JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001442

En fecha 12 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1978-C de fecha 5 de noviembre de 2013, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ALEJANDRO ROCCO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.280.071, debidamente asistido por la Abogada Melisa Ramírez de González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.733, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un sólo efecto en fecha 31 de julio de 2013, el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de julio de 2013, por el ciudadano Luis Alejandro Rocco López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 187.511, actuando en su propio nombre y representación contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 9 de julio de 2013, mediante la cual dejó sin efecto el informe pericial contentivo de la experticia complementaria del fallo, efectuada en la presente causa, y ordenó realizar un nuevo informe pericial.

En fecha 14 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento de seis (6) días continuos correspondientes al término de distancia para la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 9 de diciembre de 2013, se recibió del Abogado Edilberto Natera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 47.548, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 16 de diciembre de 2013, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; MARISOL MARÍN R., Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente.

En fecha 13 de enero, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 22 de enero de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 14 de enero de ese año, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:


-I-
ANTECEDENTES

En fecha 14 de abril de 2009, el ciudadano Luis Alejandro Rocco López, debidamente asistido por la Abogada Melisa Ramírez de González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de remoción dictado por el Concejo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, mediante el cual lo removió del cargo de Auditor III que ejercía, solicitando su nulidad y en consecuencia su reincorporación, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación.

En fecha 19 de julio de 2010, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a quien correspondía conocer en primera instancia declaró Con Lugar la querella interpuesta, ordenando “…su reincorporación al cargo de Auditor, adscrito al Concejo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos y otros beneficios que dejó de percibir desde la fecha de su retiro de la Administración Municipal, hasta su efectiva reincorporación”

En fecha 16 de septiembre de 2010, la Representación Judicial de la parte recurrida, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2010.

En fecha 29 de marzo de 2012, mediante sentencia Nº 2012-0551 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido y Confirmó la sentencia recurrida.

En fecha 8 de mayo de 2013, la Licenciada María Luisa Briceño Parra, en su condición de experto contable, consignó experticia complementaria del fallo, estimando que el monto “…total a cancelar al demandante: [es de] SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs./F 756.188,50)” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).

En fecha 4 de julio de 2013, la Representación Judicial de la parte recurrida impugnó la experticia complementaria del fallo, presentada en fecha 8 de mayo de 2013, en relación a las bases de cálculos, intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso), intereses de mora, vacaciones anuales, así como bonificación de fin de año, en virtud que no precisa el salario que devengaba el recurrente en su cargo de Auditor III, aduciendo que “la astronómica suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 756.188,50) señalada como la totalización de todos los conceptos que corresponden al querellante la rechazamos e impugnamos en su totalidad por ser absolutamente falsos, por haber sido determinada de montos equívocos, irreales o inexistentes”.

Asimismo, impugnó lo calculado en relación a los salarios dejados de percibir, indicando que el método utilizado es errado por cuanto a su decir, debió ser calculado tomando en consideración lo establecido en la Convención Colectiva, celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y Concejos Municipales del estado Monagas, ya que del análisis pericial se aprecia que
“se toma el sueldo que se presenta con base mensual, y se le suman las primas de profesionalización y por hijos, calculada la primera a razón de Bs/F 30,00 por mes desde el mes de Febrero (sic) de 2007 hasta el mes de Enero (sic) 2013, mientras que la segunda había sido calculada a razón de Bs/F 10,00 por hijo” (negrillas del original).

De igual manera impugnó la experticia en relación al bono de alimentación, en razón que demuestra inconsistencia en los mismos y una errada aplicación de la alícuota de la unidad tributaria correspondiente por cada año.

Por último, señaló que la jurisprudencia patria ha señalado que los expertos deberán descontar los lapsos en los que estuvieran paralizada la causa, por caso fortuito, fuerza mayor, los períodos de vacaciones judiciales así como en el mes de diciembre, situación que a su decir, no ocurrió en el caso de autos.

