropeza (…) donde [estuvo] hasta que solicit[ó el] beneficio de jubilación, previo cumplimiento de los extremos de Ley y exigencias de la Subsecretaría de Educación el pasado año” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Indicó, que “…[solicitó] en varias oportunidades, debido a que las primeras (…) presentaron errores e inconsistencia en su contenido, donde tuvieron que rehacerla en varias ocasiones [exigiéndole] que acudiera a la U.E.D ‘Bermudez’, a solicitar alguna documentación que demostrara [su] permanencia en esa institución ininterrumpidamente, durante el año escolar 1986-1987, prueba que [le] entregaron…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Expresó, que “En fecha 28 de junio de 2011 sin notificación alguna de parte de esa institución, [acudió] (…) a retirar [su] Resolución de Jubilación (…) con el número 905, defecha (sic) 06 (sic) de junio de 2011 (…) con una antigüedad de VEINTICUATRO (24) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS de servicio en la Administración Pública…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Precisó, que “Vista la antigüedad señalada en la citada Resolución, en comparación con [su] verdadero tiempo de permanencia en el cumplimiento de sus funciones (…) se evidencia que existe un error material que [presume] fue involuntario, que lesiona sus derechos e intereses, por cuanto [su] verdadera antigüedad se corresponde con VEINTICUATRO (24) AÑOS, SIETE (7) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, A LA FECHA DE LA RESOLUCIÓN 06 (sic) DE JUNIO DE 2011, sin contar que el derecho nace al momento en que se produce el conocimiento del hecho, que en este caso, fue la notificación que no fue realizada…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
En virtud del error antes indicado, interpuso recurso de reconsideración a los fines que “…se corrigiera la misma, porque la antigüedad calculada lesiona sus derechos, [ya que conforme a lo establecido en] la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en su artículo 108 (…) para fines de la antigüedad efectivamente transcurrieron más de Siete (7) meses (…) en consecuencia esta se extiende a VEINTICINCO (25) años…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, que “Ante el silencio de la administración (…) [interpuso] Recurso Jerárquico (…) el cual tampoco obtuvo respuesta por parte del organismo competente para subsanar el error material…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Fundamentó el presente recurso sobre la base de lo establecido en los artículos 2, 19, 21, 25, 26, 51, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
Finalmente solicitó, que en virtud del “…reconocimiento de [su] real y verdadera antigüedad (…) por la incidencia que la misma tiene en [sus] beneficios laborales (…) [la] NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO indicado en la Resolución de Jubilación Nº 905, firmado por la Jefa de Gobierno del Distrito Capital (…) donde [la] jubilaron, con una antigüedad de VEINTICUATRO (24) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, [correspondiéndole] legalmente VEINTICUATRO (24) AÑOS, SIETE (7) MESES Y CATORCE (14) DÍAS” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de enero de 2013, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Para decidir al respecto este Órgano Jurisdiccional observa en primer lugar la Resolución Nº 905 de fecha 06 (sic) de junio de 2011 suscrita por la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, mediante la cual se resolvió otorgar el beneficio de jubilación a la hoy querellante, con una antigüedad de veinticuatro (24) años, cinco (5) meses y dieciocho (18) días de servicio en la Administración Pública Nacional, fundamentándose en la Cláusula 35 del V Contrato Colectivo del Trabajo para los Trabajadores de la Enseñanza, la cual establece: ‘El Patrono’, se obliga a partir de la firma y depósito de la II Convención Colectiva (V CONTRATO), a jubilar a los Trabajadores de la Educación en los siguientes términos: A partir de los (20) (sic) años de Servicio el Trabajador de la Educación, adquiere el derecho a solicitar su Jubilación (sic) y el Patrono (sic) se obliga, a conocerla (sic) con el ochenta y cinco por ciento (85%) de su salario, este porcentaje se incrementará por cada año de Servicio Adicional en un Dos (sic) coma Cinco (sic) por ciento (2,5%) anual hasta cumplir veinticuatro (24) años. En forma automática con veinte (20) años de Servicio (sic) en Área (sic) rural y el 100% de su Salario. En forma automática a los veinticinco (25) años de Servicio (sic) con el 100% se (sic) su Salario (sic) al Trabajador (sic) de la Educación, que se desempeñe en el Medio (sic) Urbano (sic)…’.
Ahora bien, la querellante al momento de formular sus alegatos manifiesta en su escrito libelar que el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública Nacional suma un total de veinticuatro (24) años, siete (07) (sic) meses y catorce (14) días, a diferencia de lo establecido en la Resolución que otorgó su jubilación la cual estableció una antigüedad de veinticuatro (24) años, cinco (5) meses y dieciocho (18) días. Del mismo modo observa este juzgador que la querellante fundamenta su solicitud de modificación del tiempo de servicio con el que se le otorgó el beneficio de jubilación, en el artículo 108 parágrafo primero, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de la interposición de la presente querella, el cual rezaba lo siguiente:
(…omissis…)
En ese sentido, quien aquí decide observa que el artículo en el que argumenta la querellante su pretensión, es un artículo que se emplea para el cálculo de las operaciones aritméticas en lo que se refiere a prestación de antigüedad o prestaciones sociales, mas no para el cálculo del tiempo para el otorgamiento de su jubilación, tal como pretende hacer valer la querellante, razón por la cual debe negar este juzgador tal petición, y así se decide.
Igualmente este Tribunal considera necesario precisar que la Jubilación constituye un derecho vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de la Administración Pública Nacional que cumplan los requisitos establecidos en las normativas legales, este derecho nace de la relación funcionarial-laboral entre el trabajador-funcionario y el Ente para quien prestara el servicio, es irrenunciable y de carácter económico, supone el retiro del trabajador del servicio activo, cuyo objetivo es, que su titular mantenga una igual o mejor calidad de vida, producto de los ingresos provenientes de este beneficio, y se obtiene siempre y cuando se cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en la Ley que regula la materia de jubilaciones y pensiones de todos los funcionarios públicos o el estatuto especial de ser el caso. Debe destacarse que el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala expresamente el carácter de reserva legal nacional en materia de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar, e incluye el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos a nivel nacional, estadal o municipal, o en su defecto la normativa especial que regule la materia, tratándose de una docente el régimen aplicable es el establecido en la Ley Orgánica de Educación o la Convención Colectiva siempre y cuando esta última no contradiga lo previsto en la Constitución y en la ley especial que rige la materia, es decir, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y no la Ley Orgánica del Trabajo, como lo argumenta la actora, de manera pues que no puede pretender la actora en el presente proceso judicial que a los efectos de la antigüedad a ser considerada para el otorgamiento del Beneficio de la Jubilación se tome en consideración lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se incoó la presente querella y así se decide.
Por el razonamiento precedentemente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara Sin Lugar la presente querella…”.
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fechas 20 de noviembre de 2013, la ciudadana Manuela Veitía, debidamente asistida por la Abogada Elizabeth Arriojas, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Denunció, que el Juzgado de Instancia había incurrido en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ya que a su entender, no apreció las documentales presentadas con su escrito libelar, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Adujo, que la sentencia apelada incurrió igualmente en el vicio de incongruencia negativa, por no haber el juzgado de Instancia emitido un pronunciamiento en torno a la pretensión planteada.
Insistió, señalando que su antigüedad en la administración recurrida es “…de VEINTICUATRO (24) AÑOS, SIETE (7) MESES Y CATORCE (14) DÍAS…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó que fuere declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente, sea reconocido el tiempo de servicio antes indicado.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en la presente causa, y al efecto se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Siendo ello así, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto y al efecto, se observa que:
El presente caso, se circunscribe al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Manuela Veitía Guzmán, debidamente asistida por la Abogada Elizabeth Arriojas, a los fines de solicitar la nulidad de la Resolución Nº 905 de fecha 6 de junio de 2011, dictada por la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, por cuanto la recurrente considera, que no hizo un reconocimiento de la real antigüedad en la Administración, lo que-a su juicio- vulnera su esfera jurídica, ya que dicho error incide en los beneficios laborales (Prestaciones Sociales) que le corresponden.