Finalmente, solicitó un análisis de lo impugnado y que su reclamo fuere admitido y sustanciado conforme a derecho.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 9 de julio de 2013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, dejó sin efecto el informe pericial realizado en el presente caso, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“…Ha sido criterio reiterado y sostenido en decisiones del Máximo Tribunal de la República, que para que pueda realizarse la impugnación a una experticia, debe cumplir con los supuestos de hecho y de derecho, contenidos en la parte in fini (sic) del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, relativas a manifestar la inconformidad alegando tres requisitos a saber: 1.- que ésta fuera de los límites del fallo. 2.- que es inaceptable la estimación por excesiva y 3.- que es inaceptable la estimación por mínima.
De lo anterior se desprende que tal como lo manifestó el representante del Municipio, la impugnación la realiza por ser excesiva, por cuanto la realizó con montos equívocos, irreales e inexistentes; dado que no se señaló el salario que devengaba el querellante en su cargo de Auditor III de manera precisa.
Sin embargo, a pesar que en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 19 de julio de 2.010 (sic) no se colocó o mencionó montos y/o cantidades algunas que deben ser canceladas, considera quien juzga, que ciertamente hubo una excesiva cuantificación en la suma a cancelar, por lo que a todo evento y en aras de garantizar los derechos a las partes intervinientes en la presente causa, al debido proceso, a una tutela judicial efectiva, de conformidad con las precisiones establecidas en nuestra Carta Magna, específicamente en los artículos 26 y 48, y a los fines de garantizar la igualdad y defensa de los derechos de la parte querellada, en virtud que el Juez debe responder civil, penal, financiera y administrativamente por las omisiones o negligencias que pudiera resultas de su gestión, debe amparar los bienes de la República de igual manera así como los del Municipio, en tal sentido, en la presente se ordena el procedimiento a seguir en la presente incidencia de impugnación, el cual se desarrollará de la manera siguiente, tal como quedó sentado en decisión de la Corte:
‘En tal sentido, es importante señalar lo establecido en decisión dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través del fallo Número 2007-349 del 13 de febrero de 2.007, caso: Euvirmedes José Díaz vs. Municipio Colón del Estado Zulia, que delineó el procedimiento a seguir después de efectuada la impugnación o reclamo del informe pericial presentado por los expertos, por alguna de las partes, precisando lo siguiente:
‘(...) realizada oportunamente la impugnación de la experticia complementaria del fallo por una de las partes, ello no significa que el juez de mérito le surja automáticamente la facultad para proceder a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, sustentando tal actitud conforme a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pues ante tal eventualidad el deber del juez de la causa debe ser el de analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, para lo cual podrá valerse de sus propias directrices vertidas en el cuerpo de la sentencia como parámetros para la realización de la mencionada experticia y sí, sólo después de tales determinaciones, le surgen incuestionables elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces el juez, luego de oír a los dos (2) peritos de su elección, podrá fijar de manera definitiva la estimación, de lo cual se admitirá apelación, tal como lo indica el artículo comentado’. (Resaltado del original).
Visto con detenimiento las anteriores consideraciones, esta Juzgadora antes de proceder a dictar el dispositivo, debe aclararle a la ciudadana María Luisa Briceño Parra, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.293.374, colegiada bajo el N° 73.339, con respecto al escrito presentado en fecha 04 (sic) de julio de 2.013 (sic), que este Juzgado, le hace un llamado de atención a los fines de indicarle, que su persona es designada Experta a los fines de coadyuvar en la administración de justicia, mas no debe confundir su actividad, introduciendo escritos, en los cuales solicita la improcedencia de la impugnación, pues como bien lo señala taxativamente el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 14, ‘el Juez es el director del proceso’, en concordancia con el artículo 15 de la ley ejusdem, que establece que ‘los jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades’. Asimismo, es importante referirle, que sólo la potestad de solicitar actuaciones es única y exclusivamente de las partes intervinientes y su persona, sólo es un auxiliar de justicia, por lo tanto, es de destacar, que la labor de impartir justicia, sólo le corresponde al Juez. y así se decide.-
En tal sentido el dispositivo del fallo quedará expuestos en los siguientes términos:
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas con Competencia en el Estado (sic) Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Ordena dejar sin efecto el Informe Pericial, contentivo de la Experticia Complementaria del Fallo, realizado por la Licenciada en Contaduría’ Pública, María Luisa Briceño Parra, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° y- 15293374, colegiada bajo el N° 73.339 y el cual corre inserto Nos (sic) folios Nos. 121 al 134 de la segunda pieza, por considerar esta Juzgadora, que es inaceptable su estimación por excesiva.
Segundo: Se ordena realizar un nuevo informe pericial, para lo cual debe realizar el acto de nombramiento de dos (02) expertos, tal como lo dispone la parte infini (sic) del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 452 de la ley ejusdem, quienes serán nombrados por el Tribunal. Asimismo, se acuerda librar un oficio al Colegio de Contadores Públicos del Estado (sic) Monagas, para que a la brevedad posible, remitan una terna de Contadores Públicos, que estén ampliamente capacitados en el oficio de realizar Experticias Complementarias a Fallos dictados por Tribunales de la RepúblicaS para realizar el nuevo informe.
Tercero: Se acuerda notificar a la parte recurrente, ciudadano LUIS ALEJANDRO ROCCO LÓPEZ (sic) y al Síndico Procurador Municipal del Municipio del Estado (sic) Monagas, a los fines de informarle sobre la nulidad del informe pericial…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).