En ese sentido, en fecha 11 de enero de 2013, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, por cuanto a su entender “…el artículo en el que argumenta la querellante su pretensión, es un artículo que se emplea para el cálculo de las operaciones aritméticas en lo que se refiere a prestación de antigüedad o prestaciones sociales, mas no para el cálculo del tiempo para el otorgamiento de su jubilación, tal como pretende hacer valer (…) de manera pues que no puede pretender la actora en el presente proceso judicial que a los efectos de la antigüedad a ser considerada para el otorgamiento del Beneficio de la Jubilación se tome en consideración lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se incoó la presente querella…”.
En virtud de lo anterior, en fecha 24 de octubre de 2013, la Representación Judicial de la parte recurrente, apeló la aludida decisión alegando en su escrito de fundamentación de la apelación, la materialización de los vicios de inmotivación por silencio de pruebas e incongruencia negativa.
Precisado lo anterior, esta Corte a los fines de una mejor resolución del presente recurso, considera necesario emitir un pronunciamiento con carácter previo en relación al vicio de incongruencia negativa denunciado, y a tales fines resulta imperioso destacar al respecto, que el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” (Negrillas de esta Corte).
La norma antes indicada, establece que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el Juez debe proferir su dictamen tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones opuesta por las partes, para que la sentencia no incurra en el vicio de incongruencia, ello a los fines de evitar vulnerar el orden público y el incumpliendo de los requisitos intrínsecos de la sentencia, previsto en el artículo ut supra citado.
Asimismo, la jurisprudencia y la doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, el cual es atenerse a lo alegado y probado en autos.
No obstante lo anterior, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o citra petita) y c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).
De lo antes expuesto concluye esta Corte, que la inobservancia por el Juez de Instancia de los requerimientos indicados en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se manifiesta cuando este modifica la controversia judicial, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, el segundo, una incongruencia negativa, lo cual acarrea su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem.
Así las cosas, a los fines de verificar la materialización del vicio denunciado, observa esta Alzada que la pretensión de la ciudadana Manuela Veitía Guzmán, se circunscribe a solicitar la “NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO indicado en la Resolución de Jubilación Nº 905, firmado por la Jefa de Gobierno del Distrito Capital (…) donde [la] jubilaron, con una antigüedad de VEINTICUATRO (24) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS…”, siendo lo correcto-a su decir-con relación a su antigüedad “VEINTICUATRO (24) AÑOS, SIETE (7) MESES Y CATORCE (14) DÍAS”, error que incide en el pago de sus prestaciones sociales (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Igualmente, alegó que a los fines del pago de su “…antigüedad efectivamente transcurrieron más de Siete (sic) (7) meses (…) en consecuencia esta se extiende a VEINTICINCO (25) años…”, conforme a lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable rationae temporis) (Mayúsculas y negrillas del original).
Dentro de ese marco, tal como se expresó ut supra el Juzgado A quo al momento de emitir un pronunciamiento desestimó dicha pretensión al entender que la misma estaba mal fundamentada por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable rationae temporis), no era el instrumento legal que establecía los años de servicio necesarios a los fines del otorgamiento del beneficio de Jubilación, lo que a juzgar por esta Corte no era la pretensión del actor.
En ese orden de ideas, de una revisión exhaustiva del escrito recursivo presentado por la parte recurrente, se debe insistir que se observa tal como se indicara en líneas anteriores, que la pretensión de nulidad de la actora tiene por objeto que la Administración dictara una nueva Resolución de Jubilación en la que señalara que su antigüedad era de “VEINTICUATRO (24) AÑOS, SIETE (7) MESES Y CATORCE (14) DÍAS” y no de “VEINTICUATRO (24) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS”, lo que tendría incidencia en la prestación de antigüedad, que deberá cancelarse conforme a los establecido en el artículo 108 literal “c” de la aludida Ley (Mayúsculas y negrillas del original).
Siendo ello así, tomando en consideración lo antes expuesto, considera esta sentenciadora que el Juzgado de Instancia erró al momento de establecer que la parte recurrente sustenta su pretensión sobre el contenido de la norma establecida en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicables rationae temporis), siendo que dicho precepto legal fue alegado a los fines de explicar la incidencia que pudiera tener la corrección del tiempo de servicio establecido en la Resolución Nº 905 de fecha 6 de junio de 2011, impugnada en el pago de los beneficios laborales que se derivan de la finalización de la relación laboral.
En ese sentido, el Juzgador de instancia, debía pronunciarse en torno a la determinación del supuesto error existente en los años de servicios prestados por la recurrente en el cargo ejercido en el Gobierno del Distrito Capital, y posteriormente determinar si la misma incidía en el pago de la prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en la norma ut supra indicada, lo cual en el presente caso no ocurrió, por pronunciarse fuera de los parámetros sobre los cuales se estableció la pretensión.
En virtud de lo expuesto, se evidencia que el Juez A quo no realizó un pronunciamiento respecto a los alegatos expuesto por la parte recurrente, al no ser exhaustivo en cuanto al supuesto error en el tiempo de antigüedad por el cual fue jubilada la ciudadana Manuela Veitía Guzmán en la Resolución impugnada, lo que devino en una motivación que no estuvo enfocada a resolver de manera expresa positiva y precisa el planteamiento del fondo.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuesta, considera esta Corte que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital incurrió en el vicio de incongruencia negativa denunciado, motivo por el cual resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia se ANULA el fallo apelado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
Expuesto lo anterior, pasa esta Corte a emitir pronunciamiento del fondo en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
Tal como se indicó en líneas anteriores, el ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, está dirigido a obtener la nulidad de la Resolución Nº 905 de fecha 6 de junio de 2011, dictada por la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, a los fines que se emita nuevo acto en el que se corrija el tiempo de servicio por el cual fue jubilada la ciudadana Manuela Veitía Guzmán del cargo de Maestro Normalista en la Subsecretaría de Educación adscrita al aludido Organismo, siendo la antigüedad correcta por el periodo de veinticuatro (24) años, siete (7) meses y catorce (14) días, lo que incidiría en el pago de su antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable rationae temporis).
Ello así, a los fines de proveer al respecto resulta imperioso indicar que corre inserto al folio 14 del expediente judicial, copia simple de la Resolución Nº 905 de fecha 6 de junio de 2011, dictada por el Gobierno del Distrito Capital, mediante la cual jubiló a la recurrente del cargo de Maestro Normalista en la Subsecretaría de Educación adscrita al aludido Organismo, el cual es del tenor siguiente:
“JACQUELINE FARIA
JEFA DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL
En ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como, en el numeral 1 del artículo 6º, el articulo 8º y los numerales 1 y 2 del artículo 9º de la Ley Especial sobre Organización y Régimen del Distrito Capital, de la Disposición Final Segunda de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, en concordancia con lo establecido en la Cláusula 35 de la V Convención Colectiva de Trabajo para los Trabajadores de la Enseñanza., vigente para el efecto,
CONSIDERANDO
Que es obligación de este Gobierno del Distrito Capital, realizar las actuaciones necesarias, para cumplir con las disposiciones legales que garanticen la atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y garanticen la calidad de vida de los funcionarios que ha prestado sus servicios en los distintos organismos que hoy administra esta entidad político territorial,
CONSIDERANDO
Que todos aquellos funcionarios que cumplan con los requisitos establecidos en la Cláusula 35 del V Contrato Colectivo del Trabajo para los Trabajadores de la Enseñanza, vigente para el efecto, podrán optar al beneficio de jubilación,
RESUELVE
Artículo 1. Se otorga, la jubilación a la ciudadana VEITÍA GUZMÁN MANUELA, titular de la cédula de identidad Nº 6.081.616, de CUARENTA Y NUEVE (49) años de edad, quien se desempeña como MAESTRO NORMALISTA, en la SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN (…) con una antigüedad de VEINTICUATRO (24) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS de servicio en la Administración Pública Nacional.