-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 9 de diciembre de 2013, el Abogado Edilberto Natera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Alejandro Rocco López, consignó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de los argumentos siguientes:

En relación a los sostenido por el Apoderado Judicial de la parte recurrida en el cual calificó como “astronómica” y de “absolutamente falsa, por haber sido determinada de montos equívocos, irreales e inexistentes”, señaló, que el mismo no se detuvo a revisar las bases de cálculo utilizadas en la elaboración del mismo, desconociendo la información facilitada a la experta por las autoridades de Recursos Humanos del organismo administrativo.

Expresó, que en el presente caso la información en la cual se estableciera el monto que el recurrente devengaba debía ser requerida a la Administración recurrida, por ser el organismo donde su mandante prestaba sus servicios, información que fue solicitada por la experta contable, en fecha 2 de abril de 2013, siendo respondida mediante comunicación del 4 de abril de 2013, suscrita por el Jefe de Personal, mediante la cual anexó la relación de sueldos, incorporando los días anuales que correspondían por bonificación de fin de año, bono vacacional y prestaciones de antigüedad.

Manifestó, que al folio dos (2) del informe pericial, cursa cuadro el cual en su tercera columna se discrimina mes a mes los sueldos y los salarios mensuales básicos, utilizados como base de cálculo, los cuales a su decir, se corresponden con los sueldos y salarios aportados por la Dirección de Recursos Humanos del Organismo recurrido.

Apuntó, que en razón que del informe de sueldo enviado por la Administración recurrida no se encontraba reflejada la prima por profesionalización y por hijos, procedió a remitir a la experta una comunicación de fecha 22 de abril de 2013, en la cual señaló el monto que correspondía por cada una de las aludidas primas.

Expuso, que los montos proporcionados por la parte recurrida, fueron respetados por la experta, tal como se desprende del folio dos (2) del referido informe.

Expresó, que “…el impugnante de la Experticia Complementaria del Fallo, no escatimó en adjetivos descalificadores de la labor de la Experta, como auxiliar de justicia en la presente causa tildando su trabajo de ‘parcializado’, ‘astronómico’, ‘falso’, ‘errado’, ‘equivocado’, y de utilizar ‘montos equívocos, irreales e inexistentes’. En este sentido, y sin ánimo de asumir defensas indebidas debo señalar que olvida el referido Abogado que desde el 2001 (año en que se suscribió la Convención Colectiva por la aludida han transcurridos (sic) DOCE (12) AÑOS, y que en ese interin los Concejos Municipales como órganos que encarnan en el Poder Legislativo Municipal fueron investidos legalmente de Autonomía orgánica y funcional frente a la Alcaldías” (Mayúsculas y negrillas del original).

En relación al cálculo de los intereses de mora, días de vacaciones anuales, bonificación de fin de año, intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso), señaló que los mismos fueron calculados con la base del salario normal, siendo el mismo proporcionado por el organismo recurrido.

En relación al bono de alimentación señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras (cesta tickes), el cual señala “que durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones…” artículo que a su decir, fue respetado por la experta en su informe pericial.

Arguyó, en cuanto al argumento del Apoderado de la parte recurrida consistente en que el experto deberá descontar los lapsos en que la causa estuvo paralizada, adujo que sólo se aplica en materia laboral en relación a la corrección monetaria o indexación, pero no, a su decir, en materia de salarios dejados de percibir.

Finalmente, indicó que el Juzgado A quo dejó sin efecto el informe pericial contentivo de la experticia complementaria del fallo realizado por la Licenciada María Luisa Briceño, por considerarlo inaceptable por excesiva y ordena la realización de un nuevo informe pericial, siendo que con ello quebranta, a su criterio, el procedimiento previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia vulnera a su decir, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concernientes al debido proceso.

En virtud de lo anterior, solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación y sea revocado el auto apelado.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 24 ordinal 7° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 9 de julio de 2013, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de julio de 2013, por la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, para lo cual se observa:

La presente controversia se circunscribe a la apelación interpuesta por la parte recurrente contra el auto dictado por el Juzgado A quo que declaró Procedente la impugnación de la experticia presentada por la experta contable María Luisa Briceño Parra, realizada en el recurso contencioso administrativo funcionarial señalando que “se desprende tal como lo manifestó el representante del Municipio, la impugnación la realiza por ser excesiva, por cuanto la realizó con montos equívocos, irreales e inexistentes; dado que no se señaló el salario que devengaba el querellante en su cargo de Auditor III de manera precisa”

Al respecto, se observa del escrito de fundamentación a la apelación que la parte recurrente, alegó que el dejar sin efecto el informe pericial y ordenar la realización de uno nuevo quebranta el procedimiento previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia vulnera la garantía del debido proceso, razón por la cual solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.