Artículo 2. La jubilación acordada en el artículo 1, de la presente Resolución, será a partir del 1º de junio de 2011, por un monto mensual de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.693,97) (…) conforme a lo establecido en la cláusula 35 del V Contrato Colectiva del Trabajo para los Trabajadores de la Enseñanza…” (Mayúsculas y negrillas del original).
De la resolución antes indicada, se observa que la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, una vez verificado el cumplimento de los requisitos necesario para optar al beneficio de jubilación, procedió a concederle a la parte recurrente dicho derecho, con una antigüedad de “VEINTICUATRO (24) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS” de servicio en la Administración Pública Nacional (Mayúsculas y negrillas del original).
No obstante lo anterior, contrariamente a lo antes indicado la ciudadana Manuela Veitía Guzmán, alegó en su escrito recursivo que en virtud de haber ingresado en fecha 23 de octubre de 1986, al cargo de maestro nominalista dependiente de la extinta Gobernación del Distrito Capital, debía haber sido jubilada con una antigüedad de “VEINTICUATRO (24) AÑOS, SIETE (7) MESES Y CATORCE (14) DÍAS” (Mayúsculas y negrillas del original).
En ese sentido, se hace necesario verificar el tiempo de servicio prestado por la recurrente en el aludido cargo, y a tales fines resulta necesario traer a colación lo siguiente:
-Corre inserta al folio 6 del expediente judicial, el oficio S/N de fecha 23 de octubre de 1986, emanado de la Dirección General de Educación Municipal de la extinta Gobernación del Distrito Capital, mediante el cual se autorizó a la recurrente “…para suplir en el cargo de docente de aula (…) [al] ciudadana (o), Simón Velazco, en la Escuela Municipal ‘Juan Landaeta’, desde 23-10-86 (sic) hasta: (…) que dure la ausencia del titular” (Corchetes de esta Corte y subrayado del original).
-Riela al folio 7 del expediente judicial, el oficio S/N de fecha 4 de noviembre de 1986, emanado de la Dirección General de Educación Municipal de la extinta Gobernación del Distrito Capital, mediante el cual se autorizó a la ciudadana Manuela Veitía Guzmán “…para suplir en el cargo de Docente de Aula (…) [al] ciudadana (o), Olly de Torres (Trasladada), en la Escuela Municipal ‘BERMÚDEZ’, desde 05-11-86 (sic)…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original).
-Corre inserto del folio 8 al 9 del expediente judicial, Planilla de Notas debidamente certificadas por el Departamento de Control de Estudio de la Unidad Educativa Distrital José Francisco Bermúdez, correspondiente al trabajo docente realizado por la recurrente durante el año escolar 1986-1987.
-Riela al folio 10 del expediente judicial, el oficio S/N de fecha 14 de septiembre de 1987, emanado de la Dirección General de Educación Municipal de la extinta Gobernación del Distrito Capital, mediante el cual se notificó a la ciudadana Manuela Veitía Guzmán, que “…por disposición de Servicio ha sido designado (a) MAESTRO DE LA ESCUELA ‘BERMUDEZ’ a partir del 16.09.87 (sic)…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original).
-Corre inserto al folio 11 del expediente judicial, el oficio S/N de fecha 19 de diciembre de 1994, emanado del Servicio Autónomo de Educación Distrital de la extinta Gobernación del Distrito Capital, mediante el cual se notificó a la recurrente, que “…por disposición del servicio ha sido designada DOCENTE DE AULA, a partir del 07-01-95 (sic), en sustitución del ciudadano VICTOR SANCHEZ (fallecimiento) [en la] U.E.D. ‘RAMÓN POMPILIO OROPEZA’…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
-Igualmente, riela al folio 13 del expediente judicial, copia simple de la constancia de fecha 15 de noviembre de 2010, emanada de la Subsecretaría de Educación del Gobierno del Distrito Capital, mediante la cual indicó que la ciudadana Manuela Veitía Guzmán “…prestó sus servicios como Personal Suplente Docente (…) por tiempo determinado en razón de la ausencia temporal del ordinario, o de un cargo que deba ser provisto por concurso…”, en la Unidad Educativa Distrital Juan Urdaneta y José Francisco Bermúdez, desde el 23 de octubre de 1986 hasta el 31 de ese mismo mes y año, y desde el 5 de noviembre de 1986 hasta el 15 de septiembre de 1987, respectivamente (Negrillas del original).
De lo antes indicado, se infiere que la ciudadana Manuela Veitía Guzmán, efectivamente ingresó a prestar sus servicios como docente de aula en la Escuela Municipal Juan Landaeta, adscrita a la Dirección General de Educación Municipal de la extinta Gobernación del Distrito Capital, en fecha 23 de octubre de 1986, hecho que fue reconocido por la Administración recurrida en la constancia de trabajo que corre inserta al folio 13 del expediente judicial.
Asimismo, se infiere que la parte recurrente prestó sus servicios de forma continua como docente de aula, adscrita en la aludida Dirección desde la prenombrada fecha, hasta el 1º de junio de 2011, fecha en la cual fue otorgada su jubilación, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 905 de fecha 6 de junio de 2011, dictada por el Gobierno del Distrito Capital, es por ello que tomando en consideración las aludidas fechas, esta Corte concluye tal como expresó la parte recurrente, que la misma prestó sus servicios durante el lapso de veinticuatro (24) años, siete (7) meses y catorce (14) días.
Sin embargo, se advertirse que el hecho de haberse comprobado el error en el cálculo con respecto a la antigüedad por el cual fue jubilada la ciudadana Manuela Veitía Guzmán en la Resolución Nº 905 de fecha 6 de junio de 2011, dictada por el Gobierno del Distrito Capital, no origina la nulidad del aludido acto, tomando en consideración que la parte recurrente efectivamente cumplió con los requisitos para optar a dicho beneficio, el cual se erige como un derecho humano de rango constitucional de carácter irrenunciable enmarcado dentro del Estado Social de Derecho y Justicia, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando perfectamente válido el referido acto, en cuanto al beneficio de jubilación otorgado. Así se decide.
En consecuencia, tomando en consideración los argumentos que anteceden y visto que efectivamente la parte recurrida incurrió en un error en el cálculo de la antigüedad por la cual fue jubilada la recurrente, resulta forzoso para esta Corte ORDENAR al Gobierno del Distrito Capital, corregir la Resolución Nº 905 de fecha 6 de junio de 2011, en relación al tiempo por el cual la recurrente prestó sus servicio, lo que debe tomarse en consideración a los fines del pago de la prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable rationae temporis), por consiguiente se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2013, por la Apoderada Judicial de la ciudadana MANUELA VEITÍA GUZMÁN, contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de ese mismo año, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la aludida ciudadana, debidamente asistida por la Abogada Elizabeth Arriojas, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. ANULA el fallo apelado.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
5. ORDENA al GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL corregir la Resolución Nº 905 de fecha 6 de junio de 2011, mediante la cual fue jubilada la parte recurrente, en los término expuesto en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
La Juez Suplente,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2013-001409
MMR/8
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
El Secretario.
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