Al respecto, esta Corte considera pertinente señalar el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”

Así pues, la parte in fine de la norma transcrita contempla el derecho de impugnación que asiste a la parte que se ha sentido vulnerada por la elaboración pericial, cuando ésta se haya apartado de los parámetros que claramente debe haber establecido el Juzgador de mérito, o bien cuando la cuantía que ésta haya arrojado resulte de tal forma inaceptable, sea por excesiva o por deficiente.

En este sentido, debe primeramente afirmarse que la experticia complementaria del fallo obedece a una naturaleza eminentemente estimatoria de las cuantías ordenadas a pagar por el Tribunal decisor; por lo tanto, al realizarse la impugnación de la experticia complementaria que se hubiere ordenado practicar, el deber del Juez es analizar, juzgar y calificar las razones que la sustentan y si considera que surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionables elementos de juicio para considerar que la experticia contiene irregularidades, que están fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador indica, es decir, requerir la asesoría de dos peritos de su elección, para luego de oída su opinión, decidir de forma definitiva la estimación.

Así pues, se desprende la manera en que debe actuar el Juez una vez verificada la procedencia del reclamo propuesto contra la experticia complementaria del fallo, a tales efectos expresamente señala que en tales casos “(…) el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.

Tal criterio ha sido sostenido, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 26 de enero de 2001, en el expediente Exp. 00-0532 (Caso: Corporacion Metalmen, C.A, Estampados Carabobo, C.A y Agromen, C.A, contra la sentencia de fecha 27 de agosto de 1999, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo) estableció:

“En torno a la experticia complementaria de fecha 6 de abril de l999, impugnada por las accionantes, esta Sala observa, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249 contempla un recurso específico para impugnar las decisiones de los expertos, con el propósito de que la experticia sea dictada fuera de los límites del fallo o que la estimación fuera inaceptable por excesiva o por mínima, caso en el cual el Tribunal oirá la opinión de otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación, decisión que a su vez puede ser apelada libremente”.

Criterio este sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2000, en el caso Ernesto Platt Neuman, contra el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), expuso lo siguiente:

“Ahora bien, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la experticia es un complemento del fallo ejecutoriado contra la cual las partes pueden reclamar, si consideran que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable por excesiva o por mínima (…) La norma además dispone que si tuviera lugar tal reclamo o impugnación, como se le denomina en el medio forense, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, oirá a otros dos peritos de su elección a efecto de decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación, decisión ésta que podrá ser apelada oyéndose el recurso libremente.”

Así, se observa que en el caso concreto hubo una subversión del proceso, ya que habiéndose producido una experticia complementaria del fallo, reclamada oportunamente por el Representante Judicial del Concejo Municipal del Municipio Maturín, el Juez de la causa debió abrir la incidencia correspondiente, a los efectos de oír a otros dos peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Destacado lo anterior, se advierte igualmente que la regulación de la norma in commento tiene como propósito salvaguardar el derecho a la defensa de la parte contra quien obre la experticia complementaria del fallo, pues tal procedimiento especialísimo de reclamar tiene como finalidad permitir que la parte ejerza de manera oportuna y adecuada el derecho constitucional en referencia, contenido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitiéndosele impugnar la eficacia de la misma ante el propio juez que la acordó, por lo que, en atención a tal posibilidad, podrá exponer las razones o fundamentos que tuviere a lugar alegar (Vid. Sentencia de esta Corte dictada el 8 de octubre de 2008, caso: Yoleyda Rodríguez Aranguren contra la Alcaldía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa).

Conforme las consideraciones expuestas, mal pudo el A quo dejar sin efecto el informe pericial presentado sin haber oído la opinión de los otros 2 expertos y ordenar realizar uno nuevo, motivo por el cual esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, asimismo, REVOCA la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de julio de 2013, en el cual ordenó dejar sin efecto el Informe Pericial contentivo de la experticia complementaria del fallo, realizado en la presente causa, y, con base en lo anteriormente acotado, ORDENA la remisión del presente asunto al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, a los fines de que cumpla con la incidencia prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha15 de julio de 2013, por el ciudadano LUIS ALEJANDRO ROCCO LÓPEZ, actuando en nombre propio y representación, contra la decisión de fecha 9 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, que dejó sin efecto el informe pericial presentado en la presenta causa.

2. CON LUGAR la apelación interpuesta.

3.- REVOCA la decisión apelada.

4.- ORDENA la remisión del presente cuaderno al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, a los fines que cumpla con la incidencia prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Juez Vicepresidente en el ejercicio de la Presidencia,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.
PONENTE

La Juez Suplente,


MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario


IVÁN HIDALGO

Exp. AP42-R-2013-001442
MM/18


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario,